División
de poderes. Teoría política franco-estadounidense sobre los límites a la
voluntad particular
Damián
Andrada*
Resumen
El artículo
analiza las bases filosóficas de la división de poderes a partir de dos textos
claves del pensamiento político republicano “Del espíritu de las leyes” (1748),
de Montesquieu, y “El Federalista” (1788), de Hamilton, Madison y Jay.
Asimismo, plantea la continuidad teórica entre ambos escritos y la raigambre
filosófica de este instrumento republicano, desarrollado con el fin de poner
límites a la voluntad particular y evitar la opresión de los gobiernos “despóticos”
o “tiránicos”. De este modo, el artículo desarrollará cómo los autores
coinciden en que el mejor modo de anular a un gobierno autoritario será separar
el poder de Gobierno en tres poderes para que “el poder detenga al poder” o que
“la ambición contrarreste a la ambición”.
Palabras clave: división de poderes, leyes, tradición republicana, voluntad
particular.
Abstract
This article analyzes the philosophical foundations of
the powers division from two key texts about political republican thought “The
spirit of the laws” (1748), of Montesquieu, and “The Federalist” (1788), of
Hamilton, Madison and Jay. As well as this, it explains the theoretical connection
between both documents and the philosophical roots of this republican tool, developed
with the aim of setting limits to the particular wish and avoiding the pressure
of “despotic” or “tyrannical” governments. On this way, the article will
develop how the authors agree that the best way to annul an authoritarian
government will be separate the power of government in three powers so that “the
power stops the power” or that “the ambition counteracts the ambition”.
Keywords: power division, laws, republican tradition, particular
wish.
1.
Introducción
“
republicana, federal, según la establece
la presente Constitución.”
Artículo 1° de
“No se trata de hacer leer, sino de
hacer pensar.”
Montesquieu, “Del espíritu de las leyes”
En los últimos
años, no pocos académicos, politólogos, constitucionalistas, filósofos,
periodistas y analistas políticos criticaron la injerencia del Poder Ejecutivo
en los Poderes Legislativo y Judicial. El “hiperpresidencialismo” fue criticado
como un modo de atentar contra la forma de gobierno republicana, basada en la
“división, control y equilibrio de los poderes”, entre otros aspectos.
Si bien esta
discusión ha encontrado lugar en la opinión pública ante cada intervención de
El objetivo de
este trabajo consiste en analizar las bases filosóficas y teóricas de la
división de poderes, y la argumentación sobre su implementación en una
Constitución a través de dos textos clásicos: “Del espíritu de las leyes”, de
Montesquieu, publicado en noviembre de 1748, tras 20 años de trabajo, y el cual
significa el comienzo de la teorización de la separación de poderes; y “El
Federalista”, la compilación de 77 artículos publicados en la prensa entre
octubre de 1787 y mayo de 1788 (y la adición de ocho artículos más) por Alexander
Hamilton, James Madison y John Jay en defensa del proyecto de una nueva Constitución
estadounidense, que sería la más antigua y la primera en incluir la separación
de departamentos.
De este modo,
estudiaremos los argumentos y las explicaciones que brindaron el filósofo
francés y los autores estadounidenses a favor de la división de los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, con el objetivo de conocer sus fines y la raigambre
teórica de este sistema de gobierno que no sólo se ha implementado en Francia,
Estados Unidos y la mayoría de las naciones occidentales, sino que, por sobre
todo, constituye un rasgo esencial de la república contemporánea.
2. Montesquieu y el espíritu de las leyes
El capítulo VI
del Libro XI de “Del espíritu de las leyes”, la obra maestra de Montesquieu, es
reconocido como el comienzo histórico de la teorización de la división de
poderes. Titulado “De
Fruto de un
trabajo de más de 20 años al cual dedicaba ocho horas diarias, Montesquieu volcó
en “Del espíritu de las leyes” los conocimientos y aprendizajes de sus viajes,
y su lectura erudita. De este modo, el libro es precursor del derecho comparado
y la sociología, a través del análisis y la comparación de las leyes y las costumbres
de diferentes países del mundo. Dada esta cualidad, el politólogo Norberto
Bobbio definirá a la obra como “una teoría general de la sociedad” debido a su
dimensión “espacial y geográfica”:
“Montesquieu
se plantea el problema de si existen leyes generales que determinen la
formación y el desarrollo de la sociedad humana en general y de las sociedades
humanas en particular (…) El interés esencial de Montesquieu se dirige a
explicar la variedad de las sociedades humanas y de sus respectivos gobiernos
no solamente en el tiempo, sino también en el espacio.” (Bobbio, 1976: 122)
El
libro supone un diálogo entre el siglo XVIII francés, basado en la razón y el
progreso universal, y el primer cuarto del siglo XIX alemán, que significa una
reacción contra la razón universal que privilegia la historia y lo particular. La
dialéctica entre la razón y la historia, y, lo universal y lo particular, serán
los ejes rectores del libro:
“Por
primera vez las leyes salen de su tradicional concepción de producto
voluntarista de la mente para verse colocadas no sólo en su devenir histórico,
sino en su contexto geográfico, climático, económico, religioso, etc., esto es,
como producto de sociedades específicas y no como naturales desprendimientos de
la naturaleza humana.” (Isnardi,
2007: 13)
Es importante
también aclarar que, estudiar el “espíritu de las leyes” significa conocer la
“razón” y no su “intención”: el camino que supone el autor radica en que el
conocimiento de la causa y el origen de la ley nos ayudará a comprender su
finalidad.
En el Libro XI,
“De las leyes relativas a
“En un Estado,
es decir, en una sociedad donde hay leyes, la libertad no puede consistir más
que en poder hacer lo que se debe querer, y en no estar obligado a hacer lo que
no se debe querer. Hay que convencerse bien de qué es la independencia y qué es
la libertad. La libertad es el derecho a hacer todo lo que las leyes permiten.”
(Montesquieu, 1748: 203)
Interesado en evitar
los gobiernos despóticos - “Uno solo, sin ley y sin regla, conduce todo por su
voluntad y su capricho” (Montesquieu, 1748:
36) - y atenuar los abusos de los regímenes mediante un sistema de contrapesos,
Montesquieu partirá de la premisa de que “todo hombre que tiene poder se ve
impulsado a abusar de él, y llega hasta donde encuentra límites”. Así, llegará
a una interesante y novedosa conclusión: “Para que no se pueda abusar del
poder, es necesario que por la disposición de las cosas, el poder detenga al
poder.” (Montesquieu, 1748: 204)
Tras esta
conclusión, llegará el famoso Capítulo VI, previa aclaración de que existe “una
nación en el mundo que tiene por objetivo directo de su Constitución la
libertad política”.
En la próxima
sección analizaremos la teoría de la división de poderes[1],
sistema de gobierno escogido por la mayoría de los países de Occidente que
logra que, 256 años después de su muerte (10 de febrero de 1755), aún estemos
hablando de Montesquieu.
2.1. La división de poderes según Montesquieu
En su libro, “La
teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento político”, Norberto
Bobbio hace una lectura interesante, previa a analizar la división de poderes:
Montesquieu introduce en la tipología de los gobiernos una figura nueva, la del
“gobierno moderado”. Tal como sostiene el politólogo italiano, el francés
explicará que para fundar un gobierno moderado es preciso “combinar las
fuerzas, ordenarlas, templarlas, ponerlas en acción; darle, por así decirlo, un
contrapeso, un lastre que las equilibre para ponerlas en estado de resistir
unas a otras”. Ésta será la raigambre filosófica de “la distribución del poder
para que nadie pueda actuar arbitrariamente al haber poderes contrapuestos”
(Bobbio, 1976: 134s), explica Bobbio.
Dada esta breve
introducción, resultará interesante comenzar con la explicación que hace
Montesquieu al inicio del Capítulo VI acerca de la existencia de tres clases de
poderes:
· El poder legislativo:
el príncipe o magistrado dicta nuevas leyes y corrige o anula las existentes.
·
El
poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes:
a éste lo llamará simplemente el poder ejecutivo del Estado y es por el cual el
príncipe dicta la paz o declara la guerra, envía y recibe embajadores,
establece la seguridad o previene las invasiones.
·
El
poder ejecutivo de las cosas que dependen del derecho civil:
lo llamará el poder de juzgar y es el que permite castigar los crímenes o
juzgar los diferendos de la gente.
Hecha
esta introducción, Montesquieu explica que para un ciudadano la libertad
política consiste en “la tranquilidad de opinión que cada uno tiene de su
propia seguridad”, y para ello es necesario que un ciudadano no pueda temer a
otro ciudadano. Como explica Bobbio, el francés entiende que la acumulación de
poder en una persona o cuerpo puede degenerar en el abuso y el atentado contra
la seguridad de los ciudadanos (despotismo). A fines de evitarlo, surge la
división de poderes. Para corroborar su hipótesis, Montesquieu apela al derecho
comparado y cita tres casos:
·
En la mayor parte de
los reinos de Europa, el gobierno es moderado porque el príncipe aglutina el
poder de ejecutar y legislar, pero delega en el pueblo el poder de juzgar.
·
En el
Imperio Otomano: reina el despotismo dado que el
sultán posee los tres poderes.
·
En las repúblicas
italianas también se reúnen los tres poderes, razón por la cual el Gobierno
necesita medios violentos para mantenerse en el poder.
De
este modo, Montesquieu concluye que la monopolización de los tres poderes en
uno puede “asolar” al Estado con sus propias voluntades que convierte en
generales y destruir a cada ciudadano mediante su poder de juzgar, que dependerá
de su voluntad particular. “Todo estaría perdido si el mismo hombre, o el mismo
cuerpo de principales o de nobles, o del pueblo, ejerciera los tres poderes (…)
En esta situación, todo el poder es uno” (Montesquieu, 1748: 206), reflexiona
el autor y agrega que los príncipes que se volvieron despóticos comenzaron por
reunir en su persona todas las magistraturas.
A
raíz de esta conclusión, el autor sostiene: “La multitud de magistrados suaviza
a veces la magistratura; no siempre la totalidad de los nobles están de acuerdo
sobre un mismo proyecto; se forman diversos tribunales que se atemperen unos a
otros” (Montesquieu, 1748: 206s). A la par de su razonamiento, Montesquieu
encontrará una experiencia positiva en Venecia, donde el “gran consejo” legisla,
el pregady ejecuta y “los cuarenta” juzgan; el único problema aquí radica
en que estos diferentes tribunales están formados por los mismos magistrados. No
obstante esta falencia, Montesquieu encontrará en el modelo veneciano, su
propuesta de división de poderes.
a) El Poder Ejecutivo
Sobre
su composición: debe estar en manos de un único monarca porque esta función del
gobierno precisa acciones puntuales y es mejor administrada por uno que por
varios. El monarca debe ser sagrado y, su persona y conducta no podrán ser
juzgadas.
Sobre
su durabilidad: debe ser entregado a un magistrado permanente dado que es la
ejecución de la voluntad general del Estado (representada por el Poder
Legislativo).
Sobre el
accionar del monarca: el Príncipe ejecuta sobre lo inmediato. Tiene
responsabilidad sobre el ejército ya que su función consiste más en la acción
que en la deliberación y el ejército siempre despreciará al senado, pero
respetará a sus oficiales. Sosteniendo que “la obra maestra de la legislación
es saber colocar adecuadamente el poder de juzgar”, el Poder Ejecutivo también
debe tener la facultad de seleccionar a los jueces.
b) El Poder Legislativo
Sobre
su composición: debe estar conformado por varios legisladores, en lugar de uno
solo, dado que de este modo se expresa mejor la voluntad general.
Sobre
su durabilidad: debe ser entregado a un cuerpo permanente dado que representa a
la voluntad general. Sin embargo, es “inútil” que estuviera siempre reunido
porque sería incómodo para los representantes, a su vez que el Poder Ejecutivo
no pensaría en ejecutar, sino en defender sus prerrogativas y su derecho de
ejecutar. Es importante también que diversos cuerpos legislativos se sucedan,
así, de tener el pueblo una mala opinión del actual, sus esperanzas recaerán
sobre el próximo; de lo contrario, viéndolo una vez corrompido, el pueblo se
volvería escéptico de sus leyes.
Sobre
la selección de legisladores: dado que todo hombre “tiene un alma libre y debe gobernarse
por sí mismo”, la totalidad del pueblo debe conformar el Poder Legislativo. Sin
embargo, como esto es impracticable en los grandes Estados y en los pequeños es
sumamente complicado, es necesario que el pueblo seleccione representantes. En
este sentido, como las personas conocen mejor las necesidades de sus propias
ciudades y de sus propios vecinos, los representantes no deben ser extraídos de
la nación en general, sino que cada ciudad debe elegir a los suyos. “Todos los
ciudadanos, en los diversos distritos, deben tener derecho a dar su voto para
elegir al representante; excepto aquéllos que se encuentren en tal estado de
degradación que se pueda considerar que carecen de voluntad propia”
(Montesquieu, 1748: 209), así Montesquieu también hacía un aporte teórico al
futuro sufragio universal.
Sobre
el accionar de los legisladores: los representantes seleccionados deberán exclusivamente
discutir los asuntos públicos, y dictar leyes en consecuencia; también es
necesario que controlen si se ejecutaron bien las que dictó. No es necesario
que los representantes reciban instrucciones para cada asunto porque esto
implicaría demoras infinitas y produciría que en ocasiones urgentes la fuerza
de una nación sea detenida por “un capricho”. Por esta razón es necesario que reciban
“instrucciones generales” de quienes los han elegido previamente. Del modo
contario, al ser los legisladores representantes, es necesario que éstos rindan
cuentas a sus electores.
Sobre
la división del Poder Legislativo: al ser Monstequieu parte de la nobleza, esta
condición lo llevará a un razonamiento discutible, pero que finalmente se verá
reflejado bajo distintos argumentos y razones en los futuros cuerpos
legislativos. El autor sostiene que si las “personas distinguidas” por
nacimiento, riquezas u honores tuvieran un solo voto al igual que el resto del
pueblo, “la libertad común sería su esclavitud” porque la mayor parte de las
resoluciones iría contra sus intereses. De este modo, las personas distinguidas
o nobles deberán conformar un cuerpo independiente y hereditario dentro del
Poder Legislativo que pueda detener las empresas del pueblo y viceversa. De este modo existirían dos cámaras: una de
los nobles y otra del pueblo, que tendrían asambleas y deliberaciones independientes,
“puesto que tienen visiones e intereses separados”. A fines de evitar que el
cuerpo de nobles persiga sus intereses particulares en detrimento de los del
pueblo, en cuestiones que corra peligro la corrupción de la norma, como es el
caso de los impuestos, es importante que sólo tengan la “facultad de impedir”,
el derecho de anular una resolución tomada por el otro cuerpo; en lugar de la
“facultad de estatuir”, el derecho a ordenar o, corregir lo ordenado por otro.
c. El Poder Judicial
Sobre
su durabilidad: no debe ser dado a
un senado permanente, sino ejercidos por personas del pueblo en ciertos
momentos del año que formen un tribunal que no dure más de lo que la necesidad
exige. De este modo, los jueces no están sujetos continuamente a la mirada de
la sociedad y el poder de juzgar se hace “invisible y nulo”; se teme a la
magistratura, pero no a los magistrados.
Sobre
la selección de jueces: deben ser seleccionados por el Poder Ejecutivo en lugar
del pueblo debido a la necesidad de que sean bien calificados. Por otra parte, en
las grandes acusaciones, el criminal debe poder elegir los jueces o recusarlos.
Es necesario también que los jueces sean de la misma condición que el acusado
para que no piense que se le quiere hacer mal.
Sobre
los juicios: a diferencia de los jueces, éstos deben ser fijos. Asimismo, es sumamente
importante que representen los textos de la ley y no las pasiones y opiniones
de un juez. Los juicios deben ser la expresión de las leyes dictados por el
Poder Legislativo. De lo contrario, si fuera la opinión de un juez, los
ciudadanos no sabrían los compromisos que se contraen.
2.2. Los contrapesos:
herramientas para que “el poder detenga al poder”
Del
Poder Ejecutivo sobre el Poder Legislativo
1)
Si el Cuerpo Legislativo tuviera derecho a reunirse por sí mismo podría no
hacerlo jamás con el fin de atentar contra el Poder Ejecutivo. A fines de
evitar esto, el poder de ejecutar debe regular el tiempo en que se realizan las
asambleas y su duración.
2)
El Poder Ejecutivo también tiene derecho a detener las empresas del Poder
Legislativo que considere nocivas a través de su poder de veto mediante la
facultad de impedir. De este modo anularía su posibilidad de convertirse en un
poder despótico.
Del
Poder Legislativo sobre el Poder Ejecutivo:
1)
Si bien el cuerpo que legisla no puede contar recíprocamente con poder de veto
sobre el poder de ejecutar porque éste ya cuenta con los límites de su propia
naturaleza y se ejerce sobre cosas momentáneas, sí tiene la facultad de
controlar de qué manera han sido ejecutadas las leyes que dictó.
2)
Si bien el monarca debe ser sagrado y, por lo tanto, su persona no puede ser
juzgada, sí pueden ser investigados y castigados sus malos consejeros. Debido a
que “los grandes” están expuestos a la envidia y deben gozar del mismo
privilegio que el pueblo de ser juzgados por sus pares, el cuerpo conformado
por nobles será la cámara adecuada para juzgar a los malos ministros.
3)
Tener la facultad de disolver el ejército, el cual depende del Poder Ejecutivo,
a fines de evitar su uso como herramienta de opresión.
Del
Poder Ejecutivo sobre el Poder Judicial
1)
Nunca la función de un príncipe debe ser la de juzgar. Sin embargo, el monarca
tiene la facultad de designar a los jueces.
Del
Poder Legislativo sobre el Poder Judicial
1)
Como es necesario que un poder regulador atempere al poder de juzgar, la parte
legislativa compuesta por nobles es la adecuada para juzgar a los jueces.
2.3. Sobre la ausencia
de libertad
A
partir de la definición de libertad hecha por Montesquieu en “Del espíritu de
las leyes”, Botana sostiene que “la libertad cambia de sentido”:
“La
libertad antigua descansaba sobre un sujeto virtuoso en unión moral con el
cuerpo político; ahora, en cambio, la libertad moderna habrá de abandonar esa
exigencia de participación y de bien público, inscripta en el alma del
ciudadano, para reposar sobre el sentimiento subjetivo de la seguridad
individual.” (Botana, 1984: 35)
De
este modo, para Botana la teoría de la separación de poderes expone “la forma
de gobierno mixto que mejor protege y garantiza el sentido moderno de la
libertad”; así, el principal hallazgo de Montesquieu según Botana radicará en
la distinción de los tres poderes de gobierno (ejecutivo, legislativo y
judicial) de las formas de gobierno (monarquía, república -aristocrática y
democrática- y despotismo), y éstas de las categorías sociales que constituyen
la sociedad (monarquía, aristocracia y pueblo). Volviendo al tema de la
libertad, a fines de proteger y
garantizar la libertad, Montesquieu advertirá durante todo el capítulo VI, las
ocasiones en las cuales no habrá libertad:
·
Cuando el Poder
Legislativo se reúna con el Poder Ejecutivo, porque se puede temer la ejecución
de leyes tiránicas para ejecutarlas tiránicamente: ya sea si el Poder Legislativo
toma parte del poder de ejecución o si el Poder Ejecutivo toma parte del poder
de legislar a través de la facultad de estatuir (sólo podrá hacerlo a través de
la facultad de impedir, o sea, el poder de veto). El Poder Ejecutivo tampoco
puede intervenir en el debate de los asuntos públicos.
·
Cuando el poder de
juzgar no está separado del poder de ejecutar (el juez podría tener el poder de
un opresor) y legislar (el poder sobre la vida y la libertad de los ciudadano
sería arbitrario porque el mismo juez sería quien dicte las leyes que rigen a
la sociedad).
·
Si el Poder Legislativo
o el Poder Judicial delegaran el derecho a encarcelar a los ciudadanos al Poder
Ejecutivo. La única excepción será durante un tiempo corto y limitado, cuando
el Poder Legislativo se creyera en peligro por alguna conjura secreta contra el
Estado.
·
Si no hubiera un
monarca y el Poder Ejecutivo fuera confiado a cierto número de personas
provenientes del cuerpo legislativo: o no habría resoluciones legislativas y se
caería en la anarquía, o las resoluciones serían adoptadas por el Poder
Ejecutivo que se convertiría en absoluto.
·
Si el Poder Legislativo
tiene la facultad de juzgar al Poder Ejecutivo. El príncipe o monarca debe ser
sagrado a fines de evitar que el cuerpo legislativo se vuelva tiránico.
·
Si el Poder Legislativo
decide para siempre sobre la imposición de impuestos en lugar de hacerlo cada
año porque de este modo el Poder Ejecutivo será independiente de él.
·
Si el ejército formara
más parte del Poder Ejecutivo que del pueblo. Si así fuera, el poder de
ejecución usaría a la fuerza militar contra el pueblo como una herramienta de
opresión.
Ya analizada, la
creación teórica-filosófica de Montesquieu, analicemos ahora la defensa de su
implementación en la nueva Constitución de los Estados Unidos.
3. Hamilton, Madison, Jay y la defensa de la nueva
Constitución estadounidense
En marzo de 1781
y cercano el fin de
“Con el objetivo
único y expreso de revisar los Artículos de
Representantes
de todos los Estados trabajaron desde el 25 de mayo al 17 de septiembre:
concluyeron que no bastaba con modificar los Artículos de
En este
contexto, “El Federalista” no es ni más ni menos que la compilación de 85 artículos
periodísticos escritos entre octubre de 1787 y mayo de 1788 en defensa de la
nueva Constitución por el Secretario de George Washington durante la
revolución, Alexander Hamilton; uno de los delegados de mayor papel en
Firmados bajo el
seudónimo de “Publio” y publicados en tres diarios de Nueva York, los artículos
explicaban y justificaban las resoluciones de
George Washington:
“Ésta seguirá mereciendo la atención de la posteridad, cuando hubieran pasado
las circunstancias transitorias y los hechos fugitivos que rodearon esta
crisis, porque en ella se discuten con sinceridad y capacidad los principios de
la libertad y los problemas de gobierno”.
Thomas Jefferson: “Es
el mejor comentario que se ha escrito sobre los principios de gobierno”.
Alexis de Tocqueville: “’El
Federalista’ es un libro excelente y admirable con el que deberían
familiarizarse los estados de todos los países”.
En el capítulo
sobre “El Federalista” de su libro “Historia del pensamiento político moderno.
Los principales pensadores políticos de Hobbes a Marx”, el profesor Iain Hampsher-Monk explica
que los artículos fueron escritos para persuadir al pueblo norteamericano de
votar a favor de
“Muestra la teoría
política que actúa en el mundo; es un continuo reproche a aquéllos que afirman
la irrelevancia de la teoría política en la realidad política. A la hora de
convencer a su público, su papel
inmediato es polémico, pero su influencia consiguiente ha sido enorme. Los políticos
prácticos y los juristas también creían -y siguen creyendo- que les ayudaba a
comprender el razonamiento de quienes elaboraron la constitución
norteamericana, la primera y la más longeva constitución escrita moderna.” (Hampsher-Monk,
1987: 236)
Más allá de
estas definiciones, “El Federalista” constituirá la mejor defensa del proyecto
de la nueva Constitución de los Estados Unidos, la primera en implementar la
teoría de la división de poderes de Montesquieu y unirla a la teoría del
control y equilibrio, como bien explica el politólogo francés Bernard Manin:
“Los teóricos de
las constituciones mixtas sostenían que para evitar el abuso de poder, varios
cuerpos de gobierno deberían ser capaces de resistir activamente y
contrabalancear-se uno al otro. Además, la tradicional doctrina de gobierno
balanceado prescribe que las diferentes ramas de gobierno deberían representar
distintas fuerzas sociales”. (Manin,
1994: 30)
En este sentido,
los artículos de “El Federalista” representarán la justificación teórica. De este
modo, a continuación analizaremos los artículos 47, 48, 49, 59 y 51, guardianes
de la defensa de la división de poderes en lo que sería la primera aplicación
práctica de la teoría de Montesquieu.
3.1. La división de poderes según el Federalista
El Federalista XLVII: publicado el viernes 1° de
febrero de 1788 en “El Correo de Nueva York”
“Los artículos
usualmente considerados como los más autorizados para la formulación de la doctrina
de la separación de poderes de ‘El Federalista’ (47-51) comienzan como una respuesta” (Manin, 1994: 27), sostiene
Bernard Manin. Efectivamente, dado el cuestionamiento de los “adversarios de
Como comienzo de
su refutación, Madison optará por definir “tiranía” (se puede observar que la
definición coincide con la de “despotismo” hecha por Montesquieu): “La
acumulación de todos los poderes, legislativos, ejecutivos y judiciales, en las
mismas manos, sean éstas de uno, de pocos o de muchos, hereditarias,
autonombradas o electivas, puede decirse con exactitud que constituye la
definición misma de la tiranía” (Hamilton Et. Al., 1788: 204s). En segunda
instancia, su refutación a quienes cuestionan la supuesta violación de la
separación de poderes abordará la raíz teórica de esta máxima:
“El oráculo que
siempre se cita y consulta sobre esta cuestión es el célebre Montesquieu. Si no
es el autor de este inestimable precepto de la ciencia política, tiene, por lo
menos, el mérito de haberlo expuesto y recomendado eficazmente a la atención de
la humanidad (…) Este gran crítico político parece haber estimado a
En consecuencia,
a partir del análisis de
·
El “magistrado
ejecutivo” forma parte integral de la autoridad legislativa: concluye tratados
con soberanos extranjeros que tienen la fuerza de actos legislativos.
·
Los jueces son
nombrados por el Poder Ejecutivo y pueden ser destituidos por él con la
aprobación de ambas Cámaras del Parlamento, también puede componer uno de sus
consejos.
·
Una rama del Poder
Legislativo forma un consejo del Poder Ejecutivo y es el único encargado de
impartir justicia contra altos funcionarios.
·
Los jueces del Poder
Judicial asisten a las deliberaciones del Poder Legislativo y participan de
ella, pero no tienen voto.
El autor concluye correctamente que si
bien Montesquieu decía que no habría libertad si el Poder Ejecutivo y el Judicial
se reunían en un mismo cuerpo o si el poder de juzgar no está separado de los
otros dos, no por eso sostenía que no deberían tener “intervenciones parciales”
o “ciertos dominios sobre ellos”. De este modo, Madison explicará:
·
Poder
Ejecutivo: el magistrado no puede hacer una sola
ley, aunque puede oponer su veto a todas las leyes. Tampoco puede impartir
justicia, si bien nombra a los jueces.
·
Poder
Judicial: no pueden ejercer prerrogativa de
carácter ejecutivo ni función legislativa, si bien en las asambleas del
Parlamento pueden dar su opinión.
·
Poder
Legislativo: no puede impartir justicia, pero
puede destituir a los jueces por resolución de ambas cámaras. No puede ejercer
prerrogativas ejecutivas, pero una de sus ramas constituye la magistratura
ejecutiva, mientras que la otra puede procesar y condenar a todos los
funcionarios del ejecutivo.
Tras
repasar las “intervenciones parciales” de
cada poder, Madison apelará de modo inteligente a la misma técnica creada e
implementada por Montesquieu en “Del espíritu de las leyes”, el derecho comparado, para hacer un repaso de lo que determinan
las constituciones de 11 de los 13 Estados que conformaban
El
resultado de su estudio será más que interesante: “No hay un solo caso en que
los departamentos del poder se hayan conservado completamente aislados y
distintos”. Finalmente, retomando su defensa a la nueva Constitución, Madison concluirá:
“La
acusación que se hace a
El Federalista XLVIII:
publicado el viernes 1° de febrero de 1788 en El Correo de Nueva York
Este artículo también fue escrito por Madison y, en línea con “El
Federalista XLVII”, su objetivo será demostrar que más allá de que una total
independencia de los tres poderes “no puede mantenerse debidamente en la
práctica”, es necesario que los departamentos se hallen “íntimamente
relacionados y articulados de modo que cada uno tenga injerencia constitucional
en los otros”. De este modo, siguiendo una vez más la línea de Montesquieu
(“que el poder detenga al poder”), el autor comenzará a teorizar sobre los
contrapesos entre los poderes:
“No
puede negarse que el poder tiende a extenderse y que se lo debe refrenar
eficazmente para que no pase de los límites que se le asignen. Por lo tanto,
después de diferenciar en teoría las distintas clases de poderes, (…) la
próxima tarea, y la más difícil, consiste en establecer medidas prácticas para
que cada uno pueda defenderse de las extralimitaciones de los otros.” (Hamilton
Et. Al., 1788: 210)
Según
Madison, la experiencia demuestra que no es suficiente (como hacía la mayoría
de las constituciones americanas) señalar los límites de cada uno de los
poderes y confiar en que los respeten. En consecuencia, es “indispensablemente
necesaria una defensa más adecuada para los miembros más débiles del gobierno y
en contra de los más poderosos”.
Así
como en una monarquía hereditaria Madison verá al Poder Ejecutivo como “la fuente de peligro” y el poder más propicio a volverse
tiránico, en una república representativa (como la que planteaba la nueva
Constitución estadounidense) las sospechas recaerán en el Poder Legislativo: el
Ejecutivo está debidamente limitado por la extensión y la duración de su poder,
mientras que el Legislativo es ejercido por una asamblea numerosa que piensa que
tiene una gran influencia sobre el pueblo. En consecuencia, se deberá sospechar
y agotar precauciones en contra del Parlamento.
En el mismo sentido, Madison sostiene que el departamento
legislativo posee una superioridad respecto al resto, producto de poderes más extensos
y menos definidos con precisión, y la posibilidad de interferencia en los otros
poderes a través de medidas complicadas e indirectas. A esto, se suma la cualidad
del Parlamento de ser el único departamento que tiene poder sobre la confección
y la modificación de los impuestos. Como argumento extra, el autor citará
a quien fuera el principal autor de
“La
concentración de ellos en las mismas manos constituyen precisamente la
definición del gobierno despótico. No atenúa la cosa el que esos poderes sean
ejercidos por muchas manos y no por una sola. Ciento setenta y tres déspotas
serían sin duda tan opresores como uno solo (…). Tampoco nos vale el que los
hayamos elegido nosotros mismos. Un despotismo electivo no es el gobierno por
el que luchamos; sino uno que no solamente se funde en principios libres, sino
que sus poderes estuvieran divididos y equilibrados de tal modo entre distintos
cuerpos de magistrados, que ninguno pasara de sus límites legales sin ser
contenido y reprimido eficazmente por los otros.” (Hamilton Et. Al., 1788: 212)
De este modo, la conclusión de Jefferson es que la falencia radicó
en que si bien la convención aprobó que los departamentos fueran distintos y
diferentes, “no se estableció una barrera entre estos diversos poderes”. Fue
así como
Por otro lado, retomará la experiencia del Consejo de Censores de
Pensilvania cuyo objetivo era controlar si se había cumplido con
En base a estas experiencias y retomando el objetivo inicial de
demostrar que una separación total es impracticable y que la injerencia
constitucional de un poder en los otros es necesaria, el mensaje final del “Federalista
XLVIII” será: “La sola determinación en un pergamino de los límites
constitucionales de los varios departamentos no es suficiente salvaguardia
contra las usurpaciones que conducen a la concentración tiránica de todos los
poderes gubernamentales en las mismas manos” (Hamilton
Et. Al., 1788: 213). Si bien la conclusión de Madison
parecerá débil, al no esgrimir una solución práctica al problema, el escritor
preparará el terreno para ofrecer su solución en los próximos artículos.
El
Federalista XLIX y El Federalista L: el 5 de febrero de 1788 en El Correo de Nueva York
A diferencia de los artículos anteriores, aún no se sabe si éstos
fueron escritos por Hamilton o Madison, mientras que el motivo de su análisis
en conjunto será que ambos tratarán las apelaciones al pueblo como
mecanismo para modificar
A partir de una cita de Jefferson, el “Federalista XLIX” analiza
la posibilidad de reformar
A pesar de que la propuesta sea de Jefferson (quien “muestra una
apego ferviente al gobierno republicano y una clara visión de las peligrosas
tendencias contra las cuales es necesario protegerlo”), el autor muestra sus
precauciones respecto a “alterar la tranquilidad” y “exaltar las pasiones
públicas frecuentemente”, sometiendo las cuestiones constitucionales a la
decisión de la sociedad.
Por otro lado, el artículo agrega que los miembros del Poder
Legislativo son numerosos, están distribuidos en el pueblo y tienen relaciones
de parentesco y de amistad con la parte más influyente de la sociedad. En
cambio el Poder Ejecutivo y el Judicial son más ajenos a la ciudadanía: son
pocos, son conocidos por una pequeña fracción del pueblo, están alejados y sus
medidas están expuestas continuamente a los ojos, opiniones y evaluaciones de
los ciudadanos. En consecuencia, el autor concluye: “Apelar al pueblo en
ocasiones no sería una providencia adecuada ni efectiva”
(Hamilton Et. Al., 1788: 217).
Por su parte, el “Federalista L” parte del análisis de una premisa similar: en lugar de apelaciones
ocasionales sería más eficiente hacer “apelaciones periódicas”, las cuales
constituyen el medio adecuado para “evitar y corregir las infracciones de
La conclusión de la ineficacia de las “apelaciones periódicas” partirá
de dos razones: a) la censura pública “sería un freno demasiado débil” para
evitar los excesos del poder y b) los abusos producen sus efectos dañinos antes
de que el remedio se aplique (entendiendo “remedio” como reforma
constitucional), mientras que al momento de buscar una solución los abusos ya “se
habrían hecho viejos, echado raíces y no sería fácil extirparlos”.
Así, “El Federalista XLIX” y “El Federalista L” opinarán contrariamente
a la apelación al pueblo para reformar
El Federalista LI:
publicado el viernes 8 de febrero de 1788 en “El correo de Nueva York”
La
importancia de este artículo no es menor: “El Federalista LI” será a “El
Federalista” lo que “De
Siguiendo
la lógica “montesquieuana”, el autor plateará que cada uno de los poderes debe
tener “voluntad propia” y la menor participación posible en el nombramiento de
los integrantes de los otros. Siguiendo esta premisa, el autor plantea la
máxima que caracterizará a Estados Unidos como la nación democrática por
excelencia:
“Todos
los nombramientos para la magistratura suprema, del ejecutivo, el legislativo y
el judicial, procediesen del mismo origen, o sea del pueblo, por conductos que
fueran absolutamente independientes entre sí.” (Hamilton Et. Al., 1788: 220)
De
este modo, coincidirá con Montesquieu en que el Poder Ejecutivo y el
Legislativo debían ser escogidos por el pueblo; y pondrá sus reparos, al igual
que el francés, en la elección de los jueces del Poder Judicial debido a que
sus miembros deben reunir condiciones peculiares, y la tenencia del cargo de
modo permanente haría desaparecer la sensación de dependencia. Finalmente, al
igual que “Del espíritu de las leyes, El Federalista” también planteará la necesidad de independencia económica a partir
de los salarios.
Una
vez argumentada la proposición democrática que marcará a los Estados Unidos, “El
Federalista LI” abordará un punto más
interesante aún y central en el debate de la época: los móviles personales como
instrumentos para evitar el despotismo.
“La
mayor seguridad contra la concentración gradual de los diversos poderes en un
solo departamento reside en dotar a los que administran cada departamento de
los medios constitucionales y los móviles personales necesarios para resistir
las invasiones de los demás (…) La ambición debe ponerse en juego para
contrarrestar a la ambición. El interés humano debe entrelazarse con los
derechos constitucionales del puesto.” (Hamilton Et. Al., 1788: 220)
En
consecuencia, “El Federalista LI” sostiene que, si bien la dependencia del
pueblo será el freno primordial, se necesitarán mecanismos extra. Manteniendo
la impronta de Montesquieu, la solución encontrada será crear “intereses
rivales y opuestos” y “dividir y organizar las diversas funciones de manera que
cada una sirva de freno a la otra para que el interés particular de cada
individuo sea un centinela de los derechos públicos”.
En
este sentido, aclara que dada la preponderancia del Poder Legislativo, éste
deberá ser dividido en dos cámaras, mientras que a partir de la debilidad del
Ejecutivo, éste tendrá derecho al veto absoluto sobre el Parlamento (se ve
aquí, una vez más, la herencia de Montesquieu).
Por
último y en lo que constituye una verdadera novedad, el autor encontrará una
tercera instancia que coloca al sistema propuesto por la nueva constitución “bajo
una perspectiva interesantísima”: su carácter federal.
En
primer lugar, sostendrá que en las repúblicas unitarias el poder del pueblo se
cede a un gobierno al cual se divide en departamentos diferentes y separados a
fines de evitar usurpaciones. Por su parte, en la república federal
estadounidense propuesta por
“En
la compleja república americana, el poder de que se desprende el pueblo se
divide primeramente entre dos gobiernos distintos, y luego la porción que
corresponde a cada uno se subdivide entre departamentos diferentes y separados.
De aquí surge una doble seguridad para los derechos del pueblo. Los diferentes
gobiernos se tendrán a raya unos a otros, al propio tiempo que cada uno se
regulará por sí mismo.” (Hamilton Et. Al., 1788: 221s)
En
segundo lugar, sostendrá que en un Estado no sólo es importante evitar la
opresión de la sociedad por parte de sus gobernantes, sino también evitar “la
opresión de la minoría por parte de las injusticias de la mayoría”: más allá de
crear una voluntad independiente de la mayoría e incluir diferentes categorías
de ciudadanos (corporaciones o clases) que actúen en contra de los proyectos
injustos, la multiplicidad de Estados o Confederaciones en que se divida
De
este modo, el “Federalista LI” se transforma en uno de los artículos más
importantes de la teoría republicana del libro y en un fiel defensor de la
república (en su concepción moderna): tras plasmar la separación de poderes y
los instrumentos para preservarla, y proponer al mecanismo democrático como el
más eficaz para la elección de cargos, planteará al “principio federal”, alma
de la nueva Constitución de los Estados Unidos, como guardián de la división de
poderes y la justicia.
4. Conclusiones
A
partir del análisis de “Del espíritu de las leyes” y “El Federalista”, dos
textos ineludibles al estudiar la tradición republicana, podemos observar la
importancia de la división de poderes no cómo sistema u orden de gobierno, sino
como garante de la libertad.
En
este sentido, tanto Montesquieu como Hamilton, Madison y Jay entienden a la
división de poderes como un instrumento para evitar la opresión de un poder
autoritario sobre la sociedad: evitar los gobiernos despóticos, “uno solo, sin
ley y sin regla, conduce todo por su voluntad y su capricho”, en el caso de
Montesquieu; y evitar la tiranía, “la acumulación de todos los poderes en las
mismas manos”, en el caso de los autores estadounidense. Como se ve, la
diferencia es más bien sintáctica.
Siguiendo
esta interpretación, ambos textos entienden a la separación de poderes como
mecanismos para evitar el despotismo y la tiranía. Mientras Montesquieu
sostendrá que “para que no se pueda abusar del poder, es necesario que por la
disposición de las cosas, el poder detenga al poder”, Hamilton, Madison y Jay
dirán que “la ambición debe ponerse en juego para contrarrestar a la ambición.
El interés humano debe entrelazarse con los derechos constitucionales del
puesto”. Por un lado, que el poder detenga al poder; por el otro, que la ambición
contrarreste a la ambición: dos gotas de agua.
Como
bien sostuvimos anteriormente, “Del espíritu de las leyes” y “El Federalista”
son dos textos centrales de la filosofía política universal. Su relevancia y,
sobretodo, su herencia teórica se puede ver no sólo en las constituciones de
Estados Unidos y Francia, sino en la mayoría de los países occidentales.
En
un contexto en el cual el Poder Ejecutivo muestra una injerencia cuestionable
en los Poderes Legislativo y Judicial, consideramos interesante retornar a las
raíces filosóficas de nuestro sistema republicano y entender a la separación de
poderes como un instrumento para abortar o, en su defecto, atenuar los abusos
de poder.
Como
actor política central, es responsabilidad de toda la ciudadanía exigir el
respeto de este instrumento, que además es una norma constitucional.
La séparation des pouvoirs: aporte al periodismo
Desde
la conceptualización del periodismo como “cuarto poder”, esta construcción se
ha convertido en un lugar común para referirse a la profesión. Aún en la
actualidad, para muchos el periodismo es un “eslabón apócrifo” de la división
de poderes, que se suma al Ejecutivo, al Legislativo y al Judicial. De este
modo, considero pertinente comenzar tomando una posición al respecto: refutar esta
aproximación.
Montesquieu
plantea la séparation des pouvoirs a
fines de evitar un gobierno “despótico”: reconociendo que un “príncipe” encarna
tres poderes, el pensador propone dividir el gobierno en tres departamentos
diferentes para que la totalidad del poder no repose en una única persona o
cuerpo y así evitar el abuso de la voluntad particular.
De
este modo, el primer punto que podemos señalar para refutar al periodismo como
“cuarto poder” es que la labor periodística no comprende un poder de gobierno.
El periodismo no dicta ni corrige leyes, no realiza tareas ejecutivas ni juzga
o castiga delitos[3].
Cabe resaltar que no lo hace, primero, porque no puede (no tiene potestad) y,
segundo, porque no debe hacerlo. En este sentido, el periodismo no sólo no es
elegido por los ciudadanos como sucede con el Presidente y los legisladores,
sino que tampoco es seleccionado por los representantes escogidos a través del
sufragio, como es el caso de los jueces del Poder Judicial que son elegidos por
el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Senado.
Descartada
esta concepción, también debemos refutar el otro polo de la cuestión, el cual
le niega todo tipo de poder. No es ninguna novedad decir que el periodismo
posee una capacidad importante para transmitir noticias, informaciones y
juicios de valor sobre los acontecimientos, a partir de los cuales los
integrantes de la sociedad harán una construcción de la realidad, para luego
derivar sus opiniones. Podría entenderse que lo ahora expuesto se contradice
con lo anterior, pero esto no ocurre de ninguna manera: los medios y el
periodismo poseen un poder simbólico similar al de muchas corporaciones de la
sociedad, como puede ser el caso de las organizaciones sindicales o
empresariales.
De
lo anterior, se desprende que nuestra intención es trasladar la concepción
“estatalista” del poder del periodismo, que se esconde bajo la configuración
“cuarto poder”, hacia la esfera social.
El
pensador socialista italiano Antonio Gramsci, definía al Estado como la suma de
la “sociedad civil”, conformada por los organismos privados, y la “sociedad
política”, compuesta por el gobierno de los funcionarios. A partir de esta
división y dada la multiplicidad de estructuras políticas en Occidente, el
autor propondrá sustituir el asalto frontal del marxismo clásico por su popular
concepto de “hegemonía”, o sea, la construcción de poder en las
superestructuras de la “sociedad civil” que permita luego sentar las bases para
alcanzar el poder de la “sociedad política” (Gramsci, 2011: 83; 158).
Explicación
al margen, podemos decir que los medios de información masiva (como expresión
institucional del periodismo) se encuentran en la cima del poder de la
“sociedad civil”, junto a otras corporaciones y elites; pero permanecen ajenos
al poder de la “sociedad política”, si bien entablan relaciones políticas e
intercambio de influencias con los poderes de la “sociedad política”. Hasta
también podríamos aceptar la concepción de los Cultural Studies acerca de que
los medios son “instrumentos de hegemonía” y de conspiración de la elite en el
poder: o sea, una institución de la “sociedad civil” utilizada como instrumento
de poder por la “sociedad política”.
Si
en cambio tomamos la aproximación del sociólogo alemán Max Weber quien define
al “Estado” como “el monopolio del uso de la violencia legítima” (Webe, 1998: 537),
podemos notar que la distancia es aún mayor: el periodismo no puede ejercer la
fuerza ni tiene el monopolio de ella y, si acaso tuviera una parte, por más
mínima que sea, tampoco sería legítimo. Su única herramienta de coerción es la
información como “coacción ético-simbólica”. Es decir, construir el
acontecimiento de X modo o exponer X opiniones, cuya (posible) consecuencia sea
X reacción o posición del público hacia el hecho.
Cabe
destacar que la coacción ético-simbólica a partir de la construcción de la
realidad no es menor e, incluso en algunos casos, hasta podría ser más efectiva
que el accionar de los tres departamentos de “la sociedad política”. Sin
embargo, por un lado el periodismo no tiene el monopolio de la información ni
de la influencia y, por el otro lado, maneja un registro diferente al de la
coerción física. Asimismo, con el auge de internet y las redes sociales como
campo de expresión y lucha simbólica, el periodismo ha perdido cierto espacio
frente a ciudadanos que comentan, informan, opinan y debaten.
En
resumen, el periodismo debe ser entendido como un poder de “la sociedad civil”
que no tiene (ni debe tener) facultades para encarar acciones que competen a
los tres poderes que conforman el Gobierno o el Estado, en tanto “sociedad
política”. Esto no implica desconocer ni dejar de ser conscientes de las
relaciones políticas que el periodismo entabla con la “sociedad política” y con
otros grupos de poder, y menos aún las relaciones político-económicas que
llevan a cabo los empresarios de los mass
media con los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Quitarle
al periodismo su concepción de “cuarto poder” resulta más importante en una
coyuntura donde un sector del periodismo se encuentra enfrentado al Gobierno
central (agrego “central” porque no creo que esté en conflicto con la “sociedad
política” en su conjunto, si bien las relaciones entre periodismo y “sociedad
política” se encuentran en permanente tensión). Resulta importante porque devolverle
al periodista su naturaleza de ciudadano de la “sociedad civil” que entabla
relaciones con la “sociedad política” le quita su percepción político-estatal,
le permite centrarse en su trabajo y le otorga libertad para realizar su labor
de modo ético. Por otro lado, es importante también porque “acomodaría” a un
sector del periodismo mareado con su posición de poder, poder que pertenece a
la esfera de la “sociedad civil” y no a la dimensión de la “sociedad política”.
Para
ello, los primeros que deben ser conscientes de esto son los propios
periodistas.
Referencias
Bobbio, N. (1987). La teoría de las formas de gobierno en la historia del pensamiento
político. Año académico 1975-1976.
México: Fondo de Cultura Económica.
Botana, N. (1984). La tradición republicana. Buenos Aires: Editorial Sudamericana.
Gramsci, A. (2011). Notas sobre Maquiavelo, sobre la política y sobre el Estado moderno.
Buenos
Aires: Nueva Visión.
Hamilton, A., Madison, J. y Jay, J. (2010), El Federalista. México: Fondo de Cultura
Económica.
Hampsher-Monk, I. (1996), Historia del pensamiento político moderno. Los
principales
pensadores
políticos de Hobbes a Marx.
Manin, B. (1994).
Checks, balances and boundaries: the separation
of powers in the
constitutional
debate of 1787. En
Republic.
Montesquieu (2007). Del Espíritu de las leyes. Buenos Aires: Losada.
Weber, M. (1998).
Ensayos sobre sociología
de la religión. Madrid: Tauru.
* Profesor
de
Artículo
recibido: 16-9-2012; aceptado: 24-10-2012
El
Equilibrista. Año 1, Nº 1 (2013)
Universidad
del Salvador. Facultad de Ciencias de
[1] Norberto Bobbio
considera que ésta es la teoría del libro que ha tenido mayor éxito y que es la
“inspiración moderna de la teoría clásica del gobierno mixto”.
[2] Si bien el Consejo de Censores había determinado que el Poder
Ejecutivo también había faltado a
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