José Carlos Costa
I. Introito
El
presente trabajo tiene como meta demostrar la vigencia de los principios
rectores del derecho romano en la protección del concebido en la legislación y
jurisprudencia argentina.
En
principio, he de tratar el tema respecto del derecho romano para referirme
luego en especial al derecho argentino, abarcando los distintos matices que presenta
la cuestión, y destacando que el tema propuesto es continuación y consecuencia
de la investigación que vengo realizando desde hace tiempo respecto de la
problemática proveniente de la “persona por nacer” (nasciturus)[1].
Finalmente,
el análisis pormenorizado de disposiciones normativas y fallos recientes que
contemplan particularmente la situación del “nasciturus” con independencia de
la madre demuestra la pervivencia de los principios rectores del derecho romano
en la protección del más débil en la legislación argentina.
II. Protección
al concebido en el derecho romano
Es
profunda la influencia que tiene el derecho romano respecto de la protección y
consideración del “que está por nacer”, es decir, el concebido en el vientre materno (nasciturus).
Prefiero
emplear esta terminología (nasciturus),
más propia de Teixeira de Freitas y Vélez
Sársfied, que son de algún modo continuadores de la corriente romanista ibérica,
sin desconocer la polémica doctrinaria al respecto, reseñada por Catalano, cuando señala que “frecuentemente, en
Europa, la introducción de los conceptos abstractos de “persona”,
“personalidad”, “sujeto de derecho”, “capacidad jurídica” ha importado una
renovación de los principios y de las normas: se ha pasado de la “igualdad
ontológica” al ecleticismo pacifico
legislativo[2]”.
Sobre
el tema[3] puedo
señalar que los juristas romanos, fieles a su estilo práctico y realista,
consideran la existencia de la persona centrada en el “hecho biológico”,
incontrastable y empírico del nacimiento. El nacer implica el comienzo a la
vida en modo práctico y jurídico. Con el transcurrir del tiempo la creación
evolutiva firme y constante de la jurisprudencia clásica hace variar dicha
premisa mediante reconocimiento de derechos al “nasciturus”, con la finalidad
de paliar situaciones jurídicas que producen soluciones inequitativas, v.g.: la
situación hereditaria del hijo póstumo, cuestiones alimentarias, etc.; con lo
cual, lentamente se comienza a considerar, con notable acierto, que la vida se
inicia a partir de la concepción, y luego mediante el nacimiento se ratifica el
proceso de gestación iniciado en el seno materno.
La
jurisprudencia clásica, fiel a su estilo, no elabora al respecto una “teoría general de la persona”, sino que
mediante solución a casos cotidianos concretos considera en modo cada vez más
preciso que la persona tiene inicio en la concepción y no en el nacimiento.
Este último, de ser con vida, no es otra cosa que la ratificación de la
personalidad de quien la ha iniciado en el vientre materno[4].
Lo
expuesto me ha permitido considerar que la jurisprudencia romana conoce ambas
posturas, nacimiento y concepción, hasta que la más justa, esta última,
desplaza a la primera, lo cual significa que los juristas romanos conocen y
trabajan ambos supuestos biológicos (nacimiento y concepción), para brindar
finalmente protección jurídica al concebido desde el mismo instante de la
concepción. Pero esta última tendencia se mantiene, considerando el nacimiento
sujeto a que se produzca con vida como ratificación de quien se inicia en el
vientre materno.
Para
comprender mejor la cuestión es necesario hacer hincapié, en modo breve, en la
postura rígida que considera el inicio de la persona en el derecho romano desde
el nacimiento, para entender la evolución equitativa, humana, y devenida en
actual, que considera la personalidad y protección del concebido.
En
este sentido, encontramos distintos pasajes en las fuentes que hacen referencia
al nacimiento como consideración gravitante a tener en cuenta para el derecho.[5] Pero
al punto habremos de admitir que deben ser interpretados un tanto forzadamente
en virtud que varios de los mismos no se refieren concretamente al concebido
como persona, ni al alcance de sus derechos sino a situaciones peculiares, tales
como “el fruto del vientre de una esclava”, “legados que tienen como objeto los
frutos de un fundo y de una esclava”, y la consideración que “el feto es parte
de las entrañas de la mujer”.
De
una atenta lectura de las fuentes indicadas se advierte que en rigor no hacen
referencia a la “persona por nacer” como tal, y a su protección o sus derechos. Por el
contrario los casos hacen alusión al “feto de una esclava”, y está en claro la
distancia entre esta y una mujer libre. Por dicho motivo, al considerar a una
esclava jurídicamente como cosa, el concebido en su vientre es considerado en
modo similar. De aquí se infiere su comparación y asimilación con los “objetos
de un legado”. Por otra parte, el pasaje del Digesto que alude a la persona por
nacer como “parte integrante de las entrañas de la mujer” debe ser interpretado
como aquello que se encuentra en el vientre de la madre formando parte de su
integridad y que hacen a su intimidad y
pudor. La cita en concreto se refiere a
un caso de “inspección de vientre” y “custodia de parto” motivado por
requerimiento del padre y no por una cuestión de consideración de la “persona
por nacer” en sí misma.
A
la luz de la evolución que efectúa el derecho en Roma, comienza a surgir
mayormente la tendencia de excepcionar el principio de considerar la
importancia del nacimiento como punto de partida de la persona. Esta evolución
denota tal identidad, cantidad, calidad y variedad, que permite aseverar que la
jurisprudencia romana, haciendo gala de una actitud, si se quiere moderna, va
en procura de la “defensa y equiparación del débil” (concebido), mediante la
implementación de su protección jurídica.
De
este modo tenemos la consideración[6] y
cobertura brindada al póstumo, a través de la designación de tutores para después
del nacimiento, lo que implica claramente reconocerlo como persona;[7]
diferir la aplicación de la pena capital impuesta a la madre para después que
el concebido hubiera nacido;[8] la
percepción de alimentos por propio derecho del concebido con prescindencia de
la madre;[9]
designar curador al “nasciturus” para
protegerlo y administrar sus bienes considerándolo incluso como incapaz de
hecho.[10] En
este caso se llega a considerar que el curador debe pagar las deudas contraídas
en ocasión de la curatela, implicando extender la responsabilidad de “la
persona por nacer” ante las deudas.[11]
También respecto de la posesión se permite en ciertos casos al concebido
ejercerla a través del curador, o incluso de la madre.[12] Por
otra parte se encuentran pasajes del Digesto que aluden al concebido en igual
consideración al que “ya ha nacido”;[13] y
otras fuentes toman en cuenta la concepción como determinante del estado
familiar del concebido, desplazando el nacimiento.[14] Finalmente se considera al concebido sujeto a
la condición de que nazca con vida (carácter resolutorio), en contraposición al
efecto que le otorga tener en cuenta el nacimiento como punto de inicio
(condición suspensiva)[15].
O
sea que, a modo de apretada síntesis, tras lo expuesto puedo señalar que,
partiendo de la consideración del momento del nacimiento, los juristas romanos
comienzan a integrar la indefensión del concebido hasta equiparlo al ya nacido.
Esto implica la creación y sustento del principio moderno contemplado en
numerosas legislaciones: la concepción en el seno materno da inicio a la
persona como tal bajo la condición de que nazca con vida.
III. La
cuestión en el código civil
Vélez
Sársfield, siguiendo a su mentor, el
ilustre jurista Augusto Teixeira de Freitas, establece el comienzo de la
existencia del hombre desde el momento mismo de la concepción en el seno
materno. Se ha dicho que el codificador argentino ha sido un adelantado para la
época puesto que decide extender el comienzo de la existencia de la persona al
momento de la concepción. Pero en rigor de verdad, como lo he sostenido
oportunamente[16],
Vélez no incursiona en ningún
sistema jurídico de avanzada sino que adopta la conclusión lógica derivada de
las múltiples soluciones propiciadas por el derecho romano, tan bien conocidas
por él, trasladándolas a nuestro
derecho positivo.
Respecto
de la labor de Vélez, Schipani ha
tenido oportunidad de decir que “un momento importante de mi formación ha
estado constituido ciertamente por el estudio de la obra de Dalmacio Vélez
Sársfield, y en particular en su Código Civil
con sus Notas. Iniciado este estudio
en Buenos Aires y en Córdoba, lo he desarrollado luego organizando dos
Congresos, en Sassari y en Roma. El Código,
con sus Notas, constituye la
expresión más acabada también bajo el perfil teórico de la continuidad
existente entre los códigos justinianeos y los códigos contemporáneos; lo cual
pone de manifiesto, de manera explícita, el papel que tiene la ciencia jurídica
y nos guía con ejemplaridad didáctica en la estructura del trabajo científico”[17].
En
cuanto a la “persona por nacer”, en nuestro código civil se encuentra legislada
en los artículos
En
la nota citada encontramos también sabias referencias al derecho romano, citas
de códigos coetáneos de marcada influencia romanista, v.g., Luisiana (art. 29),
Prusia (T. 1 art. 10 parte 1ra.); más, es importante destacar la decisiva
influencia que ha tenido en nuestro codificador la postura asumida por Freitas,
que por coincidir con la misma sigue acertadamente. Es de destacar muy
especialmente la admirable distinción efectuada por Freitas entre “persona
futura” y “persona por nacer”[20]; su
aguda reseña sobre la situación codificadora de la época[21]; y
el excelente fundamento empleado en
refutación de Savigny.
Con
esto quiero señalar que la solución adoptada por Vélez Sársfield en el código
civil al considerar que la existencia de la persona se inicia en el momento de
la concepción es romana, demuestra claramente su influencia y vigencia, dado
que el mismo se ha transfigurado en derecho actual.
IV. El
tema en la actualidad[22]
El
único modo de concebir en el siglo XIX era en el seno materno. Por dicha razón Vélez
y los juristas de su época tratan el tema de dicho modo. He dicho que la
jurisprudencia romana se adelanta al momento que les toca vivir, dejando atrás
el principio que dice que la persona de existencia física se inicia con “el
nacimiento” y remplazándolo por “la concepción”. Pero hoy, el adelanto de la
ciencia médica nos induce a la contemplación
y análisis de la problemática de “la fecundación extracorpórea”, planteado
el eje de la cuestión respecto la
“concepción fuera del seno materno”. Ya he tenido oportunidad de desarrollar el
tema en donde me he inmerso incluso en el campo de la bioética, para determinar
lo que es legal y justo y brindar la correspondiente protección jurídica al
“concebido extracorpóreo”[23]. Es
evidente que el tema es espinoso y causa un debate doctrinario permanente al
respecto. Sin perjuicio de ello y con la prudencia y mesura que la cuestión
requiere, especialmente en consideración de las opiniones en contrario, en su
momento sostuve que es menester brindar una adecuada aceptación y protección
jurídica al “concebido extracorpóreo”[24]. Con
esto, en mi opinión, se ha buscado alcanzar la “protección al más débil” tal
cual lo hicieran los juristas romanos con “el concebido en el seno materno”.
Pero es evidente que, tratándose de una cuestión delicada, la sociedad,
entiéndase Estado, debe implementar una política tuitiva del “concebido
extracorpóreo”, como otrora se hiciera en Roma respecto de la protección
jurídica del concebido desde el seno materno.
Nuestro
país carece a nivel nacional de una legislación específica sobre “procreación
asistida”. En cambio, es opinión doctrinaria mayoritaria que la misma una vez
sancionada no debe desconocer las limitaciones propias que derivan del “respeto
a la vida” y “la dignidad del hombre”. Empero destaco que, si bien no existe una
normativa de fondo sobre el tema, se han sancionado leyes nacionales y
provinciales que han legislado de un modo tangencial la problemática al tratar
sobre “salud sexual y procreación responsable”, pero sin profundizar en demasía
la cuestión. De tal modo y como ejemplo tenemos las siguientes disposiciones:
ley nacional 25.673; ley 418 (Ciudad Autónoma de Buenos Aires); ley 4276
(Chaco); ley 4545 (Chubut); ley 8535 (Córdoba); ley 5133 (Jujuy); ley 1363 (
Los
principales proyectos de carácter nacional desde
Estos
proyectos no han sido aprobados por ninguna de las Cámaras del Poder
Legislativo. En cambio, en julio de 1997 el Senado aprobó un proyecto originado
en varias de sus comisiones pero sin que obtuviera convalidación en Diputados.
Finalmente
el “Proyecto de Código Civil unificado al Código de Comercio”, presentado en
1998, trata el tema en diversos artículos, especialmente el 15, rezando que “la
existencia de las personas humanas comienzan con la concepción”. Es evidente
que modifica lo dispuesto por
Vélez Sársfield cuando habla de
la “concepción en el seno materno” según se desprende de sus “Fundamentos” (L.
2° T. I° p. 3): “Al tratar del comienzo de la existencia de las personas se
dispone que ello se produce con la concepción; se elimina la expresión “en el
seno materno” para que queden comprendidas las concepciones extrauterinas. El
texto se adecua entonces no sólo a la realidad científica vigente, sino también
a
V.
La vigencia del derecho romano en la protección al concebido en la legislación
argentina
Efectuado
un apretado análisis de la situación del concebido en el derecho argentino
arribo a la premisa de que el derecho romano ha brindado a la normativa
argentina claros principios rectores destinados a la consideración y protección
del concebido como persona. Por ello me he abocado al análisis de la cuestión
abordando otras aristas, en este caso el art. 495 del Código Procedimiento
Penal de
Y
en el mismo sentido, los argumentos de provenientes de fallos jurisprudenciales
han sostenido que: “... en circunstancias particulares como la de autos deben
merituarse a la hora de resolver, además de cuestiones propias del encartado,
extremos y situaciones fácticas que van más allá del sujeto que viene sufriendo
la detención, tal como el interés de la persona por nacer, protegido por
Pues
bien, analizando la cuestión a la luz de las fuentes romanas, Ulpiano hubo de
resolver respecto del tema que, “el
Emperador Adriano respondió por
rescripto a Publicio Marcelo, que la mujer libre, que estando embarazada fue
condenada a la última pena, paria un libre; y que se acostumbrada conservarla,
hasta que diese a luz el parto...[28]”.
Y
también, el mismo Ulpiano dispone
que: “la pena de la mujer embarazada condenada a ser ejecutada se difiere hasta
que para. Yo ciertamente se que se observa, que tampoco se la sujeta al tormento
mientras está embarazada[29]”.
Es más que
evidente que las soluciones brindadas por Ulpiano respecto de la mujer que se
encuentra embarazada bajo prisión, o sujeta a la pena capital, se encuentran
destinadas a la protección del concebido. Y la misma solución romana es
recogida por la normativa del art. 495 CPPN, y jurisprudencia, citados.
Ulpiano refiere claramente a la mujer que se
encuentra sujeta a la aplicación de la pena capital, mas, el destacado jurista
clásico, demostrando una vez más su elevado criterio jurídico, señala
atinadamente que la mujer “tampoco se la sujeta al tormento mientras está
embarazada[30]”.
La alusión
al “tormento “difiere de “pena capital”, no se trata de la sanción máxima
(privar la vida) sino a otro tipo de pena en general. El criterio de Ulpiano es
amplio, humano, de plena consideración
hacía la mujer, pero en razón de su embarazo, lo que implica claramente
“proteger al que está en el seno materno”.
Ahora
bien, en el derecho moderno debemos equiparar “tormento” con “prisión”, y
entonces surge transfigurada la solución de Ulpiano recogida en la normativa
legal y jurisprudencial argentina. De ningún otro modo se pueden interpretar
los textos del célebre jurista romano y su incidencia en la normativa de
nuestro país. Esta última recoge sin hesitación la enseñanza romana y la plasma
de modo normativo y jurisprudencial, lo cual me permite sostener que “los principios
rectores del derecho romano respecto de la debida consideración y protección
del más débil, en este caso, el concebido” se encuentran insertos en el derecho
argentino y tienen plena y eficaz aplicación.
VI.
Corolario
Tras
examinar las fuentes romanas y su recepción en las obras de Teixeira de Freitas
y Vélez Sarsfiel surge que el sistema legal argentino ha recepcionado
sólidamente el espíritu humano del derecho romano que contempla la protección
jurídica del “concebido en el seno materno” (“nasciturus”). También me he detenido brevemente en analizar la cuestión respecto
de la “vida extracorpórea”, entendiendo y reafirmando que la misma debe ser
protegida coherentemente con los principios romanos que brindan influencia y
sostén a las principales legislaciones latinoamericanas y en especial la
argentina. Por último, y en particular,
he considerado la transfiguración del derecho romano en la normativa y
jurisprudencia vigente, demostrado que ambas contemplan los principios rectores
del derecho romano en la protección del concebido en cuanto a la consideración
del más débil, lo cual me permite reafirmar una vez más, y con plena
convicción, que la égida legal y jurisprudencial argentina mantiene vigente los
principios rectores que el derecho romano nos brinda a través de la coherencia
receptiva en el sistema jurídico latinoamericano en general, y en la obra de
Dalmacio Vélez Sársfield en particular.
[1] “Protección al concebido y los problemas modernos provenientes de la fecundación extracorpórea”, “XIV Congreso Latinoamericano de Derecho Romano, Bs.As., 2004.
[2] Catalano Pierangelo, “Diritto e Persone”, G.
Giappichelli editore, pág. 204 y sstes., Torino, 1990.
[3] Costa José C., “El Derecho de Familia y de las Personas en Roma”, edit. Estudio, pág. 36 y sstes., Bs. As., 1997; Costa, José C. y García, R. G. “La situación jurídica del “nasciturus” en el Derecho Romano y su influencia en A.T.Freitas y Dalmacio Vélez Sarsfield”
[4] Costa José C, “Estatuto de la persona”, “XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil “, 2001, Buenos Aires.
[5] Inst. 2.203 / D.25.4.1.pr. / D.25.4.1.1 / D.30.24.pr. / D.35.2.9 / D.44..2.7.3.
[6] Gayo, Inst. 2.13 / Ulpiano, Reglas, 22.15 /
Inst. 2.16.4 / Inst. 2.132 / Inst. 3.1.2
/ Inst. 3.4 /
[7] Inst.Gayo 2.183 / Ulpiano, Reglas 22.15 /
Inst.1.13.4 / Inst.1.14.5 / Inst.2.13.2 / Inst. 2.16.4 / Inst.3.1.2 / Inst.3.4
/ Inst. D.26.2.1.1 / D.26.2.1.5 / D.26.2.6
/ D.26.2.19.2 / D.50.17.187.
[8] D.1.5.18 / D.48.19.3.
[9] D.25.6.1.7 / D.37.9.1.3 / D.379.1.5 /
D.37.9.5.pr / D.37.10.5.3.
[10] D.26.5.2.pr / D.26.10.3.3 / D.26.10.3.11 /
D.27.1.45.2 / D.37.9.1.22 / D.50.16.161.
[11]
D.27.4.1.2. / D.37.9.5.1.
[12]
D.6.5.1.pr / D.26.6.1.1 / D.37.9.
[13] D.1.5.7 / D.1.5.26 / D.50.16.153.
[14] Inst.1.13.9 / D.1.7.15.
[15] D. 34.5.7.pr / D.38.16.3.9 / D.40.4.7 / D.50.16.129.
[16] Costa José C, “El Derecho de Familia ...”, op. cit., pág. 42.; Costa, José C., “Raíces Romanas en las Instituciones Modernas”, “XX Jornadas Nacionales de Derecho Civil”, Bs. As., 2005.
[17] Schipani, S., “Treinta
Años de Diálogo Con Los Juristas Latinoamericanos”,
[18] Que corresponden a los
arts.
[19] En el original corresponde al art. 1, Titulo III, Sección Primera, Libro Primero.
[20] Catalano P., op cit., pág. 196; Costa José C. y García R. G., op. cit.; Teixeria de Freitas, “Exboxo”, Libro I Sección I, Titulo 2° Capitulo 1, nota art. 53.
[21] A favor de la concepción: Cód. Austria (art. 22); Luisiana (art. 2); del Perú (art.3); Estados Prusianos (art.10, parte 1°, Titulo 1°). A favor del nacimiento: Cód. Chile (arts. 74 y 77).
[22] “Protección al concebido ...”, op. cit..
[23] “Protección al concebido ...”, op. cit..
[24] “Protección al concebido ...”, op. cit..
[25] Gil Domínguez, A. “Ley Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable”, pags. 13 y sstes, 93 y sstes.
[26] Sambrizzi, Eduardo A., “
[27] Del voto del Dr. Eduardo R. Freiler, C. 38.398 - “Inc. De Excarcelación de Huaringa Padilla, Yuri Eith” . CNCRIM. y CORREC. FED. - Sala I - 19/10/05; y C. 38.810 - “Quichua Quispe, Eda s/ detención domiciliaria” - CNCRIM. y CORREC. FED. - Sala I - 14./03/06.
[28] D.1.5.18.
[29] D.48.19.3.
[30] D.48.19.3.