EL
AMICUS CURIAE
Guillermo
J. Borda *
I- Apreciaciones preliminares
En
este trabajo nos hemos propuesto reflexionar sobre el instituto del amicus curiae, institución de raigambre
romana que adquirió divulgación en los países del Common Law, del cual fue tomado por el derecho internacional de los
derechos humanos y trasvasado, luego, a nuestros tribunales, en los que viene
siendo objeto de una activa praxis, en particular en aquellas causas en que se
hallan comprometidos derechos de incidencia colectiva, que proponen desafíos ético-jurídicos
para los magistrados.
En
este contexto, abordaremos sucesivamente la génesis y la evolución del
instituto, desde el derecho romano al derecho de los tratados, citando aquellos
antecedentes que tienen alguna significación en cuanto al desarrollo y la normativización
de la figura, compulsa que no tiene pretensiones de exhaustividad, toda vez que
no sólo ha sido objeto de otros valiosos trabajos doctrinales, sino que se ajusta
mejor a los propósitos de nuestro empeño: la incorporación pretoriana del
instituto a nuestro derecho, su recepción en diversos estatutos legales, su
postrer reglamentación por
II-
El amicus curiae: origen, evolución y antecedentes
a) El amicus curiae en el derecho romano.
La
institución del amicus curiae –vocablo
latino que significa “amigo de la corte”- tiene origen, como se sabe, en el derecho
romano, en el cual el juez estaba facultado para pedir el consejo de un experto;
el juez podía sibi advocabit ut in
consilio adessente, según el testimonio de Cicerón (Quint. 2 Gell, XIV 2) [1].En su primigenia
configuración el amicus curiae era
verdaderamente un “amigo del tribunal”; los amigos de la curia podían informar,
advertir e ilustrar a la corte, incluso peticionar ante los jueces.
La
actuación del amicus no tenía, por
entonces, más objeto que la de asistir a los magistrados en los casos de dudas
y/o salvarlos del error. La preocupación del amici era la coronación de lo suyo de cada cual (suum cuique tribuere), de lo justo en concreto,
a través del ius dicere del juez. Hay
quienes hablan de neutralidad o imparcialidad en este período de la
institución, lo que es cierto en relación a que los amicus no tenían compromiso con los intereses de las partes, mas podría
decirse que el interés estaba más bien orientado a la conclusión justa del
pleito, al cual el amici concurría a
través de la asistencia al magistrado [2].
Cueto
Rúa da cuenta de esta concepción tradicional en el common law, tal cual su descripción en el Abbott’s Dictionary of Terms and Phrases en el que el término amicus curie significaba estrictamente amigo
del tribunal: “Este término se aplica a un tercero, quien careciendo de interés
en el caso, efectúa algunas sugestiones por su propia cuenta sobre una cuestión
de derecho o de hecho para la información del juez a su cargo”, y en el Hothouse´s Law Dictionary que señala:
“Cuando un juez se encuentra en dudas o equivocado en materia de derecho, un
tercero puede informar al tribunal como
amicus curiae. Los abogados en el tribunal actúan frecuentemente en tal
capacidad cuando sucede que conocen un precedente que el juez no ha visto o no
recuerda en ese momento” [3].
b) El amicus curie en el derecho
anglosajón.
El
instituto, en el derecho anglosajón, abandonaría aquél carácter de “amigo de la
corte”, transformándose el amici en
un tercero interesado y comprometido con la causa de una de las partes, que
resultaría así promovida, patrocinada, apoyada, etc., por el amicus curiae; la tradición anglosajona
adoptó esta transformación en la inteligencia de que la intervención de terceros
con aquel carácter se erigiría en el equivalente judicial de la actividad que
los lobbysts realizaban en el
Congreso de los Estados Unidos y en los órganos administrativos del Estado:
“…el mecanismo de promoción (lobbyng) disponible para su utilización en el
tribunal (brief) es el alegato del amicus”[4] , con más el agregado de que
este lobby tendría carácter público y
permitiría dar participación a la comunidad en las decisiones judiciales.
Este
cambio motivó la sanción de la conocida Rule
36 de las Reglas de Procedimiento de
Se
trata, como se desprende con claridad de la normativa de
La
saludable aplicación que el instituto del amicus
curiae tuvo en el derecho anglosajón, así como en los países recipiendarios
de la tradición del common
law, determinó su incorporación al derecho internacional de los derecho
humanos, donde la divulgación de la figura elevó la cotización del debate
judicial a través del aporte esclarecedor allí donde el derecho de los tratados,
la costumbre internacional o el derecho de los jueces no resultaba preciso.
c) El amicus curiae en el derecho
internacional de los derechos humanos.
En
Por lo general en el continente americano han sido
organizaciones expertas en estos temas –derecho humanos- (las) que han
solicitado su intervención en procesos judiciales donde se ventilan cuestiones
atinentes a los derechos humanos exhibiendo elementos relevantes para la causa [5], y aunque la
presentación de informes no se halla reglamentada en
Como lo señalaremos preliminarmente, no es nuestro
objeto realizar una catalogación antecedental exhaustiva acerca de esta
práctica en los instrumentos internacionales de derechos humanos, mas es del
caso señalar que la figura del amicus
ha sido receptada, fuera del derecho continental, por el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos que pauta la intervención de terceros y faculta al Tribunal
“en interés de la buena administración de justicia” a invitar a cualquier alta
parte contratante que no sea parte en el asunto, o a cualquier persona
interesada distinta del demandante, a que formule observaciones por escrito o
participar en la vista (Convenio Europeo para
d) Síntesis
Con lo que hemos apuntado hasta aquí podemos establecer
los rasgos característicos que han tallado, en su devenir, la institución del “amigo
de la causa”: 1) el amigo del tribunal es un tercero que tiene un fundado
interés en la resolución de la causa; 2) es un experto o tiene reconocidos
antecedentes en la materia sub examine judicial;
3) realiza un aporte trascendente en el proceso informando sobre elementos que
no han sido invocados por las partes; 4) el asunto legitimante de su
intervención tiene relevancia comunitaria; 5) instruye al magistrado sobre aspectos
de hecho o de derecho que le permitirán mejor argumentar su resolución; 6) el amicus curiae facilita la participación
de los ciudadanos, y contribuye a la publicidad de los debates judiciales.
Con lo que podemos definir al amicus curiae, en su configuración moderna, como “la institución por la cual un tercero ajeno
al proceso, invitado por el tribunal o a pedido propio, con justificado interés
en la decisión del litigio expresa sus opiniones en torno a una materia de
incidencia colectiva, a través de aportes de trascendencia para la resolución
del proceso judicial”.
II-
El amicus curiae en el derecho argentino
a) El amicus curiae en la jurisprudencia
de los tribunales.
La
divulgación del amicus curiae en
nuestro derecho se impuso a instancias del positivo reconocimiento que esta
práctica tuvo en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos [8], y del decidido activismo
judicial de organizaciones no gubernamentales involucradas en la defensa de estos
derechos, en causas que comenzaron a ventilarse en nuestro
país a partir de mediados de los años ’90, vinculadas a las derechos de las
víctimas del terrorismo de estado, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de expresión.
En
nuestros tribunales el amicus curiae
se admitió por primera vez en la “Causa ESMA”. En este proceso las ONG’s CEIJ,
Amnisty Internacional y Human Right Watchs/Americas se presentaron invocando la
necesidad de reconocer y garantizar el derecho a la verdad a favor de aquellos
que reclamaron conocer la suerte de sus familiares desaparecidos.
Con
este antecedente, se fueron sucediendo con igual suerte distintas
presentaciones de amicus en nuestros
tribunales, así en las causas “Balverdi” –presentación del Centro de Estudios
Legales y Sociales (CELS)-, “Sterla” –presentación del CELS- “Acosta”
–presentación del Procurador Penitenciario-, “Mignone” -presentación del CELS- y otras. Todos estos
antecedentes reconocieron, de manera expresa o no, que la interpositio legislatoris no era un requisito necesario para la
procedencia de la institución. La cuestión fue luego saber cuál sería la
decisión del Superior Tribunal de
b) El caso “Simón” y
En el
año 2004, casi diez años después de que la institución fuera receptada por los
tribunales nacionales,
c)
Las Leyes 24.488, 25.875 y
En el tiempo comprendido entre el
reconocimiento del amicus por los
tribunales hasta su reglamentación por
Finalmente,
la ley 402 de Procedimientos ante el Superior Tribunal de Justicia de
La
participación del asistente oficioso, en
III- El amicus curie como instrumento lobby
y de democratización del debate judicial
En la
señalada motivación del legislador porteño por acercar a los ciudadanos una
institución que facilite su comunicación con los jueces, permitiéndoles su
participación en procesos judiciales que tendrán consecuencias sobre estos
terceros que no han intervenido en la litis, y abriéndolo a “cualquier persona”,
identificamos, por un lado, una plausible voluntad de alentar instancias
sociales participativas en la actividad jurisdiccional, así como ocurriera
otrora en el ámbito legislativo con el reconocimiento de mecanismos de
proposición y homologación normativa en poder de los ciudadanos (iniciativa y
consulta popular); por otro lado, la posibilidad de que la aplicación disfuncional
del poder de opinar en sede judicial convirtiera al amicus curiae en un instrumento de presión (política) sobre el
poder judicial, o que desnaturalice demagógicamente
su praxis, concitó diversos reparos que los jueces y la doctrina no han soslayado;
algunos de ellos también habían sido considerados en la práctica del derecho
del comon law por lo agentes
jurídicos.
a) Las
prevenciones de la doctrina
Una
de las preocupaciones más sostenidas de la doctrina, incluso la anglosajona, ha
sido la de evitar que este reconocido instituto sea instrumentado
disfuncionalmente, convirtiéndose, por ejemplo, en un mecanismo refinado de presión sobre los jueces; así como la de
evitar que, aún cuando ejercitado sin ése animo, sus condiciones de
ejercitación lo vuelvan disfuncional privándolo del servicio a que está llamado
a prestar; en este sentido Cueto Rúa, uno de los primeros en prestar atención a
la figura, sostenía que el amicus debía
proporcionar un análisis legal profundo a
Uno de los autores que más ha
desarrollado el punto, escribía, luego de argumentar sólidamente en favor del
instituto del amicus curiae, que “en
modo alguno alentamos desde estas líneas un deslizamiento de la tarea judicial
hacia el populismo o la demagogia,
sino, y simplemente, nos permitimos observar que en determinados casos en los
que converja un interés jurídico relevante que exceda el propio y estricto de
las partes, no es irrazonable abrir procesalmente la causa a la intervención de
asistentes oficiosos para oír sus argumentos y democratizar el debate, lo que
–al menos, en principio- podría permitir al juez proveerse de variados
elementos jurídicos y, al franquear el comparendo de diversos sectores fuera de
los litigantes, tonificar cualitativamente su posición para sentenciar al haber
recabado una cierta dosis adicional de legitimación para desarrollar las
trascendente misión jurisdiccional que le viene deferida” [13].
Se trata, en definitiva, en la opinión
de Bazán de promover institutos, como el amicus
curiae, que confieren “mayor legitimidad democrática –al proceso judicial-,
(y) no (de un) viraje al populismo o a la demagogia”, preocupándose por
destacar que el poder judicial adquirirá así “cierta dosis adicional de legitimación”, lo que en ningún modo implican, creemos
nosotros, en el pensamiento del jurista, que de esas instituciones
“democratizantes” penda la legitimidad y autoridad de los jueces, como lo han
pretendido radicalmente algunas teorías. La deriva demagógica de la institución,
vemos, se preveía así -antes de la reglamentación de
b) Los lobbys y el voto en disidencia de
En
los considerandos de
La motivación de los Ministros de
Aquí
resulta interesante –según nuestros propósitos- el voto en disidencia de los
Dres. Augusto Belluscio, Carlos Fayt y Alberto Vázquez, que no opone reparos a la
señalada motivación de reglamentar una figura que estimulase la participación
de la sociedad en los debates judiciales, sino que, entre otros argumentos [14], se oponía a una reglamentación,
que a juicio suyo, no garantizaba su no operatividad como mecanismo de presión
ante los jueces: “cabe señalar que en uno de los dictámenes – en ese momento en
el Congreso- se contempla una
cuestión por demás importante (…) como
es la indicación tanto respecto de quien
elaboró la opinión que se pretendería agregar, como la fuente de financiamiento con que cuenta quien pretende intervenir
en un conflicto que en principio le es ajeno y cuya actuación no puede generar
costas. Estos extremos son de suma importancia si se tiene en cuenta que la figura puede ser utilizada por grupos de
interés con la finalidad de influir en la decisión de
c) Un
caso a modo de test
A
continuación, citaremos un reciente antecedente en el cual encontramos
confirmadas algunas de las aprensiones que la figura había concitado en la
opinión autoral y en la estimación de los magistrados.
El
caso, se ventiló en los tribunales de Comodoro Rivadavia [15], Pcia. de Chubut; en esta
oportunidad la madre de una menor, de 15 años, se presentó ante la justicia de
familia solicitando autorización para realizar un aborto por el sistema público
de salud antes de la semana 14 de gestación, por entender que el hecho se
encontraba entre los abortos no punibles que prevé el art. 86 del Código Penal;
la representante de la menor aducía que el embarazo había sido provocado por
razón de reiteradas violaciones a que había sido sometida por su padrastro y
ponía en riesgo la salud de la niña. La justicia ordinaria le denegó tal
autorización y
En lo
que hace al tema en cuestión, en los autos de referencia se presentaron en la
primera instancia numerosos informes de amicus
curiae; según el texto del fallo de Cámara consultado “A fs. 276/310 y
329/343; obran diversas presentaciones en calidad de Amicus Curiae de
Ahora,
bien podría haber sucedido que cada una de estas organizaciones elevase su propio
memorial; a razón de 40 carillas por cada presentación, tomando el máximo que
reglamenta por ej.
Todo
ello nos ha llevado, por un lado, a interrogarnos acerca de la licitud de tales
presentaciones; esto es, si son verdaderamente consonantes con la finalidad de
ilustración que tiene el amicus o si
se trata, más bien, de verdaderas presiones pretextadas en la posibilidad
participativa inaugurada por esta figura. Nosotros pensamos, más bien, que
estamos frente a un activismo que parece
encaminado, con alguna formalidad, a ejercer una fuerte presión por parte de personas o grupo de personas, –que
hallan a su vez un inusitado poder multiplicador de sus presiones a través de
la circulación mediática de estas- sobre la decisión de un juez, lo que constituye
una manera disvaliosa de instrumentar el amicus.
Lo cual debe ser, en primer término, rechazado por los tribunales, y, luego,
objeto de una reglamentación por el poder legislativo, que deberá establecer
pautas más rigurosas de legitimación para presentación de informes, que reduzcan
la posibilidad de su empleo arbitrario como instancia de presión ante un poder
del estado, que no debe ser defendido de cualesquier tipo de prácticas
extorsivas o de presión social o políticas. En el caso, a su vez, además de los
diversos memoriales presentados en la primera instancia le siguieron otros tantos
presentados ante
Mas,
fuera de aquella cuestión, y suponiendo que quienes han concurrido orquestadamente
a presentar informes hubiesen pretendido aportar al juez conocimientos,
provenientes del derecho de los tratados o del derecho comparado, que aquél
pudiera ignorar, nos encontraríamos
luego con las siguientes dificultades que la pretendida práctica democrática
del instituto trae aparejadas, y que imponen los siguientes interrogantes, a
saber, y siempre teniendo en cuenta el antecedente citado: ¿está obligado el
magistrado a aceptar todas las opiniones?; ¿está facultado el juez a desestimar
algunas presentaciones y a seleccionar otras atendiendo a criterios objetivos,
como antecedentes, reconocimiento, interés en el caso, etc.?; ¿ cuándo el
magistrado debe tener por abusivas tales presentaciones?; ¿pueden restringir
hasta un cierto número, por razones no sólo intelectuales sino temporales, la
presentación de memoriales?, y en este caso, ¿cuáles serían los informes que
deberían tenerse por desestimados? La actualidad de estas preguntas viene
impuesta por la circunstancia de no hallarse en los ordenamientos procesales
normativas o reglamentaciones que regulen el instituto. La problemática no es
nueva; el derecho anglosajón registra casos en que numerosos particulares o
asociaciones presentaban alegatos en casos que habían conmovido a la sociedad.
Lo
central de la cuestión, quizá, resida en
cuestionarnos con sinceridad acerca de que si en nombre de la postulada “democratización
de los debates judiciales”, que ha abierto la participación a “cualquier
persona”, no asistimos a un proceso en el que la instrumentación demagógica de
la institución terminará por vulgarizarla, en detrimento de las legítimas
funciones que está llamada a cumplir.
IV- Proyectos en el Congreso de
En
estos momentos son dos los proyectos en
El
proyecto sigue los lineamientos tradicionales del instituto, predicados por la doctrina
y la jurisprudencia, aunque pretende establecer precisiones normativas en
relación a tópicos que habían concitado dudas: así, en lo relativo a las
instancias judiciales en que resulta procedente la presentación de memoriales,
establece que “podrán presentarse ante
En
lo que hace a las calidades que debe tener el tercero que intervendrá en el pleito, que es la cuestión que nos
viene interesando, el proyecto dictamina que este deberá acreditar una “reconocida
competencia sobre la cuestión debatida en el pleito”, debiendo “fundamentar su interés para participar en la
causa”, en tanto “su actuación deberá limitarse a expresar una opinión fundada
en defensa de un interés público o de una cuestión institucional relevante”. Nos
parece atinada la fórmula que exige al
amicus una “reconocida competencia”, requisito que viene así a confirmar
las calidades que la primera jurisprudencia impuso como condición de
admisibilidad a los asistentes oficiosos, y que constituye una primera pauta
objetiva de aceptación del instituto por los jueces.
Los
Tribunales, agrega el proyecto, “podrán considerar si es pertinente la
presentación, ordenando su incorporación al expediente si fuera por la afirmativa,
disponiendo se notifique, por cédula, su contenido a las partes. Éstas no
podrán oponerse a la incorporación de la presentación al expediente”; lo que
nos parece una adecuada resolución del legislador, tendiente a evitar la
desnaturalización del instituto a través del otorgamiento de otros derechos
procesales a las partes.
El
otro proyecto con trámite parlamentario corresponde a
El
proyecto, como el anterior, establece que los alegatos podrán presentarse “en cualquier instancia judicial”. Luego
faculta a “Cualquier persona física o jurídica de derecho público o privado (a)
presentarse, en calidad de asistente oficioso, en toda causa judicial,
individual o colectiva, que revista interés público, o en la que se encuentren
comprometidos derechos de incidencia colectiva”. La fórmula es más amplia, en
cuanto incorpora inéditamente a las personas de “derecho público”. Lo que
significa para nosotros, un agravamiento de los problemas que hemos ventilado ut supra, en cuanto cualquier dependencia
estatal podrá presentarse en casos que tienen interés público, confundiéndose
así la finalidad de ilustración que ha tenido tradicionalmente la figura con la
del lobby estatal coyuntural. La
proposición es intolerable; pensamos más bien con
El
proyecto, asimismo, establece en lo que hace específicamente a la intervención
del tercero en el proceso que el amicus curiae podrá recurrir la
providencia del juez que ordene el desglose de su memorial por razón de estimarlo
obstructivo del proceso judicial, previendo el efecto devolutivo en el caso de
la apelación en subsidio. También esta facultad comporta introducir un elemento
de entorpecimiento del proceso en detrimento de los justiciables, quienes
después de años esperando el auto que ordena el pase a sentencia, verán paralizado
el trámite procesal por razón de la injerencia de un tercero; ni pensar en
aquellos casos en que sean numerosos los amicus
y el juez desestime las presentaciones de algunos de ellos, con la consiguiente
cantidad de reposiciones y apelaciones. Esto significa, en síntesis, posibilitar una pluralidad de relaciones
procesales entre el juez, la parte y los terceros, con la consecuente
obstrucción que ello significará para una justicia que tiene serias dificultades
en lo que hace a la morosidad de la causas. Nos manifestamos decididamente en contra
de esta posibilidad.
En
lo que innova positivamente el proyecto es en el alcance que se la ha dado a la
exención de costas, “la presentación del
amici no estará sujeta al pago de costas, tasas u otros gravámenes y no
requerirá patrocinio jurídico”; la fórmula es más amplia que la prevista en
otras reglamentaciones.
V. Conclusión
A
diferencia de la tarea que tuvo la doctrina hace unos años, no es necesario ahora
promover la incorporación del instituto a nuestro derecho, en tanto ha sido más
o menos divulgado saludablemente a través de los distintos fueros nacionales;
nuestro cometido se orienta más bien a enderezar la práctica del amicus curie, procurando evitar que la
vulgarización del mismo a través de una demagógica flexibilización de los
criterios de admisibilidad lo abra a cualquier persona. La preocupación se hace
más urgente, toda vez que la consideración de nuestra realidad tribunalicia nos
indica que una instrumentación del amicus,
tal como viene siendo orientada, no resiste un instituto que venga a entorpecer
y a obturar el proceso judicial en perjuicio de los justiciables, ni acepta la
profusión de presiones dados los bajos estándares de calidad institucional que
acusa nuestra justicia nacional y la de los estados provinciales.
En
este sentido, nos permitimos proponer de lege
ferenda lo siguiente:
1)
Podrán ser amicus
curiae las asociaciones no gubernamentales y personas de reconocidos
antecedentes y especialidad en las materias bajo examen judicial, que
justifiquen interés en el proceso. Las personas de derecho público podrán
intervenir en como amicus curiae en
aquellos casos en que esta participación les hubiera sido reconocida en un
terminado estatuto legal.
2)
Los amicus
curiae podrán presentar memoriales que deberán contener aportes de
trascendencia. acerca de cuestiones de derecho que no han sido objeto de una
adecuada articulación por las partes y que los magistrados pudieran desconocer
por razón de su novedad y/o complejidad.
3)
El amicus
curiae podrá presentarse sus informes ante las instancias de alzada y en
aquellos casos de competencia originaria o apelada de
4)
Los informes podrán ser aceptados por el juez, que ordenará correr traslado notificando
a las partes la presentación de los mismos, y deberá rechazarlos cuando el
presentante no reúna las calidades de idoneidad, especialidad y antecedentes en
la cuestión en la que pretende intervenir, o cuando los aportes no constituyan
sino una reiteración de los argumentos alegados por las partes, sin que el tercero tenga derecho alguno a
recurrir la providencia denegatoria.
* Con la colaboración de Dr. Carlos R. Pereira (h)
[1] Cfr. Cueto Rua, Julio, Acerca del “amicus curiae”, L.L.,
1988-D-p. 722
[2] “Fue pensado originalmente para ser un método
donde los terceros desinteresados podría citar casos, en interés de la justicia,
que
[3] Cfr. Cueto Rúa, Julio, Acerca del “amicus curiae”…, p. 722. El autor recoge estos antecedentes de
Krislov Samuel, The amicus curiae brief: from friendship to advocay, Yale Law j
(t. 72, p. 694).
[4] Cfr. Cueto Rúa, Julio, Acerca del “amicus curiae”…, p p. 722.
[5] Cfr. Capuano Tomey, Carola, L.L., El amicus curiae, 2005-E-1064.
[6] La doctrina ha encontrado, sin embargo,
en la interacción de los arts. 62.3 del Reglamento de
[7] Estos antecedentes ha sido tomados de Bazán,
Víctor, El amicus curiae, su incidencia
en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de la inerpositio legislatoris
para su admisibilidad, J.A.,2002-II-p.1000.
[8] Sobre el desarrollo del instituto en el Common
Law y en los Tribunales Europeos ver las reseñas que obran en Bazán, Víctor, El amicus curiea…, p. 998.
[9]
Así, Bazán,
Víctor, ps.1009-101,para quien la
figura del amicus curiae no dependía
de la interpositio legislatore, sino
que encontraba apoyo en distintos preceptos constitucionales, a saber, en los arts. 14 (derecho a peticionar ante las
autoridades), 18 (debido proceso), 33 (derechos y garantías implícitos), 28
(prohibición de toda limitación irrazonable de los derechos) y 75, inc. 22 que
confiere jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos enumerados
en
[10] In re Esma
Cám. Fed. Correc. y Crim. De Cap. Fed. y Sterla
Juzg. Crim y Vorr. Fed., n 2, Cap. Fed.
[11] Con cita de Lowman,
Michael, K., “Comment, the litigating amicus curiae:when does the party begin
alter the friends leave)41 AmRe. 1243m 1243.44, nn.4 & , and 1247-56
(1992)”, en “…”
[12] cfr. Pagés Lloveras, p. 803.
[13] Bazán, Víctor, p. 1018.
[14] La negativa se fundó principalmente en
que la reglamentación excedía el marco de competencias legislativas delegadas a
[15] Re, F. A. L. s/ Medida
Autosatisfactiva”, Expte. Nro. 41/2010.
[16] Cfr. www.adc.org,ar
[17] Es de justicia
destacar, que con anterioridad a
[18] Fundamentos de Derecho Constitucional, Astrea, Buenos Aires, 1992.