El
lugar de las minorías en la democracia: el caso Misiones
Yolanda Urquiza[*]
María Elena Martin[†]
Resumen
El artículo analiza el lugar de las minorías en las democracias a
partir de los hechos ocurridos en el proceso de adjudicación de bancas, luego
de las elecciones del año 2011 en la provincia de Misiones. En esa
circunstancia, el Tribunal Electoral desconoció el
porcentaje mínimo garantizado por
Palabras clave: Democracia; Representación; Minorías; Elecciones.
Abstract
The article examines the place of
minorities in democracies from the facts happened in the
process of adjudication of legislative seats, after the
elections of the year
Keywords: Democracy; Representation; Minorities; Elections.
Introducción
En
este artículo se describe el proceso de adjudicación de bancas realizado por el
Tribunal Electoral de Misiones, en función de los resultados de las elecciones
del 26 de junio del año 2011. Se analizan sus consecuencias en la configuración
del sistema político y se formulan algunas reflexiones en torno al
reconocimiento de las minorías en la vida democrática. Para ello, se recurrió a
los antecedentes constitucionales, los datos electorales, las actas en las que
el Tribunal expone los argumentos por los cuales asigna los cargos, y los
recursos de nulidad presentados por los partidos políticos de la oposición.
En
primer lugar, debemos señalar que
Interpretamos
que la explicación de la restricción impuesta por los convencionales a la
facultad de los legisladores para fijar las características del sistema
electoral debe buscarse en la génesis de la organización institucional de la
provincia de Misiones. Esto es así porque la elección de los quince
convencionales que sancionaron, el 17 de noviembre de 1954, la primera
Constitución provincial se realizó aplicando el sistema electoral uninominal,
que le permitió al peronismo ocupar la totalidad de los cargos en disputa[1].
El golpe militar que derrocó al presidente Perón derogó
Como se observa, ambas cartas magnas llevan en sus orígenes
la marca de la exclusión de sectores sociales y políticos relevantes. Señalamos
este rasgo porque, a lo largo de la historia, el desconocimiento del otro, los otros, emerge como un
signo inquietante en la cultura política provincial. ¿Por qué pensamos que es
un signo inquietante? porque las sociedades están conformadas por una
pluralidad de grupos que expresan intereses, ideas, valores diversos. Así,
entonces, en todo Estado democrático los cuerpos
representativos deben dar cuenta de la pluralidad y la heteroglosia,
propias de la sociedad a la que pertenecen. En este sentido, la regla de
mayoría no es una simple valoración numérica: se trata de un principio dual de
protección —el de mayoría y minoría— en la medida en que tanto la actividad de
los más, como de los menos, se encuentra sujeta al respeto y garantía de los
derechos, valores y principios consagrados constitucionalmente.
Como
afirma Sartori “[…] el principio activo de la democracia es el principio de la
mayoría limitada (restringida)”. Por ello, los Estados democráticos, prevén un conjunto de limitaciones institucionales para garantizar
los derechos intangibles de las minorías, que —aplicados a la
composición de los cuerpos representativos— tienen su traducción normativa en
las reglas que ordenan la competencia electoral y que, en Misiones, alcanzan
rango constitucional. Estos son los derechos conculcados en el hecho que
estamos analizando: las elecciones provinciales del 26 de junio de 2011.
En
dichas elecciones, convocadas para designar autoridades provinciales y
municipales, el Frente Renovador —fuerza política constituida por fracciones
del peronismo y el radicalismo, que se conformó en junio de 2003 y gobierna la
provincia desde diciembre de ese año— alcanzó el 68% de los votos emitidos y
obtuvo 71 intendencias sobre un total de 75.
Amparándose
en estos resultados electorales, el Tribunal realizó una reinterpretación de
La interpretación del Tribunal
Electoral del artículo 48º: en el nombre
de la mayoría
El Tribunal Electoral
parte de los resultados de las elecciones del 26 de junio para sostener la
existencia de “[…] una situación
excepcional, inédita e histórica en atención a los guarismos alcanzados” (sic). Esto es, apela a la estrategia
de considerar un hecho que forma parte de las hipótesis posibles en una
competencia electoral como un hecho anormal,
lo que lo habilita, consiguientemente, a afirmar que “no se puede realizar una
interpretación netamente literal de la norma constitucional del art. 48º, inc.
5 [...]”. De este modo, desconoce la existencia de fallos de
Como otro argumento, el
Tribunal considera que: “la participación de las minorías debe entenderse como
suficientemente garantizada a través del sistema electoral elegido
oportunamente por el legislador, cual es el de representación proporcional o
sistema D’Hondt”. En este punto, corresponde señalar que
En cuanto a la
representación y a la relación representante-representado, el Tribunal
alega que “debe tenerse presente que está prohibido tratar de un modo no
igualitario aquellas circunstancias que son iguales; en este caso, el derecho a
ser elegido y a ocupar un cargo, derecho sobre el cual, la decisión soberana
del pueblo se ha expedido, se encuentra en un plano de desigualdad frente a una
aplicación dogmática reflejada en una expresión “ ‘representación de minorías’”.
En esta misma línea de razonamiento, sostiene que “[…] no todo grupo reducido sin representación ni consenso, puede
denominarse ni representar a una minoría, mucho menos, merecer el amparo de una
disposición cuya protección no le cabe […]”[5].
La afectación de la
representación de las minorías, a través del desconocimiento de las bancas que
le corresponden, no constituye un hecho aislado sino que es parte de un proceso
de más largo tiempo y tiene como sustrato una cultura de desapego a la ley. En
este sentido, podemos señalar que, desde 1983, se registran en la provincia 35
reformas a la ley electoral. Entendemos que esta manipulación de las normas
jurídicas se ha ido naturalizando, al punto de facilitar que una y otra vez se
fueran corriendo las barreras que limitan el poder.
En este camino, el año
2006 tiene particular importancia. Ese año, se llevó a cabo un juicio político
contra una magistrada del Superior Tribunal de Justicia, a cuya destitución se
sumó la jubilación anticipada de tres jueces. De este modo, el Poder Ejecutivo
contó con la posibilidad de sustitución de cuatro de los ministros que
integraban ese Tribunal desde 1991[6].
Con su nueva
composición, el máximo órgano de
El avance sobre los
porcentajes asignados a la representación de las minorías se inscribe en un
proceso de permeabilidad de la voluntad judicial a los deseos de los otros
poderes del Estado. Esta porosidad, cada vez más acentuada entre las fronteras
de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, pone en cuestión la vigencia
del principio republicano de división de poderes, particularmente la
independencia de poder judicial. Por otra parte, las consecuencias que tienen
los pronunciamientos del Tribunal Electoral en el funcionamiento del sistema
democrático, hace necesario que nos interroguemos respecto del concepto de
minoría sostenido por el Tribunal.
En el Acta Nº 804-806 /2011 del Tribunal Electoral de
Desde nuestra
perspectiva, esta afirmación, incluida en el acto de un organismo que legaliza
la distribución de bancas legislativas y, con ello, la distribución del poder,
tiene particular gravedad. Bien podría ser la puerta para que en el futuro ante
el triunfo de un frente electoral en el que converjan distintos partidos, ya no
sea necesario asignar bancas a otros, porque éste tiene en sí mismo mayoría y
minoría.
Aún cuando una
situación de este tipo sería absurda y sin sustento desde la teoría y la
tradición de la práctica política, la historia registra múltiples casos en los
que el poder hegemónico define la normalidad y la legaliza, operando sobre
el aparato jurídico correspondiente.
A modo de conclusión
El principio de soberanía popular siempre está
mediado por instituciones que limitan el poder. Toda situación de abuso en nombre de las mayorías, aunque esté presentada con una máscara jurídica, es un
síntoma inquietante para cualquier Estado democrático.
Porque no resulta suficiente que las mayorías decidan, se hace imprescindible
el reconocimiento de las minorías:
[…] como una exigencia
del valor de igualdad y libertad, garantizando entonces que en los procesos
deliberativos puedan manifestarse las diversas opiniones en atención a la
diferente adscripción política de aquellos que las mantienen, de tal modo que
el principio más elemental en cuanto a la esencia del debate no es el de la
mayoría, sino el del pluralismo, y por tanto, el de la minoría (Escobar
Martínez, 2005, pp. 594-595).
El lugar de las
minorías no es una cuestión menor en las democracias[9].
La historia reciente de nuestro país da cuenta de los riesgos del pensamiento
único y de la construcción de los disidentes como un otro del que puede prescindirse. Por ello, en democracias de baja intensidad, como la nuestra, el desafío consiste en fortalecer una cultura de
respeto a los derechos de las minorías y a las leyes que determinan su lugar en
los órganos de representación. Las mayorías circunstanciales no autorizan la
restricción de derechos. En este sentido, cobran relevancia las prácticas de ejercicio del poder de las
elites, porque impactan directamente en la posibilidad de pasar de una
democracia “a reglada” a una democracia con normas y reglas de juego, estables
y previsibles.
Referencias
Escobar Martínez, L.
(2005). Las minorías en la democracia constitucional: el caso español. Revista
Vniversitas 109, pp. 583-618
Sartori, G. (1988). Teoría de la democracia. Tomo 1. El debate
contemporáneo. Madrid, Alianza.
Notas
[*] Dra.
en Historia por
[†] Dra.
en Ciencia Política por
MIRÍADA.
Año
4, No.7
(2011)
© Universidad del Salvador. Facultad de Ciencias Sociales. Instituto de Investigación en Ciencias Sociales (IDICSO), ISSN: 1851-9431
[1] Los resultados fueron: 50.187 votos para el Partido Peronista y para
[2] La nueva Convención
Constituyente estuvo integrada por once representantes de
[3] El Acta Acuerdo Nº 804 del Tribunal Electoral alude arbitrariamente al
artículo 2° de
[4] Corte Suprema de Justicia de
[5] El subrayado es nuestro.
[6] Finalmente también hay que señalar que, como gesto excepcional de resistencia, en ese mismo año la ciudadanía se opuso al intento de reelección indefinida. En el plebiscito pertinente, la oposición cuyos convencionales fueron encabezados por el obispo Joaquín Piña, se pronunció con un “no”.
[7] Los votos emitidos por miembros de las fuerzas de seguridad son colocados en un sobre diferenciado y de su escrutinio están excluidas las autoridades de las mesas electorales.
[8] El subrayado es nuestro.
[9] En
el año 1995, la reforma de