INTERESANTE DICTAMEN SOBRE CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PROBAR EXCEPCIONES EN JUICIO EJECUTIVO (SANTA FE 1862)

Abelardo Levaggi

      El letrado Tomás Puig nació en la ciudad de Santa Fe el 14 de julio de 1838, hijo de Tomás Puig y de Gertrudis de la Torre. Cursó los estudios superiores en la Universidad de Córdoba donde obtuvo el grado de maestro de Filosofía el 17 de noviembre de 1855, bachiller en Derecho Civil el 16 de abril de 1858, licenciado en Derecho Civil el 8 de diciembre de 1859 y doctor en el mismo Derecho el 20 de julio de 1860[1]. Contrajo matrimonio con Trinidad Comas y en segundas nupcias con Arsenia Silva. 

      Fue electo diputado provincial el 7 de abril de 1861 y reelecto el 1º de mayo de 1864. Ejerció el cargo hasta el 5 de julio del mismo año en que fue nombrado ministro de Gobierno, función a la que renunció pocos meses después, el 17 de diciembre. El 3 de febrero de 1863 había sido nombrado juez de primera instancia en lo Civil de la Capital y departamentos San José y San Jerónimo pero no aceptó la designación fundado en los compromisos profesionales que tenía contraídos.

      Integró hasta marzo de 1869 la comisión nombrada el 6 de septiembre de 1866 para enajenar tierras fiscales. El 25 de febrero de 1867 fue designado defensor de pobres y menores y el 6 de abril de 1868 elegido por votación popular elector de gobernador, magistratura que recayó en Mariano Cabal. El 13 del mismo mes de abril de 1868 recibió el nombramiento de fiscal de la primera circunscripción judicial. Ejerció el oficio hasta el 16 de febrero del año siguiente, en que se incorporó a la Cámara de Justicia, donde permaneció hasta el 30 de octubre de 1873.

      Formó parte de la comisión redactora del proyecto de Código de Enjuiciamiento Civil, Mercantil y Criminal designada por decreto del 10 de junio de 1871 integrada además por Severo Basavilbaso y Pedro L. Funes[2]. En el mismo año fue electo convencional constituyente. Siguió actuando en la justicia como defensor de pobres y menores entre el 28 de marzo de 1876 y el 11 de abril de 1877, y vocal de la Cámara de Apelaciones de la primera circunscripción judicial desde el 22 de julio al 20 de diciembre 1893.

      Ejerció la docencia entre el 26 de febrero de 1869 y el 11 de abril de 1879 como catedrático de Práctica Forense en el curso de Derecho del Colegio de la Inmaculada Concepción de Santa Fe. Tres veces fue presidente del Club del Orden, entre 1865 y  1875; ejerció una vocalía del Consejo de Educación desde el 15 de octubre de 1895 hasta el 18 de junio de 1898 y presidió la Cofradía del Santísimo Rosario. Murió el 8 de junio de 1902 en la ciudad donde había nacido[3]

      En 1862, desempeñándose como asesor ante la justicia consular, le cupo emitir el dictamen que motiva esta nota. El tema puede ser considerado poco relevante desde el punto de vista histórico-jurídico. Se trató de establecer a partir de qué momento debían contarse los diez días que concedía la ley al ejecutado para probar la excepción de pago que había opuesto. Considero sin embargo que la pieza tiene su mérito doctrinario y se destaca entre los escritos forenses de la época producidos en las provincias del Interior por el planteo atinado del problema, la búsqueda de argumentos para sostener la opinión que luego hizo suya el tribunal, y el análisis del caso a la luz de la legislación, la doctrina, la práctica judicial y las reglas hermenéuticas.

      Divide las opiniones de los autores entre las fundadas en “disposición terminante” de las leyes vigentes y las que lo hacían en la equidad y práctica especial de algunos tribunales españoles siguiendo la “regla de verdadera interpretación” según la cual las leyes deben ampliarse e interpretarse benignamente en todo lo propicio y en casos dudosos.

      Los autores citados directa o indirectamente son los siguientes por orden alfabético: Alfonso de Acevedo, Commentarium iuris civilis in Hispaniae regias constitutiones, Salmanticae, 1583-1598; Diego del Castillo, In leges Tauri commentaria, Metimnae, 1527; Juan de Hevia Bolaños, Curia Filípica, Valladolid, 1600 y ss.; Juan López de Palacios Rubios, Glossemata ad leges Tauri, Salmanticae, 1542; “Rod.” ¿Amador Rodríguez, Tractatus de executione sententiae et eorum quae paratam habeat executionem, Matriti, 1613?; Sancho Llamas y Molina, Comentario crítico, jurídico, literal, a las ochenta y tres leyes de Toro, Madrid, 1829; Eugenio de Tapia, Febrero novísimo, Valencia, 1828, y Juan Yáñez Parladorio, Opera, Vallesoleti, 1629.

      De todos estos autores, cuyas opiniones dice “acatamos con respeto”, indaga si la práctica observada en los tribunales santafesinos podía dar “alguna luz”. La intención se malogra porque tiene que deplorar la pobreza de ese foro pues por la carencia “absoluta” de letrados no había “un solo procedimiento constante” en el cual se podía fundar una resolución jurídica y además no había un solo juicio ejecutivo llevado por todos los trámites de ley o en que hubiera habido oposición del deudor capaz de originar una práctica a la cual sujetarse.

      Por otra parte, descartó la práctica de los tribunales bonaerenses porque se basaba en una nueva ley que era inaplicable en Santa Fe. Se refería a la ley provincial de juicio ejecutivo sancionada el 27 de octubre de 1860 en base al proyecto presentado por Juan Agustín García, basado en fuentes españolas, ley promulgada el 2 de noviembre siguiente. El punto controvertido lo resolvía en el art. 23 en estos términos: “Opuestas las excepciones se dará al actor traslado, con calidad de autos, que deberá evacuar dentro de tres días. Enseguida se recibirá la causa a prueba por diez días”[4].

      Si no le era aplicable la jurisprudencia de Buenos Aires tampoco lo era la de los otros tribunales de la República “de su conocimiento”. Tanta era su variedad que no se podía tomar “ni como una doctrina”.

      Descartada la posibilidad de tales auxilios expuso y sostuvo la opinión que “en conciencia” juzgaba la “más justa y conforme a derecho” y que no era otra que la de las leyes vigentes a falta de práctica legal en contrario que hubiera ocasionado su caída en desuso. Es decir, que admitía la posibilidad de desuetudo de la ley por jurisprudencia contraria fundada en equidad si su inteligencia era dudosa.

      La solución dada al caso coincidía con la expuesta por Miguel Esteves Saguí en su Tratado elemental, publicado antes de la sanción de la ley de juicio ejecutivo, o sea de acuerdo a la misma legislación vigente en Santa Fe en 1872. Según Esteves Saguí la oposición debía hacerse dentro de los tres días siguientes al de la citación para el remate mediante la alegación fundada de excepciones legales, “explicando la excepción que se opone, e indicando los medios probatorios que se tengan” y la producción de las pruebas hacerse dentro del plazo perentorio de los diez días siguientes[5]. Pero Puig no lo mencionó[6].

      A continuación se transcribe el dictamen.

      “Sres. Prior y Cónsules.

      “El Asesor, después de un detenido y prolijo estudio de las leyes y autores que tratan del juicio ejecutivo, pasa a aconsejar a U.S.S. sobre la solicitud elevada a ese Tribunal por la parte de Schiafino, en que pide se dé por concluido el término del encargado concedido en esta causa a la parte de Sivori, para que probara la excepción que había opuesto; solicitud a la cual esta parte se opone.

      “Para proceder con acierto en un punto tan delicado como el presente, se hace necesario tratar sobre la cuestión de si los diez días del término del encargado, deben contarse desde el día en que el Juez que conoce de la causa, tiene por opuesto al deudor ejecutado y le encar[/]ga los diez días para que pruebe la excepción o excepciones legítimas que hubiese alegado.

      “Cuestión es ésta Sres. Jueces, que se haya (sic) discutida por los más célebres Jurisconsultos, fundados los unos en la disposición terminante de leyes vigentes, y los otros en la equidad y práctica especial de algunos Tribunales de la Península Española.

      “De Juan de Hevia bolaños, autor de la Curia Filípica, en el par. 20, pág. 156, nº 3 dice <que los diez días del encargado, deben contarse desde el día de la oposición, aunque el Juez no lo asigne, por asignarlos así unas leyes de la Recopilación. Y nota, que en este término no se cuenta el día que se hace la oposición, sino el siguiente, como lo dicen Palacios Rubios y Castillo>.

      “Esta misma doctrina se haya sostenida por Palacios Rubios en sus comentarios a la ley 64 de Toro [/] nº 82. Acevedo comentando la ley 3, tít. 28, lib. 11, de la Novísima Recopilación, nº 1, Parladorio, Rod. &c.

      “Estos autores como he dicho ya se apoyan principalmente en la ley 64 de Toro que dice: <Por cuanto es las ordenanzas que ficieron en la Villa de Madrid, a cuatro días del mes de diciembre del año pasado de mil e quinientos e dos años, hay una ordenanza, su tenor de la cual es ésta que sigue. Otrosí por cuanto por la ley por nos hecha en las Cortes de Toledo, ovimos ordenado que si los deudores, que deben alguna deudas en quien son fechas execuciones por contrato &c. alegasen paga, o en otra excepción que sea de rescebir que tenga diez días para la probar, y no se declara desde cuándo han de correr los dichos diez días; declaramos e mandamos que los dichos diez días corran desde el día que se ofreciesen a la tal execución, [/] e pasados los dichos diez días si no probase la dicha excepción, que el remate se haga &c.>.

      “Dn. Sancho de Llamas y Molina acata esta disposición en sus comentarios a la misma ley.

      “Además la ley 2, tít. 28, lib. 11, de la Novísima Recopilación dice terminantemente: <Declaramos y mandamos, que los diez días asignados al deudor en la ley precedente para alegar y probar su excepción, corren desde el día que se opusiese a la ejecución en adelante &c.> concordando esta ley con la 3, tít. 21, lib. 4º de la Recopilación Castellana.

      “Estas dos disposiciones terminantes Sres. Jueces, a las que se agrega las doctrinas de Jurisconsultos tan respetables como los anteriormente citados, no dejarían la más mínima duda respecto desde cuándo corren los diez días del encargado, si ella no viniese a surgir de la [/] doctrina de respetabilísimos Jurisconsultos, entre los cuales me permitiré citar a Dn. Eugenio de Tapia, quien [en] su Febrero Novísimo, pág. 574 y 75, párr. 66 dice: <No están conformes los autores en orden a la cuestión desde cuándo ha de empezar a correr el término de los diez días, y la opinión más recibida es que corra y se cuente desde el de la oposición, según lo declara la ley 2, tít. 28, lib. 11 Nov. Rec. y Acevedo en su concordante 3, tít. 21, lib. 4 Recopilación Castellana, que dice: <Declaramos y mandamos que los dichos diez días corran desde el día que se opusiese a tal ejecución en adelante…> Sin embargo, se ha introducido en algunos Tribunales, que no empiece a correr el enunciado término hasta el día en que se hace notorio a entrambos litigantes, al modo que en la vía ordinaria sin diferencia, lo cual como más equitativo debe seguirse según en la Corte [/] se practica.

      “Fúndanse los autores que sostienen esta doctrina, en que según una de las reglas de verdadera interpretación, las leyes deben ampliarse e interpretarse benignamente en todo lo propicio y casos dudosos, en que sería duro y aun infausto que por no querer o poder el escribano actuario dar cuenta de la oposición al Juez, o hacer notorio el encargo, o por hallarse imposibilitado éste, quedase indefenso el ejecutado, y fuese condenado sin ser oído.

      “Apoyados en estas razones, dicen que el término debe contarse desde que se admite la oposición, debiendo entenderse las leyes de Recopiladas, cesante toda imposibilidad y fraude.

      “En tan encontradas doctrinas Sres. Jueces, sostenidas por autores cuyas opiniones acatamos con respeto, veamos si la práctica observada en nuestros tribuna[/]les puede darnos alguna luz sobre este punto.

      “Tenemos que deplorar la pobreza de nuestro foro, que a causa de la carencia absoluta de Letrados, no hay un solo procedimiento constante, en el cual se pueda fundar una resolución judicial, hasta el presente juicio. No ha habido un solo juicio ejecutivo que haya sido llevado por todos los trámites de ley, o en que haya habido oposición por parte del deudor, que pueda haber originado una práctica a la cual debieran sujetarse en lo sucesivo los juicios de esta naturaleza.

      “La práctica observada en los tribunales de Buenos Aires, tampoco nos ofrece nada respecto de este punto; pues ella por una ley especial reglamentaria de los juicios ejecutivos, ha venido a introducir una reforma completa de las prescripciones legales existentes entre nosotros, e inaplicable por [/] consiguiente entre nosotros.

      “La de los otros Tribunales de la República, a lo menos de aquellos que tiene conocimiento el Asesor, es tan varia que ella no se puede tomar ni como una doctrina, por cuya razón quedamos reducidos a la elección que nuestra humilde inteligencia haga de cualquiera de las dos opiniones enunciadas anteriormente, y no obstante la insuficiencia que se reconoce el Asesor para poder impugnar cualquiera de las dos opiniones, a lo menos con probabilidad de éxito, considera de su deber el aconsejar a ese tribunal, la que en su conciencia fuese más justa y conforme a derecho.

      “Ésta es en concepto del Asesor es (sic) la que afirma que los diez días del encargado corren desde el día de la oposición; porque además de lo prescripto por las leyes citadas que se hayan (sic) en vigencia [/] entre nosotros; pues no hay práctica legal en contrario para que se pueda decir que ellas han caído en desuso, y de la opinión de los respetables autores que se apoyan en dichas leyes, hay otras razones que lo demuestran.

      “Verdad es Sres. Jueces, que en caso de duda, debe interpretarse una ley benignamente y ampliando su disposición; pero es también cierto que cuando no exista esa duda no se puede interpretar dando a la ley otro espíritu diferente del que sus mismas palabras demuestran; en este caso se encuentran las leyes ya citadas, ellas dicen terminantemente que los diez días del encargado se cuenten desde el día de la oposición, y destruyendo toda duda las palabras precisas de estas leyes, no tiene aplicación la primera regla de interpretación.

      “El Asesor considera muy justo y racional, que lo dispuesto por las leyes anteriores no tenga aplicación cuando haya por parte del Juez [/] o escribano imposibilidad o fraude, y ésta fue una de las razones que lo impulsaron a conceder el que no se computasen en el término del encargado los días que había estado cerrado el despacho de ese tribunal: pero cuando como en el caso presente no se encuentra esta razón la ley debe tener su aplicación, so pena de ilegalidad e injusticia en el proceder contrario.

      “Viniendo ya al presente asunto, la simple lectura de los autos, nos demuestra que no ha habido ni imposibilidad ni fraude por parte del Juez o Escribano; el 28 del pasado mes se opuso según consta a f. ? la parte de Sivori a la ejecución entablada por Schiafino, el mismo día se decretó al Asesor (sic), quien se expidió a 2 del presente, y si bien pasaron tres días desde la oposición hasta que se [/] admitió por U.S.S. la oposición, ha manifestado la parte de Sivori no necesitar de ellos, con la no interposición del medio que la equidad y los autores le acordaban de pedir la no computación de esos tres días.

      “Principiando a correr los diez días desde el 29 del pasado, según la opinión más recibida, al 7 del presente habían transcurrido 9 días debiendo según esta computación concluirse dicho término el 8; mas como el 11 se decretó por S.S. (sic) no se contaran en el término del encargado los días 7, 8, 9 y 10, por haber estado cerrado el tribunal, venía a concluirse el 12 del presente.

      “Ahora bien, con fecha 14 de presente la parte de Schiafino pidiendo se diera por concluido el término de prueba, es decir, después de haberse concluido efectivamente (sic): así que el Asesor concluye Sres. Jueces, aconsejando a U.S.S. que no obstante lo expuesto por la parte [/] de Sivori, deba darse por termina dos los diez días del encargado.

      “Mas, como en este caso corresponde según ley, el que se llamen los autos, los cuales deben ponerse al despacho sin que falte la más mínima parte de ellos, y al mismo tiempo se cite a las partes para sentencia de trance y remate; el Asesor propone a ese tribunal la adopción del siguiente auto, salvo el más ilustrado juicio de U.S.S.

      “<Y vistos; hace por concluido el término del encargado, concedido a la parte de Sivori, para que probase la excepción que había opuesto; en su consecuencia autos, citándose a las partes para la sentencia de trance y remate>.

                                                                    “Estudio Junio 20 de 1862.

                                                                                Tomás Puig

                                                                            [firma y rúbrica]”

      En la misma fecha el tribunal tuvo por resolución el auto aconsejado por el asesor.

(Archivo Histórico de Santa Fe, Expedientes civiles. 1869, t. 5, “Segundo cuerpo de los autos ejecutivos seguidos por D. Roque Schiaffino (sic) contra D. Andrés Sívori”, fs. 60-65.)

 

 



[1] Información proporcionada por el Dr. Esteban Llamosas extraída del Archivo Histórico de la Universidad Nacional de Córdoba, Libro de Grados nº 2 (1806-1893), pp. 98, 106, 108 y 111, respectivamente.

[2] Se basaron en el proyecto de ley de Enjuiciamiento Civil para la provincia de Buenos Aires de José Domínguez del año 1868 tratado con libertad de criterio. Al presentar su proyecto el 19/4/1872 manifestaron que la mente dominante había sido garantir la defensa en toda su extensión y abreviar los juicios en cuanto era compatible con aquélla (LEVAGGI, A., “La codificación del procedimiento civil en la Argentina”, Revista Chilena de Historia del Derecho, 9, Santiago de Chile, 1983, pp. 241-242).

[3] Archivo Histórico de la Provincia de Santa Fe, Informe Técnico Nº 192: “Dr. Tomás Puig. Servicios prestados”, y DIEGO, Bernardo M. de, Club del Orden. Anales. Contribución a la historia de Santa Fe, Santa Fe, s/d.

[4] Leyes y decretos promulgados en la Provincia de Buenos Aires desde 1810 a 1876, recopilados y concordados por Aurelio Prado y Rojas, VI, Buenos Aires, 1878, pp. 65-72. LEVAGGI, “La codificación…, pp. 216-217.

[5] Tratado elemental de los procedimientos civiles en el Foro de Buenos Aires, Buenos Aires, 1852, pp. 669-670.

[6] SOBERANES FERNÁNDEZ, José Luis, Historia del juicio ejecutivo civil, México D.F., UNAM, 1977, aborda otros aspectos del juicio pero no el que aquí se trata.