INVESTIGACIONES № 7 – 2010 ISSN 18513522 Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

LA TENSIÓN ENTRE LA JUSTICIA LEGA Y LA JUSTICIA LETRADA DURANTE LA PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIX: EL CASO DE ANTIOQUIA (NUEVA GRANADA)F 1 [THE TENSION BETWEEN JUSTICE BEQUEATHS AND LEARNED JUSTICE DURING FIRST HALF OF CENTURY XIX: THE CASE OF ANTIOCH (NEW GRANADA)]

ANDRÉS BOTERO BERNALF 2

Resumen: El presente texto señala la tensión que existió, a inicios del siglo XIX antioqueño, entre la justicia lega (conformada por vecinos designados por el Ayuntamiento, que aplicaban preferentemente las costumbres locales) y la justicia letrada (integrada por abogados designados por el Estado, que aplicaban preferentemente la normativa escrita). Esta tensión se vislumbra, especialmente, en las constantes excusas dadas por los vecinos para no ocupar los cargos concejiles. Los factores que dieron lugar a tal tensión fueron la pobreza (que impedía en la mayoría de los casos a la justicia lega –especialmente la que no residía en Medellínhacerse con asesores letrados), la pérdida paulatina del poder simbólico de los ayuntamientos, la burocratización y la estatalización progresiva de la justicia (juridificación de la función judicial), el aumento de la presión del legicentrismo dentro del Derecho (juridificación del Derecho), el miedo a la responsabilidad de los cargos concejiles que aumentaba ante la presión de las autoridades estatalesy la falta de remuneración del cargo concejil, entre los más importantes. Todo esto marcó el fin, por lo menos

1 Resultado del proyecto de investigación “La cultura jurídica en la Antioquia del siglo XIX” financiado por la Universidad de Medellín (Colombia). Esto texto está basado en la ponencia presentada en el Decimoséptimo congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano, celebrado en PueblaMéxico entre los días 27 de septiembre y 1 de octubre de 2010. 2 Profesor investigador de la Universidad de Medellín. Correo electrónico: botero39@gmail.com

en el plano normativo, de la justicia lega, abriendo el camino a la justicia letrada ya aliada con el estatalismo y el legicentrismo.

Abstrac: The present text indicates the tension that existed, at beginnings of Antiochian´s XIX century, between justice bequeaths (conformed by neighbors designated by the City council, which they applied the local customs preferably) and learned justice (integrated by lawyers designated by the State, that applied the written norm preferably). This tension glimpses, especially, in the constant excuses given by the neighbors to not hold the “concejiles” positions. The factors that gave rise to such tension were the poverty (that it prevented in the majority of the cases the justice bequeaths especially the one that did not reside in Medellínto take control of learned advisers), the gradual loss of the symbolic power of the city councils, the bureaucratization and the progressive estatalización of justice (“juridificación” of the judicial function), the increase of the pressure of the “legicentrismo” within the Law (juridificación of the Law), the fear to the responsibility of the “concejiles” positions which increased in front of the pressure of the state authorities and the lack of remuneration of the “concejil” position, between the most important ones. All this marked the end, at least in the normative plane, of justice bequeaths, opening the way to learned justice, already allied with the “estatalismo and the legicentrismo”.

Palabras clave

JUSTICIA LEGA, CABILDO, COSTUMBRE, JUSTICIA LETRADA, ESTATALISMO, LEGICENTRISMO

Key word

JUSTICE BEQUEATHS, TOWN HALL, CUSTOM, LEARNED JUSTICE, ESTATALISMO, LEGICENTRISMO

1. Aclaraciones previas: A modo de Introducción

El siguiente trabajo corresponde a un estudio de mayor envergadura sobre las relaciones entre la justicia local y la justicia letrada durante la primera mitad del siglo XIX. En consecuencia, este texto recoge sólo algunos aspectos a ser tenidos en cuenta al momento de analizar la tensión existente entre ambas justicias. Falta, por ejemplo, una mayor reflexión sobre el ámbito normativo (una iushistoria institucional) y comparativo (que relacione, por decir algo, el rol del Alcalde tanto en la Constitución de Cádiz como en las Constituciones de Independencia neogranadinas) que aquí se obvia por problemas de espacio.

Sin embargo, para ubicación del lector, habría que señalar que, luego de la Revolución de Independencia, se mantuvo el sistema dual judicial propio del Virreinato, esto es, jueces legos (dependientes en su mayoría de los Ayuntamientos) y letrados (más proclives al Centro político). Pero, para corresponder con los mandatos liberales y modernizantes de las constituciones de la República se intentó, especialmente vía ley, implantar, a los pocos años de vida independiente, una justicia letrada que reemplazara por completo la lega. Esto fue un exabrupto presupuestal. Además, incluso en una nación que contaba con pocos centenares de abogados, habría sido imposible llenar todas esas plazas de jueces letrados sin antes haber fomentado una producción de abogadosfuncionarios. También, la eliminación de la justicia local, y el correspondiente debilitamiento de los Ayuntamiento, le implicaría al Estado un reto demasiado grande: llenar ese vacío de poder en la medida que los Ayuntamientos contaban con la fuerza de la costumbre para el cabal control de los vecinos. En consecuencia, la implantación, en un inicio, de un monismo jurisdiccional letrado se vio truncada por motivos económicos, políticos e, incluso, logísticos.

Se optó, pues, seguir durante buena parte del siglo XIXcon la dualidad jurisdiccional continuando (y aumentando por la entrada del estatalismolegicentrismo) la tensión de la que se hablará en este escrito. Agréguese que esta normativa conllevó la continuidad de muchas prácticas procesales y de la legislación españolas (y más delante de la Recopilación Granadina), lo que aumenta la complejidad de la cultura jurídica neogranadina decimonónica.

También es importante señalar que los alcaldes (que hacen parte de lo que aquí se denominará como justicias locales o concejiles) desempeñaban varias funciones públicas, pero nos centraremos en las que podríamos denominar como judiciales, a pesar de lo ambiguo que pueda ser este término en los momentos de transición a los que aludimos en este trabajo.

Además, en las citas de archivo histórico se actualizó el español de la época, para mejor entendimiento del lector.

Por último, quisiera agradecer a los profesores María Rosa Pugliese (Universidad de Buenos Aires), Massimo Meccarelli (Università di Macerata), Sixto SánchezLauro (Universidad de Barcelona) y Andrea Macía (Universidad Autónoma de Madrid) por sus sugerencias y comentarios, los cuales fueron, en su mayoría, atendidos. No obstante, la responsabilidad de lo escrito recae exclusivamente en el autor.

2. Del embarazo de ser juez local: el caso de Guillermo Bustamante (1825)

No podría ser para menos la preocupación de Guillermo Bustamante al enterarse de la nominación que le hizo el Cabildo de Medellín para ser alcalde pedáneo de Copacabana (norte del Valle de Aburrá, Antioquia, Nueva Granada)F 3 F, cargo que se veía obligado a ocupar el 5 de enero de 1825. No era para menos porque la designación implicaría muchas tareas, las cuales no todas generaban el respeto que merecía según la lógica de un buen vecinoun representante de la justicia local y lega, para las cuales se exigía un tiempo que él, Guillermo, no podía dedicar, máxime que no tenía criados, solo contaba con un pequeño solar donde se cocinaba justo donde se habitaba, con dos hijos y una mujer que alimentar, etc. Igualmente, este encargo con remuneración inciertaF 4 e, incluso, debiendo cargar, en

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algunos casos, con diversos costos5 implicaba ponerse en el centro de muchas miradas

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3 Nótese que la elección anual de estas dignidades concejiles estaba consagrada en el apartado 5.3.1 de la Recopilación de Indias. 4 En ciertos casos, la remuneración era la exención de impuestos durante el período que cumplía tales funciones, como lo estableció, por ejemplo, el Código de Policía del Estado de Santander, para la segunda mitad del siglo XIX, para los comisarios de policía, especialmente de localidades pequeñas. REY VERA, Gloria Constanza y SERRANO GÓMEZ, Rocío, “La regulación de la vida privada en el código de policía del Estado de Santander”, MARTÍNEZ GARNICA, Armando y PARDO MARTÍNEZ, Orlando (eds.), El sistema jurídico en el Estado de Santander, Bucaramanga, Universidad Industrial de Santander, 2008, tomo 3, capítulo 1. En fin, en la mayoría de los casos, salvo en las ciudades (ver la nota de pie de página 53), por la pobreza de los ayuntamientos y de las comunidades, no había remuneración alguna. 5 Por ejemplo, un fiscal, ante el retardo para resolver en un juicio de hurto, dice: “El ministerio juzga que este es uno de los casos en que el procedimiento y buen éxito de una causa criminal pende absolutamente de la prudencia y actividad del juez que conoce de ella; por esto es que estos destinos se llaman cargas concejiles porque hay veces que los Jueces tienen que hacer gastos de su peculio para dar curso a los negocios; y por esto es que para ser jueces de 1ª instancia entre otras muchas cualidades se exige la de vecino del cantón; y es más probable que un individuo de esta naturaleza, conozca por lo menos tres o cuatro hombres de bien en todas las parroquias, y como es más natural que con frecuencia estén viniendo algunos de estas parroquias a las cabeceras del cantón he aquí la facilidad para dirigir las comunicaciones. Por otra parte en las criminales de oficio todo ciudadano a su vez tienen que prestar su servicio”. Por tanto, el Fiscal solicita que se apremie a los jueces locales para hacer comparecer, incluso a cargo de sus peculios, a unos testigos requeridos para el

inquisitivas, especialmente la de los letrados y de las autoridades centrales, que veían con desconfianza su labor, hasta el punto de que no dudarían de sancionarlo severamente si infringía algún deber establecido por normas que él, muy seguramente, ignoraba. Y ni pensar en la posibilidad de pagar asesor letrado, puesto que era muy difícil contar con el dinero necesario ya fuera del peculio propio o del de las partes procesales –generalmente pobres de solemnidadpara costearlo.

Entonces, qué mejor que excusarse de ser juez, cuando ni se quería, ni se podía. Ante tal situación, Bustamante solicitó –justo a quien él debería reemplazarque recibiera el testimonio de tres individuos para que declarasen sobre su grave situación.

Señor Alcalde Pedáneo. Guillermo Bustamante de este vecindario. Ante usted como haya lugar en derecho parezco y digo: que al mío conviene la práctica de una información sobre el estado actual de fortuna a que me hallo reducido; y como al efecto sea necesario que usted se sirva admitírmela, se lo suplico para que juramentando los testigos que por mí se le presenten, los examine por el tenor de las preguntas siguientes:

1ª. ¿Sobre si me conocen de vista trato y comunicación, y si les tocan las generales de la ley? 2ª. ¿Si les consta que soy un hombre pobre sin propiedad alguna, con la obligación de mantener a mi esposa y dos hijos pequeños?

3ª. ¿Si les consta que vivo en una casita que hice para cocina, por no haber tenido arbitrio para conseguir otra que pensé hacer para mi habitación, y si el terreno que ocupo lo reconozco a censo?

4ª. ¿Si les consta, que para la manutención de mi esposa, e hijos, tengo que trabajar diariamente, y si yo en persona soy el que traigo a la casa el agua y la leña por no tener criado alguno que me sirva?

Y evacuada que sea suplico a usted se sirva otorgarme la original para el uso conveniente en justicia, que es la que pido, jurando no proceder de malicia. Guillermo Bustamante [Firma y rúbrica]F 6

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Ese mismo día, el alcalde pedáneo interrogó en secreto, como era la costumbre (con todo el peso que tiene la costumbre en aquel entonces), a los testigos que el propio Guillermo condujo. Uno de ellos, considerando necesario dejar en limpio a su amigo, agregó en el testimonio:

Que es cierto que lo ha visto cargando agua y leña y aun cocinando por no tener quien se lo haga, cuando la mujer está enferma. Que esto que lleva dicho y declarado es la verdad en fuerza del juramento que hecho tiene en que se afirmó como en esta su declaración que le fue leída y le dijo ser mayor de setenta años y firma conmigo y testigosF 7

F.

Pero temiendo que estas tres declaraciones tomadas, ante la santa religión del juramento, de varones, mayores de edad y reconocidos en el pueblo de Copacabana no

proceso criminal. Folios 3v4r, Documento 1139, 1838, Archivo Histórico Judicial de Medellín (en adelante AHJM). 6 Folios 1r1v, Documento 1169, 1825, A.H.J.M. 7 Testimonio de José Ignacio Betancur en el proceso de la referencia, folio 1v, Documento 1169, 1825,

A.H.J.M.

fueran suficientes, Guillermo solicitó al cura coadjutor, José Ignacio Cadavid, que diese constancia por escrito de que el peticionario era un hombre pobre, padre de dos adolescentes (“hijos medianos”), casado con mujer pobre, a quienes mantenía con su trabajo diario. Además, le aclaró al cura lo relativo a su domicilio: una casa ajena (sometida a censo) donde se habita junto a la cocina, pues por falta de recursos no había podido construir las demás habitaciones.

Ante tales calamidades, el cura no pudo negarse a tal declaración en los siguientes términos:

Guillermo Bustamante: Le es tan constante, y público el relato que usted hace en su manifiesto que en cualesquier tiempo daré a usted el documento o declaración suficiente que lo acredite. Copacabana, Enero 3 de 1825. José Ignacio Cadavid [Firma y rúbrica]F 8

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Una vez recogidas todas estas pruebas, sólo faltó el salto final: dirigirse al propio comandante de Armas de Antioquia (saltándose al Ayuntamiento), quien a la sazón presidía el gobierno de la provincia. Le pedía, pues, con base en el remedio que le “concede la ley”, que se le eximiese de tal empleo, ya que el Cabildo no tuvo en cuenta a lo que está “obligado por naturaleza” (esto es, que el Cabildo ignoró indebidamente las circunstancias tan adversas de Bustamante), para lo cual anexa los diversos testimonios y documentos ya aludidos.

Ya el Comandante, el 4 de enero, solicitó al ilustre Cabildo le informe su parecer al respecto, todo sin “sin perjuicio de la posesión” que debía verificarse al día siguiente. Nada sabemos si se realizó la posesión, pero todo parece indicar que no fue así, puesto que el 10 de enero, el Cabildo de Medellín sugirió otra persona para ocupar tal encargo en Copacabana, lo cual fue ratificado por el Comandante el 11 de los corrientes, de la siguiente manera:

Medellín, Enero 11 de 1825. Vistos: con lo expuesto por el ilustre Cabildo de esta Villa, se inhibe del empleo de Alcalde pedáneo de Copacabana a Guillermo Bustamante y se confirma en su lugar a Jesús María Osorno propuesto por el mismo Ayuntamiento. Comuníquesele para que inmediatamente disponga su posesión. Trujillo [Media firma y rúbrica] EscribanoF 9

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Pero el asunto no terminó allí. El cabildo propuso que lo reemplazase Jesús María Osorno, de quien hasta el momento nada sabemos. Pero pocos días después, encontramos una petición de Pedro Sierra, designado por el Cabildo como alcalde pedáneo solicitando ser excluido de este cargo, y el Cabildo sugirió que se le aceptase su renuncia y designó a Silvestre Chaverre, de quien tampoco tenemos por el momento mayores noticias.

En vista de lo representado por el señor Pedro Sierra, y prevenido por vuestra señoría en auto de 18 del corriente informamos no hay embarazo alguno por este cuerpo para que se le inhiba en virtud a las razones que alega y justifica, proponiendo este cuerpo en su lugar para en el caso que

8 Respuesta del Dr. José Ignacio Cadavid, 3 de enero de 1825, folio 3v, Documento 1169, 1825, A.H.J.M. 9 Folio 5v, Documento 1169, 1825, A.H.J.M.

vuestra señoría gradúe por legítimas sin excepciones al señor Silvestre Chaverre. Medellín, Enero 24 de 1825 (siguen las firmas de los miembros del Cabildo)F 10

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En fin, estos casos sucesivos ponen en evidencia la gran dificultad del Cabildo de Medellín para encontrar un alcalde pedáneo para Copacabana.

Pero esta historia del pobre Guillermo, que hasta tenía que cocinar ante la enfermedad de su esposa (generando esto el pesar de sus amigos), no nos inquietaría más allá de lo que podría inquietar un caso aislado. Sin embargo, es justamente que no se trata de un caso aislado lo que nos llama la atención. El caso de Guillermo se repite constantemente, en los cargos concejiles y alcaldías dependientes, en este caso, del Ayuntamiento de Medellín (pero que se puede extender a los demás cabildos), alegando los designados todo tipo de causas. Esto pone de manifiesto, de un lado, las dificultades de encontrar “jueces” locales en la naciente república y, del otro, la tensión entre una justiciaestatallegalletrada con la justicialocalconsuetudinarialegaF 11 F, que termina por generar el embarazo de ser juez concejil. Pero esta tensión, hay que aclararlo de una vez, va más allá de ser un mero enfrentamiento orgánico y supone, incluso, una concepción misma de dos lenguajes distintos sobre qué entender por juzgar, por ser juez y por las fuentes de Derecho. Otros casos nos ayudarán a entender mejor esta tensión y lo que allí se juega.

3. El embarazo de ser juez local: excusas para ser eximido de los cargos concejiles

Entre las formas de lograr ser eximidos de ser parte de la justicia local apreciamos en términos generales dos tipos de procesos conexos: los de declaración de pobreza general (que en poco o nada cambiaron a lo largo del XIX antioqueño y a lo que le dedicaremos en un futuro un estudio aparte)F 12 y los de solicitud concreta ante el jefe de gobierno de la

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10 Folio 4r, Documento 3579, 1825, A.H.J.M. 11 No nos referimos a la tensión entre la justicia foral y la justicia propia del derecho común en pleno proceso de expansión durante la baja Edad Media (explicada en cuanto sus efectos procesales en: ALONSO ROMERO, María Paz, Historia del proceso penal ordinario en Castilla: siglos XIIIXVIII, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1979, pp. 1019; MONTERO AROCA, Juan, “La ley de enjuiciamiento civil española de 1855: la consolidación del proceso común”, GIULIANI, Alessandro y PICARDI, Nicola (eds.), L’Educazione giuridica. VI – Modelli storici Della procedura continentale, Tomo II –Dall’ordo iudiciarius al codice di procedura, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 1994, pp. 349353), aunque sí podrían rescatarse ciertas herramientas analíticas con que han sido leídas dichas tensiones para el caso que ahora nos proponemos, asunto al que tendremos que acudir a la poca literatura existente en el ámbito hispanoamericano (entre la que contamos: GARCÍAGALLO, Alfonso, jueces populares y jueces técnicos en la Historia del Derecho Español, Madrid, Publicaciones del Ministerio de Justicia, 1946; del mismo autor: “Alcaldes mayores y corregidores en Indias”, GARCÍA GALLO, Alfonso, Estudios de Historia del derecho indiano, Madrid, Instituto Nacional de Estudios Jurídicos, 1972, pp. 695741; PUGLIESE, María Rosa, De la justicia lega a la justicia letrada, Buenos Aires, Junta de Estudios Históricos de San José de Flores, 2000, especialmente pp. 113154; URIBE, Víctor, “Colonial Lawyers and the Administration of Justice”, ZIMMERMANN, Eduardo (ed.), Judicial Institutions in NineteenthCentury Latin America, London, Universidad of London, 1999, pp. 3045) que nos guíe en nuestro trabajo sobre la tensión de la justicia local decimonónica con la letrada estatal. 12 Por ejemplo: Documento 3017, proceso de amparo de pobreza de 1809, A.H.J.M. Proceso que bien puede compararse, para denotar las profundas continuidades con: Documento 1419, 1845, A.H.J.M. A este proceso se le aplicó, por regla general, los numerales 82, 83 y 84 Novísima 10.24.11, Recopilación Granadina 1.12.25, Recopilación de Indias 2.23.48 y Partidas 3.23.20 (aunque sobre la aplicación de esta norma que el Fiscal Gómez, de 1845, citaba continuamente, no era aplicable a los amparos de pobreza, según sentenció el Tribunal, “sino a los casos en que el rey mismo debía juzgar de las causas de los pobres que estuviesen en el caso de la ley”, Folio 9r, Documento 1420, 1845, A.H.J.M. y en el mismo sentido Folio 18r, Documento 1458, 1845, A.H.J.M. Folio 3v, Documento 11020, 1846, A.H.J.M.), cuyo despacho se encuentra estatuido en

provincia, siendo este último el trámite que realizó Guillermo Bustamante. Estos procesos, por demás, se presentaban en varias oportunidades conexos puesto que una forma común de solicitar ser excluido para ejercer como justicia local era ser declarado pobre de solemnidad. Tanto uno como otro proceso exigían pruebas similares a las del sistema procesal de la “tarifa legal” o tasación de las pruebas predominante en el Antiguo RégimenF 13 F: en este caso, tres testimonios esto es muy claro en los procesos de solicitud de amparo de pobreza–, aunque bastaba –según el Derecho vigentecon dos de hombres mayores, preferentemente propietarios, reconocidos como vecinos por parte del escribano, etc. Y las peticiones, ya para ser eximidos de algún cargo concejil o para ser considerados pobres (o ambos en una sola petición), estaban plagadas de argumentos afectivos y patrioteros.

Luego de la minuciosa lectura de los procesos judiciales en este sentido, podemos dar cuenta de las excusas más usadas con éxito por los pobres designados, aclarando, para empezar, que la regla general en estos procesos era esgrimir de manera conjunta y casi siempre desordenada varias razones al mismo tiempo. Pero, haciendo un ejercicio ponderativo, podemos clasificarlas dependiendo de la fuerza que en cada proceso hayan dado, especialmente en la petición formulada, a las diversas excusas. Sin embargo, antes de pasar a la enunciación de varias de éstas, todas en la línea de la esgrimida por Bustamante, debemos pedir excusas al lector, pues entramos en un escenario –por el momentodescriptivo.

Así, por ejemplo, tenemos la de tener casa habitada en otro vecindario que imposibilitaría que la “judicatura” sea manejada con la celeridad respectiva.

Juan de Dios Uribe. Alcalde ordinario de segunda nominación de la ciudad de Rionegro. Ante vuestra señoría por medio de persona de mi confianza respetuosamente digo: que yo he sido electo y confirmado para la citada magistratura, que desde luego desempeñaría gustosamente hasta sacrificarme en beneficio de la Patria y recta administración de justicia, sino me asistiesen motivos poderosos (que) no solo me eximen, sino que me impiden el ejercer con la exactitud debida tan delicado encargo. Yo me separé del cantón de Santa Rosa de donde soy vecino y donde tengo mi casa, por tomar a mi cargo una posesión de mi legítima madre de donde subsiste con su dilatada familia. Esta posesión carece de esclavos, y se perderá infaliblemente sin mi asistencia, de ella dependo con mi familia, y carezco absolutamente de arbitrio para subsistir sin el citado recurso de la posesión, quedando como quedaré infaliblemente sin medios, y expuesto a carecer de lo

la “5ª escala del parágrafo 2.º del artículo 162 de la ley” de procedimiento civil (Folio 3r, Documento 1458, 1845, A.H.J.M.), es decir, de la ley de 14 de mayo de 1834. 13 ALONSO, Historia del…, (11), p. 30. Asunto que igualmente observó en la primera mitad del XIX venezolano: PÉREZ PERDOMO, Rogelio, “Proceso penal en la tradición hispánica y cambios republicanos en Venezuela en la primera mitad del siglo XIX”, GIULIANI, Alessandro y PICARDI, Nicola (eds.), L’Educazione giuridica. VI – Modelli storici Della procedura continentale, Tomo II –Dall’ordo iudiciarius al codice di procedura, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 1994, pp. 563564. Sobre el procedimiento probatorio del proceso histórico español, véase: MONTERO, La ley…, (11). Por cierto, este autor narra como la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, fuente de muchos ordenamientos procesales hispanoamericanos, desapareció el valor legal (tarifa legal) de la prueba, debiendo los jueces apreciar con la sana crítica, pero la doctrina señaló en la época que la sana crítica no era arbitrio judicial y, al exponer en qué consistía, sentó que se trataba de las mismas reglas legales de valoración, lo que influyó directamente en la práctica judicial española (MONTERO, La ley…, (11), p. 419).

necesario, si me dedico exclusivamente como debo dedicarme al desempeño de mi empleo. Lo dicho manifiesta que aun no soy vecino de este cantón, pues no me he desprendido de mi domicilio y vecindad de Santa Rosa, no menos que el que la judicatura quedaría en manos de un hombre sin recursos para mantener el decoro debido a ella, y para administrar justicia sin obstáculo e impedimentos. Debo agregar a más de esto, que tengo pendientes dos ejecuciones, intentada la una por el señor José María Rodríguez por cantidad de pesos que le adeudo, y la otra por mi tío el señor José Antonio Mejía por igual causa. Todos estos motivos son públicos y notorios al paso que obstativos a la opción de la judicatura que debe recaer siempre en sujeto expedito, y libres de tales inconvenientes. Vuestra señoría en vista de ello, como debidamente lo suplico, se servirá graduarlo por justos, y en su consecuencia eximirme del empleo de alcalde ordinario; para que recaiga en persona apta, capaz y expedita, pues así es justicia que pido, etc. Juan de Dios Uribe [Firma y rúbrica]F 14

F.

Otra excusa, alegada con éxito, es la de ser buen patriota (como el caso anterior, por demás) pero que la vejez y la enfermedad impiden el cabal cumplimiento del mandato asignado. Queda aquí en claro que la mención al patriotismo busca evitar un malentendido con el nuevo régimen político, pero, a pesar de tal advertencia, se sabe que la crisis producto de la renuncia de muchos cargos concejiles está asociada a la Revolución independista y, por tanto, con el Estado que nació de aquélla.

Juan Antonio Salazar, Regidor primero, y alcalde ordinario de primera nominación en depósito en esta Villa de Marinilla, ante vuestra señoría, por persona de mi confianza, parezco, y como mejor proceda en derecho digo: que fui electo regidor primero por el cabildo del año pasado, confirmado por vuestra señoría y posesionado en mi empleo, sin embargo de hallarme amparado por la ley, tanto por haber tenido once hijos varones, como por mi ancianidad, y decadencia en mis bienes, como lo patentizan los documentos que con la solemnidad de estilo presento, pero sin embargo de todo esto que elabore a mi favor, y teniendo carácter de buen republicano, presté gustoso mi servicio sin atender al abandono de mi posesión de campo donde vivo, y a los sacrificios para la decencia, y demás gustos que son consiguiente a los empleados, presté mi servicio, en el que he estado gustoso, hasta que habiéndose enfermado gravemente el Señor Alcalde Ordinario de Primer Voto de este cabildo me cayó el depósito de la vara, y siéndome moralmente imposible llevar una carga que me agobia, y prepara la ruina en su totalidad mía, y de mi familia agregándose a ello, que por mi vejez, y enfermedades continuas, y, por no tener posibles no me hallo capaz de llevar todos los deberes de mi ministerio, sobre lo cual no quiero ser responsable ni a Dios, ni al gobierno. Por la certificación del médico que ha (pro)curado del Señor Pablo Ignacio Gómez, conocerá vuestra señoría que está muy dilatado el tiempo de la reposición, de éste, y por ello me veo obligado a recurrir a la piedad, justicia, y clemencia de vuestra señoría para que se digne mandar se

14 Folios 1r1v, Líbelo de Juan de Dios Uribe del 18 de enero de 1825, Documento 361, 1825, A.H.J.M. Según la Recopilación de Indias (5.3.8), sólo pueden ser elegidos como alcaldes los vecinos.

me excluya de la vara y solo quedar sirviendo mi regimiento sirviéndose poner su proveído para hacer nueva terna, o del mejor modo que halle conveniente en alivio del vasallo y conforme a justicia, que es mi solicitud, para lo que imploro el noble oficio que tan dignamente ejerce y en lo necesario juro, etc. Juan Antonio Salazar [Firma y rúbrica]F 15

F.

Una vez en sus manos, el Gobernador pasa la solicitud del “vasallo” al asesor letrado (lo que tiene como objetivo el doblegar al funcionario republicanolego al nuevo lenguaje del derecho y al nuevo sistema burocrático centralizado que adopta el naciente EstadoF 16 F), lo que tiene cierto interés para nuestra investigación, pues se cita allí una ley que no es mencionada en los otros procesos consultados17 F:

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Medellín, Febrero 22 de 1825. Al Asesor. Inmediatamente lo pase al Señor Asesor lo anoto. Gómez [Media firma y rúbrica]. Oficial.

Sor Gobernador Comandante de Armas: Para resolver este punto con arreglo a la ley de 2 de Octubre año 11 (1821) y demás que obran en el particular pida vuestra señoría informe al Muy Ilustre Cabildo de la Villa de Marinilla, previniendo que en él se diga expresamente el número de hijos que ha tenido el regidor Salazar, cuantos han muerto, y cuantos viven. Medellín, Febrero 26 de 1825. Juan Nepomuceno de Aguilar [Firma y rúbrica]F 18

F.

A lo que responde el cabildo que el regidor tuvo “once hijos varones, de los que existen vivos cinco y han muerto seis” (Sala Capitular de Marinilla, Marzo 7 de 1825)F 19 F. Ante esta información, respondió el Asesor:

Conforme a la Ley 14, Título 1, Libro 5. R. habiendo tenido once hijos varones el señor Juan Antonio Salazar, de los cuales han muerto seis, y viven cinco; debe ser libre por toda su vida de las cargas, y oficios concejiles.

15 Folios 3r3v, Documento 360, 1825, A.H.J.M. 16 Un concepto político de Estado ya circulaba en el Antiguo Régimen (por ejemplo, nos lo hace saber Giovanni Botero con sus reflexiones católicas y conservadoras sobre la “razón de Estado”, al identificar Estado con Dominio fermo sobre los pueblos, BOTERO, Giovanni, Della ragion di Stato. Delle cause della grandezza delle città, A cura e con introduzione di Carlo Morandi, Bolonga, L. Cappelli Editori, 1930, p. 9). En adelante, evitaremos ese uso político para indicar mejor al Estado tal como se construyó en el siglo liberal, que ya es cosa distinta. Algo similar ocurría con el concepto de “ley” que no es exclusivo del siglo liberal, sino también del Antiguo Régimen, incluso recurrido término en la Recopilación de Indias dentro de su vaguedad en la forma de designar sus normas (véase: ALTAMIRA, Rafael, Análisis de la Recopilación de las Leyes de Indias de 1680, Buenos Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales e Instituto de Historia del Derecho Argentino, 1941, pp. 268272). El contexto permitirá al lector entender cuándo se alude a una ley en el sentido liberal o en el sentido dado en el Antiguo Régimen. 17 Esta ley, que también encontramos en otras fuentes como la del 8 de octubre de 1821, establece el régimen municipal sin mayores reformas sustanciales al régimen municipal indiano. 18 Folios 3v4r, Documento 360, 1825, A.H.J.M. El caso de Salazar es parecido al de Pedro Sierra, que se mencionará más adelante, quien pide, igualmente, ser exento del cargo de Alcalde Pedáneo por enfermedad y tener varios hijos varones (Folio 3v, Documento 3579, 1825, A.H.J.M.). Es importante señalar que Aguilar ocuparía ese mismo año el cargo de Juez Letrado de Hacienda (Documento 2336, 1833, A.H.J.M.). 19 Folios 4r4v, Documento 360, 1825, A.H.J.M.

Vuestra Señoría puede así declararlo; y en su consecuencia prevenir al Muy Ilustre Cabildo de Marinilla proceda a nueva elección con arreglo a las leyes. Medellín, 9 de Marzo de 1825. Juan Nepomuceno Aguilar [Firma y rúbrica]F 20

F.

Empero, no encontramos la remisión que hace el letrado. No ubicamos una disposición en este sentido en los títulos I, II y III del libro 5º de la Recopilación de Indias. Tampoco se trata de la Nueva Recopilación o Recopilación de Castilla (el 5.1. trata de casamientos). Sin embargo, algo parece aclarar las leyes 3, 4 y 5 del título I, libro XI (11.1.3, 4 y 5, según la nomenclatura tradicional) de la Novísima Recopilación (extraídas a su vez del Ordenamiento de Alcalá, de la Nueva Recopilación, etc.). En la ley 11.1.3 de la Novísima se indica la edad mínima de jueces ordinarios y sus delegados; en el 11.1.4, se señalan variadas causas por las cuales no se puede ser juez (quien tenga enfermedad continua, el mudo, el sordo, el ciego, el desatendido, el de mal seso, el que tuviere duda sobre si permanecerá como vecino, el embargado, el religioso, quien tuviese mala fama y la mujer a menos que fuese noble y recibiese un territorio); y en el 11.1.5 se indica que no podrá ser juez el siervo. En el caso bajo análisis, seguramente, el peticionario consideró que al tener hijos mayores de 20 años, capaces de ser jueces, él quedaría exento de tal obligación, sumado al hecho de su enfermedad por vejez. Claro está que en el Código Teodosiano, libro 12, título 1, 6, aparece una constitución del emperador Juliano que permite al padre de trece hijos quedar eximido del cargo de curialF 21 Ahora, el Gobernador poco interés tendría en verificar la

F. fuente a la que alude el asesor letrado, simplemente procedió a actuar conforme lo aconsejado, librándose así de toda responsabilidadF 22 F. De tal manera, con norma o sin ella, en dos casos (el de Salazar y el de Sierra), tener varios hijos varones mayores implicaba la exención de un cargo que resultaba ser muy pesado para los vecinos.

Siguiendo con las excusas presentadas en los diferentes procesos consultados, encontramos, nuevamente, la de las enfermedades (en este caso, una gonorrea sanguinolenta, que no implicaba necesariamente una enfermedad venérea, pudiendo tratarse, sin estar muy seguros de ello, de cálculos renales), pero ahora sumado a las mentales (“ánimo melancólico”), que son, seguramente, exageradas, pero efectivas.

Medellín, Enero 13 de 1825. Muy señor mío: en contestación a la suya fecha de ayer, digo: Que me es constante padece usted habitualmente de ahogo; como también ha padecido de una gonorrea sanguinolenta, con ardores en la vía de la orina, trayéndole inflamación a uno de los testículos, aunque este último síntoma no es continuo. Igualmente me consta ser (usted) un hombre hipocondriaco, que con frecuencia se ve atacado de este humor melancólico, en términos de exasperarlo. Es cuanto puedo decir a usted contestando a su citada. Francisco de Villa [Firma y rúbrica]F 23

F.

Con base en este diagnóstico, Pedro Sierra se dirige al Comandante de Armas:

20 Folio 4v, Documento 360, 1825, A.H.J.M. 21 Agradezco al profesor Faustino Martínez su ayuda en rastrear estas normas. 22 El funcionario lego que acatara el concepto del asesor letrado quedaba exonerado de cualquier responsabilidad si lo resuelto hubiese sido contra Derecho. Ver: PUGLIESE, De la…, (11), p. 32. 23 Folio 1r, Documento 3579, “Pedro Sierra reclama se le exima de un empleo concejil” (1825), A.H.J.M. “Hipocondríaco” viene a ser, en este contexto, enfermizo.

Señor Gobernador Comandante de Armas. Pedro Sierra Alcalde pedáneo de Copacabana ante vuestra señoría con todo respeto parezco, y digo: que como consta de la carta original que debidamente exhibo yo soy un hombre valetudinario, porque a este estado me han reducido las enfermedades que padezco. La del ahogo es de las que me ataca lo menos cuatro ocasiones que cada mes, por dos, tres y más días, y así ella como la de gonorrea sanguinolenta de que también adolezco aunque no continuamente me impiden no solo andar a bestia, sino también para toda diligencia de a pie. Por estas razones se deduce que depositada en mí la judicatura de la parroquia de Copacabana ella no va a tener el desempeño de los quehaceres que le ocurran con la eficacia, delicadeza, y esmero que según las circunstancias exijan algunos de ellos; y como la retardación de cualesquiera de aquellos en que tenga interés el servicio puede traer perjuicios irreparables, lo hago presente en tiempo, no para que se me disimule, ni tolere cualesquiera falta en que por los males expresados pueda incurrir, sino para que se me releve del empleo, y que este recaiga en otro en quien no haya impedimento alguno sin que se entienda trato de excusarme por no servir la alcaldía, porque sin ella, y en todo aquello que me sea posible, siempre estoy pronto a hacerlo cada y cuando sea necesario en obsequio de la república. A más de lo expuesto, señor Gobernador soy uno de los hombres que he tenido seis hijos varones como consta de la certificación que igualmente presento, y aunque es cierto que de ellos ha muerto el uno, no por esto estoy fuera del caso de la ley que excluye de cargas concejiles a los que los tienen. En consecuencia de todo pues suplico a vuestra señoría se sirva inhibirme de la alcaldía, y disponer se llene la vacante en uno de los muchos que hay en mi vecindario sin los impedimentos que yo, pues así es justicia que pido jurando, etc. Pedro Sierra [Firma y rúbrica]F 24

F.

Igualmente, es común alegar, entre otras cosas, la crisis en los negocios personales como una razón de peso para no aceptar el encargo concejilF 25

F.

Señor Gobernador Comandante de Armas. José Manuel Jaramillo del cantón de Rionegro ante vuestra señoría conforme a derecho digo: que he sido nombrado y recibido regidor del Cabildo de mi vecindario a pesar de las muchas excepciones que tenía, sin cla[ri]dad por qué los señores que hicieron la elección no estaban al cabo de mis muchos padecimientos y repetidos servicios. Yo voy a referirlos a vuestra señoría y si ellos, como lo creo, merecen alguna consideración, los interpongo a fin de que se me exima del destino referido. Poco tiempo después de haberme avecindado en esta ciudad fui nombrado en el año de 1810 Alcalde de la Hermandad. Desempeñé todo el año estas funciones y el de 12 fui electo Regidor de este Ayuntamiento sin permitirme el descanso que la ley concede. El de 13 me nombraron Juez de Caminos, en cuyo destino trabajé todo el año con la actividad posible. Si mi

24 Folios 3r3v, Documento 3579, 1825, A.H.J.M. Su excusa fue compartida por el Cabildo, quien le propone otro alcalde pedáneo al Comandante de Armas en Antioquia. 25 Solicitud de José Manuel Jaramillo de eximir de empleo de regidor del cabildo en Rionegro, por enfermedad y especialmente por poca ventura en los negocios, señalando que cuenta sólo con un esclavo y una mina para atender sus gastos. Documento 3413, 1825, A.H.J.M.

fortuna hubiera sido mediocre todas estas ocupaciones habrían sido también de poco momento, pero para un hombre cuyos haberes han consistido y consisten en una mina y un solo esclavo cuatro años perdidos, no pueden sino arrastrarlo á las mendicidad. Añada pues vuestra señoría a estos atrasos, dos enfermedades graves, de un año de duración cada una, y se persuadirá que no solamente debía estar exento de un empleo que exige un año de duración, sino también de cualquier comisión que pida dos o tres días, si se tiene un poco de consideración con mi fortuna. Mi relación es una cosa pública, y además yo no sería capaz de alegar una falsedad. En esta virtud suplico a vuestra señoría se sirva desquitarme de dicho empleo que es justicia que solicito jurando lo necesario, etc. Joseph Manuel Jaramillo [Firma y rúbrica]F 26

F.

4. Ya no hay hombre que quiera servir estos destinos (los de juez local).

El asunto de encontrar miembros de las justicias locales fue tan grave que el

representante del ayuntamiento de la ciudad de Medellín se expresó así ante el señor

Gobernador, Comandante de Armas, de Antioquia, el 18 de enero de 1825:

Cumpliendo con el superior decreto de Vuestra Señoría en que previene informe este Ilustre Cabildo acerca de las reuniones que han hecho ante Vuestra Señoría los señores Alcaldes Ordinarios de esta ciudad; ha acordado el cuerpo en acta de hoy, el que yo exponga a Vuestra Señoría el concepto del ayuntamiento sobre el particular, y paso a verificarlo del modo siguiente: Las elecciones de Alcaldes Ordinarios hechas el día primero de enero corriente por la municipalidad, se ejecutaron en el lugar y día señalado, conforme a derecho. Ellas recayeron en los señores Julián Londoño y Juan de Dios Uribe individuos idóneos en todas las circunstancias que prescriben las leyes, de buenas costumbres, bien vistos; y a juicio de los electores capaces de desempeñar las funciones de su ministerio, con la honradez y decoro debido. Ni la Constitución, ni otra ley designa cual deba ser el valor de las propiedades que deban tener estos empleados. El cabildo que tuvo presentes todas las circunstancias necesarias halló que aunque no son ricos, tampoco son pobres de los que imprueban las leyes. Ellos poseen propiedades capaces de mantenerlos decentemente. Yo no puedo menos de hacer presente a Vuestra Señoría de que no hay hombre que quiera voluntariamente servir estos destinos y así es que cada electo procura librarse de esta carga siempre que pueda, no faltando pretextos, o causas, en que apoyar sus renuncias sin hacerse cargo de que todo ciudadano, a la vez que (al que) le toca su turno debe sufrir esta pensión siendo nombrado legítimamente. Por lo que el cuerpo capitular no cree suficientes las razones, que para que Vuestra Señoría les admita su renuncia, han alegado los señores Alcaldes Londoño y UribeF 27

F.

El asunto no era para menos, puesto que la justicia local no podía quedarse sin miembros. Incluso, este afán por llenar las vacantes de la justicia local lo podemos apreciar

26 Folios 1r1v, Documento 3413, 1825, A.H.J.M. Esta petición fue respaldada por el Cabildo de Rionegro y aceptada por el Gobernador Comandante de Armas de Antioquia. 27 Folio 2v3r, Documento 361, 1825, A.H.J.M. Obsérvese cómo se invoca un vacío constitucional.

cuando, casi que a la fuerza, se mandó traer a los elegidos, como nos lo informa esta petición del Jefe Político del Cantón de Medellín al de Antioquia:

República de la Nueva Granada. Jefatura política, Medellín mayo 7 de 1846. Jefe político del cantón de Antioquia. El señor Nicolás Uribe vecino de Belén, ha sido nombrado alcalde de aquella parroquia para el presente año, el cual se ha ausentado para Ebéjico, distrito de ese cantón, que como sea de vigencia que este individuo venga a desempeñar ese destino, me dirijo a Usted con el objeto de que se sirva disponer que por el alcalde de Ebéjico se le prevenga a dicho señor Uribe se presente en la parroquia de Belén dentro del término de la distancia y un día más a tomar posesión del referido destino, pues esta jefatura en reciprocidad se ofrece al tanto siempre que por usted sea requerido. Dios guarde a Usted. Matías GarroF 28

F.

Además, bien nos dejan en claro los documentos anteriores que “no hay hombre que quiera voluntariamente servir estos destinos”F 29 F, y tienen que ser prevenidos para que cumplan tal encargo. ¿Cuál es la razón fundamental? No creemos, como diremos próximamente, que esta apatía se explique exclusivamente por temas de economía doméstica (pobreza de los elegidos), sino que, yendo más lejos, la justicia local estaba perdiendo su poder simbólico frente a la justicia letrada republicana con su lenguaje estatalistalegicentristaF 30 F. Sólo podrían equilibrarse, y no del todo, ambos lenguajes y ambas justicias si mediara el dinero que permitiera a los legos saber la opinión de los letrados antes

28 Folio 5r, Documento 1711, No. 7, Oficios del Jefe Político de Medellín, 1846, Archivo Histórico Bernardo Martínez Villa (Santa Fe de AntioquiaColombia). 29 Folio 2v3r, Documento 361, 1825, A.H.J.M. Obsérvese cómo se invoca un vacío constitucional, aspecto que será estudiado posteriormente.

30

Sobre el localismo, como fuerza simbólica del Antiguo Régimen, ver: REYES CÁRDENAS, Ana Catalina, “La ambigüedad entre lo antiguo y lo nuevo. Dos mundos que se entrecruzan: Nueva Granada, 1808–1810”, CHUST, Manuel (Coord.). Doseañismos, constituciones e independencias, Madrid, Fundación MAPFRE/Instituto de Cultura, 2006, pp. 99120. En igual sentido, analizando el caso venezolano: LÓPEZ BOHÓRQUEZ, Alí Enrique, “Viejas instituciones para una nueva república: El caso de Venezuela (18101830)”, Revista de Historia del Derecho, Buenos Aires, No. 32, 2004, pp. 135148. Para el caso mexicano: PÉREZ COLLADOS, José María, “La recepción de los principios políticos de la ilustración en la Nueva España”, Homenaje al profesor Alfonso GarcíaGallo, Tomo III, Volumen **, Madrid, Universidad Complutense, 1996, p. 228. Sobre la función e importancia política de los sistemas concejiles: MONSALVO ANTON, José María, El sistema político concejil: el ejemplo del señorío medieval de Alba de Tormes y su concejo de Villa y Tierra, Salamanca, Universidad de Salamanca, 1988. Este texto, en resumen, estudia un Concejo del XV español, sometido a señorío, y con base en él: 1) critica los estudios institucionales que se han limitado a hacer descripciones poco útiles para el conocimiento de los procesos políticos locales; 2) propone un modelo de interpretación del sistema de gobierno local articulado con otros entramados políticos que van desde el rey, pasan por el Señor Feudal (para este caso), las clases y los intereses corporativos, y el Concejo mismo, aplicable para buena parte de la península. Este estudio permite comprender la naturaleza política de la administración local y, a su vez, marcar diferencias entre el ayuntamiento neogranadino de principios del XIX (ya de por sí diferentes por algunas diferenciaciones que en su manejo ordenaba las Leyes de Indias) con el castellano del XV, pero también establecer ciertos proceso de larga duración. Empero, la importancia de los cabildos en el Antiguo Régimen hispanoamericano, así como su autonomía, no ha sido homogénea ni en el tiempo ni en los espacios, por lo que remitimos a: FERRERO MICÓ, Remedios, “En torno a la autonomía municipal”, FERRERO MICÓ, Remedios (coord.), Autonomía municipal en el mundo mediterráneo: historias y perspectivas, Valencia, Fundación profesor Manuel Broseta y Corts Valencianes, 2002, pp. 1721. En este mismo sentido: VILLAS TINOCO, Siro, “La ciudad, las ciudades y la monarquía en la Castilla mediterránea”, FERRERO MICÓ, Remedios (coord.), Autonomía municipal en el mundo mediterráneo: historias y perspectivas, Valencia, Fundación profesor Manuel Broseta y Corts Valencianes, 2002, pp. 247257.

del fallo, pero justamente son la pobreza, de un lado, y la falta de abogados, del otro, las que se ponen como obstáculos en el camino. De esta manera, surge el miedo, para el alcalde, a ser sancionado (pues se sabe que en caso de un choque entre ambas justicias es la local la que sale juzgada) por la ignorancia del lenguaje letrado, peligros éstos que nos quedan en claro con el caso del juez de Quirimara (el cual se estudiará más adelante, en el apartado 6º de este trabajo) que sancionó sin la debida forma constitucional a Cruz, mereciendo por ello la sanción del juez letrado.

No obstante, no podía permitirse el abandono masivo de los cargos de la justicia local mientras la justicia estatallegal no estaba en condiciones, ni económicas ni políticas, de asumir los vacíos que aquélla dejaría a pesar del ideal republicano que significa una justicia estatal, burocratizada, profesional y desligada del ordenamiento jurídico castellano y colonialF 31 F; esto es, con una estructura de funcionarios letrados independiente de los poderes locales, con intereses ideológicos y políticos propios, y aplicadores leales de la ley estatal, ideal que no se pudo concretizar sino con pasos muy lentos durante todo el XIX y que, una vez consolidado, no por ello se convirtió en una rama homogénea. Esto, por demás, nos deja en claro que la fuente de la justicia local no era exclusivamente una delegación del reyF 32 (ahora con la pretensión normativa de ser una delegación –transitoria

F

del Estado), sino una costumbre justificada, de un lado, en la autonomía local (a la que el nuevo Estado deberá enfrentarse como forma de instaurarse) y, del otro, en razones de economíapolítica republicana ya vistas. Las justicias locales eran, por el momento, un mal necesario.

Urgía, pues, para el nuevo Estado, continuar con esos sistemas de administración gubernamentaljudicial mientras se cimentaba la praxis del discurso normativo de la república centralizada, de un Estado fuerte, liderado por un ejecutivo, que construyera la nación por medio de leyes generales que evitaran la inseguridad jurídica que atribuían a la normativa procesal del Antiguo RégimenF 33 F. Podemos ver entonces un sistema normativo que aspiraba a un Estado monopolizador de lo jurídicojudicial y prácticas alejadas de ese ideal, abismo que motivó a los vecinos, en esos momentos de incertidumbre, a intentar

31 Sobre la vinculación del sistema jurídico colonial con la normativa española (específicamente castellana) del Antiguo Régimen, lo que fue a su vez la base de muchas partes del sistema jurídico republicano, especialmente en la primera mitad del XIX, véase: CUTTER, Charles R., “The legal culture of Spanish America on the Eve of Independence”, ZIMMERMANN, Eduardo (ed.), Judicial Institutions in Nineteenth Century Latin America, London, University of London, 1999, pp. 824. Este autor no duda en hablar de una cultura legal en la colonia (gracias, especialmente, al amplio arbitrio judicial que permitía a los jueces responder a las necesidades sociales) y de criticar el mito de sistema bárbaro, atroz, arbitrario, confuso y tiránico con que se le apodó durante la independencia.

32

Como lo cree GRAULLERA SANZ, Vicente, “La justicia local”, FERRERO MICÓ, Remedios (coord.), Autonomía municipal en el mundo mediterráneo: historias y perspectivas, Valencia, Fundación profesor Manuel Broseta y Corts Valencianes, 2002, pp. 3344. En cambio, creemos que la justicia local del Antiguo Régimen no tiene su fuente solamente de una función delegada del rey, aunque este elemento no puede perderse de vista. Nace del manejo local de los asuntos propios que no competen al rey y que se legitiman, según la época, en costumbres que fácilmente se hacían ver como anteriores a la monarquía misma, por ejemplo al aludir a las curias romanas, etc., lo que, a la larga, hacía que los ayuntamientos se vieran a sí mismos como “depositarios de una cierta cuota de poder político independiente, de cuasi soberanía local” (VILLAS, La ciudad…, (30), p. 248). Ya con el Estado, éste pretendió hacer ver en la justicia local una delegación del Estado mismo, transitoria mientras se organiza la justicia letrada, pero esto igualmente es un ejercicio discursivo de poder por parte del Estado, en la medida que, para un cabildante, su función de administrar justicia se fundamenta en una razón anterior y por encima del Estado. De ahí la necesidad de extirpación gradual de tal figura por parte del estatalismolegicentrismo. 33 Sobre la inseguridad jurídica en la normativa procesal del Antiguo Régimen: ALONSO, Historia del…, (11), pp. 3032.

alejarse de los cargos concejiles, en tanto el abismo no era para los representantes del Estado, sino para el sistema que se percibía, desde el anhelo político, como moribundo: la justicia local. Piénsese, por ejemplo, en la gran responsabilidad que recaía sobre los miembros de las justicias concejiles de aplicar la normativa republicana, de difícil acceso por demás, frente a las prácticas judicialesjurídicas locales (que no siempre coincidían con la normativa general de las recopilaciones del Antiguo Régimen), lo que hacía poco amable el ejercicio de esta función para los vecinos. Responsabilidad que, por demás, era el ojo central del debate en torno a la justicia, en la medida que todas las facciones políticopartidistas consideraban crucial esta responsabilidad en los jueces locales (y que, de alguna manera, se verificó por medio de los jueces letrados de hacienda), pues simbolizaban el Antiguo Régimen colonial que debía ser desmontado, e, incluso, se consideraba crucial en los propios jueces letrados republicanos, a los que se les prevenía de ser las bocas de la ley (soberana) del Estado (soberano).

Igualmente, esta falta de vecinos dispuestos a ocupar los cargos de la justicia local tiene otra explicación en fenómenos tales como la implementación burocrática en una naciente república y la estructura misma que se venía haciendo del derecho de enjuiciamiento, lo que pone de manifiesto una normativa judicial y una cultura jurídica de “frontera” en la que se intenta articular una justicia profesional letrada representante en el sentido moderno de un EstadoF 34 con la lega heredada de la colonia, que no goza del poder que otorga la

F

“representación”, sino que se manifiesta como un vecino designado por una localidad que lo conoce y que él conoce; es decir, una relación nacida de la experiencia entre los vecinos mismos (lo que le da un conocimiento muy relevante para juzgar en equidad) y del conocimiento inmediato de lo que se ha venido haciendo en esos cargos (conocimiento de las costumbres locales). Esta experiencia, es lo que nuestro letrado Pantaleón Arango (actuando en este caso como Alcalde Ordinario) llamó “conocimientos prácticos”, cuando le pide al juez local en cuya jurisdicción se cometió un suicidio que le diga qué sabía al respecto y qué información tendría del occiso:

Mayo 31 de 1809. El Alcalde Don Esteban González certificará a continuación que según los conocimientos prácticos que tenga como que fue en su jurisdicción lo que le conste en cuanto al hecho, sobre su conducta y procederes y hechos se reserva. Pantaleón Arango [Firma y rúbrica]F 35

F.

Justo lo contrario sucedía con el juez letrado, designado desde el centro, que bien podía ser foráneo al distrito judicial donde debía juzgar y, por tanto, desconocedor de los vecinos y de sus costumbres propias, puesto que dicho “conocimiento práctico” no es relevante para el nuevo proceso republicano, basado en un lenguaje letrado cada vez más estatalistalegicentrista, proceso complejo y muy conflictivo que sólo se estabilizará, y no del todo, en la segunda mitad del siglo XIX.

Para el caso mexicano, es importante ver: ÁLVAREZ MONTERO, José Lorenzo, El poder judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave a través de su legislación 18242007, Xalapa – Veracruz, Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, 2007. En esta obra se informa de la normativa del poder judicial del Estado de Veracruz desde 1824 hasta el 2007. Queda claro el ideal estatalista de jueces letrados que tenían que convivir, por las realidades mexicanas, con los alcaldes, jueces iletrados, etc. (decreto 16 de 28 de julio de 1824; Constitución de Veracruz de 1825, artículos 65, 66, 67, 68 y 69; decreto 109 del 31 de marzo de 1828; ley para el arreglo de la administración de justicia de 1830; reformas constitucionales de 1831; etc.).

35 Folio 4r, Documento 3467, 1809, A.H.J.M.

El ideal político liberal de inicios de la segunda república (es decir, luego de la independencia definitiva de España) era situar un juez letrado (conocido en estos momentos como “de hacienda”) en cada provincia o cantón, según el caso, con unos procedimientos que deberían ser puestos por escrito por parte del poder legislativo. Pero el ideal político conservador era fundamentalmente reprimir la creciente criminalidad por medio de audiencias sumarias y penas severas, todo por medio de una normativa de excepcionalidad. De esta forma, el CongresoF 36 F, en 1826, autorizó la creación de los nuevos cargos judiciales letrados (con sus respectivas Cortes Superiores en tres de los doce departamentos neogranadinos), al mismo tiempo que aprobó una ley muy fuerte contra el hurto que debería ser juzgado justamente por esta misma jurisdicción letrada recién creada. Pero los nombramientos quedaron en letra muerta por la falta de fondos y de abogados; y tampoco, valga decirlo, se pusieron fin a los robosF 37 F. Por tanto, con esta norma, la naciente república no logró la revolución que implicaría una nueva estructura burocrática en el poder judicial, esto es, una revolución contra el modelo virreinal del funcionario, revolución basada en la remuneración mediante sueldo del burócrata, la instauración de la oficina como espacio de despacho de los asuntos públicos en vez del de la visita in situ (esta última era la modalidad implementada para el cubrimiento efectivo de los asuntos que le correspondía atender al funcionario colonial que sobrevivió durante muchos años más) y la juridificaciónF 38 de la mente del funcionario (es decir, que el burócrata, con un discurso cada

F

vez más especializado, se sintiera vinculado por la ley soberana, en vez de considerarse un individuo piadoso intermediario entre la justicia y la ruda equidad), entre otros elementos.

Fue por ello que, al darse cuenta las autoridades de que no eran capaces de financiar la justicia letrada con cargo a los presupuestos cantonales y provocar la anhelada revolución burocrática, se suspendió el establecimiento de jueces letrados por medio del decreto del 24 de noviembre de 1826, volviendo a delegarse en los alcaldes ordinarios la primera instancia de buena parte de los asuntos judiciales. Pero el anhelo no desapareció allí y el ideal de tener jueces letrados volvería a ser restablecido en 1832, justo con el gobierno santandereano, si bien tampoco aquí se logró desplazar a los justicias locales. Este anhelo se mantiene durante todo el siglo XIX, tal como deja en claro el artículo 157 de la Constitución de 1886, que, a pesar del desarrollo que la justicia letrada tenía para ese entonces, terminó por aceptar, para los jueces inferiores, la posibilidad de ser legos. Concretamente, la norma en cuestión señaló que, para el ejercicio del cargo de juez, […] se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del derecho y gozar de buena reputación. La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de los jueces municipales”.

Pero como ya se dijo, aparte de esa intención de una justicia letrada en contravía de la justicia colonial es decir, localse presentaban otras circunstancias que hacían poco apetecible la condición de juez: las responsabilidades que recaían sobre la persona (ya como entidad en abstracto) ante el hecho de una legislación inaccesible. Veamos algunos casos.

5. Juan Domingo Salazar, alcalde de Canoas: Alfabeto pues sabe firmar

36 Sobre el papel del Congreso en ese entonces: BUSHNELL, David, El régimen de Santander en la Gran Colombia, Trad. Jorge Orlando Melo, Bogotá, Universidad Nacional, 1966, pp. 6876. 37 BUSHNELL, El régimen…, (36), pp. 6768. 38 Este concepto, para lo que nos interesa, involucra no sólo la progresiva reducción del Derecho en la ley, sino también el estatalismo, la especialización del lenguaje jurídico, la profesionalización de los cargos judiciales, etc.Sobre este concepto, ver: BLICHNER, Lars Chr. y MOLANDER, Anders, “Mapping juridification”, European Law Review, Vol. 14, No. 1, 2008, pp. 3654.

Este hombre, alcalde y juez parroquial de Canoas Carmen, Antioquia, no remitió las

listas de electores para las próximas elecciones, según lo dispuesto por la ley del 30 de

marzo de 1832. Ante tal omisión, se envió un emisario a dicha localidad, ante el cual, el

mencionado Salazar indicó que recibía la orden y que “queda en su cumplimiento”. Pero

ante la nueva demora, el gobernador de la Provincia le solicitó al Cabildo del Carmen que

informara de tal negligencia al juez letrado de hacienda para que éste le impusiera la sanción

a que hubiera lugar. Cuando el Cabildo recibió la comunicación del gobernador provincial aprovechó la

inusitada oportunidad para quejarse de las malas labores en la administración de gobierno y

justicia que ese tal Salazar había brindado a sus vecinos, por lo que terminó el representante

de esta corporación el mencionado líbelo de esta manera:

En la sala de audiencia pública de la Villa de Marinilla a siete de Junio de mil ochocientos treinta y dos, se reunió la Ilustre Corporación Municipal del Cantón en sesión extraordinaria de hoy con el objeto de dar cumplimiento a los asuntos de su resorte dándoles su debido impulso. En primer lugar se trajo a la vista una resolución del señor Gobernador de la provincia de fecha de ayer en que previene que no obstante de que el juez parroquial de Canoas no ha remitido la lista de electores para las próximas elecciones, se proceda a formar la general con las de las otras parroquias en observancia de la ley, exigiéndole siempre a dicho juez la de su parroquia para que se agregue después, así que la multa que se le impuso desde primero de corriente por contumaz, y apático; y que se dirija al juzgado de hacienda la correspondiente queja contra el indicado alcalde como ya se había hecho al gobierno por su mal comportamiento en el desempeño de sus obligaciones; mandó que se cumpla todo como lo ordena; y en su virtud procedió a formar la lista general de electores que dispone la ley citada de 30 de marzo último, y que fecha se circule en copia a los jueces parroquiales por el señor Jefe del cantón para los efectos consiguientes llevándose a efecto por el mismo como preside del cuerpo, lo demás contenido en la resolución que se agregará a su lugar y número respectivo (…) Por tanto esta jefatura por sí, y en nombre del Ilustre Concejo municipal que preside, y en uso y ejercicio de la acción que el derecho le permite, eleva a ese juzgado de letras la correspondiente queja contra el indicado Alcalde Parroquial de Canoas como dicho es, en la mejor vía, y forma que más haya lugar, y pide expreso pronunciamiento sobre su separación del destino y que se le aplique la pena que merezca, pues de otro modo los asuntos del gobierno padecerán entorpecimiento en su ejecución, aquel pueblo carecerá de la justicia y este ministerio no tendrá tiempo ni para darle órdenes repetidas sin fruto, con perjuicio del despacho de la multitud de asuntos que están encomendados. Ciertamente que siente este juzgado exponer a un subalterno a sufrir el castigo de la ley, pero él ha faltado a su deber y es necesario que sienta la poderosa influencia y peso de ella, porque así lo exige el buen orden, y la justicia que solicito, y juro etc. Juan de la Cruz Ramírez [Firma y rúbrica]F 39

F.

39 Folios 3r4v, Documento 2339, 1832, A.H.J.M.

Este juez letrado de hacienda, una vez dio la apertura de la indagación, solicitó a su “subalterno” Salazar las razones de su negligencia, a las que respondió –por tercera persona, pues no sabía escribirsucinta pero creíblemente, que:

Yo por mi desgracia no tengo ningunos privilegios, soy un hombre criado en el monte, ni se leer, ni escribir; pues cuando se me remite algún oficio tengo que buscar quien lo lea y conteste que como aquí se carece de hombres que entiendan muchas veces ni saben el curso que se le debe al señalar órdenes… Amen de esto soy muy torpe pues aunque algunos señores me aconsejan y encaminan por los senderos de la Magistratura a la vez cumplir con todo cometo atentados (…)F 40

F.

Pero, al conocer tal respuesta, el Cabildo, que claramente deseaba verlo sancionado, sin que conozcamos bien las razones de tal encono, no dudó en dirigirse al juez letrado, señalando que el alcalde parroquial sí sabía leer y escribir, siendo la mejor prueba de ello, su firma cursiva (!) en algunas notas oficiales que había remitido en el pasado, donde se veían claramente inscripciones de “regular letra” de su nombre y apellido. Así, el juzgado letrado, considerando que se presume que todo alcaldejuez debe saber leer y escribir, pues de lo contrario debió oponerse al momento de la elección, y ante las afirmaciones del Cabildo ordinario, dijo:

[Q]ue exigiendo la ley 4ª, título 3º, libro 5º, Recopilación de Indias que los alcaldes sepan leer y escribir tiene la presunción de ciencia y por desconocerla debería haber proveído lo contrario que no lo ha hecho41

FF.

Entonces al juez parroquial, además de los apremios de rigor, le condena a las costas del proceso, siguiendo la regla general de que el vencido o el temerario paga las expensas

42 43

del pleitoF (asunto que luego será regulado por 2.2.17 Recopilación GranadinaF), que fue

FF

una cifra nada despreciable, por demás.

5. Alcalde de Titiribí y el procedimiento judicial a seguir: ¿el justo o el legal?

Otro caso donde la ignorancia del alcalde termina por generar un gran lío pone en evidencia la tensión de las justicias de la que venimos hablando. Miguel Peláez presentó una

40 La Recopilación de Indias (2.28.18) señalaba que las peticiones y los interrogatorios de los procuradores, justicias, etc., deben hacerse en buena letra. AYALA, Manuel Josef de, Notas a la recopilación de Indias: Origen e historia ilustrada de las leyes de Indias, Transcripción y estudio preliminar de Juan Manzano, Madrid, Ediciones Cultura Hispánica, 1945, tomo 2, p. 405. 41 Folio 8r, Documento 2339, 1832, A.H.J.M. Se trata de 5.3.4, que señala que para ser alcalde se requiere ser persona hábil y alfabeto. Para esta investigación se consultó el siguiente facsímile: Recopilación de leyes de los reynos de las Indias, prólogo por Ramón Menéndez y estudio preliminar Juan Manzano, Madrid, Ediciones cultura hispánica, 1973. No obstante, tal exigencia no se requería en la Península, tal como nos lo informa Tapia: “Para ser alcalde ordinario se necesita tener veinte años de edad, y no es preciso que sepa leer ni escribir, siempre que sea hombre capaz” TAPIA, Eugenio de, Febrero novísimo, ó librería de jueces, abogados y escribanos, refundida, ordenada bajo nuevo método, y adicionada con un tratado del juicio criminal, y algunos otros, tomo I, Valencia, Imprenta de Ildefonso Mompié, 1828, p. 196. 42 Ver lo señalado al respecto en: TAPIA, Febrero novísimo…, Tomo V, Capítulo 8, (41), pp. 186193. 43 Un ejemplo de la tasación de costas en un proceso de remate de bien inmueble: Folios 2r2v, Documento 1464, 1848, A.H.J.M.

demanda verbal contra Antonio Restrepo por un camino que este último le había cerradoF 44

F. Pero el alcalde –juez parroquial de Titiribíconsideró sensato que este proceso debía adelantarse por escrito (desconociendo por completo las normas castellanas y el decreto de procedimiento civil vigente que señalaban que los casos de menor cuantía se tramitaban de manera oral), lo que implicaría gastos mayores a Miguel, que no estaba dispuesto a sufragar (aunque sí los sufragó actuando, por escrito, ante el Juez letrado de hacienda), un cambio del proceso verbal (de única instancia que era el señalado para este proceso) y, por tanto, una posible incompetencia del juez local y una nulidad de lo actuado. En consecuencia, Peláez se quejó, por escrito, ante el Juez letrado de hacienda en Medellín, y este último solicitó al funcionario, Manuel María Llano, una explicación de lo sucedido. Éste último alegó, fundamentalmente, que le pareció lo más razonable pedirle a Miguel que pasara por escrito sus quejas para referírselas luego a Antonio, pero ahora, viendo –por la magnitud que tomaron los hechosque tal procedimiento no era el adecuado, pidió consejo al juez letrado (en el propio escrito de respuesta a la queja) sobre cómo actuar en un futuro, y terminó diciendo que su actuación no había sido por temeridad, sino porque no hay un hombre en el pueblo a quien pudiese pedir consejo o que tenga un “código de leyes”F 45 que

F

consultar (y ni pensar en algún Ordo iudiciarius disponible)F 46 F, y además porque así es como él ha visto “usar siempre en este pueblo”. El juez letrado, haciendo consideraciones similares a las del caso inmediatamente anterior, condenó en costas del proceso al juez Llano por denegación de justicia, aplicando en este caso una presunción contenida en el decreto de procedimiento civil, artículo 165, en el que se señala que los jueces son responsables por el desconocimiento de las disposiciones generales y pagaran costas y perjuicios con ocasión de sus actos que impliquen denegación de justiciaF 47

F.

Veamos el caso:

Señor Juez Letrado de Hacienda: En cumplimiento del decreto de vuestra señoría con fecha cinco de los corrientes informo lo siguiente: En mi

44 Es común la demanda oral ante la justicia local, a pesar de ciertos autores que consideraban que ésta había caído en desuso, lo que es cierto si se observa el proceso desarrollado ante los jueces letrados del antiguo régimen como de la república. En esta imprecisión cae MONTERO, La ley…, (11), pp. 383 y 447 (en esta última cita a Tapias como la fuente de tal apreciación). 45 No podemos caer en la tentación de creer, por estas frases generales de referencia tan comunes en el Antiguo Régimen, que ya se está ante un legicentrismo. Son comunes en los expedientes judiciales, como en las Recopilaciones, frases de referencia general a las leyes para aludir al derecho. Esta precaución nos la hace: ALTAMIRA, Análisis de…, (16), p. 272. 46 Es decir, algún tratado, teórico o práctico, sobre el procedimiento a seguir por parte del juez común o canónico (STICKLER, Alfonso María, “Ordines Judiciarii (1957)”, GIULIANI, Alessandro y PICARDI, Nicola (eds.), L’Educazione giuridica. VI – Modelli storici Della procedura continentale, Tomo II –Dall’ordo iudiciarius al codice di procedura, Napoli, Edizioni Scientifiche Italiane, 1994, p. 3).Igualmente, sería útil al lector, para hacer la respectiva comparación entre el proceso letrado con lo actuado por Llano, ver: ##ALONSO ROMERO, María Paz, Orden procesal y garantías entre Antiguo Régimen y constitucionalismo gaditano, Madrid, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2008. ALONSO ROMERO, María Paz, “El solemne orden de los juicios. La lentitud como problema en la historia del proceso en Castilla”, Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, Derecho y Proceso, 5, 2001, pp. 2353. MECCARELLI, Massimo, “##Le categorie dottrinali della procedura e l’effettività della giustizia penale nel tardo medioevo”, CHIFFOLAEAU, J., GAUVARD, C., ZORZI, A. (dirs.), Pratiques sociales et politiques judiciaires dans les villes de l’Occident à la fin du Moyen Age, Roma, Ecole Francaise e Rome, 2007, pp. 573594.Agradezco al amigo Meccarelli por ponerme en camino hacia estos textos. 47 Folio 5v, Ordinária (Queja), demandante Miguel Peláez, Demandado: Alcalde de Titiribí, Documento 6789, 1833, A.H.J.M.

Juzgado puso demanda verbal el señor Miguel Peláez contra el señor Antonio Restrepo sobre varios perjuicios que dice le ha causado el segundo, y después de haberlo hecho comparecer ante mí, y de haber expuesto cada uno lo que tenía que exponer; y resultando de ahí que el señor Restrepo negaba que él fuese el que hacía cabeza en la obligación que él y otros interesados tenían de mantener una puerta en un camino de costumbre que es el origen de esta cuestión, tuve a bien resolver que dicho Peláez probare que dicho Restrepo era el que hacía cabeza, o que a su costa hiciese comparecer a los demás interesados, para que se declarase quien era el que hacía cabeza, o para que recayese sobre todos el cargo que éste hacía, para que según lo que resultare acudir a un letrado para que me aconsejare lo que debía hacer en tales circunstancias. Y habiéndose presentado al día siguiente dicho Peláez, diciendo que uno de los interesados estaba gravemente enfermo y no podía comparecer, pero que él estaba pronto a probar que los demás interesados habían hecho dejación de dicho camino y que solamente el dicho Restrepo hacía uso de él; y para ver si de algún modo podía cortar de raíz dicha cuestión, y que quedaran transados yo mismo le propuse que nombrase cada uno un individuo de su parte, para ver si de ese modo los podíamos transar, y que no pasase más adelante la cosa. Y no habiendo encontrado el señor Restrepo no tuvo efecto mi proposición, y después de haberse vuelto a reunir, les he propuesto cuanta clase de composición me ha sugerido mi razón, y no habiendo podido hacer nada, tuve a bien dictar que el potente expusiese su razón por escrito para pasarle traslado a la parte contraria para que en vista de lo que uno y otro expusiere dirigir los papeles a un asesor para que me aconsejara lo que debía hacer en el particular. Y habiéndome pedido el señor Peláez que informare le he dicho yo a él que lo voy a informar, que lo que quiera decir en esto será que le certifique y así he dicho que eso es, y le he dicho que si le certifico que me traiga los derechos y papel, según lo he visto usar siempre en este pueblo. Si he infringido la ley y le he negado la justicia como lo dice el señor Peláez en su escrito, no ha sido por temeridad sino porque en este pueblo no hay un hombre de quien uno aconsejarse, ni un código de leyes a quien consultar. Todo lo que he hecho he creído que es arreglado a derecho, ahora si no es, como lo dice el señor Peláez, Vuestra Señoría dictará lo que hallare en justicia. Titiribí, sobre nueve de mil ochocientos treinta y tres. Manuel María Llano [Firma y rúbrica]F 48

F.

7. El caso de Cruz Muñoz (1833): violación del código sagrado de la Nueva Granada

No sabemos bien qué hizo Cruz Muñoz, quien seguramente no fue un vecino ejemplar, pues el propio juez local o parroquial de Quirimara, Antioquia, nos informa de las varias advertencias que éste recibió en el pasado. Pero independientemente de su comportamiento cívico, es de admirar su insistencia al sentirse disminuido en los derechos que él, por demás, no había leído, en tanto estamos ante un vecino que recurrió a otro (Pascasio Uribe), más ducho en las artes forenses, para que firme por él y redactara a su propia ciencia y certeza los alegatos que lo llevaron a quejarse ante la justicia letrada por los comportamientos inconstitucionales del juez lego parroquial.

48 Folios 2v3v, Documento 6789, 1833, A.H.J.M.

Así, Cruz, por medio de un procurador ad hoc, le señaló al juez letrado de hacienda que

el alcalde de Quirimara había violado ciertos derechos que el “código sagrado de la Nueva

Granada”F 49 consagra, tales como la libertad personal, el ser detenido sólo en cárceles F

previamente establecidas como tales y a obtener la boleta que informe la causa de la detención dentro de las 12 horas siguientes. Dice así:

Señor Juez Letrado de Hacienda. Cruz Muñoz, vecino de Quirimara, contestando a la vista de que usted me ha dado del informe puesto por el juez de aquel partido, señor José Caro, ante usted con todo el respeto y según derecho, digo: que lisa y llanamente confiesa este magistrado: 1º que no me dio la boleta de prisión en el tiempo y modo que está prevenido en el artículo 186 de la Constitución del Estado: 2º que me puso preso en su casa, no dos horas, como dice en el informe 24, según lo expresa la boleta suscrita por el mismo y el dicho de dos testigos conformes, contra lo expresamente dispuesto en el artículo 190 de dicha Constitución. Resulta, pues, con la mayor evidencia, tanto de los documentos que he presentado, como de la confesión del mismo juez, que en mi persona han sido violadas, por este magistrado, dos artículos del código sagrado de la Nueva Granada, luego él debe sufrir infaliblemente el castigo a que se ha hecho acreedor por su arbitrariedad y despotismo, castigo que con toda justicia reclamo ante usted con más las costas, costos, daños y perjuicios que me ha hecho sufrir este juez arbitrario. Yo no dudo señor Juez que esto debe suceder así, pues de otro modo ¿qué sería de los ciudadanos y principalmente de los pobres como yo puestos y entregados discrecionalmente a jueces vengativos, como ha manifestado serlo el del partido de mi vecindad? Infaliblemente vendríamos a ser víctimas de las vergonzosas pasiones de nuestros mandatarios, pero no, afortunadamente tenemos leyes justas y magistrados íntegros que saben hacerlas respetar y obedecer (...). A ruego de Cruz Muñoz. Pascasio Uribe y Ochoa [Firma y rúbrica]F 50

F.

Cruz, instruido muy hábilmente por Uribe, alegó que se violó su derecho constitucional

a la libertad personal (obsérvese que la constitución era alegada como norma vinculante

ante el juez), y que el cepo de la casa del alcalde no era cárcel legalmente constituidaF 51

F. Según la boleta de prisión que el alcalde le dio a Cruz, éste fue objeto de prisión por 24 horas por faltar a lo que se le había ordenado reiteradamente, constituyéndose, a juicio del alcalde, en desobediente contumaz ante la autoridad. Nuevamente alega Cruz que esa boleta le debió ser entregada dentro de las 12 horas indicando el motivo de su detención, lo que, sumado a que no fue recluido en cárcel legal, son violaciones a expresos mandatos constitucionales del Estado.

49 Folio 6r, Documento 6735, 1833, A.H.J.M. Un análisis de la importancia de este caso para la historia del judicial review en: BOTERO BERNAL, Andrés, “Matizando o discurso eurocêntrico sobre a interpretação constitucional na America Latina”, trad. Francisco Codorniz, Revista Seqüência, UFSC, Florianópolis (SC), Brasil, No. 59, Vol. 29, 2009, pp. 271298. 50 Folio 6r, Documento 6735, 1833, A.H.J.M. 51 Valga decir que, en el imaginario del antioqueño no letrado, el cabildo y la cárcel eran el mismo espacio. Varias normativas –como la que alega Cruz a su favorintentaron separar en realidad ambos espacios, con poco éxito. Incluso, en el caso del Aguacatal (1873), en uno de los testimonios de dicho proceso, el negro Evaristo Galiano se refiere al Cabildo para designar la Cárcel. MUÑOZ, Francisco de Paula, El Crimen del Aguacatal, Medellín, Imprenta del Estado por León F. Villaveces, 1874, capítulo IX, parte segunda.

El juez letrado de hacienda, al enterarse del entuerto, conminó al alcaldejuez parroquial para que informase sobre su proceder, indicando éste que ha sido costumbre dar ese tipo de arresto por delitos de poca consideración aplicados directamente por los alcaldes, y que si violó alguna norma escrita no fue por temeridad, sino por no saber leer ni escribir (lo que explica, por además, por qué no le dio la boleta a tiempo: no tenía cerca quién la escribiera), que no se cuenta en la localidad con persona a quien se pudiese preguntar sobre leyes y porque ésa es la costumbre del lugar. En fin, dijo:

Cumpliendo con su decreto de 2 de Agosto digo: que habiendo desobedecido la 1ª, 2ª y 3ª orden de este juzgado Cruz Muñoz lo arresté como dos horas, que no le entregué la boleta antes de la prisión a causa de que no sé leer ni escribir, ni menos hay en esta montaña a quien preguntar, y que cuando la justificación del juzgado halle que he errado, es porque en estos montes ha sido una costumbre el que los jueces han dado arresto en su casa a los delitos de poca consideración, y que no es defecto mío el ignorar las leyes, pues soy un hombre ignoranteF 52

F.

Aludió el juez, expresamente, a la costumbre en la práctica judicial local, que bien estaba respaldada normativamente por el libro V, título III de las Leyes de Indias, dedicado a los Alcaldes Ordinarios. Entre las leyes de este título se encuentran varias remisiones a la costumbre o práctica “judicial” en el distrito de actuación del juez, véanse las leyes 14 (donde se establece una norma, pero se señala que no se aplicará si la costumbre del lugar “hubiere introducido lo contrario”), 16 (que remite a que se siga lo preceptuado en la costumbre del lugar en lo referente a quien conoce los conflictos entre españoles e indios), 19 (que ordena seguir la costumbre del lugar en lo relativo a la jurisdicción del alcalde) y 22 (que indica que se siga la costumbre del lugar sobre las horas y fechas de las audiencias de los alcaldes). Algo similar ocurre en el título I del libro VII dedicado a los pesquisidores y jueces de comisión, especialmente la ley 10. En fin, lo alegado por el alcalde de Quirimara sobre la costumbre en su localidad no era un argumento flojo, si se siguen las normas indianas, que obviamente él desconocía, pero cosa distinta sucedió cuando irrumpió en el lenguaje jurídico dominante, es decir, en el de los jueces y asesores letrados, la constitución –con su fuerza estatalistacomo una norma jurídica superior.

Además, y es lo más importante, la costumbre no se justifica por normas que la autorizan o la remiten, se justifica en sus propios presupuestos sociales, como una práctica que termina imponiéndose, pues si deja de hacerse deja de ser costumbre, al perderse el animo iuris, por lo cual estamos, en el caso Cruz, en presencia de la muerte, paulatina, de la costumbre que antes amparaba al juez local de encerrar en su casa a un vecino reincidente, en la medida que ya no empieza a ser considerada como obligatoria por las instancias de poder estatales.

Pero estos argumentos como en otros casos similares, que, por espacio, no pudimos exponer aquíno convencieron al juez letrado, quien presumió el conocimiento de la constitución y de la ley (en su sentido más amplio, cobijando aquí las recopilaciones) así como el alfabetismo del alcalde (todo alcalde debe saber leer, ergo el alcalde de Quirimara no puede excusarse en su analfabetismo, algo de lo que ya hablamos), por lo que procede a

52 Folio 4r, Documento 6735, Ordinaria, Queja, Demandante Cruz Muñoz, Demandado Alcalde de Quirimara, 1833, A.H.J.M.

exigirle reparaciones y a condenarlo en costas del proceso. En fin, este alcalde es condenado por violar unas normas constitucionales de las que no sabía y a partir de la aplicación de una presunción basada en las recopilaciones, que no admitían, según criterio del Juez letrado, prueba en contrario. Así las cosas, ¿en un paraje donde no había libros de normas ni asesores para consultar, donde abunda el analfabetismo y la pobreza, cómo lograr, a futuro, contar con jueces legos? Pero, ¿si no es condenando a quien no aplique las normas escritas vigentes, cómo lograr que éstas predominen sobre las prácticas locales y sobre el arbitrio del administrador local?

Ya puede ver el lector cómo este caso, más allá de lo relatado, nos informa de dos justicias, dos procederes, dos lenguajes si se quiere, que no se articularon armónicamente, lo que nos explica, por el momento, el embarazo de ser juez local.

8. Conclusiones

Encontramos, pues, varias maneras de excusarse de los empleos municipales, por la responsabilidad que ello implicaba, que nos delata una crisis del naciente sistema republicano, que tomó mayores dimensiones a las que pudo tener durante el período virreinalF 53 F. Se trataba, pues, de una crisis provocada por la apatía de los vecinos de asumir los cargos concejiles, lo que conformaba una herencia colonial más que tenía que aceptar, muy a pesar suyo (especialmente para los asuntos criminalesF 54 F), el naciente Estado, todo con el fin de poder controlar el territorio y las comunidades. Sin embargo, este movimiento tiene otra faceta: mientras la justicia local sobrevivió conjuntamente con la letrada, pudo temperar los efectos estatalistas y legicentristas de esta última, efectos de los que hoy día tantos análisis críticos se han hechoF 55

F.

Claro está que esta tensión entre justicia lega y justicia letrada no fue exclusiva de las repúblicas independientes decimonónicas. Esta tensión ya la encontramos en el siglo XVIII y como un colofón más de la tensión de fondo existente entre letrados y cargos concejiles56 F. No obstante, nos centramos en la crisis que dicha tensión evidencia sobre una

F

justicia sin legislación –propio del Antiguo Régimenque pasa a una con legislación, sobre una justicia republicana que intenta estatalizarse sobre el molde virreinal, una justicia que, si bien es heredera del sistema antiguoF 57 F, no por ello está en contra de los procesos de centralización propios del reformismo borbónico y, más adelante, del estatalismo, puesto que no puede confundirse la centralización de la justicia con el legicentrismo en los

53 Por ejemplo, para el apetecido cargo de procurador de la ciudad, encontramos, sin que se generaran problemas, la venta del oficio, con sus interesados. Documento 3265, 1811, A.H.J.M.

54

Así en: PÉREZ, Proceso penal…, (13), pp. 563564; FÁBREGA P., Jorge, Manuel Joseph de Ayala: el más distinguido jurista indiano, 2ª ed., Bogotá, Plaza & Janes, 2000. p. 18. A este rechazo al derecho indiano adjudica Fábrega el desconocimiento de la labor de Ayala (nacido en Panamá) en el siglo XIX, siendo solo reconocido en su verdadero valor en el XX, una vez pasadas las pasiones independistas. 55 Por ejemplo: COSTA, Pietro, Soberania, representação, democracia: Ensaios de história do pensamento jurídico, Curitiba, Juruá Editora, 2010, pp. 235268 y GROSSI, Paolo, L’ordine giuridico medievale, Roma–Bari, Laterza, 1995. 56 Asunto que documenta muy bien, para el caso del Río de la Plata, PUGLIESE, De la…, (11), pp. 13111. 57 Es decir, bien puede encontrarse en el Antiguo Régimen la tensión entre centro/periferia (que, por ejemplo, exponen para dos regiones diferentes de EuropaSIMON, Thomas, Grundherrschaft und Vogtei: Eine Strukturanalyse spätmittelalterlicher und frühneuzeitlicher Herrschaftsbildung, Frankfurt am Main, Klostermann, 1995; y MANNORI, Luca, Il sovrano tutore: pluralismo istituzionale e accentramento amministrativo nel principato dei Medici (secc. XVIXVIII), Milano, Giuffré, 1994), aunque no se la jugó allí el legicentrismo.

jueces58 Pero le falta a estas reflexiones, en el tiempo que tomamos, un elemento

FF. importante, a saber: que no podemos hablar de un modelo de justicia, como un todo coherente, pues como mínimo evidenciamos dos justicias con sus propios lenguajes que entraron en tensión, por lo menos en el período republicano que nos interesa, tensión que terminó por quebrantar la legitimidad institucional de la justicia más débil en el nuevo estado de cosas: la local.

Entonces, la común evasión de los cargos concejiles durante las primeras décadas de la República deja en claro la crisis, que venía de antes, claro está, de la justicia lega y, con ella, de sus sistemas de gobierno (el Cabildo), dando paso a una profesionalización, estatalización y legicentrismo de la justicia; esto es, una juridificación progresiva.

Igualmente, obsérvese cómo estos casos antes vistos ponen en evidencia situaciones comunes: 1) La tensión entre el juez letrado, que viene a representar una juridificación de modernidad estatal y legal, que, tras un complejo proceso acumulativo racional burócrata, debe disciplinar, incluso en el plano simbólico, al juez parroquial (justicia local, eminentemente consuetudinaria y lega), quien hereda más que las prácticas propias del Antiguo Régimen castellanovirreinalF 59 (que, entre otras cosas, realza el valor de lo local en

F

lo jurídico). Pero de esta justicia, la local, no se puede prescindir por (i) la imposibilidad, como la financiera, de contar con jueces letrados republicanos para todas las instancias y para todo tipo de procesos, así como por (ii) su peso político –que se va perdiendo con el tiempo, que, por demás, fue el motor de las juntas de gobierno y del hiperconstitucionalismo provincial de la primera repúblicaF 60 F. 2) La instauración de un modelo abstracto de persona, y en este caso de juez, que reúne unas características sobre las que se juzga a partir de juicios de presunción, algunas de iure. 3) El progresivo abandono de la justicia localconsuetudinaria (es decir, atada a su propios “estilo” o práctica judicialF 61 F), mucho más efectiva, a favor de un estatalismolegicentrismo que aumenta la brecha entre el law in action y el law in books, lo que generará pasar de un pluralismo jurídico de iure a un pluralismo jurídico de facto.

En fin, la justicia lega da paso, paulatinamente, a una justicia letrada, lo que deja en claro, una vez más, cómo lo local cede ante lo estatal; el cabildo pierde poder ante el ejecutivo, el lego ante el letrado, el vecino ante el ciudadano, la comunidad local ante la nación.

58 Al respecto, ver el trabajo de GARRIGA, Carlos, “Justicia animada: dispositivos de la justicia en la Monarquía católica”, LORENTE SARIÑENA, Marta (Coord.). De justicia de jueces a justicia de leyes: hacia la España de 1870, Madrid, Consejo General del Poder Judicial, 2007, p. 101 (pp. 59104).

59

GARCÍA GALLO, Alcaldes mayores…, (11), pp. 713741. No confundir los alcaldes ordinarios, verdaderamente autoridades locales y oficios de la república, con los alcaldes mayores designados por el gobernador o el rey, siendo oficios de éste último (GARCÍA GALLO, Alcaldes mayores…, (11), pp. 726734). Igualmente, en el Antiguo Régimen se diferenciaban los justicias (que gobernaban y juzgaban) de los jueces (que sólo juzgaban) (GARCÍA GALLO, Alcaldes mayores…, (11), pp. 728729). Empero, estas distinciones entre gobernar y juzgar no son tan claras como puede parecer a los ojos del jurista contemporáneo. Entonces, si bien los alcaldes ordinarios tenían funciones más judiciales, el provenir de un cuerpo de gobierno, como lo eran los cabildos, además de sus funciones mismas difíciles de clasificar ahora como estrictamente judiciales, hacen que se piense más en juzgar como gobernar y viceversa. 60 Lo que explica la continuidad de las instituciones del cabildo y del ayuntamiento en las primeras constituciones hispanoamericanas. Para Venezuela, dice López: “Se trataba del ejercicio de la soberanía por parte del común expresada en el Ayuntamiento” (LÓPEZ, Viejas instituciones…, (30), p. 138). 61 MONTERO, La ley…, (11), pp. 376377.