DOCTRINA - COLABORACIONES
“Pronto pago laboral. Procedimiento”[1]
Arodin Valcarce
Abogado. Especialista en Derecho del Trabajo y Derecho Procesal
Profundizado. Doctor en Ciencias Jurídicas y Sociales. Juez del Tribunal del
Trabajo Nª 3 de Lanús. Profesor de Derecho Laboral y Previsional de
Afiliación Institucional
Miembro honorifico del
Área de Derecho Procesal de
Correo Electrónico
arodinvalcarce @hotmail.com
Resumen.
En el marco del principio protectorio del Derecho del Trabajo ubicamos al pronto pago laboral, concebido como un
mecanismo de autorización de pago sin la sentencia previa o el pedido de
verificación del crédito que la ley
exige para los acreedores no laborales. Los sistemas de pronto pago y las
reglas procesales aplicables al mismo han sido objeto de diversas modificaciones.
En el presente trabajo intentamos un estudio sistemático de dichas reformas,
partiendo de un breve estudio de los antecedentes legislativos en la materia,
señalando las variantes producidas, para finalmente referirnos al estudio del
texto legal actualizado, especialmente en lo que respecta a los créditos
comprendidos y a los sistemas de pronto pago de oficio o a solicitud del
acreedor.
Abstract
Under the principle of law
Protectoria Labour locates the prompt payment work, conceived as a mechanism for
payment authorization without prior judgment or order credit verification
required by law for non-labor creditors. Prompt payment systems and procedural
rules applicable to it have undergone several modifications. In this paper we
attempt a systematic study of these reforms, starting with a brief survey of
the legislative history on the subject, noting the variants produced, finally
updated to refer to the study of legal text, especially in regard to claims
falling and prompt payment systems ex officio or at the request of the
creditor.
Palabras claves (Keywords)
Principio
protectorio Principle of law
protectoria
Pronto pago laboral Prompt payment labor
Acreedor Creditor
I. Marco normativo.
Tradicionalmente
los créditos laborales han gozado de un tratamiento especial, fueron regulados
originariamente en la ley 19.551 (art. 17)[2]
y en
II. Concepto
de Pronto Pago.
Los créditos laborales tienen una tutela especial, destinada a que los acreedores no se vean forzados a esperar el trámite completo de la quiebra para cobrar sus créditos, solución que tiene su razón de ser en el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas[8].
La ley ha consagrado un régimen de privilegios para los créditos laborales, reflejado no solo en la preferencia que (le asigna a los trabajadores en concurrencia con otros acreedores del empleador, sino que también les confiere los medios para hacer efectiva tal preferencia, pues se trata de derechos que no admiten las demoras propias del procedimiento concursal.
El derecho de pronto pago configura una excepción al principio que rige en la materia y merced al cual todos los acreedores, deben aguardar la homologación del acuerdo o realización de los bienes del deudor y la distribución que se haga de lo que ello resulte[9].
La expresión pronto pago designa la facultad del juez de autorizar la rápida cancelación de los créditos laborales, facultad que constituye una excepción claramente protectora para el trabajador, frente al principio concursal de la par conditio creditorum, receptado en el primer párrafo del art. 16 de la LCQ[10].
El acreedor laboral, como cualquier otro
beneficiario de un crédito cuya causa-título sea anterior a la fecha del
concurso preventivo o decreto de quiebra, está obligado a insinuarse en el
pasivo concursal (arts. 32 y 200 LCQ). Ahora bien, para efectuar su reclamo, el
trabajador puede seguir dos vías: solicitar el pronto pago (arts. 16 -concurso- y 183 -quiebra- LCQ) o la verificación (tempestiva o tardía)[11].
III. Antecedentes Legislativos.
La ley 19.551 en su art. 17 estableció que
El concursado no puede realizar actos a título gratuito o que importen alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación. Sin embargo, el juez del concurso debe autorizar el pago de los salarios e indemnizaciones por accidentes de trabajo que tengan el privilegio del art. 270, inc. 1°, previa comprobación de sus importes por el síndico, los que deben ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotación...
El art. 176, para el caso de quiebra, prescribía que
...Las deudas mencionadas en el art. 270 inc. 1°, se pagarán de inmediato con los primeros fondos que se recauden, o con el producido de los bienes a que se refiere el art. 265, inc. 4°, con reserva de las sumas para atender privilegios preferentes...
El propósito inicial de la citada norma se vio opacado, en lo que respecta a las remuneraciones, con la reforma introducida por la ley 20.595 que incorporó, entre los requisitos previos para la apertura del concurso preventivo, el inc. 8 del art. 11 que imponía al deudor que intentaba concursarse la obligación de
...Acompañar la documentación que acredita el pago de las remuneraciones y el cumplimiento de las disposiciones de las leyes sociales del personal en relación de dependencia, actualizado al momento de la presentación...
Esto determinó que el derecho al pronto pago, en relación a los créditos por remuneraciones, se transformara en un derecho abstracto, en tanto debían las mismas estar abonadas con anterioridad a la presentación. La exigencia del inc. 8 suscitó numerosas críticas, sin embargo se desestimó que pueda considerársela inconstitucional[12].
El concurso preventivo, quiebra, concurso civil u otro medio de liquidación colectiva de los bienes del empleador, no atrae las acciones judiciales que tenga promovidas o promoviere el trabajador por créditos u otros derechos provenientes de la relación laboral...
En tanto el art. 266 disponía que
El juez del concurso debe autorizar el pago de las remuneraciones
debidas al trabajador, las indemnizaciones por accidente y las previstas en los
arts. 232 y
Y que el pronto pago de los créditos debía ser satisfecho
...con el producto de los bienes sobre los que recaigan los privilegios especiales que resulten de esta ley (la ley 19.551 atribuía el pronto pago a los créditos con privilegio general).
Por ser posterior en el tiempo, el ordenamiento laboral prevalecía sobre el concursal, originándose diversas corrientes de interpretación. Así, algunos proponían conservar el mecanismo procedimental previsto en la ley 19.551 (arts. 17 y 176) para aquéllos acreedores que optaran por no promover las acciones de conocimiento en el fuero laboral[13].
Con la ley 23.472 se
reforma el art. 266 de
IV. Legislación vigente.
La ley 24.522 de Concursos y Quiebras ha introducido importantes modificaciones en el Derecho del Trabajo, a punto tal que, como lo sostuvimos en oportunidad de su sanción, se trató de una verdadera reforma laboral insertada en una ley de quiebras y no una reforma sustancial de la ley de quiebras propiamente dicha[14].
La mencionada ley derogó los arts. 264,
265 y 266 de
La reforma a
Con referencia al “nuevo” fuero de atracción, a partir de la sanción de la reforma,
quedan excluidos los procesos de
conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por
suspender el procedimiento y verificar el crédito conforme lo dispuesto por los
arts. 32 y concordantes (art. 4). Tramitado el juicio ante el juez laboral, el
acreedor deberá concurrir al Tribunal concursal a incoar verificación incidental, que no deberá ser considerada
tardía si se inicia dentro del plazo de seis meses de haber quedado firme la
sentencia (art. 5)[15].
Respecto al pronto pago, continúa considerándose estrictamente como una autorización de pago. No requiere
verificación ni sentencia previa. Sigue siendo competente el juez concursal
habilitando, en caso de rechazo, la iniciación del juicio de conocimiento ante
el juez laboral (art. 3).
El nuevo régimen de pronto pago regulado
por la ley 26.684, que mantiene básicamente los lineamientos de la ley 26.086,
incorpora una serie de conceptos no alimentarios, sancionatorios de la conducta
del empleador, además afecta la caja del deudor concursado en un 3% bruto sobre
los ingresos, en beneficio de los trabajadores que ya no pertenecen a la
empresa[16].
V. Créditos comprendidos.
El vigente art. 16 de la ley 24.522
(modificado por las leyes 26.086 y 26.684) establece los siguientes créditos
amparados por el pronto pago laboral:
1)
las
remuneraciones debidas al trabajador;
2)
las
indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;
3)
y las
previstas en los artículos 132 bis (LCT, sanciones conminatorias por
omisión de ingresos de aportes retenidos), 212,
232, 233 y
4)
las
indemnizaciones previstas en
5)
en los arts.
1 y 2 de la ley 25.323 (indemnizaciones
agravadas para las relaciones laborales no registradas o registradas de modo
deficiente);
6)
en los arts.
8, 9, 10, 11 y 15 de la ley N° 24.013 (indemnizaciones
agravadas de la ley de empleo cuando el empleador no registrare una relación
laboral, consignare una fecha de ingreso posterior a la real o una remuneración
menor que la percibida por el trabajador);
7)
en
los arts. 44 y 45 de la ley N° 25.345 (indemnizaciones
suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevención de
8)
en el art. 52
de la ley 23.551 (Asociaciones
Sindicales);
9)
las
indemnizaciones previstas en los estatutos especiales, convenios colectivos o
contratos individuales, que gocen del privilegio general o especial y que
surjan del informe mencionado en el inciso 11 del artículo 14.
Estatuye el art. 241 LCQ.
Créditos con privilegio
especial. Tienen privilegio especial
sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica...2) Los créditos
por remuneraciones debidas al trabajador por seis (6) meses y los provenientes
por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de
preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y
maquinarias que, siendo de propiedad del concursado, se encuentren en el
establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su
explotación...”. Por su parte, el art. 246 LCQ
establece: “Créditos con privilegios
generales. Son créditos con privilegio
general: 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos
al trabajador por seis (6) meses y los provenientes de indemnizaciones de
accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso,
vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y
cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por
el plazo de dos (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales
en su caso...
VI. Procedimiento.
Modalidades del pronto pago.
La reforma introducida por la ley
En los dos
primeros casos el pronto pago se ordena de
oficio.
Establece el inciso 11 del art. 14 de la
ley 24.522
Resolución de apertura del
concurso. Contenido. Cumplidos
en debido tiempo los requisitos legales, el juez debe dictar resolución que
disponga:…..Inciso 11.- Correr vista
al síndico por el plazo de diez (10) días, el que se computará a partir de la
aceptación del cargo, a fin de que se pronuncie sobre: a) Los pasivos laborales
denunciados por el deudor; b) Previa auditoría en la documentación legal y
contable, informe sobre la existencia de otros créditos laborales comprendidos
en el pronto pago.
El
juez del concurso que debe autorizar
los créditos incluidos en el listado
sindical, conforme el segundo párrafo del art. 16 de la ley 24.522.
La
ley también faculta al juez del concurso para autorizar el pago en el caso de créditos
no incluidos en el informe del sindical o en la larga lista prevista por el
art. 16 de la ley 24.522, en la redacción otorgada al mismo por el art. 5 de la
ley 26.684[18].
Cuando el crédito no se haya incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11)
de la ley 24.522, puede también el acreedor laboral -tercer supuesto- presentar
directamente su solicitud de pronto pago; en este caso el nuevo art. 16 de la
ley
.....Para que proceda el pronto pago del crédito no incluido en el listado que establece el artículo 14 inciso 11), no es necesaria la verificación del crédito en el concurso ni la sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al síndico y al concursado (a diferencia de lo que ocurre en el pronto pago “de oficio”, donde no se confiere vista al deudor, quedando solo la alternativa de apelar la resolución del juez), el juez podrá denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago mediante resolución fundada, solo cuando (causales de rechazo) existiere duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el peticionario y el concursado…..La decisión judicial que admite el pronto pago tendrá efectos de cosa juzgada material e importará la verificación del crédito en el pasivo concursal.....
La ley 26.684 eliminó como causal de
rechazo del pronto pago “…..cuando se tratare de créditos que no surgieren de
los libros que estuviere obligado a llevar el concursado…..” (ley 24.522
modificada por ley 26.086, art. 16, 4° párr.). Es decir que el juez puede
autorizar el pronto pago de créditos laborales que no estuvieran registrados en
los libros que el concursado deba llevar, habilitando el reconocimiento del
pronto pago de relaciones laborales no registradas o registradas deficientemente,
jugando, en estos casos, un papel fundamental el tema de la prueba[19].
En caso de rechazo de la solicitud de pronto pago, dispone el art. 16, 7mo. parrafo que la resolución judicial que lo deniegue “.....habilitará al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.....”.
Es decir, que en el supuesto de rechazo de la solicitud de pronto pago
el acreedor laboral puede: a) iniciar su reclamo promoviendo juicio ante el
juez laboral; b) continuar el juicio laboral en trámite (si lo inició con
anterioridad a la solicitud de pronto pago) ó c) solicitar la verificación de
su crédito ante el juez concursal (arts. 32 y concs. de
VII. Apelación.
El art. 16 reformado por la ley 26.086
dispone en su párrafo 5to. dispone que “....En
todos los casos la decisión será apelable.....”. El derecho a apelar lo
tendrá el deudor si el pronto pago es
admitido y el acreedor laboral si es denegado. El recurso se concede en
relación y con efecto suspensivo (ley 24.522, art. 273 inc.4).
VIII. Costas.
No se impondrán las costas al trabajador en la solicitud de pronto pago, excepto en el
caso de connivencia, temeridad o malicia (art. 16, párr. 8vo.).
IX.
Percepción del crédito.
Los créditos serán abonados en su totalidad si existieren fondos líquidos disponibles.
En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del síndico se deberá afectar el tres por ciento (3%) mensual del ingreso bruto de la concursada. El síndico efectuará un plan de pago proporcional al crédito y sus privilegios, no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribución un monto equivalente a cuatro (4) salarios mínimos vitales y móviles. (art. 16 párr. 9º y 10°).
Excepcionalmente el juez podrá autorizar, dentro del régimen del pronto pago, el pago de aquéllos créditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras (art. 16 párr. 11°).
La ley además puntualiza que en el control e informe mensual que la sindicatura deberá realizar,
incluirá las modificaciones necesarias si
existen fondos líquidos disponibles, a los efectos de abonar la totalidad de
los prontos pagos o modificar el plan presentado (art. 16 “in fine”).
JURISPRUDENCIA
CNcrimyCorr., Sala V, causa n° 19634/2013, “V.
A. Y otro S/ Hurto con escalamiento” del 03/09/2013.
///nos Aires, 3 de
septiembre de 2013.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. El magistrado de la
instancia anterior dispuso, a fs. 64/68, el procesamiento de A. J. V. por
considerarlo coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado por
haber sido perpetrado con escalamiento (arts. 45 y 163 inciso 4to. del Código
Penal y 306 del Código Procesal Penal de
II. La defensa alzó sus
críticas contra el pronunciamiento en cuestión a través del escrito de
apelación glosado a fs. 69/vta.
III. Celebrada la
audiencia prevista por el artículo 454 del código adjetivo y escuchado que fue
el Dr. Fermín Iturbide, en representación del imputado V., nos encontramos en
condiciones de resolver.
En primer lugar, en
relación al cuestionamiento que practicó la parte en relación a la regla
“testis unus, testis nullus” debemos señalar que el actual código procesal
estableció la sana crítica para la valoración de la prueba (vgr. arts. 241 y
263, inc. 4 del CPPN), eliminando la tasada que exigía el viejo Código de
Procedimientos en Materia Penal (art.
La hipótesis planteada
por la defensa respecto a que la aprehensión podría tratarse de un error, queda
desvirtuada con los testimonios de O. A. G. y S. V. quienes siguieron a los
imputados caminado por la calle….. al …… –por sindicación del primero-, sin
mencionar estos, en ningún momento, que dicha arteria se encontraba transitada
por varias personas que dificultaban la individualización de los acusados.
Nótese, al respecto,
que G. describió todo el accionar de V. y M., ya que los vio cuando ayudaban a
un tercer sujeto a subir al balcón del primer piso del edificio sito en la
calle …………. de esta ciudad y cómo junto a este bajaron el rodado de allí para
luego irse caminando por …… hasta que fueron detenidos por el preventor V..
Por último, las vistas
fotográficas obrantes a fs. 33/vta, dan cuenta de la posibilidad de que la
maniobra investigada haya ocurrido como se denunció y, por ende, debe avanzarse
en la causa.
Por ello, toda vez que
no existen datos que permitan siquiera suponer que la versión e indicación
-concreta, por cierto- realizada por el único testigo ha sido al solo efecto de
perjudicar al imputado se convalidará el auto apelado.
Por los motivos
expuestos, el tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución
de fs. 64/68 en cuanto dispuso el procesamiento de A. J. V. por considerarlo
coautor penalmente responsable del delito de hurto agravado por haber sido
perpetrado con escalamiento (arts. 45 y 163 inciso 4to. del Código Penal, y 306
del Código Procesal Penal de
La jueza Mirta L. López
González no firma por encontrarse cumpliendo funciones en
Gustavo A. Bruzzone Rodolfo Pociello Argerich
[1] Arbitrado por
[2] B.O. 8/5/1972.
[3] B.O. 27/7/1974.
[4] B.O. 25/3/1987.
[5] B.O.9/8/1995.
[6] B.O.14/4/2006.
[7] B.O. 30/6/2011.
[8] CSJN, abril 2-985.- Complejo Textil Bernalesa S.R.L.: DT, 1985-B, 1139; LT 1985 (XXXIII-B), 548.
[9] LOPEZ, Justo-CENTENO, Norberto O- FERNANDEZ MADRID, Juan C., Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Tomo II, Ed. Contabilidad Moderna, Buenos Aires, 1978, p. 1073.
[10] CARCAVALLO, Hugo R., “Apuntes sobre los créditos laborales y la ley de concursos y quiebras”, TySS, 1996-75. LIVELLARA, Carlos A., “El pronto pago de los créditos laborales en la ley de concursos y quiebras”, TySS, p. 858.
[11] MAZA, José A.-LORENTE, Javier A., Créditos laborales en los concursos, 2da. Edición, actualizada y ampliada, Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 31.
[12] FASSI, Santiago C.-GEBHARDT, Marcelo, Concursos, Astrea, Buenos Aires, 1992, p. 60.
[13] MAZA, Alberto J.-LORENTE, Javier A., ob. cit. p. 34.
[14] VALCARCE, Arodin-SANTI, Alicia M., “La nueva ley de concursos y quiebras. Principales modificaciones en las relaciones laborales”. Revista Tercera Instancia, Diciembre de 1995, p. 2.
[15] CASADIO MARTÍNEZ, Claudio A., “Una reforma “a medida” de la ley de concursos y quiebras”, L.L. 4/4/2006, columna de opinión.
[16] VÍTOLO, Daniel Roque,
Ley de concursos y quiebras reformada.
[17] VÍTOLO, Daniel Roque, ob. cit. 104.
[18] NEGRE DE ALONSO,
Liliana T., “El pronto pago laboral de oficio en la ley
[19] VÍTOLO, Daniel Roque, ob. cit. p. 107.