El concepto de plazo razonable. El tiempo del Proceso.

 

Enrique A. CARELLI

Profesor adjunto de la Cátedra de Derecho Procesal Civil y Comercial II de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador, sede Buenos Aires, desde el año 1998 hasta el presente. Profesor adjunto de la Cátedra de Elementos de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Facultad de Derecho de la Universidad de Lomas de Zamora desde 2009 al presente. Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Universidad del Salvador. Coordinador del Área Derecho Constitucional del Instituto de Derecho Procesal de la Universidad del Salvador. Miembro Titular de la Asociación Argentina de Derecho Procesal. Miembro Titular del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal.            

 

Afiliación Institucional

Miembro del Consejo Directivo del Área de Derecho Procesal de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador.

 

Correo electrónico

enriqueantoniocarelli@hotmail.com

 

Resumen

     En el presente trabajo, se intenta dar una definición del concepto del plazo razonable teniendo en cuenta los tiempos de duración del proceso. Se abordan textos legales nacionales específicos tanto fondales como formales e, inclusive, constitucionales que dan cuenta del tema tratado. Finalmente, se efectúa el análisis de jurisprudencia nacional e internacional que ha hecho aplicación del concepto a casos concretos.

 

Abstract

     In this paper, we try to give a definition of the concept of reasonable time considering the time duration of the process. It addresses specific national legal texts both as formal way, and even constitutional realize the subject. Finally, the analysis is carried out national and international jurisprudence that has made application of the concept to concrete cases.

 

Palabras claves (Keywords)

Concepto de plazo razonable                                           Reasonable concept

Perspectiva formal, de forma y constitucional  Formal perspective, form and constitutional

 

I.- El concepto de plazo razonable                                                                                                              

 

     La tarea de generar definiciones específicas de conceptos jurídicos siempre tropieza con la dificultad -que luego se convierte en real riesgo conceptual­ de efectuar afirmaciones y calificaciones de tipo genérico que posteriormente se intentan aplicar a conjuntos de objetos, sujetos, hechos o situaciones. Y, al confirmarse luego que estas resultan ser distintas y diversas, impiden un encuadre adecuado del concepto definido en el marco de lo primeramente presentado.

     Lo que se pretende que sea ampliamente abarcativo muchas veces resulta luego restrictivo o, peor aún, inadecuado.

     Es por ello que el concepto que se abordará ha sido, como otros, materia de análisis y pretensión de conceptualización por parte de los estudiosos del derecho procesal con el resultado de ser, en principio, un concepto indeterminado, y puede afirmarse hoy que existe un grado de consenso doctrinario que ha permitido establecer que el factor tiempo ha sido y será siempre vital a la hora de definir las cualidades propias de cada proceso.

     Dentro de este esquema de indeterminación, por cierto, se dan particularidades que marcan con claridad las distintas adecuaciones que el concepto permite.

     Así, por ejemplo, el factor transcurso de tiempo en la tramitación de un proceso sucesorio será diferentemente previsto y posteriormente evaluado por los interesados si se lo compara con el que resulta necesario para definir una controversia en el marco de un proceso de tipo ordinario.

     Distinta será la previsión y evaluación en el marco de este último en relación a un proceso de tipo ejecutivo, y de este con el de un proceso de amparo.

     De todas maneras, el tiempo de duración de los procesos es una preocupación constante no solo de los operadores habituales del derecho sino de los propios integrantes de la comunidad, que lo ven como un factor determinante y vital, tanto al decidir utilizar el servicio de la jurisdicción, como cuando se ven constreñidos a someterse a esta; resulta claro que en ambas situaciones se pretende una solución lo más justa posible, y también rápida, de la controversia suscitada.

     El concepto, esencialmente indeterminable, dependerá, en cuanto a su aplicación práctica, de las circunstancias que han rodeado al caso concreto: tipo de proceso, partes que intervengan, derechos en tratamiento, naturaleza de las pretensiones esgrimidas, complejidad del asunto sujeto a debate, pruebas a producir efectivamente necesarias y conducentes para la dilucidación de la cuestión ventilada, cuestión científica controvertida que eventualmente se plantee, necesidad de transitar vías recursivas ordinarias o extraordinarias; son estos algunos de los muchos aspectos posibles que la amplia gama de circunstancias permite imaginar.

 

II.-Algunos textos legales

     Son hoy numerosas las normas vigentes que contienen, expresamente previsto e incorporado, el concepto de plazo razonable en su redacción; sin duda, han sido concebidas para plasmar la idea primaria de duración racional y recomendable de todo proceso judicial, incluso administrativo, en general y de actos procesales en particular.

     A simple título enunciativo se pueden citar en nuestro medio entre otras las siguientes:

     1-Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José de Costa Rica), que prevé en su artículo 7 inciso 5 el derecho personal de juzgamiento dentro de un plazo razonable que, si bien se plasma a los efectos del enjuiciamiento penal, resulta, además, aplicable en materia de garantías judiciales, ya que el artículo 8 del mismo cuerpo legal en su inciso 1 refiere también la aplicación de concepto de plazo razonable al aludir expresamente al derecho a ser oído por el órgano para la " determinación de sus derechos y obligaciones en el orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter".

     2-Código Civil de la República Argentina, artículo 2279, que establece: "Si se ha prestado una cosa perdida o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, es responsable de los perjuicios que, de la restitución al comodante, se sigan al dueño ... "

     3-Ley Nacional de Procedimientos Administrativos  (19549): en distintas normas de esta ley se advierte el tratamiento del concepto, aunque con varias acepciones, que trasuntan la misma idea; por ejemplo, en el artículo 1 inciso "e" de la ley, al tratar de los plazos, en general, y en relación a las facultades de la Administración, se expresa que "antes del vencimiento de un plazo podrá la Administración, de oficio o a pedido del interesado, disponer su ampliación por el tiempo razonable que fijare mediante resolución fundada ... ".

     Asimismo, en el artículo 21, que regula supuestos de caducidad de los actos administrativos de la citada ley, se expresa: "La Administración podrá declarar unilateralmente la caducidad de un acto administrativo cuando el interesado no cumpliere las condiciones fijadas en el mismo, pero deberá mediar previa constitución en mora y concesión de un plazo suplementario razonable al efecto"; y en su artículo 28, cuando regla los supuestos de amparo por mora de la Administración, indica, al posibilitar la petición de orden judicial de pronto despacho en caso de demora y vencimiento de plazos por parte de la Administración “si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen ... ".

     También, encontramos la utilización del concepto en el propio decreto reglamentario (1759/52) en su artículo 5 inciso "c" y en su artículo 48, aunque en este último se emplea el término tiempo razonable, en vez de plazo razonable.

     4-Ley de Navegación -número 20094- que en su artículo 596 establece la posibilidad de facilitar el expediente por un plazo razonable a los interesados a los efectos de tomar vista de las actuaciones.

     5-Ley de Contrato de Trabajo -número 20744- que regla en su artículo 57 respecto de las presunciones legales establecidas contra el empleador que surge de su silencio ante la intimación fehaciente del trabajador, plasmando como tiempo para concretar dicha presunción la duración de la situación de silencio por un plazo razonable que nunca será inferior a dos (2) días hábiles. También se contempla la expresión en el artículo 200 del mismo cuerpo normativo que regla las condiciones del trabajo nocturno e insalubre.

     6-La Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece en el artículo 15 segundo apartado que”... Las causas deberán decidirse en tiempo razonable. El retardo en dictar sentencia y las dilaciones indebidas cuando sean reiteradas, constituyen falta grave".

 

     Como se advierte, tanto en la legislación de fondo como formal, e inclusive constitucional, se encuentran contenidas normas que expresamente incluyen la expresión en desarrollo, lo que permite afirmar que el legislador ha estado, en principio, atento a la adjetivación del término; utiliza la expresión y plasma la idea de una tramitación o el cumplimiento de actos procesales concretos conforme un derrotero acorde a las expectativas generales previas; insta, de alguna manera, a aplicar pautas de racionalidad y equilibrio para concretar las consecuencias jurídicas a una determinada realidad fáctica.

     Claro que no puede soslayarse -por resultar una realidad tangible y ampliamente conocida- que el creciente proceso de judicialización que se ha desarrollado implica la necesidad de atender las demandas de los justiciables con estructuras tecnológicas y recursos humanos que, evidentemente, no resultan ser suficientes para concretar soluciones a conflictos concretos en tiempo adecuado.

 

III.- Cuestión nacional y universal

     Siempre ocupada por el avance del conocimiento de la ciencia procesal y sus instituciones propias, extendiendo día a día su marco de acción y tratando, en definitiva, que el estudio de estas instituciones y reglas tengan como meta la aplicación de pautas para llegar a la definición con justicia del caso en concreto y en tiempo adecuado, ha sido la doctrina - sin dudar- una verdadera punta de lanza vigorosa encargada de aportar investigaciones que plasman en el campo de acción el aspecto que más preocupa a los operadores, a los justiciables y, en definitiva, a la comunidad toda que aspira a contar con un servicio de justicia acorde con las necesidades de los tiempos que -vertiginosamente- nos toca vivir.

     Se destaca, en tal sentido, el estado de alerta que se vive respecto de la real y verdadera eficacia del sistema de justicia, así como las eventuales soluciones prácticas para superar un camino procesal que, en su mayor parte, se presenta como verdaderamente tedioso en pos de una resolución que será lejana, que consumirá varios años de tramitación -el tiempo de la justicia[1]- para lograr componer la cuestión que ha sido materia de la litis.

     Estudios concretos de evaluación de tiempo de duración de proceso han sido articulados a nivel nacional; puede citarse al respecto el descripto por el profesor Roberto O Berizonce[2], quien analiza el período de los procesos indicando la duración de cada etapa procesal y las particulares causas de retardo en la definición concreta del litigio.

 

      A la falta de impulso procesal, tanto por parte del órgano, en los casos que procede, como de la parte interesada, se le adunan los lapsos de inactividad de hecho durante la tramitación, y se concluye en la demora en la colección del material probatorio -prueba de informes y, especialmente, prueba pericial- etapa que insume el mayor tiempo.

 

     El problema de la duración razonable y del tiempo del proceso -lejos de ser local y/o regional- se encuentra instalado en todos los continentes; la cuestión es abordada, por ejemplo, por el Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales suscripto en Roma el 4 de noviembre de 1950.

 

     En ese instrumento se ha plasmado que "toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente, y dentro de un plazo razonable establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella.

 

     Tal como lo apunta el maestro Augusto Mario Morello al efectuar un estudio de la cuestión en relación a la comunidad europea[3] "dos son las sentencias fundamentales que, en materia civil, plantearon concretamente la cuestión de cuál sea el plazo razonable de duración de procedimiento judicial en cuanto exigencia de preservación de la garantía efectiva del derecho a la jurisdicción".

     Y, luego de citar en el articulo antes indicado las sentencias dictadas en el caso "Konig", y " Zimmerman y Steiner" fallados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en fechas 28 de junio de 1987 y 13 de julio de 1983, concluye que "la formula plazo razonable traduce lo que en la teoría se denomina un concepto jurídico indeterminado que debe ir recortándose en su flexible y ajustable adaptabilidad a distintos parámetros sociológicos y jurídicos dentro de los cuales cobra relieve la manifestación de un proceso determinado y la consecuente respuesta jurisdiccional .. ".

     Por ello, se requerirá de una investigación, a veces breve, a veces extensa, para determinar si el plazo de duración ha sido el razonable o si la pauta de irrazonabilidad -en cuanto al tiempo transcurrido- ha sido la que ha gobernado la tramitación.

     La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha efectuado aplicación en casos concretos al dirimir cuestiones de competencia insustanciales refiriendo que "…los procedimientos que conducen a plantear contiendas insustanciales no se ajustan a los propósitos de lograr una pronta terminación de los procesos requerida por buena administración de justicia (Fallos 271- 121/122)" o, también, destacando que "... si las sentencias pudieran dilatar sin término la decisión referente al caso controvertido, los derechos podrían quedar indefinidamente sin su debida aplicación, con grave e injustificado perjuicio de quienes los invocan" (Fallos 244-35/37 ).

     Inclusive, en materia de proceso penal, y sin perjuicio de resguardar los derechos patrimoniales de las partes, ha sido la propia Corte la que, dejando de lado los rígidos moldes procesales, reencausó las cosas a su quicio por imperio de la Constitución declarando la "insubsistencia de todo lo actuado con posterioridad al auto de prisión preventiva, y la prescripción de la acción penal, sin perjuicio de los derechos patrimoniales de las partes"[4].

     En el caso citado, se trataba de un proceso penal que ostentaba una duración de veinticinco años y respecto del cual se ha dicho que "veinticinco años de enjuiciamiento penal es, a todas luces, un término que supera en mucho al que, con la mejor flexibilidad, se puede llamar razonable".

     Pero no solamente en materia de derecho procesal penal ha aplicado la Corte este criterio de razonabilidad, sino que también lo ha efectuado en pronunciamientos típicos de relaciones privadas y en materia procesal civil.

     Así, en el caso "Ataka Co. Ltda c/ González Ricardo y otros"[5], en cual se encontraba trabada la decisión del juicio hasta tanto recayera pronunciamiento en sede penal, la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debería pronunciarse resolviendo lo puesto bajo juzgamiento, ya que de, lo contrario, se consolidaría una demora indefinida en el trámite y decisión " que ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciéndose una efectiva privación de justicia".

     Al comentar este precedente, Germán J Bidart Campos ha señalado que" El derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla ... "; y agregaba que "si tal administración de justicia se inhibe, se estanca, o no llega a término con la sentencia debida, el derecho a la jurisdicción se frustra pese a que se haya accedido originariamente al Tribunal "[6].

 

     A ello, hay que adunarle que también resulta ser clara la distinción entre lo que constituye la duración de un proceso -entendida esta como tiempo mínimo que necesariamente se debe consumir en la tramitación- y la morosidad en su desarrollo que supone un malgasto y dilapidación por acción, defección u omisión de los sujetos que intervienen[7].

     La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resaltado que mientras la duración alude a los extremos temporales comprendidos en los desarrollos del trámite, la morosidad califica la lentitud y la dilación; responde la primera a circunstancias indefectibles, y la segunda es, generalmente, atribuible a la incuria, desidia, o desinterés de los sujetos procesales[8].

     Recientemente, el mismo Tribunal, refiriéndose a las modalidades de cumplimiento de una condena, ha hecho aplicación explícita del concepto del plazo razonable para el supuesto tratado de una condena consistente en una obligación de hacer -reintegro de sumas de dinero-  para conjugar la necesidad de su satisfacción a quien resulta acreedor con la potestad jurisdiccional establecida por los artículos 163 inciso 7 y 558 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[9].

 

     Entonces, el derecho de acceder a una resolución dentro de un plazo razonable e, inclusive, las modalidades propias de su ejecución en tiempo oportuno se encuentra enmarcado dentro del derecho de acceso a la jurisdicción, en sentido amplio, lo que cuenta con jerarquía y protección constitucional sin limitarse al simple ingreso en el proceso, sino a contar con la decisión del conflicto en forma racional, justa y teniendo en cuenta la indefectible duración del proceso -sin inútiles dilaciones- a fin de no atentar contra derechos de tal jerarquía y permitir, así, concretar efectivamente el postulado superior de afianzar la justicia .

 

IV.- Conclusiones

     1- El concepto plazo razonable resulta ser un concepto jurídico indeterminado que igual se deberá respetar -teniendo en cuenta los diversos parámetros desarrollados- si se pretende, como fin último del proceso, el obtener una decisión jurisdiccional sin demoras innecesarias y en tiempo oportuno.

     2- El acceso a la jurisdicción no solamente se garantiza con la posibilidad de ingreso de la pretensión al tribunal, sino que verdaderamente se plasma con la posibilidad de recorrer el camino procesal hacía la resolución final sin estancamientos, ni convirtiendo al proceso en una vía de tránsito interminable.

     3- La afectación de la razonabilidad temporal, a través de la morosidad y dilaciones inútiles, trae aparejada la conculcación del derecho a una jurisdicción oportuna y, por lo tanto, eficaz.

 

 



[1] MORELLO, Augusto M., "El reloj de los operadores del proceso judicial", DJ 2000-2, páginas 711/713.  El autor destaca que “... Un proceso que debe recorrer cuatro instancias (de la Primera a la Corte Federal) y que demora en promedio entre cuatro (4) y cinco (5) años pone de resalto que ni el reloj ni los relojeros miden (medimos) correctamente el tiempo de la justicia, a la luz del paso de marcha de la sociedad, de las legitimas expectativas del justiciable y de los reclamos de la gente ... ".

[2] BERIZONCE, Roberto 0., "Evaluación provisional de una investigación empírica para el mejoramiento del servicio de justicia”,ED 114-860.

[3] MORELLO, Augusto M., "La terminación del proceso dentro de un plazo razonable como manifestación concreta de la eficacia del servicio de justicia" ED-122, 1 987. Pág.887/893.

[4] Csjn, in re Mozzatti, Camilo y otro, octubre 17 de 1978.

[5] CSJN, 20 de noviembre de 1973.

[6] BIDART CAMPOS, Germán , "La duración razonable del proceso", La Ley ,mayo 21 1974.

[7] BERIZONCE, Roberto O, " El tiempo del proceso y la eficiencia del sistema de justicia", VII Seminario Internazionale Fonnazione e caratteri del Sistema giuridico latinoamericano e problemi del processo chile", Roma, Italia, 16-18 de mayo de 2002.

[8] BERIZONCE, Roberto O, " El tiempo del proceso y la eficiencia del sistema de justicia", VII Seminario Internazionale Fonnazione e caratteri del Sistema giuridico latinoamericano e problemi del processo chile", Roma, Italia, 16-18 de mayo de 2002.

[9] CSJN, 5-3-2003, in re "Provincia de San Luis c/ Estado Nacional", considerando N.54.