DEBIDO
PROCESO Y COOPERACIÓN ESTATAL EN EL PROCESO ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Por Isabelle Bousquet. Miembro del Colegio de Abogados de Quebec, Canadá.
Candidata al Magíster en Relaciones Internacionales de la UBA, con una beca
académica de la OEA y una beca de investigación del gobierno canadiense. En
proceso de nominación como profesora adjunta de la cátedra de Derecho
Internacional Público, en el Programa Franco-Argentino de la Universidad del
Salvador.
Introducción
La noción
de debido proceso ha evolucionado mucho en derecho penal internacional desde la
creación del tribunal de Nuremberg, a fines de la Segunda guerra mundial.
Después de la experiencia formativa dejada por los tribunales ad hoc, la
Corte Penal Internacional, creada el 17 de julio 1998, es considerada como la
culminación de cinco décadas de trabajo hacia la realización de la protección
de los derechos humanos en el mundo1. Como
resultado, la Corte Penal Internacional (en adelante “CPI” o “Corte”)
representa el nivel de protección más avanzado de los derechos del acusado en
los procesos criminales internacionales2.
A pesar de
estos avances a nivel de los derechos reconocidos, gran parte del proceso penal
iniciado por la CPI escapa a su control. Es decir, el cumplimiento del mandato
de los tribunales penales internacionales en general -tanto los tribunales ad
hoc como la CPI-es imposible sin la cooperación de los Estados. La
eficiencia de dichos tribunales para enjuiciar a los culpables depende de la
participación de los Estados en una gran variedad de actividades, desde la
investigación de los crímenes hasta la ejecución de las sentencias.
1 RABKIN, Jeremy, The Politics of the Geneva
Conventions: Disturbing Background to the ICC Debate,44 VA. J.
INT’L L. 169, 171 (2003) 2 GORDON, Gregory S., “Toward an International Criminal
Procedure: Due Process Aspirations and Limitations”, Bepress
Legal Series, Working Paper 1695(September 5, 2006), Disponible en
línea: http://law.bepress.com/expresso/eps/1695, p. 20
Esta fragmentación entre varias
jurisdicciones en la etapa de la investigación restringe necesariamente la
noción de debido proceso ante los tribunales penales internacionales. En
efecto, a pesar de sus mejores intenciones en cuanto a un proceso equitativo y
justo para el acusado, un tribunal penal internacional tiene un poder muy
limitado sobre la manera en que las investigaciones y la recolección de la
prueba se llevan a cabo o con respecto a las condiciones de arresto, detención
e interrogación del sospechoso o acusado. Como resultado, la brecha entre autoridad
y control, sobre todo durante el periodo anterior al juicio criminal,
difícilmente permite garantizar que el proceso ante estos tribunales sea
siempre justo y equitativo.
En este artículo, analizaremos cómo la participación de los
Estados en la aplicación y ejecución del derecho penal internacional afecta el
debido proceso ante los tribunales penales internacionales, haciendo particular
hincapié en la situación de la CPI, pero refiriéndonos también a la
jurisprudencia de los Tribunales ad hoc para Ruanda y la ex Yugoslavia.
En último lugar, formularemos de manera muy general un método flexible para el
otorgamiento de reparaciones en situaciones de violación estatal de los
derechos procesales del acusado.
1. Normas y
jurisprudencia en relación con la cooperación estatal y el debido proceso
1.1 Algunos
derechos procesales garantizados por el Estatuto de la Corte
Varios artículos del Estatuto de Roma someten explícitamente la
CPI al respeto de los derechos humanos. En particular, el artículo 55 consagra
varios derechos procesales del acusado, entre otros el derecho a no declarar
contra sí mismo, a no ser sometido a formas de coacción o tratos inhumanos y
degradantes, a no ser detenido de manera arbitraria, a ser interrogado en su
propio idioma, a ser informado de las acusaciones en su contra, o a ser
asistido por un abogado en cualquier momento del proceso. Asimismo, los
artículos 22 a 24 establecen principios generales del derecho penal que
preservan también la legitimidad del proceso penal, como el principio de
irretroactividad y de nullum crimen sine lege.
Estos derechos del acusado deben también ser respetados por la
Fiscalía, a pesar de que sea un órgano separado de la Corte que actúa en forma
independiente3. Efectivamente, el artículo 54(c) dispone que el Fiscal
“respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el presente
Estatuto”.
El artículo 21, también importante para la protección de los
derechos del acusado, instituye la jerarquía normativa de las distintas fuentes
de derecho aplicable por la CPI. Tal como se especifica en el artículo, después
de su Estatuto, de sus Reglas de Procedimiento y Prueba y de los Elementos de
los
3 Ver art. 42
del Estatuto de Roma
Crímenes, la Corte puede recurrir a los tratados
aplicables y los principios y reglas de derecho internacional, incluyendo los
principios de derecho internacional aplicables a los conflictos armados. En
defecto de las normas anteriormente mencionadas, la Corte puede emplear los
principios de derecho de los sistemas legales nacionales y la jurisprudencia.
Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo agrega que el derecho aplicable por la
CPI debe interpretarse en conformidad con “los derechos humanos
internacionalmente reconocidos”.
1.2
Problemas en la aplicación de los derechos procesales del acusado
Sin embargo, un Estatuto que establece numerosas garantías de
protección de los derechos del acusado no siempre implica que estos derechos
sean aplicados eficientemente por el tribunal. En particular, un problema práctico
generado en la aplicación de estas garantías es el hecho que los derechos
procesales del acusado siguen dependiendo en gran parte de las jurisdicciones
nacionales.
Veremos más en detalle en las próximas secciones el tipo de
problemas ocasionados por la fragmentación del proceso criminal internacional,
refiriéndonos particularmente al Estatuto de la CPI. Se abordarán primero las
situaciones donde los Estados violan los derechos del acusado al cooperar con
la Corte en la etapa de investigación. Analizaremos después situaciones donde
los Estados violan los derechos procesales del acusado al no cooperar con la
preparación de la defensa. Para ilustrar mejor la ambigüedad jurídica generada
por las situaciones anteriormente mencionadas, nos referiremos a la
jurisprudencia de los tribunales ad hoc al respecto.
1.2.1 Problemas debidos a la cooperación del Estado con la Corte
en la etapa de investigación
La Parte IX del Estatuto de Roma trata sobre la cooperación
internacional y la asistencia judicial de los Estados con la CPI. Al respecto,
se puede observar que los poderes de investigación in situ de la Corte
son extremadamente limitados, como lo indican las numeras condiciones del artículo
99(4) del estatuto de Roma. En consecuencia, las medidas intrusivas, como el
registro y la incautación, deben ser ejecutadas por los Estados partes bajo una
solicitud de la CPI.
En esa
perspectiva, el artículo 86 crea una obligación general para los Estados parte
de cooperar con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento
de crímenes de su competencia. Los artículos 89 a 92 tratan sobre la obligación
de detener y entregar sospechosos a la Corte, mientras el artículo 93 establece
otras formas de cooperación obligatoria para los Estados parte, como por
ejemplo la obligación de identificar y buscar personas y objetos, de producir y
presentar pruebas, de interrogar a una persona objeto de investigación o
enjuiciamiento, de practicar allanamiento y decomisos, de proteger victimas o
testigos y preservar pruebas, etc. En resumen, un Estado debe proveer cualquier
tipo de asistencia destinada a facilitar la investigación y el enjuiciamiento
de crímenes de competencia de la Corte.
Como contrapartida de estas obligaciones, la competencia
muy amplia concedida a los Estados en cuanto al proceso criminal puede generar
problemas importantes en relación con el debido proceso, dado que el Estatuto
de Roma no contiene menciones explícitas en cuanto a la privacidad y los
derechos del acusado con respecto al registro y la confiscación4. Por ende,
resulta difícil preveer la reacción de la Corte en casos donde tropas de las
Naciones Unidas, agentes de la policía nacional o del gobierno ignoran las
garantías fundamentales del acusado.
Asimismo,
cualquier evidencia obtenida a partir de prácticas violatorias de los derechos
humanos del acusado podría, en teoría, ser considerada admisible porque el
Estatuto de la CPI no permite explícitamente que se investigue la manera de
recopilar la prueba presentada a la Corte por parte del Estado5.
En el mismo
sentido, la necesidad de que agentes exteriores actúen en cuanto al arresto y
la detención de los acusados puede poner en peligro los derechos procesales de
los sospechosos. Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda (en adelante “TPIR”) determinó en varias ocasiones
que no tiene jurisdicción sobre las condiciones de arresto, detención u otras
medidas llevadas a cabo por un Estado en cumplimiento con una orden del
Tribunal6.
Un primer
caso al respecto ha sido Fiscal c.. Barayagwiza7. El
acusado era el miembro fundador de un partido extremista pro Hutu y de la Radio-Télévision
Libre des Milles Collines, que difundió incitaciones explícitas a la
masacre antes y durante el genocidio8. En abril
1996, Barayagwiza fue arrestado en Cameron. Por varias razones, el acusado no
fue transferido a Arusha antes del 19 de noviembre de 1997, es decir más de un
año después de su arresto9. El 24 de febrero de 1998, el acusado presentó una
petición urgente alegando que había sido detenido ilegalmente. La Sala de
primera instancia rechazó la petición10 .
Un año
después, la Sala de apelaciones del TPIR revocó la primera decisión y ordenó la
suspensión definitiva del proceso, por las siguientes razones:
4 Ver GORDON, Gregory S., op. cit.,p. 32
5
Ibidem. 6 Prosecutor v. Rwamakuba,
ICTR-98-44-T, Dec. 12, 2000, párr. 22. Ver también Prosecutor v. Nzirorera,
ICTR-98-44-T, Sept 7, 2000; Prosecutor v. Kajelijeli,
ICTR-98-44-I, 8 de Mayo, 2000, párr. 35; Prosecutor c. Jaremera,
ICTR-98-44-1, Dec. 10, 1999; Prosecutor v. Ngirumpatse,
ICTR-97-44-1, Dec. 10, 1999 7 Prosecutor v. Barayagwiza,
ICTR-97-19-AR72, Appeals Chamber Decision, Nov. 3, 1999
8
Idibem. 9 Ibid, párr.
44-45 10 Prosecutor v. Barayagwiza, ICTR-97-19,
Decision on the Extremely Urgent Motion by the Defense for Orders to Review
and/or Nullify the Arrest and Provisional Detention of the Suspect, Nov. 17,
1998
•
El Tribunal
internacional había fallado en su obligación de informar al sospechoso sobre
las acusaciones que pesaban contra él;
•
El período de
detención provisoria del sospechoso en Cameron violaba el artículo 40 bis del
Reglamento y el Tribunal era responsable de las demoras excesivas en el
traslado de los sospechosos hasta Arusha;
•
El derecho del
sospechoso de comparecer sin demora ante una autoridad judicial había sido
violado11 .
En
particular, la Sala de apelaciones consideró que las violaciones sufridas por
Barayagwiza eran atribuibles al Fiscal. Efectivamente, la prueba demostraba que
las autoridades de Cameron estaban dispuestas a transferir al sospechoso sin
retraso al Tribunal y que era el Fiscal el que demoró en la emisión de la orden
de traslado y en informar Barayagwiza de las acusaciones en su contra12 . Más
importante aún, la Corte afirmó que Cameron, en su obligación de cooperar con
el Tribunal, era un agente del TPIR y por ende las violaciones cometidas por
este país eran también atribuibles a la institución internacional13 .
Al dictar
su decisión, la Sala de apelaciones opinó que nada menos que la integridad del
Tribunal estaba en juego en dicho caso. Según el Tribunal, la falta de
reparación efectiva de las violaciones sufridas por Barayagwiza generaría
terribles consecuencias, entre otras la pérdida de confianza en el Tribunal
como institución respetando los derechos humanos14 .
Después de varias presiones políticas ejercidas por Rwanda15, el 19 de
noviembre de 1999, el Fiscal notificó a la Sala de apelaciones su intención de
pedir una revisión de su decisión, basándose en nuevos hechos. Los nuevos
hechos comprobaron que las violaciones sufridas por Barayagwiza eran
principalmente debidas a Cameron y no a la Fiscalía del TPIR16 . El
Tribunal revocó su decisión inicial, decidiendo que una reducción de sentencia
o una compensación financiera serían otorgadas por la Sala de primera instancia
al final del juicio, dependiendo de la culpabilidad o inocencia del acusado17 .
11 Prosecutor
v. Baragyawiza,
ICTR-97-19-AR72, Appeals Chamber Decision, Nov. 3, 1999 12 Ibídem, párr. 54-61.
13
Ibid. 14 Ibid, párr. 112.
15 Ver NAYMARK, Daniel, “Violation of the Rights of the
Accused at International Criminal Tribunals: The Problem of the Remedy”, Journal of
International Law & International Relations, June 22,
2008, disponible en línea:
http://www.thefreelibrary.com/Violations+of+rights+of+the+accused+at+international+criminal...a0189290287;
FREDIANI, Sophie, “L’affaire Baryagwiza devant la chambre d’appel du Tribunal
Penal International pour le Rwanda : Arrét du 31 mars 2000”, Afrilex 2000/01,
disponible en línea : http://www.infotheque.info/ressource/645.html16 Prosecutor
v. Barayagwiza, ICTR-97-19, Decision on Prosecutor’s Request for
Review or Reconsideration Mar. 31, 2000 17 Ibídem, párr. 75.
Resulta interesante constatar que no solo el TPIR revocó
su decisión sobre la base de nuevos hechos, sino que también cambió su
interpretación del Estatuto del Tribunal y del artículo 40 bis de su
Reglamento, al establecer que los derechos del acusado habían sido violados por
Cameron, pero que eso no conllevaba responsabilidad por parte del Fiscal. Por
ende, Cameron no era más considerado como un agente del tribunal18 .
Otro caso
interesante sobre este asunto es Fiscal c. Kajelijeli19 . Las
autoridades de Benín arrestaron a Junéval Kajelijeli el 5 de junio de 199820. La Sala
de primera instancia del TPIR lo declaró culpable de genocidio y crímenes de
lesa humanidad21 . Ante la Sala de apelaciones,
Kajelijeli cuestionó la legalidad de su arresto y detención ante el TPIR.
Efectivamente, el acusado había sido detenido sin orden de arresto el 5 de
junio de 1998 en Benín y no había sido transferido al TPIR antes del 9 de
septiembre de 1998. Su aparición ante un juez no fue antes el 7 de abril 199922 . Al
rechazar la petición de Kajelijeli, el Tribunal consideró que no tenía control
sobre las autoridades de Benín. Según el TPIR, cuando el Fiscal de la Corte
emite una orden de arresto, el asunto cae en la competencia del Estado que
ejecuta el mandato, debido al principio de división de tareas en el plano
internacional23 . El Estado ejecuta dicha orden en
conformidad con su derecho doméstico y es el único responsable de las
violaciones cometidas. El TPIR consideró entonces que no puede otorgar ninguna
reparación en relación con el arresto y la detención del acusado24. Empero,
el TPIR determinó que el Fiscal había sido responsable, independientemente de
la responsabilidad de las autoridades del Benín, de la violación de ciertos derechos
del acusado, al no transmitir en un plazo razonable a las autoridades del Benín
una orden de arresto y de traslado y al no informarle de las acusaciones en su
contra25 .
El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia (en adelante “TPIY”) ha
enfrentado problemas similares en el caso Prosecutor v. Nikolic26, donde el
acusado argumentó que su arresto y detención subsecuente eran ilegales porque
había sido secuestrado por particulares desconocidos y encerrado en el baúl de
un automóvil hasta ser llevado ante las autoridades del Tribunal27. La Sala
rechazó la petición del acusado sobre la base de que el tribunal no tenía
conocimiento ni había sido involucrado en el secuestro del acusado28 .
18 Ver FREDIANI, Sophie, op. cit., p. 18 19 Prosecutor v. Kajelijeli,
No. ICTR-98-44A-A (May 23, 2005) 20 Ibídem, párr 35. 21 Prosecutor v. Kajelijeli,
No. ICTR-98-44-I (May 8, 2000) 22 Prosecutor v. Kajelijeli,
No. ICTR-98-44A-A (May 23, 2005), párr. 210-237. 23 Ibid., párr 220.
24
Ibid. 25 Ibid., párr
250-253. 26 Prosecutor v. Nikolic, IT-94-2-PT, Decision on
Defense Motion Challenging the Exercise of Jurisdiction, Oct. 9, 2002. 27 Ibídem, párr. 21 28 Ibid., párr. 67
Refiriéndose al caso Barayagwiza,
el tribunal reconoció en teoría casos donde los jueces podrían renunciar, a
título excepcional, al ejercicio de su competencia cuando a) los derechos del
acusado han sido violados de manera flagrante y b) que la violación es
imputable al Tribunal29. Sin embargo, cuando no se dan estas condiciones, la
solución de declararse incompetente es, según el TPIY, desproporcionada30. De modo
más general, el Tribunal expresó que el interés primordial de la comunidad
internacional de enjuiciar a las personas responsables de graves violaciones
del derecho internacional humanitario reduce a un caso totalmente excepcional
el no ejercicio de la competencia31 .
A la luz de lo anterior, podemos constatar el carácter ambiguo de
la naturaleza de las relaciones existentes entre el Estado y los tribunales
penales internacionales durante la etapa de investigación. En consecuencia, la
posibilidad de reparación por violaciones estatales de los derechos del acusado
según esta jurisprudencia es muy incierta, y en el mejor de los casos parece
reservada a circunstancias de extraordinaria gravedad.
1.2.2 Problemas debidos a la falta de cooperación estatal con la
Defensa
Si bien está establecido que la fiscalía de la CPI tiene
dificultades importantes para obtener cooperación por parte de los Estados
durante la investigación –dado que contrariamente a los TPI, la Corte actúa en
conflictos todavía vigentes, lo cual complica en muchos casos cualquier forma
de cooperación-32, los defendedores pueden encontrarse en una situación
todavía más delicada en este aspecto.
El caso Tadic33, llevado
ante la Sala de apelaciones del TPIY, es una ilustración de la los problemas
padecidos por acusados que deben asegurar su defensa en cooperación con un
Estado con un régimen hostil.
El primer motivo de apelación ante la Sala fue el argumento que el
principio de igualdad y el derecho del acusado a un proceso justo fueron
perjudicados, debido a las circunstancias en las cuales fue llevado a cabo el
juicio34. De manera más específica, la defensa aducía que no
había obtenido la cooperación necesaria de las autoridades de la república
Srpska para preparar su defensa, sobre todo para lograr la comparecencia de
testigos residentes en esta entidad autónoma. Por el contrario, el Fiscal no
había tenido problema alguno, ya que los países de la Europa Occidental y de
América, donde
29
Ibidem..
30
Ibídem. 31 Ver FIDH, «
Reflexions sur la notion “intérets de la justice », au terme de l’article 53 du
Statut de Rome », 2005-06, disponible en línea :
http://www.iccnow.org/documents/NOTE%20FINAL20062005.pdf32 Ver CRYER,
Robert et al., An Introduction to International Criminal Law and Procedure, 2nd ed.,
Cambridge University Press, 2010, p. 52933 Prosecutor v. Tadic,
IT-94-1-A, July 15, 1999 34 Tadic, IT-94-1-A,
párr. 29
residían mayoritariamente los testigos de cargo, habían
prestado una colaboración total35 .
En respuesta a estos argumentos, el Tribunal consideró el
principio de igualdad de armas comportaba solamente que tanto el acusador como
la defensa gozarían de los mismos derechos procesales durante la sustanciación
de la causa, y no que esta igualdad fuera real y efectiva en el plano
sustantivo36 . Dictaminó que no había violación del principio de
igualdad de armas en el caso en que un testigo de descargo no apareciera ante
el Tribunal debido a una carencia de cooperación de un Estado.
Asimismo, el TPIY diferenció sus competencias de la de tribunales
domésticos y afirmó que estos últimos tienen la capacidad, a través del poder
coercitivo del Estado, de controlar los asuntos que podrían afectar
materialmente la imparcialidad del proceso. En contraste, el TPIY depende de la
cooperación de los Estados para gran parte de la etapa anterior al juicio y no
tiene otros recursos que recurrir al Consejo de Seguridad en caso de falta de
cooperación37 .
Más aún, como bien señala Guerrero Peralta, el TPIY pareció opinar
en el mismo caso que la defensa estaba obligada a advertir la falta de
cooperación a la Sala de primera instancia, y que si la defensa permanece en
silencio con respecto a este problema, dicha omisión puede considerarse como
una estrategia de dilación38 . Como podemos ver, la
interpretación del TPIY del principio de igualdad de armas es muy restrictiva y
no admite una lectura similar a la que recibe en el marco de las jurisdicciones
nacionales39 .
2.
Posibilidad de una reparación efectiva por falta de debido proceso ante la CPI
Las normas y los casos vistos anteriormente nos revelan una
protección muy disminuida de los derechos humanos del acusado en el proceso
criminal internacional. Sin embargo, en algunos aspectos el Estatuto de la CPI
parece diferenciarse de la normativa de los tribunales ad hoc y podrían
permitir mayor flexibilidad para tratar el asunto.
Veremos en la presente sección los factores que pueden influir
sobre la jurisprudencia de la CPI con respecto a la posibilidad de otorgar
reparaciones en las situaciones vistas anteriormente. Se abordará en un primer
tiempo los factores que, a nuestro entender, limitan la posibilidad de otorgar
reparaciones y en un segundo tiempo los factores que favorecen dicha posibilidad.
35
Ibíd. 36 Ibíd., párr. 52 37 Ibíd., párr. 51.
38 Ibíd, párr 54-55. Ver también GUERRERO PERALTA, Óscar
Julián, “Garantías y Debido Proceso en el Derecho Penal Internacional”, Revista
del Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas, Vol. 27, No. 82, 2006,
p.143 39 Ver sobre este tema CABEZUDO RODRÍGUEZ, Nicolás, La Corte
Penal Internacional, Librería Editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 108
2.1 Factores que influyen sobre la posibilidad de
conceder
reparaciones
Tal como manifiesta Naymark, resulta claro que los tribunales
internacionales deben compensar las violaciones de los derechos del acusado con
reparaciones adecuadas y efectivas40 . Lo
anterior resulta todavía más importante en el contexto de instituciones que no
permiten ningún tipo de revisión de sus sentencias fuera de su propio foro,
como la CPI41 .
Sin embargo, nada en el Estatuto de la CPI parece hacerla
claramente responsable por las violaciones estatales de los derechos del
acusado. De la misma manera, no existe posibilidad de obtener reparación por la
violación de dichos derechos ante órganos supranacionales de protección de los
derechos humanos, dado que los tratados universales o regionales de derechos
humanos no obligan a instituciones internacionales criminales, como la CPI,
sino que son ratificados por Estados. Por ende, sólo los Estados son
directamente sometidos a las obligaciones contenidas en los tratados
internacionales de derechos humanos y la jurisdicción de los órganos encargados
de su monitoreo.
En consecuencia, y considerando la jurisprudencia anterior de los
Tribunales ad hoc, ciertos autores sostuvieron que la obtención de
reparaciones por violación de los derechos humanos del acusado en el contexto
de los procesos nacionales en cooperación con la CPI sólo se puede realizar
ante tribunales nacionales. En caso de no obtener reparación, existe la
posibilidad, en algunas circunstancias, de llevar una petición contra el Estado
violatorio ante órganos internacionales de protección de los derechos humanos,
como por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos42 .
Sin duda, hay varias razones por las cuales resulta difícil para
la CPI conceder reparaciones por violaciones estatales de los derechos
procesales del acusado. En primer lugar, como lo pudimos ver, porque el sistema
de derecho penal internacional es fragmentado y porque el tribunal depende de
la cooperación de los Estados para la ejecución del mismo. Como vimos
anteriormente, la jurisprudencia hasta la fecha establece que los Estados
ejecutan responsabilidades suyas cuando cooperan con un tribunal internacional.
Por consiguiente, dichos Estados no son considerados como agentes del Tribunal.
Pero además
de lo analizado en este artículo, existen también razones políticas que limitan
fuertemente la posibilidad para los tribunales de otorgar reparaciones por las
violaciones ocurridas. El caso Baryagwiza es un ejemplo claro de esta
situación; en efecto, en este caso la primera decisión de la Sala de
apelaciones generó fuertes protestas y presiones políticas del gobierno de
40 NAYMARK,
Daniel, op. cit.; Este requerimiento ha sido explicitado en la decisión Prosecutor
v. Barayagwiza, ICTR-97-19-AR72 (3 de Noviembre de 1999) 41 Ver
FEDOROVA, Masha, Sten VERHOEVEN and Jan WOUTERS, op. cit., p. 20 42 CRYER,
Robert et al., op. cit.,, pp. 156-157
Ruanda43. Dicho
gobierno amenazó con cesar toda forma de cooperación en caso que la decisión de
la Sala de apelaciones se mantuviese. Aún el Parlamento europeo –que en teoría
debería ser más neutro con respecto al tema-emitió una resolución donde deplora
la decisión del TPIR de liberar un criminal en base a detalles técnicos de
derecho procesal44 . A pesar de la afirmación por
parte de la Sala de Apelaciones de que debe emitir sus decisiones en conformidad
con la ley y la justicia y no bajo presión o amenaza de los Estados, la
decisión de la Sala genera la impresión de que el tribunal debió revocar su
primera decisión para mantener la cooperación de Rwanda, sin la cual el TPIR
simplemente no puede funcionar.
En relación con lo anterior, la naturaleza misma de los crímenes
enjuiciados pone un fuerte límite al otorgamiento de reparaciones por las
violaciones de los derechos del acusado. Por cierto, el juicio de particulares
acusados de las peores atrocidades que puede imaginar la humanidad, cometidas
en gran escala, tiene una natural tendencia a poner un mayor énfasis en el
derecho de las víctimas –a través de la acción del Fiscal-y menos en los
derechos de la defensa45 . El horror de los crímenes
cometidos, tanto como el sufrimiento indecible padecido por las víctimas, crea
una fuerza limitadora con respecto a ciertos derechos procesales ofrecidos a
los acusados de crímenes internacionales46 .
A pesar de los factores anteriormente mencionados, es importante
destacar que el Estatuto de la CPI establece un mayor grado de responsabilidad
entre la CPI y los Estados que cooperan en su arresto y detención. Es decir, la
Corte parece tener mejores herramientas para garantizar el respeto de los
derechos humanos del sospechoso.
Recordamos en particular el artículo 55 de la CPI que incluye el
derecho a no ser sometido a arresto o detención arbitrarios, medidas de
coacción ni tampoco tratos inhumanos o degradantes. Como bien manifiesta
Gordon, dichos derechos no figuraban en los Estatutos de los Tribunales ad
hoc47 .
El articulo 59, también sin equivalente en el Estatuto de los
Tribunales ad hoc, establece algunos derechos del acusado, como el de
ser llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de
detención. Sin embargo, el mismo artículo dispone que la detención debe
realizarse en conformidad con el Derecho interno del Estado, sin referir a
estándares internacionales de protección de los derechos humanos o al Estatuto
de la Corte, lo cuál genera una cierta ambigüedad con respecto a las
consecuencias de la violación de los derechos de la persona detenida.
43 Ver
FREDIANI, Sophie, op. cit., p. 33
44
Idibem. 45 FERNANDEZ,
Julian, “L’expérience mitigée des Tribunaux Pénaux Internationaux: Les limites
de la justice pénale internationale », Annuaire Francais des Relations
Internationales (AFRI), 2008, Vol. IX, p. 23146 GORDON,
Gregory S., op. cit.,p. 47 47 Ibídem, p. 29
Finalmente, el artículo 85 reconoce
una cierta posibilidad de otorgar reparaciones por las violaciones cometidas
por los Estados al establecer un derecho a la indemnización para una persona
que fue ilegalmente detenida o recluida. El artículo 69(7) permite también la
exclusión de la prueba en ciertas circunstancias.
2.2 Jurisprudencia de la CPI acerca de las reparaciones por
violaciones estatales del debido proceso
Aunque la CPI, con su jurisprudencia naciente, no haya tenido
mucha oportunidad de definir su competencia con respecto al tema analizado en
este artículo, el caso Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo 48 nos ayuda a
entender la posición de la Corte sobre el asunto.
En este caso decidido por la Sala de Cuestiones Preliminares, la
defensa contestó la admisibilidad de ciertos documentos como evidencia49 . Según
afirmó la defensa, la prueba había sido admitida en violación de las reglas de
proceso congolesas y los derechos humanos internacionalmente reconocidos. El
registro de la prueba había sido ejecutado en presencia de un funcionario de la
Fiscalía de la CPI, pero en ausencia del acusado; además, el registro había
violado el principio de proporcionalidad por su carácter masivo e
indiferenciado. Asimismo, la defensa refirió a una decisión de la Corte de
apelación congolesa, la cual se pronunció sobre la ilegalidad del registro50 .
La Sección de Cuestiones Preliminares de la CPI observó que según
el artículo 21(1)c, debe aplicar, en defecto de otras normas, los principios
generales de derechos que derive la Corte de las leyes nacionales. La Corte
sostuvo por ende que no es obligada por las decisiones emitidas por
jurisdicciones nacionales en materia de proceso criminal. En consecuencia, la
decisión de la Corte de apelación congolesa no obligaba a la CPI51 .
En segundo lugar, la Sección de Cuestiones Preliminares pasó a
analizar si ciertos derechos humanos internacionalmente reconocidos habían sido
violados debido a la ausencia del acusado durante el registro, en conformidad
con el artículo 69(7). La Corte determinó que la violación cometida por las
autoridades congolesas no puede ser considerada como grave, y por ende no puede
ser asimilada a una violación de derechos humanos internacionalmente
reconocidos52. En particular, las autoridades nacionales no habían
usado la fuerza ni cualquier otro tipo de abuso o mal trato durante el registro53 . Como
consecuencia de estas consideraciones, la CPI rechazó el pedido de la Defensa.
48 Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo,
ICC-01/04-01/06, Pre-Trial Chamber, Decision on the Confirmation of Charges, 29
January 200749 Ibidem, párr. 60 50 Ibid., párr. 63 51 Ibid., párr. 69 52 Ibid., párr. 78 53 Ibid., párr. 77
Sin embargo, la Corte consideró que
la confiscación indiscriminada de centenares de documentos, muchas veces poco
pertinentes para el juicio, violaba de manera grave el principio de
proporcionalidad. Sin embargo, la Corte sostuvo que el articulo 69(7) no conduce
a un rechazo automático de la prueba obtenida en violación de los principios de
derechos humanos internacionalmente reconocidos54 . Sopesando
los intereses en el debido proceso y la gravedad de las violaciones cometidas,
la Sección de Cuestiones Preliminares decidió admitir la prueba, dejando
abierta la posibilidad de que la Sección de Primera instancia la excluya
posteriormente55 .
Este fallo nos muestra la reticencia de la Corte a conceder
reparaciones en caso de violación de los derechos humanos del acusado por parte
de los Estados. Según lo que sostuvo la Sección de Cuestiones Preliminares,
sólo una violación grave de los derechos del sospechoso puede conducir a la
Corte a otorgar una reparación. Sin embargo, el fallo demuestra en muchos
aspectos una apertura positiva con respecto a la jurisprudencia de los
tribunales ad hoc.
En primer lugar, la CPI parece considerarse competente para
revisar la interpretación y la aplicación de las leyes nacionales por las
autoridades locales cuando se pregunta si hubo violación de los derechos del
acusado.
En segundo lugar, la CPI parece alejarse de ciertos fallos
anteriores de los Tribunales ad hoc afirmando que dichos tribunales no
tienen control sobre las autoridades domésticas que ejecutan sus ordenes. Al respecto,
la Corte parece considerar que, contrariamente a los Tribunales ad hoc,
tiene competencia para otorgar reparaciones en caso de violaciones de los
derechos del sospechoso o acusado por parte de los Estados, aunque señale que
estas reparaciones deberían concederse sólo en caso de violación muy grave.
3. Método
sugerido para otorgar reparaciones
A pesar de los avances positivos anteriormente mencionados, queda
mucho por hacer para elaborar una jurisprudencia que determine de manera
flexible el tipo de reparaciones adecuadas en cada caso analizado.
Queremos enfatizar que la solución no puede ser de mantener el statu
quo reflejado en la jurisprudencia de los tribunales ad hoc y de
permitir un sistema que, de manera casi sistemática, no concede reparaciones
por las violaciones de los derechos del acusado por parte del Estado. Tal
sistema podría minar la reputación y la credibilidad de la Corte, que sería
percibida como actuando de manera totalmente contradictoria a sus propios
principios. En efecto, ¿para qué establecer un tribunal en primer lugar si el
acusado, de todos modos, no se beneficiará de un juicio justo y equitativo? Por
otro lado, el mantenimiento de la situación existente no permite ejercer
presión sobre los Estados para que éstos respeten los derechos procesales del
acusado durante su arresto y detención.
54 Ibid., párr. 84 55 Ibid., párr. 90
Creemos que es posible y necesario
apartarse de la práctica general de los tribunales ad hoc y contemplar
la posibilidad de otorgar ciertas reparaciones por los derechos procesales
violados por Estados en la ejecución de sus órdenes.
Tal como lo sostiene Naymark, lo mejor sería que se establezca un
enfoque flexible para analizar las reparaciones que deben ser otorgadas en caso
de violaciones de derechos del acusado56. Se pueden
imaginar fácilmente cuatro tipo de reparaciones en caso de violaciones del
debido proceso: la compensación financiera, la reducción de sentencia, la
exclusión de la prueba (o la disminución de su fuerza probatoria) y la suspensión
del proceso. Aunque la exclusión de la prueba o la suspensión del proceso
pueden ser reparaciones adecuadas en ciertos casos excepcionales, la CPI debe
contemplar la posibilidad de conceder otras reparaciones cuando las primeras no
serían apropiadas dadas la gravedad de los crímenes y la necesidad de preservar
la credibilidad y reputación del tribunal. La segunda decisión de la Sala de
apelaciones en Barayagwiza puede ser un buen modelo al respecto, al
establecer dos reparaciones alternativas -la compensación financiera y la
reducción de sentencia-, que se otorgan una vez el juicio completado,
dependiendo de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Al decidir si una reparación debe ser otorgada y qué tipo de
reparación ordenar, la CPI debería analizar y sopesar varios objetivos del
proceso criminal internacional, como la necesidad de juzgar a los culpables, la
gravedad de los crímenes cometidos por el acusado, la necesidad de un proceso
justo y de desincentivar a los Estados a violar los derechos procesales del
acusado, y finalmente la integridad judicial del tribunal y su reputación57. Pudimos
ver que la CPI empezó a realizar dicho ejercicio en el caso Thomas Lubanga
Dyilo, al balancear la necesidad de garantizar un proceso justo y
equitativo con la gravedad de las violaciones supuestamente cometidas por el
acusado.
En pocas palabras, la CPI debería desarrollar un método sui
generis – que se aparta de los métodos más rígidos de los tribunales
domésticos-, que sea discrecional y creativo, para determinar la reparación
adecuada en cada caso. Dicho método permitiría garantizar la legitimidad de la
Corte y asegurarse que los agentes de los gobiernos nacionales sean menos
propensos, después de un cambio de régimen, a actuar de manera violatoria de
los derechos del acusado para asegurarse a cualquier costo y en detrimento de
la justicia el castigo del mismo.
56 NAYMARK, Daniel, op. cit. 57 NAYMARK,
Daniel, op. cit.; KLAMBERG, Mark, “What are the Objectives of the
International Criminal Procedure? – Reflections on the Fragmentation of a Legal
Regime”, Nordic Journal of International Law, Vol. 79, No. 2 (2010), pp.
279-302; MÉGRET, Frédéric, “Beyond “Fairness”: Understanding the Determinants
of International Criminal Procedure”, 14 UCLA J. Int’l L. & For. Aff. 37,
Spring 2009.
Conclusión
Aunque
el Estatuto de Roma ofrezca en apariencia garantías sólidas de los derechos
procesales del acusado, pudimos ver que en la práctica gran parte de la
investigación escapa al control de la CPI. La jurisprudencia de los Tribunales ad
hoc y de la CPI nos muestra la dificultad de clarificar las relaciones que
existen entre los Estados y las jurisdicciones penales internacionales y a
establecer sus responsabilidades recíprocas en materia de protección de los
derechos procesales del acusado. Creemos que la CPI debe seguir transcendiendo
este vacío jurídico y establecer un sistema de reparaciones que sea adaptado a
su carácter supranacional y a la gravedad de los crímenes cometidos.
La
preocupación reflejada en este artículo por el respeto de los derechos de
criminales de guerra puede parecer absurda y hasta cínica para algunos. Sin
embargo, el principio básico de los derechos humanos del individuo, entre los
cuales se encuentran los derechos procesales del acusado, es que se aplican a
cualquier persona, sin importar su raza, sus creencias o el grado de oprobio
que genera en la sociedad. Hacer una excepción en el caso de un criminal de
guerra sería contrario a toda la filosofía de los derechos humanos y podría,
paradojalmente, crear daños aún más importantes en la sociedad, disminuyendo la
confianza de esta última en el sistema de justicia y la objetividad de la ley58 .
Cabe
recordar que los genocidios y crímenes de guerra siempre se acompañan de un
colapso sistemático del Estado de derecho. Las instituciones que protegen los
derechos de las minorías y controlan al gobierno están ausentes y el Estado es
cómplice de las masacres cometidas. En este contexto, los Tribunales penales
internacionales y la CPI sirven para restablecer el imperio de la ley y
ejercerlo donde los sistemas habituales de aplicación del derecho han
desaparecido.
En consecuencia, el
proceso criminal nunca puede ser considerado como secundario. La credibilidad
de un tribunal internacional como la CPI -y por ende su eficiencia para
enjuiciar a los culpables y asegurarse de la ejecución de sus
sentencias-depende en gran parte de su capacidad para garantizar un proceso
objetivo.
58 Ver sobre este tema GORDON, Gregory S., op. cit., p. 63; OHLIN, Jens David, “Meta-Theory of International Criminal Procedure: Vindicating the Rule of Law”, Cornell Law Faculty Publications, Paper 128, 2009, disponible en línea: http://scholarship.law.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1127&context=facpub; SCHOMBURG, Wolfgang, “The Role of International Criminal Tribunals in Promoting Respect for Fair Trial Rights”, Northwestern Journal of International Human Rights, Vol. 8, Issue 1 (Fall 2009)