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LA
DESCONSTITUCIONALIZACIÓN DEL ESTADO DE DERECHO EN VENEZUELA: DEL ESTADO
DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO AL ESTADO COMUNAL SOCIALISTA SIN REFORMAR LA
CONSTITUCIÓN
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Allan R. Brewer-Carías Profesor de la Universidad Central de
Venezuela Adjunct professor of Law, Columbia Law School, new York Miembro de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Resumen: Este
estudio analiza la Ley Orgánica del Poder Popular sancionada en diciembre de
2010, mediante la cual se estableció, al margen de la Constitución, un Poder
Popular en paralelo al Poder Público, y un Estado Comunal en paralelo al
Estado Constitucional democrático y social de derecho que regula la
Constitución, montado sobre un sistema socialista basado en la denuncia, persecución
y discriminación políticas y un sistema económico comunista que excluye la
propiedad privada de los medios de producción, por los cuales nadie a votado
en el país.
Palabras
clave: Poder Popular, Estado Comunal, Socialismo, Comunismo, Comunas,
Consejos Comunales, Sistema Económico Comunal, Contraloría Social.
La Constitución venezolana de 1999, actualmente vigente,
constituyó a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, “que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico
y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la
preeminencia de los derechos humanos, la ética y
∗ Trabajo
elaborado en homenaje al profesor Alfredo Morles Hernández.
el pluralismo político” (art.2), organizando a la
República como “un Estado federal descentralizado” que “se rige por los
principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad” (art. 4).
Ese es el Estado Constitucional en Venezuela: un Estado Federal
descentralizado, Democrático y Social de Derecho y de Justicia,1 montado
sobre un sistema de distribución vertical del Poder Público en tres niveles
territoriales, entre el Poder Nacional, el Poder de los Estados y el Poder
Municipal (art. 136), cada uno debiendo tener siempre un gobierno de carácter
“electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables,” tal como lo exige el artículo 6 de la Constitución.
No es posible, por tanto, constitucionalmente hablando, crear por
ley instancias políticas que vacíen de competencias a los órganos del Estado
(la República, los Estados, los Municipios y demás entidades locales) y menos
aún establecerlos con funciones políticas sin que se asegure su carácter
electivo mediante la elección de representantes del pueblo a través de
sufragio universal, directo y secreto; sin que se asegure su autonomía política
propia del carácter descentralizado; y sin que se garantice su carácter pluralista,
en el sentido de que no pueden estar vinculados a una ideología determinada
como es el Socialismo.
Este modelo de Estado Constitucional se intentó cambiar mediante
una Reforma Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional en noviembre de
2007, con el objeto de establecer un Estado Socialista, Centralizado,
Militarista y Policial2 denominado Estado del Poder Popular o Estado Comunal,3 la cual sin
embargo, una vez sometida a consulta popular, fue rechazada por el pueblo el 7
de diciembre de 2007.4
Sin embargo, en burla a la voluntad popular y en fraude a la
Constitución, desde antes de que se efectuara dicho referendo, la Asamblea
Nacional en abierta violación a la Constitución comenzó a desmantelar el
Estado Constitucional para sustituirlo por un Estado Socialista mediante la
estructuración paralela de un Estado del Poder Popular o Estado Comunal,
a través de la sanción de la Ley de los Consejos
1 Véase el estudio de la Constitución
en cuanto a la regulación de este modelo de Estado Constitucional en Allan R.
Brewer-Carías, La Constitución de 1999. Derecho Constitucional
venezolano, 2 tomos, Caracas 2004.
2 Véase Allan R. Brewer-Carías, Hacia la
Consolidación de un Estado Socialista, Centralizado, Policial y Militarista.
Comentarios sobre el sentido y alcance de las propuestas de reforma
constitucional 2007, Colección Textos Legislativos, No. 42, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2007.
3 Véase Allan R. Brewer-Carías, La reforma
constitucional de 2007 (Comentarios al Proyecto inconstitucionalmente
sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007),
Colección Textos Legislativos, No.43, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas
2007.
4 Véase Allan R. Brewer-Carías, “La
proyectada reforma constitucional de 2007, rechazada por el poder
constituyente originario”, en Anuario de Derecho Público 2007, Año 1,
Instituto de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila, Caracas
2008, pp. 17-65
Comunales de 2006,5 reformada
posteriormente y elevada al rango de ley orgánica en 2009.6
Posteriormente, el empeño por implantar en Venezuela un Estado
Socialista fue rechazado de nuevo con ocasión de las elecciones legislativas
efectuadas el 26 de septiembre de 2010, las cuales fueron planteadas por el
Presidente de la República y la mayoría oficialista de la propia Asamblea
Nacional, quienes hicieron una masiva campaña a favor de sus candidatos, como
un “plebiscito” respecto al propio Presidente, su actuación y sus políticas
socialistas ya previamente rechazadas por el pueblo en 2007, “plebiscito” que
el Presidente de la República y su partido perdieron abrumadoramente pues la
mayoría del país votó en contra de las mismas.
Sin embargo, al haber perdido el Presidente y su partido el
control absoluto que ejercían sobre la Asamblea Nacional, lo que en el futuro
les impedía imponer a su antojo la legislación que quisieran, antes de que los
nuevos diputados electos a la Asamblea pudieran tomar posesión de sus cargos en
enero de 2011, en diciembre de 2010, atropelladamente y de nuevo en fraude a la
voluntad popular y a la Constitución, la deslegitimada Asamblea Nacional
precedente procedió a la sanción de un conjunto de Leyes Orgánicas mediante las
cuales se ha terminado de definir, al margen de la Constitución, el marco
normativo de un nuevo Estado, paralelo al Estado Constitucional, que no
es otra cosa que un Estado Comunista, es decir, Socialista, Centralizado,
Militarista y Policial denominado “Estado Comunal.”.
Dichas Leyes Orgánicas son las del Poder Popular,7 de las
Comunas,8 del Sistema Económico Comunal,9 de
Planificación Pública y Comunal10 y de Contraloría
Social,11 Además, en el mismo marco de estructuración del Estado
Comu
5 Véase en
Gaceta Oficial N°5.806 Extra. de 10-04-2006 6 Véase en Gaceta
Oficial N° 39.335 de 28-12-2009.
Véase la sentencia No. 1.676 de 03-12-2009 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia sobre la constitucionalidad del carácter orgánico
de esta Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1676-31209-2009-09-1369.html
7 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de
21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2009
declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. 8 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de
21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1330 de 17-12-2010
declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330-171210-2010-10-1436.html
9 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante
sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró la constitucionalidad del carácter
orgánico de esta Ley. Véase en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1329-161210-2010-10-1434.html
10 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante
sentencia No. 1326 de 16-12-2009 declaró la constitucionalidad del carácter
orgánico de esta Ley.
11 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante
sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró la constitucionalidad del carácter
orgánico de esta Ley. Véase en
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/%201328-161210-2010-10-1437.html
nal montado sobre el Poder Popular se destaca la reforma
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,12 y de las Leyes
de los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,13 y de los
Consejos Locales de Planificación Pública.14 En
diciembre de 2010, además, se trató de aprobar la Ley Orgánica del Sistema
de Transferencia de Competencias y Atribuciones de los Estados y Municipios a
las Organizaciones del Poder Popular, la cual sin embargo no llegó a ser
sancionada.15
La deslegitimada Asamblea Nacional, además, sancionó una Ley
habilitante autorizando al Presidente de la República para por vía de
legislación delegada, dictar leyes en todas las materias imaginables, incluso
de carácter orgánico, vaciando así por un período de 18 meses, hasta 2012, a la
nueva Asamblea Nacional de materias sobre las cuales poder legislar.
Ahora bien, el marco definitorio general del Estado Socialista que
se quiere imponer a los venezolanos, y por el cual nadie ha votado, montado
sobre el ejercicio de la soberanía del pueblo exclusivamente en forma directa a
través del ejercicio del Poder Popular y el establecimiento de un Estado
Comunal está contenido en la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP), a cuyo
análisis van destinadas estas notas, cuyas disposiciones, conforme a su
artículo 6, “son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos
del Poder Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las
comunidades, los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones
que afecten el interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la
formación, ejecución y control de la gestión pública.”
Es decir, las disposiciones de esta ley orgánica son omnicomprensivas,
se impone su aplicación a todos y a todo, como pieza esencial del principio de
legalidad en la formación, ejecución y control de la gestión pública.
I. EL
ESTADO COMUNAL, EL PODER POPULAR Y EL SOCIALISMO
El objetivo fundamental de estas leyes es la organización del
“Estado Comunal” que tiene a la Comuna como a su célula fundamental,
suplantando inconstitucionalmente al Municipio en el carácter que tiene de
“unidad política primaria de la organización nacional” (art. 168 de la
Constitución), a través de cuya organización se ejerce el Poder Popular, el
cual se concreta en el ejercicio de la soberanía popular sólo directamente por
el pueblo, y no mediante representantes. Se trata por tanto, de un sistema político
estatal en el cual se ignora la democracia representativa violándose así
abiertamente la Constitución de la República.
El Estado Socialista que se busca implantar con estas leyes,
denominado Estado Comunal, en paralelo al Estado Constitucional, se
basa en este simple esquema: como el artículo 5 de la Constitución dispone que
“La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente,
mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público,” habiéndose
estructurado el Estado Constitucional basado en el concepto de democracia
representativa, es decir, el ejercicio de la soberanía en forma indirecta
mediante el sufragio; entonces ahora se estructura el Estado Comunal, basado
en el ejercicio de la soberanía en forma directa.

Ello
incluso ha sido “legitimado” por las sentencias dictadas por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar el carácter orgánico de las
leyes, como en la dictada en relación con la Ley Orgánica de las Comunas,
señaló que la misma se dictó:
“en desarrollo del principio constitucional de la
democracia participativa y descentralizada que postula el preámbulo
constitucional y que reconocen los artículos 5 y 6 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, de cuyo contenido se extrae el principio de
soberanía, cuyo titular es el pueblo, quien está además facultado para
ejercerla “directamente”yno sólo “indirectamente”
por los órganos del Poder Público; así como del artículo 62 ejusdem, que
estatuye el derecho de las personas a la libre participación en los asuntos
públicos y, especialmente, el artículo 70 del mismo texto fundamental, que
reconoce expresamente medios de autogestión como mecanismos de participación
popular protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía, medios que son
sólo enunciativos en los términos de la predicha norma.”16
Es
con base en estos principios que en el artículo 8.8 de la LOPP, se define al
Estado comunal, como la:
“Forma de organización
político social, fundada en el Estado democrático y social de derecho y de
justicia establecido en la Constitución de la República, en la cual el poder es
ejercido directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad
social y de desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema
felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista.
La célula fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna.17
16 Véase la sentencia No.1.330, Caso: Carácter
Orgánico de la Ley Orgánica de Comunas, de fecha 17/12/2010, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330171210-2010-10-1436.html
17 En la Ley Orgánica de las Comunas,
sin embargo, se define al Estado Comunal de la siguiente manera: “Forma de
organización político-social, fundada en el Estado democrático y social de
derecho y de justicia establecido en la Constitución de la República, en la
cual el poder es ejercido directamente por el pueblo, a través de los autogobiernos
comunales, con un modelo económico de propiedad social y de desarrollo endógeno
y sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad social de los venezolanos
y venezolanas en la sociedad socialista. La célula fundamental de conformación
del estado comunal es la Comuna” (art. 4.10).
Se busca establecer así, un Estado
Comunal en paralelo al Estado Constitucional: el primero basado en el
ejercicio de la soberanía directamente por el pueblo; y el segundo, basado en
el ejercicio de la soberanía indirectamente por el pueblo, mediante representantes
electos por sufragio universal; en un sistema, en el cual el primero irá
vaciando progresivamente de competencias al segundo. Todo ello es
inconstitucional, particularmente porque en la estructura del Estado Comunal
que se monta, el ejercicio de la soberanía en definitiva es indirecta mediante
“representantes” que se “eligen” para ejercer el Poder Popular en nombre del
pueblo, y que son denominados “voceros” o “vocerías,” pero no son electos
mediante sufragio.
El sistema que se busca montar, en definitiva, controlado todo por
un Ministerio del Ejecutivo Nacional, lejos de ser un instrumento de
descentralización – concepto que está indisolublemente unido a la autonomía
política – es un sistema de centralización y control férreo de las comunidades
por el Poder Central. Por ello la aversión al sufragio. En ese esquema, una
verdadera democracia participativa sería la que garantizaría que los miembros
de los Consejos Comunales, las comunas y todas las organizaciones e instancias
del Poder Popular fueran electas por sufragio universal, directo y secreto, y
no a mano alzada por asambleas controladas por el partido oficial y el
Ejecutivo Nacional, en contravención al modelo de Estado democrático y social
de derecho y de justicia descentralizado establecido en la Constitución.
Pues bien, es en este contexto, y buscando establecer en paralelo
al Estado Constitucional en el cual el pueblo ejerce indirectamente el Poder
Público mediante representantes electos por sufragio universal directo y
secreto, un Estado Comunal en el cual el pueblo supuestamente ejercería
directamente el Poder Popular mediante voceros que no son electos por sufragio
universal, directo y secretos, sino en asambleas de ciudadanos, el artículo 2
de la LOPP, define al Poder Popular, como:
“el
ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico,
social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento
y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de
organización, que edifican el estado comunal.”
Todo lo cual no es más que una falacia, pues en definitiva en ese
“edificio” del Estado Comunal se le niega al pueblo el derecho de elegir
libremente, mediante sufragio universal, directo y secreto a quienes van a
representarlo en todos esos ámbitos, incluyendo el internacional. Se trata más
bien de un “edificio” de organizaciones para evitar que el pueblo realmente
ejerza la soberanía e imponerle mediante férreo control central políticas por
las cuales nunca tendrá la ocasión de votar.
Por otra parte, según el artículo 4 de la LOPP, la finalidad de
este Poder Popular que se ejerce por los órganos del Estado Comunal,
“garantizar la vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de
mecanismos para su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de
condiciones para que todos y todas desarrollen libremente su personalidad,
dirijan su destino, disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema
felicidad social; sin discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso,
condición social, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de genero,
idioma, opinión política, nacionalidad u origen, edad, posición económica,
condición de discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o
social, que tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos humanos y garantías constitucionales.” Por supuesto
todos estos principios de igualdad se rompen desde que el sistema de Estado
Comunal, paralelo al Estado Constitucional, se monta sobre una concepción
única, que es el Socialismo, de manera que quien no sea socialista está
automáticamente discriminado. No es posible, por tanto, en el marco de esta ley
poder conciliar el pluralismo que garantiza la Constitución y el principio de
la no discriminación por razón de “opinión política” a que se refiere este
artículo, con el resto de las disposiciones de la Ley que persiguen todo lo
contrario, es decir, el establecimiento de un Estado Comunal, cuyas instancias
sólo pueden actuar en función del Socialismo y en las cuales todo ciudadano que
tenga otra opinión queda excluido.
Es decir, mediante esta Ley
Orgánica se ha establecido el marco definitorio de un nuevo modelo de Estado
paralelo y distinto al Estado Constitucional, denominado el Estado Comunal
basado en forma exclusiva y exclusionista en el socialismo como doctrina y
practica política, que es la organización política a través de la cual se
produce el ejercicio del Poder Popular que es a la vez “el ejercicio pleno de
la soberanía por parte del pueblo.”
Ese Poder Popular se fundamenta, como se declara en el artículo 3
de la LOPP, “en el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los
derechos contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y
desarrollo está determinado por los niveles de conciencia política y
organización del pueblo” (art. 3). Con esta declaración, sin embargo, lejos de
la universalidad, prevalencia y progresividad de los derechos humanos que se garantizan
la Constitución, lo que se ha establecido es la desaparición total de la
concepción universal de los derechos humanos, el abandono a su carácter
prevalente y el retroceso ante los principios pro homines y favor
libertatis, al condicionarse su existencia, alcance y progresividad a lo
que se determine “por los niveles de conciencia política y organización del
pueblo,” es decir, por lo que dispongan y prescriban las organizaciones del
Poder Popular con las que se busca “organizar” al pueblo, todas sometidas al
Socialismo. Con ello desaparece la concepción de los derechos humanos como
esferas que son innatas al hombre e inmunes frente al poder; pasándose a una
concepción de los derechos humanos dependientes de lo que ordene un poder
central, que en definitiva controla todo el “edificio” del Estado Comunal o
Estado Socialista, como clara demostración del totalitarismo que está a la base
de esta Ley.
En el mismo sentido se dispone en el artículo 5 de la LOPP, que
“la organización y participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se
inspira en la doctrina del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los
principios y valores socialistas,”18 con lo
cual, como se ha dicho, se vincula la organización del Estado Comu
18 La misma
expresión se utilizó en la Ley Orgánica de las Comunas respecto de la
constitución, conformación, organización y funcionamiento de las mismas (art.
2); en
nal que se organiza en paralelo al Estado
Constitucional, con la ideología política socialista, es decir, con el socialismo,
el cual se define en el artículo 8.14 como:
“un modo de
relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la
satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que
tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como
productor de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y
lograr la suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello
es necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios
de producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias,
ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su
patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus
derechos económicos, sociales, políticos y culturales.”19
Lo primero que debe observarse respecto de esta norma, es la
insostenible pretensión de vincular “la doctrina del Libertador Simón Bolívar”
con los principios y valores socialistas. En la obra de Bolívar y en relación
con su concepción del Estado nada puede encontrarse al respecto,20 no siendo
la norma sino una pretensión más de continuar manipulando el “culto” a Bolívar
para justificar los autoritarismos, como tantas veces ha ocurrido antes en
nuestra historia.21 Con la norma,
la Ley
Orgánica de los Consejos Comunales respecto de los mismos (art. 1), y en la Ley
Orgánica de Contraloría Social (art. 6).
19 Igual definición se encuentra en el
artículo 4.14 de la Ley Orgánica de las Comunas. Muchas son las definiciones de
socialismo, pero en todas, se pueden identificar sus elementos básicos: (i) un
sistema de organización social y económico, (ii) basado en la propiedad y
administración colectiva o estatal de los medios de producción, y (iii) en
regulación por el Estado de las actividades económicas y sociales y de la
distribución de los bienes, (iv) buscando la progresiva desaparición de las
clases sociales.
20 Véase Allan R. Brewer-Carías,
“Ideas centrales sobre la organización el Estado en la Obra del Libertador y
sus Proyecciones Contemporáneas” en Boletín de la Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Nº 95-96, enero-junio 1984, pp. 137-151.
21 Ha sido el caso de Antonio Guzmán
Blanco en el siglo XIX y de Cipriano Castro, Juan Vicente Gómez, Eleazar López
Contreras y Marcos Pérez Jiménez en el siglo XX. John Lynch ha señalado que:
“El tradicional culto a Bolívar ha sido usado como ideoligía de conveniencia
por dictadores militares, culminando con los regímenes de Juan Vicente Gómez y
Eleazar López Contreras; quienes al menos respetaron, mas o menos, los
pensamientos básicos del Libertador, aún cuando tergiversaron su significado.”
Concluye Lynch señalando que en el caso de Venezuela, en la actualidad, el
proclamar al Libertador como fundamento de las políticas del régimen
autoritario, constituye una distorsión de sus ideas. Véase John Lynch, Simón
Bolívar: A Life, Yale University Press, New Haven 2007, p. 304. .Véase
también, Germán Carrera Damas, El culto a Bolívar, esbozo para un estudio de
la historia de las ideas en Venezuela, Universidad Central de Venezuela,
Caracas 1969; Luis Castro Leiva, De la patria boba a la teología
bolivariana, Monteávila, Caracas 1987; Elías Pino Iturrieta, El divino
Bolívar. Ensayo sobre una religión republicana, Alfail, Caracas 2008; Ana
Teresa Torres, La herencia de la tribu. Del mito de la independencia a la
Revolución bolivariana, Editorial Alfa, Caracas 2009. Sobre la
historiografía en relación con estos libros véase Tomás Straka, La épica del
desencanto, Editorial Alfa, Caracas 2009.
por otra parte y por supuesto, se viola abiertamente la
garantía del derecho de propiedad que está en la Constitución (art. 115) que no
permite su restricción sólo a la propiedad colectiva o social excluyendo la
propiedad privada de los medios de producción
El artículo 5 de la LOPP, por otra parte, define como “principios
y valores socialistas” los siguientes:
“democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad
social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación,
solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad,
universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control
social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y
protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas
y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de
la integridad territorial y de la soberanía nacional. (art. 5).22
Este catálogo de “principios” por supuesto no están vinculados
necesariamente al socialismo, ni son exclusivamente “principios y valores
socialistas” como se pretende hacer ver, en una apropiación indebida que hace
el legislador. El redactor de la norma, en realidad, lo que hizo fue copiar
todo el elenco de principios que se encuentran definidos a lo largo de la
Constitución, en muchas normas (Preámbulo y arts.1, 2, 3, 4, 6, 19, 20, 21, 22,
26, 84, 86, 102, 112, 137, 141, 153, 165, 257, 293, 299, 311, 316, 326, por
ejemplo), y que son los valores del Estado Constitucional. Sólo en algún caso
no se han atrevido a utilizar la terminología clásica como “libertad de
expresión,” y la han querido sustituir por “libre debate de ideas,” lo que por
supuesto no es lo mismo, sobre todo porque dicha libertad no se tolera en un
Estado Socialista que sólo conoce de una ideología única.
Para desarrollar y consolidar el Poder Popular, ignorando los
valores y principios constitucionales básicos que tienen que tener todas las
instancias de gobierno en Venezuela que deben ser “electivos, descentralizados,
alternativos, responsables, pluralistas y de mandatos revocables” tal como lo
exige el artículo 6 de la Constitución, es que se ha dictado la LOPP para
supuestamente generar
“condiciones
objetivas a través de los diversos medios de participación y organización
establecidos en la Constitución de la República, en la ley y los que surjan de
la iniciativa popular, para que los ciudadanos y ciudadanas ejerzan el pleno
derecho a la soberanía, la democracia participativa, protagónica y corresponsable,
así como a la constitución de formas de autogobierno comunitarias y comunales,
para el ejercicio directo del poder” (art. 1).
Conforme a la Constitución “la creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades” sólo es
22 Estos mismos principios se enumeran
en relación con las comunas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de las Comunas;
y en relación con la contraloría social en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Contraloría Social.
posible “a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y
control de los servicios públicos esta-dales y municipales.” (art. 184.6) Ello
significa que los mecanismos de participación que puedan establecerse conforme
a la Constitución no son para vaciar a las estructuras del Estado
Constitucional, es decir, de los “gobiernos locales y estada-les,” sino para
reforzarlas en la gestión pública. Por otra parte, conforme a la Constitución,
no puede haber gobierno alguno que no sea electivo, descentralizado y
pluralista; sin embargo, en la LOPP se define un Estado paralelo que es el
Estado Comunal, montado sobre “gobiernos” o “autogobiernos” que no son ni electivos,
ni descentralizados ni pluralistas.
Sobre estos, el artículo 14 de la LOPP, se limita a definir “el
autogobierno comunal y los sistemas de agregación que surjan entre sus
instancias” como “un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo de
su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades
organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de
acuerdo a la ley que regula la materia.”
En este contexto, además, a la “comunidad” se la define en la LOPP
como el “núcleo espacial básico e indivisible constituido por personas y
familias que habitan en su ámbito geográfico determinado, vinculadas por
características e intereses comunes que comparten una historia, necesidades y
potencialidades culturales, económicas, sociales, territoriales y de otra
índole” (art. 8.4).23
II. LOS
FINES DEL PODER POPULAR
El artículo 7 de la LOPP define los siguientes fines del Poder
Popular, es decir, del “ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” a
través “de sus diversas y disímiles formas de organización, que edifican el
Estado Comunal” (art. 2):
1. Impulsar
el fortalecimiento de la organización del pueblo, en función de consolidar la
democracia protagónica revolucionaria y construir las bases de la sociedad
socialista, democrática, de derecho y de justicia.
Se destaca, en relación con lo que dispone la Constitución sobre
la organización del Estado, el agregado de “socialista” que impone esta
previsión, con lo cual se rompe el principio del pluralismo que garantiza la propia
Constitución, abriendo la vía para la discriminación política de todo aquél
ciudadano que no sea socialista, a quien se le niega, por tanto, el derecho a
la participación política.
2. Generar
las condiciones para garantizar que la iniciativa popular, en el ejercicio de
la gestión social, asuma funciones, atribuciones y competencias de
administración, prestación de servicios y ejecución de obras, mediante la
transferencia desde los distintos entes político-territoriales hacia los autogobiernos
comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de los
23 La misma definición se repite en la
ley Orgánica de las Comunas (art. 4.4) y en la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales (art. 4.1)
mismos
surjan.
Conforme al artículo 184.1 de la Constitución, esta transferencia
de competencias sólo se puede referir a “servicios en materia de salud,
educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas
urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación
de servicios públicos” a cuyo efecto se pueden “establecer convenios cuyos
contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia,
coordinación, cooperación y corresponsabilidad.”.
1.
Fortalecer la
cultura de la participación en los asuntos públicos para garantizar el
ejercicio de la soberanía popular.
2.
Promover los
valores y principios de la ética socialista: la solidaridad, el bien común, la
honestidad, el deber social, la voluntariedad, la defensa y protección del
ambiente y los derechos humanos.
Estos, la verdad, no son valores de ninguna “ética socialista,”
sino como se ha dicho anteriormente, son valores de la democracia y
civilización occidental, propios del Estado Constitucional.
1.
Coadyuvar con las
políticas de Estado en todas sus instancias, con la finalidad de actuar
coordinadamente en la ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de
la Nación y los demás planes que se establezcan en cada uno de los niveles
políticos-territoriales y las instancias político-administrativas que la ley
establezca.
2.
Establecer las
bases que permitan al pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social
para asegurar que la inversión de los recursos públicos se realice de forma
eficiente para el beneficio colectivo; y vigilar que las actividades del
sector privado con incidencia social se desarrollen en el marco de las
normativas legales de protección a los usuarios y consumidores.
A los
efectos de esta norma, el artículo 8.6 de la LOPP, define el control social,
como el ejercicio de la función de prevención, vigilancia, supervisión,
acompañamiento y control, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera
individual
o colectiva
sobre la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así
como de las actividades privadas que afecten el interés colectivo (art. 8.6).
Sin embargo, nada en la Constitución autoriza a que se asignen a entidades
públicas comunitarias dependientes del Ejecutivo Nacional, competencias para
ejercer vigilancia o contraloría social sobre las actividades privadas. Esa es
una función que sólo pueden ejercer los entes político territoriales del
Estado.
7.
“Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y la cogestión.”
A los efectos de esta norma, la Ley define la corresponsabilidad,
como la “responsabilidad compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y las
instituciones del Estado en el proceso de formación, ejecución, control y
evaluación de la gestión social, comunitaria y comunal, para el bienestar de
las comunidades organizadas” (art. 8.7). La autogestión, se la define como el
“conjunto de acciones mediante las cuales las comunidades organizadas asumen
directamente la gestión de proyectos, ejecución de obras y prestación de
servicios para mejorar la calidad de vida en su ámbito geográfico” (art. 8.2).
Y la cogestión, se la define como el “proceso mediante el cual las comunidades
organizadas coordinan con el Poder Público, en cualquiera de sus niveles e
instancias, la gestión conjunta para la ejecución de obras y prestación de
servicios necesarios para mejorar la calidad de vida en su ámbito
geográfico”(art. 8.3).
Por otra parte, a los efectos de
estas normas, la “comunidad organizada” se define en la LOPP como aquella
“constituida por las expresiones organizativas populares, consejos de
trabajadores y trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y
pescadoras y cualquier otra organización social de base, articulada a una
instancia del Poder Popular24 debidamente reconocida por la ley y
registrada en el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
participación ciudadana” (art. 8.5). La Constitución, sin embargo, al referirse
a las organizaciones comunitarias para poder ser sujetos de descentralización,
las concibe sólo como entidades de carácter territorial, como “las parroquias,
las comunidades, los barrios y las vecindades” que son las que pueden asumir
conforme al artículo 186,6, “corresponsabilidad en la gestión pública de los
gobiernos locales y estada-les y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales.”
III. LAS
INSTANCIAS DEL PODER POPULAR
1. Las diversas
instancias del poder popular y su personalidad jurídica
Las instancias del Poder Popular para el “ejercicio pleno de la
soberanía por parte del pueblo” y que forman las “diversas y disímiles formas
de organización, que edifican el Estado Comunal” (art. 2), conforme se precisa
en el artículo 8.9 de la LOPP, están “constituidas por los diferentes sistemas
de agregación comunal y sus articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción
del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades comunales,
federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de conformidad
con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y su
reglamento, surjan de la iniciativa popular,”25 constituyendo
las “organizaciones de base del Poder Popular” aquéllas “constituidas por
ciudadanos y ciudadanas para la búsqueda del bienestar colectivo” (art. 8.10).
24 La
definición que se formula sobre la “comunidad organizada,” es similar en la Ley
Orgánica de las Comunas, como “constituida por las expresiones organizativas
populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos y
campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización de base,
articuladas en una instancia del Poder Popular”(art. 4.5)
25 En la Ley
Orgánica de las Comunas, sin embargo, se define a las “instancias del Poder
Popular como las constituidas “por los diferentes sistemas de agregación comunal:
consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales,
confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la
República y la ley, surjan de la iniciativa popular. ” (art. 4.12)
Todas estas instancias del Poder
Popular reconocidas en la LOPP, como lo dispone su artículo 32, adquieren
personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular
de las Comunas, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el
Reglamento de la Ley. Con ello, en definitiva, se deja en manos del Ejecutivo
Nacional la decisión de registrar o no un consejo comunal, una comuna o una
ciudad comunal, y ello lo hará, por supuesto, aplicando la letra de la Ley lo
que significa que si no está dominada por “voceros” que no sean socialistas,
no cabe su registro ni, por tanto, su reconocimiento como persona jurídica, así
sea producto genuino de una iniciativa popular.
2. Los
voceros de las instancias del poder popular y su carácter no representativo
Ninguna de las personas que ejercen la titularidad de los órganos
del Poder Popular, y que se denominan “voceros” tienen su origen en elecciones
efectuadas mediante sufragio directo, universal y secreto. Ni siquiera puede
decirse que tienen su origen en elecciones indirectas, pues en ningún caso hay
elección directa de primer grado.
En efecto, la LOPP no indica la forma de “elección” de los voceros
de las instancias del Poder Popular, y lo que se regula en las diferentes
leyes dictadas para normar las instancias del Poder Popular es una designación
por órganos que no tienen su origen en elecciones directas universales y secretas.
En particular, por ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se
dispone que los voceros de los mismos son “electos” por las asambleas de
ciudadanos (arts. 4.6 y 11), y no precisamente mediante sufragio universal,
directo y secreto como lo prescribe la Constitución, sino mediante una supuesta
“votación popular” que no es organizada por el Poder Electoral, y que se
realiza en asambleas abiertas en las cuales no hay garantía del sufragio. La
Ley, sin embargo, si indica que todas las instancias del Poder Popular que
sean “electas por votación popular,” son revocables a partir del cumplimiento
de la mitad del período de gestión correspondiente, en las condiciones que
establece la ley (art. 17).
Debe indicarse, en efecto, que a la base de estas instancias del
Poder Popular, están las Asambleas de Ciudadanos que si bien la LOPP no las
regula específicamente ni las nombra en artículo alguno, sin embargo, las
define como la “máxima instancia de participación y decisión de la comunidad
organizada, conformada por la integración de personas con cualidad jurídica,
según la ley que regule la forma de participación, para el ejercicio directo
del poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante
para la comunidad, las distintas formas de organización, el gobierno comunal y
las instancias del Poder Público, de acuerdo a lo que establezcan las leyes que
desarrollen la constitución, organización y funcionamiento de los
autogobiernos comunitarios, comunales y los sistemas de agregación que de
éstos surjan” (art. 8.1).
3. Sistemas
de agregación comunal
En el
artículo 15.4 de la LOPP, se define a los sistemas de agregación comunal, a
aquellas instancias que por iniciativa popular surjan entre los consejos comunales
y entre las comunas; sobre lo cual el artículo 50 de la LOC precisa que “las
instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de agregación
entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del autogobierno,
para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos territoriales,
políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de seguridad y
defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución de la
República y la ley.”
Las finalidades de los sistemas
comunales de agregación conforme al artículo 59 de la LOC, son las siguientes:
1.
Ampliar y
fortalecer la acción del autogobierno comunal.
2.
Llevar adelante
planes de inversión en su ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y
requerimientos establecidos en los planes comunales de desarrollo respectivos.
3.
Asumir las
competencias que mediante transferencias se le otorguen para la administración,
ejecución de obras y prestación de servicios públicos.
4.
Impulsar el
desarrollo del sistema económico comunal, mediante la articulación en redes,
por áreas de producción y servicios, de las organizaciones socio-comunitarias
de propiedad social comunal directa o indirecta.
5.
Ejercer funciones
de control social, sobre los diferentes planes y proyectos que en su ámbito
territorial ejecuten las instancias del Poder Popular o el Poder Público.
La LOC, sin embargo, nada establece sobre las condiciones para la
constitución de los sistemas comunales de agregación y sobre su
funcionamiento, lo que se remite a ser establecido en el Reglamento de la LOC y
los lineamientos que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular de
las Comunas.
En todo caso, la LOC enumeró en su artículo 60, los diversos tipos
de sistemas de agregación comunal así:
1.
El Consejo
Comunal: como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones
sociales de una comunidad.
2.
La Comuna: como
instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito
territorial determinado.
3.
La Ciudad
Comunal: constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias
comunas en un ámbito territorial determinado.
4.
Federación
Comunal: como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan
en el ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.
5.
Confederación
Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de
un eje territorial de desarrollo.
6.
Las demás que se
constituyan por iniciativa popular.
En particular, en cuanto a la
Ciudad Comunal, la federación Comunal y la Confederación Comunal, las
condiciones para su conformación deben ser desarrolladas en el Reglamento de
cada Ley.
Ahora bien, de todas estas instancias del Poder Popular previstas
para “el ejercicio del autogobierno,” el artículo 15 de la LOPP sólo se
refiere con algún detalle a los Consejos Comunales y a las Comunas, las cuales
por lo demás, son las que han sido reguladas en la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales y en la ley Orgánica de Comunas; y a las Ciudades Comunales.
4. Los
Consejos comunales.
Los Consejos Comunales se definen en la Ley como la “instancia
de participación, articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas
y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares,
que permiten al pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión
directa de las políticas públicas y proyectos orientados a responder a las
necesidades, potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la
construcción de nuevo modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y
justicia social” (art. 15.1).26
Se destaca de esta definición legal, que los Consejos Comunales sólo
y exclusivamente pueden tener por objeto contribuir a “la construcción de un
nuevo modelo de sociedad socialista,” en violación al principio del pluralismo
que establece el artículo 6 de la Constitución, por lo que todo aquél ciudadano
que no siga o acepte la doctrina socialista no tiene cabida en este nuevo
Estado paralelo que se busca construir con esta Ley.
Esta instancia del Poder Popular constituida por los Consejos
Comunales está regulada en la mencionada Ley Orgánica de los Consejos
Comunales,27 a cuyos “voceros,” además, mediante la reforma de la Ley
Orgánica del Poder Público Municipal de diciembre de 2010, se les ha asignado
la función de designar a los miembros de las Juntas Parroquiales, las cuales,
en consecuencia, fueron “degradadas” dejando de ser las “entidades locales”
que eran, con gobiernos electos por sufragio universal directo y secreto,
pasando a ser simples órganos “consultivos, de evaluación y articulación entre
el Poder Popular y los órganos del Poder Público Municipal” (art. 35), cuyos
miembros, además, los deben designar los voceros de los consejos comunales de
la parroquia respectiva (art. 35), y sólo de entre aquellos avalados por la
Asamblea de Ciudadanos “de su respectivo consejo comunal”(at. 36). A tal
efecto, en forma evidentemente inconstitucional, la Ley de reforma del Poder
Municipal, decretó la “cesación” en sus funciones de “los miembros principales
y suplentes, así como los secretarios o secretarias, de las actuales juntas
parroquiales, quedando las alcaldías responsables del manejo y destino del
personal, así como de los bienes correspondientes” (Disposición Derogatoria
Segunda).
26 Igual definición se establece en el artículo 2 de la
ley Orgánica de los Consejos Comunales (art. 2).
27 Véase en Gaceta
Oficial N°39.335 de 28-12-2009
5. Las Comunas
Las Comunas, por su parte, que están concebidas en la LOPP como la
“célula fundamental” del Estado Comunal, se las define en el artículo
15.2 como el “espacio socialista que como entidad local es definida por la integración
de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida, rasgos
culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que ocupan y
en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el cual
ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como expresión
del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción social y el
modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan de
Desarrollo, Económico y Social de la Nación.”28 Esta misma
definición de la Comuna como espacio socialista está en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de las Comunas; noción que implica que la misma está vedada a todo
aquél que no sea socialista o que no crea en el socialismo o que no comulgue
con el socialismo como doctrina política. La concepción legal de la Comuna, por
tanto, es contraria al pluralismo democrático que garantiza la Constitución,
siendo abiertamente discriminatoria y contraria a la igualdad que también
garantiza el artículo 21 de la Constitución.
Por otra parte, en la norma mencionada de la LOPP se define a la
Comuna como una “entidad local,” y la misma calificación se encuentra en el
artículo 1 de la Ley Orgánica de las Comunas, que las define “como entidad
local donde los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular,
ejercen el pleno derecho de la soberanía y desarrollan la participación
protagónica mediante formas de autogobierno para la edificación del estado
comunal, en el marco del Estado democrático y social de derecho y de justicia”
(art. 1). También en la reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal
de diciembre de 2010, se incluyó a las comunas en el listado de las “entidades
locales territoriales,” disponiéndose que las mismas, al estar reguladas por
una legislación diferente como es la relativa al Poder Popular, y al deber
constituirse “entre varios municipios,” quedan exceptuadas de las disposiciones
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Ahora bien, en cuanto a calificar a las Comunas como “entidades
locales,” el Legislador deslegitimado de diciembre de 2010 olvidó que conforme
a la Constitución (arts. 169, 173), esta expresión de entidad local sólo se
puede aplicar a las entidades políticas del Estado en las cuales necesariamente
tiene que haber “gobiernos” integrados por representantes electos mediante
sufragio universal, directo y secreto (arts. 63, 169) ceñidos a los principios
establecidos en el artículo 6 de la Constitución, es decir, tiene que se
“siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.” Conforme a la Constitución,
por tanto, no puede haber “entidades locales” con gobiernos que no sean
democráticos en los términos mencionados, y menos por “representantes”
designados por otros órganos públicos.
Y esto es precisamente lo que ocurre con los llamados “gobiernos
de las comunas,” que conforme a esta legislación sobre el Poder Popular y sus
organizacio
28 Igual
definición se establece en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comunas.
nes, no se garantiza su origen democrático mediante
elección por sufragio universal, directo y secreto, siendo en consecuencia
inconstitucional su concepción.
Debe destacarse, además, que en relación a el gobierno de las comunas,
que como se establece en el artículo 28 de la LOPP, pueden transferir la
gestión, la administración y la prestación de servicios a las diferentes
organizaciones del Poder Popular. A tal efecto, las organizaciones de base del
Poder Popular deben hacer las respectivas solicitudes formales, cumpliendo con
las condiciones previas y requisitos establecidos en las leyes que regulen la
materia.
Esta instancia del Poder Popular constituida por las Comunas ha
sido regulada en la Ley Orgánica de las Comunas.29
6. Las
Ciudades comunales
Las ciudades comunales, conforme a la Ley, “son aquellas
constituidas por iniciativa popular mediante la agregación de varias comunas
en un ámbito territorial determinado” (art. 15.3). Siendo las Comunas, conforme
a la Ley, el “espacio socialista” y “célula fundamental” del Estado
Comunal, las Ciudades Comunales como agregación de varias comunas o sea de
varios espacios socialistas, son concebidas también conforme a la Ley como
Ciudades “socialistas” que como tales, están vedadas de hecho a todo aquel
ciudadano o vecino que no sea socialista.
IV. LAS
ORGANIZACIONES Y EXPRESIONES ORGANIZATIVAS DEL PODER POPULAR
Además de las instancias del Poder Popular, en la LOPP se
establecen previsiones tendientes a regular dos formas organizativas
específicas del Poder Popular: las organizaciones y las expresiones
organizativas del Poder Popular.
1. Formas
organizativas del Poder Popular
A. Las
organizaciones del Poder Popular
Conforme al artículo 9 de la LOPP, las organizaciones del Poder
Popular “son las diversas formas del pueblo organizado, constituidas desde la
localidad o de sus referentes cotidianos por iniciativa popular, que integran a
ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, en función de superar
dificultades y promover el bienestar colectivo, para que las personas
involucradas asuman sus derechos, deberes y desarrollen niveles superiores de
conciencia política. Las organizaciones del Poder Popular actuarán
democráticamente y procurarán el consenso popular entre sus integrantes.”
Estas
organizaciones del Poder Popular se constituyen por iniciativa de los ciudadanos
y ciudadanas, de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, ne
29 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
cesidades, potencialidades y cualquier otro referente
común, según lo establecido en la ley que rija el área de su actividad (art.
12).
Estas organizaciones del Poder Popular, al igual que las
instancias del Poder Popular, conforme al artículo 32 de la LOPP, adquieren su
personalidad jurídica mediante el registro ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de participación ciudadana, atendiendo a los
procedimientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley. Queda
en manos del Ejecutivo Nacional, por tanto, el reconocimiento formal de estas
organizaciones, de mantera que todas aquellas que no sean socialistas por ser
contrarias a los fines prescritos en la Ley (art.1), serían rechazadas. En las
registradas, por lo demás, no tendrían cabida los ciudadanos que no compartan
la ideología socialista.
B. Las
expresiones organizativas del Poder Popular
En cuanto a las “expresiones organizativas del Poder Popular,”
conforme se dispone en el artículo 10 de la LOPP, las mismas son “integraciones
de ciudadanos y ciudadanas con objetivos e intereses comunes, constituidas
desde la localidad, de sus referentes cotidianos de ubicación o espacios
sociales de desenvolvimiento, que de manera transitoria y en base a los
principios de solidaridad y cooperación, procuran el interés colectivo.”
Estas expresiones del Poder Popular se constituyen, por iniciativa
popular y como respuesta a las necesidades y potencialidades de las
comunidades, de conformidad con la Constitución de la República y la ley.
(art. 13).
Conforme a la Disposición final Tercera, el ejercicio de la
participación del pueblo y el estímulo a la iniciativa y organización del
Poder Popular establecidos en la Ley, se deben aplicar en los pueblos y
comunidades indígenas, de acuerdo a sus usos, costumbres y tradiciones.
2. Los
fines de las organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular
Estas organizaciones y expresiones organizativas del Poder
Popular, conforme al artículo 11 de la LOPP, tienen como fines los siguientes:
1.
Consolidar la democracia participativa y protagónica, en función de la insurgencia
del Poder Popular como hecho histórico para la construcción de la sociedad
socialista, democrática, de derecho y de justicia.
Como antes se dijo, con el agregado de “socialista” que esta
previsión impone a la sociedad, se rompe el principio del pluralismo que
garantiza la propia Constitución, abriendo la vía para la discriminación
política de todo aquél ciudadano que no sea socialista, a quien se le niega el
derecho político a participar.
2. Impulsar
el desarrollo y consolidación del sistema económico comunal, mediante la
constitución de organizaciones socio-productivas, para la producción de bienes
y servicios destinados a la satisfacción de necesidades sociales, el
intercambio de saberes y conocimientos, así como la reinversión
social del excedente.
La LOPP, a estos efectos, define como “sistema económico comunal”
el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y
consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento,
desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por
acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas
de propiedad social comunal”(art. 8.13).
1.
Promover la
unidad, la solidaridad, la supremacía de los intereses colectivos sobre los
intereses individuales y el consenso en sus áreas de influencia.
2.
Fomentar la
investigación y difusión de los valores, tradiciones históricas y culturales de
las comunidades.
3.
Ejercer la
contraloría social.
V. ÁMBITOS
DEL PODER POPULAR
La LOPP distingue los siguientes “ámbitos del Poder Popular” se
definen en la Ley Orgánica y que en la terminología tradicional de derecho
público no es otra cosa que competencias que se asignan al Poder Popular: la
Planificación de Políticas Públicas, la Economía comunal, la Contraloría
social, la Ordenación y gestión del territorio y la Justicia comunal.
1.
Planificación de políticas públicas
La planificación de políticas públicas en los términos
establecidos en la Ley Orgánica de Planificación Pública y Popular,30 se define
en el artículo 17 de la LOPP como “un ámbito de actuación del Poder Popular que
asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la institucionalidad
pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento de los lineamientos
estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para el
empleo de los recursos públicos en la consecución, coordinación y armonización
de los planes, programas y proyectos a través de los cuales se logre la
transformación del país, el desarrollo territorial equilibrado y la justa
distribución de la riqueza.”
De esta previsión, llama la atención la distinción entre los órganos
del Estado Constitucional que se denominan como “institucionalidad pública” y
las instancias del Poder Popular, lo que confirma la intención de la ley de
establecer un Estado paralelo, el Estado Comunal, para vaciar de contenido y
ahogar en definitiva al Estado Constitucional.
Por otra parte, vinculada a esta competencia de planificación, en
cuanto a la “planificación participativa,” en la LOPP se la define como la
“forma de participación de los ciudadanos y ciudadanas en el diseño,
formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas” (art.
8.11); y en cuanto al “Presupuesto participativo,” se lo define “como el
mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciu
30 Véase en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
dadanas proponen, deliberan y deciden sobre la
formulación, ejecución, control y evaluación de los presupuestos públicos, con
el propósito de materializar los proyectos que permitan el desarrollo de las
comunidades y el bienestar social general” (art. 8.12).
2. Economía
comunal
La economía comunal, conforme se define en el artículo 18 de la
LOPP, es un “ámbito de actuación del Poder Popular que permite a las
comunidades organizadas la constitución de entidades económico-financieras y
medios de producción, para la producción, distribución, intercambio y consumo
de bienes y servicios, así como de saberes y conocimientos, desarrollados bajo
formas de propiedad social comunal, en pro de satisfacer las necesidades
colectivas, la reinversión social del excedente, y contribuir al desarrollo
social integral del país, de manera sustentable y sostenible, de acuerdo con lo
establecido en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y la ley
que regula la materia.”
Este ámbito de actuación del Poder Público se ha regulado en la
Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC),31 el cual se
define en dicha Ley (art. 2) y en la Ley Orgánica de las Comunas como el
“conjunto de relaciones sociales de producción, distribución, intercambio y
consumo de bienes y servicios, así como de saberes y conocimiento,
desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder Público, o por
acuerdo entre ambos, a través de organizaciones socio-productivas bajo formas
de propiedad social comunal” (art. 4.13).
Este sistema económico comunal, como se dijo, está regulado en la
Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC), que tiene por objeto
“desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas,
principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del
sistema económico comunal, integrado por organizaciones socio-productivas bajo
régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder
Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción, distribución,
intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y
conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir
social mente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática
y participativa” (at. 1). La LOSEC, en particular, tiene por finalidad
específica “fomentar el sistema económico comunal en el marco del modelo
productivo socialista, a través de diversas formas de organización socio-productiva,
comunitaria y comunal en todo el territorio nacional” (Art. 4.3).
En todo
caso, en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, y en particular en sus
artículos 2; 3.2; 3.3; 3.8; 5; 6.12; 6.15 y 9 se adoptan expresa y textualmente
para configurar el sistema económico comunal, los más tradicionales postulados
marxistas que definen el comunismo, como son la propiedad social de los medios
de producción; la eliminación de la división social del trabajo; y la reinversión
social del excedente productivo.
31 Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21122010.
3. Contraloría social
En cuanto a la contraloría social, el artículo 19 de la LOPP la
define como un “ámbito de actuación del Poder Popular para ejercer la
vigilancia, supervisión, acompañamiento y control sobre la gestión del Poder
Público, las instancias del Poder Popular y las actividades del sector privado
que afecten el bienestar común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de
manera individual o colectiva, en los términos establecidos en la ley que
regula la materia.
Este ámbito de actuación del Poder Publico se ha regulado en la
Ley Orgánica del Contraloría Social,32 donde se la
define como “una función compartida entre las instancias del Poder Público y
los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para
garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y
eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades
del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales” (art. 2).
En esta Ley, lo importante a destacar, además de lo que puede
significar en cuanto al control de la gestión de los órganos del Estado por
parte de los ciudadanos, individualmente y organizados, es el sistema
generalizado que se monta para promover el espionaje, la vigilancia y la
denuncia como conducta social respecto de los individuos y empresas privadas
que por no considerarse que no están alineadas con el “socialismo” como
doctrina única que se declara en las leyes, podrían considerarse que “afectan”
los intereses colectivos o sociales o el bien común.
4.
Ordenación y gestión del territorio
La ordenación y gestión del territorio, conforme al artículo 20 de
la LOPP, es un “ámbito de actuación del Poder Popular, mediante la
participación de las comunidades organizadas, a través de sus voceros o
voceras, en las distintas actividades del proceso de ordenación y gestión del
territorio, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.”
5. Justicia
comunal
En cuanto a la justicia comunal, el artículo 21 de la LOPP la
define como un “ámbito de actuación del Poder Popular, a través de medios
alternativos de justicia de paz que promueven el arbitraje, la conciliación, la
mediación, y cualquier otra forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas
directamente del ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia
comunal, de acuerdo a los principios constitucionales del Estado democrático y
social de Derecho y de Justicia, y sin contravenir las competencias legales
propias del sistema de justicia ordinario.33 Es
El artículo 22 de la LOPP, remite a una ley especial la regulación
de la jurisdicción especial comunal, la cual debe establecer la organización,
el funcionamiento, los procedimientos y normas de la justicia comunal, así como
su jurisdicción especial. La Ley Orgánica de las Comunas es algo más explícita
al señalar que “la ley
32
Véase en Gaceta Oficial Nº
6.011 Extra. de 21-12-2010 33 Esta
misma definición se encuentra en el artículo 56 de la Ley Orgánica de las Comu
nas.
respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos
legales, las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial
comunal, donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las
instancias con competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde
los jueces o juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal,
directa y secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince
años”(art. 57).
La actuación de esta jurisdicción comunal conforme se exige en el
artículo 22 de la LOPP, “estará enmarcada dentro de los principios de justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos
por reposiciones inútiles.”
Con estas previsiones se termina de vaciar a los Municipios de una
competencia constitucional que tienen asignada (art. 178.7), que se intentó
realizar con la rechazada reforma constitucional de 2007, y que corresponde ser
ejercida por jueces de paz que conforme al artículo 258 de la constitución
deben ser elegidos por votación universal, directa y secreta.34 .
VI. LAS
RELACIONES ENTRE EL PODER PÚBLICO Y EL PODER POPULAR (O LA TÉCNICA DEL
“MATAPALO”)
Como hemos señalado, el Estado Comunal que se establece en la
LOPP, cuyas manifestaciones ejercen el Poder Popular, se ha establecido como
un “Estado paralelo” al Estado Constitucional cuyos órganos electos por
votación popular directa universal y secreta ejercen el Poder Público. Se
trata de dos Estados establecidos en paralelo, uno en la Constitución y otro
en una ley inconstitucional, pero con previsiones en la ley que de llegar a ser
aplicadas, permitirán al Estado Comunal ahogar y secar al Estado
Constitucional, comportándose como en botánica lo hace el árbol Ficus
benjamina L., originario de la India, Java y Bali, conocido como
“matapalo” que puede crecer como "estranguladora", como epífitos,
rodeando al árbol huésped hasta formar un tronco hueco, destruyéndolo.
A tal efecto, en la LOPP se establecen unas previsiones para
regular las relaciones entre el Estado o el Poder Público y el Poder Popular,
que en general se dispone que “se rigen por los principios de igualdad,
integridad territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y
corresponsabilidad, en el marco del sistema federal descentralizado
consagrados en la Constitución de la República” (art. 26), y que son las
siguientes:
En primer lugar, se establece como obligación legal para
los órganos, entes e instancias del Poder Público el promover, apoyar y
acompañar las iniciativas populares para la constitución, desarrollo y
consolidación de las diversas formas organizativas y de autogobierno del
pueblo (art. 23).35 En particular, incluso, la Ley Or
34 Véase la
Ley Orgánica de la Justicia de Paz en Gaceta Oficial Nº 4.817
Extra. de 2112-1994).
35 Una norma
similar está en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas, a los
efectos de
“la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de
autogobierno.”
gánica de Comunas dispone que “los órganos integrantes
del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de contraloría comunal a los fines
de contribuir con el cumplimiento de sus funciones” (art. 48).
En segundo lugar, se sujeta a todos los órganos del Estado
Constitucional que ejercen el Poder Público, a los mandatos de las
organizaciones del Poder Popular, al instaurarse un nuevo principio de
gobierno, consistente en “gobernar obedeciendo.” El artículo 24 de la LOPP en
efecto dispone:
Artículo
24. Actuaciones de los órganos y entes del Poder Público. Todos los órganos,
entes e instancias del Poder Público guiarán sus actuaciones por el principio
de gobernar obedeciendo, en relación con los mandatos de los ciudadanos,
ciudadanas y de las organizaciones del Poder Popular, de acuerdo a lo
establecido en la Constitución de la República y las leyes.
Como las organizaciones del Poder Popular no tienen autonomía
política pues no sus “voceros” no son electos democráticamente mediante
sufragio universal, directo y secreto, sino designados por asambleas de
ciudadanos controladas e intervenidas por el partido oficial y el Ejecutivo
Nacional que controla y guia todo el proceso organzativo del Estado Comunal, en
el ámbito exclusivo de la ideología socialista, sin que tenga cabida vocero
alguno que no sea socialista, en definitiva esto de “gobernar obedeciendo” es
una limitación a la autonomía política de los órganos del Estado Constitucional
electos, como la Asamblea nacional, los Gobernadores y Consejos legislativos
de los Estados y los Alcaldes y Concejos Municipales, a quienes se le impone
en definitiva la obligación de obedecer lo que disponga el Ejecutivo Nacional y
el partido oficial enmarcado en el ámbito exclusivo del socialismo como
doctrina política. La voluntad popular expresada en la elección de
representantes del Estado Constitucional, por tanto, no tiene valor alguno, y
al pueblo se le confisca su soberanía treasladandola de hecho a unas asambleas
que no lo representan.
En tercer lugar, en particular, se establece la obligación
para el Poder Ejecutivo Nacional, para que “conforme a las iniciativas de
desarrollo y consolidación originadas desde el Poder Popular,” planifique,
articule y coordine “acciones conjuntas con las organizaciones sociales, las
comunidades organizadas, las comunas y los sistemas de agregación y
articulación que surjan entre ellas, con la finalidad de mantener la coherencia
con las estrategias y políticas de carácter nacional, regional, local, comunal
y comunitaria”(art. 25).
En cuarto lugar, se establece la obligación para los
órganos y entes del Poder Público en sus relaciones con el Poder Popular, de
dar “preferencia a las comunidades organizadas, a las comunas y a los sistemas
de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a los
requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus necesidades
y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que establece la ley”
(art. 29). Igualmente se prevé que los órganos, entes e instancias del Poder
Público, en sus diferentes niveles político-territoriales, deben adoptar
“medidas para que las organizaciones socio-productivas de propiedad social
comunal, gocen de prioridad y preferencia en los procesos de contrataciones
públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de
obras” (art. 30).36
En quinto lugar, se
establece la obligación para la República, los estados y municipios, de
acuerdo con la ley que rige el proceso de transferencia y descentralización de
competencias y atribuciones, la obligación de trasferir “a las comunidades
organizadas, a las comunas y a los sistemas de agregación que de éstas surjan;
funciones de gestión, administración, control de servicios y ejecución de obras
atribuidos a aquéllos por la Constitución de la República, para mejorar la
eficiencia y los resultados en beneficio del colectivo” (art. 27).37
Con ello, se dispone legalmente el vaciamiento de competencias de
los Estados y Municipios, de manera que queden como estructuras vacías, con
gobiernos representativos electos por el pueblo pero que no tienen materias
sobre las cuales gobernar.
En sexto lugar, se establece que las instancias y
organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la LOPP, están exentas
de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de registro, a cuyo
efecto, se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los estados y
municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las instancias
y organizaciones de base del Poder Popular (art. 31).
APRECIACIÓN
FINAL
Con esta Ley Orgánica marco del Poder Popular, no cabe duda de la
decisión política adoptada en diciembre de 2010 por la completamente
deslegitimada Asamblea Nacional que había sido electa en 2005, pues ya no
representaba a la mayoría de la voluntad popular que se expresó el 26 de
septiembre de 2010 en contra del Presidente de la República, de la propia
Asamblea Nacional y de la política socialista que han adelantado; en imponerle
a los venezolanos en contra de la voluntad popular y en fraude a la
Constitución, un modelo de Estado Socialista, denominado “Estado Comunal,”
basado en el ejercicio del Poder Popular por el pueblo, como supuesta forma de
ejercicio de la soberanía en forma directa (lo que no es cierto pues se ejerce
mediante “voceros” que lo “representan” y que no son electos en votaciones
universales, directas y secretas); modelo de Estado Socialista establecido en
forma paralela al Estado Constitucional (el Estado federal descentralizado,
democrático y social, de derecho, y de justicia previsto en la Constitución de
1999) establecido para el ejercicio del Poder Público por el pueblo tanto en
forma indirecta mediante representantes electos en votaciones universales,
36 En particular,
conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de las Comunas, se dispone que
“todos los órganos y entes del Poder Público comprometidos con el financiamiento
de proyectos de las comunas y sus sistemas de agregación, priorizarán aquéllos
que impulsen la atención a las comunidades de menor desarrollo relativo, a fin
de garantizar el desarrollo territorial equilibrado.
37 Esta misma
norma se repite en la Ley Orgánica de las Comunas (art. 64). El 31 de diciembre
de 2010, aún estaba pendiente en la Asamblea Nacional la segunda discusión del
proyecto de Ley Orgánica del Sistema de Transferencia de Competencias y
atribuciones de los Estados y Municipios a las organizaciones del Poder
Popular.
directas y secretas, como en forma directa mediante los
mecanismos autorizados en la Constitución, donde se incluye a las Asambleas de
Ciudadanos.
Esta regulación, en paralelo, de dos Estados y dos formas de
ejercicio de la soberanía, uno, el Estado Constitucional regulado en la
Constitución y el otro, el Estado Comunal o Estado Socialista regulado en
leyes orgánicas inconstitucionales, se ha dispuesto en forma tal que el segundo
irá actuando como el árbol Ficus benjamina L., es decir, como
"estranguladora," rodeando al primero hasta formar un tronco hueco, destruyéndolo.
En esta forma, al fraude a la Constitución, que ha sido la técnica
constantemente aplicada por el gobierno autoritario en Venezuela desde 1999
para imponer sus decisiones a los venezolanos al margen de la Constitución,38 se suma
ahora el fraude a la voluntad popular, al imponerle a los venezolanos mediante
leyes orgánicas, un modelo de Estado por el cual nadie ha votado y que cambia
radical e inconstitucionalmente el texto de la Constitución de 1999, que no ha
sido reformado conforme a sus previsiones, en abierta contradicción al rechazo
popular mayoritario que se expresó en diciembre de 2007 a la reforma
constitucional que se intentó realizar incluso violando la propia Constitución,
y al rechazo popular mayoritario del pueblo expresado respecto de la política
del Presidente de la República y de su Asamblea Nacional con ocasión de las
elecciones parlamentarias del 26 de septiembre de 2010.
Lo que está claro de todo esto, es que ya no hay máscaras que
puedan engañar a alguien, o con motivo de las cuales, alguien pretenda ser
engañado o dejarse engañar.
Paris, en la rue des Saints Pères, el 31 de diciembre
de 2010
38 Véase Allan R. Brewer-Carías, Reforma constitucional y fraude a la Constitución (1999-2009), Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas 2009; DIsmantling Democracy. The Chávez Authoritarian Experiment, Cambridge University Press, New York 2010.