SEMINARIO: ACTUALIZACION EN FAMILIA ENSAMBLADA

DOCENTE:CECILIA P. GROSMAN

ALUMNA: ROMINA ANABELLA MENDEZ

2010

SEGUNDO CUATRIMESTRE

EXP. N.° 09332-2006-PA/TC LIMA REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3 de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.

Manifiesta que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante un proceso de recarnetización, que comprende a los socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo considerada como hija del socio.

La emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú, de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios, y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en el Código Civil y las Normas Estatutarias.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga carné familiar como hija del socio.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.

 

FUNDAMENTOS

1                     El objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente, existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que a un hijo.

2                     Los hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas, familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en la legislación nacional sobre la materia.

 

 

§ Legitimidad del demandante

3. Antes de entrar a analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha incurrido el ad quem respecto de la legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido, comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra, cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros, se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del demandante.

 

§ Modelo constitucional de Familia

4. El artículo 4 de la Constitución reconoce a la familia como un instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.

5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos establece en su artículo 23 que la “familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17 que “la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.

6. La acepción común del término familia lleva a que se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.1[1]

7. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de hecho2[2] , las monopaternales o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.

 

 

§ Las Familias Reconstituidas

8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.3[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo matrimonio

o compromiso. Así, la familia ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en la cual

1[1] BOSSERT, Gustavo A. y Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 6.

2[2] Así lo ha explicitado este Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3, cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha llegado a constitucionalizar una situación fáctica muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de hecho, sin haberse casado civilmente”.

3[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar, 2006, p. 183.

uno o ambos de sus integrantes tienen hijos provenientes de una relación previa”.4[4]

9. Por su propia configuración estas familias tienen una dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas, como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá a revisarlo.

10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237 del Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.

11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado.

12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.

13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo expuesto en el tercer párrafo del artículo 6 de la Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e hijos.

14. Este Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto, tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar. Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una

 

4[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz. “Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del Uruguay, 2006, p. 192.

comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.

 

§ Libertad de asociación y límites a su autonomía de autorregulación

15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación, recogida en el artículo 2 inciso 13, de la Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por resolución administrativa.”

16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC, fundamento 5).

17. Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse, la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes fundamentales.

 

 

§ Análisis del caso en concreto

18. En los casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar a una hija.

19. No obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la Constitución.

20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.

21. De autos se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente, don Reynaldo Armando Shols Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del anterior compromiso matrimonial.

22. Por su parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más, este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del 2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su “cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco

(25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.5[5]

23. A la luz de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con el derecho a fundar una familia y a su protección.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO Declarar FUNDADA la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hijastra.

Publíquese y notifíquese

5[5] Consultado en la página web de la Asociación. <www.centronaval.org.pe/estatus.html>

SS.

LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ

 

                                                   “Una nueva identidad familiar: las familias ensambladas”

“Los nidos, está claro, ya no son lo que eran.

El clásico diseño de hornero, con una puerta ùnica

de entrada y un prolijo espacio de vida compartido por

todos…Acaso sólo quede con los nidos de antaño un

único hilo conductor: aquel propósito de siempre

tenaz y generoso de brindar cobijo, identidad, abrazo”6

Palabras previas:

Como introducción al tema que desarrollaré en esta investigación, me pareció interesante analizar un fallo del Tribunal Constitucional de Perú. El que pone en evidencia, que no sólo nuestro país está necesitando un reordenamiento de normas jurídicas, sino también la necesidad de contar con leyes en distintos países que protejan las nuevas organizaciones familiares.

La situación de los hijos y las hijas de familias ensambladas forma parte de los silencios y omisiones que se mantienen vigentes a nivel mundial.

Se trata de lograr el reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico de la existencia de nuevas organizaciones familiares.

Los niños y niñas que viven con la mujer del padre o con el marido de la madre, ¿a quién deben responder? ¿Que relación los une con ese adulto que comparte su vida familiar? ¿Que derechos y deberes tiene ese adulto con el niño? Estos, y varios interrogantes mas, se plantean hoy en torno a las familias ensambladas.

Hechos del caso: Ante la negación del Centro Naval del Perú de otorgarle a la hija afín7 del peticionante, el correspondiente carnet familiar en lugar del un pase de invitada especial, éste inicia una demanda por amparo la que se declara improcedente en Primera

6 Cecilia P. Grosman y Marisa Herrera, “Relaciones de hecho en las familias ensambladas”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 46, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2010, pàg.

73. 7 El fallo utiliza el término hijastra, pero siguiendo los fundamentos de las Dras. Grosman y Martínez Alcorta parece mas preciso, y cálido, utilizar el concepto de hija afín, definición que será abordada en las siguientes líneas de este trabajo.

Instancia por considerarla infundada en atención a que el estatuto del Centro no regula ese vínculo.

La sentencia del Tribunal Constitucional: Revoca la sentencia de primera instancia y ordena a la demandada a no realizar distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hija afín.

Dentro de sus numerosos fundamentos establece que no recocerles derechos y deberes especiales a los hijos afines, trae aparejada una afectación a la identidad del nuevo núcleo familiar. Contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental en lo que concierne a la protección que merece la familia como instituto jurídico constitucionalmente garantizado, y que hacer distinciones entre hijos e hijos afines debilita la institución familiar y atenta contra la Constitución Política del Perú. Afirmó también, que las reglas establecidas por la asociación, colisionan con el derecho a fundar una familia y a su necesaria protección.

Concepto de familia ensamblada. Un abordaje desde distintitas disciplinas

Poco se ha dicho sobre este tipo de familias. Es así que, al intentar abordar el tema, nos encontraremos con un vacío conceptual en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que demuestra, que escasa doctrina ha desarrollado la materia.

Pioneras en la investigación de este nuevo núcleo familiar, describieron a las familias ensambladas como un nuevo modelo, que lejos està de ser algo extraño a nuestra sociedad.

Dora Davinson8 define a las familias ensambladas como aquella forma de organización familiar en la que uno, o ambos miembros de la pareja, tienen hijos de una unión anterior. Refiere que se conforman sobre la base de pérdidas importantes, tales como un divorcio, el fallecimiento de un progenitor, la pérdida de la relación cotidiana con los hijos, la casa, el barrio, amigos, parientes y la pérdida de la estructura de la familia nuclear, tales como los sueños de un matrimonio para toda la vida; para la persona soltera que se une a otra divorciada con hijos, la pérdida de la ilusión de iniciar la vida matrimonial sin

8 Médica psiquiátrica y terapeuta familiar. Directora de la Fundación Familias Siglo21.

hijos ajenos; o por su parte, los chicos pierden la esperanza de que sus padres vuelvan a estar juntos, entre otros sentimientos.

La especialista afirma que las relaciones ensambladas tienen siempre, como antecedentes, fuertes sentimientos de dolor, de tristeza o de ira, que no en todos los casos se han podido superar. Argumenta que estas pérdidas, y aquellos sentimientos que las acompañan, suelen renacer al momento de la nueva unión, confundiendo a la pareja, o a quienes los interpretan como que “algo no debe andar bien”

Agrega que en las familias ensambladas, las relaciones no se dan espontáneamente, sino que se construyen en forma paulatina y son el resultado de ciertas tareas realizadas con esfuerzo, paciencia y honestidad.

En cuanto a la terminología utilizada para este grupo familiar, refiere que “los conceptos de familias reconstituidas, reconstruidas, familiastra, son todos nombres con que se designa a las familias conformadas a partir de la nueva unión matrimonial o consensual de un progenitor (…) en la Argentina, reciben el nombre de “ensambladas”, término proveniente de la ingeniería y que alude a la unión. Más precisamente al ensamble de piezas de distinto origen que configuran una unidad nueva y diferente, de aquellas que le dieron nacimiento, pero a la vez, cada pieza conserva su forma anterior. Pensemos en el ensamble de las piezas de un automóvil como una metáfora del modo de conformación de estas familias.

La nominación re-constituidas o re-construidas con que se suele llamarlas, implica un “volver a constituir” o un “volver a construir” algo que se destruyó. Sin embargo, la familia ensamblada en modo alguno es “un volver” o “un arreglo”, sino que tiene identidad propia por sus características particulares y su modo de funcionamiento diferente a las

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familias tradicionales “.

Cecilia Grosman e Irene Martínez Alcorta definen en su obra, a las familias ensambladas como aquellas que se originan en las nuevas uniones de personas que atravesaron una separación, divorcio o viudez; y cuando uno o ambos miembros de la nueva pareja tienen hijos de la unión anterior. Agregan que son grupos familiares en el que conviven niños y

9 www.familias21online.com.ar

adolescentes de distintos matrimonios, o son convivencias que conforman una red de sustento emocional y material, los que no se encuentran ajenos a las diferencias y conflictos.10

Reconocen que tienen características especiales que las distinguen de las tradicionales:

' Es una estructura compleja formada por una multiplicidad de vínculos.

' Existe ambigüedad en los roles.

' La interdependencia, como principio básico de la organización. Lo que implica la

necesidad de articular los derechos de los integrantes del nuevo núcleo con quienes

componen los subsistemas.

Los periódicos al abordar la materia, reclamaron una legislación que regule estas nuevas organizaciones familiares. El diario Página 12 las definió de la siguiente manera “la etimología de esta palabra es de origen francés y de raíz indoeuropea (sem, que quiere decir uno) sirvió para explicar la identidad y la unidad, sentidos que conservó en griego, luego reemplazada en latín por unus en sentido de único. Refinando la lectura resulta que en griego, al incluir inicialmente una h (hemii), se aplica “a las cosas que no tienen solamente un costado” y deriva en el sentido de “mitad”. La idea de unidad en el origen de ensamble y la posibilidad de mirar “las cosas” desde distintas perspectivas no me parece ajena a las familias ensambladas cuyos hijos esperan ser mirados por la ley desde otro

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lado.

La socióloga Susana Torrado se refiere a las familias ensambladas en estos términos: "Otro de los tipos de familia emergentes de la nueva dinámica de la nupcialidad es el de las familias ensambladas, reconocidas en el decir popular con la expresión" los míos, los tuyos, los nuestros". Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea legal o consensuada) residentes en el hogar son:

. Hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó

. Hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de ellos, ó

10 Grosman y Martìnez Alcorta “Familias Ensambladas”, Editorial Universidad, Bs.As, 2000, pàg. 23 11 Eva Giberti, Pàgina 12 “los hijos de familias ensambladas “ 21 de mayo de 2008

. Hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por

separado".12

Reflexiones en torno a los tèrminos “madrastra”, “padrastro”, “hijastro e “hijastra”.

Cierto es que entrelazados con la definición de familias ensambladas se encuentran las figuras de “madrastra”, “padrastro”, “hijastro” e “hijastra”. Cabe entonces resaltar el acierto en las nuevas definiciones que le dieron a estos términos. Así, se ha impuesto cambiar esas frívolas terminologías por las de “madre afín”, “padre afín”, “hijo afín” e “hija afín” aludiendo al parentesco por afinidad que se establece en el art. 363 del Código Civil. Es que en este sentido Grosman y Martínez Alcorta, eligieron rebautizar los antiguos conceptos -que contenían una carga negativa ya desde el cuento de Cenicienta-por la innovadora idea expuesta en las Jornadas de Derecho de Familia en Morón en el año 1998. Al igual que las autoras precedentemente citadas, considero mas apropiado desde un aspecto psico-social poner en práctica estas nuevas terminologías, para dejar atrás la figura de la madrastra o el padrastro malvado.

Del mismo modo, en una nota que hizo la psicoanalista Graciela Faiman para el diario La Nación, resaltó la carencia de un término que identifique a las relaciones afines: “La irrupción de las familias ensambladas es tan reciente en la historia de las sociedades que "ni siquiera hay un nombre que indique el grado de relación que tienen dos chicos cuando son hijos de cada miembro de la pareja"(…) "Tampoco hay nombres para la nueva pareja del padre o la madre, ya que madrastra y padrastro son palabras connotadas muy negativamente desde los cuentos. Si no hay cómo nombrar a estos vínculos, a pesar de que son muy comunes, es porque la sociedad no termina de aceptarlos"13 .

Cabe aclarar que no comparto la idea de que la sociedad no termine de aceptar estos vínculos, sino que por el contrario lo que se está pidiendo es que el Estado reconozca la existencia de estos nuevos lazos familiares.

12 Torrado Susana, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25 , Lexis Nexis, 2002, pàg. 117. 13 “Familias para armar”, La naciòn, Buenos Aires, 7 de febrero de 2010.

Para Dora Davison la definición de “padrastro o madrastra” traen aparejados prejuicios y desagrados, los que inciden en la vida familiar y personal de quienes integran las familias. Además, refiere que guardan una connotación maléfica.14

Reconocimiento jurídico en nuestro país.

Ahora bien, corresponde analizar el alcance del reconocimiento jurídico que tienen estas figuras o terceras personas en relación a los menores.

Nuestro Còdigo Civil en su art. 363 dice “ La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante… si hubo un precedente matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

A su turno la Ley de Protecciòn Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes

26.061 y su decreto reglamentario 415/2006, establecen un concepto amplio de familia. Asì, el art. 7º dice: “ Se entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.

Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia y protección…” . Asimismo, el art. 5 º de la Convención sobre los Derechos del Niño reza: “ Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de

14 Dora Davinson “Los mitos de la madrastra bruja” y “el padrastro cruel”. Madres y padres afines. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25 . Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, pág. 49.

impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación

apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.”

A la luz de estas normas podemos ver el reconocimiento que se le otorga al conviviente del progenitor como figura familiar en relación al menor.

Aún así, el ordenamiento jurídico aplicable, nada dice en relación a la participación del padre/madre afín en el ejercicio de la autoridad parental, los derechos y deberes de estos y las condiciones con la que esta relación se desarrolla, por eso considero que es imperiosa la necesidad de que se creen normas al respecto.

Para Cecilia Grosman y Marisa Herrera, la relación de un cónyuge y los hijos del otro, desde la luz del art. 363 del Còd. Civil, se encuentran regidas por un vínculo de afinidad, al que se le aplican algunos derechos y deberes que nacen de la relación de parentesco, el que se encuentra claro en el derecho alimentario pero no en lo que respecta a la función de cuidado del hijo del cónyuge. 15

Las Dras. Ida Sherman y Elena Mendoza, el vínculo entre los hijos menores del cónyuge que ejerce la tenencia con el nuevo esposo o esposa se rige por las exiguas normas que regulan el parentesco por afinidad, siendo pasibles de aplicación de las consecuencias jurídicas que tiene la figura del guardador de hecho. Para las autoras mencionadas, el carácter de padre afín se adquiere con la celebración del matrimonio y constituye una función que complementa el ejercicio de la autoridad de los padres biológicos. 16

Al respecto la Dra. Silvia Tamayo Haya refiere que la cuestión del reconocimiento jurídico de las relaciones entre una persona y los niños de su cónyuge, o concubino, siempre existió, ya que se evidenciaban en los casos de viudez. La diferencia está en que, en la actualidad, la liberalización del divorcio, acompañadas de las familias monoparentalas han aumentado las estadísticas, dejando atrás y en menor medida los supuestos de viudez como origen de esta nueva organización familiar.

Afirma que el padre afín es aquel adulto que se hace cargo de un menor ejerciendo de hecho una función parental, pero que aún no ha encontrado un espacio en el derecho, salvo en determinadas excepciones. Tales como las previstas en el Código Civil Español, que se lo considera como un tercero en la vida familiar de un niño. Menciona que, “en la mayoría

15 Cecilia P. Grosman y Marisa Herrera, Relaciones de hecho...op. ci pàg. 83. 16 Shermna, Ida A.-Mendoza, Elena. www.Saij, jus. gov. Ar.

de los países las relaciones entre padrastros e hijastros no han sido objeto de regulación legal; no han logrado ampliar su concepto de familia para incluir este otro tipo17

Agrega que no reconocerle derechos a la familia ensamblada importaría una afectación a la identidad del nuevo núcleo familiar y que violaría las disposiciones de la Constitución la protege a la familia como instituto jurídico garantizado18 .

Reconocimiento jurídico en el derecho comparado.

Si nos detenemos en el derecho comparado, encontraremos que las legislaciones de Dimarca y de los Países Bajos permiten a los padres afines participar en el ejercicio de la autoridad parental. Ya que cuando ésta sea exclusivamente ejercida por un padre, se la puede transferir a la pareja, cumpliendo con una formalidad y bajo un debido control judicial.

En Suiza y Alemania la metodología es distinta. En el primero, el padre afín ejerce la patria potestad mientras dura la convivencia. Es considerado deber de apoyo y asistencia en el cumplimiento de la función parental. El padre o madre afìn tiene derecho a ser consultado sobre las resoluciones que el otro tome. También, tiene el derecho a representar al cónyuge en determinadas ocasiones.

En Alemania, se le reconoce al padre afín un derecho de decidir junto al padre que tiene la custodia individual, sobre las situaciones de la vida cotidiana del menor que conviviera con él.

En Francia, el padre afín forma parte de los terceros, beneficiándose de algunas disposiciones jurídicas aplicables para el caso de disolución de vínculos. De ahí que a falta de normas jurídicas, se le apliquen las normas que regulan la relación del niño con terceros. Por ejemplo, una ley prevé la delegación de la autoridad parental, y se le confiere al Juez la facultad de otorgarle al niño al tercero, en caso de muerte del padre con quien convivía, o en otras circunstancias que lo ameriten. También se contempla la figura de que a través de

17 Tamayo Haya Silvia “ El estatuto Jurìdico de los padrastros. Nuevas perspectivas jurìdicas”, Editorial Reus, Madrid, 2009, pàg. 19 y ss. 18 Tamayo Haya Silvia “ El estatuto…op,cit. Pàg. 147.

un pacto familiar, que el derecho francés denomina “delegación voluntaria o expresa”, el padre o la madre deleguen sus atribuciones, sometiéndose a la aprobación judicial.

Finalmente, en España, el ordenamiento jurídico, mediante la Ley 40/2003, introduce un concepto innovador al calificar a las familias numerosas como aquellas que se forman por uno o dos ascendientes con tres o mas hijos, sean o no comunes. A su vez, la Ley 18/2003 recepta el término de relaciones familiares de hecho, definiéndolas como las que se establecen entre una persona y los hijos de su cónyuge o de su pareja estable. 19

Familias ensambladas vs. Familias tradicionales. Cuestión de números .

Según la encuesta Anual 2010 de Hogares porteños existe un promedio de 35.000 familias ensambladas en la Capital de Buenos Aires, representan el 3% del total de hogares de la Ciudad y el 10,6% de los hogares con núcleo completo que tienen hijos solteros menores de 25 años. De las familias ensambladas, el 53% tiene sólo hijos de parejas anteriores y el 47% además tiene hijos de la unión actual. El 55,4% de las familias ensambladas tiene jefes de hogar de 30 a 49 años. Y 4,5 personas por hogar, cuando el promedio de hogares porteños es de 2,6 personas20 . Hoy las familias constituidas por una pareja e hijos representan menos del 40% de los hogares, cuando en los 90 eran el 46,8%, según datos de la Comisión Económica para América Latina (Cepal).21

¿Cómo lo viven los actores de esta realidad que se impone?

Me parece interesante transcribir unas líneas de los relatos de aquellas personas que viven esta dinámica familiar, los cuales fueron expuestos en una nota para el diario La Nación titulado “Familias para armar”. En donde se aclara que menos del 40 % de las familias responde al modelo tradicional.

19 Tamayo Haya, Silvia El estatuto…op, cit. Pàg. 149. 20 “ Separados con hijos que vuelven a formar hogares con tuyos, mìos y nuestros” Clarìn 15 de marzo de

21 Clarìn 15 de marzo de 2010..op.cit.

"Somos una familia de 7 personas, aunque no estemos todo el tiempo juntos. Yo quisiera

ver más seguido a mis hijos, pero en los juzgados van quedando cosas viejas, como el famoso régimen de visitas que por suerte pude ampliar un poco. Yo no visito a mis chicos: ellos tienen dos casas", asegura Martín. "Acá tenemos 3 dormitorios: uno para nosotros, otro para las nenas de 8 y el bebe y otro donde duermen la nena de 14 y el nene de 11. Todos están felices con Tobías. Fue un factor de unión muy importante", asegura Martín.

"Una separación no es fácil para nadie. Para mí es muy duro no estar con mis hijos. Cuando recién me separé me fui a vivir solo, y los chicos no se quedaban a dormir porque eran muy chiquitos. La primera vez que se quedaron, la que hoy tiene 14 se puso a llorar porque quería irse con la madre -recuerda Baraldo-. Después me costó ir a vivir con Carolina y su hija. Sentía culpa porque estaba más con ellas que con mis hijos. Pero eso me dio fuerza para involucrarme con el colegio de los chicos, algo que antes no hacía.”.

"No fue fácil". "Las primeras vacaciones que fuimos todos juntos, hubo celos, peleas y mi hija prometió: nunca más me voy con ustedes. A mis hijos les costó aceptar a Jorge, pero hoy tienen una excelente relación". Al principio, se mantenían en casas separadas y Jorge venía de visita. Con el tiempo, los hijos de Adriana le pedían que se quede, ahora quieren que se casen y hasta piden "un hermanito", entusiasmados con las nenas de Nidia, la hija mayor de Jorge, que son las bebas de la familia."A él lo respetan -dice, por su actual pareja-. Pero los límites con mis hijos los pongo yo, y soy la que me ocupo de ir a los actos escolares y organizar las fiestas de cumpleaños, junto con el padre.".

La convivencia es muy buena, pero no es algo que se logró sin esfuerzo. "Como yo paso casi más tiempo con él que su mamá, porque trabajo en casa (como diseñador gráfico) y ella lo hace afuera (en una escuela de Arte), no me queda otra que ponerle ciertos límites. El me respeta porque sabe que cumplo tanto con los premios como con las prohibiciones. Pero no fue fácil. Más de una vez me dijo vos no sos mi papá. Reconozco que era porque yo me había ´sacado´."22

Lo ya reiterado en las líneas precedentes y los relatos trascriptos, evidencian claramente el vacío legal que existe en torno a este nuevo modelo de familia que se impone. Este modelo acompaña el cambio que se produce día a día en nuestra sociedad, la que

22 Familias para armar”, La nación, Buenos Aires, 7 de febrero de 2010

carece de reglas que regulen la vida cotidiana de un grupo de individuos que conviven, sienten y se desplazan como cualquier tipo de familia “de las de antes” solo que ahora los vínculos son distintos, porque algunos no son biológicos, pero para los afectos es lo mismo. Aquella persona que convive con el hijo de su pareja, se ocupa del niño por igual o en algunas ocasiones en mayor proporción que sus padres biológicos, en lo que hace a su educación, alimentación, salud y cuidado personal; y en estos casos ordenamiento jurídico no le reconoce condición alguna como persona presente en la vida social y afectiva de aquél.

Análisis del fallo

Ahora bien, volviendo al fallo anotado, es interesante analizar como resolvería nuestro derecho la cuestión planteada en relación al acto discriminatorio realizado por la Asociación Naval del Perú.

En primer lugar, al igual que los fundamentos vertidos por el Tribunal Constitucional de Perú, es dable destacar que no otorgarle el carnet de socia a la hija afìn del afiliado, importa ir contra los preceptos de nuestra Constitución Nacional, la que protege imperativamente a la familia.

Sumado a ello, no cabe apartarse de lo consagrado en el ya citado art. 5º de la Convención de los Derechos del Niño -el que tiene raigambre constitucional-en cuanto a la incorporación de otras figuras como familia del niño, concepto reforzado en el art. 7º del decreto reglamentario de la ley 26.061, toda vez que habla de los miembros de la comunidad que representen para el niño, niña o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal.

Sin perjuicio de las normas citadas, las que bastarían para concluir que asumir una postura como la tomada por la Asociación Naval viola el derecho de protección familiar constitucionalmente garantizado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cabe analizar algunas normas particulares y antecedentes jurisprudenciales.

• Normas jurídicas :

El art. 368 del C Civil, regula la cuestión – en caso de matrimonio-estableciendo un derecho alimentario recíproco entre un cónyuge y los hijos del otro. En torno al carácter de la obligación se ha dicho que la misma es subsidiaria, ya que entre los parientes consanguíneos, el vínculo, surge en forma directa. 23 .

En este sentido las Dras. Grosman y Martínez Alcorta afirman que a pesar del carácter subsidiario que tiene el deber asistencial , cuando el padre afín habita el mismo hogar con los hijos de su cónyuge, contribuye a su mantenimiento en especie al compartir ambos esposos los gastos que eroga la manutención del hogar y el sostén de los hijos que viven allí. Dicha situación implicaría una guarda de hecho, la que por interpretación art. 2 inc. c de la ley de incumplimiento de asistencia familiar (ley Nº 13.944), obliga al padre afín a brindarle alimentos al hijo del cónyuge conviviente. 24. Este criterio es aceptado por varios autores y es postura mayoritaria en doctrina y jurisprudencia. 25

Sumado a ello, la obligación alimentaria se encuentra dentro de las cargas de la sociedad. Así lo dispone el art. 1275 inc. 1° al extender la manutención de los hijos de los cónyuges sin hacer distinción entre los matrimoniales, extramatrimoniales y los hijos de relaciones anteriores. Ello guarda relación con lo previsto por el art. 6° de la ley 11.357, cuando dentro de los supuestos excepcionales de extensión de la responsabilidad frente a las deudas contraídas vigente la sociedad conyugal, incluye el supuesto de necesidades del hogar, dentro del cual se encuentran los gastos cotidianos de la familia, siempre y cuando el menor conviva con el matrimonio. En consecuencia, el cónyuge (padre afín del menor) respondería con los frutos de los bienes propios y gananciales de su titularidad, frente a la demanda de los acreedores por una deuda que se considera necesidad del hogar.

23 Así en un fallo de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero, con fecha del 11 de septiembre, sentenció: “Si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos los parientes que la deben de acuerdo a la ley, solo nace en forma efectiva para el más lejano cuando no exista parientes más cercano en condiciones de satisfacerlas. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. . (www.Saij. Jus. Gov.ar9. . Este criterio fue adoptado en el fallo de la Sala B 3/12/69, Sala D 3/07/56, Sala F 27/7/61y SC Tucumán 9/9/54, fallos citados por el Dr. Gustavo Bossert, en su obra “Régimen Jurídico de los alimentos”, Editorial Astrea, 3° ed. Buenos Aires, 199, pág. 246.

24 Grosman y Martìnez Alcorta “Familias Ensambladas”, op,, cit pàg. 263 25 Osvaldo Felipe Pitrau, “La prestación asistencial alimentaria en la familia ensamblada”Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 25. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002, pág. 111.

Por lo tanto, con las normas citadas en las líneas precedentes cabe incluir dentro del rubro prestación asistencial, alimentos o necesidades del hogar, en definitiva no importa la nominación que se le otorgue, la inscripción del hijo afín, al centro, Club o asociación a la que pertenezca el cónyuge de su padre o madre biológica, por su carácter asistencial.

Se trata también no dejar de lado lo normado en el art. 27 de la Conveción sobre los derechos del niño, el que reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, obligación que puede recaer en otras personas responsables.

• Antecedentes jurisprudenciales:

En el sistema previsional también podemos encontrar reconocimientos a los vínculos que se generan en las familias ensambladas. Así, en un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se dijo: “ Si bien la situación de la hijastra no se encuentra prevista por el art. 38 de la ley 18.037-vigente al fallecimiento del causante-, es dable inferir, ante el hecho de haber estado bajo la guarda del mismo, que se crearon vínculos afectivos de filiación, trasuntados en el trato paterno y filial que, en una visión finalista de la legislación previsional, la encuadran entre aquéllas que tienen derecho a pensión”.. “a los efectos del derecho a pensión, hijastra e hija son asimilables con relación a su vocación hereditaria para el acceso al beneficio” 26 . Le precede a este fallo el de la Corte Suprema, sentencia del 5 de septiembre del año 1975, el que equipara, para los fines previsionales, la situación de la hijastra a la situación beneficiosa en que se encuentran las hijas del causante, toda vez que el padrastro o madrastra están en el mismo grado que el suegro o suegra en relación al yerno a la nuera, por consiguiente, la hijastra ocupa el papel de hija en la descendencia del marido de su madre y tiene derecho a pensión en caso de muerte. 27

A mayor abundamiento y desde una mirada constitucional, los Dres. Gil Domínguez, Famá y Herrera, reseñan que la familia ensamblada, al igual que las monoparentales y las uniones de hecho, reciben un grado de protección constitucional, el que tiene su origen en

26 Sbrocca, Carmen c/ A.N.Se.S . Sentencia 29 de junio de 2000. www. Saij. Jus. Gov.ar. 27 Citado como precedente en el fallo de la Cámara de Apelaciones de la Seguridad Social, de Capital Federal, Sala 1. Rodriguez luisa Carlotta c/ Caja Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Sentencia del 18 de agosto de 1992.

el art. 17de la Convención Americana sobre Derechos Humanos el que en su parte pertinente dice “ la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo” – el fallo anotado, indudablemente contraría esta norma -, también en el art. 10 tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , ya que hace hincapié en la protección y asistencia a favor de todos los niños y adolescentes, sin hacer discriminación por razón de filiación. Asimismo citan el art. 16 inc. d) de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el que impone derechos y responsabilidades a los progenitores-hombre y mujer-sin importancia de su estado civil. Culminan citando el art. 2 de la Convención de los Derechos de los niños, el que obliga a los Estados partes a garantizar los derechos enumerados en dicho instrumento, sin hacer distinción con respecto a la condición de los padres o representes legales. 28

Palabras finales:

No se puede cerrar los ojos frente a la realidad de nuestra actual sociedad, las leyes están por detrás de las mismas. El crecimiento del cambio social se ve en el día a día a partir de los mayores divorcios. Es preciso ordenar estas nuevas relaciones familiares, con una ley que precise derechos y obligaciones, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes y en pos a la protección de la familia.

Se debe legislar acerca de los efectos jurídicos que de derivan de las relaciones de parentesco por afinidad y cambiar los término “padrastro”, “madrastra” ,“hijastro”, “hijastra” por los de “padre afín” ,“madre afín”,“hija afín” e “hijo afín.

Hasta tanto se regule jurídicamente la situación de las familias ensambladas, se aplique a la relación que existe entre la pareja o el cónyuge del progenitor que convive con sus hijos las previsiones que se aplican a la guarda de hecho, tal como lo proponen las Dras. Grosman, Herrera y Sherman.

Se sancione jurídicamente a toda entidad que realice distinciones entre hijos e hijos afines, por considerarlas violatorias a los preceptos establecidos por nuestra Carta Magna y los números instrumentos internacionales precedentemente citados, los que velan por garantizar la protección de la familia, entendida esta como los nuevas relaciones que se producen a partir del proceso evolutivo que se viene sintiendo en nuestra sociedad.

28 Gil Domínguez Andrés, Famá María Victoria, Herrera Marisa, “Derecho Constitucional de Familia” T I, Ediar, Buenos Aires, 2006, pág. 74.

BIBLIOGRAFIA GENERAL

. Bossert Gustavo, en su obra “Régimen Jurídico de los alimentos”, Editorial Astrea, 3° ed. Buenos Aires, 1999.

. Davinson, Dora “Los mitos de la madrastra bruja” y “el padrastro cruel”. Madres y padres afines. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25. Lexis Nexis, 2002.

. Gil Domínguez Andrés, Famá María Victoria, Herrera Marisa, “Derecho Constitucional de Familia” T I, Ediar, Buenos Aires, 2006

. Grosman y Marisa Herrera, “Relaciones de hecho en las familias ensambladas”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, 46, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2010

. Grosman y Martìnez Alcorta “Familias Ensambladas”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000. . Pitrau, Osvaldo Felipe “La prestación asistencial alimentaria en la familia ensamblada”Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia 25. Lexis Nexis,2000 . Tamayo Haya Silvia “El estatuto Jurìdico de los padrastros. Nuevas perspectivas jurìdicas”, Editorial Reus, Madrid, 2009

. Torrado Susana, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25, Lexis Nexis, 2002.