SEMINARIO: ACTUALIZACION EN FAMILIA
ENSAMBLADA
DOCENTE:CECILIA P. GROSMAN
ALUMNA: ROMINA ANABELLA
MENDEZ
2010
SEGUNDO
CUATRIMESTRE
EXP. N.°
09332-2006-PA/TC LIMA REYNALDO ARMANDO SHOLS PÉREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo
Armando Shols Pérez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 273, su fecha 3
de agosto de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 23 de setiembre de 2003, el recurrente
interpone demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando que se
le otorgue a su hijastra, Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso, el carné
familiar en calidad de hija y no un pase de invitada especial, por cuanto
constituye una actitud discriminatoria y de vejación hacia el actor en su condición
de socio, afectándose con ello su derecho a la igualdad.
Manifiesta
que durante los últimos años la emplazada otorgó, sin ningún inconveniente, el
carné familiar a los hijastros considerándolos como hijos, sin embargo mediante
un proceso de recarnetización, que comprende a los
socios y a sus familiares, se efectuó la entrega de los mismos solamente al
titular, esposa e hija; denegándose la entrega de este a su hijastra, no siendo
considerada como hija del socio.
La
emplazada contesta la demanda argumentando que en estricto cumplimiento del
Acuerdo N.° 05-02 de la sesión del Comité Directivo del Centro Naval del Perú,
de fecha 13 de junio de 2002, se aprobó otorgar el pase de invitado especial
válido por un año, renovable hasta los 25 años, a los hijastros de los socios,
y que en consecuencia, no se puede otorgar a la hijastra del demandante un
carné de hija del socio, por no tener esta calidad, de acuerdo a lo expuesto en
el Código Civil y las Normas Estatutarias.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la
Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 20 de marzo de 2006, declara
infundada la demanda, estimando que el estatuto del Centro Naval del Perú en su
artículo 23 no regula la situación de los hijastros, en consecuencia, no existe
discriminación alguna porque el actor no tiene derecho a que su hijastra tenga
carné familiar como hija del socio.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, considerando
que es la referida hijastra quien se encuentra afectada con la negativa del
demandado de otorgar el carné familiar, por lo que para su representación legal
se deberán considerar las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela; que siendo ello así, se aprecia que el recurrente
no es padre ni representante legal de la menor, y que alegar que está a cargo
de su hijastra, no implica la acreditación de su legitimidad para obrar.
FUNDAMENTOS
1
El
objeto de la presente demanda es que se le otorgue carné familiar a la hijastra
del actor, cesando con ello la discriminación a la cual ha sido sujeto en su
calidad de socio. En efecto, en la demanda se ha argumentado que el hecho de
que la Administración se niegue a entregar un carné familiar a su hijastra
contraviene el derecho a la igualdad del actor puesto que, según el recurrente,
existen otros miembros de la Asociación a cuyos hijastros sí se les ha hecho
entrega del carné familiar, reconociéndoles en el fondo los mismos derechos que
a un hijo.
2
Los
hechos del caso, no obstante, plantean cuestiones de suma relevancia como son
los límites de la autoorganización de las asociaciones recreativas frente a la
problemática de lo que en doctrina se ha denominado familias ensambladas,
familias reconstituidas o reconstruidas. Es por ello que a fin de
dilucidar la presente acción, se tendrá que superar el vacío que se observa en
la legislación nacional sobre la materia.
§ Legitimidad del
demandante
3. Antes de entrar a
analizar tales temas, deben subsanarse los vicios procesales en los que ha
incurrido el ad quem respecto de la
legitimidad del demandante. Es claro que el recurrente, al ser socio titular de
la Asociación, goza de ciertos derechos y obligaciones. Entre los derechos se
encuentra el de solicitar carnés para su cónyuge e hijos. En tal sentido,
comprende el actor que al denegársele el carné solicitado para su hijastra,
cuando a otros socios sí se les ha hecho entrega de carné para sus hijastros,
se materializa un trato diferenciado que no es sostenible bajo ningún criterio
razonable. Es aquí donde claramente se aprecia el hecho generador de la
supuesta lesión del actor, verificándose con ello la legitimidad para obrar del
demandante.
§ Modelo constitucional de
Familia
4. El artículo
4.° de la Constitución reconoce a la familia como un
instituto natural y fundamental de la sociedad. Es por ello que obliga al
Estado y a la comunidad a prestarle protección. Por su parte, el artículo 16.° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos
establece que los hombres y las mujeres a partir de la edad núbil tienen
derecho –sin restricción motivada en la raza, nacionalidad o religión– a casarse y a fundar una familia, agregando que
esta es un elemento natural y fundamental de la sociedad, por lo que “tiene
derecho a la protección de la sociedad y del Estado”.
5. El Pacto Interamericano de Derechos Civiles y Políticos
establece en su artículo 23.° que la “familia es el
elemento natural y fundamental de la sociedad”, debiendo ser protegida de las
posibles injerencias lesivas del Estado y la sociedad. Por su parte, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) dispone en su artículo 17.° que “la familia es el elemento natural y fundamental de
la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado”, e indica que el
derecho a fundar familia se ejercerá siempre que se cumplan con las condiciones
requeridas para ello, de acuerdo con las leyes internas que regulan la materia.
6. La acepción común del término familia lleva a que
se le reconozca como aquel grupo de personas que se encuentran emparentadas y
que comparten el mismo techo. Tradicionalmente, con ello se pretendía englobar
a la familia nuclear, conformada por los padres y los hijos, que se encontraban
bajo la autoridad de aquellos. Así, desde una perspectiva jurídica tradicional
la familia “está formada por vínculos jurídicos familiares que hallan origen en
el matrimonio, en la filiación y en el parentesco”.1[1]
7. Desde una
perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al ser un instituto
natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos
sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclusión social y
laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia,
las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos, han
significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear,
conformada alrededor de la figura del pater
familias. Consecuencia de ello es que se hayan generado familias con
estructuras distintas a la tradicional, como son las surgidas de las uniones de
hecho2[2] , las monopaternales
o las que en doctrina se han denominado familias reconstituidas.
§ Las Familias Reconstituidas
8. En realidad no existe un
acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta organización familiar, utilizándose
diversas denominaciones tales como familias ensambladas, reconstruidas,
reconstituidas, recompuestas, familias de segundas nupcias o familiastras.3[3] Son familias que se conforman a partir de la viudez
o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia de un nuevo
matrimonio
o compromiso. Así, la familia
ensamblada puede definirse como “la estructura familiar originada en el
matrimonio o la unión concubinaria de una pareja en
la cual
1[1] BOSSERT, Gustavo A. y
Eduardo A. ZANNONI, Manual de derecho de familia. 4.a, ed., Astrea,
Buenos Aires, 1998, p. 6.
2[2] Así lo ha explicitado este
Tribunal en la sentencia del Expediente N.° 03605-2005-AA/TC, fundamento 3,
cuanto indica; “Y pese a la promoción del instituto del matrimonio, se ha
llegado a constitucionalizar una situación fáctica
muy concurrente en el país pues existen familias que están organizadas de
hecho, sin haberse casado civilmente”.
3[3] DOMÍNGUEZ, Andrés Gil, et ál. Derecho constitucional de familia. 1ed. Tomo I, Buenos Aires, Ediar,
2006, p. 183.
uno o ambos de sus integrantes tienen hijos
provenientes de una relación previa”.4[4]
9. Por su propia configuración estas familias tienen una
dinámica diferente, presentándose una problemática que tiene diversas aristas,
como son los vínculos, deberes y derechos entre los integrantes de la familia
reconstituida, tema de especial relevancia en el presente caso, por lo que se procederá
a revisarlo.
10. Las relaciones entre padrastros o madrastras y los
hijastros/as deben ser observadas de acuerdo con los matices que el propio
contexto impone. Por ejemplo, del artículo 237.° del
Código Civil (CC), se infiere que entre ellos se genera un parentesco por
afinidad, lo que, de por sí, conlleva un efecto tan relevante como es el
impedimento matrimonial (artículo 242.° del CC). Es de indicar que la situación
jurídica del hijastro no ha sido tratada por el ordenamiento jurídico nacional
de forma explicita, ni tampoco ha sido recogida por la jurisprudencia nacional.
11. No obstante, sobre la base de lo expuesto queda
establecido que el hijastro forma parte de esta nueva estructura familiar, con
eventuales derechos y deberes especiales, no obstante la patria potestad de los
padres biológicos. No reconocer ello traería aparejada una afectación a la
identidad de este nuevo núcleo familiar, lo que de hecho contraría lo dispuesto
en la carta fundamental respecto de la protección que merece la familia como
instituto jurídico constitucionalmente garantizado.
12. Desde luego, la relación entre los padres afines y el
hijastro tendrá que guardar ciertas características, tales como las de habitar
y compartir vida de familia con cierta estabilidad, publicidad y
reconocimiento. Es decir, tiene que reconocerse una identidad familiar
autónoma, sobre todo si se trata de menores de edad que dependen económicamente
del padre o madre afín. De otro lado, si es que el padre o la madre biológica
se encuentran con vida, cumpliendo con sus deberes inherentes, ello no
implicará de ninguna manera la pérdida de la patria potestad suspendida.
13. Tomando en cuenta todo ello es de interés recordar lo
expuesto en el tercer párrafo del artículo 6.° de la
Constitución, que establece la igualdad de deberes y derechos de todos los
hijos, prohibiendo toda mención sobre el estado civil de los padres o la
naturaleza de la filiación en los registros civiles o en cualquier otro
documento de identidad. Surge frente a ello la interrogante de si, bajo las
características previamente anotadas, es factible diferenciar entre hijastro e
hijos.
14. Este
Tribunal estima que en contextos en donde el hijastro o la hijastra se han
asimilado debidamente al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en
arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado
y a la comunidad a proteger a la familia. En efecto, tal como se ha expuesto,
tanto el padrastro como el hijo afín, juntamente con los demás miembros de la
nueva organización familiar, pasan a configurar una nueva identidad familiar.
Cabe anotar que por las propias experiencias vividas por los integrantes de
este nuevo núcleo familiar –divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores– la nueva identidad familiar resulta ser más
frágil y difícil de materializar. Es por ello que realizar una
4[4] RAMOS CABANELLAS, Beatriz.
“Regulación legal de la denominada familia ensamblada” Revista de Derecho, Universidad Católica del
Uruguay, 2006, p. 192.
comparación entre el hijo afín y los hijos debilita la institución familiar, lo
cual atenta contra lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución , según el
cual la comunidad y el Estado protegen a la familia.
§ Libertad de asociación y
límites a su autonomía de autorregulación
15. Frente a ello se encuentra la libertad de asociación,
recogida en el artículo 2.° inciso 13, de la
Constitución, que reconoce el derecho a toda persona a “asociarse y a
constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de
lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley. No pueden ser resueltas por
resolución administrativa.”
16. Como ya lo ha anotado este Tribunal, tal libertad se
erige como una manifestación de la libertad dentro de la vida coexistencial, protegiendo el que grupos de personas que
comparten similares intereses para la realización de una meta común, puedan
asociarse a fin de concretar estas. Tal derecho se sustenta en principios como
el de autonomía de la voluntad, el de autoorganización y el de principio de fin
altruista, a partir de los cuales se configura su contenido esencial, el que se
encuentra constituido por: “a) el derecho de asociarse, entendiendo por
tal la libertad de la persona para constituir asociaciones, así como la
posibilidad de pertenecer libremente a aquellas ya constituidas, desarrollando
las actividades necesarias en orden al logro de los fines propios de las
mismas; b) el derecho de no asociarse, esto es, el derecho de que nadie
sea obligado a formar parte de una asociación o a dejar de pertenecer a ella, y
c) la facultad de autoorganización, es decir, la posibilidad de que la
asociación se dote de su propia organización” (Expediente 4242-2004-PA/TC,
fundamento 5).
17.
Evidentemente tal libertad tiene límites. El disfrute de esta libertad puede
ceder frente a imperativos constitucionales, como lo son otros derechos
fundamentales y otros bienes constitucionales. En el caso de autos, interesa
cuestionar los límites de la facultad de autoorganizarse,
la que se ve reflejada en la posibilidad de que la directiva de la Asociación
regule sus propias actividades. Desde luego, aquella regulación no puede
contravenir el ordenamiento jurídico, ya que esta libertad se ejercita dentro
de un espacio constitucional en el que se conjugan otros valores y bienes
fundamentales.
§ Análisis del caso en
concreto
18. En los
casos en donde se alega un trato desigual, este Tribunal ha establecido que es
el demandante el encargado de acreditar tal desigualdad. El recurrente, sin
embargo, no ha presentado medio probatorio por predio del que demuestre el
referido trato desigual. Es decir, no ha acreditado fehacientemente que existan
hijastras de otros socios a las que se les reconozca y trate de manera similar
a una hija.
19. No
obstante ello, deben tomarse en cuenta otros aspectos, como los referidos en la
presente sentencia, cuales son la protección de la familia y el derecho a
fundarla. Esto último no puede agotarse en el mero hecho de poder contraer
matrimonio, sino en el de tutelar tal organización familiar, protegiéndola de
posibles daños y amenazas, provenientes no solo del Estado sino también de la
comunidad y de los particulares. Tal facultad ha sido reconocida por tratados
internacionales de derechos humanos, referidos en los fundamentos precedentes (supra 4 y 5), los que han pasado a formar
parte del derecho nacional, de conformidad con el artículo 55 de la
Constitución.
20. En tal sentido, es el derecho a fundar una familia y a su
protección el que se encuentra bajo discusión, por lo que de conformidad con el
artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que
obliga al juez a aplicar el derecho que corresponda aun cuando no haya sido
invocado por las partes, se emitirá pronunciamiento tomando en cuenta ello.
21. De autos
se aprecia el Acta de Matrimonio de fecha 3 de setiembre
de 1999, por medio del cual se acredita la unión matrimonial entre el recurrente,
don Reynaldo Armando Shols
Pérez, y doña María Yolanda Moscoso García. Tal es el segundo matrimonio de
cada uno de los cónyuges, por lo que se ha originado una nueva organización
familiar, conformada por estos, por un hijo nacido al interior del nuevo
matrimonio y la hija de la cónyugem fruto del
anterior compromiso matrimonial.
22. Por su
parte la propia demandada afirma que la diferenciación se efectuó tomando en
cuenta la calidad de hijastra de Lidia Lorena Alejandra Arana Moscoso. Es más,
este tipo de distinción es luego regulada por lo decidido en el Comité
Directivo del Centro Naval del Perú, mediante Acta N.° 05-02, de fecha 13 de
junio de 2002, por la que se aprueba otorgar pase de “invitado especial” válido
por un año hasta los 25 años de edad a los “hijos (hijastros) de los socios que
proceden de un nuevo compromiso” (fojas 191). Por su parte, el Estatuto del
2007 de la Asociación establece en su artículo 47 que los asociados podrán
solicitar la expedición del Carné de Familiar de Asociado a favor de su
“cónyuge, hijas e hijos solteros hasta veinticinco
(25) años de edad, hijas e hijos discapacitados”.5[5]
23. A la luz
de lo expuesto sobre la tutela especial que merece la familia –más aún cuando
se trata de familias reconstituidas en donde la identidad familiar es muchos
más frágil debido a las propias circunstancias en la que estas aparecen–, la diferenciación de trato entre los hijastros y
los hijos deviene en arbitraria. Así, de los actuados se infiere que existe una
relación estable, pública y de reconocimiento, que determina el reconocimiento
de este núcleo familiar, al que evidentemente pertenece la hijastra. En tal
sentido, si bien la Asociación argumenta que la medida diferenciadora
se sustentó en la normativa interna de la Asociación, emitida en virtud de la
facultad de autoorganizarse, esta regla colisiona con
el derecho a fundar una familia y a su protección.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda, debiendo reponerse las cosas al estado anterior a la afectación
producida por la Asociación. Por consiguiente, ordena a la demandada que no
realice distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y
su hijastra.
Publíquese y notifíquese
5[5] Consultado en la página web
de la Asociación. <www.centronaval.org.pe/estatus.html>
SS.
LANDA ARROYO BEAUMONT CALLIRGOS ETO CRUZ
“Una nueva identidad familiar: las familias ensambladas”
“Los nidos, está claro, ya no son lo que eran.
El
clásico diseño de hornero, con una puerta ùnica
de entrada y un prolijo espacio de vida
compartido por
todos…Acaso sólo quede con los nidos de
antaño un
único hilo conductor: aquel propósito de
siempre
tenaz y generoso de brindar cobijo,
identidad, abrazo”6
Palabras previas:
Como
introducción al tema que desarrollaré en esta investigación, me pareció
interesante analizar un fallo del Tribunal Constitucional de Perú. El que pone
en evidencia, que no sólo nuestro país está necesitando un reordenamiento de
normas jurídicas, sino también la necesidad de contar con leyes en distintos
países que protejan las nuevas organizaciones familiares.
La situación
de los hijos y las hijas de familias ensambladas forma parte de los silencios y
omisiones que se mantienen vigentes a nivel mundial.
Se trata de
lograr el reconocimiento por parte del ordenamiento jurídico de la existencia
de nuevas organizaciones familiares.
Los niños y
niñas que viven con la mujer del padre o con el marido de la madre, ¿a quién
deben responder? ¿Que relación los une con ese adulto que comparte su vida
familiar? ¿Que derechos y deberes tiene ese adulto con el niño? Estos, y varios
interrogantes mas, se plantean hoy en torno a las familias ensambladas.
Hechos del caso: Ante la negación del
Centro Naval del Perú de otorgarle a la hija afín7 del peticionante, el
correspondiente carnet familiar en lugar del un pase
de invitada especial, éste inicia una demanda por amparo la que se declara
improcedente en Primera
6 Cecilia P. Grosman y Marisa Herrera, “Relaciones de hecho en las familias
ensambladas”, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia, 46, Lexis Nexis,
Buenos Aires, 2010, pàg.
73. 7 El fallo utiliza el término
hijastra, pero siguiendo los fundamentos de las Dras.
Grosman y Martínez Alcorta parece mas preciso, y
cálido, utilizar el concepto de hija afín, definición que será abordada en las
siguientes líneas de este trabajo.
Instancia por considerarla infundada en atención a que el estatuto del
Centro no regula ese vínculo.
La sentencia del Tribunal
Constitucional:
Revoca la sentencia de primera instancia y ordena a la demandada a no realizar
distinción alguna entre el trato que reciben los hijos del demandante y su hija
afín.
Dentro
de sus numerosos fundamentos establece que no recocerles derechos y deberes
especiales a los hijos afines, trae aparejada una afectación a la identidad del
nuevo núcleo familiar. Contrariando lo dispuesto en la Carta Fundamental en lo
que concierne a la protección que merece la familia como instituto jurídico
constitucionalmente garantizado, y que hacer distinciones entre hijos e hijos
afines debilita la institución familiar y atenta contra la Constitución
Política del Perú. Afirmó también, que las reglas establecidas por la
asociación, colisionan con el derecho a fundar una familia y a su necesaria
protección.
Concepto
de familia ensamblada. Un abordaje desde distintitas disciplinas
Poco
se ha dicho sobre este tipo de familias. Es así que, al intentar abordar el
tema, nos encontraremos con un vacío conceptual en nuestro ordenamiento
jurídico. Lo que demuestra, que escasa doctrina ha desarrollado la materia.
Pioneras
en la investigación de este nuevo núcleo familiar, describieron a las familias
ensambladas como un nuevo modelo, que lejos està de
ser algo extraño a nuestra sociedad.
Dora
Davinson8 define a las familias
ensambladas como aquella forma de organización familiar en la que uno, o ambos
miembros de la pareja, tienen hijos de una unión anterior. Refiere que se
conforman sobre la base de pérdidas importantes, tales como un divorcio, el
fallecimiento de un progenitor, la pérdida de la relación cotidiana con los
hijos, la casa, el barrio, amigos, parientes y la pérdida de la estructura de
la familia nuclear, tales como los sueños de un matrimonio para toda la vida;
para la persona soltera que se une a otra divorciada con hijos, la pérdida de
la ilusión de iniciar la vida matrimonial sin
8 Médica psiquiátrica y terapeuta familiar. Directora
de la Fundación Familias Siglo21.
hijos ajenos; o por su parte, los chicos pierden la
esperanza de que sus padres vuelvan a estar juntos, entre otros sentimientos.
La especialista afirma que las
relaciones ensambladas tienen siempre, como antecedentes, fuertes sentimientos
de dolor, de tristeza o de ira, que no en todos los casos se han podido
superar. Argumenta que estas pérdidas, y aquellos sentimientos que las
acompañan, suelen renacer al momento de la nueva unión, confundiendo a la
pareja, o a quienes los interpretan como que “algo no debe andar bien”
Agrega que en las familias
ensambladas, las relaciones no se dan espontáneamente, sino que se construyen
en forma paulatina y son el resultado de ciertas tareas realizadas con
esfuerzo, paciencia y honestidad.
En cuanto a la terminología
utilizada para este grupo familiar, refiere que “los conceptos de familias
reconstituidas, reconstruidas, familiastra, son todos
nombres con que se designa a las familias conformadas a partir de la nueva
unión matrimonial o consensual de un progenitor (…) en la Argentina, reciben el
nombre de “ensambladas”, término proveniente de la ingeniería y que alude a la
unión. Más precisamente al ensamble de piezas de distinto origen que configuran
una unidad nueva y diferente, de aquellas que le dieron nacimiento, pero a la
vez, cada pieza conserva su forma anterior. Pensemos en el ensamble de las
piezas de un automóvil como una metáfora del modo de conformación de estas
familias.
La nominación
re-constituidas o re-construidas con que se suele llamarlas, implica un “volver
a constituir” o un “volver a construir” algo que se destruyó. Sin embargo, la
familia ensamblada en modo alguno es “un volver” o “un arreglo”, sino que tiene
identidad propia por sus características particulares y su modo de
funcionamiento diferente a las
9
familias tradicionales “.
Cecilia
Grosman e Irene Martínez Alcorta
definen en su obra, a las familias ensambladas como aquellas que se originan en
las nuevas uniones de personas que atravesaron una separación, divorcio o
viudez; y cuando uno o ambos miembros de la nueva pareja tienen hijos de la
unión anterior. Agregan que son grupos familiares en el que conviven niños y
9 www.familias21online.com.ar
adolescentes de distintos
matrimonios, o son convivencias que conforman una red de sustento emocional y
material, los que no se encuentran ajenos a las diferencias y conflictos.10
Reconocen que
tienen características especiales que las distinguen de las tradicionales:
' Es una estructura compleja formada por una multiplicidad de
vínculos.
' Existe ambigüedad en los roles.
' La interdependencia, como principio básico de la
organización. Lo que implica la
necesidad de articular
los derechos de los integrantes del nuevo núcleo con quienes
componen los
subsistemas.
Los periódicos al abordar la materia, reclamaron una legislación
que regule estas nuevas organizaciones familiares. El diario Página 12 las definió
de la siguiente manera “la etimología de esta palabra es de origen francés y
de raíz indoeuropea (sem, que quiere decir uno)
sirvió para explicar la identidad y la unidad, sentidos que conservó en griego,
luego reemplazada en latín por unus en sentido de
único. Refinando la lectura resulta que en griego, al incluir inicialmente una
h (hemii), se aplica “a las cosas que no tienen
solamente un costado” y deriva en el sentido de “mitad”. La idea de unidad en
el origen de ensamble y la posibilidad de mirar “las cosas” desde distintas
perspectivas no me parece ajena a las familias
ensambladas cuyos hijos esperan ser mirados por la ley desde otro
11
lado”.
La socióloga Susana Torrado se refiere a las familias ensambladas
en estos términos: "Otro de los tipos de familia emergentes de la nueva
dinámica de la nupcialidad es el de las familias ensambladas, reconocidas en el
decir popular con la expresión" los míos, los tuyos, los nuestros".
Se trata de núcleos conyugales completos en los que los hijos de la pareja (sea
legal o consensuada) residentes en el hogar son:
. Hijos biológicos de uno solo de los cónyuges, ó
. Hijos biológicos de ambos, más hijos biológicos de sólo uno de
ellos, ó
10 Grosman y
Martìnez Alcorta “Familias
Ensambladas”, Editorial Universidad, Bs.As, 2000, pàg. 23 11 Eva Giberti, Pàgina 12 “los hijos de familias ensambladas “ 21 de mayo de 2008
. Hijos
biológicos de ambos, más hijos biológicos de cada uno de ellos por
separado".12
Reflexiones en
torno a los tèrminos “madrastra”, “padrastro”,
“hijastro e “hijastra”.
Cierto es que entrelazados con la definición de familias
ensambladas se encuentran las figuras de “madrastra”, “padrastro”, “hijastro” e
“hijastra”. Cabe entonces resaltar el acierto en las nuevas definiciones que le
dieron a estos términos. Así, se ha impuesto cambiar esas frívolas
terminologías por las de “madre afín”, “padre afín”, “hijo afín” e “hija afín”
aludiendo al parentesco por afinidad que se establece en el art.
363 del Código Civil. Es que en este sentido Grosman
y Martínez Alcorta, eligieron rebautizar los antiguos
conceptos -que contenían una carga negativa ya desde el cuento de
Cenicienta-por la innovadora idea expuesta en las Jornadas de Derecho de
Familia en Morón en el año 1998. Al igual que las autoras precedentemente
citadas, considero mas apropiado desde un aspecto psico-social
poner en práctica estas nuevas terminologías, para dejar atrás la figura de la
madrastra o el padrastro malvado.
Del mismo modo, en una nota que hizo la psicoanalista Graciela Faiman para el diario La Nación, resaltó la carencia de un
término que identifique a las relaciones afines: “La irrupción de las
familias ensambladas es tan reciente en la historia de las sociedades que
"ni siquiera hay un nombre que indique el grado de relación que tienen dos
chicos cuando son hijos de cada miembro de la pareja"(…) "Tampoco hay
nombres para la nueva pareja del padre o la madre, ya que madrastra y padrastro
son palabras connotadas muy negativamente desde los cuentos. Si no hay cómo
nombrar a estos vínculos, a pesar de que son muy comunes, es porque la sociedad
no termina de aceptarlos"13 .
Cabe aclarar que no comparto la idea de que la sociedad no
termine de aceptar estos vínculos, sino que por el contrario lo que se está
pidiendo es que el Estado reconozca la existencia de estos nuevos lazos
familiares.
12 Torrado Susana, Derecho de Familia, Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25 ,
Lexis Nexis, 2002, pàg. 117. 13 “Familias para
armar”, La naciòn, Buenos Aires, 7 de febrero de 2010.
Para Dora Davison la definición
de “padrastro o madrastra” traen aparejados prejuicios y desagrados, los que
inciden en la vida familiar y personal de quienes integran las familias.
Además, refiere que guardan una connotación maléfica.14
Reconocimiento
jurídico en nuestro país.
Ahora
bien, corresponde analizar el alcance del reconocimiento jurídico que tienen
estas figuras o terceras personas en relación a los menores.
Nuestro Còdigo Civil en su art. 363 dice “ La
proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que
cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la
línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están
recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija,
respecto del padre o madre, y así en adelante… si hubo un precedente
matrimonio, el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas,
están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al
yerno o nuera.
A su turno la Ley de Protecciòn Integral
de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
26.061 y su decreto reglamentario 415/2006, establecen un concepto
amplio de familia. Asì, el art. 7º dice: “ Se
entenderá por “familia o núcleo familiar”, “grupo familiar”, “grupo familiar de
origen”, “medio familiar comunitario”, y “familia ampliada”, además de los
progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y
adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por
afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada.
Podrá
asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que
representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y
afectivos en su historia personal como así también en su desarrollo, asistencia
y protección…” . Asimismo, el art. 5 º de la Convención sobre los Derechos
del Niño reza: “ Los Estados Partes
respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o,
en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según
establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas
legalmente del niño de
14 Dora Davinson “Los mitos de la madrastra bruja” y “el padrastro
cruel”. Madres y padres afines. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y
Jurisprudencia nº 25 . Lexis
Nexis, Buenos Aires, 2002, pág.
49.
impartirle, en consonancia con la evolución de
sus facultades, dirección y orientación
apropiadas para que el niño ejerza los derechos
reconocidos en la presente Convención.”
A la luz de
estas normas podemos ver el reconocimiento que se le otorga al conviviente del
progenitor como figura familiar en relación al menor.
Aún así, el
ordenamiento jurídico aplicable, nada dice en relación a la participación del
padre/madre afín en el ejercicio de la autoridad parental,
los derechos y deberes de estos y las condiciones con la que esta relación se
desarrolla, por eso considero que es imperiosa la necesidad de que se creen
normas al respecto.
Para Cecilia Grosman y Marisa Herrera, la
relación de un cónyuge y los hijos del otro, desde la luz del art. 363 del Còd. Civil, se encuentran regidas por un vínculo de
afinidad, al que se le aplican algunos derechos y deberes que nacen de la
relación de parentesco, el que se encuentra claro en el derecho alimentario
pero no en lo que respecta a la función de cuidado del hijo del cónyuge. 15
Las Dras. Ida Sherman y Elena
Mendoza, el vínculo entre los hijos menores del cónyuge que ejerce la tenencia
con el nuevo esposo o esposa se rige por las exiguas normas que regulan el
parentesco por afinidad, siendo pasibles de aplicación de las consecuencias
jurídicas que tiene la figura del guardador de hecho. Para las autoras
mencionadas, el carácter de padre afín se adquiere con la celebración del
matrimonio y constituye una función que complementa el ejercicio de la
autoridad de los padres biológicos. 16
Al respecto la
Dra. Silvia Tamayo Haya refiere que la cuestión del reconocimiento jurídico de
las relaciones entre una persona y los niños de su cónyuge, o concubino,
siempre existió, ya que se evidenciaban en los casos de viudez. La diferencia
está en que, en la actualidad, la liberalización del divorcio, acompañadas de
las familias monoparentalas han aumentado las estadísticas, dejando atrás y en
menor medida los supuestos de viudez como origen de esta nueva organización
familiar.
Afirma que el padre afín es aquel adulto que se hace cargo de un
menor ejerciendo de hecho una función parental, pero
que aún no ha encontrado un espacio en el derecho, salvo en determinadas
excepciones. Tales como las previstas en el Código Civil Español, que se lo
considera como un tercero en la vida familiar de un niño. Menciona que, “en
la mayoría
15 Cecilia P. Grosman y Marisa Herrera, Relaciones de hecho...op.
ci pàg.
83. 16 Shermna, Ida A.-Mendoza, Elena. www.Saij, jus. gov. Ar.
de los países las relaciones entre padrastros e hijastros no
han sido objeto de regulación legal; no han logrado ampliar su concepto de
familia para incluir este otro tipo” 17
Agrega que no reconocerle derechos a la familia ensamblada
importaría una afectación a la identidad del nuevo núcleo familiar y que
violaría las disposiciones de la Constitución la protege a la familia como
instituto jurídico garantizado18 .
Reconocimiento
jurídico en el derecho comparado.
Si nos detenemos en el derecho comparado, encontraremos que las
legislaciones de Dimarca y de los Países Bajos
permiten a los padres afines participar en el ejercicio de la autoridad parental. Ya que cuando ésta sea exclusivamente ejercida
por un padre, se la puede transferir a la pareja, cumpliendo con una formalidad
y bajo un debido control judicial.
En Suiza y Alemania la metodología es distinta. En el primero, el
padre afín ejerce la patria potestad mientras dura la convivencia. Es
considerado deber de apoyo y asistencia en el cumplimiento de la función parental. El padre o madre afìn
tiene derecho a ser consultado sobre las resoluciones que el otro tome.
También, tiene el derecho a representar al cónyuge en determinadas ocasiones.
En Alemania, se le reconoce al padre afín un derecho de decidir
junto al padre que tiene la custodia individual, sobre las situaciones de la
vida cotidiana del menor que conviviera con él.
En Francia, el padre afín forma parte de los terceros,
beneficiándose de algunas disposiciones jurídicas aplicables para el caso de
disolución de vínculos. De ahí que a falta de normas jurídicas, se le apliquen
las normas que regulan la relación del niño con terceros. Por ejemplo, una ley
prevé la delegación de la autoridad parental, y se le
confiere al Juez la facultad de otorgarle al niño al tercero, en caso de muerte
del padre con quien convivía, o en otras circunstancias que lo ameriten.
También se contempla la figura de que a través de
17 Tamayo Haya Silvia “ El estatuto Jurìdico de los padrastros. Nuevas perspectivas jurìdicas”, Editorial Reus,
Madrid, 2009, pàg. 19 y ss.
18
Tamayo Haya Silvia “ El estatuto…op,cit. Pàg. 147.
un pacto familiar, que el derecho
francés denomina “delegación voluntaria o expresa”, el padre o la madre
deleguen sus atribuciones, sometiéndose a la aprobación judicial.
Finalmente, en España, el ordenamiento jurídico, mediante la Ley
40/2003, introduce un concepto innovador al calificar a las familias numerosas
como aquellas que se forman por uno o dos ascendientes con tres o mas hijos,
sean o no comunes. A su vez, la Ley 18/2003 recepta el término de relaciones
familiares de hecho, definiéndolas como las que se establecen entre una persona
y los hijos de su cónyuge o de su pareja estable. 19
Familias
ensambladas vs. Familias tradicionales. Cuestión de números .
Según la
encuesta Anual 2010 de Hogares porteños existe un promedio de 35.000 familias
ensambladas en la Capital de Buenos Aires, representan el 3% del total de
hogares de la Ciudad y el 10,6% de los hogares con núcleo completo que tienen
hijos solteros menores de 25 años. De las familias ensambladas, el 53% tiene
sólo hijos de parejas anteriores y el 47% además tiene hijos de la unión
actual. El 55,4% de las familias ensambladas tiene jefes de hogar de 30 a 49
años. Y 4,5 personas por hogar, cuando el promedio de hogares porteños es de
2,6 personas20 .
Hoy
las familias constituidas por una pareja e hijos representan menos del 40% de
los hogares, cuando en los 90 eran el 46,8%, según datos de la Comisión
Económica para América Latina (Cepal).21
¿Cómo lo viven los actores de esta
realidad que se impone?
Me parece
interesante transcribir unas líneas de los relatos de aquellas personas que
viven esta dinámica familiar, los cuales fueron expuestos en una nota para el
diario La Nación titulado “Familias para armar”. En donde se aclara que menos
del 40 % de las familias responde al modelo tradicional.
19 Tamayo Haya,
Silvia El estatuto…op, cit.
Pàg. 149. 20 “ Separados con hijos que vuelven a formar hogares con tuyos, mìos y nuestros” Clarìn 15 de
marzo de
21 Clarìn 15 de marzo de 2010..op.cit.
"Somos
una familia de 7 personas, aunque no estemos todo el tiempo juntos. Yo quisiera
ver más seguido a mis hijos, pero en los
juzgados van quedando cosas viejas, como el famoso régimen de visitas que por
suerte pude ampliar un poco. Yo no visito a mis chicos: ellos tienen dos
casas", asegura Martín. "Acá tenemos 3 dormitorios: uno para nosotros,
otro para las nenas de 8 y el bebe y otro donde duermen la nena de 14 y el nene
de 11. Todos están felices con Tobías. Fue un factor de unión muy
importante", asegura Martín.
"Una
separación no es fácil para nadie. Para mí es muy duro no estar con mis hijos.
Cuando recién me separé me fui a vivir solo, y los chicos no se quedaban a
dormir porque eran muy chiquitos. La primera vez que se quedaron, la que hoy
tiene 14 se puso a llorar porque quería irse con la madre -recuerda Baraldo-. Después me costó ir a vivir con Carolina y su
hija. Sentía culpa porque estaba más con ellas que con mis hijos. Pero eso me
dio fuerza para involucrarme con el colegio de los chicos, algo que antes no
hacía.”.
"No fue
fácil". "Las primeras vacaciones que fuimos todos juntos, hubo celos,
peleas y mi hija prometió: nunca más me voy con ustedes. A mis hijos les costó
aceptar a Jorge, pero hoy tienen una excelente relación". Al principio, se
mantenían en casas separadas y Jorge venía de visita. Con el tiempo, los hijos
de Adriana le pedían que se quede, ahora quieren que se casen y hasta piden
"un hermanito", entusiasmados con las nenas de Nidia, la hija mayor
de Jorge, que son las bebas de la familia."A él lo respetan
-dice, por su actual pareja-. Pero los límites con mis hijos los pongo yo, y
soy la que me ocupo de ir a los actos escolares y organizar las fiestas de
cumpleaños, junto con el padre.".
La
convivencia es muy buena, pero no es algo que se logró sin esfuerzo. "Como
yo paso casi más tiempo con él que su mamá, porque trabajo en casa (como
diseñador gráfico) y ella lo hace afuera (en una escuela de Arte), no me queda
otra que ponerle ciertos límites. El me respeta porque sabe que cumplo tanto
con los premios como con las prohibiciones. Pero no fue fácil. Más de una vez
me dijo vos no sos mi papá. Reconozco que era porque
yo me había ´sacado´."22
Lo ya reiterado en las líneas precedentes y los relatos
trascriptos, evidencian claramente el vacío legal que existe en torno a este
nuevo modelo de familia que se impone. Este modelo acompaña el cambio que se
produce día a día en nuestra sociedad, la que
22 Familias para armar”, La nación,
Buenos Aires, 7 de febrero de 2010
carece de reglas que regulen la vida
cotidiana de un grupo de individuos que conviven, sienten y se desplazan como
cualquier tipo de familia “de las de antes” solo que ahora los vínculos son
distintos, porque algunos no son biológicos, pero para los afectos es lo mismo.
Aquella persona que convive con el hijo de su pareja, se ocupa del niño por
igual o en algunas ocasiones en mayor proporción que sus padres biológicos, en
lo que hace a su educación, alimentación, salud y cuidado personal; y en estos
casos ordenamiento jurídico no le reconoce condición alguna como persona
presente en la vida social y afectiva de aquél.
Análisis del
fallo
Ahora bien,
volviendo al fallo anotado, es interesante analizar como resolvería nuestro
derecho la cuestión planteada en relación al acto discriminatorio realizado por
la Asociación Naval del Perú.
En primer lugar, al igual que los fundamentos vertidos por el
Tribunal Constitucional de Perú, es dable destacar que no otorgarle el carnet de socia a la hija afìn
del afiliado, importa ir contra los preceptos de nuestra Constitución Nacional,
la que protege imperativamente a la familia.
Sumado a ello, no cabe apartarse de lo consagrado en el ya citado
art. 5º de la Convención de los Derechos del Niño -el que tiene raigambre
constitucional-en cuanto a la incorporación de otras figuras como familia del niño,
concepto reforzado en el art. 7º del decreto reglamentario de la ley 26.061,
toda vez que habla de los miembros de la comunidad que representen para el
niño, niña o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia
personal.
Sin perjuicio de las normas citadas, las que bastarían para
concluir que asumir una postura como la tomada por la Asociación Naval viola el
derecho de protección familiar constitucionalmente garantizado en el art. 14
bis de la Constitución Nacional y art. 10 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, cabe analizar algunas normas particulares y
antecedentes jurisprudenciales.
• Normas jurídicas :
El art. 368 del C Civil, regula la
cuestión – en caso de matrimonio-estableciendo un derecho alimentario recíproco
entre un cónyuge y los hijos del otro. En torno al carácter de la obligación se
ha dicho que la misma es subsidiaria, ya que entre los parientes consanguíneos,
el vínculo, surge en forma directa. 23 .
En este sentido
las Dras. Grosman y
Martínez Alcorta afirman que a pesar del carácter
subsidiario que tiene el deber asistencial , cuando el padre afín habita el
mismo hogar con los hijos de su cónyuge, contribuye a su mantenimiento en
especie al compartir ambos esposos los gastos que eroga la manutención del
hogar y el sostén de los hijos que viven allí. Dicha situación implicaría una
guarda de hecho, la que por interpretación art. 2 inc. c
de la ley de incumplimiento de asistencia familiar (ley Nº 13.944), obliga al
padre afín a brindarle alimentos al hijo del cónyuge conviviente. 24. Este criterio
es aceptado por varios autores y es postura mayoritaria en doctrina y
jurisprudencia. 25
Sumado a ello,
la obligación alimentaria se encuentra dentro de las
cargas de la sociedad. Así lo dispone el art. 1275 inc. 1° al extender la
manutención de los hijos de los cónyuges sin hacer distinción entre los
matrimoniales, extramatrimoniales y los hijos de relaciones anteriores. Ello
guarda relación con lo previsto por el art. 6° de la ley 11.357, cuando dentro
de los supuestos excepcionales de extensión de la responsabilidad frente a las
deudas contraídas vigente la sociedad conyugal, incluye el supuesto de
necesidades del hogar, dentro del cual se encuentran los gastos cotidianos de
la familia, siempre y cuando el menor conviva con el matrimonio. En
consecuencia, el cónyuge (padre afín del menor) respondería con los frutos de
los bienes propios y gananciales de su titularidad, frente a la demanda de los
acreedores por una deuda que se considera necesidad del hogar.
23 Así en un fallo
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Santiago del Estero, con
fecha del 11 de septiembre, sentenció: “Si bien la obligación alimentaria se encuentra potencialmente en cabeza de todos
los parientes que la deben de acuerdo a la ley, solo nace en forma efectiva
para el más lejano cuando no exista parientes más cercano en condiciones de
satisfacerlas. Por eso se dice que es subsidiaria o sucesiva. . (www.Saij. Jus. Gov.ar9.
. Este criterio fue adoptado en el fallo de la Sala B 3/12/69, Sala D 3/07/56,
Sala F 27/7/61y SC Tucumán 9/9/54, fallos citados por el Dr. Gustavo Bossert, en su obra “Régimen Jurídico de los alimentos”,
Editorial Astrea, 3° ed.
Buenos Aires, 199, pág. 246.
24 Grosman y Martìnez Alcorta “Familias
Ensambladas”, op,, cit pàg. 263 25 Osvaldo Felipe Pitrau, “La prestación asistencial alimentaria
en la familia ensamblada”Revista Interdisciplinaria
de Doctrina y Jurisprudencia N° 25. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2002,
pág. 111.
Por lo tanto, con las normas citadas en
las líneas precedentes cabe incluir dentro del rubro prestación asistencial,
alimentos o necesidades del hogar, en definitiva no importa la nominación que
se le otorgue, la inscripción del hijo afín, al centro, Club o asociación a la
que pertenezca el cónyuge de su padre o madre biológica, por su carácter
asistencial.
Se trata también no dejar de lado lo normado en el art. 27 de la Conveción sobre los derechos del niño, el que reconoce el
derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico,
mental, espiritual, moral y social, obligación que puede recaer en otras
personas responsables.
• Antecedentes
jurisprudenciales:
En el sistema previsional también
podemos encontrar reconocimientos a los vínculos que se generan en las familias
ensambladas. Así, en un fallo de la Cámara Federal de la Seguridad Social, se
dijo: “ Si bien la situación de la hijastra no se encuentra prevista por el
art. 38 de la ley 18.037-vigente al fallecimiento del causante-, es dable
inferir, ante el hecho de haber estado bajo la guarda del mismo, que se crearon
vínculos afectivos de filiación, trasuntados en el trato paterno y filial que,
en una visión finalista de la legislación previsional,
la encuadran entre aquéllas que tienen derecho a pensión”.. “a los efectos del
derecho a pensión, hijastra e hija son asimilables con relación a su vocación
hereditaria para el acceso al beneficio” 26 . Le precede a
este fallo el de la Corte Suprema, sentencia del 5 de septiembre del año 1975,
el que equipara, para los fines previsionales, la
situación de la hijastra a la situación beneficiosa en que se encuentran las
hijas del causante, toda vez que el padrastro o madrastra están en el mismo
grado que el suegro o suegra en relación al yerno a la nuera, por consiguiente,
la hijastra ocupa el papel de hija en la descendencia del marido de su madre y
tiene derecho a pensión en caso de muerte. 27
A mayor abundamiento y desde una mirada constitucional, los Dres. Gil Domínguez, Famá y
Herrera, reseñan que la familia ensamblada, al igual que las monoparentales y
las uniones de hecho, reciben un grado de protección constitucional, el que
tiene su origen en
26 Sbrocca, Carmen c/ A.N.Se.S .
Sentencia 29 de junio de 2000. www.
Saij. Jus. Gov.ar. 27 Citado como precedente en el fallo de la Cámara de
Apelaciones de la Seguridad Social, de Capital Federal, Sala 1. Rodriguez luisa Carlotta c/ Caja
Nacional de la Industria, Comercio y Actividades Civiles. Sentencia del 18 de
agosto de 1992.
el art. 17de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
el que en su parte pertinente dice “ la ley debe reconocer iguales derechos
tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo” – el fallo anotado, indudablemente contraría esta norma -, también en el
art. 10 tercer párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales , ya que hace hincapié en la protección y asistencia a
favor de todos los niños y adolescentes, sin hacer discriminación por razón de filiación.
Asimismo citan el art. 16 inc. d) de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el
que impone derechos y responsabilidades a los progenitores-hombre y mujer-sin
importancia de su estado civil. Culminan citando el art. 2 de la Convención de
los Derechos de los niños, el que obliga a los Estados partes a garantizar los
derechos enumerados en dicho instrumento, sin hacer distinción con respecto a
la condición de los padres o representes legales. 28
Palabras finales:
No se puede
cerrar los ojos frente a la realidad de nuestra actual sociedad, las leyes
están por detrás de las mismas. El crecimiento del cambio social se ve en el
día a día a partir de los mayores divorcios. Es preciso ordenar estas nuevas relaciones
familiares, con una ley que precise derechos y obligaciones, en beneficio de
los niños, niñas y adolescentes y en pos a la protección de la familia.
Se debe
legislar acerca de los efectos jurídicos que de derivan de las relaciones de
parentesco por afinidad y cambiar los término “padrastro”, “madrastra” ,“hijastro”, “hijastra” por los de “padre afín” ,“madre
afín”,“hija afín” e “hijo afín.
Hasta tanto se
regule jurídicamente la situación de las familias ensambladas, se aplique a la
relación que existe entre la pareja o el cónyuge del progenitor que convive con
sus hijos las previsiones que se aplican a la guarda de hecho, tal como lo
proponen las Dras. Grosman,
Herrera y Sherman.
Se sancione jurídicamente a toda entidad que realice distinciones entre
hijos e hijos afines, por considerarlas violatorias a los preceptos
establecidos por nuestra Carta Magna y los números instrumentos internacionales
precedentemente citados, los que velan por garantizar la protección de la
familia, entendida esta como los nuevas relaciones que se producen a partir del
proceso evolutivo que se viene sintiendo en nuestra sociedad.
28 Gil Domínguez Andrés, Famá
María Victoria, Herrera Marisa, “Derecho
Constitucional de Familia” T I, Ediar, Buenos Aires,
2006, pág. 74.
BIBLIOGRAFIA
GENERAL
. Bossert Gustavo, en su
obra “Régimen Jurídico de los alimentos”, Editorial Astrea,
3° ed. Buenos Aires, 1999.
. Davinson, Dora “Los
mitos de la madrastra bruja” y “el padrastro cruel”. Madres y padres afines.
Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25. Lexis Nexis, 2002.
. Gil Domínguez Andrés, Famá María
Victoria, Herrera Marisa, “Derecho Constitucional de
Familia” T I, Ediar, Buenos Aires, 2006
. Grosman y Marisa Herrera, “Relaciones de hecho en las familias ensambladas”,
Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia,
46, Lexis Nexis, Buenos
Aires, 2010
. Grosman y Martìnez Alcorta “Familias
Ensambladas”, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2000. . Pitrau, Osvaldo
Felipe “La prestación asistencial alimentaria en la
familia ensamblada”Revista Interdisciplinaria de
Doctrina y Jurisprudencia N° 25. Lexis
Nexis,2000 . Tamayo Haya Silvia “El estatuto Jurìdico
de los padrastros. Nuevas perspectivas jurìdicas”,
Editorial Reus, Madrid, 2009
. Torrado Susana, Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia nº 25, Lexis Nexis, 2002.