Las redes sociales y su incidencia en la sociedad actual.

Social networks and its impact on today's society.

 

Victoria M. M. Rodríguez Hauschildt*

 

RESUMEN

Dada la trascendencia que las redes sociales han adquirido en la sociedad actual intentaremos, en este trabajo, hacer un punteo de algunas cuestiones abordadas por los especialistas sobre este tema que consideramos relevantes. Pretendemos brindarle así al lector no iniciado en el Derecho Informático una breve reseña que sintetice distintos aspectos en los cuales la doctrina y jurisprudencia han puesto el acento y, especialmente, señalar el impacto que este fenómeno provoca en el ciudadano común.

ABSTRACT

Given the importance that social networks have become in today's society, we will try in this work do a marking of some issues addressed by the specialists on this subject, that we consider relevant. We aim to provide as well the reader not started in the computer law a brief that summarizes different aspects in which doctrine and jurisprudence have emphasized, and especially noted the impact that this phenomenon causes in the common citizen.

PALABRAS CLAVES

 Redes sociales-derecho a la intimidad. Grooming cyberbullying.

KEY WORDS

 Networking social-derecho to privacy - Grooming cyberbullying.

 

 

1. Introducción.

Una red social es una forma de representar una estructura social, donde elementos tales como individuos u organizaciones están relacionados entre sí de acuerdo a algún criterio, por ejemplo, una vinculación profesional, de amistad o parentesco. A partir de allí se construye una línea que conecta los nodos que representan a dichos elementos. El tipo de conexión representable en una red social es un lazo interpersonal.

*Abogada civilista, egresada de la UBA en 1985. Profesora titular a cargo de la materia “Derecho informático” desde 1998, actualmente en la carrera “Ingeniería en informática” de la Universidad del Salvador, sede Pilar.

Trabajo recibido el 17/3/2014. Aceptado 20/4/2014

 

 

Ha quedado demostrado que las redes sociales resultan útiles en muchos niveles, desde las relaciones familiares hasta las relaciones de organizaciones a nivel estatal, desempeñando un importante papel en la política y, en general, en la manera en la cual los individuos o las organizaciones alcanzan sus objetivos o reciben influencias.

Respecto a las redes sociales de Internet, se suelen definir como una nueva modalidad de estructura social de plataforma informática que permite a los usuarios interrelacionarse, intercambiando todo tipo de contenidos digitales: chatear, hacer comentarios, publicar fotos, música, videos, etc.

Varias son las finalidades que han motivado la creación de las llamadas redes sociales. Principalmente, la de diseñar un lugar de interacción virtual, en el que millones de personas alrededor del mundo se concentran con diversos intereses en común. Se han hecho inmensamente populares, siendo el ejemplo paradigmático “Facebook” debido a la cantidad de usuarios que usan su servicio, (se calcula unos 800.000.000 en el último año), así que lo utilizaremos como ejemplo, pero lo que digamos es extensivo a cualquier otra red social, o proveedor ISP de servicios de búsqueda o enlaces en red (Twitter, Google, Yahoo, Skype, Linkedin, etc.).

¿Por qué atraen tanto las redes sociales? Simplemente porque el ser humano siente la necesidad de interactuar con los demás. En la red social una agrupación de personas designa a sus integrantes formando una gran familia sistémica. En Internet cada persona puede expresar libremente sus ideas como nunca antes había acaecido en la historia de la humanidad, debido a que la red se sustenta en el derecho a la libertad de expresión, pilar fundamental de todo régimen democrático.

Sin embargo, sería conveniente que todos tengamos en cuenta que la red social, producto de la globalización, es antes que nada, un negocio. Su objetivo es ganar dinero, sobretodo mediante la publicidad. Y para los anunciantes el valor de una red aumenta conforme se une más gente a ella. Cuánto más tiempo se esté en la red, más anuncios se verán. Una red social no tiene nada que perder y en cambio, los anunciantes sí mucho que ganar. En cambio entraña peligros para el usuario ingenuo o confiado.

Dice al respecto Fernando Tomeo que, en las redes,

el descontrol es evidente y asombra a sus propios creadores que aún no pueden conocer a ciencia cierta los alcances de su engendro.[1]

El contrato entre Facebook y el usuario: Al momento de suscribirse para crear una cuenta, de manera automática, la interfaz pide a fin de continuar el proceso «aceptar las condiciones de uso». El usuario debe entonces hacer clic en la palabra "aceptar" que se encuentra debajo de la "Declaración de derechos y responsabilidades” estableciéndose desde ese preciso momento la exteriorización de la voluntad (art. 913 Código Civil) y, quedando configurada la relación contractual entre el usuario y la empresa prestadora del servicio. El contrato queda entonces perfeccionado, aunque casi ningún usuario lo advierta, ya que no queda registro alguno de ese acto que sea equivalente al que exige la ley para los impresos en papel. No obstante, la mayoría de las transacciones electrónicas que se realizan en la actualidad se basan en acuerdos que se aceptan pulsando un botón de un sitio web, por lo que constituye una regla admisible con base en la costumbre negocial.

Este contrato no difiere de un contrato de servicio típico, con la particularidad que se celebra por medio de Internet, con cláusulas pre redactadas unilateralmente por el proveedor del servicio, donde se limita toda posibilidad de negociar el contenido de las mismas, convirtiéndolo sin dudas, en un “contrato de adhesión” donde una de las partes establece los términos del acuerdo, fija todas las cláusulas -que suelen ser abusivas- y a la otra solo le queda la alternativa de aceptar o no hacerlo. Quien adhiere no cuenta pues con la libertad ni la igualdad económica que le permita modificar las condiciones del acuerdo, ya que se trata en general de empresas monopólicas multinacionales. Veamos algunas de esas cláusulas abusivas:

·                    Renuncia a derechos. El usuario le concede a Facebook una licencia no exclusiva, transferible, sin royalities, para utilizar cualquier contenido que el mismo publique.

·                    Faculta a Facebook para modificar unilateralmente el contrato.

·                    Limita los derechos del consumidor-usuario, estableciendo que si éste expone a Facebook a ser demandado, se quedará sin servicio.

·                    Prórroga de jurisdicción: obliga al usuario a litigar ante un tribunal extranjero del Estado de California, Estados Unidos, donde tiene la sede principal la contraparte.

·                    Deslinde de responsabilidad: obliga al usuario a desligar de responsabilidad por daños a Facebook e indemnizar a la empresa si alguien interpone una demanda contra ella.

·                    Invierte la carga probatoria: se excluye a sí misma de responsabilidad por errores de funcionamiento del sistema.

Respecto a los contratos de adhesión, es bueno recordar que la ley 24240, de orden público, establece normas en protección de los consumidores cuando son objeto de estas estipulaciones abusivas: particularmente el art. 37 prohíbe las cláusulas que limiten la responsabilidad de una de las partes, las que podrán ser anuladas por el juez y en caso de duda ser interpretadas a favor del contratante que no las elaboró, en un todo de acuerdo con la doctrina del “abuso del derecho” consagrada en el art. 1071 del Cód. Civil.

 

 

 

 

2. Las redes y el derecho a la intimidad.

 

Como bien apunta Fernando Millán³[2], el fenómeno de las redes sociales ha cambiado la forma de relacionarse entre las personas. Estos cambios atentan contra la privacidad de la familia, que queda expuesta excesivamente.

En su resguardo nace el "derecho a la intimidad informática", que no es más que una subespecie del derecho a la intimidad, y se lo ha caracterizado como el derecho que protege a toda persona de las irrupciones arbitrarias en su ámbito de privacidad virtual. Al registrarse y utilizar el servicio, los usuarios vuelcan sus datos particulares: domicilio, lugar de trabajo, edad, estado civil, fotos, comentarios de toda índole relacionados con su vida. Si bien el sistema permite modificar ciertos parámetros de política de privacidad que será necesario configurar según las preferencias del usuario, el principio general que utiliza la red es el de mayor amplitud, ya que permite ver a cualquier persona todo lo ingresado, salvo que sea restringido (configurado en sentido contrario) por el interesado. La realidad es que las opciones predeterminadas permiten el acceso al “muro” personal a más personas que las que el usuario imagina. Así, el derecho a la intimidad de cada uno de los integrantes de la familia, puede verse vulnerado por la publicación por parte de un tercero de datos no deseados.

En realidad, el “Acuerdo de licencia para el usuario final” significa canjear parte de nuestra privacidad por el “maravilloso servicio gratuito” que la red social nos provee a cambio.

Federico Vibes expresa que:

Los daños que provocan la difamación o la invasión a la intimidad por Internet, por su alcance mundial suelen ser mucho más importantes y graves que aquellos que pueden proferirse a través de los medios de comunicación tradicional, anteriores a la era digital.

En prevención de estos daños es que el artículo 1071 bis del Código Civil establece:

El que arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.

También los arts. 1089 y 1090 del CC tutelan el derecho al honor de las personas, fijando una indemnización al ofendido en el caso de calumnias o injurias.

 

3. Responsabilidad de las redes sociales y los buscadores.

 

Los daños derivados de la actividad informática pueden recaer en la esfera contractual o en la extracontractual, dependiendo de la circunstancia de que  los perjudicados sean terceros ajenos a la relación que vincula al proveedor con el usuario, en cuyo caso es extracontractual, o si el damnificado resulta ser la red social o el mismo usuario, en cuyo caso la responsabilidad sería contractual.

Dada la estrecha relación existente entre red social y el buscador de contenidos -ya que los motores de búsqueda suelen conducir en forma automática a sitios con enlaces a redes sociales casi en forma imperceptible para el cibernauta-, nos dedicaremos ahora a resumir lo señalado hasta hoy por la doctrina y la jurisprudencia en orden a la responsabilidad de los proveedores de servicios de búsqueda y enlaces, como Google, Yahoo o Taringa. Estos intermediarios ISP de la sociedad de la información cumplen un rol importante ya que actúan como puente entre los proveedores de contenidos y los usuarios.

El conflicto más común surge por la utilización de la identidad y/o difusión de la imagen fotográfica de una persona en sitios de Internet sin contar con su autorización, agravado ello a veces por su derivación a sitios con contenido pornográfico (generalmente los perjudicados son artistas del espectáculo), lo que sin lugar a dudas constituye una práctica denigrante que ha derivado en una avalancha de juicios por parte de personas famosas como actores, modelos y deportistas.

El hecho implica el avasallamiento de derechos personalísimos que afectan el buen nombre, honor y dignidad de las personas, y la desacreditación o injuria. Los buscadores demandados, por su parte, basan su defensa generalmente en la libertad de expresión, consagrada por la Constitución Nacional (arts. 14, 32, 43,75) y la ley 26032.

Obviamente, a quien habrá que demandar en primer lugar es al titular del nombre de dominio del sitio involucrado, quien es el responsable directo del ilícito y/o delito comentado, y a quien sube a la red los contenidos agraviantes. Sin embargo, y ya sea porque el mismo se encuentra fuera del país, es difícil de identificar o es insolvente, al actor le resulta más conveniente demandar al buscador que sí tiene domicilio legal en el país y es solvente.

Existen tres posturas contradictorias por parte de las Cámaras de Apelaciones al momento de juzgar a los ISP demandados (o a la persona o entidad que brinda servicio técnico de Internet como acceso o conservación de información en la memoria caché): En algunos casos se lo ha condenado, entendiendo el juez de grado que su responsabilidad queda configurada por ser un “facilitador” de la difusión indebida de la foto o datos, encuadrándose el caso en la “teoría del riesgo creado” (responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa del art. 1113 párr. 2º Cód. Civ). Es decir, se entiende, desde esta postura, que la actividad de la demandada es riesgosa e incontrolable para los terceros, y que el buscador la genera o potencia. La consecuencia es ordenar al buscador una medida de bloqueo genérica, a veces como cautelar, para que elimine los contenidos de todos los sitios implicados, basándose asimismo en el art. 40 de la ley 24240 de defensa del consumidor (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala J,31/08/2013,”Krum, Andrea P. c/ Yahoo de Argentina S.R.L y otros”).

Para otra posición, si bien la red social o buscador actúa como plataforma o soporte informático utilizado por un tercero para crear o "colgar" contenidos ilegales, en modo alguno se le puede imputar responsabilidad objetiva, ya que no contribuye a la generación del daño ni como autor ni como editor del contenido. El buscador suministra una herramienta de información de ubicación, pero de ningún modo ejerce control sobre los datos personales que se encuentran en las páginas web de terceros, ya que se trata de un proceso automático.

Sin perjuicio de ello, estos tribunales aceptaron sancionar a los buscadores por responsabilidad subjetiva respecto de contenidos ilegales creados, publicados o "colgados" por terceros cuando existe un obrar negligente de su parte, esto es, cuando se le comunicó en forma fehaciente la existencia de un contenido ilícito y el buscador no toma las medidas necesarias para eliminar o bloquear el mismo, aplicándose en este caso el art. 1109 del Cód. Civil. Pero es necesario que el actor denuncie los sitios específicos donde se vincula su persona con actividades agraviantes. De otra manera, la medida sería excesiva, cercenando el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, pudiéndose bloquear más contenidos de los necesarios. Esto es lo que tiene decidido la Cámara Nacional Civil, Sala I (autos: L.B. c/ Google” 2/07/2013), Cámara Nac. Civil y Comercial Sala II (A.C.P. c/ Yahoo de Arg S.R.L. s/ medidas cautelares 29/11/2012). Idéntico criterio, mencionado asimismo, en la Declaración sobre la Libertad de Expresión de la ONU de 2011, ha sido seguido por otros tribunales.

En cuanto a la peligrosidad de la actividad informática por el riesgo creado, para esta postura, aquella debe ser aceptada como un riesgo permitido, debido a los beneficios que aporta para socializar información cultural a nivel mundial.

En otros casos se ha condenado al servicio de búsqueda exclusivamente por infracción al derecho de imagen consagrado en el art. 31 de la ley 11723, que establece que la misma no puede ser puesta en el comercio sin consentimiento expreso del interesado (CNCiv.,Sala A,13/05/2013,”R.María c/ Google”).

Se ha considerado que el bloqueo obligatorio de sitios web enteros constituye una medida extrema análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión, necesaria solo cuando hay que proteger a menores de un abuso sexual. No se le puede exigir al buscador un control ex-ante en ausencia de toda notificación o reclamo por parte del afectado. Efectuada ésta, sí debe entonces actuar con diligencia, y bloquear el contenido solo en el sitio específico indicado por el actor. En caso contrario, será solidariamente responsable con el infractor, en base al deber general de obrar con prudencia (art. 902 del Cód.Civ).

El daño que ocasiona el contenido ilícito, aumenta en la medida en que este permanezca disponible en los buscadores de Internet a lo largo de los días. Si el contenido se quita con rapidez, se reducen notablemente los efectos perjudiciales. De lo contrario, el daño se expande porque cada día que pasa miles de personas van accediendo a la publicación ilícita. El alcance crece de manera exponencial cuando la información es indexada por el buscador y/o red social. Por lo tanto, lo más importante desde el punto de vista de los derechos de la víctima es evitar que el contenido en cuestión perdure en Internet, por eso es crucial que el buscador sea anoticiado.

Respecto de la tan vapuleada “libertad de expresión”, es bueno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado repetidamente que este, como todos los otros derechos, no es absoluto. No hay un derecho al insulto, a la vejación gratuita o injustificada, y no se puede traducir en una absoluta impunidad de la prensa. Y tiene su reverso: el derecho individual a no ser difamado.

Otra conducta frecuente en la red social es el llamado “escrache digital” o uso de Internet con intención de difamar, amenazar, degradar, agredir, o amedrentar a una persona produciéndole daños emocionales. Tuvo su leadincase en el caso “Finkel” donde una menor de dieciséis años accionó contra Facebook por difamación efectuada por sus compañeros de colegio que crearon un grupo de opinión privado contra ella, acusándola falsamente de sida, drogas y dudosa moral. En esa oportunidad, la Corte de Nueva York rechazó el planteo contra Facebook.

En el fuero penal, respecto a una conversación mantenida por la red social Facebook, donde el imputado realizaba intimidaciones que provocaban temor a la víctima, la Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala IV entendió que al no ser vertidas en un encuentro personal sino por escrito, aquél no puede basar su defensa en la ira u ofuscación propia de una discusión, por lo que el hecho se encuadra como delito de amenazas simples (LL 13/08/2013 R.J.C 7/08/13). Hechos como el relatado se han multiplicado en los últimos tiempos, por lo que el fallo citado resulta paradigmático.

 

4. Uso indebido de las redes sociales por parte de menores.

Millones de niños y jóvenes utilizan las redes sociales, considerándolas su medio favorito de comunicación. Son sus argumentos la conveniencia para mantenerse rápidamente en contacto con los amigos, la presión de éstos y de los medios de comunicación, la escuela o el trabajo. Lo cierto es que han provocado una verdadera adicción.

Internet permite que el menor se relacione, sin salir de una habitación, con un desconocido de cualquier parte del mundo, en general a espaldas de los padres o tutores. Es por ello que debemos detenernos en este tópico, por los riesgos que implica su uso.

Dentro del campo de la formación integral, se encuentra la posibilidad de  educar a los hijos en el uso de las nuevas tecnologías, tarea que entendemos se torna compleja cuando los padres desconocen el funcionamiento de las herramientas informáticas que tanto manejan sus hijos.

Los daños causados por menores mediante la red social han sido motivo de diversos pronunciamientos judiciales:

Encontramos el supuesto en que un niño, a través de Facebook, crea un grupo para difamar a un compañero o realiza comentarios ofensivos de alguna foto publicada. Este acoso de un niño por otro niño, llamado también “ciberbullying”, en algún caso ha derivado en suicidio.

Con relación a la responsabilidad de los padres por el uso indebido que sus hijos realizan en Facebook, se ha planteado el cese de esas ofensas a través de medidas precautorias. En este sentido se resolvió:

Procede ordenar a un sitio web de redes sociales que, de modo cautelar, suprima los contenidos alojados dentro de los comentarios de los participantes del portal que importen improperios hacia el actor, pues los calificativos utilizados aparecen, sin lugar a dudas, directamente agraviante del derecho al honor del accionante y ofensivos incluso para personas de su familia. ("L. R. I. c/ Facebook Incorporated", 6/10/2009, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 46).

Al respecto, el contrato con la red social establece en lo referente a "seguridad de la cuenta y registro" que “…No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años». Y en su política de privacidad expresa:

Tenemos el compromiso de proteger a los menores que usan Facebook. Hasta que no cumplan los dieciocho años, no se crean resultados públicos de búsqueda de ellos y la visibilidad de su información está limitada a los amigos de amigos, incluso si han elegido que esté a disposición de todos. Esto no se aplica al nombre, foto de perfil y sexo, que siempre está visible para todos, a fin de que los amigos de la vida real los puedan reconocer...

Como vemos, esto no resuelve el problema señalado anteriormente.

La Ley 26.061 establece en su artículo 10:

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida privada e intimidad en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.

Y agrega en el artículo 22:

Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.

El Decreto Reglamentario 415/06 completa:

Los datos e informaciones a que refiere el párrafo segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo directa o indirectamente. En aquellos casos en los cuales la exposición, difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño, no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley y sus representantes legales.

Recordemos que con la última reforma de la legislación civil, la mayoría de edad se alcanza a los 18 años, siendo los menores, incapaces hasta dicha edad, conforme los art. 54 y 55 del  Cód. Civ., y que el art. 921 del mismo ordenamiento prescribe como actos realizados sin discernimiento a los ilícitos cometidos por menores de 10 años y los lícitos otorgados por menores de 14 años.

Por su parte, la Ley 23.264 modificó la redacción del 1114 del  Cód. Civ, expresando actualmente:

El padre y la madre son solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad de los hijos si fuesen mayores de diez años. En el caso de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado del otro progenitor.

Si el daño fue causado por los hijos menores de 10 años, la responsabilidad será directa y exclusiva de los padres. En caso de que fuere mayor de 10 años, el hijo también responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero damnificado. Consecuentemente la responsabilidad de los progenitores es solo indirecta o refleja, por lo cual éstos podrán reclamar en contra del menor -si este tuviere patrimonio propio- el resarcimiento que debieron pagar al tercero. El fundamento de la responsabilidad sería, entonces, la clásica culpa in vigilando de quienes tienen a su cargo el cuidado de los incapaces, lo que eventualmente los obligará a indemnizar a terceros por los daños causados por los menores sometidos a su patria potestad. El único eximente de esta responsabilidad lo contempla el art. 1116 del ordenamiento de fondo, cuando los progenitores prueban que les ha sido imposible impedir el hecho de sus hijos.

Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.

Otro supuesto muy extendido hoy en día es el relacionado con la suplantación de identidad o creación de perfiles falsos en la red con intención de delinquir. Respecto de los casos que involucran a menores, el supuesto más común es el de adultos que se hacen pasar por otro niño con finalidad de pedofilia. Se trata del delito de “Grooming” recientemente incorporado a nuestro Código Penal por ley 26904, cuyo art. 131 reza así:

Será penado con prisión de seis meses a cuatro años al que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos contactare a una persona menor de edad con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.

En la práctica, el delincuente opera de la siguiente manera: mediante un correo electrónico, chat, red social, celular, etc. se gana la confianza del menor fingiendo empatía. Consigue que este le brinde datos personales, lo incita al envío de fotografías o videos donde aparezca desvestido o en actitudes de contenido sexual. Una vez en posesión de las imágenes lo extorsiona con mostrar las mismas a la familia, obligándolo a reunirse con él, con la intención de abusar sexualmente.

Conforme a todo lo expuesto, es bueno ofrecer algunos consejos útiles a los padres, quienes deben prevenir a sus hijos de la importancia del uso responsable de la red social, y del riesgo que entraña colocar información privada, ya que lo que se coloca en el ciberespacio nunca desaparece del todo:

-Se recomienda utilizar los productos para filtrado disponibles para el usuario final conforme lo dispone la ley 25690, que obliga a las empresas ISP proveedoras de servicios de Internet a ofrecer software de protección que pueden ser administrados por los padres según su criterio, impidiendo el acceso a sitios específicos.

Asimismo, se aconseja:

- Leer primero los “términos de uso” de la red social.

- Tener cuidado en el uso de redes para compartir música, películas, libros: muchas veces el archivo que se baja no es lo que el usuario pretendía obtener.

- Evitar los juegos de simulación de contenido violento, donde se desarrolla una “vida virtual”.

- Alentar a los niños a comentar dudas o situaciones que les parezcan extrañas o incómodas.

- Colocar la computadora en un lugar común de la casa, no en la habitación del niño. Evitar que el menor utilice el servicio de noche.

- Enseñar a los menores a no intercambiar información con desconocidos, ni aceptar a éstos como amigos en las redes sociales.

- Tener cuidado con clickear sobre los enlaces que aparecen en emails, chat o foros y que pueden conducir a sitios ilegítimos, como asimismo en la descarga de archivos adjuntos.

- Desestimar el spam (correo no solicitado), especialmente el que comunica que se han ganado premios millonarios.

- Utilizar dos cuentas de correo: una para comunicarse con familiares y amigos y otra para registrarse en foros y redes sociales.

- No reenviar los mensajes en cadena que solicitan su reenvío a muchas personas, ya que suelen tener por objetivo la compra de conjuntos de cuentas.

-Al enviar correos a varias personas, usar la copia oculta CCQ para preservar la privacidad de esos usuarios.

 

 

5. La dificultad de la prueba para la víctima o el damnificado.

No es este el espacio adecuado para hablar sobre la prueba en general en el Derecho Informático, tema que desarrollaremos en otra nota. Sin embargo, es bueno advertir a la población que la tecnología está llevando al ciudadano a un completo estado de indefensión, si se tiene en cuenta que la víctima o perjudicado deberá para probar el daño, preconstituir prueba antes de demandar, lo que le exige la contratación de un perito informático que resulta muy costoso, por lo que en muchos casos el actor desistirá del reclamo judicial.

La División Delitos de Tecnología de la Policía Federal colabora a veces, pero su tarea no es preventiva, sino que en general interviene ante el requerimiento judicial dentro de un proceso ya iniciado.

La prueba virtual tiene sus bemoles: el secuestro de computadoras debe hacerse en forma muy cuidadosa para no contaminar la evidencia durante los traslados, en defensa de la “cadena de custodia”, evitándose así posibles impugnaciones de la pericia.

Los peritos dan cuenta de la dificultad técnica de eliminar la vinculación entre el nombre e imagen del perjudicado y los sitios involucrados, sin eliminar todos los contenidos de dicho sitio, afectándose derechos de terceros.

Se requiere asimismo una constancia notarial con la transcripción de las conversaciones por la red que pruebe el hecho ilícito, la que también deberá cumplir con ciertos recaudos para tener valor.

En cuanto a los emails, tienen un valor de prueba muy modesto si no cumplen con los requisitos de firma digital establecidos por la ley 25506 (valen solo como principio de prueba por escrito que debe corroborarse con otras probanzas arrimadas a la causa).

Es de destacar, además, que la mayor parte del delito por Internet circula por la llamada “web profunda”: se trata de páginas y contenidos inaccesibles para los profanos y que no pueden ser recuperados a través de los buscadores comunes. Abarca pornografía, trata de blancas, tráfico de drogas, espionaje militar, etc. Los sitios quedan excluidos mediante contraseñas u otras técnicas manejadas por los especialistas, como archivos que evitan la indexación del contenido. Esta situación se da porque las redes de poder necesitan de canales secretos para sobrevivir, logrando que sus intenciones no sean develadas. Obviamente, la prueba en estos casos para ubicar al delincuente se hará difícil.

 

6. Las redes y el poder.

          Últimamente advertimos una peculiar utilización, por parte de las autoridades, de las redes sociales como medio no solo para comunicarse con la ciudadanía, sino también para tomar decisiones directamente, relacionadas con su función pública. ¿Es legítimo gobernar por Internet? Hay quien opina que la red social puede ser una herramienta eficaz para la vigilancia masiva de los ciudadanos.

De hecho, existe un sistema global de interceptación de las comunicaciones que monitorea toda la información privada y corporativa. Sin ir más lejos en nuestro país, la ley 25873, llamada “Ley espía”, con la excusa de combatir al narcotráfico, impone a todo prestador del servicio de telecomunicaciones la obligación de captar y derivar a órganos de gobierno que incluyen al Poder Ejecutivo, toda información cuando éste lo requiera. Así, el Estado espía al individuo. Lo que publicamos en la web queda registrado a disposición del gobierno y de los hackers que paga para esta tarea, en abierta violación a lo que disponen las leyes 25760 que impone penas al espionaje y la 25520 de Inteligencia Nacional. La Corte Suprema en el fallo “Halabi, Ernesto c/PEN s/amparo” decretó la inconstitucionalidad de la ley espía, entendiendo que constituye una intromisión arbitraria sobre la vida de los ciudadanos.

Espionaje, sabotaje y terrorismo encuentran en las redes sociales un caldo de cultivo eficaz para los propósitos espurios de grupos que ejercen el poder virtual y real. Los “netócratas” gobernantes de la red, dominan la cibernética del poder de una manera muy veloz. La patraña concerniente a la “libertad de información” logra crear un universo ficticio o una dimensión ilusoria de la misma. Mucha de esa información es falsa o incierta. Como dice Pablo Allegritti, “deambular por un laberinto de falsa información conduce a una profunda inoperancia”. La incertidumbre crea vulnerabilidad. Así, por las redes sociales fluye libremente la agresión psicológica, la desinformación, la intriga, la aniquilación moral, los mensajes alarmistas, las falsas noticias y la intimidación velada, todo ello en una compleja telaraña de poder mundial que quizá esconda un plan tenebroso. También la trasgresión, la extravagancia e insensatez deliberadas puede formar parte de ese plan. Ello puede tener por fin, a veces el derrocamiento de un gobierno legítimo, u otras, a la inversa, el dominio de los ciudadanos por parte de un gobierno totalitario. Siendo virtualmente imposible detener estas tecnologías, los seres humanos deberán vérselas con una concentración de poder superior a cualquier otra en toda la Historia. La humanidad se enfrenta entonces a una nueva versión de un problema antiguo: limitar el abuso del poder.

También las protestas sociales ocupan un importante espacio en las redes sociales, convirtiéndose en “protestas globalizadas”. Si bien la red social no crea la revuelta, no obstante la acelera y organiza, circunstancia que a veces deriva en disturbios callejeros o contribuye a la adopción descentralizada de decisiones, como así también a la difusión de ideas de partidos de la oposición. Es por ello que muchos gobiernos ven a Internet como un peligroso medio al que hay que controlar, intentando medidas de censura política, por ejemplo provocando un “apagón informativo” (como durante la caída de Mubarak en Egipto en 2011), creando listas negras de páginas a bloquear, regulando contenidos, persiguiendo a blogueros disidentes, etc. En Inglaterra por caso, ante desórdenes callejeros surgió la idea de interrumpir las redes sociales cuando ocurrieran hechos de ese tenor.

Al respecto, la Declaración de la ONU de 2011 sobre la Libertad de expresión en Internet sostiene que la interrupción del acceso aplicada a poblaciones enteras o a determinados segmentos del público no puede estar justificada en ningún caso.

En definitiva, lo que empezó siendo una tecnología “liberadora” terminó transformándose en una tecnología “controladora”.

 

7. Conclusiones.

No podemos calificar de buenas o malas en sí mismas a las redes sociales. Dependerá de la utilización que cada uno de los usuarios haga de esta interfaz informática, aunque cabe advertir que al crearse una nueva forma de relación interpersonal, se ha creado potencialmente una nueva forma de infringir un daño al otro.

La ley no debe limitar el uso de la informática, sino por el contrario impulsarla, sin perjuicio de no perder de vista todos los aspectos enumerados que pueden ser negativos.

Debemos seguir preservando la privacidad familiar. Para lograr ello, algunos piensan que la solución está en que el grupo de tareas de ingeniería de Internet reconfigure la red para que todas las comunicaciones sean encriptadas de principio a fin. Lamentablemente la ley de firma digital 25506 resultó en este sentido un verdadero fracaso, ya que las autoridades no concedieron las licencias necesarias para operar el sistema a organismos privados. Y esto ha sido por un único motivo: los gobiernos saben que la encriptación puede jugar en contra de ellos, que se verían imposibilitados de acceder a datos importantes. Es por ello que han decidido controlarla y solo otorgaron hasta el momento licencias a organismos estatales.

En cuanto a la difusión de la información ilícita por la red, la sanción debe acordarse mediante la vía de tratados internacionales, a fin de evitar bloquear contenidos instalados en servidores ubicados en otro país, invadiendo su jurisdicción y soberanía.

Si bien resulta imposible evitar totalmente la publicación de contenidos difamatorios, deben fomentarse medidas de educación de la población a fin de que el ciudadano tome conciencia de la importancia de efectuar un uso responsable de Internet, lo que se da en llamar “la alfabetización digital”.

Por su parte, legisladores y tribunales deben, en el nuevo contexto tecnológico, evaluar estos efectos negativos y tomar medidas para proteger a los ciudadanos de los peligros y daños que ocasiona la red de Internet.

 

8. Bibliografía.

ALLEGRITTI, Pablo, “Las redes secretas del poder”, Editorial Planeta, Buenos Aires, 2009, pp  13, 20,244

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[1] TOMEO, Fernando, Redes sociales y tecnologías 2.0, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2013.

 

[2] MILLÁN, Fernando, “Responsabilidad parental frente a Facebook” 13 nov.2010 Recuperado s.d. de http/www.millanfernando.blogspot.com.ar/2010/11/responsabilidad-parental-frente.html MJ-DOC-5016-AR | MJD5016