Las redes sociales y su
incidencia en la sociedad actual.
Social
networks and its impact on today's society.
Victoria M. M. Rodríguez Hauschildt*
RESUMEN
Dada la trascendencia que las redes sociales han adquirido en la sociedad
actual intentaremos, en este trabajo, hacer un punteo de algunas cuestiones
abordadas por los especialistas sobre este tema que consideramos relevantes.
Pretendemos brindarle así al lector no iniciado en el Derecho Informático una
breve reseña que sintetice distintos aspectos en los cuales la doctrina y
jurisprudencia han puesto el acento y, especialmente, señalar el impacto que
este fenómeno provoca en el ciudadano común.
ABSTRACT
Given the importance that social networks have
become in today's society, we will try in this work do a marking of some issues
addressed by the specialists on this subject, that we consider relevant. We aim
to provide as well the reader not started in the computer law a brief that
summarizes different aspects in which doctrine and jurisprudence have emphasized,
and especially noted the impact that this phenomenon causes in the common
citizen.
PALABRAS CLAVES
Redes sociales-derecho a la
intimidad. Grooming cyberbullying.
KEY WORDS
Networking social-derecho to privacy - Grooming cyberbullying.
1. Introducción.
Una red social es
una forma de representar una estructura social, donde elementos tales como
individuos u organizaciones están relacionados entre sí de acuerdo a algún
criterio, por ejemplo, una vinculación profesional, de amistad o parentesco. A
partir de allí se construye una línea que conecta los nodos que representan a
dichos elementos. El tipo de conexión representable en una red social es un
lazo interpersonal.
*Abogada civilista,
egresada de
Trabajo recibido el
17/3/2014. Aceptado 20/4/2014
Ha quedado
demostrado que las redes sociales resultan útiles en muchos niveles, desde las
relaciones familiares hasta las relaciones de organizaciones a nivel estatal,
desempeñando un importante papel en la política y, en general, en la manera en
la cual los individuos o las organizaciones alcanzan sus objetivos o reciben influencias.
Respecto a las
redes sociales de Internet, se suelen definir como una nueva modalidad de
estructura social de plataforma informática que permite a los usuarios
interrelacionarse, intercambiando todo tipo de contenidos digitales: chatear,
hacer comentarios, publicar fotos, música, videos, etc.
Varias son las
finalidades que han motivado la creación de las llamadas redes sociales.
Principalmente, la de diseñar un lugar de interacción virtual, en el que
millones de personas alrededor del mundo se concentran con diversos intereses
en común. Se han hecho inmensamente populares, siendo el ejemplo paradigmático
“Facebook” debido a la cantidad de usuarios que usan su servicio, (se calcula
unos 800.000.000 en el último año), así que lo utilizaremos como ejemplo, pero
lo que digamos es extensivo a cualquier otra red social, o proveedor ISP de
servicios de búsqueda o enlaces en red (Twitter, Google, Yahoo, Skype,
Linkedin, etc.).
¿Por qué atraen
tanto las redes sociales? Simplemente porque el ser humano siente la necesidad
de interactuar con los demás. En la red social una agrupación de personas
designa a sus integrantes formando una gran familia sistémica. En Internet cada
persona puede expresar libremente sus ideas como nunca antes había acaecido en
la historia de la humanidad, debido a que la red se sustenta en el derecho a la
libertad de expresión, pilar fundamental de todo régimen democrático.
Sin embargo, sería
conveniente que todos tengamos en cuenta que la red social, producto de la
globalización, es antes que nada, un negocio. Su objetivo es ganar dinero,
sobretodo mediante la publicidad. Y para los anunciantes el valor de una red
aumenta conforme se une más gente a ella. Cuánto más tiempo se esté en la red,
más anuncios se verán. Una red social no tiene nada que perder y en cambio, los
anunciantes sí mucho que ganar. En cambio entraña peligros para el usuario
ingenuo o confiado.
Dice al respecto
Fernando Tomeo que, en las redes,
el descontrol es
evidente y asombra a sus propios creadores que aún no pueden conocer a ciencia
cierta los alcances de su engendro.[1]
El contrato entre Facebook y el usuario:
Al momento de suscribirse para crear una cuenta, de manera automática, la
interfaz pide a fin de continuar el proceso «aceptar las condiciones de uso».
El usuario debe entonces hacer clic en la palabra "aceptar" que se
encuentra debajo de la "Declaración de derechos y responsabilidades”
estableciéndose desde ese preciso momento la exteriorización de la voluntad
(art. 913 Código Civil) y, quedando configurada la relación contractual entre
el usuario y la empresa prestadora del servicio. El contrato queda entonces
perfeccionado, aunque casi ningún usuario lo advierta, ya que no queda registro
alguno de ese acto que sea equivalente al que exige la ley para los impresos en
papel. No obstante, la mayoría de las transacciones electrónicas que se
realizan en la actualidad se basan en acuerdos que se aceptan pulsando un botón
de un sitio web, por lo que constituye una regla admisible con base en la
costumbre negocial.
Este contrato no
difiere de un contrato de servicio típico, con la particularidad que se celebra
por medio de Internet, con cláusulas pre redactadas unilateralmente por el
proveedor del servicio, donde se limita toda posibilidad de negociar el
contenido de las mismas, convirtiéndolo sin dudas, en un “contrato de adhesión”
donde una de las partes establece los términos del acuerdo, fija todas las
cláusulas -que suelen ser abusivas- y a la otra solo le queda la alternativa de
aceptar o no hacerlo. Quien adhiere no cuenta pues con la libertad ni la
igualdad económica que le permita modificar las condiciones del acuerdo, ya que
se trata en general de empresas monopólicas multinacionales. Veamos algunas de
esas cláusulas abusivas:
·
Renuncia a derechos. El usuario le concede
a Facebook una licencia no exclusiva, transferible, sin royalities, para
utilizar cualquier contenido que el mismo publique.
·
Faculta a Facebook para modificar
unilateralmente el contrato.
·
Limita los derechos del consumidor-usuario,
estableciendo que si éste expone a Facebook a ser demandado, se quedará sin
servicio.
·
Prórroga de jurisdicción: obliga al usuario
a litigar ante un tribunal extranjero del Estado de California, Estados Unidos,
donde tiene la sede principal la contraparte.
·
Deslinde de responsabilidad: obliga al
usuario a desligar de responsabilidad por daños a Facebook e indemnizar a la
empresa si alguien interpone una demanda contra ella.
·
Invierte la carga probatoria: se excluye a
sí misma de responsabilidad por errores de funcionamiento del sistema.
Respecto a los
contratos de adhesión, es bueno recordar que la ley 24240, de orden público,
establece normas en protección de los consumidores cuando son objeto de estas
estipulaciones abusivas: particularmente el art. 37 prohíbe las cláusulas que
limiten la responsabilidad de una de las partes, las que podrán ser anuladas
por el juez y en caso de duda ser interpretadas a favor del contratante que no
las elaboró, en un todo de acuerdo con la doctrina del “abuso del derecho”
consagrada en el art. 1071 del Cód. Civil.
2.
Las redes y el derecho a la intimidad.
Como bien apunta
Fernando Millán³[2], el
fenómeno de las redes sociales ha cambiado la forma de relacionarse entre las
personas. Estos cambios atentan contra la privacidad de la familia, que queda
expuesta excesivamente.
En su resguardo
nace el "derecho a la intimidad informática", que no es más que una
subespecie del derecho a la intimidad, y se lo ha caracterizado como el derecho
que protege a toda persona de las irrupciones arbitrarias en su ámbito de
privacidad virtual. Al registrarse y utilizar el servicio, los usuarios vuelcan
sus datos particulares: domicilio, lugar de trabajo, edad, estado civil, fotos,
comentarios de toda índole relacionados con su vida. Si bien el sistema permite
modificar ciertos parámetros de política de privacidad que será necesario
configurar según las preferencias del usuario, el principio general que utiliza
la red es el de mayor amplitud, ya que permite ver a cualquier persona todo lo
ingresado, salvo que sea restringido (configurado en sentido contrario) por el
interesado. La realidad es que las opciones predeterminadas permiten el acceso
al “muro” personal a más personas que las que el usuario imagina. Así, el
derecho a la intimidad de cada uno de los integrantes de la familia, puede
verse vulnerado por la publicación por parte de un tercero de datos no
deseados.
En realidad, el
“Acuerdo de licencia para el usuario final” significa canjear parte de nuestra
privacidad por el “maravilloso servicio gratuito” que la red social nos provee
a cambio.
Federico Vibes
expresa que:
Los daños que
provocan la difamación o la invasión a la intimidad por Internet, por su
alcance mundial suelen ser mucho más importantes y graves que aquellos que
pueden proferirse a través de los medios de comunicación tradicional,
anteriores a la era digital.
En prevención de
estos daños es que el artículo 1071 bis del Código Civil establece:
El que
arbitrariamente se entrometiere en la vida ajena, publicando retratos,
difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o
sentimientos, o perturbando de cualquier modo su intimidad, y el hecho no fuere
un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no
hubieren cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el
juez, de acuerdo con las circunstancias; además, podrá este, a pedido del
agraviado, ordenar la publicación de la sentencia en un diario o periódico del
lugar, si esta medida fuese procedente para una adecuada reparación.
También los arts.
1089 y 1090 del CC tutelan el derecho al honor de las personas, fijando una
indemnización al ofendido en el caso de calumnias o injurias.
3.
Responsabilidad de las redes sociales y los buscadores.
Los daños
derivados de la actividad informática pueden recaer en la esfera contractual o
en la extracontractual, dependiendo de la circunstancia de que los perjudicados sean terceros ajenos a la
relación que vincula al proveedor con el usuario, en cuyo caso es extracontractual,
o si el damnificado resulta ser la red social o el mismo usuario, en cuyo caso
la responsabilidad sería contractual.
Dada la estrecha
relación existente entre red social y el buscador de contenidos -ya que los
motores de búsqueda suelen conducir en forma automática a sitios con enlaces a
redes sociales casi en forma imperceptible para el cibernauta-, nos dedicaremos
ahora a resumir lo señalado hasta hoy por la doctrina y la jurisprudencia en
orden a la responsabilidad de los proveedores de servicios de búsqueda y
enlaces, como Google, Yahoo o Taringa. Estos intermediarios ISP de la sociedad
de la información cumplen un rol importante ya que actúan como puente entre los
proveedores de contenidos y los usuarios.
El conflicto más
común surge por la utilización de la identidad y/o difusión de la imagen
fotográfica de una persona en sitios de Internet sin contar con su autorización,
agravado ello a veces por su derivación a sitios con contenido pornográfico
(generalmente los perjudicados son artistas del espectáculo), lo que sin lugar
a dudas constituye una práctica denigrante que ha derivado en una avalancha de
juicios por parte de personas famosas como actores, modelos y deportistas.
El hecho implica
el avasallamiento de derechos personalísimos que afectan el buen nombre, honor
y dignidad de las personas, y la desacreditación o injuria. Los buscadores
demandados, por su parte, basan su defensa generalmente en la libertad de
expresión, consagrada por
Obviamente, a
quien habrá que demandar en primer lugar es al titular del nombre de dominio
del sitio involucrado, quien es el responsable directo del ilícito y/o delito
comentado, y a quien sube a la red los contenidos agraviantes. Sin embargo, y
ya sea porque el mismo se encuentra fuera del país, es difícil de identificar o
es insolvente, al actor le resulta más conveniente demandar al buscador que sí
tiene domicilio legal en el país y es solvente.
Existen tres
posturas contradictorias por parte de las Cámaras de Apelaciones al momento de
juzgar a los ISP demandados (o a la persona o entidad que brinda servicio
técnico de Internet como acceso o conservación de información en la memoria
caché): En algunos casos se lo ha condenado, entendiendo el juez de grado que
su responsabilidad queda configurada por ser un “facilitador” de la difusión
indebida de la foto o datos, encuadrándose el caso en la “teoría del riesgo
creado” (responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa del art. 1113
párr. 2º Cód. Civ). Es decir, se entiende, desde esta postura, que la actividad
de la demandada es riesgosa e incontrolable para los terceros, y que el
buscador la genera o potencia. La consecuencia es ordenar al buscador una
medida de bloqueo genérica, a veces como cautelar, para que elimine los contenidos
de todos los sitios implicados, basándose asimismo en el art. 40 de la ley
24240 de defensa del consumidor (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Sala
J,31/08/2013,”Krum, Andrea P. c/ Yahoo de Argentina S.R.L y otros”).
Para otra
posición, si bien la red social o buscador actúa como plataforma o soporte
informático utilizado por un tercero para crear o "colgar" contenidos
ilegales, en modo alguno se le puede imputar responsabilidad objetiva, ya que
no contribuye a la generación del daño ni como autor ni como editor del
contenido. El buscador suministra una herramienta de información de ubicación,
pero de ningún modo ejerce control sobre los datos personales que se encuentran
en las páginas web de terceros, ya que se trata de un proceso automático.
Sin perjuicio de
ello, estos tribunales aceptaron sancionar a los buscadores por responsabilidad
subjetiva respecto de contenidos ilegales creados, publicados o
"colgados" por terceros cuando existe un obrar negligente de su
parte, esto es, cuando se le comunicó en forma fehaciente la existencia de un
contenido ilícito y el buscador no toma las medidas necesarias para eliminar o
bloquear el mismo, aplicándose en este caso el art. 1109 del Cód. Civil. Pero
es necesario que el actor denuncie los sitios específicos donde se vincula su
persona con actividades agraviantes. De otra manera, la medida sería excesiva,
cercenando el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información,
pudiéndose bloquear más contenidos de los necesarios. Esto es lo que tiene decidido
En cuanto a la
peligrosidad de la actividad informática por el riesgo creado, para esta
postura, aquella debe ser aceptada como un riesgo permitido, debido a los
beneficios que aporta para socializar información cultural a nivel mundial.
En otros casos se
ha condenado al servicio de búsqueda exclusivamente por infracción al derecho
de imagen consagrado en el art. 31 de la ley 11723, que establece que la misma
no puede ser puesta en el comercio sin consentimiento expreso del interesado
(CNCiv.,Sala A,13/05/2013,”R.María c/ Google”).
Se ha considerado
que el bloqueo obligatorio de sitios web enteros constituye una medida extrema
análoga a la prohibición de un periódico o una emisora de radio o televisión,
necesaria solo cuando hay que proteger a menores de un abuso sexual. No se le
puede exigir al buscador un control ex-ante en ausencia de toda
notificación o reclamo por parte del afectado. Efectuada ésta, sí debe entonces
actuar con diligencia, y bloquear el contenido solo en el sitio específico
indicado por el actor. En caso contrario, será solidariamente responsable con
el infractor, en base al deber general de obrar con prudencia (art. 902 del
Cód.Civ).
El daño que
ocasiona el contenido ilícito, aumenta en la medida en que este permanezca
disponible en los buscadores de Internet a lo largo de los días. Si el
contenido se quita con rapidez, se reducen notablemente los efectos
perjudiciales. De lo contrario, el daño se expande porque cada día que pasa
miles de personas van accediendo a la publicación ilícita. El alcance crece de
manera exponencial cuando la información es indexada por el buscador y/o red
social. Por lo tanto, lo más importante desde el punto de vista de los derechos
de la víctima es evitar que el contenido en cuestión perdure en Internet, por
eso es crucial que el buscador sea anoticiado.
Respecto de la tan
vapuleada “libertad de expresión”, es bueno recordar que nuestra Corte Suprema
de Justicia de
Otra conducta
frecuente en la red social es el llamado “escrache digital” o uso de
Internet con intención de difamar, amenazar, degradar, agredir, o amedrentar a
una persona produciéndole daños emocionales. Tuvo su leadincase
en el caso “Finkel” donde una menor de dieciséis años accionó contra Facebook
por difamación efectuada por sus compañeros de colegio que crearon un grupo de
opinión privado contra ella, acusándola falsamente de sida, drogas y dudosa
moral. En esa oportunidad,
En el fuero penal,
respecto a una conversación mantenida por la red social Facebook, donde el
imputado realizaba intimidaciones que provocaban temor a la víctima,
4.
Uso indebido de las redes sociales por parte de menores.
Millones de niños
y jóvenes utilizan las redes sociales, considerándolas su medio favorito de
comunicación. Son sus argumentos la conveniencia para mantenerse rápidamente en
contacto con los amigos, la presión de éstos y de los medios de comunicación,
la escuela o el trabajo. Lo cierto es que han provocado una verdadera adicción.
Internet permite
que el menor se relacione, sin salir de una habitación, con un desconocido de
cualquier parte del mundo, en general a espaldas de los padres o tutores. Es
por ello que debemos detenernos en este tópico, por los riesgos que implica su
uso.
Dentro del campo
de la formación integral, se encuentra la posibilidad de educar a los hijos en el uso de las nuevas
tecnologías, tarea que entendemos se torna compleja cuando los padres
desconocen el funcionamiento de las herramientas informáticas que tanto manejan
sus hijos.
Los daños causados
por menores mediante la red social han sido motivo de diversos pronunciamientos
judiciales:
Encontramos el
supuesto en que un niño, a través de Facebook, crea un grupo para difamar a un
compañero o realiza comentarios ofensivos de alguna foto publicada. Este acoso
de un niño por otro niño, llamado también “ciberbullying”, en algún caso
ha derivado en suicidio.
Con relación a la
responsabilidad de los padres por el uso indebido que sus hijos realizan en
Facebook, se ha planteado el cese de esas ofensas a través de medidas
precautorias. En este sentido se resolvió:
Procede ordenar a
un sitio web de redes sociales que, de modo cautelar, suprima los contenidos
alojados dentro de los comentarios de los participantes del portal que importen
improperios hacia el actor, pues los calificativos utilizados aparecen, sin
lugar a dudas, directamente agraviante del derecho al honor del accionante y
ofensivos incluso para personas de su familia. ("L. R. I. c/ Facebook
Incorporated", 6/10/2009, Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil N° 46).
Al respecto, el
contrato con la red social establece en lo referente a "seguridad de la
cuenta y registro" que “…No utilizarás Facebook si eres menor de 13 años».
Y en su política de privacidad expresa:
Tenemos el
compromiso de proteger a los menores que usan Facebook. Hasta que no cumplan
los dieciocho años, no se crean resultados públicos de búsqueda de ellos y la
visibilidad de su información está limitada a los amigos de amigos, incluso si
han elegido que esté a disposición de todos. Esto no se aplica al nombre, foto
de perfil y sexo, que siempre está visible para todos, a fin de que los amigos
de la vida real los puedan reconocer...
Como vemos, esto
no resuelve el problema señalado anteriormente.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida
privada e intimidad en la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales.
Y agrega en el artículo 22:
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser
respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer,
difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar,
directa o indirectamente a los sujetos de esta ley, a través de cualquier medio
de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres,
representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la
reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
El Decreto Reglamentario 415/06 completa:
Los datos e informaciones a que refiere el párrafo
segundo del artículo 22 comprenden los de su grupo familiar, su vivienda, su
escuela, su apodo o sobrenombre y todo otro que permitiera identificarlo
directa o indirectamente. En aquellos casos en los cuales la exposición,
difusión y/o divulgación a la que se refiere el artículo objeto de
reglamentación resulte manifiestamente contraria al interés superior del niño,
no podrán desarrollarse aunque medie el consentimiento de los sujetos de la ley
y sus representantes legales.
Recordemos que con
la última reforma de la legislación civil, la mayoría de edad se alcanza a los
18 años, siendo los menores, incapaces hasta dicha edad, conforme los art. 54 y
55 del Cód. Civ., y que el art. 921 del
mismo ordenamiento prescribe como actos realizados sin discernimiento a los
ilícitos cometidos por menores de 10 años y los lícitos otorgados por menores
de 14 años.
Por su parte,
El padre y la madre son solidariamente responsables de
los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio
de la responsabilidad de los hijos si fuesen mayores de diez años. En el caso
de que los padres no convivan, será responsable el que ejerza la tenencia del
menor, salvo que al producirse el evento dañoso el hijo estuviera al cuidado
del otro progenitor.
Si el daño fue
causado por los hijos menores de 10 años, la responsabilidad será directa y
exclusiva de los padres. En caso de que fuere mayor de 10 años, el hijo también
responderá personalmente y con sus bienes ante el tercero damnificado.
Consecuentemente la responsabilidad de los progenitores es solo indirecta o
refleja, por lo cual éstos podrán reclamar en contra del menor -si este tuviere
patrimonio propio- el resarcimiento que debieron pagar al tercero. El
fundamento de la responsabilidad sería, entonces, la clásica culpa in vigilando
de quienes tienen a su cargo el cuidado de los incapaces, lo que eventualmente
los obligará a indemnizar a terceros por los daños causados por los menores
sometidos a su patria potestad. El único eximente de esta responsabilidad lo
contempla el art. 1116 del ordenamiento de fondo, cuando los progenitores
prueban que les ha sido imposible impedir el hecho de sus hijos.
Esta imposibilidad no resultará de la mera circunstancia
de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si apareciese que ellos no
habían tenido una vigilancia activa sobre sus hijos.
Otro supuesto muy
extendido hoy en día es el relacionado con la suplantación de identidad o
creación de perfiles falsos en la red con intención de delinquir. Respecto
de los casos que involucran a menores, el supuesto más común es el de adultos
que se hacen pasar por otro niño con finalidad de pedofilia. Se trata del delito
de “Grooming” recientemente incorporado a nuestro Código Penal por ley
26904, cuyo art. 131 reza así:
Será penado con prisión de seis meses a cuatro años al
que por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier
otra tecnología de transmisión de datos contactare a una persona menor de edad
con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma.
En la práctica, el
delincuente opera de la siguiente manera: mediante un correo electrónico, chat,
red social, celular, etc. se gana la confianza del menor fingiendo empatía.
Consigue que este le brinde datos personales, lo incita al envío de fotografías
o videos donde aparezca desvestido o en actitudes de contenido sexual. Una vez
en posesión de las imágenes lo extorsiona con mostrar las mismas a la familia,
obligándolo a reunirse con él, con la intención de abusar sexualmente.
Conforme a todo lo
expuesto, es bueno ofrecer algunos consejos útiles a los padres, quienes deben
prevenir a sus hijos de la importancia del uso responsable de la red social, y
del riesgo que entraña colocar información privada, ya que lo que se coloca en
el ciberespacio nunca desaparece del todo:
-Se recomienda
utilizar los productos para filtrado disponibles para el usuario final conforme
lo dispone la ley 25690, que obliga a las empresas ISP proveedoras de servicios
de Internet a ofrecer software de protección que pueden ser administrados por
los padres según su criterio, impidiendo el acceso a sitios específicos.
Asimismo, se
aconseja:
- Leer primero los
“términos de uso” de la red social.
- Tener cuidado en
el uso de redes para compartir música, películas, libros: muchas veces el
archivo que se baja no es lo que el usuario pretendía obtener.
- Evitar los
juegos de simulación de contenido violento, donde se desarrolla una “vida
virtual”.
- Alentar a los
niños a comentar dudas o situaciones que les parezcan extrañas o incómodas.
- Colocar la
computadora en un lugar común de la casa, no en la habitación del niño. Evitar
que el menor utilice el servicio de noche.
- Enseñar a los
menores a no intercambiar información con desconocidos, ni aceptar a éstos como
amigos en las redes sociales.
- Tener cuidado
con clickear sobre los enlaces que aparecen en emails, chat o foros y que
pueden conducir a sitios ilegítimos, como asimismo en la descarga de archivos
adjuntos.
- Desestimar el
spam (correo no solicitado), especialmente el que comunica que se han ganado
premios millonarios.
- Utilizar dos
cuentas de correo: una para comunicarse con familiares y amigos y otra para
registrarse en foros y redes sociales.
- No reenviar los
mensajes en cadena que solicitan su reenvío a muchas personas, ya que suelen
tener por objetivo la compra de conjuntos de cuentas.
-Al enviar correos
a varias personas, usar la copia oculta CCQ para preservar la privacidad de
esos usuarios.
5.
La dificultad de la prueba para la víctima o el damnificado.
No es este el
espacio adecuado para hablar sobre la prueba en general en el Derecho
Informático, tema que desarrollaremos en otra nota. Sin embargo, es bueno
advertir a la población que la tecnología está llevando al ciudadano a un
completo estado de indefensión, si se tiene en cuenta que la víctima o
perjudicado deberá para probar el daño, preconstituir prueba antes de demandar,
lo que le exige la contratación de un perito informático que resulta muy
costoso, por lo que en muchos casos el actor desistirá del reclamo judicial.
La prueba virtual
tiene sus bemoles: el secuestro de computadoras debe hacerse en forma muy
cuidadosa para no contaminar la evidencia durante los traslados, en defensa de
la “cadena de custodia”, evitándose así posibles impugnaciones de la pericia.
Los peritos dan
cuenta de la dificultad técnica de eliminar la vinculación entre el nombre e
imagen del perjudicado y los sitios involucrados, sin eliminar todos los
contenidos de dicho sitio, afectándose derechos de terceros.
Se requiere
asimismo una constancia notarial con la transcripción de las conversaciones por
la red que pruebe el hecho ilícito, la que también deberá cumplir con ciertos
recaudos para tener valor.
En cuanto a los
emails, tienen un valor de prueba muy modesto si no cumplen con los requisitos
de firma digital establecidos por la ley 25506 (valen solo como principio de
prueba por escrito que debe corroborarse con otras probanzas arrimadas a la
causa).
Es de destacar,
además, que la mayor parte del delito por Internet circula por la llamada “web
profunda”: se trata de páginas y contenidos inaccesibles para los profanos y
que no pueden ser recuperados a través de los buscadores comunes. Abarca
pornografía, trata de blancas, tráfico de drogas, espionaje militar, etc. Los
sitios quedan excluidos mediante contraseñas u otras técnicas manejadas por los
especialistas, como archivos que evitan la indexación del contenido. Esta
situación se da porque las redes de poder necesitan de canales secretos para
sobrevivir, logrando que sus intenciones no sean develadas. Obviamente, la
prueba en estos casos para ubicar al delincuente se hará difícil.
6. Las redes y el poder.
Últimamente
advertimos una peculiar utilización, por parte de las autoridades, de las redes
sociales como medio no solo para comunicarse con la ciudadanía, sino también
para tomar decisiones directamente, relacionadas con su función pública. ¿Es
legítimo gobernar por Internet? Hay quien opina que la red social puede ser una
herramienta eficaz para la vigilancia masiva de los ciudadanos.
De hecho, existe un sistema global de interceptación de
las comunicaciones que monitorea toda la información privada y corporativa. Sin
ir más lejos en nuestro país, la ley 25873, llamada “Ley espía”, con la excusa
de combatir al narcotráfico, impone a todo prestador del servicio de
telecomunicaciones la obligación de captar y derivar a órganos de gobierno que
incluyen al Poder Ejecutivo, toda información cuando éste lo requiera. Así, el
Estado espía al individuo. Lo que publicamos en la web queda registrado a
disposición del gobierno y de los hackers que paga para esta tarea, en abierta
violación a lo que disponen las leyes 25760 que impone penas al espionaje y la
25520 de Inteligencia Nacional.
Espionaje, sabotaje y terrorismo encuentran en las redes
sociales un caldo de cultivo eficaz para los propósitos espurios de grupos que
ejercen el poder virtual y real. Los “netócratas” gobernantes de la red,
dominan la cibernética del poder de una manera muy veloz. La patraña
concerniente a la “libertad de información” logra crear un universo ficticio o
una dimensión ilusoria de la misma. Mucha de esa información es falsa o
incierta. Como dice Pablo Allegritti, “deambular por un laberinto de falsa
información conduce a una profunda inoperancia”. La incertidumbre crea
vulnerabilidad. Así, por las redes sociales fluye libremente la agresión
psicológica, la desinformación, la intriga, la aniquilación moral, los mensajes
alarmistas, las falsas noticias y la intimidación velada, todo ello en una
compleja telaraña de poder mundial que quizá esconda un plan tenebroso. También
la trasgresión, la extravagancia e insensatez deliberadas puede formar parte de
ese plan. Ello puede tener por fin, a veces el derrocamiento de un gobierno
legítimo, u otras, a la inversa, el dominio de los ciudadanos por parte de un
gobierno totalitario. Siendo virtualmente imposible detener estas tecnologías,
los seres humanos deberán vérselas con una concentración de poder superior a
cualquier otra en toda
También las protestas sociales ocupan un
importante espacio en las redes sociales, convirtiéndose en “protestas
globalizadas”. Si bien la red social no crea la revuelta, no obstante la
acelera y organiza, circunstancia que a veces deriva en disturbios callejeros o
contribuye a la adopción descentralizada de decisiones, como así también a la
difusión de ideas de partidos de la oposición. Es por ello que muchos gobiernos
ven a Internet como un peligroso medio al que hay que controlar, intentando
medidas de censura política, por ejemplo provocando un “apagón informativo”
(como durante la caída de Mubarak en Egipto en 2011), creando listas negras de
páginas a bloquear, regulando contenidos, persiguiendo a blogueros disidentes,
etc. En Inglaterra por caso, ante desórdenes callejeros surgió la idea de
interrumpir las redes sociales cuando ocurrieran hechos de ese tenor.
Al respecto,
En definitiva, lo que empezó siendo una tecnología
“liberadora” terminó transformándose en una tecnología “controladora”.
7. Conclusiones.
No podemos calificar de buenas o malas en sí mismas a las
redes sociales. Dependerá de la utilización que cada uno de los usuarios haga
de esta interfaz informática, aunque cabe advertir que al crearse una nueva
forma de relación interpersonal, se ha creado potencialmente una nueva forma de
infringir un daño al otro.
La ley no debe limitar el uso de la informática, sino por
el contrario impulsarla, sin perjuicio de no perder de vista todos los aspectos
enumerados que pueden ser negativos.
Debemos seguir preservando la privacidad familiar. Para
lograr ello, algunos piensan que la solución está en que el grupo de tareas de
ingeniería de Internet reconfigure la red para que todas las comunicaciones
sean encriptadas de principio a fin. Lamentablemente la ley de firma digital
25506 resultó en este sentido un verdadero fracaso, ya que las autoridades no
concedieron las licencias necesarias para operar el sistema a organismos
privados. Y esto ha sido por un único motivo: los gobiernos saben que la
encriptación puede jugar en contra de ellos, que se verían imposibilitados de
acceder a datos importantes. Es por ello que han decidido controlarla y solo
otorgaron hasta el momento licencias a organismos estatales.
En cuanto a la difusión de la información ilícita por la
red, la sanción debe acordarse mediante la vía de tratados internacionales, a
fin de evitar bloquear contenidos instalados en servidores ubicados en otro
país, invadiendo su jurisdicción y soberanía.
Si bien resulta imposible evitar totalmente la
publicación de contenidos difamatorios, deben fomentarse medidas de educación
de la población a fin de que el ciudadano tome conciencia de la importancia de
efectuar un uso responsable de Internet, lo que se da en llamar “la
alfabetización digital”.
Por su parte, legisladores y tribunales deben, en el
nuevo contexto tecnológico, evaluar estos efectos negativos y tomar medidas
para proteger a los ciudadanos de los peligros y daños que ocasiona la red de
Internet.
8. Bibliografía.
ALLEGRITTI,
Pablo, “Las redes secretas del poder”, Editorial Planeta, Buenos Aires, 2009,
pp 13, 20,244
GUEVARA
PALACIOS, Augusto, “El caso Google en la justicia europea”, LL 10/01/2014
MILLÁN, Fernando,
“Responsabilidad parental frente a Facebook” 13 nov.2010 Recuperado s.d. de
http/www.millanfernando.blogspot.com.ar/2010/11/responsabilidad-parental-frente.html
MJ-DOC-5016-AR | MJD5016
NAUGHTON John
“El 2013 dejó duras verdades sobre Internet”, Diario Clarín del 5-01-2014, p.4
RODRIGUEZ HAUSCHILDT, Victoria M. M.”, Derecho informático, Editorial
Aplicación Tributaria, Buenos Aires, 2007, pp 27 y 37.
SECRETARIA
DE
SNIDER,
Nicolás, “La web profunda” Trabajo Práctico para
TOMEO,
Fernando, Redes sociales y tecnologías 2.0, Editorial Astrea, Buenos Aires,
2013
VANINETTI, Hugo y VANINETTI, Gustavo, “Responsabilidad de los buscadores y
libertad de expresión”, Revista Jurídica
VANINETTI,
Hugo, “Inclusión del grooming en el Código Penal”, LL 16/12/2013
VANINETTI,
Hugo, “Las protestas sociales y el rol de las redes sociales”, LL 14/02/2013
VIBES,
Federico, “ Responsabilidad civil subjetiva de los servicios de búsqueda de
Internet”, LL 3/09/2013 nota a fallo CNCiv, sala I, 2/07/2013,”L.B.c/Google
inc.
VIBES,
Federico, “Alcances y límites de la libertad de expresión en Internet”, LL
14/02/2013.
[1] TOMEO, Fernando, Redes sociales y
tecnologías 2.0, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2013.
[2] MILLÁN, Fernando, “Responsabilidad parental
frente a Facebook” 13 nov.2010 Recuperado s.d. de
http/www.millanfernando.blogspot.com.ar/2010/11/responsabilidad-parental-frente.html
MJ-DOC-5016-AR | MJD5016