Partición
de Herencia por Escritura Pública
Partition
of inheritance by notarized document
Marta Rosa Piazza*
RESUMEN
El
presente trabajo, aborda el estudio exhaustivo de las particiones y,
especialmente, la partición de herencia, contemplando sus aspectos dinámicos
desde la función notarial, brindando
respuestas precisas, donde cada cuestión es relevante y tiene gran riqueza de
contenidos. Asimismo, el estudio se completa con una importante variedad de
opiniones autorales y jurisprudencia.
ABSTRACT
This
work deals with the exhaustive study of the partitions and particularly the
partition of inheritance, contemplating its dynamic aspects from the notary
function, providing precise answers, where each question is relevant and has a
wealth of content. In addition, the study was completed with a great variety of
opinions doctrinals and jurisprudence.
PALABRAS CLAVES
Derecho sucesorio-
Partición de herencia- derecho notarial
KEY WORDS
Inheritance law -
partition of inheritance - notary law
*Escribana. Titular
del Registro Notarial Nº 4 del Partido de Escobar, Pcia. de Buenos Aires.
Especialista en Derecho Notarial. Docente Universidad de Buenos Aires y
Universidad Notarial.
Trabajo recibido
29/4/2013. Aceptado 9/6/2013.
1. Introducción
El
propósito del tratamiento de esta temática ([1])
es emprender todo lo que atañe a la faz dinámica de los negocios partitivos, que adquieren
relevancia como negocios jurídicos familiares que se desarrollan en sede
Notarial. Para su tratamiento estimamos conveniente profundizar diversos
aspectos relacionados con el derecho sucesorio, pero no desde la perspectiva inmutable
que proporciona el derecho civil.
El
estudio exhaustivo de las particiones y, especialmente, la partición de herencia
nos abre un panorama de mayor interés, brindando respuestas precisas donde cada
cuestión es relevante y tiene gran riqueza de contenidos.
Hemos seleccionado los temas más
importantes no solo por su dimensión científica sino especialmente por su
gravitación práctica, a la luz de la doctrina judicial y autoral, teniendo en
cuenta la dinámica del desempeño de la función notarial.
Se trata de reflexionar sobre las
particiones y sus implicancias, sobre aspectos que antes no habíamos analizado,
incluso con nuevos planteos, pues cada tema se puede ver con una configuración
y enfoques diferentes.
2. Concepto
y caracteres
A los efectos de una primera
aproximación conceptual, afirmamos que con la partición de herencia se
disuelve, se le pone fin a la comunidad hereditaria, que convierte a cada uno
de los herederos en titulares de los bienes que se le adjudican.
El Código Civil consagra, como
presupuesto, que nadie debe permanecer obligatoriamente en estado de
indivisión; ello surge de acuerdo a lo normado por el artículo 3452 de dicho
ordenamiento que establece:
Los herederos, sus acreedores y
todos los que tengan en la sucesión algún derecho declarado por las leyes,
pueden pedir en cualquier tiempo la partición de la herencia, no obstante cualquiera
prohibición del testador, o convenciones en contrario.
En consecuencia, fiel al espíritu
liberal de la época de la sanción del
Código Civil, Vélez Sarsfield instituye el presupuesto de que nadie debe
permanecer obligatoriamente en estado de indivisión ([2]).
El codificador, consagró el
principio de la partición forzosa, como norma, expresada además en la nota del
artículo 3452, al aclarar que:
El artículo establece un principio
de la razón natural cuya aplicación no es limitada en la división de las
sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas
bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite o que
resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares.
Esta regla sigue siendo un rasgo
definitorio del sistema, que le otorga al estado de indivisión hereditaria un
carácter eminentemente transitorio, si bien atenuado en sus alcances por la
división pactada o impuesta con relación a ciertos bienes, por las leyes
posteriores a la promulgación del Código Civil, que introducen una limitación a
la aplicación de este principio ([3]).
Con el
fallecimiento de una persona, si hay pluralidad de herederos, nace una universalidad de derechos, empero como una
situación transitoria que está destinada a concluir con la partición.
En primer lugar, la partición es una
atribución de cada uno de los herederos
que “…..se concreta, en efecto, en derechos, exclusivos sobre determinados
objetos de adquisición que, así se incorporan al patrimonio del sucesor at singuli” ([4]).
Esto supone la existencia de
bienes y de más de un heredero, hay un estado de indivisión que origina múltiples relaciones entre los
herederos entre sí y con terceros, situación esta, que requiere el cumplimiento
de varias etapas para llegar a la partición.
La pluralidad de herederos en
estado de indivisión “produce un fenómeno de “aglutinación” que trae como
consecuencia que la adjudicación concreta de los derechos de los bienes a los
herederos no se puede realizar de inmediato, quedando esos derechos o bienes en
una situación de comunidad, estado transitorio llamado a desaparecer por la
partición”([5]).
En segundo lugar, es una potestad de
los acreedores que están facultados
para embargar los derechos que le corresponden a su deudor en la sucesión, como
así también, para demandar la partición
y dirigirse sobre los bienes adjudicados a su deudor mediante la acción
subrogatoria. Es de advertir que no le corresponde a los acreedores del
causante, que pueden demandar sobre todos los bienes que integran la masa
indivisa.
Ahora bien, si lo habitual es que la
partición sea consecuencia de una
comunidad hereditaria indivisa, creemos conveniente advertir que el causante
puede impedir desde su inicio la existencia de una indivisión hereditaria a
través de una partición por testamento o de una partición por donación. Además
debemos precisar que es necesario, por una parte, que exista pluralidad de
herederos y por la otra, que el patrimonio no esté integrado exclusivamente por
créditos activos y pasivos, ello así, toda vez que, con el fallecimiento del
causante, se produce entre los herederos la división ipso-jure de los créditos.
Desde el fallecimiento del de cujus o
desde la presunción de su fallecimiento, la universalidad de sus bienes se
transmite a quienes lo heredan y se abre la sucesión mortis causa. Precisamente
la inequívoca redacción del artículo 3282 del C.C. dispone:
La sucesión o el derecho
hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas, con en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción de
muerte en los casos prescriptos por la ley ( [6]).
Se
requiere además:
1)
La vocación sucesoria que es el llamamiento del
heredero por la ley o por la voluntad del causante, expresada en un testamento
válido.
2)
La aceptación de la herencia, pues el heredero tiene
la opción de aceptarla o rechazarla. Sin embargo esa transmisión se produce sin
3)
estar sujeta a ninguna manifestación de su parte, sin
perjuicio del juicio sucesorio o testamentario que imponen las leyes procesales
([7]).
Existiendo pluralidad de
herederos, estos pueden accionar en conjunto contra los terceros detentadores
de los bienes de la sucesión o cada heredero reivindicar los bienes de la
sucesión que se encuentren en poder de terceros, por el todo, es decir que no
se limita a su parte indivisa ([8]).
Derecho que se ve reflejado precisamente en el artículo 3450 del C.C. que dispone:
Cada heredero, en estado de
indivisión, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la
herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que
tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo
la resultado de la partición.
Con la apertura de la sucesión
provocada por la muerte del causante o por la presunción de su fallecimiento,
los herederos suceden en la propiedad y en la posesión que le correspondían al
causante ([9]),
aún antes de haber sido puesto los herederos en presencia de las cosas, es
decir de tener la posesión efectiva de los bienes hereditarios.
Por lo tanto el Notario puede ser
requerido por cualquier heredero para labrar un acta de verificación, de notificación
etc., aún antes de haberse iniciado el juicio sucesorio.
El heredero que sobrevive al causante,
transmite la herencia a sus herederos, que gozan de la facultad de aceptarla o
rechazarla de conformidad a lo dispuesto por el artículo 3419 del C.C.
En caso de premorencia es decir que no
puede conocerse quién falleció primero de acuerdo a lo establecido por el
artículo 109 del C.C. “…. se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisión alguna
de derecho entre ellas.” Por lo tanto si no se puede saber quién falleció
primero, se presume que fallecieron todos al mismo tiempo y no hay transmisión
alguna de derechos entre ellos ([10]).
3.-
La posesión hereditaria
Los herederos legitimarios o forzosos ([11])
que solo pueden ser privados de su porción legítima por justa causa de
desheredación, son investidos de pleno derecho de la posesión hereditaria, de
acuerdo a lo normado por el artículo 3410 del C.C. al expresar:
Cuando la sucesión tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la
herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna
formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la
sucesión y su llamamiento a la herencia.
Pueden los herederos ejercer las
acciones que le correspondían al causante y requerir la intervención notarial,
aún antes del dictado de la declaratoria de herederos, con solo acreditar el
vínculo.
La posesión de los derechos reales
(artículo 2374 del C.C.), requiere el “corpus”
y el “animus” que permite mediante la
posesión efectiva (art. 2351 del C.C.) el goce de la cosa. Debemos
diferenciarla de la posesión hereditaria que es el reconocimiento, la
investidura del ordenamiento jurídico a favor de los herederos legitimarios
desde el fallecimiento del causante – por ministerio de la ley -
independientemente de la intervención de los jueces, sin necesidad de ningún
acto material de aprehensión y aunque ignorare su llamamiento a la herencia ([12]).
Los otros parientes (así designados
por el artículo 3412 del C.C.) deben pedir la posesión hereditaria a los jueces
y justificar su vínculo con el causante.
Ello
significa que comprende a:
a)
Los
colaterales, hasta el cuarto grado de parentesco, (art. 3545 del C. C.)
ante la inexistencia de ascendientes, descendientes y cónyuge. Llegados a éste
punto podemos admitir: “Aun cuando pueda parecer de una exagerada latitud el
llamamiento de los colaterales, lo cierto es que por constituir un orden de
herederos no forzosos, puede quedar morigerado por las disposiciones
testamentarias del causante.”([13])
b)
Los herederos instituidos en un testamento válido. Sin
embargo, es dable distinguir que, si el causante designa herederos a sus
propios herederos legitimarios, lo que existe es solamente una confirmación de herederos, que entran en posesión de la herencia
de pleno derecho. ([14])
Como Notarios debemos ajustar la técnica escrituraria de los testamentos por
acto público, es necesario, por lo tanto que, del texto del testamento surja la
confirmación y que no se trata de una institución de
herederos. Para ello proponemos la siguiente redacción: “Que siendo su citada
cónyuge y sus hijos, los únicos y universales herederos de todos los bienes que
conforman su patrimonio….viene por este acto a ratificar el reconocimiento
legal de sus legitimarios, instituyéndolos como sus únicos y universales
herederos” ([15]).
c)
Si no hay herederos legitimarios y el testador no
instituyó herederos y solo efectuó legados, la posesión de la herencia le
corresponde al albacea (art. 3854 del C.C.)
d)
Si no hay sucesores ya sea herederos legitimarios,
legítimos o testamentarios, la posesión de la herencia y los bienes le corresponden al Estado nacional o provincial
(art. 3.545 del C.C.)
El efecto de la
posesión hereditaria es que el heredero continúa la persona del causante y es
propietario, acreedor o deudor de lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor incluso los derechos eventuales que pueda corresponder al difunto, (art.
3417 del C.C.).
La posesión de los
derechos reales que tenía el causante se transfiere con todas sus ventajas y sus vicios (art.
Los herederos que tienen
la posesión hereditaria pueden intentar la acción reivindicatoria, sin que
deban probar que tuvieron la posesión efectiva de las cosas. Tal como señala Marcelo
J. López Mesa, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 3417 y 3.418 del
C.C.:
Las
condiciones necesarias para la procedencia de la acción deben estar reunidas en
la cabeza del de cujus ([16]).
Son múltiples los
interrogantes que se plantean relacionados con las facultades del heredero
durante el estado de indivisión para ser mantenido o reintegrado en la posesión
hereditaria o para reivindicar los inmuebles de la herencia, con posesiones
doctrinarias opuestas, cuyo tratamiento exceden la extensión del presente.
Otra cuestión que debemos
tener en cuenta es que:
Tampoco
debe llamarnos la atención que Vélez se aparte de la legislación y doctrina
dominante en otros sistemas jurídicos de su tiempo y construya al parecer, otro
distinto, pues él mismo en la polémica que sostuvo con Alberdi a raíz de las
críticas que ese último hiciera al Proyecto, le expresa que en materia de
sucesiones ha creado un sistema propio y diferente de los existentes hasta ese
momento ([17]).
4.- Bienes
comprendidos en la partición
La partición de la herencia puede
incluir y combinar diferentes negocios jurídicos, con el objeto de ponerle fin
a una comunidad hereditaria es el negocio jurídico familiar “mediante la
distribución del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el
haber correcto de cada uno” ([18]).
Esta formada por todos los bienes
transmitidos por el causante, los frutos y productos de los mismos, devengados
desde el fallecimiento del causante hasta la partición, las sumas a cobrar, las
deudas a pagar del causante y las nacidas por la indivisión y con motivo de la
misma. También los bienes adquiridos por
subrogación real.
No lo integran:
a) Los créditos
por que se dividen ente los herederos de pleno derecho de acuerdo a lo
establecido por el art. 3.485 del C.C: “Los
créditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre
los herederos en proporción de la parte por la cual cada uno de ellos es
llamado a la herencia.”
b) Los denominados
recuerdos de familia, que deben quedar depositados (por disposición del art.
3.473 del C.C.), en poder del herederos o los herederos elijan, o el que
designe el Juez en caso de falta de conformidad, según señala la nota del
citado art. comprende “a los títulos o
cosas comunes a la herencia, los títulos honoríficos del difunto, su
correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc”.
5. Clases de
partición
5. 1. Partición privada
Si los herederos están presentes y
son capaces pueden realizar la partición en la forma y por el acto que juzguen
conveniente. Se lo considera un verdadero contrato plurilateral “en el cual el
interés de cada uno de los concurrentes se contrapone al de los otros…. Si
todos ellos desean disolver la comunidad lo hacen percibiendo cada uno el
beneficio propio de recibir bienes suficientes para llenar satisfactoriamente
su cuota.”([19])
Los requisitos de la partición
privada están dados por el artículo 3462 del C.C. al disponer:
a)
Que los coherederos se encuentren presentes. Pueden
otorgar la escritura de partición por sí, en el ejercicio de sus propios
derechos, o por medio de un apoderado como sujeto instrumental, a mérito de un
poder especial.
b)
Que medie unanimidad en llevar a cabo la partición
privada y en lo concerniente al contenido de la misma, lo que expresa que no
existe disconformidad. Que los herederos sean capaces, que no estén inhibidos de disponer de sus bienes ([20]),
y:
c)
En cuanto a las formas, determinan los incisos 1 y 2 del
artículo 1184 del C.C. que deben ser hechos por escritura pública los contratos
que tuvieren por objeto la transmisión de bienes inmuebles, obligaciones y
gravámenes y las particiones extrajudiciales de herencias.
El artículo 761 del
Código Procesal Civil y Comercial de
Una vez aprobadas las operaciones de
inventario y avalúo, si todos los herederos están presentes y son capaces,
podrán convenir la partición en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen conveniente.
El acuerdo que los coherederos celebren
privadamente, en primer lugar no
necesita ningún tipo de homologación, pueden adjudicarse hijuelas partitivas
desiguales ([22]) y la intervención
notarial garantiza el control de la legalidad, el asesoramiento, la
imparcialidad, etc. ([23]).
Tampoco puede ser dejado posteriormente
sin efecto por voluntad de uno de los coherederos.
5. 2. Partición
Judicial, efectuada por el Perito Partidor
Debe ser judicial cuando
uno de los herederos sea menor, incapaz o ausente o cuando se opongan terceros
fundados en un interés jurídico o cuando no exista acuerdo de hacerla
privadamente o cuando los terceros, fundándose en un interés jurídico, se
opongan a que se haga privadamente (art. 3.465 del C.C.).
La partición judicial la lleva
a cabo el perito partidor, los herederos deben obligatoriamente efectuar un
inventario previa citación y notificación en legal forma a los coherederos.
El perito partidor
será nombrado por los mismos herederos o por el Juez del sucesorio -de no haber
acuerdo de la mayoría de los herederos-, o cuando se oponga el representante de
los incapaces ([24]) con la conformidad del
asesor de menores.
El perito es quien procede
a realizar la tasación de los bienes hereditarios, por cuanto el artículo 3466
en su 1° parte prescribe: La tasación de
los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se hará por los peritos
nombrados por las partes. “Pero de la capacidad y acuerdo de los herederos
u oposición de los acreedores, dependerá la forma de la adjudicación, dado que
no es igual el procedimiento cuando hay menores o incapaces, o cuando no se
ponen de acuerdo en el modo o en la forma de la partición” ([25]).
5. 3. Partición mixta
Los coherederos pueden
efectuar la partición por instrumento privado, se presenta al juez de la
sucesión, para requerir la correspondiente aprobación judicial.
Los herederos capaces y
presentes pueden realizar el acuerdo partitivo unánime mediante acta judicial,
y con relación al contenido del acto
tienen libertad incluso para adjudicar lotes desiguales. ([26]).
Es de advertir que si
existe una sociedad entre el causante y
algún heredero o tuvieron ambos un
negocio en común, el heredero debe ser preferido en la adjudicación de las
cuotas societarias o de la participación
en la empresa. ([27])
6. Partición total o definitiva y partición
parcial o provisional
Establece el artículo 3453 del C.C.:
Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de
división inmediata, se puede demandar la partición de aquellos que son
actualmente partibles.
Del juego armónico de los artículos 3452
y 3453 del C.C. resulta que si una parte de los bienes no son susceptibles de
partición, los herederos pueden llevar a cabo la adjudicación de algunos bienes
y permanecer en estado de indivisión por el resto. ([28])
7. 1. Carácter declarativo de la partición
Se juzga que cada heredero, a tenor del
artículo 3503 del C.C, ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios
que le han correspondido en la partición y, que no ha tenido ningún derecho en
lo que le ha correspondido a sus coherederos. El derecho a los bienes que le
han correspondido en la partición lo tiene exclusiva e inmediatamente del causante
y no de sus coherederos, ([29])
como consecuencia del carácter
declarativo de la partición.
La partición ha sido calificada por la
doctrina como un acto neutro, en virtud de que el derecho de cada heredero es
preexistente a la partición, por tal motivo no se la puede considerar como un
acto oneroso ni gratuito. En la partición por lo tanto: “no hay enajenación, no
hay permuta, no hay intercambio de bienes entre los coparticipes. Lo que hay, es
transformación del objeto del derecho del coparticipe, que de una cuota ideal
se transforma en bienes determinados” ([30]).
Como la partición nada transfiere,
reconoce que los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, estos los
tienen por suceder inmediatamente en la titularidad de los mismos al causante
desde su fallecimiento.
Consecuentemente, “desde el momento en que
la partición nada transfiere, los copartícipes no son causahabientes entre sí;
tienen sus derechos directamente del difunto; cada uno de ellos se considera
que tiene la propiedad exclusiva
desde el día de la apertura de la sucesión y, por consiguiente, retroactivamente de los bienes puestos en su lote”([31])
Cuando se forman lotes desiguales
los herederos pueden compensar la diferencia de valores con dinero ajeno al
acervo hereditario, aún en este supuesto el principio declarativo de la
partición sigue vigente. Además se someten a las reglas de la partición en
cuanto a la carga impositiva, formas de la partición, requisitos, presupuestos,
etc.
7. 2 Garantía de evicción
Procede cuando la evicción o
turbación data de una época anterior a la partición, y la misma
no resulte imputable al heredero, es lo que establece el artículo 3505
del C.C.
Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicción
en los objetos que les han correspondido por la partición, y de toda turbación
de derecho en el goce pacífico de los objetos mismos, o de las servidumbres
activas, cuando la causa de la evicción o turbación es de una época anterior a
la partición.
La garantía de evicción se
relaciona con el carácter declarativo de la partición ([32]),
que obliga a que si existe una disminución en la hijuela partitiva de uno de los herederos, no sea
soportada solamente por el que sufrió la turbación o evicción; por lo tanto
para recomponer dicha hijuela partitiva, necesariamente habrá que disminuir la
de los otros coherederos.
Existe una diferencia de la garantía
de evicción en las particiones en el artículo 3505 del C.C, de la evicción
debida por el vendedor; porqué aunque el heredero hubiera conocido el peligro
de la evicción al tiempo de la partición, tiene el derecho de exigir la
garantía a los coherederos si la evicción o turbación sucediera y si el acto
partitivo no contiene ninguna cláusula de exoneración.
Se requiere que sea de una causa
anterior y el alcance de la garantía es por el valor de la cosa al tiempo de la
evicción; alternativamente los coherederos pueden exigir una nueva partición.
Si alguno de los herederos fuere insolvente, los otros coherederos y el
garantizado deben soportar la pérdida. En efecto el art. 3506 del C.C.
establece que:
La
garantía de los coherederos es por el valor que tenía la cosa al tiempo de la
evicción. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden
exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes,
aunque alguno de ellos estuviesen ya enajenados.
El interrogante se plantea ante la
posibilidad de que algunos de los herederos opten preferir una nueva partición,
mientras que otros pueden requerir soportar una indemnización.
Mientras que una posición doctrinaria
considera que se debe exigir la unanimidad de todos los coherederos, otra corriente
admite solamente la mayoría. Por último, una postura ecléctica sostiene que nada
obsta a la existencia de múltiples sistemas, por lo tanto algún coheredero puede
elegir indemnizar al garantizado, mientras que otros soliciten una nueva
partición. “Si se hubiera optado por una nueva partición, esta se hará de
manera ficta, como fluye del mismo precepto al prever la hipótesis de que los
bienes hubiesen sido enajenados” ([33]).
Los herederos pueden renunciar a la
garantía de evicción, solución que aparece consagrada expresamente por el
artículo 3511 del C.C. que dispone:
La obligación de garantía cesa sólo cuando ha sido expresamente
renunciada en el acto de la partición, y respecto a un caso determinado de
evicción. Una cláusula general por la cual los herederos se librasen
recíprocamente de toda obligación de garantía, es de ningún valor.
La garantía por los vicios redhibitorios
tiene un límite: la cuarta parte del valor según lo establecido por el artículo
3510 del C.C. y el plazo para ejercer la acción de acuerdo al artículo 4041
del mismo ordenamiento es de tres meses.
El cómputo
del tiempo para dicha prescripción corre desde que el interesado conoció de los
vicios ocultos o pudo conocerlos empleando la debida diligencia ([34]).
Conforme a la concepción adoptada por
Vélez Sarsfield la acción de partición es imprescriptible. Pero debemos tener
en cuenta que si bien esto es así, existe una excepción: que uno de los
coherederos en nombre propio haya poseído los bienes de la herencia,
circunstancia que puede llevar a cabo, sin ser advertido por sus coherederos.
Con éstas notas el artículo 3460 del
C.C., dispone que lo es “La acción de
partición de herencia es imprescriptible mientras que de hecho continúe la
indivisión, pero es susceptible de prescripción, cuando la indivisión ha cesado
de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como único propietario, ha
comenzado a poseerla de una manera exclusiva, En tal caso la prescripción tiene
lugar a los veinte años de comenzada la posesión”
Si bien la posesión de uno de los
herederos aprovecha a los otros, la excepción que contempla el artículo
mencionado, tiene lugar cuando un heredero ha comenzado a poseer la herencia de
manera exclusiva a través de la interversión del título, “pues no existe ningún
motivo para que nos apartemos de las reglas generales” ([35])
Todo ello se relaciona con la solución
expresa del artículo 4019 del C.C.: “Todas
las acciones son prescriptibles con excepción de las siguientes:… 3° La acción
de división, mientras dura la indivisión de los comuneros”. En este
supuesto de acuerdo al artículo 4020 del mismo código.: “La acción para pedir la partición de la herencia contra el heredero
que ha poseído todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte
años”.
9.- Colación
9. 1. Concepto
La liquidación de la indivisión
hereditaria como se indicó, consiste en una operación jurídico-contable tendiente a
determinar exactamente los bienes que quedan sometidos a la misma y permite
calcular el caudal neto a repartir. Si alguno de los herederos legitimarios ha
recibido una donación del causante, la misma habrá de integrar la masa partible, es decir que se incorpora al
caudal relicto a los efectos de imputarla en la porción hereditaria del
heredero legitimario que adquirió el bien a título de donación, sin dispensa de
colación.
Por lo tanto, si existen varios
herederos legitimarios y uno de ello recibió una donación, el valor de lo
donado será computado en su porción hereditaria. El artículo 3476 del C.C.
dispone:
Toda donación entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la
sucesión legítima del donante, solo
importa una anticipación de su porción hereditaria.
El que colaciona debe ser un heredero
forzoso y en igual sentido la primera parte del artículo 3477 del C.C. dispone:
Los
ascendientes y descendientes, sean unos y otros legítimos o naturales, que
hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin él, deben
reunir a la masa los valores dados en vida por el difunto.
La colación es un derecho de carácter
patrimonial, a determinado valor de los bienes, pero no un derecho a bienes
determinados, toda vez que, tanto en las sucesiones “ab intestato” como en las
testamentarias -en el supuesto que el testador confirme a sus herederos
legitimarios- nos encontramos frente a
un crédito del heredero contra la sucesión. La colación “supone como punto de
partida, que cuando una persona dona un bien a uno de sus herederos forzosos,
tan sólo está llevando a cabo un adelanto, sin que ello implique favorecerlo especialmente”
([36]).
Dicho instituto tiene lugar
exclusivamente entre coherederos, ya que,
de acuerdo al artículo 3478 del C. C.: “no
es debida ni a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión”
Si existen varios herederos legitimarios
que les correspondan porciones diferentes, la pauta rectora de la colación, es
asegurar la proporcionalidad establecida por la ley para cada uno de los
herederos ([37]).
El causante puede dispensar la colación
dentro de su porción disponible, por medio de un testamento válido, conforme lo
prevé el artículo 3484 del C.C.
Es
en síntesis, un derecho propio de cada heredero legitimario contra otro
heredero de la misma categoría, que puede renunciarlo o ejercerlo en la
proporción que le corresponda.
Las
derivaciones de esta interpretación son evidentes, porque en caso de la acción
de colación se deberá computar, en la masa de partición, el valor de los bienes
recibidos a título gratuito, mientras que en la reducción, el excedente de la
porción disponible deberá traerse en especie, dados los efectos
reipersecutorios de esta acción.
El heredero que recibió una donación
del causante, debe colacionar lo que exceda la legítima, mediante aportes en
dinero para distribuir entre los coherederos.
Por otro lado las acciones protectoras
tienen por finalidad defender la
legítima y, además de las donaciones, comprenden a los legados y pueden ser
ejercidas contra los herederos y terceros ([38]).
9. 2. Cuestiones que plantea el tema:
Hasta aquí las notas características
de la colación, corresponde ahora el siguiente análisis:
a)
Todo heredero tiene la opción de aceptar o rechazar la herencia, también tiene
la opción de ejercer o no la acción de colación en proporción a su porción
hereditaria; la renuncia puede ser expresa o tácita y en ambos casos después del fallecimiento del causante.
b) Otro
interrogante se vincula con el fideicomiso constituido por el fiduciante, que
designa beneficiarios a alguno de los herederos forzosos, entendemos que debe
ser asimilado a las donaciones colacionables ([39]).
c) Por otro lado, si
los herederos desconociendo la existencia de donaciones entre el causante y
alguno de los herederos han suscripto un acuerdo partitivo por escritura
pública o un acuerdo privado que se presentó en el juicio sucesorio; pueden
ejercer la acción de colación ([40]),
con posterioridad a que tomaron conocimiento de la donación oculta ([41]).
d) Si en una
escritura de compra comparecen los padres como representantes legales de un
hijo en ejercicio de la patria potestad, en el supuesto que no se acredite el
origen de los fondos como pertenecientes al menor, se presume que fue con dinero
de los padres y le da el derecho a los coherederos a colacionar el valor del
bien ([42])
9. 3. No son colacionables
No están sujeto a ser colacionables
de acuerdo al artículo 3480 del C.C.: los gastos de alimentos, curación o
educación por extraordinarios que sean, los que los padres hagan para dar
estudios a sus hijos o para prepararlos para ejercer una profesión o para el
ejercicio de algún arte, los regalos de costumbre, el pago de las deudas de los
ascendientes y descendientes y los objetos muebles que sean regalos de uso o amistad.
Tampoco son colacionables las liberalidades
dispuestas por el artículo 1791, que no se las considera donaciones ([43]).
Otro caso es el que describe el artículo 3481:
Los padres no están obligados a
colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por
aquellos; ni el esposo a la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o
suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
Sin embargo si los nietos suceden al abuelo
por derecho de representación del
padre: “concurriendo con sus tíos y
primos, deben traer a colación todo lo que debía traer el padre si viviera,
aunque no lo hubiesen heredado”, excepción prevista en el artículo 3482 del
C. C.
Los declarados indignos y los
desheredados como no son herederos, no están obligados a colacionar. Sin
embargo, los hijos del indigno o
desheredado que concurren a la sucesión por derecho de representación, deben
colacionar la donación que en vida del causante recibió el indigno o el
desheredado.
Es de advertir que el indigno no puede, según
lo dispone el artículo 3301 del C.C. “…en
ningún caso reclamar sobre los bienes de la sucesión el usufructo y
administración que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos”.
Otro supuesto especial se presenta con el
heredero que renuncia a la herencia, ya
que según el artículo 3353 del C. C.:
Se
juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesión se
defiere como si el renunciante no hubiese existido.
Por tal motivo el heredero que renuncia a
la herencia, según establece el artículo 3355 del C. C. puede: “retener la donación entre vivos que el
testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no
excediere la porción disponible que la ley asigne al testador”
9. 4. Valor de la
cosa donada
Otra cuestión importante, es
determinar como se debe fijar el valor del bien colacionable; tenemos un valor
del bien al tiempo que el donante otorgue la escritura de donación a favor de
un heredero forzoso, otro valor al tiempo de la apertura de la sucesión y otro
al tiempo de la partición.
Los bienes, pueden modificar su valor
por su ubicación, situación económica nacional e internacional, etc., al tiempo
de la apertura de la sucesión, aunque el heredero hubiera transmitido el
dominio a título oneroso o gratuito.
Como los bienes donados pueden sufrir modificaciones
que provoquen un aumento o, por el
contrario, una disminución de su valor que:
(se) exige
determinar los valores reales que corresponden computar en la hijuela del
heredero obligado a colacionar, pues el cómputo de valores nominales junto a la
valuación de otros bienes que se tasan a valores reales de mercado, entrañaría
criterios disímiles de valuación y, eventualmente, un palmario desequilibrio en
provecho del heredero que se benefició con el anticipo de herencia en perjuicio
consiguiente del actor ([44]).
Del artículo 3477, segunda parte del
C. C., surge: “Dichos valores deben
computarse al tiempo de la apertura de la sucesión, sean que existan o no en
poder del heredero”.
Sin embargo el valor relevante es el
que tenga al tiempo de la partición.
La doctrina y la
jurisprudencia que lo admiten al tiempo de la partición, varían sustancialmente
el momento de la computación de los valores colacionables y sustituyen el
impero de la ley por su hermenéutica ([45]).
Finaliza el artículo 3477 del C. C.:
Tratándose
de créditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo
reajuste según las circunstancias del caso.
Queda librado a la decisión del Juez
determinar un reajuste cuando el bien que debe ser colacionado sea un crédito o
una suma de dinero, que recibió a título de donación un heredero y que también pudo
haber sufrido una desvalorización a
través del tiempo, con el fin de garantizar la igualdad de las hijuelas
partitivas.
La fecha de la donación puede ser
próxima o lejana a la fecha de la apertura de la sucesión, pero
independientemente del tiempo transcurrido los frutos o productos de los bienes
no deben colacionarse, ni los donatarios-herederos deben a sus coherederos
interés alguno ([46]).
9. 5. Dispensa de colación
9. 5. 1. Dispensa
expresa
La legitima entendida como una reserva
de los bienes o de una porción de la herencia a favor de los herederos
legitimarios, es una limitación legal que afecta a los actos a título gratuito
realizados por el causante que
transmitió bienes a título de donación o dispuso de ellos a través de un
testamento válido.
Puede ser calificada como una
limitación “porqué la característica de nuestra legítima es la de actuar de
freno a la libertad de testar, conforme a la esencia del sistema romano” ( [47]).
De hecho, nuestro ordenamiento civil
establece que toda donación que efectuare el padre y/o la madre, cuando no se
exprese a cuenta de que debe imputarse, se entiende que es hecha como un
adelanto de la legítima sin necesidad de una
manifestación expresa (art. 1805 del C. C.).
Si
el causante otorgó una mejora a favor del heredero legitimario y no una
donación entendida como un anticipo de herencia, debe dispensarlo de colacionar
a través de un testamento válido.
Así lo establece el artículo 3484 del
C. C. al disponer que:
La
dispensa de colación solo puede ser acordada por el testamento del donante, y
en los límites de su porción disponible.
9. 5. 2. Dispensa
tacita
Pero además nuestra legislación de
fondo establece la posibilidad de una dispensa tácita de colación, cuando la
transmisión se realiza con el cargo de renta vitalicia o con reserva de
usufructo.
De acuerdo al artículo 3604 del C. C. que expresa:
Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, alguno de
sus bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta
vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes será imputado
sobre la porción disponible del testador, y el excedente será traído a la masa de la sucesión. Esta
imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los herederos forzosos
que hubiesen consentido en la
enajenación, y en ningún caso por los que no tengan designada por la ley una
porción legítima.
Por lo tanto es muy importante de
acuerdo a la función asesora del Notario interpretar la real voluntad del transmitente
y varias son las consideraciones que es dable realizar:
1°: Si bien la norma se refiere al
testador, la disposición comprende a las sucesiones testamentarias y “ab
intestato” ([48]).
2°: Se requiere que sea la transmisión
con el cargo de una renta vitalicia, o con reserva de usufructo.
De
la nota del artículo citado surge que muchos padres “… con el fin de eludir las leyes fijen para preferir a un hijo, contratos
onerosos que no son sino donaciones
disfrazadas” Continua más adelante la nota: “Esta presunción es jure et de jure contra la cual no se admite prueba”
3º Uno de los temas más controvertidos de
dilucidar es si la dispensa tácita del referido artículo 3604 del C. C. se
refiere a la venta de bienes que haya efectuado el causante a sus herederos
forzosos ([49]), o solamente a las
donaciones, con reserva de usufructo o con el cargo de renta vitalicia.
Una posición sostiene que el artículo
3604 del C. C. incluye a las donaciones ostensibles, siempre que sean con renta
vitalicia o reserva de usufructo ([50]).
Otra postura, por el contrario,
considera que la norma se refiere a las ventas (con reserva de usufructo o con
renta vitalicia); porque las donaciones a los herederos legitimarios se rigen por
el derecho común de las donaciones.
En tal sentido:
La norma del
artículo 3604 no prohíbe las trasmisiones a título oneroso entre el causante y
sus herederos forzosos, por lo cual el acto no resulta afectado por vicio
alguno, pero debe reputárselo como una donación sujeta a colación, aunque con
dispensa de ésta en cuanto no exceda la porción disponible del causante ([51]).
Posición que permite al coheredero que el
valor de la venta se lo impute a la porción disponible del causante y que el
excedente integre la masa hereditaria, cuando la transmisión es con el cargo de
renta vitalicia o con reserva de usufructo.
Otra
cuestión muy importante radica en elucidar si cuando existe una donación
disimulada bajo la apariencia de una venta, ¿se requiere previamente ejercer la acción de simulación,
para atacar el acto?
Una parte de la doctrina dispone
que la acción de simulación no debe entablarse previamente en los supuestos que
la transmisión a título oneroso, sea con el cargo de renta vitalicia o con
reserva de usufructo: “pues la presunción legal establecida por el art. 3604
del Código Civil, respecto de la gratuidad de las entregas de bienes realizadas
por el causante, se restringe a los supuestos taxativamente contemplados en la
norma” ([52]).
Otra corriente doctrinaria, por el
contrario, sostiene:
Las donaciones simuladas bajo
la apariencia de un contrato oneroso, una vez declarada la simulación
son consideradas anticipo de herencia y se las imputa a la legítima; por tanto, son colacionables (3476). ([53])
4º) Por otro lado la acción de
colación no podrá ser entablada por los herederos legitimarios que consintieron
la enajenación. Así el artículo
Esta imputación y esta colación no podrán ser demandadas por los
herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenación, y en ningún caso
por los que no tengan designada por la ley una porción disponible
Por lo tanto el heredero que reconoció
–entendemos- la onerosidad del acto, carece de la acción para demandar la
imputación del valor de los bienes a la porción disponible del causante o la
colación por el excedente de la porción disponible del mismo.
El reconocimiento debe ser expreso y
puede hacerse en forma simultánea con la transmisión dominial o con
posterioridad. Con este reconocimiento los herederos renuncian a reclamar si el
acto afecta su legítima; es, en síntesis para el heredero una renuncia de la
legítima.
Para
nuestro ordenamiento es válido que un heredero renuncie a la legítima que le
corresponda; “la novedad del artículo estriba en que la eventual renuncia
ocurre con anterioridad a la muerte del causante” ([54]).
Por último no podrá ser demandada por los
que por ley no sean herederos forzosos.
[1]
Trabajo elaborado en base a la disertación que la autora pronunciara en
[2] Conforme LLAMBIAS, Jorge y MENDEZ
COSTA, María Josefa, en Código Civil anotado. Doctrina y Jurisprudencia,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 66.
[3] Al respecto nos remitimos a “Supuestos de indivisión hereditaria forzosa” de nuestra autoría con la colaboración de Julieta Emma Oriol y Malvina Zalabardo de Pierri. Revista Notarial. N° 917, p. 325.
[4] ZANNONI, Eduardo A.; Derecho de las sucesiones, Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 612.
[5] LÓPEZ MESA Marcelo J, en Código Civil y Leyes Complementarias. Anotados con Jurisprudencia, Tomo IV, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 538.
[6] La nota del artículo establece enfáticamente: “La
muerte, la apertura y la transmisión de
la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor
intervalo de tiempo, son indivisibles”.
[7] Por
lo tanto el Poder Especial
para sucesiones debe incluir la facultad del apoderado de aceptar la herencia,
en el supuesto que el poderdante no lo hubiera efectuado.
[8] Conforme: CAFFERATA José Ignacio.
“Acciones del heredero durante el estado
de indivisión” ED 60-933.
[9] Todo de acuerdo al ar. 3418 del C.C.
que dispone: “El heredero sucede no sólo
en la propiedad sino también en la posesión del difunto. La posesión que éste
tenía se transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede
ejercer las acciones posesorias del difunto, aún antes de haber tomado de hecho
posesión de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas
que las que se podrían exigir al difunto.”
[10] LOPEZ DEL CARRIL Julio J., Derecho
de las sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 16.
[11] “A los legitimarios se los denomina
comúnmente herederos forzosos,
expresión genérica carente de exactitud. La frase “herederos forzosos” tiene su
origen en el derecho romano justineaneo, en el cual sólo se podía dejar la
legítima a título de herencia, y no por cualquier título; el testador tenía que
nombrar heredero al legitimario, si no quería incurrir en preterición.” PÉREZ LASALA José Luis. MEDINA Graciela.
Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio. Depalma, Buenos, Aires, 1992, p.
3.
[12]
“Después de la reforma introducida por la ley 17.711 al art.
[13] MAFFIA Jorge O., Tratado de las Sucesiones. Actualizado por HERNANDEZ, Lidia Beatriz y UGARTE, Luís Alejandro, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2010, p. 785.
[14] “Como la porción disponible en nuestro ordenamiento positivo es la más reducida del derecho comparado, generalmente se acude al testamento cuando no existen herederos forzosos, o en caso de efectuar disposiciones singulares de bienes, o frente a cláusulas carentes de contenido patrimonial, como designación de tutores, curadores, la disposición del cadáver, ablación de órganos, consejos políticos, ruegos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, entre otras.” UGARTE, Luis Alejandro. HERNÁNDEZ Lidia Beatriz. Régimen Jurídico de los Testamentos, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2005, p. 27.
[15] LAMBER, Rubén A., “Escritura de
Partición por testamento con cláusula de indivisión forzosa de Establecimiento
Industrial” Seminario Laureano Arturo Moreira. Academia del Notariado. 7 y 8 de
junio de 1990.
[16]
LOPEZ MESA, Marcelo J., Op. cit., p. 502.
[17] CAFFERATA, José Ignacio. “Acciones del heredero
durante el estado de indivisión” ED 60-
943.
[18] PEREZ LASALA, José Luis - MEDINA,
Graciela. op. cit, p. 187.
[19] PEREZ LASALA, José Luis - MEDINA-
Graciela. op cit, pág.. 187.
[20]
Sobre el “Impedimento del inhibido para hacer Partición” Ver LAMBER, Rubén,
Cuadernos de Apuntes Notariales, del Colegio de Escribanos de
[21]
Código Procesal Civil y Comercial de
[22] “Habiendo conformidad, todo es
admitido, incluso la adjudicación de lotes desiguales sin compensación. Una
partición así sería inatacable, aunque
no se hubiera dicho expresamente que se hacía con conocimiento de la diversidad
de valores, porque el fin del acto es hacer a cada uno dueño exclusivo de lo
que se le adjudica.” FORNIELES, Salvador. Estudios sobre Derecho Sucesorio.
VALERIO ABELEDO, Buenos Aires, 1929, p. 250.
[23] “La
necesaria concurrencia de voluntades, flexibiliza el modo de la partición,
permitiendo ciertas libertades que en la otra son imposibles.” LAMBER, Rubén
A, Cuadernos de Apuntes Notariales N° 16
del Colegio de Escribanos de
[24] Conforme MAFFIA, Jorge A. op. cit., p. 543.
[25] LAMBER, Rubén A., op. cit., p. 7.
[26] Conforme LOPEZ MESA, Marcelo J.,
quién sostiene que “Aun cuando la partición
se instrumentó mediante acta judicial, ésta exteriorizó lo que
doctrinariamente se conoce como partición privada (art.
[27] Conforme MAFFIA, Jorge A., op.cit., p. 544.
[28] En los autos “Sierra de Paganini,
Generosa v. Sierra, Argentino, A. otros, C. Nac. Civ., Sala A, 24/10/86, L.L.1987-B-466, “La sola existencia de otros inmuebles torna
procedente la partición parcial por más que no puedan ser objeto de ésta las
unidades cuya inclusión dependerá de la nulidad de las ventas; invalidez que no
cabe aquí juzgar art. 3453CCiv.) citado por LÓPEZ MESA, Marcelo J., op. cit.
p...559.
[29] Un
caso jurisprudencial resolvió en consecuencia que si la partición se formalizó
entre los coherederos y el adjudicatario, éste es el único responsable de la
venta del inmueble: “a tal efecto, la alzada afirmó que aunque el dominio del
bien vendido, estaba registrado a nombre del causante, esta situación resultaba
insuficiente para demandar a todos los coherederos en tanto los adquirentes
tuvieron conocimiento de la partición judicial que había asignado en forma
exclusiva a uno de aquellos la propiedad del inmueble en cuestión” En el Código
civil de
[30] FERRE, Francisco. “Sobre algunos aspectos de la colación, el artículo 3604 del Código Civil y la partición de la herencia” Publicado en DJ 15/10/2008, 1672 – DJ 2008-II,1672
[31] MAFFIA, Jorge O. op cit. Tomo I, p. 549.
[32] “Este derecho y obligación no nace de la circunstancia de que haya una transferencia de dominio y se funda exclusivamente en el principio de igualdad que es de la esencia misma de toda partición” FORNIELES, Salvador. op cit., p. 277.
[33] MAFFIA, Jorge A., op. cit. pág. 361
[34] LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 162.
[35] FORNIELES, Salvador., op. cit., p. 246.
[36] LOPEZ MESA, Marcelo., op. cit. P. 694
[37]
Respecto a la acción de colación entablada por un hijo extramatrimonial contra
el resto de los herederos y proporcionalidad que le corresponde cada uno
de ellos, ver: el fallo de
[38] La defensa de la legítima, las acciones de complemento y de reducción, los actos susceptibles de ser atacados, el orden de la reducción y el ejercicio de la acción, también son temas que quedarán pendientes Al efecto ver NATALE, Roberto “La acción de reducción” Premio Dalmacio Vélez Sársfield. Tesis Sobresalientes. Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. República Argentina. Editorial Advocatus. Córdoba. 2008
[39] Conforme LOPEZ MESA, Marcelo, op. cit., p. 395
[40] Conforme autos “Santillán Rosa contra Santillán Estrugamou Fernando” Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala M, 9 /10/2007, Publicado en DJ 15/10/2008, 1672 – DJ 2008-II, 1672
[41] “La firma de un acuerdo extrajudicial de
partición que luego es presentado para su homologación judicial no importa una
renuncia tácita a colacionar, pues para que ella se configure debe mediar
conocimiento de la donación colacionable.” Jurisprudencia vinculada: CNCiv.,
sala A “S. J. L. y otro c. S. A. D.” 23/8/2007,
[42] Conforme: LÓPEZ MESA, Marcelo J., op. cit., p. 601, quién afirma que es una “circunstancia que conduce inevitablemente a la
colación del valor del bien en cuestión para mantener la igualdad entre todos
los herederos”
[43] El
referido art. 1.791, consagra que no son donaciones: “1. Derogado por la ley 17711. 2. La renuncia de una hipoteca, o la
fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor esté insolvente. 3. El dejar de
cumplir una condición a la que esté subordinado un derecho eventual, aunque en
la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno. 4. La omisión voluntaria
para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella. 5. El dejar de
interrumpir una prescripción para favorecer al propietario. 6. Derogado por la
ley 17711, 7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace
acostumbra a pedir un precio. 8. Todos aquellos actos por los que las cosas se
entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir el
dominio o de adquirir el dominio de ellas”.
[44] “CNCiv. Sala E. Autos: B. C. E. M. c. V. B. E. E. A... J. y otros18 de febrero 2005. Revista Notarial, Provincia de Bs. As. N° 951, pág. 695.
[46] La doctrina y la jurisprudencia en nuestro país, ha decidido: “que los herederos no deben intereses y los frutos sobre las cosas sujetas a colación, porque lo que esta institución se propone es mantener la igualdad de los herederos, pero no recaer sobre las rentas” LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 137.
[47]
PEREZ LASALA, José Luis –
[48] Conforme: LOPEZ DEL CARRIL, Julio J, op. cit., p.143.
[49]
Conforme: FERRER, Francisco, “Sobre aspectos de la colación, el artículo 3604 y
la partición hereditaria”.
[50] Conforme: ZANONI, Eduardo .A., Derecho de sucesiones, 4ta. Edición, Editorial Astrea. 1997, citado por FERRER nota anterior.
[51] LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 143
[52] LOPEZ MESA, Marcelo J., op. cit., p. 695.
[53]
[54] PEREZ LASALA, José Luis., Op. cit., p. 74