Partici�n
de Herencia por Escritura P�blica
Partition
of inheritance by notarized document
Marta Rosa Piazza*
RESUMEN
El
presente trabajo, aborda el estudio exhaustivo de las particiones y,
especialmente, la partici�n de herencia, contemplando sus aspectos din�micos
desde la funci�n notarial, �brindando
respuestas precisas, donde cada cuesti�n es relevante y tiene gran riqueza de
contenidos. Asimismo, el estudio se completa con una importante variedad de
opiniones autorales y jurisprudencia.
ABSTRACT
This
work deals with the exhaustive study of the partitions and particularly the
partition of inheritance, contemplating its dynamic aspects from the notary
function, providing precise answers, where each question is relevant and has a
wealth of content. In addition, the study was completed with a great variety of
opinions doctrinals and jurisprudence.
PALABRAS CLAVES
Derecho sucesorio-
Partici�n de herencia- derecho notarial
KEY WORDS
Inheritance law -
partition of inheritance - notary law
*Escribana. Titular
del Registro Notarial N� 4 del Partido de Escobar, Pcia. de Buenos Aires.
Especialista en Derecho Notarial. Docente Universidad de Buenos Aires y
Universidad Notarial.
Trabajo recibido
29/4/2013. Aceptado 9/6/2013.
1. Introducci�n
El
prop�sito del tratamiento de esta tem�tica ([1])
es emprender todo lo que ata�e a la faz din�mica de� los negocios partitivos, que adquieren
relevancia como negocios jur�dicos familiares que se desarrollan en sede
Notarial. Para su tratamiento estimamos conveniente profundizar diversos
aspectos relacionados con el derecho sucesorio, pero no desde la perspectiva inmutable
que proporciona el derecho civil.
����������� El
estudio exhaustivo de las particiones y, especialmente, la partici�n de herencia
nos abre un panorama de mayor inter�s, brindando respuestas precisas donde cada
cuesti�n es relevante y tiene gran riqueza de contenidos.
����������� Hemos seleccionado los temas m�s
importantes no solo por su dimensi�n cient�fica sino especialmente por su
gravitaci�n pr�ctica, a la luz de la doctrina judicial y autoral, teniendo en
cuenta la din�mica del desempe�o de la funci�n notarial.
������������ Se trata de reflexionar sobre las
particiones y sus implicancias, sobre aspectos que antes no hab�amos analizado,
incluso con nuevos planteos, pues cada tema se puede ver con una configuraci�n
y enfoques diferentes.
2. Concepto
y caracteres
��������������� A los efectos de una primera
aproximaci�n conceptual, afirmamos que con la partici�n de herencia se
disuelve, se le pone fin a la comunidad hereditaria, que convierte a cada uno
de los herederos en titulares de los bienes que se le adjudican.
��������������� El C�digo Civil consagra, como
presupuesto, que nadie debe permanecer obligatoriamente en estado de
indivisi�n; ello surge de acuerdo a lo normado por el art�culo 3452 de dicho
ordenamiento que establece:
Los herederos, sus acreedores y
todos los que tengan en la sucesi�n alg�n derecho declarado por las leyes,
pueden pedir en cualquier tiempo la partici�n de la herencia, no obstante cualquiera
prohibici�n del testador, o convenciones en contrario.
������������� En consecuencia, fiel al esp�ritu
liberal de la �poca de la sanci�n� del
C�digo Civil, V�lez Sarsfield instituye el presupuesto de que nadie debe
permanecer obligatoriamente en estado de indivisi�n ([2]).
�������������� El codificador, consagr� el
principio de la partici�n forzosa, como norma, expresada adem�s en la nota del
art�culo 3452, al aclarar que:
El art�culo establece un principio
de la raz�n natural cuya aplicaci�n no es limitada en la divisi�n de las
sucesiones. Es una regla general que se extiende a todas las cosas indivisas
bajo las excepciones y modificaciones que la ley establece o permite o que
resultan necesariamente de la naturaleza y de las reglas particulares.
���� ���������Esta regla sigue siendo un rasgo
definitorio del sistema, que le otorga al estado de indivisi�n hereditaria un
car�cter eminentemente transitorio, si bien atenuado en sus alcances por la
divisi�n pactada o impuesta con relaci�n a ciertos bienes, por las leyes
posteriores a la promulgaci�n del C�digo Civil, que introducen una limitaci�n a
la aplicaci�n de este principio ([3]).
����������� Con el
fallecimiento de una persona, si hay pluralidad de herederos, nace �una universalidad de derechos, empero como una
situaci�n transitoria que est� destinada a concluir con la partici�n.
������ �������En primer lugar, la partici�n es una
atribuci�n de cada uno de los ��herederos
que ��..se concreta, en efecto, en derechos, exclusivos sobre determinados
objetos de adquisici�n que, as� se incorporan al patrimonio del sucesor at singuli� ([4]).
������������ Esto supone la existencia de
bienes y de m�s de un heredero, hay un estado de indivisi�n� que origina m�ltiples relaciones entre los
herederos entre s� y con terceros, situaci�n esta, que requiere el cumplimiento
de varias etapas para llegar a la partici�n.
����������� La pluralidad de herederos en
estado de indivisi�n �produce un fen�meno de �aglutinaci�n� que trae como
consecuencia que la adjudicaci�n concreta de los derechos de los bienes a los
herederos no se puede realizar de inmediato, quedando esos derechos o bienes en
una situaci�n de comunidad, estado transitorio llamado a desaparecer por la
partici�n�([5]).
������������ En segundo lugar, es una potestad de
los acreedores que est�n���� facultados
para embargar los derechos que le corresponden a su deudor en la sucesi�n, como
as� tambi�n, �para demandar la partici�n
y dirigirse sobre los bienes adjudicados a su deudor mediante la acci�n
subrogatoria. Es de advertir que no le corresponde a los acreedores del
causante, que pueden demandar sobre todos los bienes que integran la masa
indivisa.
���������� Ahora bien, si lo habitual es que la
partici�n sea consecuencia de� una
comunidad hereditaria indivisa, creemos conveniente advertir que el causante
puede impedir desde su inicio la existencia de una indivisi�n hereditaria a
trav�s de una partici�n por testamento o de una partici�n por donaci�n. Adem�s
debemos precisar que es necesario, por una parte, que exista pluralidad de
herederos y por la otra, que el patrimonio no est� integrado exclusivamente por
cr�ditos activos y pasivos, ello as�, toda vez que, con el fallecimiento del
causante, se produce entre los herederos la divisi�n ipso-jure de los cr�ditos.
��������� Desde el fallecimiento del de cujus o
desde la presunci�n de su fallecimiento, la universalidad de sus bienes se
transmite a quienes lo heredan y se abre la sucesi�n mortis causa. Precisamente
la inequ�voca redacci�n del art�culo 3282 del C.C. dispone:
La sucesi�n o el derecho
hereditario, se abre tanto en las sucesiones leg�timas, con en las
testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesi�n o por la presunci�n de
muerte en los casos prescriptos por la ley ( [6]).
Se
requiere adem�s:
1)
La vocaci�n sucesoria que es el llamamiento del
heredero por la ley o por la voluntad del causante, expresada en un testamento
v�lido.
2)
La aceptaci�n de la herencia, pues el heredero tiene
la opci�n de aceptarla o rechazarla. Sin embargo esa transmisi�n se produce sin
3)
estar sujeta a ninguna manifestaci�n de su parte, sin
perjuicio del juicio sucesorio o testamentario que imponen las leyes procesales
([7]).
������������ Existiendo pluralidad de
herederos, estos pueden accionar en conjunto contra los terceros detentadores
de los bienes de la sucesi�n o cada heredero reivindicar los bienes de la
sucesi�n que se encuentren en poder de terceros, por el todo, es decir que no
se limita a su parte indivisa ([8]).
Derecho que se ve reflejado precisamente en el art�culo 3450 del C.C. que dispone:
Cada heredero, en estado de
indivisi�n, puede reivindicar contra terceros detentadores los inmuebles de la
herencia, y ejercer hasta la concurrencia de su parte, todas las acciones que
tengan por fin conservar sus derechos en los bienes hereditarios, sujeto todo
la resultado de la partici�n.
������� Con la apertura de la sucesi�n
provocada por la muerte del causante o por la presunci�n de su fallecimiento,
los herederos suceden en la propiedad y en la posesi�n que le correspond�an al
causante ([9]),
a�n antes de haber sido puesto los herederos en presencia de las cosas, es
decir de tener la posesi�n efectiva de los bienes hereditarios.
�������� Por lo tanto el Notario puede ser
requerido por cualquier heredero para labrar un acta de verificaci�n, de notificaci�n
etc., a�n antes de haberse iniciado el juicio sucesorio.
������� El heredero que sobrevive al causante,
transmite la herencia a sus herederos, que gozan de la facultad de aceptarla o
rechazarla de conformidad a lo dispuesto por el art�culo 3419 del C.C.
������� En caso de premorencia es decir que no
puede conocerse qui�n falleci� primero de acuerdo a lo establecido por el
art�culo 109 del C.C. ��. se presume que
fallecieron todas al mismo tiempo, sin que se pueda alegar transmisi�n alguna
de derecho entre ellas.� Por lo tanto si no se puede saber qui�n falleci�
primero, se presume que fallecieron todos al mismo tiempo y no hay transmisi�n
alguna de derechos entre ellos ([10]).�� ������������
3.-
La posesi�n hereditaria
�������� Los herederos legitimarios o forzosos ([11])
que solo pueden ser privados de su porci�n leg�tima por justa causa de
desheredaci�n, son investidos de pleno derecho de la posesi�n hereditaria, de
acuerdo a lo normado por el art�culo 3410 del C.C. al expresar:
Cuando la sucesi�n tiene lugar entre
ascendientes, descendientes y c�nyuge, el heredero entra en posesi�n de la
herencia desde el d�a de la muerte del autor de la sucesi�n sin ninguna
formalidad o intervenci�n de los jueces, aunque ignorase la apertura de la
sucesi�n y su llamamiento a la herencia.
���������� Pueden los herederos ejercer las
acciones que le correspond�an al causante y requerir la intervenci�n notarial,
a�n antes del dictado de la declaratoria de herederos, con solo acreditar el
v�nculo.
���������� La posesi�n de los derechos reales
(art�culo 2374 del C.C.), requiere el �corpus�
y el �animus� que permite mediante la
posesi�n efectiva (art. 2351 del C.C.) el goce de la cosa. Debemos
diferenciarla de la posesi�n hereditaria que es el reconocimiento, la
investidura del ordenamiento jur�dico a favor de los herederos legitimarios
desde el fallecimiento del causante � por ministerio de la ley -
independientemente de la intervenci�n de los jueces, sin necesidad de ning�n
acto material de aprehensi�n y aunque ignorare su llamamiento a la herencia ([12]).
���������� Los otros parientes (as� designados
por el art�culo 3412 del C.C.) deben pedir la posesi�n hereditaria a los jueces
y justificar su v�nculo con el causante.
Ello
significa que comprende a:
a)
Los�
colaterales, hasta el cuarto grado de parentesco, (art. 3545 del C. C.)
ante la inexistencia de ascendientes, descendientes y c�nyuge. Llegados a �ste
punto podemos admitir: �Aun cuando pueda parecer de una exagerada latitud el
llamamiento de los colaterales, lo cierto es que por constituir un orden de
herederos no forzosos, puede quedar morigerado por las disposiciones
testamentarias del causante.�([13])
b)
Los herederos instituidos en un testamento v�lido. Sin
embargo, es dable distinguir que, si el causante designa herederos a sus
propios herederos legitimarios, lo que existe es solamente una confirmaci�n de herederos, que entran en posesi�n de la herencia
de pleno derecho. ([14])
Como Notarios debemos ajustar la t�cnica escrituraria de los testamentos por
acto p�blico, es necesario, por lo tanto que, del texto del testamento surja la
confirmaci�n y� que no se trata de una instituci�n de
herederos. Para ello proponemos la siguiente redacci�n: �Que siendo su citada
c�nyuge y sus hijos, los �nicos y universales herederos de todos los bienes que
conforman su patrimonio�.viene por este acto a ratificar el reconocimiento
legal de sus legitimarios, instituy�ndolos como sus �nicos y universales
herederos� ([15]).
c)
Si no hay herederos legitimarios y el testador no
instituy� herederos y solo efectu� legados, la posesi�n de la herencia le
corresponde al albacea (art. 3854 del C.C.)
d)
Si no hay sucesores ya sea herederos legitimarios,
leg�timos o testamentarios, la posesi�n de la herencia y los bienes le �corresponden al Estado nacional o provincial
(art. 3.545 del C.C.)
����������� El efecto de la
posesi�n hereditaria es que el heredero contin�a la persona del causante y es
propietario, acreedor o deudor de lo que el difunto era propietario, acreedor o
deudor incluso los derechos eventuales que pueda corresponder al difunto, (art.
3417 del C.C.).
����������� La posesi�n de los
derechos reales que ten�a el causante se transfiere con todas sus ventajas y sus vicios (art.
��������� Los herederos que tienen
la posesi�n hereditaria pueden intentar la acci�n reivindicatoria, sin que
deban probar que tuvieron la posesi�n efectiva de las cosas. Tal como se�ala Marcelo
J. L�pez Mesa, por aplicaci�n de lo dispuesto en los art�culos 3417 y 3.418 del
C.C.:
Las
condiciones necesarias para la procedencia de la acci�n deben estar reunidas en
la cabeza del de cujus ([16]).
��������� Son m�ltiples los
interrogantes que se plantean relacionados con las facultades del heredero
durante el estado de indivisi�n para ser mantenido o reintegrado en la posesi�n
hereditaria o para reivindicar los inmuebles de la herencia, con posesiones
doctrinarias opuestas, cuyo tratamiento exceden la extensi�n del presente.
�������� Otra cuesti�n que debemos
tener en cuenta es que:
Tampoco
debe llamarnos la atenci�n que V�lez se aparte de la legislaci�n y doctrina
dominante en otros sistemas jur�dicos de su tiempo y construya al parecer, otro
distinto, pues �l mismo en la pol�mica que sostuvo con Alberdi a ra�z de las
cr�ticas que ese �ltimo hiciera al Proyecto, le expresa que en materia de
sucesiones ha creado un sistema propio y diferente de los existentes hasta ese
momento ([17]).
4.- Bienes
comprendidos en la partici�n
�������� La partici�n de la herencia puede
incluir y combinar diferentes negocios jur�dicos, con el objeto de ponerle fin
a una comunidad hereditaria es el negocio jur�dico familiar �mediante la
distribuci�n del activo neto hereditario entre los coherederos, determinando el
haber correcto de cada uno� ([18]).
������� Esta formada por todos los bienes
transmitidos por el causante, los frutos y productos de los mismos, devengados
desde el fallecimiento del causante hasta la partici�n, las sumas a cobrar, las
deudas a pagar del causante y las nacidas por la indivisi�n y con motivo de la
misma. Tambi�n� los bienes adquiridos por
subrogaci�n real.
����� No lo integran:
a) Los cr�ditos
por que se dividen ente los herederos de pleno derecho de acuerdo a lo
establecido por el art. 3.485 del C.C: �Los
cr�ditos divisibles que hacen parte del activo hereditario, se dividen entre
los herederos en proporci�n de la parte por la cual cada uno de ellos es
llamado a la herencia.�
b) Los denominados
recuerdos de familia, que deben quedar depositados (por disposici�n del art.
3.473 del C.C.), en poder del herederos o los herederos elijan, o el que
designe el Juez en caso de falta de conformidad, seg�n se�ala la nota del
citado art. comprende �a los t�tulos o
cosas comunes a la herencia, los t�tulos honor�ficos del difunto, su
correspondencia, los manuscritos que deje, retratos de familia, etc�.
5. Clases de
partici�n
5. 1. Partici�n privada
���������� Si los herederos est�n presentes y
son capaces pueden realizar la partici�n en la forma y por el acto que juzguen
conveniente. Se lo considera un verdadero contrato plurilateral �en el cual el
inter�s de cada uno de los concurrentes se contrapone al de los otros�. Si
todos ellos desean disolver la comunidad lo hacen percibiendo cada uno el
beneficio propio de recibir bienes suficientes para llenar satisfactoriamente
su cuota.�([19])
��������� Los requisitos de la partici�n
privada est�n dados por el art�culo 3462 del C.C. al disponer:
a)
Que los coherederos se encuentren presentes. Pueden
otorgar la escritura de partici�n por s�, en el ejercicio de sus propios
derechos, o por medio de un apoderado como sujeto instrumental, a m�rito de un
poder especial.
b)
Que medie unanimidad en llevar a cabo la partici�n
privada y en lo concerniente al contenido de la misma, lo que expresa que no
existe disconformidad. Que los herederos sean capaces, que no est�n �inhibidos de disponer de sus bienes ([20]),
y:
c)
En cuanto a las formas, determinan los incisos 1 y 2 del
art�culo 1184 del C.C. que deben ser hechos por escritura p�blica los contratos
que tuvieren por objeto la transmisi�n de bienes inmuebles, obligaciones y
grav�menes y las particiones extrajudiciales de herencias.
����������� El art�culo 761 del
C�digo Procesal Civil y Comercial de
Una vez aprobadas las operaciones de
inventario y aval�o, si todos los herederos est�n presentes y son capaces,
podr�n convenir la partici�n en la forma y por el acto que, por unanimidad,
juzguen conveniente.
������ ����El acuerdo que los coherederos celebren
privadamente, en primer lugar����� no
necesita ning�n tipo de homologaci�n, pueden adjudicarse hijuelas partitivas
desiguales ([22]) y la intervenci�n
notarial garantiza el control de la legalidad, el asesoramiento, la
imparcialidad, etc. ([23]).
�������� Tampoco puede ser dejado posteriormente
sin efecto por voluntad de uno de los coherederos.
5. 2. Partici�n
Judicial, efectuada por el Perito Partidor
�������� Debe ser judicial cuando
uno de los herederos sea menor, incapaz o ausente o cuando se opongan terceros
fundados en un inter�s jur�dico o cuando no exista acuerdo de hacerla
privadamente o cuando los terceros, fund�ndose en un inter�s jur�dico, se
opongan a que se haga privadamente (art. 3.465 del C.C.).
������� La partici�n judicial la lleva
a cabo el perito partidor, los herederos deben obligatoriamente efectuar un
inventario previa citaci�n y notificaci�n en legal forma a los coherederos.
����������� El perito partidor
ser� nombrado por los mismos herederos o por el Juez del sucesorio -de no haber
acuerdo de la mayor�a de los herederos-, o cuando se oponga el representante de
los incapaces ([24]) con la conformidad del
asesor de menores.
��������� El perito es quien procede
a realizar la tasaci�n de los bienes hereditarios, por cuanto el art�culo 3466
en su 1� parte prescribe: La tasaci�n de
los bienes hereditarios en las particiones judiciales, se har� por los peritos
nombrados por las partes. �Pero de la capacidad y acuerdo de los herederos
u oposici�n de los acreedores, depender� la forma de la adjudicaci�n, dado que
no es igual el procedimiento cuando hay menores o incapaces, o cuando no se
ponen de acuerdo en el modo o en la forma de la partici�n� �([25]).
5. 3. Partici�n� mixta
�������� Los coherederos pueden
efectuar la partici�n por instrumento privado, se presenta al juez de la
sucesi�n, para requerir la correspondiente aprobaci�n judicial.
������� Los herederos capaces y
presentes pueden realizar el acuerdo partitivo un�nime mediante acta judicial,
y �con relaci�n al contenido del acto
tienen libertad incluso para adjudicar lotes desiguales. ([26]).
������ Es de advertir que si
existe una sociedad� entre el causante y
alg�n heredero o� tuvieron ambos un
negocio en com�n, el heredero debe ser preferido en la adjudicaci�n de las
cuotas societarias o de la participaci�n�
en la empresa. ([27])
6. Partici�n total o definitiva y partici�n
parcial o provisional
����� Establece el art�culo 3453 del C.C.:
Aunque una parte de los bienes hereditarios no sea susceptible de
divisi�n inmediata, se puede demandar la partici�n de aquellos que son
actualmente partibles.
����� Del juego arm�nico de los art�culos 3452
y 3453 del C.C. resulta que si una parte de los bienes no son susceptibles de
partici�n, los herederos pueden llevar a cabo la adjudicaci�n de algunos bienes
y permanecer en estado de indivisi�n por el resto. ([28])
7. 1. Car�cter declarativo de la partici�n
����� Se juzga que cada heredero, a tenor del
art�culo 3503 del C.C, ha sucedido solo e inmediatamente en los objetos hereditarios
que le han correspondido en la partici�n y, que no ha tenido ning�n derecho en
lo que le ha correspondido a sus coherederos. El derecho a los bienes que le
han correspondido en la partici�n lo tiene exclusiva e inmediatamente del causante
y no de sus coherederos, ([29])
como� consecuencia del car�cter
declarativo de la partici�n.
����� La partici�n ha sido calificada por la
doctrina como un acto neutro, en virtud de que el derecho de cada heredero es
preexistente a la partici�n, por tal motivo no se la puede considerar como un
acto oneroso ni gratuito. En la partici�n por lo tanto: �no hay enajenaci�n, no
hay permuta, no hay intercambio de bienes entre los coparticipes. Lo que hay, es
transformaci�n del objeto del derecho del coparticipe, que de una cuota ideal
se transforma en bienes determinados� ([30]).
���� Como la partici�n nada transfiere,
reconoce que los bienes adjudicados a cada uno de los herederos, estos los
tienen por suceder inmediatamente en la titularidad de los mismos al causante
desde su fallecimiento.
��� Consecuentemente, �desde el momento en que
la partici�n nada transfiere, los copart�cipes no son causahabientes entre s�;
tienen sus derechos directamente del difunto; cada uno de ellos se considera
que tiene la propiedad exclusiva
desde el d�a de la apertura de la sucesi�n y, por� consiguiente, retroactivamente de los bienes puestos en su lote�([31])
��� �����������Cuando se forman lotes desiguales
los herederos pueden compensar la diferencia de valores con dinero ajeno al
acervo hereditario, a�n en este supuesto el principio declarativo de la
partici�n sigue vigente. Adem�s se someten a las reglas de la partici�n en
cuanto a la carga impositiva, formas de la partici�n, requisitos, presupuestos,
etc.
7. 2 Garant�a de evicci�n
������������� Procede cuando la evicci�n o
turbaci�n data de una �poca anterior a la partici�n, �y la misma�
no resulte imputable al heredero, es lo que establece el art�culo 3505
del C.C.
Los coherederos son garantes, los unos hacia los otros, de toda evicci�n
en los objetos que les han correspondido por la partici�n, y de toda turbaci�n
de derecho en el goce pac�fico de los objetos mismos, o de las servidumbres
activas, cuando la causa de la evicci�n o turbaci�n es de una �poca anterior a
la partici�n.
����������� La garant�a de evicci�n se
relaciona con el car�cter declarativo de la partici�n ([32]),
que obliga a que si existe una disminuci�n en la hijuela� partitiva de uno de los herederos, no sea
soportada solamente por el que sufri� la turbaci�n o evicci�n; por lo tanto
para recomponer dicha hijuela partitiva, necesariamente habr� que disminuir la
de los otros coherederos.
���������� Existe una diferencia de la garant�a
de evicci�n en las particiones en el art�culo 3505 del C.C, de la evicci�n
debida por el vendedor; porqu� aunque el heredero hubiera conocido el peligro
de la evicci�n al tiempo de la partici�n, tiene el derecho de exigir la
garant�a a los coherederos si la evicci�n o turbaci�n sucediera y si el acto
partitivo no contiene ninguna cl�usula de exoneraci�n.
���������� Se requiere que sea de una causa
anterior y el alcance de la garant�a es por el valor de la cosa al tiempo de la
evicci�n; alternativamente los coherederos pueden exigir una nueva partici�n.
Si alguno de los herederos fuere insolvente, los otros coherederos y el
garantizado deben soportar la p�rdida. En efecto el art. 3506 del C.C.
establece que:
La
garant�a de los coherederos es por el valor que ten�a la cosa al tiempo de la
evicci�n. Si a los coherederos no les conviniese satisfacer este valor, pueden
exigir que se hagan de nuevo las particiones por el valor actual de los bienes,
aunque alguno de ellos estuviesen ya enajenados.
�������� El interrogante se plantea ante la
posibilidad de que algunos de los herederos opten preferir una nueva partici�n,
mientras que otros pueden requerir soportar una indemnizaci�n.
������� Mientras que una posici�n doctrinaria
considera que se debe exigir la unanimidad de todos los coherederos, otra corriente
admite solamente la mayor�a. Por �ltimo, una postura ecl�ctica sostiene que nada
obsta a la existencia de m�ltiples sistemas, por lo tanto alg�n coheredero puede
elegir indemnizar al garantizado, mientras que otros soliciten una nueva
partici�n. �Si se hubiera optado por una nueva partici�n, esta se har� de
manera ficta, como fluye del mismo precepto al prever la hip�tesis de que los
bienes hubiesen sido enajenados� ([33]).
�������� Los herederos pueden renunciar a la
garant�a de evicci�n, soluci�n que aparece consagrada expresamente por el
art�culo 3511 del C.C. �que dispone:
La obligaci�n de garant�a cesa s�lo cuando ha sido expresamente
renunciada en el acto de la partici�n, y respecto a un caso determinado de
evicci�n. Una cl�usula general por la cual los herederos se librasen
rec�procamente de toda obligaci�n de garant�a, es de ning�n valor.
������ La garant�a por los vicios redhibitorios
tiene un l�mite: la cuarta parte del valor seg�n lo establecido por el art�culo
3510 del C.C. y el plazo para ejercer la acci�n de acuerdo al art�culo 4041
del� mismo ordenamiento es de tres meses.
El c�mputo
del tiempo para dicha prescripci�n corre desde que el interesado conoci� de los
vicios ocultos o pudo conocerlos empleando la debida diligencia ([34]).
����� Conforme a la concepci�n adoptada por
V�lez Sarsfield la acci�n de partici�n es imprescriptible. Pero debemos tener
en cuenta que si bien esto es as�, existe una excepci�n: que uno de los
coherederos en nombre propio haya pose�do los bienes de la herencia,
circunstancia que puede llevar a cabo, sin ser advertido por sus coherederos.
����� Con �stas notas el art�culo 3460 del
C.C., dispone que lo es �La acci�n de
partici�n de herencia es imprescriptible mientras que de hecho contin�e la
indivisi�n, pero es susceptible de prescripci�n, cuando la indivisi�n ha cesado
de hecho, porque alguno de los herederos, obrando como �nico propietario, ha
comenzado a poseerla de una manera exclusiva, En tal caso la prescripci�n tiene
lugar a los veinte a�os de comenzada la posesi�n�
������ Si bien la posesi�n de uno de los
herederos aprovecha a los otros, la excepci�n que contempla el art�culo
mencionado, tiene lugar cuando un heredero ha comenzado a poseer la herencia de
manera exclusiva a trav�s de la interversi�n del t�tulo, �pues no existe ning�n
motivo para que nos apartemos de las reglas generales� ([35])
����� Todo ello se relaciona con la soluci�n
expresa del art�culo 4019 del C.C.: �Todas
las acciones son prescriptibles con excepci�n de las siguientes:� 3� La acci�n
de divisi�n, mientras dura la indivisi�n de los comuneros�. En este
supuesto de acuerdo al art�culo 4020 del mismo c�digo.: �La acci�n para pedir la partici�n de la herencia contra el heredero
que ha pose�do todo o parte de ella en nombre propio, se prescribe a los veinte
a�os�.
9.- Colaci�n
9. 1. Concepto
����� La liquidaci�n de la indivisi�n
hereditaria como se indic�, consiste en �una operaci�n jur�dico-contable tendiente a
determinar exactamente los bienes que quedan sometidos a la misma y permite
calcular el caudal neto a repartir. Si alguno de los herederos legitimarios ha
recibido una donaci�n del causante, la misma habr� de integrar �la masa partible, es decir que se incorpora al
caudal relicto a los efectos de imputarla en la porci�n hereditaria del
heredero legitimario que adquiri� el bien a t�tulo de donaci�n, sin dispensa de
colaci�n.
����������� Por lo tanto, si existen varios
herederos legitimarios y uno de ello recibi� una donaci�n, el valor de lo
donado ser� computado en su porci�n hereditaria. El art�culo 3476 del C.C.
dispone:
Toda donaci�n entre vivos hecha a heredero forzoso que concurre a la
sucesi�n leg�tima del donante, �solo
importa una anticipaci�n de su porci�n hereditaria.
��������� El que colaciona debe ser un heredero
forzoso y en igual sentido la primera parte del art�culo 3477 del C.C. dispone:
Los
ascendientes y descendientes, sean unos y otros leg�timos o naturales, que
hubiesen aceptado la herencia con beneficio de inventario o sin �l, deben
reunir a la masa los valores dados en vida por el difunto. ����
��������� La colaci�n es un derecho de car�cter
patrimonial, a determinado valor de los bienes, pero no un derecho a bienes
determinados, toda vez que, tanto en las sucesiones �ab intestato� como en las
testamentarias -en el supuesto que el testador confirme a sus herederos
legitimarios-� nos encontramos frente a
un cr�dito del heredero contra la sucesi�n. La colaci�n �supone como punto de
partida, que cuando una persona dona un bien a uno de sus herederos forzosos,
tan s�lo est� llevando a cabo un adelanto, sin que ello implique favorecerlo especialmente�
([36]).
������� Dicho instituto tiene lugar
exclusivamente� entre coherederos, ya que,
de acuerdo al art�culo 3478 del C. C.: �no
es debida ni a los legatarios ni a los acreedores de la sucesi�n�
������ Si existen varios herederos legitimarios
que les correspondan porciones diferentes, la pauta rectora de la colaci�n, es
asegurar la proporcionalidad establecida por la ley para cada uno de los
herederos ([37]).
������ El causante puede dispensar la colaci�n
dentro de su porci�n disponible, por medio de un testamento v�lido, conforme lo
prev� el art�culo 3484 del C.C.
����� �Es
en s�ntesis, un derecho propio de cada heredero legitimario contra otro
heredero de la misma categor�a, que puede renunciarlo o ejercerlo en la
proporci�n �que le corresponda.
Las
derivaciones de esta interpretaci�n son evidentes, porque en caso de la acci�n
de colaci�n se deber� computar, en la masa de partici�n, el valor de los bienes
recibidos a t�tulo gratuito, mientras que en la reducci�n, el excedente de la
porci�n disponible deber� traerse en especie, dados los efectos
reipersecutorios de esta acci�n.
��������� El heredero que recibi� una donaci�n
del causante, debe colacionar lo que exceda la leg�tima, mediante aportes en
dinero para distribuir entre los coherederos.
�������� Por otro lado las acciones protectoras
tienen por finalidad �defender la
leg�tima y, adem�s de las donaciones, comprenden a los legados y pueden ser
ejercidas� contra los herederos y �terceros ([38]).
9.� 2. Cuestiones que plantea el tema:
��������� Hasta aqu� las notas caracter�sticas
de la colaci�n, corresponde ahora el siguiente an�lisis:
a)
Todo heredero tiene la opci�n de aceptar o rechazar la herencia, tambi�n tiene
la opci�n de ejercer o no la acci�n de colaci�n en proporci�n a su porci�n
hereditaria; la renuncia puede ser expresa o t�cita y en ambos casos despu�s� del fallecimiento del causante.
b) Otro
interrogante se vincula con el fideicomiso constituido por el fiduciante, que
designa beneficiarios a alguno de los herederos forzosos, entendemos que debe
ser asimilado a las donaciones colacionables ([39]).
c) Por otro lado, si
los herederos desconociendo la existencia de donaciones entre el causante y
alguno de los herederos han suscripto un acuerdo partitivo por escritura
p�blica o un acuerdo privado que se present� en el juicio sucesorio; pueden
ejercer la acci�n de colaci�n ([40]),
con posterioridad a que tomaron conocimiento de la donaci�n oculta ([41]).
d) Si en una
escritura de compra comparecen los padres como representantes legales de un
hijo en ejercicio de la patria potestad, en el supuesto que no se acredite el
origen de los fondos como pertenecientes al menor, se presume que fue con dinero
de los padres y le da el derecho a los coherederos a colacionar el valor del
bien ([42])
9.� 3. No son colacionables
��������� No est�n sujeto a ser colacionables
de acuerdo al art�culo 3480 del C.C.: los gastos de alimentos, curaci�n o
educaci�n por extraordinarios que sean, los que los padres hagan para dar
estudios a sus hijos o para prepararlos para ejercer una profesi�n o para el
ejercicio de alg�n arte, los regalos de costumbre, el pago de las deudas de los
ascendientes y descendientes y los objetos muebles� que sean regalos de uso o amistad.
������ Tampoco son colacionables las liberalidades
dispuestas por el art�culo 1791, que no se las considera donaciones ([43]).
������ Otro caso� es el que describe el art�culo 3481:
Los padres no est�n obligados a
colacionar en la herencia de sus ascendientes, lo donado a un hijo por
aquellos; ni el esposo a la esposa, lo donado a su consorte por el suegro o
suegra, aunque el donante disponga expresamente lo contrario.
������ Sin embargo si los nietos suceden al abuelo
�por derecho de representaci�n �del
padre: �concurriendo con sus t�os y
primos, deben traer a colaci�n todo lo que deb�a traer el padre si viviera,
aunque no lo hubiesen heredado�, excepci�n prevista en el art�culo 3482 del
C. C.
������ Los declarados indignos y los
desheredados como no son herederos, no est�n obligados a colacionar. Sin
embargo, �los hijos del indigno o
desheredado que concurren a la sucesi�n por derecho de representaci�n, deben
colacionar la donaci�n que en vida del causante recibi� el indigno o el
desheredado.
����� Es de advertir que el indigno no puede, seg�n
lo dispone el art�culo 3301 del C.C. ��en
ning�n caso reclamar sobre los bienes de la sucesi�n el usufructo y
administraci�n que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos�.
����� Otro supuesto especial se presenta con el
heredero que renuncia a la herencia,� ya
que seg�n el art�culo 3353 del C. C.:
Se
juzga al renunciante como no habiendo sido nunca heredero; y la sucesi�n se
defiere como si el renunciante no hubiese existido.
����� Por tal motivo el heredero que renuncia a
la herencia, seg�n establece el art�culo 3355 del C. C. puede: �retener la donaci�n entre vivos que el
testador le hubiere hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no
excediere la porci�n disponible que la ley asigne al testador�
9. 4. Valor de la
cosa donada
�������� Otra cuesti�n importante, es
determinar como se debe fijar el valor del bien colacionable; tenemos un valor
del bien al tiempo que el donante otorgue la escritura de donaci�n a favor de
un heredero forzoso, otro valor al tiempo de la apertura de la sucesi�n y otro
al tiempo de la partici�n.
�������� Los bienes, pueden modificar su valor
por su ubicaci�n, situaci�n econ�mica nacional e internacional, etc., al tiempo
de la apertura de la sucesi�n, aunque el heredero hubiera transmitido el
dominio a t�tulo oneroso o gratuito.
�������� Como �los bienes donados pueden sufrir modificaciones
que provoquen un aumento o,� por el
contrario, una disminuci�n de su valor que:
(se) exige
determinar los valores reales que corresponden computar en la hijuela del
heredero obligado a colacionar, pues el c�mputo de valores nominales junto a la
valuaci�n de otros bienes que se tasan a valores reales de mercado, entra�ar�a
criterios dis�miles de valuaci�n y, eventualmente, un palmario desequilibrio en
provecho del heredero que se benefici� con el anticipo de herencia en perjuicio
consiguiente del actor ([44]).
�������� Del art�culo 3477, segunda parte del
C. C., surge: �Dichos valores deben
computarse al tiempo de la apertura de la sucesi�n, sean que existan o no en
poder del heredero�.
�������� Sin embargo el valor relevante es el
que tenga al tiempo de la partici�n.
La doctrina y la
jurisprudencia que lo admiten al tiempo de la partici�n, var�an sustancialmente
el momento de la computaci�n de los valores colacionables y sustituyen el
impero de la ley por su hermen�utica ([45]).
������� Finaliza el art�culo 3477 del C. C.:
Trat�ndose
de cr�ditos o sumas de dinero, los jueces pueden determinar un equitativo
reajuste seg�n las circunstancias del caso.
������ Queda librado a la decisi�n del Juez
determinar un reajuste cuando el bien que debe ser colacionado sea un cr�dito o
una suma de dinero, que recibi� a t�tulo de donaci�n un heredero y que tambi�n pudo
haber �sufrido una desvalorizaci�n a
trav�s del tiempo, con el fin de garantizar la igualdad de las hijuelas
partitivas.
������ La fecha de la donaci�n puede ser
pr�xima o lejana a la fecha de la apertura de la sucesi�n, pero
independientemente del tiempo transcurrido los frutos o productos de los bienes
no deben colacionarse, ni los donatarios-herederos deben a sus coherederos
inter�s alguno ([46]).
9. 5.� Dispensa de colaci�n
9. 5. 1. Dispensa
expresa
�������� La legitima entendida como una reserva
de los bienes o de una porci�n de la herencia a favor de los herederos
legitimarios, es una limitaci�n legal que afecta a los actos a t�tulo gratuito
realizados por� el causante que
transmiti� bienes a t�tulo de donaci�n o dispuso de ellos a trav�s de un
testamento v�lido.
�������� Puede ser calificada como una
limitaci�n �porqu� la caracter�stica de nuestra leg�tima es la de actuar de
freno a la libertad de testar, conforme a la esencia del sistema �romano� ( [47]).
�������� De hecho, nuestro ordenamiento civil
establece que toda donaci�n que efectuare el padre y/o la madre, cuando no se
exprese a cuenta de que debe imputarse, se entiende que es hecha como un
adelanto de la leg�tima sin necesidad de una�
manifestaci�n expresa (art. 1805 del C. C.).
����� ��Si
el causante otorg� una mejora a favor del heredero legitimario y no una
donaci�n entendida como un anticipo de herencia, debe dispensarlo de colacionar
a trav�s de un testamento v�lido.
������� As� lo establece el art�culo 3484 del
C. C. al disponer que:
�La
dispensa de colaci�n solo puede ser acordada por el testamento del donante, y
en los l�mites de su porci�n disponible.
9. 5. 2. Dispensa
tacita
�������� Pero adem�s nuestra legislaci�n de
fondo establece la posibilidad de una dispensa t�cita de colaci�n, cuando la
transmisi�n se realiza con el cargo de renta vitalicia o con reserva de
usufructo.
�������� De acuerdo al art�culo 3604 del C. C. que expresa:
Si el testador ha entregado por contrato, en plena propiedad, alguno de
sus bienes a uno de los herederos forzosos, cuando sea con cargo de una renta
vitalicia o con reserva de usufructo, el valor de los bienes ser� imputado
sobre la porci�n disponible del testador, y el excedente ser�� tra�do a la masa de la sucesi�n. Esta
imputaci�n y esta colaci�n no podr�n ser demandadas por los herederos forzosos
que� hubiesen consentido en la
enajenaci�n, y en ning�n caso por los que no tengan designada por la ley una
porci�n leg�tima.
���������� Por lo tanto es muy importante de
acuerdo a la funci�n asesora del Notario interpretar la real voluntad del transmitente
y varias son las consideraciones que es dable realizar:
������� 1�: Si bien la norma se refiere al
testador, la disposici�n comprende a las sucesiones testamentarias y �ab
intestato� ([48]).
������� 2�: Se requiere que sea la transmisi�n
con el cargo de una renta vitalicia, o con reserva de usufructo.
������ De
la nota del art�culo citado surge que muchos padres �� con el fin de eludir las leyes fijen para preferir a un hijo, contratos
onerosos que no son sino donaciones
disfrazadas� Continua m�s adelante la nota: �Esta presunci�n es jure et de jure contra la cual no se admite prueba�
������ 3� Uno de los temas m�s controvertidos de
dilucidar es si la dispensa t�cita del referido art�culo 3604 del C. C. se
refiere a la venta de bienes que haya efectuado el causante a sus herederos
forzosos ([49]), o solamente a las
donaciones, con reserva de usufructo o con el cargo de renta vitalicia.
������� Una posici�n sostiene que el art�culo
3604 del C. C. incluye a las donaciones ostensibles, siempre que sean con renta
vitalicia o reserva de usufructo ([50]).
������� Otra postura, por el contrario,
considera que la norma se refiere a las ventas (con reserva de usufructo o con
renta vitalicia); porque las donaciones a los herederos legitimarios se rigen por
el derecho com�n de las donaciones.
������� En tal sentido:
La norma del
art�culo 3604 no proh�be las trasmisiones a t�tulo oneroso entre el causante y
sus herederos forzosos, por lo cual el acto no resulta afectado por vicio
alguno, pero debe reput�rselo como una donaci�n sujeta a colaci�n, aunque con
dispensa de �sta en cuanto no exceda la porci�n disponible del causante ([51]).
����� Posici�n que permite al coheredero que el
valor de la venta se lo impute a la porci�n disponible del causante y que el
excedente integre la masa hereditaria, cuando la transmisi�n es con el cargo de
renta vitalicia o con reserva de usufructo.
���� Otra
cuesti�n muy importante radica en elucidar si cuando existe una donaci�n
disimulada bajo la apariencia de una venta, �se requiere �previamente ejercer la acci�n de simulaci�n,
para atacar el acto?
����������� Una parte de la doctrina dispone
que la acci�n de simulaci�n no debe entablarse previamente en los supuestos que
la transmisi�n a t�tulo oneroso, sea con el cargo de renta vitalicia o con
reserva de usufructo: �pues la presunci�n legal establecida por el art. 3604
del C�digo Civil, respecto de la gratuidad de las entregas de bienes realizadas
por el causante, se restringe a los supuestos taxativamente contemplados en la
norma� ([52]).
���������� Otra corriente doctrinaria, por el
contrario, sostiene:
Las donaciones simuladas bajo
la apariencia de un contrato oneroso, una vez declarada la simulaci�n
son consideradas anticipo de herencia y se las imputa a la leg�tima;� por tanto, son colacionables (3476). ([53])
���������� 4�) Por otro lado la acci�n de
colaci�n no podr� ser entablada por los herederos legitimarios que consintieron
la enajenaci�n. As� el art�culo
Esta imputaci�n y esta colaci�n no podr�n ser demandadas por los
herederos forzosos que hubiesen consentido en la enajenaci�n, y en ning�n caso
por los que no tengan designada por la ley una porci�n disponible
��������� Por lo tanto el heredero que reconoci�
�entendemos- la onerosidad del acto, carece de la acci�n para demandar la
imputaci�n del valor de los bienes a la porci�n disponible del causante o la
colaci�n por el excedente de la porci�n disponible del mismo.
������� El reconocimiento debe ser expreso y
puede hacerse en forma simult�nea con la transmisi�n dominial o con
posterioridad. Con este reconocimiento los herederos renuncian a reclamar si el
acto afecta su leg�tima; es, en s�ntesis para el heredero una renuncia de la
leg�tima.
������ Para
nuestro ordenamiento es v�lido que un heredero renuncie a la leg�tima que le
corresponda; �la novedad del art�culo estriba en que la eventual renuncia
ocurre con anterioridad a la muerte del causante� ([54]).
����� Por �ltimo no podr� ser demandada por los
que por ley no sean herederos forzosos.
[1]
Trabajo elaborado en base a la disertaci�n que la autora pronunciara en
�[2] Conforme LLAMBIAS, Jorge y MENDEZ
COSTA, Mar�a Josefa, en C�digo Civil anotado.����������� Doctrina y Jurisprudencia,
Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 66.
[3] Al respecto nos remitimos a �Supuestos de indivisi�n hereditaria forzosa� de nuestra autor�a con la colaboraci�n de Julieta Emma Oriol y Malvina Zalabardo de Pierri. Revista Notarial. N� 917, p. 325.
[4] ZANNONI,� Eduardo A.; Derecho de las sucesiones,� Astrea, Buenos Aires, 1983, p. 612.
[5] L�PEZ MESA Marcelo J, en C�digo Civil y Leyes Complementarias. Anotados con Jurisprudencia, Tomo IV, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2008, p. 538.
[6] La nota del art�culo establece enf�ticamente: �La
muerte, la apertura y la transmisi�n� de
la herencia, se causan en el mismo instante. No hay entre ellas el menor
intervalo de tiempo, son indivisibles�.
[7] Por
lo tanto el Poder Especial
para sucesiones debe incluir la facultad del apoderado de aceptar la herencia,
en el supuesto que el poderdante no lo hubiera efectuado.
[8] Conforme: CAFFERATA Jos� Ignacio.
�Acciones del heredero durante� el estado
de indivisi�n� ED 60-933.
[9] Todo de acuerdo al ar. 3418 del C.C.
que dispone: �El heredero sucede no s�lo
en la propiedad sino tambi�n en la posesi�n del difunto. La posesi�n que �ste
ten�a se transfiere con todas sus ventajas y sus vicios. El heredero puede
ejercer las acciones posesorias del difunto, a�n antes de haber tomado de hecho
posesi�n de los objetos hereditarios, sin estar obligado a dar otras pruebas
que las que se podr�an exigir al difunto.�
[10] LOPEZ DEL CARRIL Julio J., Derecho
de las sucesiones, Depalma, Buenos Aires, 1991, p. 16.
[11] �A los legitimarios se los denomina
com�nmente herederos forzosos,
expresi�n gen�rica carente de exactitud. La frase �herederos forzosos� tiene su
origen en el derecho romano justineaneo, en el cual s�lo se pod�a dejar la
leg�tima a t�tulo de herencia, y no por cualquier t�tulo; el testador ten�a que
nombrar heredero al legitimario, si no quer�a incurrir en preterici�n.�� P�REZ LASALA Jos� Luis. MEDINA Graciela.
Acciones judiciales en el Derecho Sucesorio. Depalma, Buenos, Aires, 1992, p.
3.
[12]
�Despu�s de la reforma introducida por la ley 17.711 al art.
[13] MAFFIA Jorge O., Tratado de las Sucesiones. Actualizado por HERNANDEZ, Lidia Beatriz y UGARTE, Lu�s Alejandro, Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires,� 2010, p. 785.
[14] �Como la porci�n disponible en nuestro ordenamiento positivo es la m�s reducida del derecho comparado, generalmente se acude al testamento cuando no existen herederos forzosos, o en caso de efectuar disposiciones singulares de bienes, o frente a cl�usulas carentes de contenido patrimonial, como designaci�n de tutores, curadores, la disposici�n del cad�ver, ablaci�n de �rganos, consejos pol�ticos, ruegos, reconocimientos de hijos extramatrimoniales, entre otras.� UGARTE, Luis Alejandro. HERN�NDEZ Lidia Beatriz. R�gimen Jur�dico de los Testamentos, Ad-Hoc, Buenos� Aires, 2005, p. 27.
[15] LAMBER, Rub�n A., �Escritura de
Partici�n por testamento con cl�usula de indivisi�n forzosa de Establecimiento
Industrial� Seminario Laureano Arturo Moreira. Academia del Notariado. 7 y 8 de
junio de 1990.
[16]
LOPEZ MESA,� Marcelo J., Op. cit., p. 502.
[17] CAFFERATA, Jos� Ignacio. �Acciones del heredero
durante el estado de indivisi�n�� ED�� 60-�
943.
[18] PEREZ LASALA, Jos� Luis - MEDINA,
Graciela. op. cit, p. 187.
[19] PEREZ LASALA, Jos� Luis - MEDINA-
Graciela. op cit, p�g.. 187.
[20]
Sobre el �Impedimento del inhibido para hacer Partici�n� Ver LAMBER, Rub�n,
Cuadernos de Apuntes Notariales, del Colegio de Escribanos de
[21]
C�digo Procesal Civil y Comercial de
[22] �Habiendo conformidad, todo es
admitido, incluso la adjudicaci�n de lotes desiguales sin compensaci�n. Una
partici�n� as� ser�a inatacable, aunque
no se hubiera dicho expresamente que se hac�a con conocimiento de la diversidad
de valores, porque el fin del acto es hacer a cada uno due�o exclusivo de lo
que se le adjudica.� FORNIELES, Salvador. Estudios sobre Derecho Sucesorio.
VALERIO ABELEDO, Buenos Aires, 1929, p. 250.
[23] �La
necesaria concurrencia de voluntades, flexibiliza el modo de la partici�n,
permitiendo ciertas libertades que en la otra son imposibles.� LAMBER, Rub�n
A,� Cuadernos de Apuntes Notariales N� 16
del Colegio de Escribanos de
[24] Conforme MAFFIA, Jorge A. op. cit., p. 543.
[25] LAMBER, Rub�n A., op. cit., p. 7.
[26] Conforme LOPEZ MESA, Marcelo J.,
qui�n sostiene que �Aun cuando la partici�n�
se instrument� mediante acta judicial, �sta exterioriz� lo que
doctrinariamente se conoce como partici�n privada (art.
[27] Conforme MAFFIA, Jorge A., op.cit., p. 544.
[28] En los autos �Sierra de Paganini,
Generosa v. Sierra, Argentino, A. otros, C. Nac. Civ., Sala A, 24/10/86,� L.L.1987-B-466,�� �La sola existencia de otros inmuebles torna
procedente la partici�n parcial por m�s que no puedan ser objeto de �sta las
unidades cuya inclusi�n depender� de la nulidad de las ventas; invalidez que no
cabe aqu� juzgar art. 3453CCiv.) citado por L�PEZ MESA, Marcelo J., op. cit.
p...559.
[29] Un
caso jurisprudencial resolvi� en consecuencia que si la partici�n se formaliz�
entre los coherederos y el adjudicatario, �ste es el �nico responsable de la
venta del inmueble: �a tal efecto, la alzada afirm� que aunque el dominio del
bien vendido, estaba registrado a nombre del causante, esta situaci�n resultaba
insuficiente para demandar a todos los coherederos en tanto los adquirentes
tuvieron conocimiento de la partici�n judicial que hab�a asignado en forma
exclusiva a uno de aquellos la propiedad del inmueble en cuesti�n� En el C�digo
civil de
[30] FERRE, Francisco. �Sobre algunos aspectos de la colaci�n, el art�culo 3604 del C�digo Civil y la partici�n de la herencia� Publicado en DJ 15/10/2008, 1672 � DJ 2008-II,1672
[31] MAFFIA, Jorge O. op cit. Tomo I, p. 549.
[32] �Este derecho y obligaci�n no nace de la circunstancia de que haya una transferencia de dominio y se funda exclusivamente en el principio de igualdad que es de la esencia misma de toda partici�n�� FORNIELES, Salvador. op cit., p. 277.
[33] MAFFIA, Jorge A., op. cit. p�g. 361
[34] LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 162.
[35] FORNIELES, Salvador., op. cit., p. 246.
[36] LOPEZ MESA, Marcelo., op. cit. P. 694
[37]
Respecto a la acci�n de colaci�n entablada por un hijo extramatrimonial contra
el resto de los herederos y proporcionalidad que le corresponde cada uno
de� ellos, ver: el fallo de
[38] La defensa de la leg�tima, las acciones de complemento y de reducci�n, los actos susceptibles de ser atacados, el orden de la reducci�n y el ejercicio de la acci�n, tambi�n son temas que quedar�n pendientes Al efecto ver NATALE, Roberto� �La acci�n de reducci�n� Premio Dalmacio V�lez S�rsfield. Tesis Sobresalientes. Academia Nacional del Derecho y Ciencias Sociales de C�rdoba. Rep�blica Argentina. Editorial Advocatus. C�rdoba. 2008
[39] Conforme LOPEZ MESA, Marcelo, op. cit., p. 395
[40] Conforme autos �Santill�n Rosa contra Santill�n Estrugamou Fernando� C�mara Nacional de� Apelaciones en lo Civil, Sala M,� 9 /10/2007, Publicado en DJ 15/10/2008, 1672 � DJ 2008-II, 1672
[41]� �La firma de un acuerdo extrajudicial de
partici�n que luego es presentado para su homologaci�n judicial no importa una
renuncia t�cita a colacionar, pues para que ella se configure debe mediar
conocimiento de la donaci�n colacionable.� Jurisprudencia vinculada: CNCiv.,
sala A �S. J. L. y otro c. S. A. D.� 23/8/2007,
[42] Conforme: L�PEZ MESA, Marcelo J., op. cit.,� p. 601, qui�n afirma que es una �circunstancia que conduce inevitablemente a la
colaci�n del valor del bien en cuesti�n para mantener la igualdad entre todos
los herederos�
[43] El
referido art. 1.791, consagra que no son donaciones: �1. Derogado por la ley 17711. 2. La renuncia de una hipoteca, o la
fianza de una deuda no pagada, aunque el deudor est� insolvente. 3. El dejar de
cumplir una condici�n a la que est� subordinado un derecho eventual, aunque en
la omisi�n se tenga la mira de beneficiar a alguno. 4. La omisi�n voluntaria
para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella. 5. El dejar de
interrumpir una prescripci�n para favorecer al propietario. 6. Derogado por la
ley 17711, 7. El servicio personal gratuito, por el cual el que lo hace
acostumbra a pedir un precio. 8. Todos aquellos actos por los que las cosas se
entregan o se reciben gratuitamente, pero no con el fin de transferir el
dominio o de adquirir el dominio de ellas�.
[44] �CNCiv. Sala E. Autos: B. C. E.� M. c. V. B. E.� E. A... J. y otros18 de febrero 2005. Revista Notarial, Provincia de Bs. As. N� 951, p�g. 695.
[46] La doctrina y la jurisprudencia en nuestro pa�s, ha decidido: �que los herederos no deben intereses y los frutos sobre las cosas sujetas a colaci�n, porque lo que esta instituci�n se propone es mantener la igualdad de los herederos, pero no recaer sobre las rentas� LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 137.
[47]
PEREZ LASALA,� Jos� Luis �
[48] Conforme: LOPEZ DEL CARRIL, Julio J, op. cit., p.143.
[49]
Conforme: FERRER, Francisco, �Sobre aspectos de la colaci�n, el art�culo 3604 y
la partici�n hereditaria�.
[50] Conforme: ZANONI, Eduardo .A., Derecho de sucesiones, 4ta. Edici�n, Editorial Astrea. 1997, citado por FERRER nota anterior.
[51] LOPEZ DEL CARRIL, Julio J., op. cit., p. 143
[52] LOPEZ MESA, Marcelo J., op. cit., p. 695.
[53]
[54] PEREZ LASALA, Jos� Luis., Op. cit., p. 74