El Proyecto de Pino Solanas
Por
Fernando Schweitzer*
1. Introito
Motiva
esta reflexión el proyecto de ley titulado “Minería a cielo abierto y
utilización de sustancias tóxicas. Prohibición” (el “Proyecto”), que fue
firmado por algunos diputados, entre ellos, Fernando Solanas, Margarita
Stolbizer y Felipe Solá, por mencionar a aquellos que tienen mayor exposición
pública.
Basta
leer el título para advertir que la finalidad del Proyecto es la prohibición de
la actividad minera en el país.
No
es casual, sino causal en este caso, que 12 de los diputados que firmaron el
Proyecto representan jurisdicciones en las que no se desarrollan actividades
mineras y que, por lo tanto, desconocen los procesos y los beneficios que la
misma genera no solo en lugares donde no es viable otro tipo de actividad
económica sino, también, en provincias que han sabido explotar su potencial
minero como oportunidad de crecimiento.
2. Prohibiciones
El
artículo 1º prohíbe, en forma clara y directa, la actividad minera a cielo
abierto en todas sus etapas, con excepción de los salitres, salinas y turberas,
y las minas de tercera categoría, las que deberán ser objeto de una legislación
especial.
*Abogado USAL. Adjunto de Cátedra “Régimen Jurídico de los Recursos
Naturales”. Universidad del Salvador. Cátedra de
El
Proyecto ataca abiertamente la minería a cielo abierto, pero ignora que la
minería subterránea es una modalidad que ha caído en desuso en la gran mayoría
de los países del mundo, principalmente, por cuestiones de seguridad de quienes
trabajan en su interior. Resulta fácil prohibir una actividad económica, lo
verdaderamente difícil y, el gran desafío, radica en el “adecuado control” de
la actividad.
A
través de esta prohibición lisa y llana se modifica una política de estado
instaurada desde nuestros orígenes como país federal. En este sentido, a través de
· Tratados
internacionales con potencias extranjeras: (a) el Tratado sobre integración y
complementación minera suscripto entre Argentina-Chile (1997) que tiene por
objeto promover la inversión minera en ambos países; (b) el Protocolo
complementario al Tratado sobre integración y complementación minera entre
Argentina-Chile (1999) que establece: “De
acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6 del Tratado, se entenderá que las
Partes permitirán a los inversionistas de una y otra, el uso de toda clase de
recursos naturales necesarios para el desarrollo del negocio minero,
comprendiéndose en este concepto los recursos hídricos existentes en sus
respectivos territorios, aunque no tengan la calidad de recursos hídricos
compartidos, cuyo acceso se concederá dando pleno cumplimiento a la legislación
interna del país en que se encuentren dichos recursos”. El Proyecto vulnera
un tratado internacional con jerarquía supra
legal, ya que prohíbe la actividad minera. Conforme el artículo 31 de
· Leyes
nacionales: Ley de inversiones mineras que prevé un régimen de inversiones para
incentivar la actividad minera en nuestro país.
· Diferentes
normas contenidas en constituciones provinciales con el objeto de promover e
incentivar la actividad minera en su territorio. A modo de ejemplo,
· Acuerdo
Federal Minero, suscripto el 6 de mayo de 1993 por el Poder Ejecutivo
Provincial, y debidamente ratificado por las diferentes Provincias, que
establece el compromiso de los Estados Provinciales de promover el desarrollo
del sector, consensuando medidas para atraer y promover inversiones nacionales
y extranjeras en
El
Proyecto instaura una rotunda oposición y modificación a una política de
estado que se ha venido sosteniendo y fortaleciendo a lo largo del tiempo y
que ha producido importantes aportes al crecimiento del país. No es posible
soslayar la importancia de la contribución que la minería realiza hoy al
superávit comercial, tal como lo reflejan los números publicados en un reciente
informe por
Sería
interesante conocer cuáles son las alternativas productivas que los señores
diputados que apoyan este Proyecto, diagramaron o tuvieron en vista para
reemplazar los aportes con que la
actividad minera contribuye a la economía del país.
3. Normas constitucionales vulneradas
Una
modificación de esta naturaleza, vulnera abiertamente varios derechos constitucionales.
a. Derecho de Propiedad
El Proyecto imposibilita el
ejercicio de los derechos de exploración y explotación de numerosas empresas,
que se encuentran vigentes y que fueron legítimamente concedidos de acuerdo a
la legislación aplicable, y por ende, afecta su derecho de propiedad consagrado por el artículo 17 de
Ha
dicho
Más
aún, esta norma es expropiatoria, ya que priva a su titular de la propiedad de los
derechos mineros. Dicha privación debe ser compensada mediante indemnización,
cuyo monto debe corresponder al valor de mercado que tenga el bien, de acuerdo
a la tasación que haga el Estado (Fallos 305:2359). El propietario tiene que
quedar en condición de adquirir otro bien similar al que pierde (Fallos 305:407
y 1897).
No
se trata de una observación menor ya que el Estado tendrá que arbitrar los
medios necesarios para indemnizar adecuadamente a todos los titulares de
derechos mineros que se vean privados de su derecho de propiedad como
consecuencia del Proyecto. No hay que perder de vista que la actividad minera
se caracteriza por enormes inversiones de dinero que quedarán trucas y que
deberán ser compensadas adecuadamente.
b. Derecho de ejercer industria lícita,
trabajar
El Proyecto viola el derecho contemplado en el artículo 14 de
…siendo
c. Principio de razonabilidad
En cuanto a la razonabilidad de una norma jurídica, cabe traer a colación
el propio criterio establecido por el Superior Tribunal a tal fin, que ha
sostenido que:
…lo razonable significa conforme a la razón, justo, moderado, prudente,
lo que puede ser resumido: con arreglo a lo que dicte el sentido común”…. La
regla de razonabilidad se funda… específicamente, en el art. 28 de
El Proyecto resulta
irrazonable desde el momento en que pretende aniquilar una actividad legítima y
por ende, los derechos derivados de ella.
d. Restricción a derechos y garantías
El Proyecto cercena derechos y garantías consagradas en
Los principios, garantías y
derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por
las leyes que reglamenten su ejercici”.
4. Discriminación
El artículo 2 del Proyecto
prohíbe el uso de ciertas sustancias químicas en los procesos mineros. Como es
de público conocimiento, la actividad está sujeta a estrictos controles en sus
diferentes etapas. La norma mencionada no sólo es
discriminatoria, en tanto establece la prohibición únicamente respecto de la
actividad minera, sin hacerla extensiva a otras actividades económicas que
utilizan dichas sustancias en cantidades mayores en muchos casos y sin un
suficiente control, sino también resulta violatoria de derechos protegidos
constitucionalmente como el de propiedad, el de establecer y desarrollar
industrias, el de contratar, el de trabajar.
5. Dominio de los recursos hídricos.
El artículo 3 del Proyecto prohíbe la
utilización de ríos, arroyos y cualquier vertiente o depósito natural de agua,
superficial o subterráneo, derretimientos de glaciares, de áreas periglaciares
y cuerpos de hielo de cualquier tipo o formación.
Con esta norma se ignora dos principios
constitucionales básicos contemplados en los artículos 124 y 41 de nuestra
Carta Magna. Por un lado, el artículo
124 establece que corresponde a las Provincias el dominio originario de los
recursos naturales existentes en su territorio. Por el otro, el artículo 41 consagra
competencias concurrentes entre
El
artículo 41 prevé textualmente que:
Corresponde a
La
última advertencia no es baladí, sino que
implica que el Estado Federal no puede exceder el ámbito de los presupuestos
mínimos, y que las Provincias están facultadas para desarrollar y reglamentar
en sus respectivas jurisdicciones aquel mínimo legislado por el Congreso.
El
objetivo de la competencia acotada del
Congreso, es lograr la legislación de protección mínima y uniforme en todo el
territorio de
Siguiendo
esta interpretación, podría sostenerse que la competencia del Congreso se
limitaría a la regulación del presupuesto mínimo de protección sobre los
recursos hídricos, en tanto que cada Provincia debería reglamentar el modo de
plasmar dicha protección.
El
Estado Federal debe determinar el objeto a proteger (el “qué”), mientras que
las Provincias deben reglamentar el modo de hacerlo (el “cómo”).
De
regular las modalidades de protección, es decir, el “cómo”, el Congreso se
estaría extralimitando en sus facultades. Una norma promulgada en estas
condiciones, es inconstitucional por avanzar indebidamente sobre facultades que
la propia Carta Magna coloca en cabeza de las Provincias.
6. Aplicación temporal
El
artículo 5 del Proyecto establece que los titulares de concesiones mineras
deberán adecuar sus procesos a las previsiones contenidas en él dentro del
término de 3 meses bajo apercibimiento de cierre o caducidad de la concesión
minera. Esto significa que el Proyecto tendrá efectos retroactivos y regirá
respecto de los procesos iniciados con anterioridad a la sanción del mismo. La
adecuación a las previsiones de la ley, claramente provoca un daño grave a los
titulares de concesiones o derechos mineros, ya que en la mayoría de los casos,
se trata de emprendimientos en los que se realizaron inversiones de grandes
sumas de dinero destinadas a proyectos que fueron evaluados a largo plazo, y
repentinamente, a través de una norma de este tipo, se pretende modificar por
completo, las reglas de juego originarias bajo las cuales los mismos fueron
diagramados.
7. Conclusiones
***
[1] Fallos 296:737.
[2] González, Joaquín
V., Manual de
[3] A.A.I c/
Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa y de
Inconstitucionalidad, Expte. N° 19.907-A-2004 Sup. Trib. Just. Chubut.
[4] Cfr. Artículo 41 CN.
[5] En ciertas Provincias tales
como San Juan y Salta, ya se sancionaron leyes que protegen los glaciares, en
uso de sus facultades constitucionales, regulando sobre un recurso natural cuyo
dominio originario le pertenece.
[6] Bidart Campos, Germán,
Tratado elemental de derecho constitucional argentino, Tomo I-B, Editorial
Ediar, Buenos Aires, 1998, pág.
245.