Protección diplomática, un análisis por foros
Diplomatic protection - an analysis on the forums-
María Sol de Brito*
RESUMEN
La acción de protección diplomática ha ido
perdiendo la consistencia con la cual se había posicionado en el plano procesal
del derecho internacional. Hoy en día, regímenes como los del CIADI o la tutela
directa del individuo otorgada por el sistema interamericano y europeo de
defensa de los Derechos Humanos le han quitado protagonismo. No es ya el Estado
quien tiene en cabeza la titularidad de la defensa del nacional sino que, ahora,
el nacional puede acudir directamente
por ante los estrados internacionales para hacer valer su derecho, incluso
contra el Estado de su nacionalidad.
ABSTRACT
The action of diplomatic protection has been losing the consistency with
which it had positioned at the procedural level of international law. Today,
regimes such as those of CIADI and the direct supervision of the individual
provided by the Inter-American and European human rights system have taken
prominence. It is no longer the State who has the ownership of the national
defence on head, but that now the national can go directly before the States to
assert their rights, even against the State of nationality.
PALABRAS CLAVES
Protección diplomática- protección consular- hecho internacionalmente
ilícito
KEY WORDS
Diplomatic protection - consular protection -
internationally wrongful
I. Introducción
El derecho es una de las expresiones sociales cuyo
objeto es lograr cierto grado de armonía en las relaciones interpersonales. El
dinamismo al cual está sujeto, por ser una ciencia social, le exige adaptarse continuamente a los cambios a nivel
nacional y global.
El derecho internacional público, rama que ha ido
logrando afianzarse autónomamente desde la Paz de Westfalia a nuestros días, se
constituye por institutos que se insertaron por obra de la costumbre o de la
práctica tratadística. La protección diplomática es uno de ellos, y ha sufrido
variaciones desde su aparición, a raíz de
pactos de jurisdicción arbitral y tratados de amistad que se firmaron a
fines del siglo XIX hasta su inserción y adaptación a los sistemas de
integración regional.
Diversos hechos lesivos que recaen sobre la persona o
los bienes de los extranjeros son causa originaria de la responsabilidad
internacional de un Estado. En varios momentos de la historia, sucesos de tal
índole incitaron intervenciones armadas, como la de Francia en México
(1838-39); conflictos entre Estados Unidos y México (1835-61); en nuestro
actual espacio geográfico, la intervención armada de Francia e Inglaterra en el
Río de La Plata (1845-50) en modalidad de bloqueo[1];
intervención armada y colectiva en China (1900); la intervención de Alemania,
Gran Bretaña e Italia en Venezuela con sus consiguientes soluciones arbitrales
(1902-1903).
Ahora bien, estos enfrentamientos no fueron siempre resueltos por medio de la
fuerza sino que, en muchos casos, se utilizó la diplomacia como instrumento de
negociación y reclamación. Sin embargo, se desprende de ambas modalidades de
resolución que el asunto fundacional del conflicto, es decir el daño producido
a una persona privada, se torna cuestión internacional, ya que:
…la persona lesionada es substituida por su Estado de origen y desaparece en el engranaje de un conflicto político cuyo alcance y
solución final restan imprevisibles[2]
.
Conceptualmente, la protección diplomática es la
invocación de la responsabilidad de un Estado frente al perjuicio que éste
hubiere causado por un hecho internacionalmente ilícito a una persona física o
jurídica cuya nacionalidad pertenece a otro Estado. Su objeto es hacer efectiva
esa responsabilidad. El Estado del cual el perjudicado es nacional pone en
funcionamiento el mecanismo pudiendo éste ser activado con una triple
finalidad:
…a) prevenir la violación de normas internacionales relativas a extranjeros; b) para obtener que cese
una actividad de carácter ilícito, y c) para obtener una reparación. No
quiere decir con ello que no pueda ser ejercitada con más de una finalidad
simultánea o sucesivamente…[3].
La particularidad del hecho que da origen a la
petición de protección diplomática, es que la suerte de la pretensión es
aleatoria ya que su titular dispone raramente él mismo de una vía procesal para
hacerla valer en sede internacional, salvo que existiera un tratado en el cual
se contemplaran sus derechos dentro de un marco jurisdiccional particular (como
en el régimen CIADI para inversiones extranjeras o en los mecanismos
jurisdiccionales para la protección y defensa de los Derechos Humanos). La
protección otorgada por el Estado dependerá de la continuidad del vínculo de
nacionalidad y de la existencia del daño hasta el momento de la presentación de
la demanda o de la decisión final.
I. Diferencias con otros institutos símiles
La protección diplomática consiste en un
procedimiento formal que puede adquirir el carácter de arreglo judicial o
arbitral de controversias internacionales, teniendo su foco de origen en los
daños causados a un particular, ya sea a su persona o a sus bienes, siendo
atribuible el hecho lesivo a un Estado bajo cuya jurisdicción se hallaba el
lesionado. La asistencia diplomática, por su lado, se basa en las
gestiones que efectúan los órganos declarados centrales (en el caso de nuestro
país la Cancillería) o periféricos del Estado (las misiones diplomáticas) para
la protección de sus nacionales pero no incluye ningún tipo de procedimiento de
reclamación judicial internacional. La protección consular, por otro
lado, consiste en la reclamación contra el acto de un órgano de un Estado que
es contrario al derecho internacional público o mismo al derecho interno del
Estado que lo efectúa. La reclamación se dirige contra el órgano del cual emanó
el acto. La asistencia consular existe siempre que haya una situación de
necesidad de un nacional, no se vincula a los actos ilícitos cometidos por un
Estado contra un extranjero. Las funciones se enumeran en el art. 5 de la
Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963 y es esencial que se
comunique al agente consular sobre la situación de necesidad del nacional para
que éste actúe.
II. Caracteres
La invocación se basa en un hecho
internacionalmente ilícito de un Estado, el cual es la causa, el origen de
la puesta en marcha del mecanismo. Se debe probar, por tanto, la atribución del
hecho internacionalmente ilícito al Estado reclamado. Los actos ilícitos pueden
emanar de cualquier poder del Estado. Respecto de este punto, la Corte
Internacional de Justicia estableció en United States Diplomatic and
Consular Staff in Tehran (United States of America v. Iran)[4] que el Estado iraní era responsable por no imponer las medidas
necesarias para la protección de la Embajada y ello comportaba la
violación de las obligaciones impuestas en la Convención de Viena de Relaciones
Diplomáticas de 1961. Lo mismo sucedió en los casos Avena y La Grand cuando
Estados Unidos opuso como defensa que el acto había sido llevado a cabo
por un Estado Federal autónomo. No obstante la Corte siguió el criterio
del art. 4º del Proyecto de Responsabilidad Internacional de los Estados
por hechos internacionalmente ilícitos, tomando al Estado como un todo.
Como segundo carácter aparece la prerrogativa del
Estado, es un derecho del Estado hacer uso del instituto, por ello no tiene
ni el deber ni la obligación.
Luego, se verifican las condiciones que abren la
instancia de la acción de protección diplomática, a saber: el vínculo de
nacionalidad entre el Estado que reclama y el individuo lesionado y el agotamiento
de los recursos internos. En muchos casos se discute como condición para la
procedencia, la doctrina de las Clean Hands y en referencia a ella puede
citarse el caso Van der Tang c. Espagne, donde la Corte Europea
de Derechos del Hombre estableció que el comportamiento reprochable de la
víctima “ne modifie rien à son intérêt légitime à obtenir des institutions
de la Convention une décision sur la violation qu’il allègue”. Una
expresión análoga fue la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en Castillo
Petruzzi y otros c. Perú. De todas formas, el proyecto de artículos sólo
establece como requisitos los dos primeros.
III. Situación de las Comisiones Especiales de Reparación
Pese a que no constituye una instancia jurisdiccional
propiamente dicha, son una vía de canalización de los reclamos de extranjeros
lesionados en sus derechos sobre sus bienes o sobre su persona. Los gobiernos
actúan como go-betweens entre el reclamante y la comisión. En este tipo de
procedimiento solamente los gobiernos y los organismos internacionales están facultados
a presentar reclamaciones directamente a la comisión en nombre propio o de
terceros. Los privados han de presentar las reclamaciones a sus gobiernos
respectivos, los cuales someterán a la Comisión una reclamación de forma
consolidada. Solamente en situaciones excepcionales las corporaciones y otras
personas jurídicas privadas pueden tener acceso directo a la comisión.
No obstante, la intervención de los gobiernos es más
que una simple intermediación. Las normas procedimentales acuerdan un papel más
amplio a los gobiernos, quienes tienen la carga para hacer posible el acceso a
los interesados al ser única la vía a tal efecto.
De la terminología de varias decisiones se puede
concluir que los Estados hacen uso de un derecho que no reviste carácter de deber.
Aquí hay un punto de proximidad con la protección diplomática. Sin embargo
existen caracteres que hacen alejar este tipo de procedimiento de ésta, a
saber: 1) Falta el presupuesto básico: protección de un estado por ante otro
estado, 2) Ausencia de rigidez del vínculo de nacionalidad (un gobierno puede
hacer la reclamación en nombre de sus residentes, no hace falta que sean
nacionales) y 3) No requiere previo agotamiento de instancias internas.
Habría de ubicarse entre la simple representación y la
protección diplomática. No obstante, los gobiernos recibirán la indemnización
en nombre del reclamante y procederán a su distribución. Dentro del marco de la
práctica judicial internacional no se ha considerado a los gobiernos como
curadores o depositarios, pero por la naturaleza del instituto los gobiernos
deberían actuar en esta etapa también como meros intermediarios.
El Consejo de Administración de las Naciones Unidas, para el caso de
reclamaciones por la invasión de Kuwait por Iraq, previó la facultad de que
un gobierno se rehúse sin explicar las razones y entonces el damnificado
encuentre habilitada la vía para acceder directamente pasados los tres meses.
Asimismo, este carácter facultativo al permitir la
adopción de una posición negativa por el Estado, es otro punto en común con el
instituto de la protección diplomática. El gobierno, también puede retirar la
reclamación y podría hacer transacciones y aceptar por ejemplo sumas globales,
y este es un derecho que no se reconoce a los titulares, quienes deben
canalizarla por medio de sus gobiernos.
IV. Orígenes, evolución e interpretación
La protección diplomática surge de la práctica de los
Estados en sus relaciones mutuas, configurándose en la materia una norma de
origen consuetudinario de carácter general. No obstante, el derecho del Estado
a ejercerla, se puede hacer operativo a partir de una norma de derecho
convencional.
Las fuentes materiales del instituto encuentran razón
en el intercambio económico transnacional de fines del siglo XIX y comienzos
del XX, como se afirma en el caso de la Barcelona Traction:
Etroitement liée dès son origine au commerce international, la
protection diplomatique s'est tout particulièrement ressentie du développement
des relations économiques internationales ainsi que des transformations
profondes qui se sont produites dans la vie économique des nations. Ces derniers changements ont engendré en droit interne des institutions
qui ont débordé les frontiers et ont commencé à exercer une influence
considérable sur les relations internationales [5]
Los Estados, en uso de sus facultades soberanas, dan
origen al instituto en el derecho interno. Dentro del esquema planteado por
Thomas Hobbes en el Leviathan, puede enmarcarse la garantía de protección y
seguridad que otorga el Estado a la población a cambio de que ésta se someta a
su imperium. Vattel enunció a nivel internacional las premisas de la protección
diplomática: “Quien
maltrata a un ciudadano extranjero ofende directamente al Estado”. Y en
ese caso, el soberano del damnificado debe vengar la ofensa, obligando al
agresor, si es que es posible, a una completa reparación o penándolo, puesto
que de otro modo el ciudadano no vería realizado el fin último de la asociación
civil, que es la seguridad. Bennouna, relator primero de la CDI para al
proyecto de
codificación relativo a la Protección Diplomática tuvo dicho que:
[La protection diplomatique] est donc liée aux premiers temps de l’emergence
et de
l’affirmation de la souveranité de l’Ètat (XVIIe- XVIIIe siècles), Leviathan
des temps modernes,
exerçant un pouvoir sans partage à l’interieur de ses frontières et s’exprimant
à titre exclusif à
l’extérieur… [6]
Asimismo, siguiendo esta línea de razonamiento, en el
precedente Barcelona Traction la Corte Internacional de Justicia dejó claro que
la protección diplomática encuentra su génesis en el derecho interno de un
Estado:
Le législateur national peut
imposer à 1'Etat l'obligation de protéger ses citoyens à l'étranger. Il peut
également accorder aux citoyens le droit d'exiger que cette obligation soit
respectée et assortir ce droit de sanctions. Mais toutes ces questions restent du ressort du droit interne et ne
modifient pas la situation sur le plan international. (p. 44).
El período de posguerra marcó un cambio en el derecho
internacional con relación a la práctica de la protección diplomática, por
sobre todo en materia de protección de inversiones, la cual“… s'est traduite
par la conclusion de traités bilatéraux ou multilatéraux entre Etats ou
d'accords entre Etats et sociétés. (Barcelona p.47)
En la actualidad, la protección diplomática debe
reinventarse y adaptarse a los cambios
del derecho internacional, toda vez que, tales derechos fueron
directamente atribuidos a los individuos, sobre todo en materia de derechos
humanos. Esta circunstancia ha otorgado al individuo ius standi en
muchos casos, para poder arribar a instancias jurisdiccionales internacionales
en pos de la defensa de sus derechos frente a la violación por parte del
Estado.
La protección diplomática plantea un enigma a
resolver, dos argumentos se enfrentan en la caracterización del instituto y
ello como derivación necesaria del esquema de fragmentación del derecho
internacional. Por un lado, la afirmación de que el procedimiento es en
protección de un interés del Estado, y por otro, que es un mecanismo de
protección de los derechos humanos de los individuos.
La Corte Permanente de Justicia en el asunto relativo
al ferrocarril Panevezyz-Saldutiskis tuvo dicho que el derecho a la
protección diplomática:
…ne peut nécessairement être exercé [par un Etat] qu'en faveur de son
national, parce que, en l'absence d'accords particuliers, c'est le lien de
nationalité entre 1'Etat et l'individu qui seul donne à 1'Etat le droit de
protection diplomatique. Or, c'est comme partie de la fonction de protection
diplomatique que doit être considéré l'exercice du droit de prendre en mains
une réclamation et d'assurer le respect du droit international [7].
Por otro lado, en el caso Waite et Kennedy c.
Allemange[8],
la Corte Europea de Derechos del Hombre, sita en Strasbourg, expresó que la
inmunidad de jurisdicción de las organizaciones internacionales comporta en
términos de protección del individuo, un espacio en blanco que la acción de la
protección diplomática podría completar.
V. Derecho del Estado
a) Tratamiento por la CPIJ y CIJ
En un obiter dictum de la Corte Permanente de
Justicia Internacional en el caso Mavrommatis[9],
se tuvo dicho que la protección diplomática era considerada principio elemental
del derecho internacional. El Estado tomando una especie de relevo de uno de
sus nacionales en sus derechos y poniendo en movimiento la acción diplomática o
la acción judicial internacional, hace valer un derecho propio, el cual es el
de hacer respetar la persona de su nacional:
… [L’] État fait, à vrai dire, valoir son droit propre, le droit qu’il a
de faire respecter en la
personne de ses ressortissants, le droit international. (p. 12)
En línea coincidente, en Barcelona Traction se
reafirma esta posición en el reconocimiento de la titularidad de derechos. El
único medio de acceso a la presentación de una pretensión a nivel internacional
era circunscripto por la Corte a la vía de la protección diplomática:
La Cour rappelle que, dans les limites fixées par le droit
international, un Etat peut exercer sa protection diplomatique par les moyens
et dans la mesure qu'il juge appropriés, car c'est son droit propre qu'il fait
valoir. Si les personnes physiques ou morales pour le compte de qui il agit
estiment que leurs droits ne sont pas suffisamment protégés, elles demeurent
sans recours en droit international. (Barcelona p. 44)
b) Tratamiento en el sistema Europeo
Antes de la entrada en vigor del protocolo 11, la CEDH
podía ser requerida por el Estado del cual la víctima era nacional (antiguo
art. 48b de la Convención), pero ésta no tenía reconocido su ius standi
para acceder por sí misma a la Corte. Era entonces el Estado de la nacionalidad
de la víctima quien actuaba para defender los intereses del lesionado, y
también los propios. Esta doble motivación puede apreciarse en las siguientes
decisiones: Soering c. Royaume Uni[10],
donde la República Federal de Alemania, en defensa de unos de sus nacionales “a
demandé son extradition vers ce pays en application du traité d 'extradition
conclu entre la République Fédérale et le Royaume-Uni ». El gobierno
alemán decidió acudir a la Corte protegiendo los intereses de su nacional
tratando de evitar su extradición a los Estados Unidos. Pero asimismo lo hizo
para hacer prevalecer su doctrina de la extradición por sobre la de los Estados
Unidos y expresando su desacuerdo a admitir la extradición de un nacional hacia
un Estado que posee la pena capital como forma sancionatoria.
En el Affaire Loisidou c. Turquie[11],
el gobierno chipriota también actuó en función de los intereses de su nacional,
quien había sido privado de sus bienes a partir de la ocupación turca de Chipre
septentrional, pero asimismo no solo obedecía a una motivación que iba más allá de la
violación de un derecho de un nacional, sino que era expresión de hacer valer
el derecho a la acción judicial en el medio de un conflicto político contra un
Estado ocupante.
Respecto de la actuación de un Estado como tercero, en
virtud del art. 36 de la Convención de Derechos del Hombre[12],
pudiendo en tal calidad formular observaciones escritas y presentarse en las
audiencias, el caso de la intervención de Rusia contra uno de sus nacionales, muestra que el Estado puede
oponerse al nacional. Este es el caso K.K.C. c. Pays Bas[13],
donde Rusia realizó formulaciones contra uno de sus nacionales, pero de origen
checheno, que basaba su pretensión en que su expulsión a Rusia lo expondría a
un riesgo real de ser sujeto de tratamientos contrarios al art. 3 de la
Convención. Cabe aclarar que, sin embargo, la intervención del Estado tiende a
efectuarse habitualmente en defensa de su nacional y suele afirmarse que es una
tenue forma de ejercer la protección diplomática.
Estas intervenciones, en un primer momento
de la práctica estadual, encontraban su justificación en el inciso primero del
artículo, pero luego se trasladó al inciso segundo. Ello surge de la práctica
procesal en el caso Ilascu et autres c. Moldova et Fédération de Russie[14],
y reza así en la letra de los magistrados:
Le 8 juin 2001,
le Président de la Grande Chambre a invité les parties et le gouvernement
roumain à soumettre des informations et des documents supplémentaires. Ceux-ci
ont été présentés le 14 juin 2001 par le gouvernement roumain, le 22 juin 2001
par le gouvernement moldave, le 25 juin 2001 par le gouvernement russe et le 2
juillet 2001 par les requérants.
En los actuados Scozzari et Giunto c.
Italie, ante la existencia de un vínculo de binacionalidad la Corte abrió
una prerrogativa de presentación de argumentaciones por parte del gobierno
belga el cual fue tratado prácticamente como parte en el proceso al igual que
el gobierno del Estado demandado.
VI. Derecho del Individuo
Tratamiento por
la CIJ
En el pronunciamiento por el Caso La
Grand[15], la CIJ
dio una nueva lectura a la afirmación realizada en el caso antes mencionado por
la cual se establecía que el Estado actuaba en defensa de un derecho propio.
Interpretando el art. 36 (1) de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares dejó sentado que dicho artículo contenía derechos pertenecientes a
los individuos, pero que el canal para asegurarlos era el ejercicio de la
protección diplomática a través del Estado de su nacionalidad.
En 2004, en la resolución de los cargos
presentados contra los Estados Unidos en el fallo Avena[16],
la Corte sostuvo que:
It would further observe that violations of the rights
of the individual under Article 36 may entail a violation of the rights of the
sending State, and that violations of the rights of the latter may entail a
violation of' the rights of the individual. In these special circumstances of
interdependence of the rights of the State and of individual rights, Mexico
may, in submitting a claim in its own name, request the Court to rule on the
violation of rights which it claims to have suffered both directly and through
the violation of individual rights conferred on Mexican nationals under Article
36, paragraph 1 (b).
Se aclara aquí el concepto vertido en La
Grand, concatenando ambos derechos: el del nacional enlazado al del Estado para
efectuar la reclamación.
VII. Sociedades vs. Accionistas
La Corte estableció en Barcelona Traction (Belgica
c. España) como regla jurídica que el derecho de ejercer la protección
diplomática motivado por un perjuicio causado a una sociedad de accionistas
correspondía al Estado conforme a cuya legislación se había constituido la
sociedad y en cuyo territorio tenía la sede social, no así al Estado de la
nacionalidad de sus accionistas, expresándolo de este modo:
Le droit interne détermine non seulement la situation juridique de la
société anonyme mais aussi la situation juridique des personnes qui possèdent
des actions de cette société. L'actionnaire ne saurait être identifié à la
société, dont il est séparé par de nombreuses barrières. C'est sur une stricte
distinction entre deux entités séparées, la société et l'actionnaire, chacune
dotée d'un ensemble de droits distincts …
No obstante, el Tribunal reconoció la existencia de
una práctica relativa a los tratados bilaterales o multilaterales de inversión,
los cuales otorgaban protección directa a los accionistas pero haciendo la
salvedad de que dicha práctica constituía lex specialis, no habiendo
cobrado entidad como para constituir una norma de derecho consuetudinario que
facultara al Estado de la nacionalidad de los accionistas al derecho a ejercer
la protección diplomática.
La Corte en estos autos estableció que: 1) los
accionistas que invertían en una sociedad que realizaba actividades en el
extranjero asumían riesgos, entre los cuales se hallaba que el Estado de la
nacionalidad de la sociedad se negara, en uso de su discrecionalidad, a
otorgarle protección diplomática: “1'Etat jouit d'une liberté d'action totale”;
2) si el Estado de la nacionalidad de los accionistas era quien ejercía la
protección diplomática, ello acarrearía la multiplicidad de reclamaciones dado
que los accionistas podían provenir de diversos países y asimismo ser
diferentes sociedades y dijo:
La Cour considère que l'adoption de la thèse de la protection
diplomatique des actionnaires comme tels, en ouvrant la voie à des réclamations
diplomatiques concurrentes, pourrait créer un climat de confusion et
d'insécurité dans les relations économiques internationales. Le danger serait d'autant plus grand que les actions des sociétés ayant
une activité internationale sont très dispersées et changent souvent de mains.
En sentido contrario, la CIJ en Elettronica Sicula
S.p.A[17].
en 1989, la Corte autorizó a Estados Unidos a ejercer la protección diplomática
a favor de accionistas de dos sociedades estadounidenses que poseían la
totalidad de acciones de una sociedad constituida en Italia. Sin embargo,
manifestó que la práctica en relación al ejercicio de la protección diplomática
seguía guiándose por lo estatuido en Barcelona Traction.
VIII. Posiciones intermedias
Tratamiento en el sistema Europeo
Dentro del marco del derecho europeo de derechos del
hombre, los Estados tienen medios de acción ante le Corte Europea de Derechos
del Hombre. Estos se acercan a lo que tradicionalmente fue la protección
diplomática. Se manifiesta a través del recurso reconocido al Estado (art. 33
de la Convención de Derechos del Hombre[18])
y por la vía de la intervención de un tercero.
En el sistema Europeo el instituto de la protección
diplomática no se presenta en estado puro, sino a través de una acción en
cabeza del Estado (según lo estatuido en la Convención para la defensa de los
DDHH) la cual exhibirá reminiscencias de la tradicional protección diplomática
(violación por un Estado contratante de derechos de un nacional del Estado
demandante).
En el fallo Autriche c. Italie, de 1961, la
CEDH estableció que en el caso en que un Estado demande a otro Estado:
[Il] ne doit pas être considéré comme agissant pour faire respecter ses
droits propres, mais
plutôt comme soumettant à la Commission une question touchant l’ordre
Public de l’Europe .
Siguiendo esta lógica, la motivación que lleva al
Estado a accionar no es hacer valer los derechos de su nacional, sino poner por
sobre todo los valores plasmados en derecho que hacen al orden público europeo.
Aunque ello no condice con la práctica material, ya que cuando un Estado
introdujo una demanda por ante la CEDH hasta la fecha lo hizo en razón de la
protección de los intereses de sus nacionales.
El Estado dinamarqués en 1997 dirigió una demanda
contra Turquía a los fines de establecer si el gobierno turco, en ocasión de
interrogar a un nacional dinamarqués, había o no respetado la norma del
estándar mínimo de tratamiento y la del tratamiento nacional. A tal efecto, en
la résolution DH(2004)87[19],
se lee lo siguiente :
5. Le gouvernement requérant et
le gouvernement défendeur s'accordent à dire que le recours à des techniques
inappropriées d'interrogatoire policier constitue une violation de l'article 3
de la Convention et doit être proscrit à l'avenir. Les deux gouvernements
reconnaissent que c'est par la formation que l'on peut le mieux atteindre cet
objectif. (cursiva del original)
Estas palabras que testimonian la base sobre la cual
se inspira la acción del Estado, a saber la Convención, la cual contiene
derechos que se vieron violados respecto de un nacional dinamarqués y que en
defensa de éste su Estado puso en marcha el mecanismo del actual art. 33 con
características de acción diplomática.
El criterio jurisprudencial, sin embargo, evolucionó.
En el Chypre c. Turquie[20]
se evidencian elementos de la acción diplomática en el accionar estatal por vía
del recurso reconocido al Estado. Como lo expresa Jean-François Flauss[21]
caracterizando los cargos establecidos contra Turquía como
…violations des droits de chrypriotes grecs portés disparus et de leurs
familles découlant des conditions de vie des chypriotes grecs dans le nord de
l’île, violation du droit des chypriotes grecs à tenir des élections,
violations des droits des personnes déplacées (cette qualification vise
uniquement des chypriotes grecs) au respect de leur domicile et au respect de
leurs biens. L’arrêt que la Cour est appelée à rendre sur le terrain de la
satisfaction confirmera (…) la nature réelle de l’action exercée par Chypre, à
savoir une action en protection diplomatique de caractère collectif.
IX. Restricciones a la procedencia
Para prevenir el abuso de reclamaciones extranjeras,
muchos países latinoamericanos, principales receptores de capital
internacional, decidieron incluir en sus Constituciones Nacionales o leyes
internas, disposiciones declarando que el extranjero se hallaba en las mismas
condiciones que un nacional. De ello se derivaba la obligación del extranjero,
cuando fuese lesionado en sus derechos, de acudir a las instancias
jurisdiccionales internas del Estado receptor. Del mismo modo, se establecían
estipulaciones tales como la denegación al extranjero de la reclamación de
indemnizaciones por daños provenientes de las autoridades de la administración,
o aquella que sólo permitía al extranjero
acudir a la protección diplomática cuando hubiese denegación de
justicia, aclarándose que esta última no existiría si el tribunal competente se
había pronunciado. Sin embargo, esas
declaraciones unilaterales no cobraban eficacia en el ámbito internacional.
i. Por vía de los contratos “Cláusula Calvo”.
En contratos que habían sido celebrados por
particulares extranjeros con el Estado, podía incluirse una cláusula que
tendiera a impedir que todo conflicto surgido respecto de las partes
contratantes fuera considerado de carácter internacional, de hecho la parte
contratante de nacionalidad extranjera sería considerada como nacional del
Estado local. La lectura de la cláusula se traducía en los hechos como la no
intervención armada de los gobiernos frente al nacimiento de algún tipo de
divergencia.
Básicamente, esta cláusula remitía a la jurisdicción
local o a un arbitraje privado el tratamiento de cualquier controversia surgida
entre las partes contratantes, siendo ley aplicable la del Estado receptor y en
muchos casos dejando explícitamente fijado que se renunciaba a la vía de la protección
diplomática.
En Principles of Public International Law, Ian
Brownlie asevera que pese a que esta práctica, usual de los Estados
latinoamericanos, de insertar la cláusula en contratos de concesión a
extranjeros, que anulaba la posibilidad de acudir a la protección diplomática,
los tribunales internacionales la comenzaron a aceptar a partir de mediados de
la década del veinte. El resultado buscado mediante la inserción de esta
cláusula, fue evitar que las controversias derivaran en protección diplomática
o en procesos entre Estados.
Hoy en día, la Cláusula Calvo recobró vida en lo que
respecta a la remisión a un arbitraje privado entre el inversionista y el
Estado, gracias a la Convención de Washington del 18 de marzo de 1965 sobre
Solución de Controversias relativas a Inversiones entre Estados y Ciudadanos de
otros Estados, que crea en su seno el Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias relativas a Inversiones (CIADI).
a) Tratamiento por los Tribunales Arbitrales
En el laudo arbitral North American Dredging Company of Texas (U.S.A.)
v. United Mexican States[22], originado por la reclamación del gobierno de los Estados Unidos de
América en favor de la compañía, motivando la petición en un incumplimiento
contractual por parte del Gobierno Mexicano. El tribunal de la Comisión de
reclamaciones tuvo dicho que:
Even so, each case involving application of a valid clause partaking of
the nature of the Calvo clause will be considered and decided on its merits.
Where a claim is based on an alleged violation of any rule or principle of
international law, the Commission will take jurisdiction notwithstanding the
existence of such a clause in a contract subscribed by such claimant. But where
a claimant has expressly agreed in writing, attested by his signature, that in
all matters pertaining to the execution, fulfilment, and interpretation of the
contract he will have resort to local tribunals, remedies, and authorities and
then wilfully ignores them by applying in such matters to his Government, he
will be held bound by his contract and the Commission will not take jurisdiction
of such claim.
Y este pronunciamiento se entrelaza con uno de los
requisitos necesarios para la procedencia de la vía de la protección
diplomática: el agotamiento de los recursos internos. En este laudo, este
requisito era evaluado a la luz de lo establecido por medio de la Cláusula
Calvo.
En Olguín Eudoro c. Repùblica del Paraguay -que
también servirá de fuente para ilustrar el tópico de nacionalidad- el tribunal
arbitral muestra claramente cómo la cláusula Calvo recobra un neoprotagonismo
de la mano de los Tratados Bilaterales de Inversión:
… reglas internas …, atinentes al otorgamiento de la protección
diplomática a particulares, y por lo tanto a algo que según el derecho
internacional es una prerrogativa del Estado patrial, no se podrían aplicar por
analogía al caso del acceso al foro del CIADI, que tiene como uno de sus
objetivos más importantes y singulares dar al propio particular el derecho de
acción, excluyendo del proceso el endoso de su reclamación y toda otra
iniciativa del Estado patrial, del cual solo se requiere que sea parte del
Convenio de 1965 y del CBI pertinente.[23]
ii. Por vía de los tratados
En los tratados generales de amistad y comercio entre
países latinoamericanos y europeos se encuentran insertas las “cláusulas de irresponsabilidad”.
Éstas establecían que los nacionales de uno de los Estados contratantes no
acudirían a la protección diplomática en el otro Estado contratante o que
procedería en casos de denegación de justicia y luego de haber agotado los
recursos internos locales, o como en los supuestos antes mencionados en caso de
daño causado a los nacionales extranjeros por autoridades o insurrectos de la
nación receptora. El tratado concertado entre Bolivia y España en 1861 fue el
precursor en la inserción de este tipo de cláusulas.
El efecto de estas cláusulas es negativo para los
nacionales, ya que dispensa al Estado de proteger a sus ciudadanos fuera del
país y asimismo de proteger a los extranjeros bajo la esfera de su poder.
a) Régimen CIADI
Muchos autores posicionan al régimen CIADI dentro del
supuesto de un resurgimiento de la cláusula Calvo, pero aquella se aplicaba
básicamente en materia contractual. La Convención CIADI es un acuerdo marco que
se posiciona por sobre los tratados bilaterales de inversión (convenios marco
para dos Estados) que firman los distintos Estados reconociendo protección y
derechos a inversores extranjeros.
El art. 27 de este Tratado que establece un sistema
auto-contenido expresa lo siguiente:
(1) No Contracting State shall give diplomatic protection, or bring an
international claim, in respect of a dispute which one of its nationals and
another Contracting State shall have consented to submit or shall have
submitted to arbitration under this Convention, unless such other Contracting
State shall have failed to abide by and comply with the award rendered in such
dispute. (2) Diplomatic protection, for the purposes of paragraph (1), shall
not include informal diplomatic exchanges for the sole purpose of facilitating
a settlement of the dispute.
El inversor, por aplicación del tratado bilateral de
inversión y la convención CIADI tendrá legitimación activa reconocida para
demandar al Estado que lesionara uno de sus derechos.
X. Presupuestos para la procedencia
i. Nacionalidad
La Comisión de Derecho Internacional de las Naciones
Unidas confeccionó un proyecto de artículos que normaban el instituto. Trabajó
sobre antecedentes jurisprudenciales y sobre la práctica del derecho
internacional, concluyendo que los siguientes requisitos identifican la
nacionalidad del solicitante de la protección: 1) la residencia legal y
habitual en el Estado que solicita la protección y 2) la continuidad de dicha
circunstancia a la fecha en que se produjo el daño y a la fecha en que se
realiza la presentación oficial de la reclamación.
Si bien es discrecional de cada Estado, y pertenece a
su esfera de competencia interna establecer los modos de adquisición de la
nacionalidad, el proyecto de artículos en su art. 4º establece que éstos no
pueden ser contrarios al derecho internacional, y ello abre la puerta a que un
Estado impugne la nacionalidad de un individuo habiendo sido ésta otorgada en
sentido contrario a lo estatuido en el ordenamiento internacional. Éste será un tema sujeto a discusión en sede judicial
internacional.
Además, el proyecto establece prohibiciones al
ejercicio de la acción a saber: a) la persona fue nacional con anterioridad del
Estado reclamado y en aquella fecha que se le ocasiona la lesión, b) la persona
adquirió la nacionalidad del Estado reclamado o de otro Estado, a la fecha de
la presentación de la reclamación oficial.
El. Art. 6º respecto de la binacionalidad, o múltiple
nacionalidad, no fija el principio de nacionalidad efectiva, sino que estipula
que cualquier Estado del que sea nacional una víctima puede ejercer la acción.
Siendo posible la acción conjunta de dos o más Estados. Cabe destacarse que por
aplicación del principio de igualdad soberana de los Estados, no puede
ejercerse la protección diplomática de un ciudadano con doble nacionalidad
cuando éste posea tanto la del Estado reclamado como la del reclamante, sin
embargo éste principio cede frente al principio de la nacionalidad efectiva,
debiendo remitirse al art. 31 3 c) de la Convención de Viena de Derecho de los
Tratados. El tribunal de reclamaciones Irán-EEUU en los casos de personas
con doble nacionalidad, plasmó en su decisión el criterio según el cual
para determinar la nacionalidad efectiva, se debe considerar la residencia
habitual, centro de intereses, lazos familiares, lugar en que se ejerce la
participación en la vida pública, dentro de otras “pruebas de vinculación”.
a) Tratamiento por los Tribunales Arbitrales
Respecto de las pruebas de vinculación a la hora de
dilucidar el problema planteado por la doble nacionalidad de un lesionado
extranjero, en Canevaro, un tribunal de la Corte Permanente de Arbitraje
estatuyó que Italia no podía invocar ante el Estado peruano la nacionalidad
italiana de Baron Canevaro. Las motivaciones de tal negativa fueron la
presentación de una candidatura al Senado peruano y el haberse desempeñado como
Cónsul General del Perú en los Países Bajos.
Por otro lado, en Orinoco Steamship Co., un
tribunal de la Corte Permanente de Arbitraje de la Haya estableció respecto de
los tiempos de adquisición de la nacionalidad lo siguiente:
It is a principle of international law, universally admitted and
practiced, that for collecting a claim protection can only be tendered by the
Government of the nation belonging to the claimant who originally acquired the
right to claim, or in other words, that an international claim must be held by
the person who has retained his own citizenship since said claim arose up to
the date of its final settlement, and that only the government of
such person's country is entitled to demand payment for the same, acting on
behalf of the claimant.
Sin embargo, este criterio no fue recogido al momento
de la redacción del art. 5º del Proyecto de artículos de la CDI antes
mencionado.
En el laudo Olguín Eudoro c. Repùblica del Paraguay[24],
el Estado demandado alegaba que al ser el actor peruano y contemporáneamente
estadounidense, y el orden jurídico peruano fija que en caso de binacionalidad
el domicilio de las personas determina cuáles son los derechos de los que goza
una persona, el reclamante no gozaría de los mismos por residir en los Estados
Unidos de América:
En el caso de la protección diplomática del
binacional, tanto uno como el otro de sus Estados patriales tienen capacidad
para actuar en su favor contra un tercer Estado, y este ultimo no tendría como
invocar, en el plano internacional, normas que en el derecho interno del Estado
protector sirvan para transferir el encargo de la protección—que además no es
obligatorio—al Estado copatrial en razón del domicilio de la persona o de otro
factor semejante. El tercer Estado, el hipotético autor del acto ilícito (….),
sólo estaría autorizado por el derecho internacional, en este preciso dominio,
a negar la legitimidad de la protección diplomática cuando falte un vinculo de
nacionalidad efectiva entre el particular y el Estado protector; nunca por
cuenta de reglas de derecho interno… (p.159).
En el 2005, un tribunal arbitral del
CIADI, en el caso Lowen Group inc. c/ Estados Unidos de América,
estableció que debe existir una continuidad de la nacionalidad desde que se
produjeron los hechos hasta la resolución de la reclamación. Ello para evitar
que una sociedad que pase a tener la nacionalidad del Estado al cual está
reclamando siga siendo representada por un Estado del cual ya no es nacional.
Una situación símil se presenta en el caso en que la persona obtuviera la
nacionalidad de un tercer Estado en ese íter de reclamación. Pese a ello, el
art. 10 del proyecto de la CDI establece como requisito la continuidad desde el
momento de sufrido el daño hasta la presentación de la reclamación.
b) Tratamiento por la CPIJ y CIJ
La Corte Permanente de Justicia en el
asunto relativo al ferrocarril Panevezyz-Saldutiskis tuvo dicho que el
derecho a la protección diplomática:
[L’action] ne peut nécessairement être exercé [par un
Etat] qu'en faveur de son national, parce que, en l'absence d'accords
particuliers, c'est le lien de nationalité entre 1'Etat et l'individu qui seul
donne à 1'Etat le droit de protection diplomatique. Or, c'est comme partie de
la fonction de protection diplomatique que doit être considéré l'exercice du
droit de prendre en mains une réclamation et d'assurer le respect du droit
international[25]
.
Este criterio fue ratificado en 1998 a la
hora de resolver la controversia suscitada entre Guinea c. Congo por el asunto
Ahmadou Sadio, donde la Corte estableció que el vínculo de nacionalidad
entre el Estado y el individuo lesionado es el único que otorga derecho a la
protección diplomática.
El precedente jurisprudencial más citado
por la doctrina y las decisiones jurisprudenciales internacionales en materia
de definición de la nacionalidad efectiva, fue la decisión Nottebohm.
Aquí, la CIJ decidió que el Principado de Lichtenstein no estaba facultado a
invocar ante el Estado de Guatemala la nacionalidad adquirida por el individuo
lesionado, ya que no encontraba un hecho social de adherencia, un vínculo
genuino de existencia, de interés y de sentimientos, ni la existencia de
deberes y derechos recíprocos entre la víctima y Lichtenstein. Los vínculos
entre este Estado y Nottebohm eran tenues.
c) Tratamiento en el sistema Europeo
El ejercicio de la acción diplomática para
la protección del nacional presenta características particulares en el sistema
de integración europea. El Tratado de la Unión Europea, estipula la calidad
ciudadana de la Unión en el Tratado de la Comunidad Europea mediante los
artículos 17 a 22. Es estratégico el tratamiento que se le otorga a la
ciudadanía. De hecho, el artículo 17 TCE reza lo siguiente: “Se crea una
ciudadanía de la Unión. Será ciudadano de la Unión toda persona que ostente la
nacionalidad de un Estado miembro”. Por lo tanto, todos los nacionales de los Estados miembros
de la Unión estarán vinculados jurídicamente con la Unión Europea. Esta ciudadanía
es complementaria y no sustituye a la nacional.
Asimismo, en el seno de la Unión Europea,
los Estados miembro pueden hacer uso de su vínculo de nacionalidad para
erigirse en la defensa de uno de sus ciudadanos frente a otro Estado miembro
que haya incurrido en violación a una obligación para con estos. Esto puede
producirse tanto en sede internacional como en la comunitaria. Sin embargo, la
innovación surge a partir de la operatoria que impulsa el art. 20 del Tratado
que instituyó a la Comunidad Europea. Por medio de este artículo, presuponiendo
la antes mencionada nacionalidad de comunitaria, un nacional de un Estado
miembro de la Unión puede ser auxiliado por la vía diplomática por la
representación diplomática (o consular) de cualquier otro Estado miembro cuando
la lesión se produjese en el territorio de una parte no contratante. La Unión,
a través de la protección diplomática brindada por cualquier Estado miembro, es
la titular del ejercicio de la acción diplomática, canalizada por la delegación
diplomática de una de las Altas Partes Contratantes.
En el marco del régimen contencioso
comunitario, en los actuados Scozzari et Giunto c. Italie, dada la
existencia de un vínculo de binacionalidad, la Corte confirió tanto al gobierno
demandado como al requerido en colaboración, una situación de quasi partes en
el proceso, en virtud del art. 33 (2) de la Convención Europea de Derechos del
Hombre.
d) Tratamiento en el Sistema Interamericano
La CIDH afirmó en razón del Caso de las
Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana[26],
a la hora de resolver una controversia respecto del otorgamiento de
nacionalidad, lo siguiente: “El proceso de nacionalización sirve para
establecer formalmente el vínculo entre el individuo y el Estado; así el
individuo puede acudir a la protección del Estado.”
Además de todo derecho reconocido a las
niñas víctimas en esos actuados, la protección del Estado a través del vínculo
de nacionalidad puede desplegarse en futuro para el ejercicio de la acción de
protección diplomática.
Sin embargo, por otro lado encontramos
otra perspectiva que viene a suscitarse por efecto de la evolución del
desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos. En el Caso
Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú[27],
la Corte planteó el problema de la desnacionalización en referencia a la
reclamación directa del individuo marcando la diferencia con el instituto de la
protección diplomática, en el considerando 29:
Uno de los trazos marcantes de la emancipación del ser
humano, vis-à-vis su propio Estado, como sujeto del Derecho Internacional de
los Derechos Humanos, reside precisamente en la desnacionalización de la
protección en el presente contexto. La nacionalidad desaparece como vinculum
juris para el ejercicio de la protección (diferentemente de la protección
diplomática discrecionaria en el contencioso inter-estatal, basada en premisas
fundamentalmente distintas), bastando que el individuo demandante -
independientemente de nacionalidad o domicilio – se encuentre (aunque
temporariamente) bajo la jurisdicción de uno de los Estados Partes en el
tratado de derechos humanos en cuestión.
La Corte Interamericana en la OC-4/84[28]
respecto de la nacionalidad, su adquisición y derecho de cambiarla, expresó
que la nacionalidad: “… puede ser considerada como el vínculo
jurídico político que liga a una persona con un Estado determinado por
medio del cual se obliga con él con relaciones de lealtad y fidelidad y
se hace acreedor a su protección diplomática.” (Considerando 35 p. 11)
e) Comisiones especiales
En el caso Merge, la Comisión
Internacional de Conciliación se pronunció en contra de la argumentación de los
Estados Unidos, no permitiéndole a este Estado invocar ante Italia la
nacionalidad de Florence Strunsky Merge, quien tenía la nacionalidad de ambos
países. Consideró que su nacionalidad estadounidense no era la dominante, y
lo hizo sobre la base de este fundamento:
The principle, based on the sovereign equality of
States, which excludes diplomatic protection in the case of dual nationality,
must yield before the principle of effective nationality whenever such
nationality is that of the claiming State. But it must not yield when such
predominance is not proved because the first of these two principles is
generally recognised and may constitute a criterion of practical application
for the elimination of any possible uncertainty.
XI. Denegación de Justicia
En 1625, Grocio sostenía que la represalia
podía ponerse en marcha cuando un derecho era denegado, situación que se
configuraba ante la no obtención en un tiempo debido de una sentencia o si ésta
contrariaba el derecho. Un siglo más tarde, Vattel establecía que la denegación
de justicia se manifestaba de distintas maneras: a) mediante la negativa de
admitir el acceso a los tribunales ordinarios; b) a través del retardo
injustificado; c) mediante el dictado de una sentencia manifiestamente injusta
o parcial. Asimismo, se hizo extensivo el concepto a los actos legislativos,
judiciales o administrativos que pudieren causar gravamen en la persona o
bienes del extranjero.
Una corriente de la doctrina entendía que
la denegación de justicia constituía una regla básica de la responsabilidad del
Estado y era determinante para el ejercicio de la protección diplomática.
Otra posición doctrinal, sostenida por
Anzilotti, Root y De Vissher ente otros, afirma que la denegación de justicia
ha de limitarse a la violación de los derechos extranjeros imputable tan sólo a
al poder judicial y contencioso-administrativo.
En el seno de la Comisión de Expertos para
la Codificación del Derecho Internacional[29] se sostuvo que “La
denegación de justicia, no existe sino cuando el extranjero no ha tenido
un libre acceso a los tribunales para la defensa de su derecho.” Y
sostuvo en el mismo sentido Fauchille: “D’une manière générale le déni de
justice est le fait, par un État, de ne point accorder à un étranger les
moyens et les voies de recours nécessaires à la défense de son droit… »[30].
En una publicación del estudioso Edwin M.
Borchard, este afirma que:
…fundamentally is the denial of justice which is the
necessary condition for the interposition of a government on behalf of its
citizen by breach of contract. As a general rule, before a claim originating in
a contract can come with the category of denial of justice it must have been submitted
to the courts of such judicial determination as is provided by the local law or
in the contract.[31]
Este requisito va a la par del agotamiento
de los recursos internos, no obstante fue tratado de manera individual en
algunas instancias jurisdiccionales.
a) Tratamiento por los Tribunales Arbitrales
En el laudo arbitral L. F. H. Neer and Pauline
Neer (U.S.A.) v. United Mexican States (1926), el tribunal se expidió
respecto de la denegación de justicia interpretándola en sentido amplio,
abarcando más que el mero acto judicial:
The claim preferred by the United States is predicated
on a denial of justice. I think it is useful
and proper to
apply the term denial of justice in a broader sense than that of a designation
solely of a wrongful act on the part of the judicial branch of the government.
I consider that a denial of justice may, broadly speaking, be properly regarded
as the general ground of diplomatic intervention.[32]
Un año más tarde, el árbitro Van
Vallenhoven a la hora de resolver el litigio del caso Chattin manifestó
un criterio restrictivo a la hora de llenar conceptualmente el elemento
requerido de denegación de justicia. Enseñó en su voto que si la
denegación de justicia comprendiera todos los hechos lesivos
provenientes de los tres poderes del Estado entonces “no existiría lesión internacional
que no estuviese cubierta por la expresión denegación de justicia, y esta expresión
perdería su valor como definición técnica”[33]
iii. Agotamiento de los Recursos Internos
El origen de este requerimiento se
encuentra en las “cartas de represalia”. En tiempos de guerra, la práctica de
los Estados europeos, que aún no hubiesen constituido escuadras nacionales, era
hacerse de barcos privados para atacar al enemigo, es decir valerse de
corsarios. Los particulares que tripulaban esos barcos contaban con concesiones
o documentos, que eran llamados cartas de represalia, que los autorizaban a
tomar posesión de buques y bienes enemigos. En períodos de paz también se
otorgaban estos documentos a nacionales, siempre que hubieren sufrido daños por
parte de súbditos de otras naciones en las cuales se les hubiere negado
justicia.
Actualmente, no puede considerarse
denegada la vía de la jurisdicción local si los nacionales extranjeros
lesionados tuvieron a su disposición medios para acudir a los tribunales
locales. Dentro de los “Principios de Derecho Internacional que rigen la
responsabilidad del Estado según la opinión de los países latinoamericanos”
emitido por el Comité Jurídico Interamericano en 1962, se coincidió en que:
a) No hay denegación de justicia cuando los
extranjeros han tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales
locales; b) El Estado ha cumplido con su deber internacional cuando la
autoridad judicial pronuncia la decisión, aún si declara inadmisible la
demanda, la acción o el recurso interpuesto por el extranjero; c) El Estado no
es internacionalmente responsable por la resolución judicial cuando no fuere satisfactoria
para el reclamante.[34]
A su vez, el art. 14 del Proyecto de
Artículos de la CDI, dispone que un Estado no podrá reclamar en nombre de un
nacional si éste no ha previamente agotado los recursos internos del Estado
acusado de la violación, y define a los recursos locales como los remedios
legales a disposición de la persona lesionada por ante instancias
administrativas o judiciales del Estado supuestamente responsable de la lesión.
Es un requisito que se vincula con las
estipulaciones de la Cláusula Calvo. Además constituye una regla general de
derecho internacional que la persona lesionada agote previa vía internacional
los recursos locales sean éstos administrativos o judiciales.
a) Tratamiento por los Tribunales Arbitrales
El tribunal arbitral constituido para
resolver la situación de los bienes en cabeza de ciudadanos británicos
en Marruecos[35] aseveró que el
agotamiento de las instancias locales constituía un principio reconocido del
derecho internacional.
En 1930, a la hora de resolver en
conflicto entre Gran Bretaña y México a causa de los daños sufridos por la Mexican
Union Railway, el tribunal arbitral manifestó que “It is one of the
recognized rules of international law that the responsibility of the State
under international law can only commence when the persons concerned have
availed themselves of all remedies open to them under the national laws of the
State in question.” (p.122)
b) Tratamiento por la CPIJ y la CIJ
En la antes mencionada decisión de la CPIJ
en Mavrommatis Concessions, el tribunal estableció que respecto de
derechos de propiedad y contractuales, correspondía entender en principio a los
tribunales internos: “et de ce chef c’est avant tout aux tribunaux internes
qu’il appartient d’en connaître” (p.18), dejando sentado que “Il ne peut, en effet, y avoir lieu de
recourir aux tribunaux internes, si ceux-ci ne sont pas à même de
pouvoir statuer ; il n’est pas non plus nécessaire de recourir encore une fois
aux tribunaux internes, si le résultat doit être la répétition d’une
décision déjà rendue. » (p. 18). Por tanto, se establece que el principio
es el agotamiento de los recursos internos, perose contemplan las
circunstancias especiales que resulten en la imposibilidad de juzgar por los
tribunales locales. Y en el caso del ferrocarril ferrocarril
Panevezyz-Saldutiskis, sostuvo que
C’est un principe élémentaire du droit international
que celui qui autorise l’État à protéger ses nationaux lésés par des actes
contraires au droit international commis par un autre État, dont ils n’ont pu
obtenir satisfaction par les voies ordinaires. En prenant fait et causa pour
l’un des siens, en mettant en mouvement, en sa faveur, l’action diplomatique… .
En la decisión arribada en Interhandel[36],
en 1959, insiste sobre la existencia de este requisito como una regla
afianzada en el derecho internacional general originada en la costumbre,
leyéndose esto en el siguiente fragmento del fallo:
La règle selon laquelle les recours internes doivent
être épuisés avant qu'une procédure internationale puisse être engagée est une
règle bien établie du droit international coutumier; elle a été généralement
observée dans les cas où un Etat prend fait et cause pour son ressortissant
dont les droits auraient été lésés dans un autre Etat en violation du droit
international. Avant de recourir à la juridiction internationale, il a été
considéré en pareil cas nécessaire que 1'Etat où la lésion a été commise puisse
y remédier par ses propres moyens, dans le cadre de son ordre juridique
interne. ( p. 27)
Retomando Avena respecto de este
acápite, la Corte coincide con el argumento vertido por México en su memorial“…
the available judicial remedies are thus ineffective. As for clemency procedures, Mexico contends that they cannot
count for purposes of the rule of exhaustion of local remedies,
because they are not a judicial remedy.”Concluyendo por tanto, que debido a la existencia de
inefectividad respecto de los procedimientos aplicables el caso, el agotamiento
de los recursos internos no fungía como requisito para el caso en cuestión.
c) Tratamiento en el sistema Europeo
Uno de los desafíos que atraviesa al
derecho comunitario es la hibridez que presenta la reclamación que parte de un
Estado respecto de otro en materia de violación de Derechos Humanos en el marco
de la Convención de los Derechos del Hombre.
En 1969, a la hora de resolver la
controversia entre Matznetter c. Autriche, la CEDH estatuyendo respecto
de la necesidad de agotar las vías internas antes de arribar a la Comisión,
diferenció el sistema instaurado por la Convención Europea de Derechos del
Hombre del derecho internacional general:
La jurisprudence de la Commission serait constante à
cet égard; … et s’appuierait sur le texte anglais de l’article 26 (art. 26) et
sur le but de la règle de l’épuisement. Les mots "deal with" et "être
saisie" viseraient l’examen du fond de l’affaire, examen que la Commission
ne saurait aborder sans épuisement préalable des voies de recours internes. En
revanche, ils n’interdiraient pas à la Commission de tenir compte de faits
postérieurs à la requête, …. L’article 27 par. 3 (art. 27-3) renforcerait cette
interprétation: il impliquerait que la Commission doit s’assurer de la recevabilité
de la requête; il présupposerait donc l’introduction d’une requête. En outre,
la thèse contraire empêcherait de joindre au fond la question de l’épuisement,
solution que la Commission a pourtant adoptée dans certaines affaires. Bien que
l’article 26 (art. 26) se réfère aux príncipes de droit international
généralement reconnus", il n’y aurait point de parallélisme intégral entre
la protection diplomatique et le système original instauré par la Convention,
du moins pour ce qui est des requêtes de simples particuliers.
Y para continuar con el análisis y
clarificar la anterior resolución, en el asunto Chrypre c. Turquie la
CEDH se preguntó cuáles eran los principios del derecho internacional
generalmente reconocidos aludidos en el antes art. 26, hoy art. 35 (1)[37] de la Convención que
habilitarían la vía de la protección diplomática, respondiéndo que:
La doctrine est unanime à ce sujet. L’épuisement des
recours internes ne doit jamais devenir un obstacle théorique à une solution
internationale (protection diplomatique ou instance internationale). Le droit
international précise bien que, si l’épuisement des recours internes est la
règle normale avant une solution internationale, cette condition ne doit
jamais être respectée si ces recours internes sont fallacieux,
inefficaces, théoriques, inexistants ou tout simplement s’il existe une
jurisprudence constante rendant le recours interne inutile.
d) Tratamiento en el Sistema Interamericano
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha
analizado a la luz de la Convención y al carácter especial que imprimen los
derechos humanos al proceso, el problema del agotamiento de los recursos
internos, diferenciando el funcionamiento de este requisito respecto de la
protección diplomática, y en el Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo
Bustos y otros) Vs. Chile[38].
Se asemeja en su razonamiento a la posición adoptada en algunos de los
pronunciamientos de la Corte Europea de Derechos del Hombre, aludiendo al
carácter de régimen auto-contenido del sistema Interamericano:
… en el presente contexto de la protección
internacional de los derechos humanos, - fundamentalmente distinto del de la
protección diplomática discrecional a nivel interestatal – la regla de los
recursos internos se reviste de naturaleza más bien procesal que sustantiva.
Condiciona, de ese modo, la implementación (mise-en-oeuvre) de la
responsabilidad del Estado (como requisito de admisibilidad de una petición o
reclamación internacional), pero no el surgimiento de dicha responsabilidad.
(p.13 considerando 33).
Conclusiones
La acción de protección diplomática ha ido
perdiendo la consistencia con la cual se había posicionado en el plano procesal
del derecho internacional. Hoy en día, regímenes como los del CIADI o la tutela
directa del individuo otorgada por el sistema interamericano y europeo de
defensa de los Derechos Humanos le han quitado protagonismo. No es ya el Estado
quien tiene en cabeza la titularidad de la defensa del nacional, sino que ahora
el nacional puede acudir directamente por ante los estrados internacionales
para hacer valer su derecho, incluso contra el Estado de su nacionalidad.
No puede afirmarse de manera absoluta que
los derechos lesionados se encuentren en cabeza del Estado o del particular,
sino que la protección diplomática ha de verse como un todo, como una
concatenación de eventos y de derechos que se encuentran interrelacionados por
las vinculaciones del sujeto con el Estado que puede ejercerla.
Sin embargo, reminiscencias del instituto aún
persisten, como en la provisión subsidiaria de colaboración del Estado
inscripta en el art. 27 de la Convención CIADI y como la intervención en
calidad de tercera parte en el sistema europeo o más en general aludiendo a los
supuestos del art. 33 de la CEDH. Asimismo, es aún operativa fuera de estos
regímenes autocontenidos.
Las posturas han evolucionado a lo largo
del tiempo respecto de los requisitos aquí enumerados, respondiendo al fenómeno
de fragmentación que opera en el campo del derecho internacional. De igual
modo, factores de índole económico-política influyen en los cambios de
orientación, que motivan la celebración de tratados que insertan a un Estado en
un régimen específico de resolución de controversias brindando al sujeto el ius
standi para presentarse ante instancia internacional por sí mismo. Además
la nacionalidad ya no es óbice para que se haga lugar a la reclamación dentro
del marco de la defensa de los derechos humanos.
El amplio poder que mostraba poseer el
Estado desde la Paz de Westfalia fue cediendo ante el emerger de la
legitimación activa del individuo en el plano internacional, y la evolución del
rol de la acción de protección diplomática, derecho inherente al Estado, da
cuenta de ello.
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datos para hacerlo
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William Johnson Cocker, El Gobierno de Los Estados
Unidos de America.
*Abogada y Traductora Pública Universidad de Buenos
Aires. Profesora de idioma I y II (italiano) Facultad de Ciencias Jurídicas.
USAL.
Trabajo recibido el 24/10/2012. Aceptado 20/3/2013
[1] Según las fuerzas interventoras, la Guerra Grande en Uruguay era un
ataque directo a la independencia de ese país,
acompañada de prácticas de extrema crueldad injustificada y por sobre todo perjudicaba los intereses comerciales de Francia y Gran Bretaña en la cuenca. Sin embargo, lo que importaba a las potencias agresoras era obligar a la Argentina y al Uruguay a reconocer a sus ríos interiores como no sujetos a su soberanía y comerciar libremente a través de ellos.
[2] Podestá Costa Ruda, Derecho Internacional Público Tomo 2, Ed. TEA, Buenos Aires, 1988. p. 209.
[3] Diez de Velasco Vallejo Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 1988 Tomo I, p. 452
[4]Judgment of 24 May 1980
[5] Barcelona Traction, Light and Power Company Limited, Second Phase, 1970, ICJ Reports p. 33 parag. 37
[6]Mohamed Bennouna, « La Protection Diplomatique, un
droit de l’État? », en « Libertés, Justice, Tolérance, mélanges en
hommage au Doyen Gérard Cohen-Jonathan », Volumen I, Bruylant Bruxelles, 2004, pp 243.
[7] Chemin de fer Panevezys-Saldutiskis, arrêt, 1939, C.P.J.Z. série AIB no 76, p. 16
[8] Arrêt du 19/2/1999
[9]
Concessions Mavrommatis en Palestine Arrêt du 30 août 1924 (Exception
d'incompétence)
[10] Rêquete 14038/88, Arrêt 7/7/89
[11] Requête no15318/89, Arrêt 23/03/95
[12] Artículo 36
Intervención de terceros. 1. En
cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, la Alta
Parte Contratante cuyo nacional sea demandante tendrá derecho a
presentar observaciones por escrito y a participar en la
vista. 2 En interés de la buena administración de la justicia, el
Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte
Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta del demandante, a que presente observaciones por escrito o a participar en la vista. 3 En cualquier asunto que se suscite ante una Sala o ante la Gran Sala, el Comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa podrá presentar observaciones por escrito y participar en la vista.
[13] Requête 58964/00, Règlement amiable du 21 décembre 2001.
[14] Requête 487871/99, Décision du 4/7/01.
[15] LaGrand (Germany v. United States of America) Judgment of 27 June 2001
[16] Avena
and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States of America),
Judgment of 31 March 2004
[17] Elettronica Sicula S.p.A. (ELSI) (Etats-Unis d'Amérique c. Italie) Arrêt du 20 juillet 1989
[18] “Artículo 33 Asuntos entre Estados Toda Alta Parte
Contratante podrá someter al Tribunal cualquier incumplimiento de lo dispuesto
en el Convenio y sus Protocolos que, a su juicio, pueda ser imputado a otra
Parte Contratante”
[19]
Relative à l'arrêt de la Cour européenne des Droits de l'Homme du 5 avril 2000
(Règlement amiable)
dans l'affaire Danemark contre la Turquie.
[20] Arrêt du 10 mai 2001.
[21]Jean
François Flauss, «Contentieux Européen des Droits de l’Homme et Protection
Diplomatique », en Libertés, Justice,
Tolérance, mélanges en hommage au Doyen Gérard Cohen-Jonathan , Volumen I,
Bruylant Bruxelles, 2004, p. 822-823.
[22] Del 31 de marzo de 1926.
[23] Olguín Eudoro c. República del Paraguay ARB/98/5, p. 159 parágrafo 62.
[24] Idem 8
[25] Chemin de fer Panevezys-Saldutiskis, arrêt, 1939, C.P.J.Z. série AIB no 76, p. 16
[26] Sentencia
de 8 de septiembre de 2005
[27] Sentencia de 4 de septiembre de 1998 (Excepciones Preliminares)
[28] Del 19 de enero de 1984 , Propuesta de
Modificación a la Constitución Política de Costa Rica, relacionada a la
naturalización solicitada por el Gobierno de Costa
Rica.
[29]“Informe Guerrero”, Sociedad de las Naciones C. 196 M 70 1927, V.
[30] En http://www.bibliojuridica.org/libros/6/2700/71.pdf
[31] Edwin
M. Borchard, The diplomatic protection of citizens abroad, New York 1914, p.
33-34
[32] L. F. H. Neer and Pauline Neer (U.S.A.) v. United Mexican States, p. 64 in fine.
[33] En Podestá Costa Ruda, Derecho Internacional Público Tomo 2, Ed. TEA, 1988.
[34] OEA Documentos Oficiales, OEA/ SER I / VI 2, 1962, cap. III, p. 68.
[35] British Claims in the Spanish Zone of Morocco (1923). Reports of International Arbitral Awards, Vol II. p 731.
[36] ARRÊT DU 21 III 59
[37] Artículo 35 Condiciones de admisibilidad 1 Al Tribunal no podrá recurrirse sino después de agotar las vías de recursos internas, tal como se entiende según los principios de derecho internacional generalmente reconocidos y en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión interna definitiva….
[38] Sentencia de 5 de febrero de 2001 (Fondo,
Reparaciones y Costas)