AEQUITAS Virtual. Vol. 5, No. 16 (2011)

Ó Universidad del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas, ISSN en línea: 2313-9306

 

 

La reparación del daño al proyecto de vida en la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 MATIAS TONON

Abogado (USAL). Profesor de Derecho Civil I de la Carrera Franco Argentina  y de Derecho Civil V (USAL)

 

            Sin lugar a dudas,  el tema de la reparación de los daños dentro del marco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido materia de largos debates y opiniones.  Mucho se ha esbozado respecto a cuáles son las fuentes de la reparación, qué orden jurídico las preside, cuál es la competencia de la Corte y quiénes son aquellos que tienen legitimación activa para exigir y aquellos que tienen legitimación pasiva para responder.

            De todos estos interrogantes, es opinión unánime que la fuente de ellos es la violación de una obligación internacional asumida por cada Estado parte.  Es decir, que el Estado que pacta un compromiso internacional sin dudas contrae una obligación, asumiéndola soberanamente y por tanto, es su deber cumplirla frente a los requerimientos que la comunidad internacional exija.

            En tal sentido, ha de estipularse que la fuente de toda reparación en materia internacional, es la violación de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado parte a través de la firma de ese Tratado o Convención que crea esta Institución.

            Efectuada esta aclaración, conviene adentrarnos en el tema específico de las reparaciones y en particular la llamada reparación por el daño al proyecto de vida.

            En materia de reparaciones, la Corte Interamericana, en sus primeras intervenciones, no hacía tanto hincapié en este término sino que se limitaba a utilizar el concepto de indemnización, muy ligado a una definición de contenido patrimonial, de carácter netamente pecuniario.  Con el correr del tiempo y de la experiencia y madurez que fue adquiriendo este prestigioso Tribunal, el término indemnización fue siendo dejado de lado, pues comenzó a entenderse que la víctima de estas violaciones al orden internacional cometidas por el Estado al que pertenece o en el que se encuentre, no siempre requería, en forma solitaria, una compensación de índole económica, sino que, por el contrario, sus pretensiones se dirigían hacia una universalidad de requerimientos que tenían que ver más con obligaciones de hacer que con obligaciones de dar sumas de dinero.

             Pero no sólo ese fue el punto de partida que tomó el Alto Tribunal para efectuar un cambio radical en lo que respecta al alcance de sus fallos.  Sino que también se basó en analizar cuestiones vinculadas con esa violación o ese incumplimiento al deber internacional cometido por el Estado parte.  Allí surgieron otras hipótesis: cómo se cometió la violación, en qué consiste tal violación, entre otras.  En ese entendimiento, la Corte se percató de que había otras cuestiones a modificar por intermedio de sus fallos cuando éstos eran de carácter declarativo y condenatorio.  Para ejemplificar, si en el caso concreto, el Tribunal se formaba la plena convicción que la violación internacional del Estado parte provenía del dictado de una ley interna, era muy lógico razonar que con sólo indemnizar pecuniariamente a la víctima de tal hecho, el conflicto no se encontraba resuelto, pues la violación continuaba vigente.

            Así surgió la concepción del término “reparaciones” sustituyendo al habitual concepto indemnizatorio.

            La obligación de reparar como consecuencia de las violaciones cometidas constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional de la responsabilidad de los Estados.

            Es lógico que sin este principio, el alcance práctico que las sentencias del Máximo Tribunal tuviesen seria muy limitado, pues sus decisiones otorgarían una especie de satisfacción moral en un número de casos ínfimos.  Sin la existencia de una reparación, las consecuencias de las violaciones  cometidas quedarían firmes, sólo confrontadas o repudiadas con un fallo jurisdiccional que no tiene la potestad para la restitución de las cosas a su estado anterior.

            Por tanto, las reparaciones son sin dudas necesarias y constituyen una expectativa de todo sujeto individual o colectivo que haya sido pasible de esa violación o daño.

            Las reparaciones pueden ser divididas en dos categorías, las preventivas y las restitutivas.  Las primeras son aquellas que tienen por fin evitar la reiteración o continuidad del agravio, mientras que las segundas se refieren a las consecuencias de éste.

            También puede mencionarse que las reparaciones tienen vertientes, una estrictamente patrimonial y otra inmaterial.

            La primera se vincula con la reparación de los daños, dentro de los cuales se encuentran los materiales y morales, y la compensación de los perjuicios sufridos por la víctima.  La segunda más vinculada a obtener decisiones o actuaciones públicas de diferente índole, tal como expedición o supresión de normas internas, o la que ordena la investigación de un hecho, o hasta la adopción de medidas no económicas en beneficio de la víctima.

            Es ante esta división donde surgen los interrogantes sobre qué tipo de reparación es el daño al proyecto de vida, para después poder establecer sus alcances y su contenido.

            Se puede definir al proyecto de vida como el objetivo o plan que todo hombre como tal tiene, y mediante el cual elige o decide luego de valorar entre muchas posibilidades, como piedra fundamental para lo que será el transcurrir de su vida.  Tal decisión es adoptada por ser el hombre un ser existencial, libre y racional, lo que lo diferencia de otros seres vivos.  En definitiva, es la posibilidad de elección en libertad para realizarse en el futuro.

            En consecuencia, todo ser humano, al ser libre, tiene uno o varios proyectos de vida, pues todos se proponen realizarse o vivir de determinada manera, llevando a cabo acciones que nos acerquen aun más a ese anhelo.

            Esa actuación, que podrá ser satisfactoria o frustrante dependiendo de las posibilidades que cada ser humano tenga, se encontrará condicionada, sin dudas, por los medios que el individuo tenga a disposición y también por la potencialidad de que la sociedad en la que vive no lleve a cabo actos que puedan conculcar  esa proyección individual.

            Es aquí donde surge la inquietud vinculada a la posibilidad de que un individuo pueda ser víctima de un daño a su proyecto de vida por parte de terceros.  Y en su caso que tipo de magnitud debe tener esa conducta ilícita para que conlleve la frustración de un proyecto determinado.  

            Evidentemente, si se ha privado a alguien de la vida o de su integridad física o psicológica causándole un daño irreparable, va de suyo que tal perjuicio deberá  ser indemnizado, y sin dudas que, demostrado tal daño, el proyecto de vida conllevará la consiguiente reparación.[1]

            Si, por ejemplo, una persona se encontrara conjuntamente con su familia residiendo en un lugar determinado donde tenía mayores ventajas para el desarrollo de sus potencialidades y esto se ve en forma repentina y arbitraria suprimido o menoscabado por el accionar de un agente del Estado, sin dudas que este accionar le ha ocasionado un detrimento en su proyección de vida que seguramente sería de difícil reconstrucción.

            Ahora bien, arribado al convencimiento que este tipo de daño debe ser reparado, siguiendo el axioma jurídico universal que así lo indica, se suscita una cuestión que podría tener incidencia sobre cuál es su alcance. 

            El proyecto de vida de una persona, o mejor dicho, el daño a tal proyecto, no puede ser asimilado a los comúnmente llamados “lucro cesante” o “pérdida de chance”, pues el quebranto en este nuevo concepto es mucho más profundo y decisivo.  Teniendo en cuenta que el lucro cesante es aquella ganancia o utilidad de la que la víctima se vio privada, y la pérdida de chance o de oportunidad se trata de un daño que es más que una posibilidad pero menos que una certeza, el daño al proyecto de vida va más allá de estas circunstancias específicas.[2]

            El daño al proyecto de vida conlleva  una alteración al curso de la vida misma de la persona, de manera tal que esta se ve impedida de poder desplegar sus potencialidades de manera espontánea y con cotidianeidad, todo lo cual repercutirá en su psiquis pues su realización personal se vería seriamente afectada.

            El daño al proyecto de vida fue abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por primera vez en la sentencia de reparaciones del caso Loayza Tamayo.[3]

            En dicho caso, la Corte Interamericana expuso su propia concepción sobre este instituto jurídico, al establecer que tal daño implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o de muy difícil reparación. 

            Se observa claramente que la doctrina señalada asocia el proyecto de vida al concepto de realización personal, que a su vez se sostiene en las opciones que el sujeto pueda tener para conducir su vida y alcanzar el destino propuesto.  Si intentamos resumir este párrafo podremos decir que la base del proyecto de vida es la expresión y garantía de la libertad. 

            Si el ser humano no es libre para poder planear y realizar sus actos, bajo ningún concepto podrá proyectar el curso de su vida, pues si carece de tales atributos su fin último será de imposible cumplimiento.  Por tanto, el menoscabo o supresión de ellos implica la reducción objetiva de la posibilidad de proyectar su destino, y en consecuencia esa circunstancia no puede ser convalidada por el ordenamiento jurídico internacional, en especial por aquel que pretenda proteger y proyectar los derechos básicos inherentes a toda persona humana.

            Siguiendo con el tratamiento que la Corte Interamericana dio al instituto jurídico que aquí se esboza, en su sentencia deja asentado que ese proyecto de vida lesionado no conlleva que indubitablemente hubiera acontecido, sino que se vincula más con que probablemente, dentro del curso natural y previsible de desenvolvimiento de la persona, el sujeto hubiera alcanzado ese proyecto previamente fijado.

            En orden a esta idea, en el caso en análisis, la Corte Interamericana entendió que la detención arbitraria, el juicio y el encarcelamiento que la demandante sufriera por actos vinculados al Estado miembro República del Perú, le obligaron a “interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio donde habría de desenvolverse, ocasionando un quebrantamiento físico y psicológico de extrema gravedad”.

            Si bien el Tribunal admitió la existencia y autonomía del daño al proyecto de vida, no tuvo intención o no consideró necesario ir más allá de su definición pues no se expidió sobre el alcance y su cuantificación económica en particular, extremos que a mi entender hubieran sido de importancia para poder fijar su limitación, su viabilidad y si es susceptible de apreciación monetaria o tiene a otro tipo de reparación.

            En definitiva, la Corte Interamericana decidió incluir al daño de proyecto de vida dentro de los denominados “conceptos jurídicos indeterminados”. 

            Dentro de los valiosos votos dictados por el Alto Tribunal, cabe detenerse en el de dos Magistrados que han tenido otra visión sobre el daño al proyecto de vida y que si bien no modificaron el fondo de la cuestión, podrían aportar mayores elementos para evitar catalogar este daño dentro de los conceptos jurídicos indeterminados.

            En los fundamentos de su voto, el Juez Jackman, si bien celebra la decisión del Alto Tribunal, critica el concepto dado al instituto en cuestión por “adolecer de falta de claridad y fundamento jurídico”.

            Entiende que aceptar el daño al proyecto de vida como categoría autónoma, indudablemente conllevará  un sinfín de reclamos de víctimas por este concepto por cualquier conducta, acto u omisión que el Estado demandado efectúe y que para ellos implicó un daño de gran magnitud.  Por tal motivo entiende que este instituto jurídico debe quedar incluido dentro de los rubros ya predeterminados, pudiendo asimilarse al daño moral, o al psíquico o sus similares, caso contrario podría verse afectada la seguridad jurídica para el funcionamiento del sistema de protección creado.

            El otro voto de sumo interés, es el correspondiente al Juez Carlos V. de Roux  Rengifo quien, aunque comparte la categoría autónoma del daño al proyecto de vida, efectúa una aclaración respecto de la necesidad de establecer sus límites y fijar un monto económico para su reparación.

            En efecto, el Magistrado indica que debe evitarse los extremos, haciendo alusión a no dejar que la víctima crea que permanecerá atrapada para siempre en la inamovilidad y la desesperanza o darle aval a una especie de tragedia eterna y sin salida.  Entiende que estos conceptos deben ser de suma ayuda al momento de fijar en el caso concreto la posibilidad de hacer lugar a la reparación del proyecto de vida.  Y es en base a ellos que considera fundamental y justo determinar en su caso el monto de resarcimiento.

            Sin perjuicio de ello, en un fallo posterior, la Corte Interamericana consideró que la mejor manera de llevar a cabo la reparación del daño al proyecto de vida fue que el Estado infractor le proporcioné a la víctima una beca de estudios superiores o universitarios  con el fin de cubrir  los costos de la carrera profesional en una Casa de Altos Estudios de reconocida calidad académica, debiendo ser fijada por acuerdo entre la víctima y el Estado.[4]

            Hasta aquí hemos visto cómo la concepción del daño al proyecto de vida demuestra ser un tema muy amplio y con posibilidad de ser analizado desde varios enfoques.

            Resta analizar, por lo menos desde el enfoque que desde este trabajo se pretenda abordar a este instituto jurídico, un aspecto específico y que no ha sido tratado, por el momento, en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

            Fue definido el concepto de proyecto de vida y el Alto Tribunal se ha expresado por la afirmativa en darle protección jurisdiccional al punto, con las críticas que ya se han esbozado.  Todo ser humano, todo individuo libre, vive proyectándose metas, caminos, fines, acerca de los cuales, en menor o mayor medida intentará alcanzar o cumplir.  Un sujeto sin dudas puede proyectarse estudiar y lograr un título profesional, y a la vez proyectarse formar una familia, o trabajar, o desarrollar una actividad específica.

            En dicha línea de pensamiento, podemos inferir que existen una infinidad de enfoques o “proyectos” que un ser libre puede tener y en ese sentido surge el interrogante respecto a si todos esos proyectos deben ser reparados ante el daño sufrido o si por el contrario debe considerarse que todo ser humano libre tiene un solo proyecto de vida y que el resto de las aspiraciones constituyen únicamente planos secundarios de aquel considerado fundamental o supremo.

            Esta situación no ha sido definida por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Internacional con competencia en materia de Derechos Humanos, quedando su tratamiento, por el momento, sólo en el plano doctrinario y académico.

            Recuerda el Prof. Carlos Fernandez Sessarego que el proyecto de vida de cada persona se encuentra condicionado a que se presente y se den dichas favorables condiciones, es decir, que ese proyecto se encuentra íntimamente relacionado con la personalidad de cada ser humano.[5]

            Ello significa que existe un proyecto de vida fácilmente perceptible por su notoriedad y que es la columna vertebral del destino del sujeto, mientras que el resto de las proyecciones o aspiraciones que el individuo tenga, serán complementos pues no responden al sentido de profunda vocación, sino más bien representan necesidades para su cotidiana existencia.  A estos proyectos la doctrina suele denominarlos alternativos.

            El conflicto se suscita en poder determinar cuál es el proyecto de vida supremo – por ponerle un nombre – y cuál es alternativo, para poder asimilar si el daño que hipotéticamente la víctima pueda sufrir, ha de ocasionar legitimación para el reclamo de resarcimiento o reparación por tal concepto.

            Recordamos que de conformidad con la definición que se ha esbozado de proyecto de vida, el daño debe tener una envergadura trascendental que conlleve una lesión no sólo a nivel psicosomático, sino que debe afectar o incidir sobre el núcleo existencial de la persona.[6]  Esto conlleva que el perjuicio ocasionado tendrá como consecuencia para el sujeto producirle un bloqueo en las ansias de lograr metas y objetivos vitales vinculados con sus más acérrimas convicciones.

            Entonces si como resultado de un daño, el proyecto de vida no se realiza, total o parcialmente, no es difícil percibir las consecuencias negativas que, en mayor o menor medida, ha de sufrir su proyecto de vida.

            Si un tenista, a consecuencia de acciones estatales ilícitas, pierde su mano o brazo ágil, lógicamente que su proyecto de vida, el ser un deportista, se verá truncado, frustrado, generando consecuencias negativas en su vida cotidiana.  Su futuro, el objetivo que venía desarrollando, deberá readecuarse y readaptarse; entonces  surge evidente la existencia de un daño a su proyecto de vida “supremo”, pues se generará en la persona un vacío existencial que implicará una ineludible sustitución a su proyecto de vida.

            A la luz de lo analizado, es dable afirmar que el caso planteado se presenta como un claro ejemplo de daño al proyecto de vida “supremo” o “primordial”, pues el sujeto basó su plan de vida en una carrera deportiva que será su pilar o sostén a lo largo de toda su existencia.  Entonces, si por el contrario, la lesión que sufriera fuese de menor importancia o no vinculada directamente con su aspecto físico, pero no obstante alterara algún proyecto formulado, estaríamos en presencia de un caso de “proyecto de vida alternativo”, y en consecuencia, la posibilidad del resarcimiento, dentro del instituto jurídico que nos compete, no sería viable.

            Por tanto, un daño al proyecto alternativo no puede ser necesariamente causa de una frustración que comprometa el destino de la persona.  Podrá generar consecuencias en la vida de esta, como puede ser su bienestar personal o en una pérdida de carácter material, dando lugar a una reparación de daño emergente o lucro cesante, pero no tendrá la magnitud suficiente como para frustra la matriz del destino que la persona había elegido para si misma.

            Así las cosas, para que proceda la reparación del daño al proyecto de vida, el acto lesivo o ilícito que ocasiona el perjuicio debe ser la causa fuente o nexo causal directo que corrompa el núcleo existencial del ser humano, de manera tal que la vida  - destino de tal sujeto- se desvanezca, se vuelva de imposible alcance y provoque en el individuo una sensación extrema de oscuridad que pueda derivarlo a situaciones penosas (alcoholismo, drogadicción, entre otras) que hagan peligrar su vida misma.

            A colación de lo expuesto, surge otro conflicto a tener en cuenta, quién tendrá la legitimación para exigir resarcimiento por daño al proyecto de vida, pues en la forma en que se ha expedido la jurisprudencia y la doctrina en relación con el concepto de daño al proyecto de vida, podría entenderse que solamente puede peticionarla el propio damnificado y en consecuencia no podría ser viable la petición de los familiares directos ante un caso de muerte.  Sí podrían exigir el daño en base a su propio perjuicio por la pérdida del ser amado, o de quien sustentaba económicamente a la familia, pero no así por el proyecto de vida propio de la víctima.  Tomando como base el ejemplo del tenista, sus familiares (ascendientes, descendientes, cónyuge) no tendrán legitimación para pretender resarcimiento por la frustración del proyecto de vida del difunto, por la frustración a que la víctima no pueda desarrollar su carrera profesional, porque tal situación es inherente a la persona misma y sin posibilidad de extenderse o transmitirse a terceros.

           

Corolario.

 

Estas situaciones, analizadas por el Alto Tribunal Internacional, pueden determinar sin dudas los lineamientos que luego los tribunales internos de cada Estado miembro adopten ante pleitos de esta naturaleza.  No hay que olvidar que, por lo menos Argentina, encontrándose adherida y sometida a los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra obligada internacionalmente a acatar sus decisiones y en cierta medida a aplicarlas en su derecho interno, si no quiere ser sometida a responsabilidad internacional.

Y justamente así también lo ha consagrado la Corte Interamericana al expresar que no se puede invocar una disposición de derecho interno para no cumplir con obligaciones internacionales.

La necesidad de los Estados de llevar a cabo políticas comunes en diferentes materias, pero en particular relacionadas con derechos humanos, hace concretar la preeminencia del orden jurídico internacional o derecho comunitario, por sobre las disposiciones internas de cada Estado.  Así las cosas, el ius cogens, la costumbre internacional y los principios generales no podrán ser nunca transgredidos por los Estados invocando cuestiones de índole jurídico interno, y si no obstante, así se hiciere, tal conducta derivará en un deber de responder internacional por el incumplimiento producido.[7]

            En ese contexto, es opinión del suscripto, que se torna sumamente importante una clarificación por parte del Alto Tribunal Internacional de los alcances, requisitos, legitimación, economicidad y extensión del daño al proyecto de vida, a fin de tener parámetros claros sobre su procedencia, de manera tal que exista uniformidad, lo cual no implica rigidez, pues sin dudas que habrá que analizar cada caso en particular para determinar si procede o no la reparación solicitada.

            Será el juez quien, valiéndose del criterio de equidad, habrá de evaluar la magnitud de la pérdida de bienestar en la vida de la persona, con el fin de fijar una reparación por las consecuencias negativas que afectan la existencia cotidiana derivada de una lesión, tomando en cuenta que el ser humano es único, singular, histórico e irrepetible.

            Estamos en presencia de un instituto jurídico que cobrará vital importancia dentro del derecho de daños en un futuro inmediato.  La Corte Interamericana ha comenzado a plasmarlo en sus sentencias y si bien sus consideraciones han sido genéricas, ello no significa que en lo sucesivo no comience a darle mejor formato y establecer un criterio uniforme respecto a los diversos tópicos que he tratado de abordar en este trabajo.

            Para ello es mi firme convicción que las opiniones de los Magistrados del Alto Tribunal Internacional transcriptas en el presente deben ser los cimientos para una mejor regulación del instituto que admita  suprimir al mismo de la ya conocida y mal vista categoría de “concepto jurídico indeterminado”.      

 

 

           

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 



[1] Carlos M. Beristain, Diálogos sobre la reparación,   Instituto Interamericano de Derechos Humanos,  Tomo 2

[2] Jorge M. Galdós, ¿Hay daño al proyecto de vida?, Colegio de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires

[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/1998, caso “María Elena Loayza Tamayo”.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3/12/2001, caso “Luis Alberto Cantoral Benítez”.

[5] Carlos Fernandez Sessarego, Los jueces y la reparación del daño al proyecto de vida

[6]José Milmaiene, El daño psíquico, Editorial Hammurabi, 1995.

[7] En el caso Aloeboetoe y otros, en el caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, entre otros, la Corte Interamericana ha dicho “este tribunal ha reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación contractual que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente … la obligación de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcances, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficios) por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno”