AEQUITAS
Virtual. Vol. 5, No. 16 (2011)
Ó Universidad
del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas, ISSN en línea: 2313-9306
La reparación del daño al proyecto de vida en la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
MATIAS TONON
Abogado
(USAL). Profesor de Derecho Civil I de la Carrera Franco Argentina y de Derecho Civil V (USAL)
Sin lugar a dudas, el tema de la reparación de los daños dentro
del marco de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido materia de largos
debates y opiniones. Mucho se ha
esbozado respecto a cuáles son las fuentes de la reparación, qué orden jurídico
las preside, cuál es la competencia de la Corte y quiénes son aquellos que
tienen legitimación activa para exigir y aquellos que tienen legitimación
pasiva para responder.
De todos estos interrogantes, es
opinión unánime que la fuente de ellos es la violación de una obligación
internacional asumida por cada Estado parte.
Es decir, que el Estado que pacta un compromiso internacional sin dudas contrae
una obligación, asumiéndola soberanamente y por tanto, es su deber cumplirla
frente a los requerimientos que la comunidad internacional exija.
En tal sentido, ha de estipularse que
la fuente de toda reparación en materia internacional, es la violación de las
obligaciones internacionales asumidas por el Estado parte a través de la firma
de ese Tratado o Convención que crea esta Institución.
Efectuada esta aclaración, conviene
adentrarnos en el tema específico de las reparaciones y en particular la
llamada reparación por el daño al proyecto de vida.
En materia de reparaciones, la Corte
Interamericana, en sus primeras intervenciones, no hacía tanto hincapié en este
término sino que se limitaba a utilizar el concepto de indemnización, muy
ligado a una definición de contenido patrimonial, de carácter netamente
pecuniario. Con el correr del tiempo y
de la experiencia y madurez que fue adquiriendo este prestigioso Tribunal, el
término indemnización fue siendo dejado de lado, pues comenzó a entenderse que la
víctima de estas violaciones al orden internacional cometidas por el Estado al
que pertenece o en el que se encuentre, no siempre requería, en forma solitaria,
una compensación de índole económica, sino que, por el contrario, sus
pretensiones se dirigían hacia una universalidad de requerimientos que tenían
que ver más con obligaciones de hacer que con obligaciones de dar sumas de
dinero.
Pero no sólo ese fue el punto de partida que
tomó el Alto Tribunal para efectuar un cambio radical en lo que respecta al
alcance de sus fallos. Sino que también
se basó en analizar cuestiones vinculadas con esa violación o ese incumplimiento
al deber internacional cometido por el Estado parte. Allí surgieron otras hipótesis: cómo se
cometió la violación, en qué consiste tal violación, entre otras. En ese entendimiento, la Corte se percató de
que había otras cuestiones a modificar por intermedio de sus fallos cuando éstos
eran de carácter declarativo y condenatorio.
Para ejemplificar, si en el caso concreto, el Tribunal se formaba la
plena convicción que la violación internacional del Estado parte provenía del
dictado de una ley interna, era muy lógico razonar que con sólo indemnizar
pecuniariamente a la víctima de tal hecho, el conflicto no se encontraba
resuelto, pues la violación continuaba vigente.
Así surgió la concepción del término
“reparaciones” sustituyendo al habitual concepto indemnizatorio.
La obligación de reparar como
consecuencia de las violaciones cometidas constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional de la responsabilidad de los Estados.
Es lógico que sin este principio, el
alcance práctico que las sentencias del Máximo Tribunal tuviesen seria muy
limitado, pues sus decisiones otorgarían una especie de satisfacción moral en
un número de casos ínfimos. Sin la
existencia de una reparación, las consecuencias de las violaciones cometidas quedarían firmes, sólo confrontadas
o repudiadas con un fallo jurisdiccional que no tiene la potestad para la
restitución de las cosas a su estado anterior.
Por tanto, las reparaciones son sin
dudas necesarias y constituyen una expectativa de todo sujeto individual o
colectivo que haya sido pasible de esa violación o daño.
Las reparaciones pueden ser
divididas en dos categorías, las preventivas y las restitutivas. Las primeras son aquellas que tienen por fin
evitar la reiteración o continuidad del agravio, mientras que las segundas se
refieren a las consecuencias de éste.
También puede mencionarse que las
reparaciones tienen vertientes, una estrictamente patrimonial y otra inmaterial.
La primera se vincula con la
reparación de los daños, dentro de los cuales se encuentran los materiales y
morales, y la compensación de los perjuicios sufridos por la víctima. La segunda más vinculada a obtener decisiones
o actuaciones públicas de diferente índole, tal como expedición o supresión de
normas internas, o la que ordena la investigación de un hecho, o hasta la
adopción de medidas no económicas en beneficio de la víctima.
Es ante esta división donde surgen
los interrogantes sobre qué tipo de reparación es el daño al proyecto de vida,
para después poder establecer sus alcances y su contenido.
Se puede definir al proyecto de vida
como el objetivo o plan que todo hombre como tal tiene, y mediante el cual
elige o decide luego de valorar entre muchas posibilidades, como piedra
fundamental para lo que será el transcurrir de su vida. Tal decisión es adoptada por ser el hombre un
ser existencial, libre y racional, lo que lo diferencia de otros seres
vivos. En definitiva, es la posibilidad
de elección en libertad para realizarse en el futuro.
En consecuencia, todo ser humano, al
ser libre, tiene uno o varios proyectos de vida, pues todos se proponen
realizarse o vivir de determinada manera, llevando a cabo acciones que nos
acerquen aun más a ese anhelo.
Esa actuación, que podrá ser
satisfactoria o frustrante dependiendo de las posibilidades que cada ser humano
tenga, se encontrará condicionada, sin dudas, por los medios que el individuo
tenga a disposición y también por la potencialidad de que la sociedad en la que
vive no lleve a cabo actos que puedan conculcar esa proyección individual.
Es aquí donde surge la inquietud
vinculada a la posibilidad de que un individuo pueda ser víctima de un daño a
su proyecto de vida por parte de terceros.
Y en su caso que tipo de magnitud debe tener esa conducta ilícita para
que conlleve la frustración de un proyecto determinado.
Evidentemente, si se ha privado a
alguien de la vida o de su integridad física o psicológica causándole un daño
irreparable, va de suyo que tal perjuicio deberá ser indemnizado, y sin dudas que, demostrado
tal daño, el proyecto de vida conllevará la consiguiente reparación.[1]
Si, por ejemplo, una persona se
encontrara conjuntamente con su familia residiendo en un lugar determinado
donde tenía mayores ventajas para el desarrollo de sus potencialidades y esto
se ve en forma repentina y arbitraria suprimido o menoscabado por el accionar
de un agente del Estado, sin dudas que este accionar le ha ocasionado un
detrimento en su proyección de vida que seguramente sería de difícil
reconstrucción.
Ahora bien, arribado al
convencimiento que este tipo de daño debe ser reparado, siguiendo el axioma
jurídico universal que así lo indica, se suscita una cuestión que podría tener
incidencia sobre cuál es su alcance.
El proyecto de vida de una persona,
o mejor dicho, el daño a tal proyecto, no puede ser asimilado a los comúnmente
llamados “lucro cesante” o “pérdida de chance”, pues el quebranto en este nuevo
concepto es mucho más profundo y decisivo.
Teniendo en cuenta que el lucro cesante es aquella ganancia o utilidad
de la que la víctima se vio privada, y la pérdida de chance o de oportunidad se
trata de un daño que es más que una posibilidad pero menos que una certeza, el
daño al proyecto de vida va más allá de estas circunstancias específicas.[2]
El daño al proyecto de vida conlleva
una alteración al curso de la vida misma
de la persona, de manera tal que esta se ve impedida de poder desplegar sus
potencialidades de manera espontánea y con cotidianeidad, todo lo cual
repercutirá en su psiquis pues su realización personal se vería seriamente
afectada.
El daño al proyecto de vida fue
abordado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por primera vez en la
sentencia de reparaciones del caso Loayza
Tamayo.[3]
En dicho caso, la Corte
Interamericana expuso su propia concepción sobre este instituto jurídico, al
establecer que tal daño implica la pérdida o el grave menoscabo de
oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o de muy difícil
reparación.
Se observa claramente que la
doctrina señalada asocia el proyecto de vida al concepto de realización
personal, que a su vez se sostiene en las opciones que el sujeto pueda tener
para conducir su vida y alcanzar el destino propuesto. Si intentamos resumir este párrafo podremos
decir que la base del proyecto de vida es la expresión y garantía de la
libertad.
Si el ser humano no es libre para
poder planear y realizar sus actos, bajo ningún concepto podrá proyectar el
curso de su vida, pues si carece de tales atributos su fin último será de
imposible cumplimiento. Por tanto, el
menoscabo o supresión de ellos implica la reducción objetiva de la posibilidad
de proyectar su destino, y en consecuencia esa circunstancia no puede ser
convalidada por el ordenamiento jurídico internacional, en especial por aquel
que pretenda proteger y proyectar los derechos básicos inherentes a toda
persona humana.
Siguiendo con el tratamiento que la
Corte Interamericana dio al instituto jurídico que aquí se esboza, en su
sentencia deja asentado que ese proyecto de vida lesionado no conlleva que
indubitablemente hubiera acontecido, sino que se vincula más con que probablemente,
dentro del curso natural y previsible de desenvolvimiento de la persona, el
sujeto hubiera alcanzado ese proyecto previamente fijado.
En orden a esta idea, en el caso en
análisis, la Corte Interamericana entendió que la detención arbitraria, el
juicio y el encarcelamiento que la demandante sufriera por actos vinculados al
Estado miembro República del Perú, le obligaron a “interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio
donde habría de desenvolverse, ocasionando un quebrantamiento físico y
psicológico de extrema gravedad”.
Si bien el Tribunal admitió la
existencia y autonomía del daño al proyecto de vida, no tuvo intención o no
consideró necesario ir más allá de su definición pues no se expidió sobre el
alcance y su cuantificación económica en particular, extremos que a mi entender
hubieran sido de importancia para poder fijar su limitación, su viabilidad y si
es susceptible de apreciación monetaria o tiene a otro tipo de reparación.
En definitiva, la Corte
Interamericana decidió incluir al daño de proyecto de vida dentro de los
denominados “conceptos jurídicos indeterminados”.
Dentro de los valiosos votos
dictados por el Alto Tribunal, cabe detenerse en el de dos Magistrados que han
tenido otra visión sobre el daño al proyecto de vida y que si bien no
modificaron el fondo de la cuestión, podrían aportar mayores elementos para
evitar catalogar este daño dentro de los conceptos jurídicos indeterminados.
En los fundamentos de su voto, el
Juez Jackman, si bien celebra la decisión del Alto Tribunal, critica el
concepto dado al instituto en cuestión por “adolecer
de falta de claridad y fundamento jurídico”.
Entiende que aceptar el daño al
proyecto de vida como categoría autónoma, indudablemente conllevará un sinfín de reclamos de víctimas por este
concepto por cualquier conducta, acto u omisión que el Estado demandado efectúe
y que para ellos implicó un daño de gran magnitud. Por tal motivo entiende que este instituto
jurídico debe quedar incluido dentro de los rubros ya predeterminados, pudiendo
asimilarse al daño moral, o al psíquico o sus similares, caso contrario podría
verse afectada la seguridad jurídica para el funcionamiento del sistema de
protección creado.
El otro voto de sumo interés, es el
correspondiente al Juez Carlos V. de Roux
Rengifo quien, aunque comparte la categoría autónoma del daño al
proyecto de vida, efectúa una aclaración respecto de la necesidad de establecer
sus límites y fijar un monto económico para su reparación.
En efecto, el Magistrado indica que
debe evitarse los extremos, haciendo alusión a no dejar que la víctima crea que
permanecerá atrapada para siempre en la inamovilidad y la desesperanza o darle
aval a una especie de tragedia eterna y sin salida. Entiende que estos conceptos deben ser de
suma ayuda al momento de fijar en el caso concreto la posibilidad de hacer
lugar a la reparación del proyecto de vida.
Y es en base a ellos que considera fundamental y justo determinar en su
caso el monto de resarcimiento.
Sin perjuicio de ello, en un fallo
posterior, la Corte Interamericana consideró que la mejor manera de llevar a
cabo la reparación del daño al proyecto de vida fue que el Estado infractor le
proporcioné a la víctima una beca de estudios superiores o universitarios con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional en una
Casa de Altos Estudios de reconocida calidad académica, debiendo ser fijada por
acuerdo entre la víctima y el Estado.[4]
Hasta aquí hemos visto cómo la
concepción del daño al proyecto de vida demuestra ser un tema muy amplio y con
posibilidad de ser analizado desde varios enfoques.
Resta analizar, por lo menos desde
el enfoque que desde este trabajo se pretenda abordar a este instituto
jurídico, un aspecto específico y que no ha sido tratado, por el momento, en
las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Fue definido el concepto de proyecto
de vida y el Alto Tribunal se ha expresado por la afirmativa en darle
protección jurisdiccional al punto, con las críticas que ya se han
esbozado. Todo ser humano, todo
individuo libre, vive proyectándose metas, caminos, fines, acerca de los
cuales, en menor o mayor medida intentará alcanzar o cumplir. Un sujeto sin dudas puede proyectarse
estudiar y lograr un título profesional, y a la vez proyectarse formar una
familia, o trabajar, o desarrollar una actividad específica.
En dicha línea de pensamiento,
podemos inferir que existen una infinidad de enfoques o “proyectos” que un ser
libre puede tener y en ese sentido surge el interrogante respecto a si todos
esos proyectos deben ser reparados ante el daño sufrido o si por el contrario
debe considerarse que todo ser humano libre tiene un solo proyecto de vida y
que el resto de las aspiraciones constituyen únicamente planos secundarios de
aquel considerado fundamental o supremo.
Esta situación no ha sido definida
por la Jurisprudencia del Alto Tribunal Internacional con competencia en
materia de Derechos Humanos, quedando su tratamiento, por el momento, sólo en el
plano doctrinario y académico.
Recuerda el Prof. Carlos Fernandez
Sessarego que el proyecto de vida de cada persona se encuentra condicionado a
que se presente y se den dichas favorables condiciones, es decir, que ese
proyecto se encuentra íntimamente relacionado con la personalidad de cada ser
humano.[5]
Ello significa que existe un
proyecto de vida fácilmente perceptible por su notoriedad y que es la columna
vertebral del destino del sujeto, mientras que el resto de las proyecciones o
aspiraciones que el individuo tenga, serán complementos pues no responden al
sentido de profunda vocación, sino más bien representan necesidades para su
cotidiana existencia. A estos proyectos
la doctrina suele denominarlos alternativos.
El conflicto se suscita en poder determinar
cuál es el proyecto de vida supremo – por ponerle un nombre – y cuál es
alternativo, para poder asimilar si el daño que hipotéticamente la víctima
pueda sufrir, ha de ocasionar legitimación para el reclamo de resarcimiento o
reparación por tal concepto.
Recordamos que de conformidad con la
definición que se ha esbozado de proyecto de vida, el daño debe tener una
envergadura trascendental que conlleve una lesión no sólo a nivel
psicosomático, sino que debe afectar o incidir sobre el núcleo existencial de
la persona.[6] Esto conlleva que el perjuicio ocasionado
tendrá como consecuencia para el sujeto producirle un bloqueo en las ansias de
lograr metas y objetivos vitales vinculados con sus más acérrimas convicciones.
Entonces si como resultado de un
daño, el proyecto de vida no se realiza, total o parcialmente, no es difícil
percibir las consecuencias negativas que, en mayor o menor medida, ha de sufrir
su proyecto de vida.
Si un tenista, a consecuencia de
acciones estatales ilícitas, pierde su mano o brazo ágil, lógicamente que su
proyecto de vida, el ser un deportista, se verá truncado, frustrado, generando
consecuencias negativas en su vida cotidiana.
Su futuro, el objetivo que venía desarrollando, deberá readecuarse y
readaptarse; entonces surge evidente la
existencia de un daño a su proyecto de vida “supremo”, pues se generará en la
persona un vacío existencial que implicará una ineludible sustitución a su
proyecto de vida.
A la luz de lo analizado, es dable
afirmar que el caso planteado se presenta como un claro ejemplo de daño al
proyecto de vida “supremo” o “primordial”, pues el sujeto basó su plan de vida
en una carrera deportiva que será su pilar o sostén a lo largo de toda su
existencia. Entonces, si por el
contrario, la lesión que sufriera fuese de menor importancia o no vinculada
directamente con su aspecto físico, pero no obstante alterara algún proyecto
formulado, estaríamos en presencia de un caso de “proyecto de vida
alternativo”, y en consecuencia, la posibilidad del resarcimiento, dentro del
instituto jurídico que nos compete, no sería viable.
Por tanto, un daño al proyecto
alternativo no puede ser necesariamente causa de una frustración que comprometa
el destino de la persona. Podrá generar
consecuencias en la vida de esta, como puede ser su bienestar personal o en una
pérdida de carácter material, dando lugar a una reparación de daño emergente o
lucro cesante, pero no tendrá la magnitud suficiente como para frustra la
matriz del destino que la persona había elegido para si misma.
Así las cosas, para que proceda la
reparación del daño al proyecto de vida, el acto lesivo o ilícito que ocasiona
el perjuicio debe ser la causa fuente o nexo causal directo que corrompa el
núcleo existencial del ser humano, de manera tal que la vida - destino de tal sujeto- se desvanezca, se
vuelva de imposible alcance y provoque en el individuo una sensación extrema de
oscuridad que pueda derivarlo a situaciones penosas (alcoholismo, drogadicción,
entre otras) que hagan peligrar su vida misma.
A colación de lo expuesto, surge otro
conflicto a tener en cuenta, quién tendrá la legitimación para exigir
resarcimiento por daño al proyecto de vida, pues en la forma en que se ha
expedido la jurisprudencia y la doctrina en relación con el concepto de daño al
proyecto de vida, podría entenderse que solamente puede peticionarla el propio
damnificado y en consecuencia no podría ser viable la petición de los
familiares directos ante un caso de muerte.
Sí podrían exigir el daño en base a su propio perjuicio por la pérdida
del ser amado, o de quien sustentaba económicamente a la familia, pero no así
por el proyecto de vida propio de la víctima.
Tomando como base el ejemplo del tenista, sus familiares (ascendientes,
descendientes, cónyuge) no tendrán legitimación para pretender resarcimiento
por la frustración del proyecto de vida del difunto, por la frustración a que
la víctima no pueda desarrollar su carrera profesional, porque tal situación es
inherente a la persona misma y sin posibilidad de extenderse o transmitirse a
terceros.
Corolario.
Estas
situaciones, analizadas por el Alto Tribunal Internacional, pueden determinar
sin dudas los lineamientos que luego los tribunales internos de cada Estado
miembro adopten ante pleitos de esta naturaleza. No hay que olvidar que, por lo menos
Argentina, encontrándose adherida y sometida a los fallos de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, se encuentra obligada internacionalmente a
acatar sus decisiones y en cierta medida a aplicarlas en su derecho interno, si
no quiere ser sometida a responsabilidad internacional.
Y
justamente así también lo ha consagrado la Corte Interamericana al expresar que
no se puede invocar una disposición de derecho interno para no cumplir con
obligaciones internacionales.
La
necesidad de los Estados de llevar a cabo políticas comunes en diferentes
materias, pero en particular relacionadas con derechos humanos, hace concretar
la preeminencia del orden jurídico internacional o derecho comunitario, por
sobre las disposiciones internas de cada Estado. Así las cosas, el ius cogens, la costumbre
internacional y los principios generales no podrán ser nunca transgredidos por
los Estados invocando cuestiones de índole jurídico interno, y si no obstante,
así se hiciere, tal conducta derivará en un deber de responder internacional
por el incumplimiento producido.[7]
En ese contexto, es opinión del
suscripto, que se torna sumamente importante una clarificación por parte del
Alto Tribunal Internacional de los alcances, requisitos, legitimación,
economicidad y extensión del daño al proyecto de vida, a fin de tener
parámetros claros sobre su procedencia, de manera tal que exista uniformidad,
lo cual no implica rigidez, pues sin dudas que habrá que analizar cada caso en particular
para determinar si procede o no la reparación solicitada.
Será el juez quien, valiéndose del
criterio de equidad, habrá de evaluar la magnitud de la pérdida de bienestar en
la vida de la persona, con el fin de fijar una reparación por las consecuencias
negativas que afectan la existencia cotidiana derivada de una lesión, tomando
en cuenta que el ser humano es único, singular, histórico e irrepetible.
Estamos en presencia de un instituto
jurídico que cobrará vital importancia dentro del derecho de daños en un futuro
inmediato. La Corte Interamericana ha
comenzado a plasmarlo en sus sentencias y si bien sus consideraciones han sido
genéricas, ello no significa que en lo sucesivo no comience a darle mejor
formato y establecer un criterio uniforme respecto a los diversos tópicos que
he tratado de abordar en este trabajo.
Para ello es mi firme convicción que
las opiniones de los Magistrados del Alto Tribunal Internacional transcriptas
en el presente deben ser los cimientos para una mejor regulación del instituto
que admita suprimir al mismo de la ya
conocida y mal vista categoría de “concepto jurídico indeterminado”.
[1] Carlos M. Beristain, Diálogos sobre la
reparación, Instituto Interamericano de
Derechos Humanos, Tomo 2
[2]
Jorge M. Galdós, ¿Hay daño al proyecto de vida?, Colegio de Magistrados y
Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires
[3]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27/11/1998, caso “María Elena Loayza
Tamayo”.
[4]
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 3/12/2001, caso “Luis Alberto
Cantoral Benítez”.
[5]
Carlos Fernandez Sessarego, Los jueces y la reparación del daño al proyecto de
vida
[6]José
Milmaiene, El daño psíquico, Editorial Hammurabi, 1995.
[7]
En el caso Aloeboetoe y otros, en el caso Villagrán Morales y otros vs.
Guatemala, entre otros, la Corte Interamericana ha dicho “este tribunal ha
reiterado en su jurisprudencia constante que es un principio de derecho
internacional que toda violación de una obligación contractual que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente … la obligación
de reparar que se regula, en todos los aspectos (alcances, naturaleza,
modalidades y determinación de los beneficios) por el derecho internacional, no
puede ser modificada o incumplida por el Estado obligado, invocando para ello
disposiciones de su derecho interno”