El “Genocidio” Armenio desde la óptica del derecho penal internacional
The “Armenian Genocide” from the viewpoint of
international criminal law.
María Eva Conti Gómez *
RESUMEN
La finalidad de este trabajo de investigación se centra en analizar si los ataques protagonizados a partir de 1915 por jóvenes turcos itthadistas, cuyo resultado fue la matanza de un millón y medio de personas de religión cristiana, pueden ser juzgado desde el punto de vista jurídico como un genocidio. Asimismo, el tema es abordado a partir de un fallo emanado de la justicia argentina en 2011.
ABSTRACT
The purpose of this research is to analyze
whether the attacks from 1915 starring by young Turks itthadistas, which
resulted in the killing of a million and half people of the Christian religion
can be judged from the standpoint of legal and genocide. Additionally, the
issue is approached from a judgment issue by justice of
PALABRAS CLAVES: Genocidio Armenio-Derecho penal internacional
KEY WORDS: Armenian
Genocide- international criminal law.
“Quién, después de todo, habla hoy de la
aniquilación de los armenios”[1]
I. La propuesta
A fines del siglo XIX, más precisamente entre los años 1894 y 1896, se desató en la mitad oriental del territorio, donde actualmente se encuentra Turquía, una ola de matanzas de personas de religión cristiana, en su mayoría armenias, por parte de tribus kurdas, instigadas por el sultán Abdul Hamid II, quien entonces gobernaba el Imperio Otomano.
Estos ataques que provocaron la
muerte de aproximadamente 300.000 personas, se reanudaron en el año 1915 en
manos de los Jóvenes Turcos ittihadistas, que surgieron con
El saldo de muertos provocados por estos ataques se calcula en un total de un millón y medio, incluidos los cristianos asirio-caldeos que tuvieron el mismo destino. A su vez, un millón de víctimas fueron deportadas hasta zonas semidesérticas de Siria, a las que llegaron luego de recorrer cientos de kilómetros a pie.[2]
Sin embargo, estas matanzas y
deportaciones en masa que, veremos a lo largo del trabajo, resultaron de los
más cruentas, no fueron juzgadas por la comunidad internacional, pese al
reconocimiento que de los acontecimientos había realizado el primer ministro
otomano, Samad Fèrid, en
Tampoco conmovió al resto de las
naciones el hecho de que el régimen establecido por Mustafá Kemal haya anulado
las condenas a muerte establecidas por el Tribunal Militar de Turquía a los responsables
del régimen de los Jóvenes Turcos y que, en el año 1923, mediante la ley 319 de
En el presente trabajo se intentarán conocer los motivos de esta inactividad. En concreto, se analizará si estos sucesos pueden o no ser considerados y juzgados, desde el punto de vista estrictamente jurídico, como un genocidio.
Para ello, abordaremos un fallo emitido recientemente por la justicia nacional, donde un juez federal se pronuncia a favor de la primera hipótesis, para luego repasar los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito a fin de establecer si éstos se verifican en el caso armenio y, de ser así, cuáles podrían ser las razones de su no juzgamiento.
II. El fallo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 5
Con fecha 1º de abril de 2011, el Dr. Norberto Oyarbide se expidió en la causa Nº 2.610/10, caratulada “N.N. s/ su denuncia; querellante: Hairabedian, Gregorio”, declarando con carácter de sentencia definitiva que, en las condiciones y con los propósitos señalados en esa resolución, el Estado Turco había cometido el delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923.
La causa se originó en virtud de la
presentación efectuada por los Dres. Gregorio y Luisa Hairabedian, ante
Así, tras realizar –en palabras del magistrado- un sucinto, preciso y acotado detalle de los sucesos y aclarar que se trataba de una resolución de carácter declarativa, el Dr. Oyarbide describió el concepto y las previsiones legales del crimen de genocidio.
Al respecto, señaló que
En este sentido, sostuvo que
A su vez, indicó que la
definición dada en
En lo que aquí interesa, el magistrado entendió que:
De acuerdo con los plurales elementos testimoniales y
documentales recabados en autos, resulta
por demás claro y plenamente corroborado, que los hechos así acreditados, son
merecedores del calificativo legal de “Genocidio”, de acuerdo con la
descripción que surge del invocado instrumento convencional, respecto del cual
les asiste absoluta subsunción.
Esa convicción –continuó expresando el Dr. Oyarbide- da sustento suficiente a la persecución penal, al amparo de la imprescriptibilidad de la pretensión punitiva, y al derecho que asiste a las víctimas de conocer los hechos cometidos en toda su magnitud y la suerte que corrió su grupo familiar de ascendencia; aunque insistió en que el proceso en que dictaba sentencia era de naturaleza meramente esclarecedora y declarativa.
Seguidamente, hizo mención de la
jurisprudencia de
Por último, el magistrado reprodujo lo expresado por el querellante en su narración de cómo ocurrieron los hechos y, sobre la base de documentos acompañados al proceso también citados, en sus partes trascendentes, en forma textual, concluyó en que la veracidad de sus contenidos dejaba expuesto con claridad el dolo especial existente en las matanzas corroboradas, que se traducía en el fin exterminador del Pueblo Armenio por parte de las autoridades del Pueblo Turco, puntualmente, del gobierno de los denominados “Jóvenes Turcos”.
En consecuencia, consideró que quedaba claramente configurada la comisión por parte de dicho Estado, en el período histórico indicado, del delito de genocidio; perpetrado a través de la articulación de una planificación exterminadora, en la que se desplegaron estrategias de exterminación de distinta naturaleza, como ser los traslados masivos de poblaciones íntegras de ancianos, mujeres y niños hacia desiertos aledaños donde morían de inanición o en manos de bandas de criminales, la eliminación física de la población masculina activa, el incendio y destrucción de las aldeas, pueblos, ciudades, monasterios, iglesias y asentamientos de toda índole del Pueblo Armenio.
Finaliza el Dr. Oyarbide los considerandos de su resolución afirmando que:
(ésta)…es la resultante de un novedoso segmento
procesal inaugurado en
Conocidos, pues, los términos y argumentos de la sentencia judicial en que se declara que el Estado Turco ha cometido el delito de genocidio en perjuicio del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923, nos avocaremos en lo que sigue a analizar si, desde el plano jurídico, resulta correcta la solución a la que arriba el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5.
III. Concepto jurídico y elementos del crimen de genocidio
Si bien los autores dedicados a la materia coinciden en que no existe un consenso acerca de su definición[4], quien presentó por primera vez el término “genocidio” fue Raphaël Lemkin en el año 1943, y lo definió como la destrucción de una nación o grupo étnico.
De acuerdo a la concepción del jurista, el genocidio implica un plan coordinado de diferentes acciones que tiene como objetivo la destrucción de las bases sociales de vida de grupos de ciudadanos, con el propósito de aniquilar a los grupos mismos.
Tales objetivos serían la desintegración de las instituciones políticas y sociales, de la cultura, del lenguaje, de los sentimientos de patriotismo, de la religión y de la existencia económica de los grupos nacionales y la destrucción de la seguridad, la libertad, salud y dignidad personales, e incluso la vida de los individuos pertenecientes al grupo.[5]
El delito se caracteriza entonces, a diferencia de los crímenes contra la humanidad, por ser un ataque “discriminado” contra determinados grupos de la población civil a fines de lograr su destrucción total y/o la destrucción parcial -transformación, reorganización- del propio grupo, que produce la ausencia de una parte de él.[6]
Esta figura que, como veremos más adelante, nació del derecho consuetudinario, quedó
plasmada por primera vez en un documento oficial en
En dicho documento, el órgano internacional afirmó que el genocidio es un crimen del Derecho Internacional, al que definió como “…una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros…”[7], y por el cual sus autores y cómplices debían ser castigados, ya sea que hayan cometido el crimen por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier otra naturaleza.
A su vez, solicitó en ese contexto al Consejo Económico y
Social de las Naciones Unidas que preparase un proyecto de convenio sobre el
crimen de genocidio, para ser sometido a
Como resultado de esta directiva, y tras dos años de debates
acerca de qué conductas debían quedar comprendidas dentro de este crimen
–debates que se plasmaron en la confección de dos proyectos de convención
consecutivos[8]-, en el mes de diciembre
de 1948
Esta norma prevé cinco formas comisivas, que deben ser llevadas adelante con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico o religioso, como tal, siendo éstas: a) la matanza de miembros del grupo; b) la lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) el sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) las medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Por consiguiente, la configuración del delito exige de elementos objetivos, conformados por los cinco modos comisivos de perpetración, y de un especial elemento subjetivo, que es la intención de destrucción del grupo nacional, étnico o religioso que se considera opositor.
IV. La aplicación
de la figura al caso armenio
Vemos entonces que, de acuerdo a la información que se
tiene de lo ocurrido en territorio turco entre los años 1915-1923, los hechos que
tuvieron por víctima al pueblo armenio encuadran en los parámetros de
En este sentido, se desprende de las memorias escritas por quien entonces fuera el embajador de los Estados Unidos, Henry Morgenthau, que el aniquilamiento del pueblo armenio se llevó a cabo a través diversos actos de persecución, entre los cuales se destacaron las matanzas y las deportaciones forzadas hacia el desierto de Siria, así como también la aplicación de las más cruentas torturas, como la de clavar herraduras en los pies de las víctimas armenias.[9]
Con respecto al primer acto prohibido previsto en la norma, es de resaltar que, por el primitivismo de las condiciones y el nivel tecnológico de Turquía en aquel momento, las ejecuciones en masa eran particularmente crueles.
En efecto, se registraron masacres cometidas por campesinos turcos contra la población armenia, a cuyo fin se utilizaron palos, martillos, hachas, guadañas, palas y sierras, siendo luego los cuerpos de las víctimas mutilados y abandonados en valles.
Por otra parte, entre los métodos utilizados por los ejércitos turcos para conseguir el aniquilamiento, se encontraban las operaciones de ahogamiento, que consistían en el traslado de víctimas a los mares Negro y Éufrates, donde eran ahogadas; o la quema de pueblos enteros, como sucedió con casi toda la población de las cien aldeas que conformaban la ciudad de Mush, calculada entre 80.000 y 90.000 habitantes, que fueron quemados vivos en establos y corrales.
Particularmente cruentas fueron
las ejecuciones de infantes relatadas por el embajador Morgenthau, como ser la incineración
de dos mil huérfanos en una de las aldeas de la ciudad de Mush, la decapitación
de quinientos niños, a quienes se ubicó acostados y atados en el piso, para
luego ser decapitados por las ruedas de un carro, en un desierto cerca de
Además de las matanzas y las torturas, éstas últimas constituirían lesiones graves a la integridad física, es decir, el segundo modo comisivo previsto en la Convención, inflingidas a las víctimas, el aniquilamiento del pueblo armenio tampoco fue ajeno a las deportaciones.
Éstas se llevaron a cabo en convoyes y culminaron en la muerte de la mayor parte de su población, conformada por mujeres, ancianos y niños. Tales muertes se producían o bien por las inhumanas condiciones de existencia que implicaba el traslado, o bien por la acción de bandas de criminales reincidentes, especialmente liberados de las cárceles del Imperio Otomano y examinados por equipos compuestos por médicos, funcionarios del Ministerio de Guerra y representantes del Ministerio de Justicia, que, destinadas a puntos remotos y estratégicos por los que pasarían los convoyes de deportados, tenían la misión de saquear y liquidar luego a sus pasajeros.[11]
Asimismo, también se registraron casos de niños y mujeres jóvenes en la población armenia que evitaron su muerte a costa del proselitismo, conversiones inducidas, adopciones y concubinato[12], lo que podría considerarse, en el caso de las adopciones, como el traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Como se puede apreciar, se encuentran presentes en los terribles acontecimientos narrados los elementos objetivos exigidos por el crimen de genocidio, por lo que restaría determinar la concurrencia de su especial elemento subjetivo.
En este sentido, el rasgo que define al genocidio radica en la mens rea; se exige, al menos en los perpetradores de rango alto y medio[13], un dolo especial o específico basado en el propósito de destruir en todo o en parte al otro grupo.
En otras palabras, para
satisfacer la definición jurídica plasmada en
Sin embargo, esta dificultad probatoria que señalan algunos autores no constituye un obstáculo en el caso del aniquilamiento del pueblo armenio, en tanto, de ser verídica la información volcada por el embajador Morgenthau en sus memorias –citadas por Dadrian en su interesante trabajo-, la intención genocida de los Jóvenes Turcos ittihadistas era evidente.
Sobre el punto, expresó el funcionario:
En realidad, los turcos nunca tuvieron ni la más
remota idea de reubicar a los armenios (…) Cuando las autoridades turcas dieron
las órdenes para estas deportaciones, estaban meramente otorgando la sentencia
de muerte a toda una raza; ellos tenían esto muy en claro y, en sus
conversaciones conmigo, no hicieron ningún esfuerzo para ocultar el hecho.[15]
Este propósito de destrucción también
fue explicitado en el marco de una conferencia celebrada en Estambul, entonces
capital otomana, poco después de que Turquía se involucrase en
Por cierto que los motivos de esta persecución y matanza fueron esencialmente religiosos y étnicos, en razón de la identificación del pueblo armenio con el cristianismo, como uno de los componentes clave de su cultura.
El objetivo de destruir al grupo
por las características que lo definían como tal se ve reflejada claramente en una
medida tomada por quien inició la persecución, Abdul Hamid II, consistente en
suspender la calidad de entidad religioso-étnica que tenían los armenios dentro
de
Pero fue recién con la llegada al poder de los Jóvenes Turcos cuando esta especial intención contra el grupo quedó al descubierto. A partir de ese momento –año 1909- quienes dirigían el gobierno de la actual Turquía rechazaron las reivindicaciones políticas y culturales de los armenios, apostando por una entidad política homogénea que uniera a todos los turcos de Asia Menor y Asia Central.
Esta distancia entre pueblos se
acrecentó con el ingreso del Imperio otomano como aliado de Alemania en
Ahora bien, los factores hasta aquí analizados indicarían que los episodios que tuvieron como autores a los Jóvenes Turcos ittihaidistas y como víctima al pueblo armenio ocurridos entre los años 1915 y 1923, resultan constitutivos del crimen de genocidio, como lo afirmó el Dr. Oyarbide en el fallo comentado.
Sin embargo, veremos seguidamente que esta conclusión resulta errónea porque pasa por alto un dato fundamental que impide, desde el plano jurídico, asignar tal calificación a estos terribles acontecimientos.
V. El impedimento jurídico que se ha omitido analizar en el fallo
comentado
Tal es hecho de que, al momento de perpetrarse el aniquilamiento del pueblo armenio, el crimen de genocidio no sólo carecía de todo sustento normativo sino que, tampoco existía como concepto teórico.
En efecto, como señalamos
anteriormente, el término apareció por primera vez en el año 1943, en la obra
de Lemkin titulada “El dominio
del Eje en
Y fue recién en el año 1948
cuando, al aprobar las Naciones Unidas
Es decir que, por más atroces que hayan sido los actos cometidos por los Jóvenes Turcos contra la población armenia, resultaría jurídicamente inviable encuadrarlos en una figura que aún no existía, siquiera nominalmente, para cuando estos tuvieron lugar.
No obstante, creemos que la respuesta no es tan drástica como parece, ya que la cuestión permitiría ensayar algunos contra argumentos.
En primer lugar podría decirse –siguiendo
a Folgueiro- que, si bien Lemkin utilizó por primera vez el término genocidio
en la obra mencionada, sus estudios sobre la materia no comenzaron con la
observación del fenómeno nazi, sino que se remontan al año 1933, cuando en el
marco de
Sin embargo, este argumento no es útil para fundar la adecuación típica que se pretende, en tanto la descripción que el jurista efectúa en su pronunciamiento carece del elemento subjetivo exigido por el genocidio, que sí incorporó luego al definir este delito en su obra.
En particular, nada dijo en aquella conferencia acerca de la especial intención de destruir a esas colectividades, por lo que mal podría decirse que, en aquel entonces, Lemkin tenía en su mente la idea del genocidio como crimen del derecho internacional; aunque sus manifestaciones dejan abierta –a nuestro juicio- la posibilidad de juzgar el caso armenio sobre la base de otra figura normada posteriormente en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que no requiere de este elemento para su configuración: el crimen contra la humanidad.
Volveremos sobre esta alternativa más adelante, aunque al sólo efecto de dejar planteada la cuestión, ya que su tratativa excedería los límites del presente trabajo.
Otro argumento que podría esgrimirse a fin de arribar a la conclusión a la que se llegó en el fallo comentado, guarda relación con ciertas particularidades que se dieron durante el juzgamiento de los crímenes cometidos por el nazismo.
Cabe destacar que, más allá de la
definición practicada por Lemkin, hasta su mención en
Tanto es así que, entre las
figuras establecidas en el artículo 6 del mencionado Estatuto de Nuremberg, adoptado
dos años después de la citada obra “El dominio del Eje en
Pese a esta omisión, los imputados en el juicio fueron acusados por genocidio, en el contexto de las imputaciones por la comisión de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, aunque se debe aclarar que la sentencia producida por el Tribunal no hizo manifestación alguna respecto del crimen en estudio; circunstancia que sí ocurrió en los juicios regidos por la ley 10 del Consejo de Control Aliado, sancionada el 20 de diciembre de 1945 por las potencias aliadas para perseguir a los criminales de guerra alemanes, donde el Tribunal condenó por genocidio a uno de los acusados.[21]
¿Cómo fue posible que se haya acusado y, más grave aún, condenado por un crimen cuya fórmula legal fue consagrada con posterioridad a los hechos e, incluso, a la creación de los propios tribunales de enjuiciamiento?
Esta realidad que, a primera vista aparece como violatoria del principio de legalidad, encuentra su respuesta en el reconocimiento de que las fuentes del derecho internacional no se agotan en la ley, sino que incluyen también al derecho consuetudinario.
Sobre este punto, Folgueiro defiende la legalidad de los procesos contra los criminales nazis diciendo que, el asesinato, el exterminio, la esclavitud, las deportaciones, etc., eran considerados crímenes por las normas penales internas de los Estados en los que se cometieron los hechos y por casi todas las naciones civilizadas, así como también estaban prohibidas por las normas consuetudinarias de derecho internacional, principalmente derivadas del derecho internacional comunitario.
De allí que –concluye el autor- puede
afirmarse que incluso antes de iniciada
Esta afirmación habilita una nueva reflexión: ¿si las conductas que involucra el delito de genocidio constituían con anterioridad al año 1939 un principio general del derecho, por qué no juzgar entonces los crímenes cometidos por los Jóvenes Turcos contra el pueblo armenio una década y media antes?
Y aquí habremos de discrepar con el autor, porque entendemos que el genocidio tuvo su nacimiento, incluso como norma consuetudinaria del derecho internacional, con la definición que del delito realizó Lemkin, ya que desde su normativización, los particulares elementos exigidos para su configuración se delinearon sobre la base de dicho concepto.
Queda abierto, sin embargo, el interrogante acerca de si los hechos narrados a lo largo de este trabajo pueden –y, en tal caso, deberían- ser juzgados por la comunidad internacional como crímenes contra la humanidad.
Ello, teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por Lemkin en el año 1933 y por el hecho de que en el año 1915, al responsabilizar a Turquía de las atrocidades cometidas contra los armenios, los Aliados introdujeron el concepto de “crímenes contra la humanidad”[23], lo que indicaría que este delito ya era reconocido por el derecho internacional, aunque no normativamente.
¿Sería tal alternativa jurídicamente viable o tendremos que resignarnos a que el aniquilamiento del pueblo armenio se sume a la tradición de indiferencia jurídica demostrada por las grandes potencias que dirigen las Naciones Unidas frente a la mayor parte de las matanzas que tuvieron lugar durante el siglo XX?
VI. Conclusiones
Al finalizar el trabajo nos queda
la amarga sensación de que la inactividad de la comunidad internacional frente a
los crímenes ocurridos en la actual República de Turquía, así como también frente
a otros episodios de matanzas que se dieron durante la gestación de
En este orden de ideas, sostiene Huttenbach:
Para cuando Hitler declaró una guerra genocida sobre
la comunidad judía europea, el precedente de masacrar civiles ya había sido
establecido a escala internacional…Los genocidios de 1915 y 1942 no están de
ningún modo desconectados. Están instrumentalmente unidos por incidentes
genocidas en las décadas del ´20 y ´30…Los genocidas conocían aquello que los
precedía. Estaban bien informados y sacaban sus propias conclusiones genocidas.
Eran parte de una letal tendencia del siglo XX: el genocidio.[24]
No obstante ello, resulta
esperanzador que los atroces hechos perpetrados por el nazismo hayan despertado
a la comunidad internacional, quien a partir de la creación de las Naciones
Unidas, se puso en marcha para intentar prevenir nuevos crímenes de tamaña
magnitud; aunque la historia universal haya demostrado, a través de todas las
ejecuciones en masa ocurridas durante
En este contexto, la resolución dictada por el Dr. Oyarbide, si bien no del todo acertada desde el punto de vista técnico, contribuye a reconocer la gravedad de las aberraciones cometidas contra el pueblo armenio en las primeras décadas del siglo XX, permitiendo considerarlas en el imaginario social como un genocidio, aunque no castigadas como tal, por las razones jurídicas anteriormente desarrolladas.
Al menos, este aporte implica para la comunidad armenia un reconocimiento de la existencia del exterminio y con ello, al menos desde el campo de lo simbólico, que la denuncia social de lo acontecido reafirme la creación de una memoria colectiva respecto de estos hechos. No obstante, insistimos en que la sentencia debería haber efectuado las aclaraciones jurídicas que en este trabajo se proponen.
Visto de este modo, podría decirse que la sentencia constituye un acto de justicia respecto de lo ocurrido y que este resultado se condice con las pretensiones de los querellantes, quienes no intentaron con su reclamo habilitar el ejercicio de poder punitivo, sino que buscaron el esclarecimiento de los sucesos conocidos como el Genocidio del Pueblo Armenio, en el ejercicio del derecho a la verdad.
Y es que, en definitiva:
…la justicia no depende de una institución que la
encarne, sino de la acción que la produce. No es la institución, ni la norma,
ni siquiera el derecho (humano) el que funda lo justo, sino el acto y la
práctica concreta de la justicia.[25]
*Abogada.
Especialista en Derecho Penal. Docente Derecho Penal y Procesal Penal (UBA).
[1] Esta frase ha sido atribuida a Hitler, en E.L.
Woodwardm R. Butler A. Orde, eds. Documents
on British Foreing Policy,
1915-1939, 3ª serie, Vol. 7, 1939 (Londres: H.M.S.O., 1954), Doc. Nº 34, anexo, ps.258-260; y Kevok Bardakjian, Hitler and the Armanian Genocide, (Cambridge, Mass: Zoryan
Institute, 1985), ps. 3-24 (citados por Dadrian, Vahakn N., Configuración de los genocidios del siglo
XX. Los casos armenio, judío y ruandés, publicado: en Feierstein, Daniel
(comp.), Genocidio. La administración de
la muerte en la modernidad, Eduntref, Buenos Aires, 2005, ps. 76/77)
[2] La información volcada en este título ha sido
extraída del artículo escrito por el periodista e historiador Manuel Martorell,
publicado en la revista
[3] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Reflexiones penales en torno al genocidio armenio, publicado en: Contornos y pliegues del derecho: Homenaje a
Roberto Bergalli, Rivera Beiras, Iñaki (coordinador), p. 325.
[4] Sobre la problemática en la definición del genocidio,
ver Bjorlund, Matthias; Markusen, Eric; y Mennecke, Martin, ¿Qué es el genocidio? En la búsqueda de un
denominador común entre definiciones jurídicas y no jurídicas, publicado
en: Feierstein, Daniel (comp.),
Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref,
Buenos Aires, 2005, ps. 21/23; y Folgueiro, Hernán L., El crimen de genocidio. Análisis del ar. 6º del Estatuto de Roma para
[5] Lemkin, Raphael, El
dominio del Eje en
En esa obra, el autor también
explica al genocidio como “la antítesis
de la doctrina Rosseau-Portalis, que podría considerarse implícita en las
Regulaciones de
[6] Feierstein, Daniel,
[8] Sobre los debates suscitados en torno a la redacción
de los dos proyectos elaborados por
[9] Ídem, ps. 78/79.
[10] Ídem, ps. 79/81.
[11] Ídem, p. 101/102.
[12] Ídem, p.
88.
[13] Al
respecto, sostienen Kai Ambos y María Laura Böhm que los actores de bajo rango,
“…en términos de su contribución a la
campaña genocida, son sólo partícipes secundarios (accesorios), más precisamente
ayudantes o asistentes. En otras palabras, mientras que ellos son los
ejecutores directos del plan genocida y por lo tanto deben ser condenados como
tales (como autores), sus actos adquieres su pleno significado genocida sólo
porque en primer lugar existe un plan genocida. Siendo que los actores de bajo
rango no están directamente involucrados en el diseño de este plan sino que
son, en sentido normativo, sólo utilizados como meros instrumentos para
implementarlo, estos actores no necesitan por sí mismo tener el dolo especial
de destrucción, sino sólo saber de su existencia” (cfr. Ambos, Kai y Böhm, María Laura, Una explicación criminológica
del genocidio: la estructura del crimen y el requisito de la intención de
destruir, publicado en: Ambos, Kai, Ensayos
actuales sobre Derecho penal internacional y europeo, Grijley, Lima, 2011,
p. 115).
[14] Bjorlund,
Matthias; Markusen, Eric; y Mennecke, Martin, ob. cit., ps. 28/29.
[15] Dadrian, Vahakn
N., ob. cit., ps. 84/85.
[16] Idem, p.
106.
[17] Martorell, ob.
cit., p. 31/32. Respecto de la identificación del pueblo armenio con el
cristianismo, refiere el autor: “La
lengua y la religión cristiana, establecida en el siglo IV, son los dos
componentes claves de la cultura de este pueblo…En los períodos de crisis, la
religión se convirtió en el principal elemento de cohesión nacional y la
jerarquía eclesiástica, en la clase dirigente.”
[18] Ídem, p.
32/33.
[19] Folgueiro, Hernán L., ob. cit., p. 124
[20] Ídem.
[21] Ídem, p.
129/132.
[22] Ídem, p.
135.
[23] Dadrian, ob.cit.,
p. 97.
[24] Huttenbach, Henry R., Los eslabones fatales en la cadena del genocidio. De Armenia (1915) a
[25] Raffin, Marcelo, La experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y posdictaduras del Cono Sur, Editores del Puerto S.R.L., Ciudad de Buenos Aires, 2006, p.257.