INCLUSIÓN DE LOS TRATADOS EN EL DERECHO
ARGENTINO
Inclusion of Treaties in
Argentine Law
Dr. José Dobovšek*
RESUMEN
La obra de referencia, aborda el tema de la
integración de las normas de Derecho Internacional Público con el Derecho
Nacional de cada Estado, analizando la jurisprudencia de la Corte de Suprema de
Justicia.
ABSTRACT
The reference
article, addresses the issue of the integration of public international law
whit national law of each state, analyzing the jurisprudence of the Supreme
Court of Justice.
PALABRAS
CLAVES
Derecho
Internacional Público-norma estatal
KEY WORDS
Public International Law-state standard
PRELIMINAR
El Derecho Internacional
Público delega en la voluntad soberana
de cada Estado, los mecanismos por los que integra, en su orden jurídico, los
compromisos internacionales.
Este derecho internacional,
que se relaciona con los derechos estatales, esta integrado por normas de
origen convencional o consuetudinario, por normas imperativas o dispositivas,
normas operativas o programáticas. Y son los Estados, como entes soberanos,
quienes las asimilan en sus sistemas
jurídicos internos por las vías que consideren apropiadas. [1]
Los modos
de integración de las normas del DIP con el derecho estatal
Sobre el modo de integración
normativa del DIP, los Estados siguen básicamente dos modalidades:
a.- la de
“incorporar” las normas internacionales mediante un acto formal propio del
Estado, cual es el dictado de una norma,
que podemos llamar ley, decreto, resolución ministerial, etc. Es la
denominada posición dualista [2]
que considera que existen dos ordenamientos jurídicos separados y estancos: el
internacional y el estatal, sin que
exista comunicación entre uno y otro.
En función del dualismo,
hasta tanto tenga lugar esta “incorporación”, la norma internacional, sea
proveniente de un tratado o del derecho consuetudinario, no tendrá vigencia en el orden interno, pese
a tenerla en el ámbito internacional. En esta metodología, no surge el problema del conflicto normativo
entre una norma interna y otra internacional, ya que cada cual tiene su ámbito
de señorío: la norma internacional sólo obliga en el ámbito externo, y la norma
estatal sólo en el ámbito interno.
La otra modalidad asumida por
los Estados es:
b.- la posición monista, que afirma la
existencia de un único ordenamiento
jurídico, y se considera que las normas internacionales forman parte, “ipso facto”, del ordenamiento estatal.
En el monismo normativo,
surge una complicación adicional. Si se afirma la existencia de un orden
jurídico único, es necesario determinar el grado de prelación entre las normas para el caso de que existan conflictos entre
ellas.
Surgen así tres formas de
sistemas monistas, según la prelación normativa que adopten:
a.- el monismo con supremacía internacional,
es aquel que coloca en la cúspide de la pirámide jurídica a las normas
internacionales, aún por sobre la Constitución de cada Estado.[3]
b.- el monismo con supremacía del derecho
interno, que es aquel que sostiene que la norma internacional no puede ir
en contra de una norma estatal, y en caso de conflicto, deberá prevalecer la
estatal.
Esta variante monista con
primacía del derecho interno, tiene dos posibilidades:
1.- el monismo con primacía absoluta del
derecho estatal.
Posición históricamente
sustentada por la Unión Soviética y su doctrina durante sus primeros años, que
hoy día ha sido dejada de lado. Este monismo, niega en última instancia la
juricidad del DIP, ya que su vigencia queda supeditada a la voluntad estatal.
En efecto, si el Estado firma
un tratado y éste puede ser dejado de
lado por una norma estatal posterior, se genera un absurdo normativo al violar
la norma fundamental del "pacta sunt
servanda".
2.- el monismo con supremacía del Derecho
Constitucional. Es el que dispone que ninguna norma internacional debe contradecir a la Constitución del Estado.
Se anticipa que este es el
sistema que hoy día sigue la República
Argentina, al menos en la normativa escrita de los arts. 27 y 75 inc. 22 de
la Constitución nacional y que más
adelante se detallará.
Pese a las expresas normas
constitucionales, en recientes fallos de
la CSJN, relativos a las violaciones a los derechos humanos, se deja de lado el
artículo 18 de la CN. en cuanto establece el principio
del nullum crimen sine lege. La CSJN
llegó a aplicar normas del ius cogens
internacional, no escritas, para
castigar y punir a represores de la última dictadura militar en Argentina (el
tema será ampliado en las páginas sucesivas)
Y por último, como tercera
variante:
c.- el monismo con supremacía del Derecho
Natural: Calificado por algunos como posición metajurídica y que pertenece
a la Filosofía del Derecho. Es el que coloca en la cúspide del ordenamiento
jurídico al Derecho Natural, aún por sobre el DIP.[4]
La supremacía absoluta de las
normas del ius cogens, que algunos
autores califican como "el viejo Derecho Natural bajo un nuevo
disfraz"[5] ,
sumado al hecho histórico que en situaciones extremas -en las que se debieron
juzgar crímenes de lesa humanidad y genocidio cuando no existían normas
positivas en el Derecho Internacional Penal-,
evidencian la existencia y jerarquía de estas normas. Así, a título de
ejemplo, los Tribunales de Nuremberg y de Tokio debieron recurrir a fundamentos
que calificaron como "principios generales de humanidad o "conciencia
pública" o “conciencia universal”
entre otros términos[6],
y que son conceptos propios de este
Derecho Natural.
Para concluir con estos conceptos, cabe insistir en que la referencia a una posición dualista o
monista se refiere al modo de
integración del derecho internacional con el derecho estatal: vale decir,
si el mismo depende de un previo acto de incorporación del Estado (dualismo), o
si por el contrario, ambos ordenamientos se encuentran “ipso facto” dentro de un mismo sistema normativo (monismo). Toda la
cuestión del orden de prelación normativa, es posterior, en cuanto se trata de
un tema subsiguiente con la integración de ambos ordenamientos normativos, sea
por vía del proceso dualista o por la adopción del monismo.
LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN EL DERECHO
ARGENTINO
Cuando nos referimos a los
tratados internacionales, dos son las cuestiones que debemos diferenciar:
I.- La primera,
determinar cuándo se opera la incorporación de un tratado al derecho estatal argentino, vale decir: cuales
son los pasos necesarios para que un tratado pueda ser invocado por los jueces y por los particulares.
II.- La segunda, cuál
es el orden de prelación normativa, para el supuesto que surja un conflicto entre la norma estatal (sea una ley, decreto o
resolución ministerial, del ámbito federal o provincial) con la norma convencional internacional.
PRIMERA CUESTION: LA INCORPORACIÓN DE UN
TRATADO AL DERECHO ARGENTINO
I.- Del dualismo al monismo normativo
El Estado argentino evolucionó desde una
posición dualista a un monismo con
supremacía constitucional, según la letra actual de la CN argentina. A lo que se debe agregar, que según los fallos
de la CSJN, que más adelante serán objeto de análisis, se adopta jurisprudencialmente
un monismo con supremacía internacional
absoluta (es decir: por sobre la CN argentina).
a.-
El dualismo en el Derecho argentino: Si bien no existió
una norma expresa en la CN que estableciera el dualismo normativo, la reiterada
jurisprudencia de la CSJN consideró que un tratado, para que tuviera vigencia
en el derecho interno, debía ser incorporado a través de una ley del Congreso u
acto normativo del PEN (para el supuesto de los acuerdos de forma simplificada).
La teoría de la incorporación
de un tratado, tenía además, otro efecto: que esa norma, en su origen
internacional, se transformara en una norma interna, y como tal, quedara sometida a los avatares de toda norma
estatal: podía ser modificada o derogada, ya en forma expresa o inclusive tácita
(en este caso a través de la máxima “lex
posteriori derogat lege anteriori”). Vale decir que, en cuanto al orden de
prelación, el tratado incorporado por una ley,
tenía igual jerarquía que las demás leyes nacionales.
La Corte Suprema de Justicia
argentina, durante más de un siglo interpretó que existía una paridad de rango
entre la ley nacional y un tratado, por lo que una ley posterior podría
modificarlo. Lo cierto es que el tema no prestaría mayor complicación si el
tratado modificaba una ley anterior. Pero si ocurre a la inversa: que una ley
posterior derogara o modificara un tratado vigente, la cuestión se agrava
enormemente.
En el caso “S.A Martin y Cia. Ltda c/ Administración General de Puertos s/
repetición de pagos “(Fallos 257: 199 de 1963) se reafirmó
la prioridad de una norma de derecho interno sobre un tratado celebrado
con Brasil respecto de exenciones aduaneras. Se consideró que un decreto-ley 6575/58 (ley 14.467) es modificatorio del
Tratado de Comercio y Navegación celebrado con la República del Brasil en 1940
y aprobado por ley 12.688. Sostuvo la Corte que por el art. 31 de la
Constitución Nacional, tanto las leyes como los tratados “son igualmente
calificados como “ley suprema de la Nación”
y "no existe fundamento para
acordar prioridad de rango a ninguno de ellos" (sic). En igual sentido
resolvió en la causa: “Esso S.A Petrolera Argentina c/ Nación Argentina s/
repetición (Fallos 271: 7)
Con esta interpretación, se
producía una situación dual (dualismo): el juez estatal siempre debía aplicar
la ley nacional aunque modificara o derogara un tratado previo. Se adoptó el
principio del “lex posteriori derogat
lege priori”, sin que tuviera relevancia, si en el orden internacional
subsistía el tratado en su redacción original. Resulta manifiesto que, en tal
caso, surgía la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de un tratado
vigente y obligatorio.[7]
En este punto, la Corte
Suprema fue coherente con su posición dualista, ya que respecto a la
responsabilidad internacional del Estado argentino por derogar en el orden
interno un tratado internacional, concluyó que: “la posible cuestión de orden internacional subsistente es ajena,
como principio a la jurisdicción de los
tribunales de justicia internos. Y depende de las circunstancias atinentes
a la conducción de las relaciones exteriores de la Nación, sujetas a reclamo
por las altas partes contratantes, a cuyo respecto no cabe decisión de esta
Corte... (en el citado caso S.A Martin y Cia. Ltda
c/ Administración General de Puertos s/ repetición de pagos “ Fallos 257: 199 de 1963, considerando 9ª)
Así podemos constatar que una
de las consecuencias de la posición dualista es la “duplicación” de normas. Por
un lado, existe la norma internacional (tratado) respecto de la cual se le aplica
el régimen internacional, y por otro la norma “incorporatoria” del derecho
estatal, cuya vigencia corre por carriles muy distintos.
b.-
El monismo en el derecho argentino
b.1.-
El primer paso del monismo: La jurisprudencia de la CSJN
El monismo en el derecho
argentino fue inicialmente introducido a partir de 1992 por varios fallos de la
CSJN, y posteriormente con la reforma constitucional de 1994.
Pero lo interesante de este
proceso, es la reiterada y constante jurisprudencia de la CSJN quien generó la
posterior reforma constitucional de 1994. Veamos este proceso:
Luego de su tradicional
posición dualista y de equiparar los tratados internacionales a una ley de la
nación, en el año 1992 la CSJN en la causa: Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo y otros (Fallos 315: 1492 del
7.6.1992) estableció que un tratado, ratificado por el Estado argentino, era
aplicable en el derecho interno, aún cuando no existiera una norma que
reglamentare los derechos por éste otorgados.
Vemos pues, que la CSJN
adopta la clásica posición monista al considerar que, por el hecho estar
obligado el Estado argentino por un tratado, éste ya forma parte del orden
estatal.
Esta postura fue reiterada en
posteriores fallos: Café La Virginia S.A s/ apelación (10.10.1994, Fallos. 317:1282);
Servini de Cubria M c/ Arte Televisivo Arg. S.A y Borensztein Mauricio
(Jurisprudencia Argentina Tomo 1992-IV, pag. 10); Fibraca Constructora SCA c/ Comisión Técnica
Mixta de Salto Grande s/ recurso de hecho (El Derecho Tomo 154 pag. 161); Serra Fernando Horacio y otro c/ MCBA s/
recurso de hecho (causa S. 182 XXIV 26.10.1993); Hagelin Ragnar c/ PEN s/
juicio de conocimiento” (causa H 19.XXXV del 22.12.1993), entre otros.[8]
Sin embargo, a tal punto la
jurisprudencia de la CSJN adoptó el monismo normativo, que hoy día este
tribunal no se limita a aplicar los tratados ratificados por el Estado
argentino, sino también el derecho consuetudinario internacional (vale decir normas internacionales no escritas caracterizadas por ser vagas e imprecisas)
y con grado de prelación por sobre las normas nacionales e incluso
constitucionales, cuando se trata de derechos humanos.
Ello se
encuentra reflejado en la causa “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado
y asociación ilícita y otros” donde expresó: ..30) Que las cláusulas de los tratados modernos
gozan de la presunción de su operatividad, por ser, en su mayoría, claras y
completas para su directa aplicación por los Estados partes e individuos sin
necesidad de una implementación directa”;.. 38) Que, en tales condiciones, a
pesar de haber transcurrido el plazo previsto por el art. 62 inc.
2° en función del art. 210 del Código Penal corresponde declarar que la acción
penal no se ha extinguido respecto de Enrique Lautaro Arancibia Clavel, por cuanto las reglas de prescripción de la
acción penal previstas en el ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas
por el derecho internacional consuetudinario y por la “Convención sobre la
Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa
Humanidad” (leyes 24.584 y 25.778). [9]
No debemos olvidar que el
primer efecto de adoptar un sistema monista, es considerar que la norma
internacional ya integra el orden jurídico interno desde el momento de su
vigencia internacional.
b.2.-
El segundo paso del monismo: la reforma de la Constitución Argentina de 1994
Los precedentes citados de la
CSJN constituyeron un caso de generación
normativa constitucional por cuanto
estos fallos provocaron la constitucionalización de la jurisprudencia cuando se
llevó a cabo la reforma de 1994. Es así que, con esta reforma, el Estado
argentino adopta finalmente un sistema monista con un orden jerárquico
determinado y en función a la categoría de los tratados de que se trate.
La Constitución argentina
ahora reformada, diferencia a los
tratados en las siguientes categorías:
a.- Los tratados clásicos y concordatos que ya se encontraban ya
contemplados en la redacción original de la CN. (arts. 75 inc. 22)
b.- Los tratados y declaraciones internacionales
con jerarquía constitucional relativos a los derechos humanos y que se
enumeran específicamente en el art. 75 inc. 22 CN.
c.- Los tratados de integración con Estados
latinoamericanos que delegan competencias a organismos internacionales supranacionales.
(art.75.inc.24 segundo párrafo)
d.- Los tratados de integración con Estados no
latinoamericanos (art.75 inc.24 segundo párrafo)
e.- Los tratados celebrados por los Estados
provinciales del sistema federal. (art.124 y 125)
Para cada uno de estos
tratados, la normativa argentina dispone formas y efectos propios.
f.- Por último una
categoría de tratados internacionales, calificados como “acuerdos simplificados” o “acuerdos
no sometidos a aprobación”. Cabe señalar que para la CN, tratado es un acuerdo
internacional celebrado con la participación de dos poderes del Estado: el
Ejecutivo y el Legislativo. Respecto de los acuerdos de forma simplificada también denominados acuerdos
ejecutivos o "agreements”, es menester aclarar que, si bien son verdaderos
tratados según el Derecho Internacional, la CN no los menciona como tratados,
ni los trata como tales. Estos acuerdos se diferencian de los denominados
“tratados”, en que en su creación, solo participa el Poder Ejecutivo.
Al
respecto existe en el Derecho argentino una “laguna legislativa” ya que tales
acuerdos, numerosos por cierto, se celebran sobre la base de una práctica consuetudinaria del poder
administrador y tolerada (aquiescencia) por el Poder Legislativo[10].
Son una derivación de las competencias propias y exclusivas del Poder Ejecutivo, como el manejo de las
relaciones exteriores (art. 99 inc. 11 de la CN) o sus facultades como jefe
supremo de la Nación y comandante en jefe de las Fuerzas Armadas, que le
permiten celebrar acuerdos internacionales sin intervención del Congreso (firma
de armisticios, rendiciones incondicionales, etc, actos vinculados a un estado
de guerra).
III.-Celebración de los tratados en el
derecho argentino
Al respecto corresponde
diferenciar entre los tratados formales y los tratados de forma simplificada
antes mencionados.
Los tratados formales se
caracterizan por intervenir en el proceso de formación de la voluntad del
Estado, dos poderes: El Poder Ejecutivo, habitualmente a través de su
Cancillería, y el Poder Legislativo por intermedio de ambas Cámaras, de
Diputados y Senadores.
Por su parte, los tratados de
forma simplificada, como lo indica su denominación, obvian la participación del
Congreso de la Nación, siendo celebrados y concluidos dentro del mismo Poder
Ejecutivo.
a.-
Los tratados formales como “acto
complejo federal”
Se considera que la
celebración de un tratado formal es un acto complejo federal, desde que
intervienen dos poderes: el Ejecutivo y
el Congreso de la Nación.
Según el art. 99 inc. 11 de la CN, es el Poder Ejecutivo quien concluye y
firma, los tratados y otras negociaciones internacionales. “Art.99. El presidente de la Nación tiene
las siguientes atribuciones:….11.- Concluye y firma tratados, concordatos y
otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con
las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus
ministros y admite sus cónsules.”
A su vez, el art. 75 inc. 22
de la CN requiere que los tratados deben ser aprobados por el Congreso quien
también puede "desecharlos" vale decir, paralizar o extinguir todo el proceso de negociación y formación de
la voluntad del Estado. “Art.75
inc.22:-…Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con
las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede...”
De allí que, para los
tratados formales, se deben cumplir las siguientes etapas:
- la negociación, la
adopción del texto y la firma; que la realiza el PEN, por lo general, a través
de su Cancillería,
- la aprobación del
tratado por el Congreso, a través de una ley,
- y finalmente la
ratificación y canje o deposito de los instrumentos, a cargo del Poder Ejecutivo de la Nación.
b.-
La aprobación del Congreso como una autorización al PEN para obligar al Estado
Corresponde puntualizar que
es común en la Justicia y también en la Doctrina argentina, confundir los
términos "aprobación" que hace
el Congreso argentino con el término "ratificación" que únicamente
compete al Poder Ejecutivo y forma parte de la etapa final de formación de un
tratado.
El Congreso argentino no ratifica, se limita a aprobar o
desechar el texto de un tratado, cuya consideración le es presentada por el
Poder Ejecutivo. La aprobación de un tratado no tiene otro significado jurídico
que una autorización para que el Poder
Ejecutivo continúe con el proceso de formación del consentimiento del Estado
(para obligarse en el ámbito internacional)
Esta aprobación del Congreso
se hace mediante una ley, que deberá ser
promulgada y publicada por el PEN. Es por ello que la aprobación de un tratado
por una ley del Congreso no implica su incorporación al derecho argentino, dado
que el tratado aún no se encuentra vigente en el ámbito internacional y es ineludible la posterior ratificación
Constituye
un verdadero contrasentido, sostener que hay dos normas jurídicas: el tratado
internacional, valido según el DIP por una parte, y por la otra, la ley aprobatoria del Congreso obligatoria
en el foro interno. Esta es una situación que durante años generó la posición
dualista y que puede llevar a casos absurdos, tales como que, iniciada la
formación de un tratado, sea aprobado por ley, pero el tratado no entre en
vigencia en el ámbito internacional, (ya sea por falta de ratificaciones
suficientes, o que el PEN desista de su conclusión, o no haya depositado aún su
ratificación). De ello cabe concluir que
un tratado tendrá vigencia en el foro interno una vez que se encuentre vigente
en su ámbito de origen, es decir el internacional, a pesar de la existencia de
una previa ley aprobatoria estatal.
No se debe obviar que durante
la participación del Congreso, el tratado se encuentra en vías de formación, dado que el Estado aún no prestó el
consentimiento para obligarse. Y según el Derecho Internacional, el tratado
solo obliga cuanto entra en vigor, esto es, cuando el Estado a través del PEN
(según el derecho argentino) preste su ratificación o adhesión y además, en el caso de los tratados
multilaterales, se llegue al mínimo de ratificaciones necesarias.[11]
Además, luego de la ley
aprobatoria por el Congreso, pueden darse los siguientes supuestos:
a.- que el PEN, por
propia decisión desista del proceso de celebración del tratado. En tal caso, el
Congreso no puede obligar al Presidente a ratificar un tratado o a efectuar el
depósito o canje de instrumentos de ratificación, dado que es una atribución propia que le concede el art. 99 inc. 11 de la CN. [12]
Resolvió
la CSJN in re “Frites, Eulogio y Alemán, América
Angélica c/ PEN. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto” en el
voto del Dr. Boggiano se devela el efecto que tiene la aprobación del Congreso:
.7°)…. la aprobación del Poder Legislativo contemplada en el art. 75,
inc. 22, de la Constitución Nacional -a veces confundida con la ratificación- …. sólo tiene por
efecto autorizar al Poder Ejecutivo Nacional a ratificar el tratado en sede
internacional…..”.[13]
b.- que se modifique el tratado cuyo texto fuera
aprobado por el Congreso, ya sea mediante
la invocación de las reservas al momento de la ratificación (que limitan
o restringen la aplicación del tratado), o mediante la invocación o la objeción
a las reservas, que pudieren formular otros Estados que fueren partes de ese
tratado.
Para el ordenamiento
argentino solo los tratados internacionalmente en vigor, serán parte del
derecho interno, con las limitaciones de las reservas que se pudieren haber
efectuado.
Así, bien puede ocurrir que
un mismo tratado tenga distinta vigencia respecto de cada Estado en función de
las reservas que cada uno de éstos haya hecho. De modo tal que, una cuestión es determinar si un tratado se
halla internacionalmente en vigor, y otra, la de establecer el grado de su
exigibilidad respecto del Estado, atendiendo a las reservas que pudiese haber
efectuado.[14]
Cabe concluir entonces, que
la vigencia de un tratado en el derecho interno argentino está pre-determinada por su vigencia
internacional y no a la inversa. [15]
El art. 75 ic. 22 1º párrafo
de la CN, dispone que los tratados
tendrán la calidad de norma jurídica “en las condiciones de su vigencia…”
lo que significa que se remite a la normativa del derecho de los tratados (del
ordenamiento internacional). Esta remisión implica que un tratado será fuente
de derechos y obligaciones en el orden interno argentino desde el momento que entre en vigor en el orden internacional
y no antes. De modo tal que, para el Estado argentino, todo el proceso
constitucional interno para la aprobación del tratado no tiene otro significado
que un paso para la formación de la
voluntad de obligarse del Estado, pero no la obligación misma.
IV.- Los acuerdos en forma simplificada: Las
notas reversales
Existe una práctica
internacional (y también en Argentina), de concluir acuerdos internacionales
sin intervención del Congreso. La doctrina anglosajona los denomina “acuerdos
ejecutivos” por cuanto se celebran entre
los poderes ejecutivos de cada Estado, y
no solo entre Jefes de Estado sino también entre Cancillerías.
Para algunos autores, estos
tratados representan una situación “patológica” en el manejo de las relaciones
exteriores [16]
El Derecho Internacional,
tanto consuetudinario como convencional (Convención de Viena del Derecho de los
Tratados celebrados entre Estados, de 1969) no diferencia entre los tratados
formales y los de forma simplificada, ni en cuanto a sus efectos ni a su forma.
Sendas clases de tratados pueden crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones internacionales. Ambos son igualmente válidos y obligan a los
Estados.
Tratados de importancia se
formalizaron con este tipo de modos simplificados, tales como la firma de
alianzas, restablecimiento de relaciones diplomáticas, confirmar un
protectorado, ceder en arriendo una base militar, incluso ceder territorios,
acuerdos aduaneros, aéreos, postales, reconocimientos de Estados, o inclusive
la firma de los armisticios, como ocurrió en las guerras de Corea y de Vietnam.[17]
Reconocer Estados o
gobiernos o establecer relaciones diplomáticas (cuando se hace mediante
acuerdos).
Pero lo fundamental es que
estos acuerdos simplificados, si y solo
si:
a.- deben crear, modificar o extinguir derechos y
obligaciones internacionales para ser considerados tratados. Dado que si omiten
tal objeto y se encuentren desprovistos de efectos jurídicos obligatorios,
estamos en presencia de una modalidad de “soft law” denominados en la doctrina como “acuerdos entre caballeros"
(gentelmen´s agreements), que son meros compromisos de honor y obligan solo desde el punto de vista moral.
b.- deben ser
celebrados entre Estados (art.1) y
llevar la forma escrita (art.2 inc.1 a),
para que sea aplicable la Convención de Viena del Derecho de los
Tratados (art.1).
c.-
finalmente, deben expresar el consentimiento de obligarse por parte del Estado,
ya sea con su mera firma, el canje de instrumentos o bajo la modalidad de
libremente se acepte.
Lamentablemente en la última
reforma constitucional de 1994, que contempló
las relaciones entre el derecho convencional y el derecho interno, se
omitió toda referencia sobre estos tratados simplificados, ya que no se encuentran
mencionados en forma expresa en el texto constitucional. Y ello a pesar que, en el derecho
argentino, la cantidad de estos acuerdos
excede en su cantidad a la de los tratados solemnes.[18]
Como hemos dicho, los tratados de forma simplificada son los que se
inician y concluyen dentro de la órbita del PEN y sin intervención del Congreso
Nacional. Y el problema de estos tratados es que, con demasiada frecuencia, contradicen la debida transparencia de los actos de
gobierno, ya que la práctica empleada por el PEN argentino, dio lugar a que acuerdos internacionales no
aparezcan publicados en el Boletín Oficial.[19]
La celebración de estos
tratados, tiene su fundamento en las facultades del Poder Ejecutivo que surgen
del art. 99 inc. 11 de la CN: “El presidente de la Nación tiene las siguientes atribuciones: …11) Concluye y firma tratados, concordatos
y otras negociaciones requeridas
para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones
internacionales y las naciones extranjeras, recibe sus ministros y admite sus
cónsules...”
Además, cabe puntualizar que
la ratificación, como elemento necesario para la entrada en vigencia de un
tratado formal, es “dispensable” en el caso de los tratados de forma
simplificada desde que basta con la firma o la remisión y canje de las notas
reversarles. [20]
Lo cierto es que la
circunstancia que la CN mencione únicamente a los tratados y concordatos en el
art. 75 inc 22, y no se refiera a los acuerdos de forma simplificada, no
autoriza para concluir que carecen de efectos en el derecho argentino.
Como antecedente del criterio de la CSJN argentina
sobre los acuerdos de forma simplificada, y ante la total orfandad normativa en
la CN actual, podemos citar el caso de William Todd, (Fallos 249:620 del año
1961). En este caso de mucha data, la
CSJN reconoció validez a un acuerdo de forma simplificada celebrado por el PEN
y los Estados Unidos por el cual se
reconoció la inmunidad jurisdiccional al personal militar del cual formaba
parte el referido William Todd. El planteo se dio en una acción por daños y
perjuicios iniciada contra este sargento americano. Al respecto la CSJN dispuso
que: “Es ajena a la competencia
originaria de la Corte Suprema la causa instruida contra uno de los integrantes
de la Misión de la Fuerza Aérea Norteamericana, con motivo de un accidente de
tránsito, si el Gobierno de los EE. UU., invocando el acuerdo celebrado con la
República Argentina el 3 de octubre de 1956 y por el cual se establece la
inmunidad de jurisdicción civil para aquéllos, no presta su conformidad para
que el presunto responsable sea sometido a juicio ante los tribunales del
país.”
Por el contrario, dado que
obligan al Estado como los tratados formales, tienen plena vigencia en el
derecho interno e incluso con igual grado de jerarquía por encima de las leyes
nacionales. Así lo resolvió la CSJN en los casos “Dotti, Miguel A. y otro”[21],
“Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ Administración
Nacional de Aduanas” y “Autolatina Argentina S.A. c/ Dirección General de
Aduanas”[22].
a.- Requisitos para la validez
constitucional de los acuerdos en forma simplificada
Se considera que, para la validez constitucional
de estos acuerdos celebrados por el PEN con exclusión del Congreso, es
necesario que concurran algunas de las siguientes condiciones:
a.- Acuerdos celebrados por la propia autoridad del PEN: que los
temas, objeto de los mismos, sean de índole administrativa, diplomática, de
guerra, etc. y
que formen parte del ejercicio de las
competencias exclusivas del PEN.
Así todo lo relativo al manejo de las relaciones
exteriores, a la administración general del país (art. 99 inc. 1 y 101 inc. 1
de la CN) o acuerdos vinculados al
Derecho de Guerra, como la firma de armisticios (no la declaración de guerra o
la firma de tratados de paz que deberán ser celebrados con participación del
Congreso, art. 75. Inc. 25). Se entienden comprendidos los acuerdos para el reconocimiento
de Estados, gobiernos, establecimiento de relaciones diplomáticas, creación de
embajadas, consulados, etc.
b.- o que los acuerdos se refieran a cuestiones
implícitamente delegadas de otros tratados formales. Así el caso de los
denominados “tratados marco” en los que se delega al PEN las facultades de
implementarlos en su aplicación. Se considera que la aprobación dada por el
Congreso a un “tratado marco” implica anticipar su consentimiento para la firma
por el PEN de acuerdos internacionales “suplementarios”.
[23]
Lo cierto es que el análisis de si existe una
autorización del Congreso al PEN para que obligue al Estado mediante estos
acuerdos simplificados, deberá ser realizado siguiendo el criterio del “favor tractatus”. Esto significa que
si se verifican varias interpretaciones
sobre una norma interna que se relaciona con un tratado, deberá estarse
por aquella que respete el cumplimiento de las obligaciones internacionales
asumidas.[24]
Ello tiene lugar en los denominados “procesos de
integración” en los que se firma un
tratado general que implementa, a futuro, un proceso de liberación comercial y progresivo. En tal caso se entiende que el PEN tiene las
facultades para firmar acuerdos simplificados (que obligan al Estado) en
ejecución de ese proceso de integración. Pero ello siempre que dichas
facultades no excedan los límites del proceso de integración o del tratado marco. De este modo lo interpreta la CSJ en los
sucesivos fallos vinculados al Tratado de Montevideo de 1981 que puso en marcha
el proceso de la ALALC respecto de los acuerdos con alcance parcial (AAP).
Asi lo resolvió la CSJN en la
caso Dotti, Miguel A. y otro [25],
en el que se planteó la vigencia de un acuerdo celebrado en forma simplificada,
conocido como “Acuerdo de Recife” del 18.5.1994, al que calificó como tratado internacional en los
términos del art. 2º inc.1 apartado a.- de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados.
En este caso, la CSJN
consideró que la aprobación del Congreso (art.75 inc.22) fue dada por
anticipado con la aprobación del Tratado de Montevideo de 1980, con lo que
aparentemente se salvó la no intervención del Parlamento. En efecto, por este tratado formal, en su art. 7 se autorizó en forma genérica, la firma de
posteriores acuerdos.
Posteriormente, en los casos: “Mercedes Benz Argentina SACIFIM c/ ANA y “Autolatina Argentina S.A.
(TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas”, la CSJN ratifica este criterio, agregando que
estos acuerdos de forma simplificada por canje de notas reversales, al ser
suscriptos dentro del marco de un tratado formal (Tratado de Montevideo) que los precede, tienen jerarquía supralegal.[26]
Dice la CSJN en ambos fallos en su considerando 4…. El mencionado acuerdo es un tratado en los términos del art. 2,
inc. 1, ap. a, de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, en el
cual el consentimiento de nuestro país de vincularse a sus términos se ha
formulado en forma simplificada habida cuenta de que la intervención del
Congreso Nacional tuvo lugar al momento de aprobarse el citado Tratado de
Montevideo. Por lo tanto, integra el
ordenamiento jurídico de la Nación con rango supralegal (arts. 31 y 75, incs.
22 y 24 de la Constitución Nacional)
Esta autorización,
previa y genérica que interpreta nuestro
máximo Tribunal respecto de la ALADI para la firma de estos acuerdos de forma simplificada, también
existe en el Tratado de Yacyretá celebrado el 1973 entre Argentina y Paraguay para la construcción y explotación de
la represa de Yacyretá... En efecto, se establece en el artículo III párrafo 2
de este tratado: “que la entidad
binacional se regirá por ese tratado constitutivo, sus Anexos, y (agrega) “los demás instrumentos diplomáticos
vigentes y los que se acordaren en el futuro”
Otro tanto remite
en su artículo I del Anexo A, al referirse al derecho aplicable al Ente
binacional de Yacyreta.
Por lo expuesto,
cabe afirmar que el Tratado de Yacyretá es un tratado marco, donde el Congreso
argentino ya aprobó la firma de futuros acuerdos de forma simplificada por
intermedio del PEN, en la medida que se compadezcan con el artículo III,
apartado 2º y el artículo I del Anexo A.-
c.- Por último es
necesario que los acuerdos de forma simplificada no se refieran a materias que
sean atribuciones propias del Parlamento. En efecto. La CN es clara en cuanto a
que los tratados deberán, por regla, ser aprobados por el Congreso. Asi surge
del art. 75 inc. 22.
LA
SEGUNDA CUESTION: El
orden de prelación normativa
Como ya se manifestara, una
de las cuestiones a resolver, al adoptar un sistema monista, es determinar el
orden de prelación para el supuesto que surjan conflictos normativos. En nuestro caso corresponde
analizar que orden jerárquico tienen los tratados respecto de la restante
normativa estatal argentina.
a.-
época del dualismo normativo (hasta 1992): Tratado = Ley federal.
Hasta el año 1992, según los
varios y reiterados fallos de la CSJN, un tratado al ser incorporado por una
ley, perdía su entidad internacional para confundirse en una norma estatal.
Desde esta perspectiva, el Estado argentino podía modificar e incluso derogar
la norma estatal que incorporaba el tratado al derecho interno, sin importar si
en el ámbito internacional ese tratado seguía vigente en los términos
inicialmente pactados.
En su redacción original la CN estableció en su
art. 27 que tenía una jerarquía superior a los tratados, empero omitió
referirse a la relación entre éstos y las demás leyes argentinas. Fue tarea de
la CSJN interpretar esta relación, e
inicialmente estableció una paridad de rango entre ley y tratado.
Esta situación, que podríamos
calificar de normativamente neurótica, comienza a modificarse con los fallos
dictados por la CSJN a partir de 1992 y en particular con la causa Ekmekdjian
c/ Sofovich, (en Fallos 315:1492 y en LL 1992-C,
543 ya citado, donde el máximo Tribunal declara que los derechos
emergentes de un tratado, vigente para
el Estado Argentino según el DIP, pueden ser invocados por cualquier habitante
sin necesidad de una norma estatal que lo reglamente o incorpore previamente.
Esta constante y reiterada
jurisprudencia generó la reforma constitucional de 1992, que seguidamente pasamos
a analizar:
b.-
Monismo con supremacía constitucional luego de la reforma de 1994
El derecho argentino
condiciona la validez de toda norma jurídica,
con su compatibilidad con los
preceptos constitucionales.[27]
Establece un monismo con supremacía constitucional que se extiende también a
los tratados.
El art. 27 de la CN
textualmente dispone: “El gobierno
Federal está obligado a afianzar las relaciones de paz y comercio con las
potencias extranjeras por medio de
tratados que estén en conformidad con los principios de derecho publico
establecidos en esta Constitución...”
El art. 75 inc.
22 de la CN diferencia entre los tratados (y concordatos) clásicos y los
tratados que tienen jerarquía constitucional.
Los
tratados clásicos:
Todo tratado y concordato
poseen jerarquía superior a las leyes
nacionales. Esto significa que ninguna norma federal (ley, decreto, resolución,
etc.), provincial (constituciones provinciales, leyes, decretos, etc.) ni
municipal, pueden contradecir los términos de un documento de dicha naturaleza.
Sin embargo, por sobre estos
tratados existen dos sistemas de normas que tienen prevalencia: la Constitución
Nacional y los tratados con jerarquía constitucional.
Tratados
con jerarquía constitucional:
Son convenciones y
declaraciones internacionales, que taxativamente enumera la CN en su art. 75
inc.22, a los que otorga el rango de norma constitucional, agregando que deben
entenderse complementarios de la
Constitución.
Pero concordante con el
principio del art. 27, nuestra Carta Magna dispone que estos tratados no derogan ningún artículo de la parte dogmática de la Constitución. Con ello establece la primacía de
la Constitución por sobre todo tratado o convención internacional.
Sobre la posibilidad que un
tratado entre en conflicto con la Constitución Nacional, se presume que antes
de su aprobación y posterior ratificación, se llevó a cabo el control de
concordancia con las normas constitucionales, dado que una vez en vigor, ningún
Estado puede invocar su normativa interna para no cumplirlo (art. 27 de la
Convención de Viena). Un tratado
dotado de jerarquía constitucional que complementa a la Constitución, por
principio lógico no puede contradecirla ni entrar en conflicto con ella.
Con lo expuesto y según la
letra de la CN siguen prevaleciendo los principios de la parte dogmatica, esto
es la primera parte de la Constitución Nacional.
Sin embargo, el juicio previo de compatibilidad entre un
tratado con la CN antes de su ratificación
no existe cuando se trata de una norma internacional no escrita, de
fuente consuetudinaria.
Jurisprudencia de la CSJN que establece
la supremacía absoluta del derecho
internacional por sobre la CN
Resulta un acontecimiento de
significativa importancia institucional el fallo que dicta la CSJN en el caso Simon, Julio H y otros s/ privación
ilegitima de la libertad (2.11.2005)[28],
dado que, para la condena del imputado,
deja de lado el art. 18 de la CN, pese a lo normado por el art. 75 inc.22, que
establece la prelación de la parte dogmatica de la CN.
En este fallo, la CSJN
condena a Julio H. Simon por crímenes
cometidos durante el año 1978 por el secuestro, tortura y desaparición de un
matrimonio y la hija de ambos. Previamente decreta la inconstitucionalidad de las leyes de obediencia debida y punto
final (23.492 y 23.521) dictadas por gobiernos constitucionales anteriores cuya
su constitucionalidad había sido avalada
por la misma CSJN en su composición anterior.
Consideró que el imputado
Simon cometió crímenes contra el Derecho de Gentes, contemplados en la
Convención de Desaparición Forzada de Personas y la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
El art. 18 de la CN.
establece textualmente que: “Art. 18.- Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado
en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o
sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa…”
Esta es la norma
constitucional que establece el principio del “nullum crimen sine lege praevia...” en el derecho argentino.
Sobre la base de tal
principio se constata que al momento de la comisión de tales aberrantes actos,
las leyes aprobatorias de las convenciones por las que era juzgado Simon aún no
se habían dictado[29] y el depósito de los instrumentos de
ratificación por el Estado argentino también tuvo lugar en fecha muy posterior.
Por lo que, según el derecho argentino, tales convenciones no regían al momento
de la comisión de los crímenes (27.11.1978 en que tuvo lugar el secuestro de las
víctimas).
Además y en relación al
ámbito internacional, ambas convenciones entraron a regir internacionalmente:
a.- el
26.06.1987 para la Convención contra la Tortura (cuando obtuvo el mínimo
de veinte ratificaciones) y
b.- el 28.03.1996
para la Convención contra la Desaparición Forzada de Personas (cuando obtuvo el
mínimo de dos ratificaciones).
Con ello se observa que,
respecto al derecho de los tratados, los crímenes recién tuvieron vigencia
normativa varios años después de la comisión de los delitos imputados.
Sin embargo y, he aquí la
importancia de la jurisprudencia, la
CSJN consideró que si bien las convenciones se formalizaron por escrito en las
fechas reseñadas, los crímenes cometidos
ya se encontraban prohibidos por la comunidad internacional como una norma del
ius cogens, vale decir como una norma consuetudinaria, no escrita y por ende de
contenido vago e impreciso[30].
Y en consecuencia considera que corresponde aplicar el derecho
consuetudinario imperativo de la comunidad internacional, pese a que el art. 18
de la CN arriba referido, exige que debe existir una ley, esto es una norma
"scripta, praevia, stricta y certa”, para imputar la
comisión de algún delito.
Es de ver que, nuevamente, la
CSJN adopta una iniciativa “ultra constitucional” reconociendo la vigencia de
las normas del ius cogens por sobre
la Constitución Nacional, y con ello un monismo con supremacía absoluta, ello
al menos, en cuanto a las normas del ius cogens.
Tal interpretación del Alto
Tribunal se compadece con la naturaleza propia de las normas imperativas
vigentes en la comunidad internacional, pero implica forzar la interpretación
constitucional del art. 75 inc.22 en el que expresa que los tratados con
jerarquía constitucional “complementan” los derechos y garantías reconocidos
por la CN. Ello por cuanto el art. 18 de la Carta Magna es claro y contundente
en cuanto a que debe existir una “ley“ al momento del hecho incriminado, y esta
“ley” debe ser previa, escrita, de interpretación restrictiva y de existencia
cierta.
En conclusión, el Estado
argentino adopta para los tratados, un sistema de monismo con supremacía constitucional¸ con vigencia directa e
inmediata en el derecho interno cuando la normativa internacional es de
carácter operativo, vale decir que no requiere de reglamentación previa
alguna. Y en cuanto a la normativa
internacional consuetudinaria, en la medida que se trate de normas del ius
cogens, la jurisprudencia de la CSJN
reconoce la supremacía absoluta, aún por sobre la Constitución Nacional.
CONCLUSIONES
a.- El Derecho
argentino adopta una posición monista
por la cual, todo tratado y toda norma consuetudinaria internacional, que
obliguen al Estado argentino, ya forman parte del ordenamiento normativo
estatal. Ello implica que podrán ser invocadas por los jueces y los
particulares.
Corresponderá también
analizar si se trata de cláusulas operativas o programáticas para determinar su
aplicación directa e inmediata en el foro interno.
b.- Todos los tratados y
normas consuetudinarias internacionales, tienen una jerarquía superior a las
leyes federales, pero con la supremacía de la CN. (art.27 y 75.inc.22 CN) en su
parte dogmática.
c.- Las normas
consuetudinarias internacionales que forman parte del ius cogens también se incorporan "ipso facto" al derecho interno con un grado de jerarquía, aún por sobre la Constitución Nacional.
d.- En consecuencia en el
Derecho argentino se sigue un monismo con supremacía constitucional para la
normas internacionales sean convencionales o consuetudinarias, y un monismo con
supremacía absoluta internacional aun por sobre la CN cuando se trata de normas
del ius cogens internacional.
e.- La vigencia en el derecho
interno, de un tratado o de una norma
consuetudinaria, esta condicionada a la
previa vigencia internacional de esa norma.
f.- los acuerdos de forma
simplificada son equiparados a un tratado y tienen igual grado de jerarquía si
se encuentran, previa o posteriormente
aprobados por el Congreso.
*José
Dobovšek. Doctor en Ciencias
Juridicas (USAL). Master en Economía y Administración (ESEADE). Profesor
Titular de Derecho Internacional Público (USAL) (IUPFA). Profesor
Titular de Derecho Comunitario Americano (Carrera Franco-Argentina, Sorbonne-Usal).
Artículo recibido el 20/8/2012. Aceptado 4/10/2012.
[1] GUTIERREZ POSSE, Hortensia D.T. “El Derecho Internacional en la Constitución
Nacional”, en G.J.Bidart Campos y H.R. Sandler (coordinadores), Estudios sobre la reforma constitucional de
1994. Depalma. Buenos Aires, 1995,
p. 261
[2] Fue la Academia de
Derecho Internacional de La Haya donde se desarrollaron las posiciones
antagónicas entre Trieppel, Heinrich en 1923 (“Les rapports entre le droit
interne el le droit international en R.C.A.D.I ,1923), con su dualismo normativo,
y posteriormente Kelsen, Hans en 1925,
quien defendió la postura monista (“Les rapports de système entre le droit
interne et le droit international public” también en R.C.A.D.I. 1926-IV).
[3] El monismo con supremacía
internacional es el vigente en el DIP. En el plano normativo así lo dispone el
art. 27 de la Convención de Viena del 1969 del Derecho de los Tratados, la res.
375 de la AG de 1949 o la res. 2625/XXV de la AG del 1970. Es unánime la jurisprudencia
internacional, tanto arbitral: ej. caso Alabama de 1872, Caso Montijo de 1875,
caso Goerges Pinson de 1928, caso Shuffeldt de 1930; o de la Corte Permanente de Justicia: Caso Wimbledon
de 1923, caso Trato de los nacionales polacos en Danzig de 1932; de la Corte
Internacional de Justicia, entre otros: caso Nottebohm de 1955, entre otros.
[4] Tanaka, Kotaro juez de la CIJ entre 1961 y 1970, su opinión en el caso
“Affaires du Sud-Ouest Africain, deuxième phase, arret 18.7.1966, y Truyol y Serra, Antonio “Fundamentos de
Derecho Internacional Publico. Madrid 1967, pag. 115.
[5] PUCEIRO RIPÒLL, Roberto.
“Las normas del ius cogens en el campo del Derecho Internacional contemporáneo”,
en Derecho Internacional Público,
Tomo I dirigido por Jimenez de Arechaga,
Fundación de Cultura Universitaria, Montevideo 2º ed. 1996. p.304 in fine
[6] DOBOVSEK, José, Fuentes normativas del Derecho Internacional
Penal, Editorial. La Ley, Buenos Aires, 2008, p. 242 y ss
[7] VANOSSI, Jorge Reinaldo A – DALLA VIA, Alberto R. La
reforma de la consitución y los tratados internacionales, Abeledo
Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 305 y ss
[8] Todos estos fallos se
encuentran disponibles en el sitio de la CSJN. : www.csjn.gov.ar
[9] “Arancibia Clavel,
Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros” causa n° 259C.A. 533. XXXVIII.RECURSO DE
HECHO. Ver en Jurisprudencia Argentina
2004 – IV-426.
[10] SOLA, Juan Vicente, Derecho Constitucional, Lexis Nexis Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2000, Pag. 307
[11] GONZALEZ NAPOLITANO,
Silvia S. “Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno
argentino”, Rev. Prudentia Iuris, número37, abril 1995 .p. 132.
[12] En contra Miguel A.
Ekmekdjian, para quien la ratificación es un mero recaudo diplomático y el PEN
no puede negarse a efectuar ese trámite si el tratado fue aprobado por el
Congreso dado que implica un mandato obligatorio para su ratificación o
adhesión o deposito de instrumento. (Ekmekdjian, Miguel Angel. Tratado de
Derecho Constitucional. Tomo II Pag. 765 (art.27). Ediciones Depalma. 1994)
[13] CSJN. “Frites, Eulogio y
Alemán, América Angélica c/ PEN. Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”. Expediente: 284/1993 Tomo: 26 Letra: F Tipo: RHE
[14] GUTIERREZ POSSE. Op cit,
p. 279
[15] BOGGIANO, Antonio. Teoría del Derecho Internacional. Ed.
Feyde, 1996, p. 151.
[16] VANOSSI, Jorge Reinaldo –
DALLA VIA, Alberto R. Op. Cit. p 311.
[17] ROUSSEAU, Charles, Derecho Internacional Público,
3ºedición, , Ariel, Barcelona, 1966, p.25
[18] BARBERIS, Julio A. “La Convención
de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Constitución Argentina, en
Revista Prudentia Iuris, diciembre de 1985 p. 169
[19] PEÑA, Felix.”Entrada en
vigencia de acuerdos de la ALADI y del Mercosur” en Revista La Ley, 28 de septiembre de 2000.- |
[20] BOGGIANO, Antonio, Derecho Internacional Publico y privado y derecho
del Mercosur, Tomo I, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1998, p. 306.
[21] CSJN. Fallos 321: 1226, “D. 224. XXXIII. Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de apelación auto de nulidad e incompetencia).
[22] CSJN. "Mercedes Benz Argentina", Fallos: 322:3193; Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de Aduanas.12/02/2002 T. 325: P. 113.
[23]GONZALEZ CALDERON, Juan A., Doctrina Constitucional, Lajouane, Buenos Aires, 1928 p. 400, idem BIANCHI,
Alberto B., Status constitucional de los
acuerdos ejecutivos luego de la reforma constitucional, LL, 1999-A- 200.
[24] CSJN. Cafés La Virginia
S.A. s/ apelación (por denegación de repetición). 10.10.1994, Fallos. 317:1282,
voto Dr. Boggiano, cons.15.-
[25] CSJN. Fallos 321: 1226, “D. 224. XXXIII. Dotti, Miguel A. y otro s/ contrabando (incidente de
apelación auto de nulidad e incompetencia).
[26] CSJN. "Mercedes Benz
Argentina", Fallos: 322:3193;
Autolatina Argentina S.A. (TF 8371-A) c/ Dirección General de
Aduanas.12/02/2002 T. 325: P. 113.
[27] WILLIAMS, Sylvia Maureen,
“El derecho de los tratados y la reforma constitucional” en Bidart Campos (coord..), Estudios sobre la
reforma constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1995. p. 305
[28] Simón, Julio Héctor y
otros s/ privación ilegítima de la libertad, etc. causa N° 17.768C... 1767.
XXXVIII.RECURSO DE HECHO. Expediente: 1767/2002 Tomo: 38 Letra: S Tipo: RHE.
[29] la ley aprobatoria de la Convención sobre Desaparición Forzada nº24556 fue publicada el 18.10.1995 y la ley 23338 aprobatoria de la Convención contra la Tortura, fue publicada el 26.02.1987
[30] DOBOVSEK, José., O.p. cit. p. 342