La
Desconstitucionalización del Estado de Derecho en Venezuela: del Estado
Democrático y Social de Derecho al Estado Comunal Socialista sin reformar la
Constitución. *
Allan R. Brewer-Carías.
Profesor de la
Universidad Central de Venezuela
Adjunct professor of Law, Columbia Law School, New York
Miembro de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales
Resumen:
Este estudio analiza la Ley Orgánica del
Poder Popular sancionada en diciembre de 2010, mediante la cual se estableció,
al margen de la Constitución, un Poder Popular en paralelo al Poder Público, y
un Estado Comunal en paralelo al Estado Constitucional democrático y social de
derecho que regula la Constitución, montado sobre un sistema socialista basado
en la denuncia, persecución y discriminación políticas y un sistema económico
comunista que excluye la propiedad privada de los medios de producción, por los
cuales nadie a votado en el país.
Palabras
clave: Poder Popular, Estado Comunal, Socialismo, Comunismo, Comunas, Consejos
Comunales, Sistema Económico Comunal, Contraloría Social.
La
Constitución venezolana de 1999, actualmente vigente, constituyó a Venezuela
como un Estado Democrático y Social de
Derecho y de Justicia, “que propugna como
valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la
libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el
pluralismo político” (art.2), organizando a la República como “un Estado
federal descentralizado” que “se rige por los principios de integridad
territorial, cooperación, solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad” (art.
4).
Ese
es el Estado Constitucional en Venezuela: un Estado Federal descentralizado, Democrático y Social de Derecho y de Justicia,[1] montado sobre un sistema de
distribución vertical del Poder Público en tres niveles territoriales, entre el
Poder Nacional, el Poder de los Estados y el Poder Municipal (art. 136), cada
uno debiendo tener siempre un gobierno de carácter “electivo,
descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos
revocables,” tal como lo exige el artículo 6 de la Constitución.
No es posible, por
tanto, constitucionalmente hablando, crear por ley instancias políticas que vacíen
de competencias a los órganos del Estado (la República, los Estados, los
Municipios y demás entidades locales) y menos aún establecerlos con funciones
políticas sin que se asegure su carácter electivo mediante la elección de
representantes del pueblo a través de sufragio universal, directo y secreto;
sin que se asegure su autonomía política propia del carácter descentralizado; y
sin que se garantice su carácter pluralista, en el sentido de que no pueden
estar vinculados a una ideología determinada como es el Socialismo.
Este
modelo de Estado Constitucional se intentó cambiar mediante una Reforma
Constitucional sancionada por la Asamblea Nacional en noviembre de 2007, con el
objeto de establecer un Estado Socialista, Centralizado, Militarista y Policial[2]
denominado Estado del Poder Popular o Estado Comunal,[3]
la cual sin embargo, una vez sometida a consulta popular, fue rechazada por el
pueblo el 7 de diciembre de 2007.[4]
Sin
embargo, en burla a la voluntad popular y en fraude a la Constitución, desde
antes de que se efectuara dicho referendo, la Asamblea Nacional en abierta violación
a la Constitución comenzó a desmantelar el Estado Constitucional para sustituirlo
por un Estado Socialista mediante la estructuración paralela de un Estado del Poder Popular o Estado Comunal, a través
de la sanción de la Ley de los Consejos Comunales de 2006,[5]
reformada posteriormente y elevada al rango de ley orgánica en 2009.[6]
Posteriormente,
el empeño por implantar en Venezuela un Estado Socialista fue rechazado de
nuevo con ocasión de las elecciones legislativas efectuadas el 26 de septiembre
de 2010, las cuales fueron planteadas por el Presidente de la República y la
mayoría oficialista de la propia Asamblea Nacional, quienes hicieron una masiva
campaña a favor de sus candidatos, como un “plebiscito” respecto al propio Presidente,
su actuación y sus políticas socialistas ya previamente rechazadas por el pueblo en 2007, “plebiscito” que el
Presidente de la República y su partido perdieron abrumadoramente pues la
mayoría del país votó en contra de las mismas.
Sin
embargo, al haber perdido el Presidente y su partido el control absoluto que
ejercían sobre la Asamblea Nacional, lo que en el futuro les impedía imponer a
su antojo la legislación que quisieran, antes de que los nuevos diputados
electos a la Asamblea pudieran tomar posesión de sus cargos en enero de 2011,
en diciembre de 2010, atropelladamente y de nuevo en fraude a la voluntad
popular y a la Constitución, la deslegitimada Asamblea Nacional precedente
procedió a la sanción de un conjunto de Leyes Orgánicas mediante las cuales se
ha terminado de definir, al margen de la Constitución, el marco normativo de un
nuevo Estado, paralelo al Estado
Constitucional, que no es otra cosa que un Estado Comunista, es decir, Socialista,
Centralizado, Militarista y Policial denominado “Estado Comunal.”.
Dichas
Leyes Orgánicas son las del Poder Popular,[7] de las Comunas,[8]
del Sistema Económico Comunal,[9]
de Planificación Pública y Comunal[10]
y de Contraloría Social,[11]
Además, en el mismo marco de estructuración del Estado
Comunal montado sobre el Poder Popular se destaca la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,[12]
y de las Leyes de los Consejos Estadales de
Planificación y Coordinación de Políticas Públicas,[13]
y de los Consejos Locales de Planificación
Pública.[14] En diciembre de 2010, además, se trató de
aprobar la Ley Orgánica del Sistema de Transferencia de Competencias y Atribuciones de los Estados
y Municipios a las Organizaciones del Poder Popular, la cual sin embargo no llegó a ser
sancionada.[15]
La
deslegitimada Asamblea Nacional, además, sancionó una Ley habilitante autorizando
al Presidente de la República para por vía de legislación delegada, dictar
leyes en todas las materias imaginables, incluso de carácter orgánico, vaciando
así por un período de 18 meses, hasta 2012, a la nueva Asamblea Nacional de materias
sobre las cuales poder legislar.
Ahora
bien, el marco definitorio general del Estado Socialista que se quiere imponer
a los venezolanos, y por el cual nadie ha votado, montado sobre el ejercicio de
la soberanía del pueblo exclusivamente en forma directa a través del ejercicio
del Poder Popular y el establecimiento de un Estado Comunal está contenido en
la Ley Orgánica del Poder Popular (LOPP), a cuyo análisis van destinadas estas
notas, cuyas disposiciones, conforme a su artículo
6, “son aplicables a todas las organizaciones, expresiones y ámbitos del Poder
Popular, ejercidas directa o indirectamente por las personas, las comunidades,
los sectores sociales, la sociedad en general y las situaciones que afecten el
interés colectivo, acatando el principio de legalidad en la formación,
ejecución y control de la gestión pública.”
Es decir, las disposiciones de esta ley orgánica son
omnicomprensivas, se impone su aplicación a todos y a todo, como pieza esencial
del principio de legalidad en la formación,
ejecución y control de la gestión pública.
El
objetivo fundamental de estas leyes es la organización del “Estado Comunal” que
tiene a la Comuna como a su célula fundamental, suplantando inconstitucionalmente
al Municipio en el carácter que tiene de “unidad política primaria de la
organización nacional” (art. 168 de la Constitución), a través de cuya
organización se ejerce el Poder Popular, el cual se concreta en el ejercicio de
la soberanía popular sólo directamente por el pueblo, y no mediante
representantes. Se trata por tanto, de un sistema político estatal en el cual
se ignora la democracia representativa violándose así abiertamente la Constitución de la República.
El
Estado Socialista que se busca implantar con estas leyes, denominado Estado
Comunal, en paralelo al Estado
Constitucional, se basa en este simple esquema: como el artículo 5 de la
Constitución dispone que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público,” habiéndose estructurado el Estado Constitucional basado en el
concepto de democracia representativa, es decir, el ejercicio de la soberanía
en forma indirecta mediante el sufragio; entonces ahora se estructura el Estado
Comunal, basado en el ejercicio de la soberanía en forma directa.
Ello incluso ha sido
“legitimado” por las sentencias dictadas por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando al analizar el carácter
orgánico de las leyes, como en la dictada en relación con la Ley Orgánica de
las Comunas, señaló que la misma se dictó:
“en
desarrollo del principio constitucional de la democracia participativa y
descentralizada que postula el preámbulo constitucional y que reconocen los
artículos 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
cuyo contenido se extrae el principio de soberanía, cuyo titular es el pueblo,
quien está además facultado para ejercerla “directamente” y no sólo “indirectamente”
por los órganos del Poder Público; así como del artículo 62 ejusdem, que estatuye el derecho
de las personas a la libre participación en los asuntos públicos
y, especialmente, el artículo 70 del mismo texto fundamental, que reconoce
expresamente medios de autogestión como mecanismos de participación popular
protagónica del pueblo en ejercicio de su soberanía, medios que son sólo
enunciativos en los términos de la predicha norma.”[16]
Es
con base en estos principios que en el artículo 8.8 de la LOPP, se define al
Estado comunal, como la:
“Forma de organización político social,
fundada en el Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido
en la Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido
directamente por el pueblo, con un modelo económico de propiedad social y de
desarrollo endógeno sustentable, que permita alcanzar la suprema felicidad
social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad socialista. La célula
fundamental de conformación del estado comunal es la Comuna.[17]
Se
busca establecer así, un Estado Comunal en paralelo al Estado Constitucional:
el primero basado en el ejercicio de la soberanía directamente por el pueblo; y
el segundo, basado en el ejercicio de la soberanía indirectamente por el
pueblo, mediante representantes electos por sufragio universal; en un sistema,
en el cual el primero irá vaciando progresivamente de competencias al segundo.
Todo ello es inconstitucional, particularmente porque en la estructura del
Estado Comunal que se monta, el ejercicio de la soberanía en definitiva es
indirecta mediante “representantes” que se “eligen” para ejercer el Poder Popular
en nombre del pueblo, y que son denominados “voceros” o “vocerías,” pero no son
electos mediante sufragio.
El sistema que se busca montar, en definitiva,
controlado todo por un Ministerio del Ejecutivo Nacional, lejos de ser un
instrumento de descentralización – concepto que está indisolublemente unido a
la autonomía política – es un sistema de centralización y control férreo de las
comunidades por el Poder Central. Por ello la aversión al sufragio. En ese
esquema, una verdadera democracia participativa sería la que garantizaría que
los miembros de los Consejos Comunales, las comunas y todas las organizaciones
e instancias del Poder Popular fueran electas por sufragio universal, directo y
secreto, y no a mano alzada por asambleas controladas por el partido oficial y
el Ejecutivo Nacional, en contravención al modelo de Estado democrático y
social de derecho y de justicia descentralizado establecido en la Constitución.
Pues
bien, es en este contexto, y buscando establecer en paralelo al Estado
Constitucional en el cual el pueblo ejerce indirectamente el Poder Público
mediante representantes electos por sufragio universal directo y secreto, un
Estado Comunal en el cual el pueblo supuestamente ejercería directamente el
Poder Popular mediante voceros que no son electos por sufragio universal,
directo y secretos, sino en asambleas de ciudadanos, el artículo 2 de la LOPP,
define al Poder Popular, como:
“el
ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo en lo político, económico,
social, cultural, ambiental, internacional, y en todo ámbito del desenvolvimiento
y desarrollo de la sociedad, a través de sus diversas y disímiles formas de
organización, que edifican el estado comunal.”
Todo lo cual no es
más que una falacia, pues en definitiva en ese “edificio” del Estado Comunal se
le niega al pueblo el derecho de elegir libremente, mediante sufragio
universal, directo y secreto a quienes van a representarlo en todos esos
ámbitos, incluyendo el internacional. Se trata más bien de un “edificio” de
organizaciones para evitar que el pueblo realmente ejerza la soberanía e
imponerle mediante férreo control central políticas por las cuales nunca tendrá
la ocasión de votar.
Por otra parte,
según el artículo 4 de la LOPP, la finalidad de este
Poder Popular que se ejerce por los órganos del Estado Comunal, “garantizar la
vida y el bienestar social del pueblo, mediante la creación de mecanismos para
su desarrollo social y espiritual, procurando la igualdad de condiciones para
que todos y todas desarrollen libremente su personalidad, dirijan su destino,
disfruten los derechos humanos y alcancen la suprema felicidad social; sin
discriminaciones por motivos de origen étnico, religioso, condición social,
sexo, orientación sexual, identidad y expresión de genero, idioma, opinión
política, nacionalidad u origen, edad, posición económica, condición de
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal, jurídica o social, que
tenga por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio de
los derechos humanos y garantías constitucionales.” Por supuesto todos estos
principios de igualdad se rompen desde que el sistema de Estado Comunal,
paralelo al Estado Constitucional, se monta sobre una concepción única, que es
el Socialismo, de manera que quien no sea socialista está automáticamente
discriminado. No es posible, por tanto, en el marco de esta ley poder conciliar
el pluralismo que garantiza la Constitución y el principio de la no
discriminación por razón de “opinión política” a que se refiere este artículo,
con el resto de las disposiciones de la Ley que persiguen todo lo contrario, es
decir, el establecimiento de un Estado Comunal, cuyas instancias sólo pueden
actuar en función del Socialismo y en las cuales todo ciudadano que tenga otra
opinión queda excluido.
Es
decir, mediante esta Ley Orgánica se ha establecido el marco definitorio de un
nuevo modelo de Estado paralelo y distinto al Estado Constitucional, denominado
el Estado Comunal basado en forma exclusiva y exclusionista en el socialismo
como doctrina y practica política, que es la organización política a través de
la cual se produce el ejercicio del Poder Popular que es a la vez “el ejercicio
pleno de la soberanía por parte del pueblo.”
Ese Poder Popular se
fundamenta, como se declara en el artículo 3 de la LOPP, “en
el principio de soberanía y el sentido de progresividad de los derechos
contemplados en la Constitución de la República, cuyo ejercicio y desarrollo
está determinado por los niveles de conciencia política y organización del
pueblo” (art. 3). Con esta declaración, sin embargo, lejos de la universalidad,
prevalencia y progresividad de los derechos humanos que se garantizan la
Constitución, lo que se ha establecido es la desaparición total de la
concepción universal de los derechos humanos, el abandono a su carácter
prevalente y el retroceso ante los principios pro homines y favor
libertatis, al condicionarse su existencia, alcance y progresividad a lo
que se determine “por los niveles de conciencia política y organización del
pueblo,” es decir, por lo que dispongan y prescriban las organizaciones del
Poder Popular con las que se busca “organizar” al pueblo, todas sometidas al Socialismo. Con ello
desaparece la concepción de los derechos humanos como esferas que son innatas
al hombre e inmunes frente al poder; pasándose a una concepción de los derechos
humanos dependientes de lo que ordene un poder central, que en definitiva
controla todo el “edificio” del Estado Comunal o Estado Socialista, como clara
demostración del totalitarismo que está a la base de esta Ley.
En
el mismo sentido se dispone en el artículo 5 de la LOPP, que “la organización y
participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía se inspira en la doctrina
del Libertador Simón Bolívar, y se rige por los principios y valores socialistas,”[18]
con lo cual, como se ha dicho, se vincula la organización del Estado Comunal
que se organiza en paralelo al Estado Constitucional, con la ideología política
socialista, es decir, con el socialismo, el cual se define en el
artículo 8.14 como:
“un modo de
relaciones sociales de producción centrado en la convivencia solidaria y la
satisfacción de necesidades materiales e intangibles de toda la sociedad, que
tiene como base fundamental la recuperación del valor del trabajo como productor
de bienes y servicios para satisfacer las necesidades humanas y lograr la
suprema felicidad social y el desarrollo humano integral. Para ello es
necesario el desarrollo de la propiedad social sobre los factores y medios de
producción básicos y estratégicos que permita que todas las familias,
ciudadanos venezolanos y ciudadanas venezolanas posean, usen y disfruten de su
patrimonio, propiedad individual o familiar, y ejerzan el pleno goce de sus derechos
económicos, sociales, políticos y culturales.”[19]
Lo
primero que debe observarse respecto de esta norma, es la insostenible pretensión
de vincular “la doctrina del Libertador Simón Bolívar” con los principios y
valores socialistas. En la obra de Bolívar y en relación con su concepción del
Estado nada puede encontrarse al respecto,[20]
no siendo la norma sino una pretensión más de continuar manipulando el “culto”
a Bolívar para justificar los autoritarismos, como tantas veces ha ocurrido
antes en nuestra historia.[21] Con la norma, por otra parte y por supuesto, se
viola abiertamente la garantía del derecho de propiedad que está en la
Constitución (art. 115) que no permite su restricción sólo a la propiedad
colectiva o social excluyendo la propiedad privada de los medios de producción
El
artículo 5 de la LOPP, por otra parte, define como “principios y valores socialistas”
los siguientes:
“democracia
participativa y protagónica, interés colectivo, equidad, justicia, igualdad
social y de género, complementariedad, diversidad cultural, defensa de los
derechos humanos, corresponsabilidad, cogestión, autogestión, cooperación,
solidaridad, transparencia, honestidad, eficacia, eficiencia, efectividad,
universalidad, responsabilidad, deber social, rendición de cuentas, control
social, libre debate de ideas, voluntariedad, sustentabilidad, defensa y
protección ambiental, garantía de los derechos de la mujer, de los niños, niñas
y adolescentes, y de toda persona en situación de vulnerabilidad, defensa de la
integridad territorial y de la soberanía nacional. (art.
5).[22]
Este
catálogo de “principios” por supuesto no están vinculados necesariamente al
socialismo, ni son exclusivamente “principios y valores socialistas” como se
pretende hacer ver, en una apropiación indebida que hace el legislador. El
redactor de la norma, en realidad, lo que hizo fue copiar todo el elenco de
principios que se encuentran definidos a lo largo de la Constitución, en muchas
normas (Preámbulo y arts.1, 2, 3, 4, 6,
19, 20, 21, 22, 26, 84, 86, 102, 112, 137, 141, 153, 165, 257, 293, 299, 311,
316, 326, por ejemplo), y que son los valores del Estado Constitucional. Sólo
en algún caso no se han atrevido a utilizar la terminología clásica como “libertad
de expresión,” y la han querido sustituir por “libre debate de ideas,” lo que
por supuesto no es lo mismo, sobre todo porque dicha libertad no se tolera en
un Estado Socialista que sólo conoce de una ideología única.
Para desarrollar y consolidar el Poder Popular,
ignorando los valores y principios constitucionales básicos que tienen que
tener todas las instancias de gobierno en Venezuela que deben ser “electivos,
descentralizados, alternativos, responsables, pluralistas y de mandatos
revocables” tal como lo exige el artículo 6 de la Constitución, es que se ha
dictado la LOPP para supuestamente generar
“condiciones objetivas a través de los diversos medios de
participación y organización establecidos en la Constitución de la República,
en la ley y los que surjan de la iniciativa popular, para que los ciudadanos y
ciudadanas ejerzan el pleno derecho a la soberanía, la democracia
participativa, protagónica y corresponsable, así como a la constitución de
formas de autogobierno comunitarias y comunales, para el ejercicio directo del
poder” (art. 1).
Conforme a la
Constitución “la creación de nuevos sujetos de
descentralización a nivel de las parroquias, las comunidades, los barrios y las
vecindades” sólo es posible “a los fines de garantizar el principio de la
corresponsabilidad en la gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la administración y
control de los servicios públicos estadales y municipales.” (art.
184.6) Ello significa que los mecanismos
de participación que puedan establecerse conforme a la Constitución no son para
vaciar a las estructuras del Estado Constitucional, es decir, de los “gobiernos
locales y estadales,” sino para reforzarlas en la gestión pública. Por otra
parte, conforme a la Constitución, no puede haber gobierno alguno que no sea electivo, descentralizado y pluralista; sin
embargo, en la LOPP se define un Estado paralelo que es el Estado Comunal,
montado sobre “gobiernos” o “autogobiernos” que no son ni electivos, ni
descentralizados ni pluralistas.
Sobre estos, el
artículo 14 de la LOPP, se limita a definir “el autogobierno comunal y los sistemas de agregación que surjan
entre sus instancias” como “un ámbito de actuación del Poder Popular en el desarrollo
de su soberanía, mediante el ejercicio directo por parte de las comunidades
organizadas, de la formulación, ejecución y control de funciones públicas, de
acuerdo a la ley que regula la materia.”
En este contexto,
además, a la “comunidad” se la define en la LOPP como el “núcleo espacial
básico e indivisible constituido por personas y familias que habitan en su
ámbito geográfico determinado, vinculadas por características e intereses
comunes que comparten una historia, necesidades y potencialidades culturales,
económicas, sociales, territoriales y de otra índole” (art. 8.4).[23]
II. LOS FINES DEL PODER POPULAR
El artículo 7 de la
LOPP define los siguientes fines del Poder Popular, es decir, del “ejercicio
pleno de la soberanía por parte del pueblo” a través “de sus diversas y
disímiles formas de organización, que edifican el Estado Comunal” (art.
2):
1. Impulsar el fortalecimiento de la organización del
pueblo, en función de consolidar la democracia protagónica revolucionaria y
construir las bases de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de
justicia.
Se destaca, en
relación con lo que dispone la Constitución sobre la organización del Estado,
el agregado de “socialista” que impone esta previsión, con lo cual se rompe el
principio del pluralismo que garantiza la propia Constitución, abriendo la vía
para la discriminación política de todo aquél ciudadano que no sea socialista,
a quien se le niega, por tanto, el derecho a la participación política.
2. Generar las condiciones para garantizar que la
iniciativa popular, en el ejercicio de la gestión social, asuma funciones,
atribuciones y competencias de administración, prestación de servicios y
ejecución de obras, mediante la transferencia desde los distintos entes
político-territoriales hacia los autogobiernos comunitarios, comunales y los
sistemas de agregación que de los mismos surjan.
Conforme al artículo
184.1 de la Constitución, esta transferencia de competencias sólo se puede
referir a “servicios en materia de salud, educación, vivienda,
deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos” a cuyo efecto se
pueden “establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios
de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.”.
3. Fortalecer la cultura de la participación en los
asuntos públicos para garantizar el ejercicio de la soberanía popular.
4. Promover los valores y principios de la ética
socialista: la solidaridad, el bien común, la honestidad, el deber social, la
voluntariedad, la defensa y protección del ambiente y los derechos humanos.
Estos, la verdad, no
son valores de ninguna “ética socialista,” sino como se ha dicho anteriormente,
son valores de la democracia y civilización occidental, propios del Estado
Constitucional.
5. Coadyuvar con las políticas de Estado en
todas sus instancias, con la finalidad de actuar coordinadamente en la
ejecución del Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación y los demás
planes que se establezcan en cada uno de los niveles políticos-territoriales y
las instancias político- administrativas que la ley establezca.
6. Establecer las bases que permitan al
pueblo organizado el ejercicio de la contraloría social para asegurar que la
inversión de los recursos públicos se realice de forma eficiente para el
beneficio colectivo; y vigilar que las actividades del sector privado con
incidencia social se desarrollen en el marco de las normativas legales de
protección a los usuarios y consumidores.
A los efectos de esta
norma, el artículo 8.6 de la LOPP, define el control social, como el ejercicio
de la función de prevención, vigilancia, supervisión, acompañamiento y control,
practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o colectiva
sobre la gestión del Poder Público y de las instancias del Poder Popular, así
como de las actividades privadas que afecten el interés colectivo (art. 8.6).
Sin embargo, nada en la Constitución autoriza a que se asignen a entidades públicas
comunitarias dependientes del Ejecutivo Nacional, competencias para ejercer
vigilancia o contraloría social sobre las actividades privadas. Esa es una
función que sólo pueden ejercer los entes político territoriales del Estado.
7. “Profundizar la corresponsabilidad, la autogestión y
la cogestión.”
A los efectos de esta
norma, la Ley define la corresponsabilidad, como la “responsabilidad compartida
entre los ciudadanos y ciudadanas y las instituciones del Estado en el proceso
de formación, ejecución, control y evaluación de la gestión social, comunitaria
y comunal, para el bienestar de las comunidades organizadas” (art. 8.7). La
autogestión, se la define como el “conjunto de acciones mediante las cuales las
comunidades organizadas asumen directamente la gestión de proyectos, ejecución
de obras y prestación de servicios para mejorar la calidad de vida en su ámbito
geográfico” (art. 8.2). Y la cogestión, se la define como el “proceso mediante
el cual las comunidades organizadas coordinan con el Poder Público, en
cualquiera de sus niveles e instancias, la gestión conjunta para la ejecución
de obras y prestación de servicios necesarios para mejorar la calidad de vida
en su ámbito geográfico”(art. 8.3).
Por otra parte, a los
efectos de estas normas, la “comunidad organizada”
se define en la LOPP como aquella “constituida por las expresiones
organizativas populares, consejos de trabajadores y trabajadoras, de campesinos
y campesinas, de pescadores y pescadoras y cualquier otra organización social
de base, articulada a una instancia del Poder Popular[24]
debidamente reconocida por la ley y registrada en el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de participación ciudadana” (art. 8.5). La
Constitución, sin embargo, al referirse a las organizaciones comunitarias para
poder ser sujetos de descentralización, las concibe sólo como entidades de
carácter territorial, como “las parroquias, las
comunidades, los barrios y las vecindades” que son las que pueden asumir
conforme al artículo 186,6, “corresponsabilidad en la gestión pública de los
gobiernos locales y estadales y desarrollar procesos autogestionarios y
cogestionarios en la administración y control de los servicios públicos
estadales y municipales.”
Las instancias del
Poder Popular para el “ejercicio pleno de la soberanía por parte del pueblo” y
que forman las “diversas y disímiles formas de organización, que edifican el
Estado Comunal” (art. 2), conforme se precisa en el artículo 8.9 de la LOPP,
están “constituidas por los diferentes sistemas de agregación comunal y sus
articulaciones, para ampliar y fortalecer la acción del autogobierno comunal: consejos comunales, comunas, ciudades
comunales, federaciones comunales, confederaciones comunales y las que, de
conformidad con la Constitución de la República, la ley que regule la materia y
su reglamento, surjan de la iniciativa popular,”[25]
constituyendo las “organizaciones de base del Poder Popular” aquéllas “constituidas por ciudadanos
y ciudadanas para la búsqueda del bienestar colectivo” (art. 8.10).
Todas estas
instancias del Poder Popular reconocidas en la LOPP, como lo dispone su
artículo 32, adquieren personalidad jurídica mediante el registro ante el
Ministerio del Poder Popular de las Comunas, atendiendo a los procedimientos
que se establezcan en el Reglamento de la Ley. Con ello, en definitiva, se deja
en manos del Ejecutivo Nacional la decisión de registrar o no un consejo comunal,
una comuna o una ciudad comunal, y ello lo hará, por supuesto, aplicando la
letra de la Ley lo que significa que si no está dominada por “voceros” que no
sean socialistas, no cabe su registro ni, por tanto, su reconocimiento como
persona jurídica, así sea producto genuino de una iniciativa popular.
Ninguna de las
personas que ejercen la titularidad de los órganos del Poder Popular, y que se
denominan “voceros” tienen su origen en elecciones
efectuadas mediante sufragio directo, universal y secreto. Ni siquiera puede
decirse que tienen su origen en elecciones indirectas, pues en ningún caso hay
elección directa de primer grado.
En efecto, la LOPP no
indica la forma de “elección” de los voceros de las instancias del Poder
Popular, y lo que se regula en las diferentes leyes dictadas para normar las
instancias del Poder Popular es una designación por órganos que no tienen su
origen en elecciones directas universales y secretas. En particular, por
ejemplo, en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, se dispone que los voceros
de los mismos son “electos” por las asambleas de ciudadanos (arts. 4.6 y 11), y
no precisamente mediante sufragio universal, directo y secreto como lo
prescribe la Constitución, sino mediante una supuesta “votación popular” que no
es organizada por el Poder Electoral, y que se realiza en asambleas abiertas en
las cuales no hay garantía del sufragio. La Ley, sin embargo, si indica que
todas las instancias del Poder Popular que sean “electas por votación popular,”
son revocables a partir del cumplimiento de la mitad del período de gestión
correspondiente, en las condiciones que establece la ley (art. 17).
Debe indicarse, en
efecto, que a la base de estas instancias del Poder Popular, están las
Asambleas de Ciudadanos que si bien la LOPP no las regula específicamente ni
las nombra en artículo alguno, sin embargo, las define como la “máxima
instancia de participación y decisión de la comunidad organizada, conformada
por la integración de personas con cualidad jurídica, según la ley que regule
la forma de participación, para el ejercicio directo del poder y protagonismo
popular, cuyas decisiones son de carácter vinculante para la comunidad, las
distintas formas de organización, el gobierno comunal y las instancias del
Poder Público, de acuerdo a lo que establezcan las leyes que desarrollen la
constitución, organización y funcionamiento de los autogobiernos comunitarios,
comunales y los sistemas de agregación que de éstos surjan” (art. 8.1).
En el artículo 15.4
de la LOPP, se define a los sistemas de agregación comunal, a aquellas
instancias que por iniciativa
popular surjan entre los consejos comunales y entre las comunas; sobre lo cual
el artículo 50 de la LOC precisa que “las instancias del Poder Popular podrán constituir sistemas comunales de
agregación entre sí, con el propósito de articularse en el ejercicio del
autogobierno, para fortalecer la capacidad de acción sobre aspectos
territoriales, políticos, económicos, sociales, culturales, ecológicos y de
seguridad y defensa de la soberanía nacional, de conformidad a la Constitución
de la República y la ley.”
Las finalidades de los sistemas comunales de agregación conforme al
artículo 59 de la LOC, son las siguientes:
1. Ampliar y fortalecer la acción del
autogobierno comunal.
2. Llevar adelante planes de inversión en su
ámbito territorial, atendiendo los lineamientos y requerimientos establecidos
en los planes comunales de desarrollo respectivos.
3. Asumir las competencias que mediante transferencias
se le otorguen para la administración, ejecución de obras y prestación de
servicios públicos.
4. Impulsar el desarrollo del sistema
económico comunal, mediante la articulación en redes, por áreas de producción y
servicios, de las organizaciones socio-comunitarias de propiedad social comunal
directa o indirecta.
5. Ejercer funciones de control social, sobre
los diferentes planes y proyectos que en su ámbito territorial ejecuten las
instancias del Poder Popular o el Poder Público.
La LOC, sin embargo, nada establece sobre las condiciones para la
constitución de los sistemas comunales de agregación y sobre su funcionamiento,
lo que se remite a ser establecido en el Reglamento de la LOC y los lineamientos
que a tales efectos dicte el Ministerio del Poder Popular de las Comunas.
En todo caso, la LOC enumeró en
su artículo 60, los diversos tipos de sistemas de agregación comunal así:
1. El Consejo Comunal:
como instancia de articulación de los movimientos y organizaciones sociales de
una comunidad.
2. La Comuna: como
instancia de articulación de varias comunidades organizadas en un ámbito
territorial determinado.
3. La Ciudad Comunal:
constituida por iniciativa popular, mediante la agregación de varias comunas en
un ámbito territorial determinado.
4. Federación Comunal:
como instancia de articulación de dos o más ciudades que correspondan en el
ámbito de un Distrito Motor de Desarrollo.
5. Confederación
Comunal: instancia de articulación de federaciones comunales en el ámbito de un
eje territorial de desarrollo.
6. Las demás que se
constituyan por iniciativa popular.
En particular, en cuanto a la Ciudad Comunal, la federación Comunal y la
Confederación Comunal, las condiciones para su conformación deben ser desarrolladas
en el Reglamento de cada Ley.
Ahora bien, de todas
estas instancias del Poder Popular previstas para “el ejercicio del
autogobierno,” el artículo 15 de la LOPP sólo se refiere con algún detalle a los
Consejos Comunales y a las Comunas, las cuales por lo demás, son las que han
sido reguladas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales y en la ley Orgánica
de Comunas; y a las Ciudades Comunales.
Los Consejos
Comunales se definen en la Ley como la “instancia de participación,
articulación e integración entre los ciudadanos, ciudadanas y las diversas
organizaciones comunitarias, movimientos sociales y populares, que permiten al
pueblo organizado ejercer el gobierno comunitario y la gestión directa de las
políticas públicas y proyectos orientados a responder a las necesidades,
potencialidades y aspiraciones de las comunidades, en la construcción de nuevo
modelo de sociedad socialista de igualdad, equidad y justicia social” (art.
15.1).[26]
Se destaca de esta
definición legal, que los Consejos Comunales sólo y exclusivamente pueden tener
por objeto contribuir a “la construcción de un nuevo modelo de sociedad
socialista,” en violación al principio del pluralismo que establece el artículo
6 de la Constitución, por lo que todo aquél ciudadano que no siga o acepte la
doctrina socialista no tiene cabida en este nuevo Estado paralelo que se busca
construir con esta Ley.
Esta instancia del
Poder Popular constituida por los Consejos Comunales está regulada en la mencionada
Ley Orgánica de los Consejos
Comunales,[27] a cuyos “voceros,” además, mediante la reforma
de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de diciembre de 2010, se les ha
asignado la función de designar a los miembros de las Juntas Parroquiales, las
cuales, en consecuencia, fueron “degradadas” dejando de ser las “entidades
locales” que eran, con gobiernos electos por sufragio universal directo y
secreto, pasando a ser simples órganos “consultivos, de evaluación y articulación entre el
Poder Popular y los órganos del Poder Público Municipal” (art. 35), cuyos
miembros, además, los deben designar los voceros de los consejos comunales de
la parroquia respectiva (art. 35), y sólo de entre aquellos avalados por la Asamblea de Ciudadanos “de su respectivo consejo comunal”(at. 36). A tal efecto, en forma evidentemente inconstitucional, la
Ley de reforma del Poder Municipal, decretó la “cesación” en sus funciones
de “los miembros principales y suplentes, así como los secretarios o
secretarias, de las actuales juntas parroquiales, quedando las alcaldías
responsables del manejo y destino del personal, así como de los bienes
correspondientes” (Disposición Derogatoria Segunda).
Las Comunas, por su
parte, que están concebidas en la LOPP como la “célula fundamental” del Estado Comunal, se las define en el
artículo 15.2 como el “espacio socialista que como entidad local es definida
por la integración de comunidades vecinas con una memoria histórica compartida,
rasgos culturales, usos y costumbres que se reconocen en el territorio que
ocupan y en las actividades productivas que le sirven de sustento y sobre el
cual ejercen los principios de soberanía y participación protagónica como
expresión del Poder Popular, en concordancia con un régimen de producción
social y el modelo de desarrollo endógeno y sustentable contemplado en el Plan
de Desarrollo, Económico y Social de la Nación.”[28] Esta
misma definición de la Comuna como espacio socialista está en el artículo 5 de
la Ley Orgánica de las Comunas; noción que implica que la misma está vedada a
todo aquél que no sea socialista o que no crea en el socialismo o que no comulgue
con el socialismo como doctrina política. La concepción legal de la Comuna, por
tanto, es contraria al pluralismo democrático que garantiza la Constitución,
siendo abiertamente discriminatoria y contraria a la igualdad que también
garantiza el artículo 21 de la Constitución.
Por otra parte, en la
norma mencionada de la LOPP se define a la Comuna como una “entidad local,” y la
misma calificación se encuentra en el artículo 1 de la Ley Orgánica de las
Comunas, que las define “como entidad local donde
los ciudadanos y ciudadanas en el ejercicio del Poder Popular, ejercen el pleno
derecho de la soberanía y desarrollan la participación protagónica mediante
formas de autogobierno para la edificación del estado comunal, en el marco del
Estado democrático y social de derecho y de justicia” (art. 1). También en la
reforma de la ley Orgánica del Poder Público Municipal de diciembre de 2010, se
incluyó a las comunas en el listado de las “entidades locales territoriales,” disponiéndose
que las mismas, al estar reguladas por una legislación diferente como es la
relativa al Poder Popular, y al deber constituirse “entre varios municipios,” quedan exceptuadas de las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Público Municipal.
Ahora bien, en cuanto a calificar a las Comunas como “entidades locales,”
el Legislador deslegitimado de diciembre de 2010 olvidó que conforme a la Constitución
(arts. 169, 173), esta expresión de entidad local sólo se puede aplicar
a las entidades políticas del Estado en las cuales necesariamente tiene que
haber “gobiernos” integrados por representantes electos mediante sufragio
universal, directo y secreto (arts. 63, 169) ceñidos a los principios
establecidos en el artículo 6 de la Constitución, es decir, tiene que se
“siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo,
responsable, pluralista y de mandatos revocables.” Conforme a la Constitución, por
tanto, no puede haber “entidades locales” con gobiernos que no sean
democráticos en los términos mencionados, y menos por “representantes”
designados por otros órganos públicos.
Y esto es
precisamente lo que ocurre con los llamados “gobiernos de las comunas,” que conforme
a esta legislación sobre el Poder Popular y sus organizaciones, no se garantiza
su origen democrático mediante elección por sufragio universal, directo y
secreto, siendo en consecuencia inconstitucional su concepción.
Debe destacarse,
además, que en relación a el gobierno de las comunas, que como se establece en
el artículo 28 de la LOPP, pueden transferir la gestión, la administración y la
prestación de servicios a las diferentes organizaciones del Poder Popular. A
tal efecto, las organizaciones de base del Poder Popular deben hacer las
respectivas solicitudes formales, cumpliendo con las condiciones previas y
requisitos establecidos en las leyes que regulen la materia.
Esta instancia del
Poder Popular constituida por las Comunas ha sido regulada en la Ley Orgánica de las Comunas.[29]
Las ciudades comunales,
conforme a la Ley, “son aquellas constituidas
por iniciativa popular mediante la agregación de varias comunas en un ámbito
territorial determinado” (art. 15.3). Siendo las Comunas, conforme a la Ley, el
“espacio socialista” y “célula
fundamental” del Estado Comunal, las Ciudades Comunales como agregación de
varias comunas o sea de varios espacios socialistas, son concebidas también
conforme a la Ley como Ciudades “socialistas” que como tales, están vedadas de
hecho a todo aquel ciudadano o vecino que no sea socialista.
Además de las
instancias del Poder Popular, en la LOPP se establecen previsiones tendientes a
regular dos formas organizativas específicas del Poder Popular: las organizaciones
y las expresiones organizativas del Poder Popular.
Conforme al artículo
9 de la LOPP, las organizaciones del Poder Popular “son las diversas formas del
pueblo organizado, constituidas desde la localidad o de sus referentes
cotidianos por iniciativa popular, que integran a ciudadanos y ciudadanas con
objetivos e intereses comunes, en función de superar dificultades y promover el
bienestar colectivo, para que las personas involucradas asuman sus derechos,
deberes y desarrollen niveles superiores de conciencia política. Las organizaciones
del Poder Popular actuarán democráticamente y procurarán el consenso popular
entre sus integrantes.”
Estas organizaciones
del Poder Popular se constituyen por iniciativa de los ciudadanos y ciudadanas,
de acuerdo con su naturaleza, por intereses comunes, necesidades,
potencialidades y cualquier otro referente común, según lo establecido en la
ley que rija el área de su actividad (art. 12).
Estas organizaciones
del Poder Popular, al igual que las instancias del Poder Popular, conforme al
artículo 32 de la LOPP, adquieren su personalidad jurídica mediante el registro
ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación
ciudadana, atendiendo a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento
de la presente Ley. Queda en manos del Ejecutivo Nacional, por tanto, el
reconocimiento formal de estas organizaciones, de mantera que todas aquellas
que no sean socialistas por ser contrarias a los fines prescritos en la Ley
(art.1), serían rechazadas. En las registradas, por lo demás, no tendrían
cabida los ciudadanos que no compartan la ideología socialista.
En cuanto a las
“expresiones organizativas del Poder Popular,” conforme se dispone en el
artículo 10 de la LOPP, las mismas son “integraciones de ciudadanos y
ciudadanas con objetivos e intereses comunes, constituidas desde la localidad,
de sus referentes cotidianos de ubicación o espacios sociales de desenvolvimiento,
que de manera transitoria y en base a los principios de solidaridad y cooperación,
procuran el interés colectivo.”
Estas expresiones del
Poder Popular se constituyen, por iniciativa popular y como respuesta a las
necesidades y potencialidades de las comunidades, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley. (art. 13).
Conforme a la
Disposición final Tercera, el ejercicio de la participación del pueblo y el
estímulo a la iniciativa y organización del Poder Popular establecidos en la
Ley, se deben aplicar en los pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo a sus
usos, costumbres y tradiciones.
Estas
organizaciones y expresiones organizativas del Poder Popular, conforme al artículo 11
de la LOPP, tienen como fines los siguientes:
1. Consolidar la democracia participativa y protagónica,
en función de la insurgencia del Poder Popular como hecho histórico para la
construcción de la sociedad socialista, democrática, de derecho y de justicia.
Como antes se dijo,
con el agregado de “socialista” que esta previsión impone a la sociedad, se
rompe el principio del pluralismo que garantiza la propia Constitución, abriendo
la vía para la discriminación política de todo aquél ciudadano que no sea
socialista, a quien se le niega el derecho político a participar.
2. Impulsar el desarrollo y consolidación del sistema
económico comunal, mediante la constitución de organizaciones
socio-productivas, para la producción de bienes y servicios destinados a la
satisfacción de necesidades sociales, el intercambio de saberes y
conocimientos, así como la reinversión social del excedente.
La LOPP, a estos
efectos, define como “sistema económico comunal” el conjunto de relaciones sociales de producción, distribución,
intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes y
conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder
Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones
socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal”(art. 8.13).
3. Promover la unidad, la solidaridad, la
supremacía de los intereses colectivos sobre los intereses individuales y el
consenso en sus áreas de influencia.
4. Fomentar la investigación y difusión de
los valores, tradiciones históricas y culturales de las comunidades.
5. Ejercer la contraloría social.
La LOPP distingue los
siguientes “ámbitos del Poder Popular” se definen en la Ley Orgánica y que en
la terminología tradicional de derecho público no es otra cosa que competencias
que se asignan al Poder Popular: la Planificación de Políticas Públicas, la
Economía comunal, la Contraloría social, la Ordenación y gestión del territorio
y la Justicia comunal.
La planificación de
políticas públicas en los términos establecidos en la Ley Orgánica de
Planificación Pública y Popular,[30] se
define en el artículo 17 de la LOPP como “un ámbito de actuación del Poder
Popular que asegura, mediante la acción de gobierno compartida entre la
institucionalidad pública y las instancias del Poder Popular, el cumplimiento
de los lineamientos estratégicos del Plan de Desarrollo Económico y Social de
la Nación, para el empleo de los recursos públicos en la consecución,
coordinación y armonización de los planes, programas y proyectos a través de
los cuales se logre la transformación del país, el desarrollo territorial
equilibrado y la justa distribución de la riqueza.”
De esta previsión,
llama la atención la distinción entre los órganos del Estado Constitucional que
se denominan como “institucionalidad pública” y las instancias del Poder
Popular, lo que confirma la intención de la ley de establecer un Estado
paralelo, el Estado Comunal, para vaciar de contenido y ahogar en definitiva al
Estado Constitucional.
Por otra parte,
vinculada a esta competencia de planificación, en cuanto a la “planificación
participativa,” en la LOPP se la define como la “forma de participación de los
ciudadanos y ciudadanas en el diseño, formulación, ejecución, evaluación y
control de las políticas públicas” (art. 8.11); y en cuanto al “Presupuesto participativo,”
se lo define “como el mecanismo mediante el cual los ciudadanos y ciudadanas
proponen, deliberan y deciden sobre la formulación, ejecución, control y
evaluación de los presupuestos públicos, con el propósito de materializar los
proyectos que permitan el desarrollo de las comunidades y el bienestar social
general” (art. 8.12).
La economía comunal,
conforme se define en el artículo 18 de la LOPP, es un “ámbito de actuación del
Poder Popular que permite a las comunidades organizadas la constitución de
entidades económico-financieras y medios de producción, para la producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes
y conocimientos, desarrollados bajo formas de propiedad social comunal, en pro
de satisfacer las necesidades colectivas, la reinversión social del excedente,
y contribuir al desarrollo social integral del país, de manera sustentable y
sostenible, de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Económico y
Social de la Nación y la ley que regula la materia.”
Este ámbito de
actuación del Poder Público se ha regulado en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal
(LOSEC),[31] el cual se define en dicha Ley (art. 2) y en la Ley Orgánica de las Comunas
como el “conjunto de relaciones sociales de producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes
y conocimiento, desarrolladas por las instancias del Poder Popular, el Poder
Público, o por acuerdo entre ambos, a través de organizaciones
socio-productivas bajo formas de propiedad social comunal” (art. 4.13).
Este sistema económico comunal, como se dijo, está regulado en la Ley
Orgánica del Sistema Económico Comunal (LOSEC), que tiene por objeto
“desarrollar y fortalecer el Poder Popular, estableciendo las normas,
principios, y procedimientos para la creación, funcionamiento y desarrollo del
sistema económico comunal, integrado por organizaciones socio-productivas bajo
régimen de propiedad social comunal, impulsadas por las instancias del Poder
Popular, del Poder Público o por acuerdo entre ambos, para la producción,
distribución, intercambio y consumo de bienes y servicios, así como de saberes
y conocimientos, en pro de satisfacer las necesidades colectivas y reinvertir
social mente el excedente, mediante una planificación estratégica, democrática
y participativa” (at. 1). La LOSEC, en particular,
tiene por finalidad específica “fomentar el sistema económico comunal en el
marco del modelo productivo socialista, a través de diversas formas de
organización socio-productiva, comunitaria y comunal en todo el territorio
nacional” (Art. 4.3).
En todo caso, en la Ley Orgánica del Sistema Económico Comunal, y en particular
en sus artículos 2; 3.2; 3.3; 3.8; 5; 6.12; 6.15 y 9 se adoptan expresa y textualmente para configurar
el sistema económico comunal, los más
tradicionales postulados marxistas que definen el comunismo, como son la
propiedad social de los medios de producción; la eliminación de la división
social del trabajo; y la reinversión social del excedente productivo.
En cuanto a la
contraloría social, el artículo 19 de la LOPP la define como un “ámbito de
actuación del Poder Popular para ejercer la vigilancia, supervisión,
acompañamiento y control sobre la gestión del Poder Público, las instancias del
Poder Popular y las actividades del sector privado que afecten el bienestar
común, practicado por los ciudadanos y ciudadanas de manera individual o
colectiva, en los términos establecidos en la ley que regula la materia.
Este ámbito de
actuación del Poder Publico se ha regulado en la Ley Orgánica del Contraloría Social,[32] donde se la define como “una función
compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas
y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión
pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los
intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten
los intereses colectivos o sociales” (art. 2).
En esta Ley, lo
importante a destacar, además de lo que puede significar en cuanto al control
de la gestión de los órganos del Estado por parte de los ciudadanos,
individualmente y organizados, es el sistema generalizado que se monta para
promover el espionaje, la vigilancia y la denuncia como conducta social respecto
de los individuos y empresas privadas que por no considerarse que no están alineadas
con el “socialismo” como doctrina única que se declara en las leyes, podrían
considerarse que “afectan” los intereses colectivos o sociales o el bien común.
4. Ordenación y gestión del territorio
La ordenación y
gestión del territorio, conforme al artículo 20 de la LOPP, es un “ámbito de
actuación del Poder Popular, mediante la participación de las comunidades
organizadas, a través de sus voceros o voceras, en las distintas actividades
del proceso de ordenación y gestión del territorio, en los términos
establecidos en la ley que regula la materia.”
5. Justicia comunal
En cuanto a la
justicia comunal, el artículo 21 de la LOPP la define como un “ámbito de
actuación del Poder Popular, a través de medios alternativos de justicia de paz
que promueven el arbitraje, la conciliación, la mediación, y cualquier otra
forma de solución de conflictos ante situaciones derivadas directamente del
ejercicio del derecho a la participación y a la convivencia comunal, de acuerdo
a los principios constitucionales del Estado democrático y social de Derecho y
de Justicia, y sin contravenir las competencias legales propias del sistema de
justicia ordinario.[33] Es
El artículo 22 de la
LOPP, remite a una ley especial la regulación de la jurisdicción especial
comunal, la cual debe establecer la organización, el funcionamiento, los
procedimientos y normas de la justicia comunal, así como su jurisdicción especial.
La Ley Orgánica de las Comunas es algo más explícita al señalar que “la ley respectiva establecerá la naturaleza, los procedimientos legales,
las normas y condiciones para la creación de una jurisdicción especial comunal,
donde se prevea su organización y funcionamiento, así como las instancias con
competencia para conocer y decidir en el ámbito comunal, donde los jueces o
juezas comunales serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y
secreta de los y las habitantes del ámbito Comunal mayores de quince años”(art.
57).
La actuación de esta
jurisdicción comunal conforme se exige en el artículo 22 de la LOPP, “estará
enmarcada dentro de los principios de justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos por reposiciones inútiles.”
Con estas previsiones
se termina de vaciar a los Municipios de una competencia constitucional que
tienen asignada (art. 178.7), que se intentó realizar con la rechazada reforma
constitucional de 2007, y que corresponde ser ejercida por jueces de paz que
conforme al artículo 258 de la constitución deben ser elegidos por votación universal, directa y secreta.[34].
Como hemos señalado,
el Estado Comunal que se establece en la LOPP, cuyas manifestaciones ejercen el
Poder Popular, se ha establecido como un “Estado paralelo” al Estado
Constitucional cuyos órganos electos por votación popular directa universal y
secreta ejercen el Poder Público. Se trata de dos Estados establecidos en
paralelo, uno en la Constitución y otro en una ley inconstitucional, pero con
previsiones en la ley que de llegar a ser aplicadas, permitirán al Estado Comunal
ahogar y secar al Estado Constitucional, comportándose como en botánica lo hace
el árbol Ficus benjamina L., originario de la India, Java y Bali, conocido como “matapalo” que puede crecer como "estranguladora", como epífitos, rodeando al
árbol huésped hasta formar un tronco hueco, destruyéndolo.
A tal efecto, en la LOPP se establecen unas previsiones para regular las
relaciones entre el Estado o el Poder Público y el Poder Popular, que en
general se dispone que “se
rigen por los principios de igualdad, integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad, en el marco del sistema federal
descentralizado consagrados en la Constitución de la República” (art. 26), y
que son las siguientes:
En primer lugar, se establece
como obligación legal para los órganos, entes e instancias del Poder Público el
promover, apoyar y acompañar las iniciativas populares para la constitución,
desarrollo y consolidación de las diversas formas organizativas y de
autogobierno del pueblo (art. 23).[35] En
particular, incluso, la Ley Orgánica de Comunas dispone que “los órganos integrantes del Poder Ciudadano apoyarán a los consejos de
contraloría comunal a los fines de contribuir con el cumplimiento de sus funciones”
(art. 48).
En segundo lugar, se sujeta a todos los
órganos del Estado Constitucional que ejercen el Poder Público, a los mandatos
de las organizaciones del Poder Popular, al instaurarse un nuevo principio de
gobierno, consistente en “gobernar obedeciendo.” El artículo 24 de la LOPP en efecto dispone:
Artículo 24. Actuaciones de los órganos y entes del Poder
Público. Todos los órganos, entes e instancias del Poder Público guiarán sus
actuaciones por el principio de gobernar obedeciendo, en relación con los
mandatos de los ciudadanos, ciudadanas y de las organizaciones del Poder
Popular, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República y las
leyes.
Como las
organizaciones del Poder Popular no tienen autonomía política pues no sus
“voceros” no son electos democráticamente mediante sufragio universal, directo
y secreto, sino designados por asambleas de ciudadanos controladas e intervenidas
por el partido oficial y el Ejecutivo Nacional que controla y guia todo el
proceso organzativo del Estado Comunal, en el ámbito exclusivo de la ideología
socialista, sin que tenga cabida vocero alguno que no sea socialista, en definitiva
esto de “gobernar obedeciendo” es una limitación a la autonomía política de los
órganos del Estado Constitucional electos, como la Asamblea nacional, los Gobernadores
y Consejos legislativos de los Estados y los Alcaldes y Concejos Municipales, a
quienes se le impone en definitiva la obligación de obedecer lo que disponga el
Ejecutivo Nacional y el partido oficial enmarcado en el ámbito exclusivo del
socialismo como doctrina política. La voluntad popular expresada en la elección
de representantes del Estado Constitucional, por tanto, no tiene valor alguno,
y al pueblo se le confisca su soberanía treasladandola de hecho a unas
asambleas que no lo representan.
En tercer lugar, en particular, se
establece la obligación para el Poder Ejecutivo Nacional, para que “conforme a
las iniciativas de desarrollo y consolidación originadas desde el Poder
Popular,” planifique, articule y coordine “acciones conjuntas con las
organizaciones sociales, las comunidades organizadas, las comunas y los
sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, con la finalidad
de mantener la coherencia con las estrategias y políticas de carácter nacional,
regional, local, comunal y comunitaria”(art. 25).
En cuarto lugar, se establece la obligación
para los órganos y entes del Poder Público en sus relaciones con el Poder
Popular, de dar “preferencia a las comunidades organizadas, a las comunas y a
los sistemas de agregación y articulación que surjan entre ellas, en atención a
los requerimientos que las mismas formulen para la satisfacción de sus
necesidades y el ejercicio de sus derechos, en los términos y lapsos que
establece la ley” (art. 29). Igualmente se prevé que los órganos, entes e
instancias del Poder Público, en sus diferentes niveles político-territoriales,
deben adoptar “medidas para que las organizaciones socio-productivas de
propiedad social comunal, gocen de prioridad y preferencia en los procesos de
contrataciones públicas para la adquisición de bienes, prestación de servicios
y ejecución de obras” (art. 30).[36]
En quinto lugar, se establece la obligación
para la República, los estados y municipios, de acuerdo con la ley que rige el
proceso de transferencia y descentralización de competencias y atribuciones, la
obligación de trasferir “a las comunidades organizadas, a las comunas y a los
sistemas de agregación que de éstas surjan; funciones de gestión,
administración, control de servicios y ejecución de obras atribuidos a aquéllos
por la Constitución de la República, para mejorar la eficiencia y los
resultados en beneficio del colectivo” (art. 27).[37]
Con ello, se dispone
legalmente el vaciamiento de competencias de los Estados y Municipios, de
manera que queden como estructuras vacías, con gobiernos representativos
electos por el pueblo pero que no tienen materias sobre las cuales gobernar.
En sexto lugar, se establece que las
instancias y organizaciones de base del Poder Popular contempladas en la LOPP,
están exentas de todo tipo de pagos de tributos nacionales y derechos de
registro, a cuyo efecto, se podrá establecer mediante leyes y ordenanzas de los
estados y municipios, respectivamente, las exenciones aquí previstas para las
instancias y organizaciones de base del Poder Popular (art. 31).
Con esta Ley Orgánica
marco del Poder Popular, no cabe duda de la decisión política adoptada en
diciembre de 2010 por la completamente deslegitimada Asamblea Nacional que
había sido electa en 2005, pues ya no representaba a la mayoría de la voluntad
popular que se expresó el 26 de septiembre de 2010 en contra del Presidente de
la República, de la propia Asamblea Nacional y de la política socialista que
han adelantado; en imponerle a los venezolanos en contra de la voluntad popular
y en fraude a la Constitución, un modelo de Estado Socialista, denominado
“Estado Comunal,” basado en el ejercicio del Poder Popular por el pueblo, como
supuesta forma de ejercicio de la soberanía en forma directa (lo que no es
cierto pues se ejerce mediante “voceros” que lo “representan” y que no son
electos en votaciones universales, directas y secretas); modelo de Estado Socialista
establecido en forma paralela al Estado Constitucional (el Estado federal descentralizado,
democrático y social, de derecho, y de justicia previsto en la Constitución de
1999) establecido para el ejercicio del Poder Público por el pueblo tanto en
forma indirecta mediante representantes electos en votaciones universales,
directas y secretas, como en forma directa mediante los mecanismos autorizados
en la Constitución, donde se incluye a las Asambleas de Ciudadanos.
Esta regulación, en
paralelo, de dos Estados y dos formas de ejercicio de la soberanía, uno, el
Estado Constitucional regulado en la Constitución y el otro, el Estado Comunal
o Estado Socialista regulado en leyes orgánicas inconstitucionales, se ha
dispuesto en forma tal que el segundo irá actuando como el árbol Ficus benjamina L., es decir, como
"estranguladora," rodeando al primero hasta formar un tronco hueco,
destruyéndolo. En esta forma, al fraude a la Constitución,
que ha sido la técnica constantemente aplicada por el gobierno autoritario en
Venezuela desde 1999 para imponer sus decisiones a los venezolanos al margen de
la Constitución,[38] se suma ahora el fraude a
la voluntad popular, al imponerle a los venezolanos mediante leyes orgánicas,
un modelo de Estado por el cual nadie ha votado y que cambia radical e
inconstitucionalmente el texto de la Constitución de 1999, que no ha sido
reformado conforme a sus previsiones, en abierta contradicción al rechazo
popular mayoritario que se expresó en diciembre de 2007 a la reforma
constitucional que se intentó realizar incluso violando la propia Constitución,
y al rechazo popular mayoritario del pueblo expresado respecto de la política
del Presidente de la República y de su Asamblea Nacional con ocasión de las elecciones
parlamentarias del 26 de septiembre de 2010.
Lo que está claro de
todo esto, es que ya no hay máscaras que puedan engañar a alguien, o con motivo
de las cuales, alguien pretenda ser engañado o dejarse engañar.
Paris, en la rue des
Saints Pères, el 31 de diciembre de 2010
* Trabajo elaborado en homenaje al profesor Alfredo
Morles Hernández.
[1] Véase
el estudio de la Constitución en cuanto a la regulación de este modelo de
Estado Constitucional en Allan R. Brewer-Carías, La Constitución de 1999.
Derecho Constitucional venezolano, 2 tomos, Caracas 2004.
[2]
Véase
Allan R. Brewer-Carías, Hacia
la Consolidación de un Estado Socialista, Centralizado, Policial y Militarista.
Comentarios sobre el sentido y alcance de las propuestas de reforma constitucional
2007, Colección Textos Legislativos, No. 42,
Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 2007.
[3] Véase
Allan R. Brewer-Carías, La reforma constitucional de 2007 (Comentarios al
Proyecto inconstitucionalmente sancionado por la Asamblea Nacional el 2 de
noviembre de 2007), Colección Textos Legislativos, No.43, Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 2007.
[4] Véase
Allan R. Brewer-Carías, “La
proyectada reforma constitucional de 2007, rechazada por el poder constituyente
originario”, en Anuario de Derecho
Público 2007, Año 1, Instituto de Estudios de Derecho Público de la Universidad
Monteávila, Caracas 2008, pp. 17-65
[5]
Véase
en Gaceta Oficial N° 5.806 Extra. de 10-04-2006
[6] Véase en Gaceta
Oficial N° 39.335 de 28-12-2009. Véase la sentencia No. 1.676 de 03-12-2009 de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la
constitucionalidad del carácter orgánico
de esta Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/diciembre/1676-31209-2009-09-1369.html
[7] Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala
Constitucional mediante sentencia
No. 1329 de 16-12-2009 declaró la constitucionalidad del carácter orgánico de
esta Ley.
[8] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1330 de 17-12-2010 declaró
la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330-171210-2010-10-1436.html
[9] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró
la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1329-161210-2010-10-1434.html
[10] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1326 de 16-12-2009 declaró
la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley.
[11] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010. La Sala Constitucional mediante sentencia No. 1329 de 16-12-2010 declaró
la constitucionalidad del carácter orgánico de esta Ley. Véase en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/%201328-161210-2010-10-1437.html
[12] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.015 Extra. de 28-12-2010.
[13] Véase en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extra. de 30-12-2010
[14] Véase
en Gaceta
Oficial Nº 6.015 Extra. de 30-12-2010
[15] El proyecto de esta Ley fue aprobado en
Primera Discusión en la Asamblea Nacional el 21 de diciembre de 2010. Para el
31 de diciembre de 2010 quedó en discusión en la Asamblea Nacional.
[16] Véase la sentencia
No.1.330, Caso: Carácter Orgánico de la Ley Orgánica de Comunas, de
fecha 17/12/2010, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/1330-171210-2010-10-1436.html
[17]
En
la Ley Orgánica de las Comunas, sin embargo, se define al Estado Comunal de la
siguiente manera: “Forma de organización político-social, fundada en el
Estado democrático y social de derecho y de justicia establecido en la
Constitución de la República, en la cual el poder es ejercido directamente por
el pueblo, a través de los autogobiernos comunales, con un modelo económico de
propiedad social y de desarrollo endógeno y sustentable, que permita alcanzar
la suprema felicidad social de los venezolanos y venezolanas en la sociedad
socialista. La célula fundamental de conformación del estado comunal es la
Comuna” (art. 4.10).
[18] La misma expresión se utilizó en la Ley
Orgánica de las Comunas respecto de la constitución, conformación, organización y
funcionamiento de las mismas (art. 2); en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales
respecto de los mismos (art. 1), y en la Ley Orgánica de Contraloría Social
(art. 6).
[19] Igual definición
se encuentra en el artículo 4.14 de la Ley Orgánica de las Comunas. Muchas son las definiciones de socialismo,
pero en todas, se pueden identificar sus elementos básicos: (i) un sistema de
organización social y económico, (ii) basado en la propiedad y administración
colectiva o estatal de los medios de producción, y (iii) en regulación por el Estado de las
actividades económicas y sociales y de la distribución de los bienes, (iv)
buscando la progresiva desaparición de las clases sociales.
[20] Véase
Allan R. Brewer-Carías, “Ideas centrales sobre la organización el Estado en la
Obra del Libertador y sus Proyecciones Contemporáneas” en Boletín de la
Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Nº 95‑96, enero‑junio 1984, pp.
137-151.
[21] Ha
sido el caso de Antonio Guzmán Blanco en el siglo XIX y de Cipriano
Castro, Juan Vicente Gómez, Eleazar López Contreras y Marcos Pérez Jiménez en
el siglo XX. John Lynch ha señalado que: “El tradicional culto a Bolívar ha
sido usado como ideología de conveniencia por dictadores militares, culminando
con los regímenes de Juan Vicente Gómez y Eleazar López Contreras; quienes al
menos respetaron, mas o menos, los pensamientos básicos del Libertador, aún
cuando tergiversaron su significado.” Concluye Lynch señalando que en el caso
de Venezuela, en la actualidad, el
proclamar al Libertador como fundamento de las políticas del régimen
autoritario, constituye una distorsión de sus ideas. Véase John
Lynch, Simón Bolívar: A Life, Yale University Press, New Haven 2007, p. 304. .Véase también,
Germán Carrera Damas, El culto a Bolívar, esbozo para un estudio de la historia
de las ideas en Venezuela, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1969; Luis
Castro Leiva, De la patria boba a la teología bolivariana, Monteávila, Caracas
1987; Elías Pino Iturrieta, El divino Bolívar. Ensayo sobre una religión
republicana, Alfail, Caracas 2008; Ana Teresa Torres, La herencia de la tribu.
Del mito de la independencia a la Revolución bolivariana, Editorial Alfa,
Caracas 2009. Sobre la historiografía en relación con estos libros véase Tomás
Straka, La épica del desencanto, Editorial Alfa, Caracas 2009.
[22]
Estos
mismos principios se enumeran en relación con las comunas en el artículo 2 de
la Ley Orgánica de las Comunas; y en relación con la contraloría social en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Contraloría Social.
[23]
La
misma definición se repite en la ley Orgánica de las Comunas (art. 4.4) y en la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales (art. 4.1)
[24]
La definición que se formula sobre la “comunidad
organizada,” es similar en la Ley Orgánica de las Comunas, como “constituida
por las expresiones organizativas populares, consejos de trabajadores y
trabajadoras, de campesinos y campesinas, de pescadores y pescadoras y
cualquier otra organización de base, articuladas en una instancia del Poder Popular”(art.
4.5)
[25]
En
la Ley Orgánica de las Comunas, sin embargo, se define a las “instancias del Poder
Popular como las constituidas “por los diferentes sistemas de agregación comunal:
consejos comunales, comunas, ciudades comunales, federaciones comunales,
confederaciones comunales y los otros que, de acuerdo a la Constitución de la República
y la ley, surjan de la iniciativa popular.”
(art. 4.12)
[26]
Igual
definición se establece en el artículo 2 de la ley Orgánica de los Consejos Comunales
(art. 2).
[27] Véase
en Gaceta Oficial N°
39.335 de 28-12-2009
[28]
Igual
definición se establece en el artículo 5 de la Ley Orgánica de las Comunas.
[29]
Véase
en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
[30]
Véase
en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
[31] Véase en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010.
[32]
Véase
en Gaceta Oficial Nº 6.011 Extra. de 21-12-2010
[33]
Esta
misma definición se encuentra en el artículo 56 de la Ley Orgánica de las Comunas.
[34] Véase la Ley
Orgánica de la Justicia de Paz en Gaceta Oficial Nº 4.817 Extra. de
21-12-1994).
[35] Una
norma similar está en el artículo 62 de la Ley Orgánica de las Comunas, a los
efectos de “la constitución, desarrollo y consolidación de las comunas como forma de
autogobierno.”
[36] En
particular, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica de las Comunas, se
dispone que “todos los órganos y entes del Poder Público
comprometidos con el financiamiento de proyectos de las comunas y sus sistemas
de agregación, priorizarán aquéllos que impulsen la atención a las comunidades
de menor desarrollo relativo, a fin de garantizar el desarrollo territorial
equilibrado.
[37] Esta misma norma
se repite en la Ley Orgánica de las Comunas (art. 64). El 31 de diciembre de
2010, aún estaba pendiente en la Asamblea Nacional la segunda discusión del
proyecto de Ley
Orgánica del Sistema de Transferencia de Competencias y atribuciones de los
Estados y Municipios a las organizaciones del Poder Popular.
[38]
Véase
Allan R. Brewer-Carías, Reforma constitucional y fraude a la Constitución
(1999-2009), Academia de Ciencias
Políticas y Sociales, Caracas 2009; DIsmantling Democracy. The Chávez
Authoritarian Experiment, Cambridge University Press, New York 2010.