Inventario analítico de algunos expedientes del Archivo General del Poder Judicial de la Nación

Marcelo Bazán Lazcano

 

Introducción

 

            Los expedientes cuyo relato es el objeto del presente trabajo se hallaban desaprensivamente  amontonados en el Archivo Federal del Archivo General del Poder Judicial de la Nación sin ninguna clase de orden. Ignoro si se habían conservado por su valor histórico. Ciertamente, sin embargo, todos lo tienen. Igualmente desconozco si se les ha otorgado algún orden después de mi investigación, aunque dudo que éste sea el de proveniencia, que no se aplica en el referido Archivo.

            Llama la atención que no pocos de estos expedientes no pertenezcan al fuero federal. Todo indica que ellos fueron apartados del fuero de pertenencia, sin que sea posible establecer la razón de este lamentable hecho.

            La materia de que tratan es por eso de lo más variada. Hay en este conjunto, además de cartas de ciudadanía, expropiaciones, reivindicaciones y juicios criminales ordinarios, también cobros de pesos, escrituraciones, concursos, pensiones, divorcios, sucesiones y ejecuciones hipotecarias.

            El más antiguo es de 1757 y se refiere a la rescisión de la venta de un esclavo negro en Buenos Aires1, y el más reciente de 1953, concerniente a la cancelación de una carta de ciudadanía. Un buen número de estos procesos han sido resueltos en las últimas décadas de la centuria XX.

            Además del valor histórico que confiere a la mayoría su antigüedad, otros lo tienen, o bien por su diligenciamiento en segunda instancia y hasta en la Corte Suprema, o bien por las personas intervinientes como defensores, jueces y fiscales.

            Los he distinguido, en cuanto me ha sido posible, por materia, y los he ordenado, dentro de ella, por su fecha de iniciación

 

 

 

1 Este expediente, cuyo estado de conservación es deplorable, es el más antiguo existente en el Archivo de que se trata.

 

 

 

Los expedientes

 

Vicio redhibitorio

 

 

Tribunal: Alcalde de 1º voto de Buenos Aires.

Actor: Don Juan García Polancos.

Demandada: Doña Juana Alfonso de la Guerra.

Causa: Rescisión de la venta de unos esclavos negros.

Fojas: 101.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 17 de octubre de 1757.

Relación: Ante el alcalde de 1º voto de Buenos Aires Don Francisco Almandos se presentó en la fecha indicada supra «Don Juan García Polancos, vecino» de la ciudad de Buenos Aires, manifestando que «Doña Juana Alfonso de la Guerra» le había vendido «un negro llamado Antonio García, casado con otra negra llamada Rosa y una yja de ambos», y por los cuales le había entregado la suma de 300 pesos de contado, quedando obligado a abonar el resto del total estipulado (550 pesos) «en el termino de seis meses» que habría «de correr y contarse desde el día de la fecha del contrato en adelante». Pero como el negro resultase ser un borracho empedernido, que vivía «embriagado» y no sólo no obedecía sus órdenes sino que hasta había osado acometerlo «aciendo demostracion de hechar [sic]  mano a un cuchillo que tenia en la cinta» y hasta golpeado cuando su mujer lo mandó que «fuese a vender combustibles» y él lo reprendió por su altanería, reclamaba ahora la devolución del dinero entregado a la vendedora.

Por su parte, esta última sostuvo que el «vicio» a que hacía referencia el demandante no solo no era «de los que prescriben las leyes para viciar y anuladar [sic] las ventas o contratos», por su habitualidad antigua, sino que había sido ignorado por aquel, cuyos propios testigos aseveraban que sabía, cuando contrajo la obligación de pagar su precio, que «dicho esclavo bebia, o se embriagaba», aunque «no con exceso, o demasía».

Solicitado el parecer del asesor, que lo era el doctor Antonio Aldao, éste sostuvo la improcedencia de la rescisión sobre la base de la inexistencia de dolo por parte de la demanda, la cual, si bien no ignoraba «la embriaguez de su siervo, tampoco había ocultado este estado de cosas al comprador, lo que se infería del hecho de que éste no había «provado lo contrario».

La sentencia del alcalde, que fue apelada por el demandante para ante el teniente de rey y gobernador de la provincia de Buenos Aires, coronel Don Alonso de la Vega, declaró con fecha 28 de julio de 1758 no haber lugar a la pretensión del actor.

El fallo de segunda instancia, dado con parecer de «dos profesores de derecho», revocó el pronunciamiento del inferior disponiendo la devolución con daños y perjuicios de la suma pagada por los esclavos.

El pronunciamiento del teniente de rey tuvo en cuenta la opinión del doctor Juan Baltazar Maciel, quien consultado sobre la cuestión había sostenido que en tanto la vendedora no ignoraba el alcoholismo del negro, el caso no era de los que daban lugar a la acción quantis minoris, mas en cuanto aquélla no le había comunicado al comprador esta propiedad de la «cosa», comportaba el dolo jurídicamente consistente en la «ocultación de un vicio que se [...] debía manifestar» y cuyo efecto, también jurídico, consistía en resolverse mediante «la redhibitoria»; y el punto de vista del licenciado Don Martín de Zavaleta, el cual se había conformado in toto con este «dictamen», encontrándolo tan arreglado «a las disposiciones de derecho como al merito de la causa».

 

 

 

Cartas, opciones y cancelaciones de ciudadanía

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Andrés Ugarriza, secretaría a cargo del escribano R. Munilla.

Solicitante: Hugo Hutz, mediante la representación de Roberto Lawson.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 19.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 27 de noviembre de 1879.

Relación: El 11 de octubre de 1879 el señor Hugo Hutz, natural de Düsseldorf, en el Imperio de Alemania, «mayor de edad [...], casado y propietario con residencia en Amberes», compareció ante el cónsul general de la Argentina en el reino de Bélgica para conferir poder a Roberto Lawson, a los efectos de que requiriera del «Supremo Gobierno de la Nación Argentina la naturalización que con arreglo al artículo 20 de la Constitución Argentina tiene solicitada el poderdante».

El 26 de noviembre del mismo año el mandatario hizo la presentación del caso ante el juzgado  del doctor Ugarriza, y probó, por medio de testigos, que su mandante había residido en la Argentina durante más de diez años. Pero corrida la vista al fiscal, éste opinó que no correspondía otorgarle la ciudadanía porque su residencia en el país, aunque superior a la continua requerida por la Constitución, había sido interrumpida por su viaje al extranjero, y que la intención del legislador, al concebir como lo hizo la ley de ciudadanía, había sido precisamente la de prohibir su concesión en tales casos.

El representante replicó con el argumento de que no sólo no debía interpretarse restrictivamente la ley en cuestión, y analogarla con disposiciones de tipo penal, sino que ella misma no exigía, en ninguno de sus preceptos, que la «manifestación» de los interesados debiera efectuarse «personalmente».

Compartiendo en cierto modo este razonamiento, el juez sostuvo que «la continuidad de la residencia» no debía interpretarse en el sentido de que ella debía ser también actual, como pretendía el fiscal con arreglo a un método interpretativo que no desentrañaba adecuadamente «las exigencias de la ley».

El caso llegó a la Corte porque el fiscal, considerando «contraria al texto de la lei» la sentencia, apeló de ésta «en relación» y solicitó la elevación de «los autos en la forma de estilo».

El procurador general de la Nación, doctor Eduardo Costa, redujo su argumentación contraria al fallo del a quo a la consideración de que si era razonable que se dudara de la nacionalidad de quien habiendo tomado carta de ciudadanía volvía después a residir en el país de su nacimiento, no era en cambio concebible que la duda pudiera siquiera insinuarse respecto de quien, «sin haber tomado carta de naturalización cuando pudo y debió tomarla, por el hecho de haber residido un número de años en un país, que ya no habita, haya de conservar el derecho de cambiar su nacionalidad, entrando a gozar de la protección del país cuya residencia abandonó y desligándose de los deberes del que habita».

El fallo de la Corte, suscrito por su presidente y miembro informante de la Comisión Redactora de la Constitución nacional, doctor José Benjamín Gorostiaga, y por los doctores Luis Domínguez, Onésimo Leguizamón y Saturnino M. Laspiur, revocó la sentencia del inferior sobre la base de que no sólo el art. 2 de la ley de ciudadanía si no el art. 20 de la misma Constitución nacional «exigen [...] que la residencia en la República Argentina [...] para que los extranjeros puedan obtener naturalización debe ser actual».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor Agustín Urdinarraín, secretaría a cargo del doctor Daniel S. Tedín.

Solicitante: Jorge Indalecio Gómez.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 27.

Número: 5.

Fojas: 15.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 20 de mayo de 1904.

Relación: Jorge Indalecio Gómez, nacido el 15 de abril de 1884 en Lima, acreditó ser hijo legítimo del doctor Indalecio Gómez, «ciudadano argentino», y de doña Rosa de  Tezanos Pinto, igualmente nacida en el país, mediante una «sumaria información» producida epistolarmente desde Salta por el Senador Nacional Don Antonio Díaz y por el Diputado Nacional doctor Aniceto Latorre.

Aunque el fiscal consideró que la exigencia de acreditar «ante el juez» la nacionalidad paterna no se había cumplido, y que incluso uno de los «testigos» no había dado «razón de su dicho», como personalmente le constaba que el doctor Gómez era «argentino nativo», no se opuso a la concesión de la opción por el juzgado.

De acuerdo con este criterio amplio, el juez se expidió en favor de lo solicitado.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Lorenzo Magaro.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 8.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 6 de abril de 1907.

Relación: Magaro arribó al país como pasajero de tercera clase en el vapor «Argentina», el día 23 de diciembre de 1907, clasificado como «sin profesión». Pero la «Regia Cancelleria Consolare D’Italia» le extendió, con fecha 28 de diciembre de 1926, un certificado donde además de constar que era «figlio di [...] Natale e di Filomena Bruno», y que había «nato in Rosi (Cosenza), li 13 agosto 1906», se indicaba que era «di professione automobiliste e ciadino italiano, e come tale,...] inscritto nel registro dei nazionali di questa Cancelleria Consolare».

En su declaración prestada en el juzgado, el 6 de abril de 1927, Magaro confirmó su profesión de «chauffeur», y con fecha 9 de mayo del mismo año, el juez, de acuerdo con el parecer del procurador fiscal, le concedió la «nacionalidad argentina».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Tomás Arias, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Florencio Enrique Escardó Anaya.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 74.

Número: 21.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 13 de abril de 1916.

Relación: Florencio Enrique Escardo Anaya, nacido en Montevideo del matrimonio de Don Florencio Escardó y Romero, argentino, y de Doña Justina Anaya y Muñoz, oriental, casado, con seis hijos argentinos y dieciocho años de residencia en la Capital Federal, optó por la ciudadanía argentina y obtuvo, con fecha 4 de mayo de 1916, la declaración de su argentinidad.

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Tomás Arias, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitantes: Pedro Andrés María, Williams Arnand, Augusto María José y Bogerio Eduardo García.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 74.

Número: 13.

Fojas: 38.

Lugar y fecha de presentación: Buenos Aires, 17 de junio de 1916.

Relación: Los nombrados –todos hermanos– otorgaron el 22 de mayo de 1915 poder en París a Don Enrique Lastra para que en su nombre optara por la nacionalidad argentina.

El mandatario cumplió las instrucciones ofreciendo, en lugar de la partida de nacimiento del padre de sus mandantes, que no había podido ubicar en los archivos parroquiales de la Capital Federal, su pasaporte, otorgado en esta en enero de 1910, y su libreta de enrolamiento, expedida en Francia dos años después, documentos ambos que comprobaban acabadamente, a juicio del juez, doctor Saúl M. Escobar, «su calidad de argentino nativo».

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor E. Claros, Secretaría del doctor Benito A. Nazar Anchorena.

Solicitante: Horacio Santa María.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 54.

Número: 2.

Fojas: 7.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 16 de septiembre de 1916.

Relación: El interesado, que era ingeniero mecánico e inspector técnico del Departamento Nacional del Trabajo, acreditó con su partida de bautismo su filiación legítima y con la de su padre, que éste era «nacido en la Capital Federal y por tanto ciudadano nativo», y obtuvo así de inmediato su reconocimiento «como ciudadano argentino de origen».

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Vicente Valdéz.

Causa: Certificación de no habérsele otorgado carta de ciudadanía argentina.

Legajo: 89.

Número: 36.

Fojas: 3.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 24 de septiembre de 1917.

Relación: El requirente solicitó el desglose del certificado de buena conducta agregado a las actuaciones iniciadas ante el juzgado para obtener la carta de ciudadanía, o en su defecto un certificado de no habérsele otorgado carta alguna a causa de la interrupción del trámite.

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Molina.

Solicitante: Alfredo Gervasio Villegas.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 89.

Número: 34.

Fojas: 9.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 30 de mayo de 1919.

Relación: El optante de la ciudadanía era hijo «legítimo» de ciudadano argentino y su nacimiento había ocurrido en Londres «por accidente», ya que sus padres residían «en esa ciudad sin intención de radicarse en ella cuando se produjo». Probaba su filiación legítima con la «fe de bautismo», que acompañaba y de la que resultaba que su padre era Don Jacinto Villegas y su madre Doña Elena Hamilton, y explicaba que no exhibía otras constancias porque su progenitor estaba ausente y no era por otra parte indispensable en razón de ser este último el «actual Secretario de la Legación Argentina en Londres»; ofrecía, en cambio, la declaración de unos testigos cuyos nombres no indicaba pero que acreditarían –anticipaba– la argentinidad «de origen» de Don Jacinto.

Declarada la competencia del juzgado de sección, en la misma providencia que así lo dispuso se ordenó recibir la información.

Uno de los testigos, el arquitecto Juan M. O’Farrell, aseguró que sabía que «el señor Jacinto Villegas» era «argentino» tanto por habérselo comunicado este mismo cuanto por «manifestaciones de personas» que tenían «vinculaciones con dicho señor», a cuya casa, por lo demás, «iba a comer [...] con frecuencia». Por su parte, el doctor Ernesto Dowling declaró que igualmente «iba de visista a casa de Villegas» y que, «por haberse evidenciado» la cualidad de argentino del anfitrión «en múltiples ocasiones, en conversaciones habidas» en tales reuniones, no tenía duda alguna sobre ese particular.

El juez consideró suficientemente acreditada tanto la «nacionalidad inglesa del recurrente» como la argentina de su progenitor, por cuyo motivo, y de conformidad con el parecer del procurador fiscal, doctor Javier Torres, resolvió tenerlo «por ciudadano argentino [...] en virtud de la opción que [...] hacía de la ciudadanía de origen».

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Luis Gómez Molina.

Solicitante: María Magdalena Madero de Torquins.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 89.

Número: 31.

Fojas: 10

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 16 de junio de 1919.

Relación: Doña María Magdalena Madero de Torquins se presentó con fecha 16 de junio de 1919 al juez federal Escobar manifestando que optaba por su nacionalidad de origen.

De la documentación presentada para demostrar que su nacimiento había tenido lugar en París, el día 16 de septiembre de 1899, y que su padre era argentino, surge que en efecto aquél ocurrió en esa ocasión, y que no sólo era criollo su progenitor –el doctor Ernesto Madero– y su madre, Doña Sara Arteaga, sino también sus abuelos paternos, el doctor Francisco B. Madero y Doña Marta Ramos Mejía, y los maternos, Don Carlos Arteaga y Doña María Luisa Sánchez de Arteaga.

Con fecha 30 de junio de 1919, el juez declaró tenerla «por ciudadana argentina» en virtud de la opción hecha con arreglo al art. 1, inc. 2 de la ley 346.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Carlos Gowland Büttner.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 89.

Número: 16.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 30 de septiembre de 1919.

Relación: El requirente, que había nacido en el Uruguay, según constaba de las partidas que a los fines del trámite acompañaba, estableció que su padre –Don Carlos Gowland y Doña Enriqueta Büttner– eran argentinos nativos, aunque hijos, por la vía paterna, de ciudadanos ingleses. Obtuvo, no obstante, de conformidad con el art. 76 de la Constitución nacional, el reconocimiento de su ciudadanía de origen (17 de octubre de 1919).

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Carlos Toranzo.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 107.

Número: 45.

Fojas: 5.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 12 de junio de 1923.

Relación: El solicitante, subteniente en el regimiento 7º de caballería de línea, de veinte años de edad e hijo legítimo del general de brigada Don Severo Toranzo y Doña Evangelina Montero, afirmó en su presentación que no sólo sus padres eran «argentinos nativos» sino que éstos eran «nietos de argentinos» o, lo que es lo mismo, que sus ocho bisabuelos eran criollos, y que su nacimiento había ocurrido en Italia cuando su padre se hallaba «cursando la Escuela Superior de Guerra en Turin».

El juez consideró suficientemente acreditada la nacionalidad argentina del último de los nombrados con la libreta de enrolamiento que presentó su hijo, por no contar éste, en la ocasión, «con otro documento» que la testimoniara.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Roberto Julio Reynolds.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 107.

Número: 41.

Fojas: 4.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 25 de agosto de 1923.

Relación: Roberto Julio Reynolds había nacido en Illion, condado de Kerkeimer, Estados Unidos, el 7 de marzo de 1901, y su padre, el general Francisco Reinolds, era «argentino nativo».

Considerando debidamente acreditados estos extremos por la documentación acompañada, con fecha 5 de septiembre de 1903 el juez resolvió declararlo «ciudadano argentino».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Fernando Martín.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 70.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 26 de octubre de 1923.

Relación: El juez de primera instancia hizo lugar a la solicitud de ciudadanía presentada por Martín. En su fallo, el tribunal señaló que aunque el requirente había estado implicado en dos procesos por delitos contra la propiedad, en ambos había sido sobreseído, y que hallándose satisfechos, como lo estaban, «los demás requisitos» exigidos por la ley para su otorgamiento, correspondía resolver favorablemente el pedido.

La Cámara ante la que el procurador fiscal, doctor Manuel de Anchorena, apeló de la sentencia por considerar que el peticionante no reunía las «condiciones deseables para obtener la ciudadanía argentina», revocó la decisión del a quo, con el argumento –de relativo arraigo jurisprudencial entonces– de que efectivamente los antecedentes del interesado no eran los adecuados para convertirlo en ciudadano argentino.

Ahora bien, transformado el sobreseimiento provisional de uno de los procesos en definitivo o, lo que es igual adquirido por ambos este mismo carácter, Martín se presentó ante el juez federal «a fin de solicitar la carta de ciudadanía que –decía– ya [...] estaba en trámite».

El procurador fiscal, doctor González Iramain, aconsejó no hacer lugar a lo solicitado. En su dictamen, este funcionario señaló que «el transcurso del tiempo enerva la acción o la pena, pero no borra el delito ni hace desaparecer al delincuente, bajo el aspecto moral, sobre todo, que es el que más interesa en este caso. Puede el presunto culpable –precisaba– escapar así a las sanciones de la justicia, dentro de los principios conocidos del derecho, pero el juicio público y el concepto social le condenan siempre, si no prueba su absoluta irresponsabilidad del hecho punible que se le imputa». Y aludiendo a la historia de la institución en el país, añadía que «la carta de ciudadanía argentina ha sido en los primeros tiempos de la organización política [...] [argentina], un honor que se discernía con parsimonia; i ahora, por elementales razones que no escaparán a V. s., debe de presentar insospechables i claros antecedentes, que eliminen todo peligro, hasta donde ello es posible, de una infidelidad, o siquiera de un mal uso de los derechos consiguientes, en el ejercicio de aquélla».

En su fallo, del 17 de noviembre de 1926, el juez federal de primera instancia denegó el pedido por entender que la conversión del sobreseimiento provisional en definitivo, por acción de la prescripción, no equivale a la existencia de una «sentencia absolutoria que sancione en forma expresa e indubitable la culpabilidad del procesado».

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: José Alejandro Porto.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 107.

Número: 38.

Fojas: 16.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 6 de noviembre de 1923.

Relación: El requirente expresó en su escrito que había nacido «incidentalmente en España, durante un viaje de placer de [...] sus padres», y que desde que llegó a la Argentina, «a los seis meses de edad», no había vuelto a alejarse del país, de modo que toda su educación y toda su crianza tuvieron lugar en él. Solicitaba que se lo declarara «de inmediato» ciudadano argentino para poder presentarse a rendir examen de ingreso en el Colegio Militar.

El juez consideró que de la «solicitud presentada [...] y documentación acompañada» surgían claramente las «razones que sirven para fundamentar y resolver favorablemente el pedido formulado».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Luis Gómez Morales.

Solicitante: Carlos Sergio Zavalía.

Causa: Opción de la ciudadanía argentina.

Legajo: 107.

Número: 38.

Fojas: 16.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 25 de marzo de 1924.

Relación: El solicitante, que era hijo legítimo de Don Carlos Estanislao Sixto de Zavalía y de Doña Elisa Clara María Giusti Angiulli, y nieto paterno del doctor Salustiano José Zavalía y de doña Dolores Torres Cabrera, había nacido en París cuando su padre desempeñaba las funciones de Secretario de la Legación Argentina en dicha ciudad.

El descendiente por la abuela paterna del fundador de Córdoba acreditaba su filiación y la de su padre, que era hijo de uno de los autores de la Constitución de 1853 y provenía, por línea materna, de Doña Francisca Bazán y Estéves de Laguna, dueña de la casa donde se declaró la independencia argentina, el 9 de julio de 1816, con un certificado de nacimiento expedido por la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires y otro de bautismo otorgado por el cura rector de la parroquia de San Ignacio, doctor Don Jorge Molas Terán, el 28 de noviembre de 1867, en el que consta que Don Carlos Estanislano Sixto de Zavalía era «blanco [...] e hijo legítimo del doctor Don Salustiano J. Zavalía, natural de Tucumán».

Don Carlos Sergio obtuvo del juez la declaración favorable a su pretensión, con fecha 25 de marzo de 1924.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Juan García.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 7.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 22 de diciembre de 1926.

Relación: García, que llegó al puerto de Buenos como pasajero de tercera clase en el vapor «Plata», proveniente de España, el 21 de diciembre de 1912, y que acreditó hallarse prestando servicios en la «Librería del Colegio», en calidad de «peon» y «como persona honesta», obtuvo la «nacionalidad argentina» el 16 de marzo de 1927.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Félix Marghetich.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 7.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 6 de diciembre de 1927.

Relación: Félix Marghetich, natural del Paraguay, soltero y de profesión «empleado», manifestó en la fecha indica supra que deseaba «obtener carta de ciudadanía argentina y que, hallándose en las condiciones requeridas por la ley», la solicitaba «previa declaración jurada de los testigos» que ofrecía presentar.

Probada por certificado expedido por el Consulado General del Paraguay su ciudadanía paraguaya, por certificado de la Policía de la Capital Federal su «buena conducta» y por un testigo que «le había visto siempre en el país desde hace más de dos años», la residencia continua en éste exigida por nuestras leyes, el juez le concedió la «carta».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Diego Taccone.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 9.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 2 de mayo de 1928.

Relación: Taccone, jornalero italiano que solicitó en la fecha indicada arriba «carta de ciudadanía argentina», la obtuvo del juez con fecha 13 de febrero de 1929, una vez que hubo probado los dos años de la residencia continua exigidos por el art. 20 de la Constitución nacional, y su «buena conducta».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital.

Solicitante: Felipe Vitelli.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 8.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 1º de agosto de 1928.

Relación: El presentante, que al solicitar la carta era casado, de 41 años de edad y de profesión «carpintero», no sólo acreditó su «buena conducta» y «domicilio actual» sino que había llegado al país bajo el número 705 «de la lista general de pasajeros» que condujo al puerto de Buenos el vapor «Orione» el 18 de diciembre de 1902, en tercera clase y «anotado con el nombre» de «Vitelli Filippo».

En cuanto a su nacionalidad y a su filiación, las demostró con un documento expedido por la «Regia Cancilleria Consolare D’Italia» en el que constaba el nombre de su progenitores y el lugar y la fecha de su nacimiento.

Por todo lo cual el juez no tuvo inconveniente alguno en concederle, sin necesidad de otro trámite, la carta de ciudadanía solicitada.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital,  a cargo del doctor Eduardo Sarmiento, Secretaría a cargo del doctor J. V. González.

Solicitante: Antonio Mamone.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 7.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 23 de octubre de 1929.

Relación: El requirente, que probó su buena conducta mediante certificados policiales y de la empresa donde trabajaba, acreditó por medio de un certificado del «Regio Consolare Generale D’Italia», que era hijo de Antonio Mamone y de Francesca Mamone y que había nacido en Zananopoli, el 5 de noviembre de 1892.

Aunque el certificado de la Dirección General de Inmigrantes, del que resulta que llegó al país el 30 de abril de 1909, como pasajero de tercera clase, en el vapor «Toscana», indica que lo hizo en calidad de «labrador», en el documento del consulado italiano figura como «geornaliere». De todos modos, en la declaración hecha y ratificada con su firma en el juzgado, Mamone aseguró ser de profesión «encerador de pisos».

Probada su «residencia inmediata y continua» de dos años en el país y su honradez y buenas costumbres a través de dos testigos argentinos, jornalero el uno y marinero el otro, la carta la fue otorgada el 23 de noviembre de 1929, previo «el juramento ordenado» y «haciéndole saber la obligación de enrolarse dentro del término de siete meses».

 

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Eduardo Sarmiento, Secretaría a cargo del doctor J. V. González.

Solicitante: Federico Sanz.

Causa: Carta de ciudadanía.

Fojas: 20.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 15 de noviembre de 1932.

Relación: El 3 de mayo de 1932 el juez otorgó al requirente la «nacionalidad argentina». En la misma fecha el fiscal apeló de la sentencia por no considerar autoridad competente para expedir el certificado de buena conducta obrante en la causa a la policía de General Sarmiento, e idéntico criterio adoptó el fiscal de Cámara, razón por la cual ésta revocó finalmente el fallo de primera instancia.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, a cargo del doctor Emilio R. Tasada, Tercera Secretaría.

Solicitante: Jorge Koros.

Causa: Carta de ciudadanía.

Folio: 336.

Número: 65.

Fojas: 35.

Lugar y fecha de iniciación: Rosario, 17 de abril de 1939.

Relación: El interesado manifestó que era de «profesión rentista y de religión católica» y que había nacido en Budapest (Hungría) el 30 de julio de 1908, del matrimonio de Desiderio Koros y de Gisel Weidlinger; aportó un «certificado de buena conducta» (válido por seis meses) y otro «de domicilio» expedidos por la Jefatura de Policía de Rosario.

Requerida por el juez la información de «antecedentes», el 24 de abril de 1939 el jefe de investigaciones de la Policía rosarina informó que aquél vivía en una casa de la calle Alberdi Nº 679 cuyo propietario, el italiano «Don» Juan Grandona, había afirmado que lo conocía desde hacía «aproximadamente siete años» y que le merecía «buen concepto»; lo mismo aseveró su vecino, el «comerciante con negocio de tienda en la Avenida Alberdi 642», Simón Siryi. En vista de lo cual el juez le otorgó la carta «previo juramento» y notificación de lo dispuesto por el art. 18 de la ley 11.386.

Mas como en la declaración de uno de los testigos que depusieron ante el juzgado de Rosario nueve años después, constara que la firma estampada a «fs. 8 de la carta de Koros» no era verdadera, el procurador fiscal consideró encuadrado el caso en la previsión de las normas del art. 14 del decreto 999/3 y el inc. h) del art. 2 del decreto 6.605/43.

Citado el demandado a su domicilio en la Capital Federal por el juzgado del doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo, presentó con patrocinio del abogado Julio Traverso un extenso escrito en el que argumentaba sobre la improcedencia de la acción fiscal sosteniendo que el parecer del procurador se basaba sobre una falsedad presunta en la firma de un testigo cuya identidad se hallaba suficientemente demostrada en el expediente del otorgamiento de la ciudadanía, mientras que la «simple declaración actual» de una persona de su mismo nombre y apellido carecía de toda «fuerza probatoria» para oponerse a la legitimidad de un interrogatorio operado en virtud de pruebas indubitables.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, a caro del doctor Emilio R. Tessada. Tercera Secretaría.

Solicitante: Desiderio Koros.

Causa: Carta de ciudadanía.

Folio: 336.

Número: 143.

Fojas: 48.

Lugar y fecha de iniciación: Rosario, 12 de junio de 1939.

Relación: Desiderio Koros, nacido en Budapest, del matrimonio de Leopoldo Koros y de Ana Samuel, el 19 de septiembre de 1882, de religión católica y de profesión comerciante, fue inicialmente nacionalizado por el juez de Rosario y pasados muchos años el fiscal en lo federal de la Capital solicitó la cancelación de su carta de ciudadanía.

El juez de Rosario remitió el expediente a Buenos Aires y entonces el afectado, que residía en esta ciudad, presentó con firma de letrado un escrito en el que afirmaba que jamás había incurrido en las manifestaciones u omisiones dolosas que el fiscal le atribuía y que aun cuando se le arrebatase la ciudadanía argentina, «nada ni nadie» podría arrancarle «el agradecimiento» que debía y el «amor» que sentía por nuestra tierra.

El expediente se interrumpe después de cumplida la extensa prueba ofrecida por Koros, con una providencia del juez doctor José Sartorio del 12 de marzo de 1951.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, a cargo del doctor Emilio R. Tassada, Secretaría Tercera, a cargo del doctor Belisario Vera Barros.

Solicitante: Egon Enrique Schwitzar.

Causa: Carta de ciudadanía.

Folio: 588.

Número: 84.

Fojas: 52.

Lugar y fecha de iniciación: Rosario, 30 de marzo de 1940.

Relación: Schwitzer, de nacionalidad alemana y religión católica, solicitó en la fecha indicada supra la ciudadanía argentina.

El 4 de mayo de 1940 el jefe de la sección Investigaciones, «Don Marcelino Colombi», respondiendo al requerimiento informativo del juez, indicaba que el alemán en cuestión era «persona honesta, laboriosa y de buenas costumbres», y que había arribado al país «a mediados de 1939, trasladándose seguidamente» a Rosario, donde ejercía el comercio y gozaba de «inmejorable concepto por su moralidad y conducta».

Aprobada la documentación, previa renuncia de su «nacionalidad de origen», con fecha 26 de julio de 1940 se le hizo entrega del «carnet de ciudadanía argentina».

Ahora bien, ocho meses después, el procurador fiscal federal en los autos «Procurador Fiscal c/Schwitzer Egon Enrique s/cancelación de ciudadanía», hacía notar que dos de los testigos habían declarado en ellos no conocer a Schwitzer y que las firmas que figuraban al pie de las declaraciones registradas en el expediente de ciudadanía no les pertenecían o, lo que es lo mismo, eran «falsas». Sostenía el fiscal que esta falsedad demostraba que las cualidades atribuidas por el informe policial al beneficiado con el otorgamiento de la carta en virtud precisamente de dicha referencia, no correspondían a la realidad de los hechos; en términos simples, que la concesión de la ciudadanía argentina había tenido lugar en razón de proposiciones o enunciados no verdaderos o falsos.

Corrido el traslado al demandado, éste presentó un escrito acompañando copia legalizada de su partida de nacimiento y ofreciendo la deposición de testigos.

Aunque el juez, que lo era el doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo, admitió una vez producida la información la falsedad de las declaraciones efectuadas en Rosario, consideró que ella no había sido «la causa determinante» de la concesión de la carta por el juez federal de esta última ciudad, la cual, en rigor, se fundaba en la prueba de «nacionalidad», «moralidad» y «residencia» en el país del interesado. Por tanto –argüía el magistrado– «aun en la hipótesis de ser dolosas las actas», éstas eran evidentemente inidóneas para «confundir al juzgado» y correspondía rechazar, como lo hacía, «la acción deducida por cancelación».

Apelado el fallo ante la Cámara Federal, el fiscal de ésta, doctor Nemesio González, sostuvo que la irregularidad del empleado del juzgado no sólo era un delito por el que éste había sido condenado en tres años de prisión sino la razón misma del  otorgamiento de la nacionalidad argentina.

La Cámara revocó la sentencia de primera instancia con el argumento de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia enunciada en otros casos anteriores de la misma naturaleza.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de Sección de La Plata, a cargo del doctor Jorge Bilbao La Vieja, Secretaría a cargo del doctor Eduardo García Quiroga.

Solicitante: Lorenzo Cayetano Guadalupe Pérez.

Causa: Carta de ciudadanía.

Expediente: 403.

Fojas: 16.

Lugar y fecha de iniciación: La Plata, 24 de junio de 1942.

Relación: El solicitante, que había llegado a la Argentina el 3 de marzo de 1938 como pasajero de tercera clase pero probaba la legitimidad de su ascendencia hasta sus abuelos y vivía en 1942 en Boulogne, provincia de Buenos Aires, inició el trámite para obtener carta de ciudadanía ante el juzgado Federal de La Plata.

Como con posterioridad cambiara su domicilio a la Capital Federal, el magistrado inicialmente interviniente se declaró incompetente y remitió los autos al juzgado federal en lo Civil y Comercial «en turno» de la Capital Federal. Pero el juez a cargo de este último tribunal se declaró también incompetente, en virtud, precisamente, de la misma norma citada por el juez platense, con arreglo a la cual –argumentó– correspondía intervenir en las actuaciones al magistrado del domicilio del peticionante, «en el momento de iniciar la demanda».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, a cargo del doctor Emilio R. Tasada, Tercera Secretaría.

Solicitante: Moisés Bicart.

Causa: Carta de ciudadanía.

Folio: 61.

Número: 170.

Fojas: 10.

Lugar y fecha de iniciación: Rosario, 28 de junio de 1943.

Relación: El requirente acreditó con un certificado otorgado por el Registro Civil de Gailligen, Alemania, el 30 de agosto de 1937, que había nacido en dicha ciudad, del matrimonio de Sigmundo Bikart y Ernestina Scharz, el 2 de diciembre de 1889, y por medio de testigos su «honorabilidad y buenas costumbres», como así mismo «dos años de residencia continua e inmediata en el país».

Por su parte, del informe del Secretario Encargado del Fichero de Enrolados resultaba que además era «casado» y de profesión «empleado», calidad esta última indicada en la solicitud presentada.

En cuanto al informe del jefe de Investigaciones de la Policía, demostraba que el solicitante no solo era «persona honesta, laboriosa y de buenas costumbres» sino de la que no se tenía conocimiento que profesara ideología contraria o extraña a nuestra nacionalidad» o perteneciera «a sectas que combatan la forma de gobierno de la República».

Ahora bien, la Oficina de Estadística de la Dirección de Inmigración del Ministerio de Agricultura de la Nación hizo saber al juzgado que la lista de pasajeros del vapor «San Martín», en el que Bikart aseguraba haber llegado al país, el 3 de septiembre de 1937, incluía con este apellido a una persona de otro nombre y de profesión «dentista», que había hecho su viaje desde Boulogne (Francia), en «primera» y no en tercera clase y calificado como «residente antiguo».

Como quiera que sea, Bikart, cuyos padres eran en realidad por su religión «israelitas», como él mismo, según se desprende de su partida de nacimiento, cuya traducción luce a fs. 7 del expediente, no insistió en su requerimiento ante el juzgado.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Emilio González, Secretaría a cargo del doctor Cayetano Badano.

Demandante: Procurador Fiscal Federal.

Demandado: Juan Ivcevic.

Causa: Anulación de la carta de ciudadanía.

Número: 134.

Agregados: Expediente de carta de ciudadanía relativa a Juan Ivcevic, tramitado ante el Juzgado Federal de Sección de Bahía Blanca (19 fs.); exhorto del juez federal en lo Civil y Comercial de la Capital al juez federal de Bahía Blanca sobre remisión del expediente por el que el nombrado obtuvo carta de ciudadanía (4 fs.).

Fojas: 22.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 1º de septiembre de 1943.

Relación: A fs. 3 el procurador fiscal, que lo era el doctor Belisario Gache Pirán, solicitó la anulación de la carta de ciudadanía otorgada a Ivcevic por el juez federal de la Sección Bahía Blanca, por entender que el beneficiado, nacido en Komiza, distrito de Hvar, departamento de Spalato, Yugoeslavia, el 11 de enero de 1904, del matrimonio legítimo de Jorge Ivcevic y Ursula Marincovic, se hallaba comprendido en el caso previsto por el art. 2 del decreto 6.605/43, por sus «actividades comunistas».

Citado en dos oportunidades no concurrió a ninguno de los requerimientos.

En opinión del juez, quien seguía a este respecto la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones y de la Corte Suprema de la Nación, el prontuario del demandado tenía «fuerza suficiente para cancelar la carta», tanto más cuanto que aquél, en rigor, no había «aportado mayores elementos de defensa» para «desvirtuar los hechos aducidos en el informe policial».

Por tanto, el magistrado concluyó declarando «nulo y sin valor alguno el auto» de concesión de la carta.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital de la República, a cargo del doctor Eduardo A. Ortíz Basualdo, Secretaría a cargo del doctor Sarlo Sabajanes.

Actor: Procurador Fiscal.

Demandado: Francisco Lumetta.

Causa: Cancelación de ciudadanía.

Entrada: 385.

Agregado: «Lumetta, Francisco [...] Causa: Ciudadanía [...]. Juez Federal Doctor Manuel Carrillo. Primera Secretaría» (5 fs.).

Fojas: 11.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 27 de diciembre de 1947.

Relación: En el caso que motivó el otorgamiento de la carta de ciudadanía el requirente, que era un albañil italiano nacido el 30 de abril de 1900 en el pueblo de Partinico, en la provincia de Palermo, y cuyos padres –según lo por él mismo declarado– se llamaban «Don Antonio Lumetta» y «Doña Rosa Sgroi», solicitó y obtuvo su naturalización como ciudadano argentino del juez federal de Rosario, doctor Manuel Carrillo, precisamente dos años después de haber llegado al país, como pasajero de tercera clase, con pasaporte expedido en Palermo, el 3 de julio de 1923.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal Nº 1 de Rosario, a cargo del doctor Emilio R. Tassada, Secretaría a cargo del doctor Manuel A. Tiscornia.

Actor: Procurador fiscal.

Demandada: Lidia Juliana Dumeau Montanari de Wolf.

Causa: Nulidad de carta de ciudadanía.

Número: 9.022.

Fojas: 8.

Lugar y fecha de iniciación: Rosario, 23 de junio de 1948.

Relación: La carta de ciudadanía había sido obtenida mediante falsa información de testigos. El procurador fiscal inició por ello demanda a fin de que se procediera a su anulación.

Ahora bien, comprobado que el último domicilio de la demandada era en la Capital Federal, el mismo funcionario fue de parecer que el tribunal de Rosario debía declararse «incompetente para seguir interviniendo en estos autos».

El expediente se interrumpe después de haberse declarado competente en ellos el juzgado federal a cargo del doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo.

 

 

Tribunal: Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Especial de la Capital, a cargo del doctor Carlos E. González Bonorino, Secretaría a cargo del doctor David Obarrio.

Demandante: Procurador Fiscal.

Demandado: Hassa Hachen.

Causa: Cancelación de la carta de ciudadanía.

Número: 1.513.

Fojas: 4.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 15 de junio de 1953.

Relación: El 15 de mayo de 1953 Hassa Hachen compareció ante el agregado de la Legación de la República en Damasco para expresar que aunque era «ciudadano argentino naturalizado», hacía treinta años que se había ausentado del país de naturalización y residía en Damasco, donde había formado su familia y poseía su «negocio» y numerosos bienes. Había iniciado ya, por esta razón, los trámites para retornar a su ciudadanía de «origen», y deseaba renunciar a la argentina.

De acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, que con fecha 11 de junio del mismo año 1953 había remitido al procurador fiscal, doctor Marcelo H. Fabris, testimonio de la declaración formulada por Hachen en Damasco, y con lo establecido por el inc. i) del art. 2 del decreto 6.605/43, el segundo de los nombrados inició el 16 del mismo mes y año demanda contra el renunciante por cancelación de la carta de ciudadanía.

A fs. 4 el expediente se interrumpe después de haberse pedido los autos precisamente a dicho procurador.

 

 

 

Expropiaciones

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor Agustín Urdinarrain, Secretaría a cargo del doctor G. E. Ferrer.

Actor: Ferrocarril Buenos Aires y Rosario

Demandados: Julián López y Juan N. Fernández.

Causa: Expropiación.

Fojas: 85.

Agregado: «Testimonio de los autos seguidos por el Ferro Carril Buenos Aires y Rosario con Julián López y J. N. Fernández, por expropiación» (29 fs.).

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 20 de abril de 1896.

Relación: Como en el auto por el que el juez tuvo por acreditada la personería invocada y ordenó la intimación a los demandados no se autorizara la ocupación inmediata de los terrenos reclamada por el demandante con arreglo al art. 14 de la ley de expropiación, este último solicitó que previa la vista al fiscal se dejara sin efecto la providencia.

De conformidad con lo aconsejado por el fiscal, Urdinarrain autorizó la ocupación de los terrenos «bajo la responsabilidad de la misma empresa y hasta tanto se resuelva el juicio de expropiación».

Notificado López de la providencia intimatoria de la exhibición del título de propiedad sobre el inmueble correspondiente, presentó un escrito en el que, aunque admitió ser el propietario de una fracción del que debía atravesar la nueva traza del ferrocarril, negó que el plano incorporado por la actora a los autos estuviera de acuerdo con el «oficial» aceptado por ella misma. Por tanto –sostuvo–, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la Constitución nacional, no solo no podía ser obligado a la exhibición del título sino tampoco a permitir la ocupación del terreno, toda vez que el art. 4 de la ley de expropiación sólo autoriza la «ocupación previa cuando sea urgente y se consigue a disposición del propietario el precio de la indemnización ofrecido y no aceptado». Pedía finalmente la revocación por contrario imperio de la providencia respectiva, con intimación a la empresa de que en el día «procediera a retirar los materiales y levantar las obras».

Impuesto de la providencia del juez que no hacía lugar a lo solicitado sobre la base de «lo dispuesto en el art. 4 de la ley nacional de expropiación», el demandado presentó un nuevo escrito en el que afirmaba que aquél confundía un problema de «derecho procesal» con las disposiciones de la ley de expropiación. El problema en cuestión no era otro que el de establecer si podía o no ejecutarse una providencia mientras no estuviera consentida. « ¿La interpretación del recurso de reposición o del de apelación en su caso –se preguntaba el abogado de López– suspende la ejecución de la resolución recurrida?»

Por su parte, el abogado de la compañía sostuvo que el recurso debía ser concedido «solo en efecto devolutivo». En cuanto a la razón aducida por el demandado, para oponerse a la presentación del título y a la ocupación del terreno respectivo, afirmó que con la primera negativa, en virtud de la cual no probaba su carácter de propietario, negaba todo fundamento a la segunda.

Resuelta la cuestión en términos confirmatorios de la providencia recurrida, sin otra expresión que la de «Autos como está ordenado», el juez concedió «los recursos de apelación interpuestos». Mas como el apoderado del Ferrocarril desistiera de «toda ulterioridad» en ellos, una vez notificado de la primera, el juez dispuso la devolución a la empresa de la suma depositada y que las costas fueran a cargo de ésta.

Suplicada la revocatoria, «sin más trámite y por contrario imperio», con apelación en subsidio, el juez dejó sin efecto la condenación pronunciada en el auto.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Agustín Urdinarrain, Secretaría a cargo del doctor Daniel S. Tedín

Actor: Ferro Carril de Buenos Aires al Pacífico.

Demandados: Lorenzo Lasalle y la sucesión de Alfredo Panelo.

Causa: Expropiación.

Legajo: 200.

Fojas: 4.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 16 de mayo de 1908.

Relación: El juez se declaró incompetente aduciendo la falta de acuerdo entre las partes sobre la prórroga de jurisdicción con relación a la cuestión, previa a la expropiación, de la reivindicación de las tierras comprendidas en el caso. Ahora bien, fundándose en que al pronunciarse sobre la excepción de incompetencia la sentencia había omitido referirse a las costas de la demandante, el demandado dedujo recurso de apelación ante la Cámara.

El superior confirmó la sentencia «por sus fundamentos».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y comercial, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Ortíz Pereyra.

Actor: Fisco Nacional.

Demandados: Clara Bernasconi de Vasena y sus hijas Haydeé, Nelly, Rosa Lucía, María Esther Alejandrina y María Angélica Vasena Bernasconi.

Causa: Expropiación.

Fojas: 103.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 8 de mayo de 1922.

Relación: Con fecha 26 de diciembre de 1922, el juez dispuso la «transferencia a favor de la Nación de la fracción de terreno perteneciente a las demandadas, afectada por la canalización y rectificación del riachuelo», cuya utilidad pública había sido declarada por la ley 9.126.

Apelado el fallo por estas últimas, que consideraron elevados los honorarios de los peritos intervinientes, fue confirmado por la Cámara con fecha 28 de julio de 1922.

Como transcurrieron tres años sin que el expropiante hubiera depositado el importe de la suma que debía abonar a las nombradas, su abogado presentó un escrito exigiendo la fijación de un plazo al Fisco para que depositara el valor de la expropiación, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en el juicio.

El mismo letrado reiteraba seis años después su reclamo, arguyendo que el actor no podía supeditar la disponibilidad de los fondos «a una escrituración que no se lleva a cabo».

La providencia que ordenó el libramiento del cheque correspondiente a nombre del aludido profesional, designado apoderado de las partes, tiene fecha 22 de marzo de 1932.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Carlos Doncel, Secretaría a cargo del doctor J. Luis Ruíz Guiñazú.

Actor: Compañía General de Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires.

Demandado: María Gardella de Penza e hijos.

Causa: Expropiación.

Legajo: 8.

Número: 184.

Fojas: 46.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 12 de octubre de 1908.

Relación: El abogado Gregorio J. Lastra, apoderado de la Compañía General de Ferrocarriles de la Provincia de Buenos Aires, que por la ley 4.417 había adquirido el «derecho de construir y explorar una red de ferrocarriles de trocha angosta», demandó a María Gardella de Penza y sus hijos menores por expropiación de un terreno necesario «para la vía del túnel y vías de acceso al puerto» que debían circundar las estaciones de acuerdo con los planos sujetos a aprobación por el Poder Ejecutivo, y estimó el valor del inmueble, «situado en la Parroquia de San Cristóbal, calle Suárez 2.329 [y] de una superficie de ciento setentaiun metros treintaiseis decímetros cuadrados», incluidos «indemnización y daños y perjuicios», en 1970 pesos con 88 centavos.

El juez, que lo era el doctor Emilio Villafañe, tuvo en cuenta el precio fijado por la Cámara «para los linderos al terreno», consideró «equitativo establecer [...] el [...] de 17 pesos moneda nacional por metro cuadrado», lo que daba en total la suma de 2.913 pesos con doce centavos de la misma moneda, e «impuso las costas a la expropiante. En cuanto a los perjuicios resultantes de la «separación de la propiedad» y la destrucción de una «pieza de material [...] y de un empedrado común», los graduó en 500 y en 200 pesos, respectivamente.

Cincuenta y seis días después de la sentencia, el abogado Lastra depositó en el Banco de la Nación Argentina la suma de 4.341 pesos con 40 centavos, correspondiente al total que debía percibir la demandada, bajo la condición de firmar antes la respectiva escritura.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor E. Claros, Secretaría a cargo del doctor Benito Nazar Anchorena.

Actor: Ferro Carril Central Argentino.

Demandado: Esteban Onezin.

Causa: Expropiación.

Legajo: 58.

Número: 17.

Fojas: 96.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 14 de diciembre de 1909.

Relación: La sentencia de primera instancia hizo lugar a la expropiación demandada, de dos terrenos necesarios para la ampliación de las vías de la empresa, declarando que ésta debía pagar al demandado la suma de 77.802 pesos en concepto de toda indemnización, y que las costas corrían a su cargo.

La actora consideró demasiado «reducida» esta suma e interpuso recurso de apelación para ante la Cámara Federal de Apelaciones, la cual, sin embargo, confirmó «con costas» el pronunciamiento del inferior.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, doctor E. Claros.

Actor: Ferro Carril Central Argentino.

Demandado: Pedro Varerga.

Causa: Expropiación.

Legajo: 58.

Número: 19.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 11 de febrero de 1910.

Relación: El juez condenó al expropiante al pago de la suma de 22.568 pesos con 33 centavos como importe del valor del terreno y edificio expropiados y del «perjuicio directamente causado por la privación de la propiedad hasta que se pudiese dar una locación adecuada al precio de la expropiación».

Apelada la sentencia por el expropiante, sostuvo la Cámara la improcedencia del 3% fijado en concepto de perjuicios causados al propietario por la privación de la propiedad, y la revocó en esta parte, confirmándola respecto del precio fijado por el perito calígrafo.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor E. Claros, Secretaría a cargo del doctor Benito A. Nazar Anchorena.

Actor: Ferro Carril Central Argentino.

Demandado: Dueño desconocido.

Causa: Expropiación.

Legajo: 201.

Fojas: 17

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 27 de mayo de 1911.

Relación: El expediente se paraliza con la notificación de la demanda entablada, diligenciada por el propio doctor Nazar Anchorena en el domicilio del gerente de la Compañía «La Mutus», que según entendía el expropiante, era la propietaria del terreno en cuestión.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor E. Claros, Secretaría a cargo del doctor Benito A. Nazar Anchorena.

Actor: Ferro Carril Central Argentino.

Demandado: Ernesto R. Muller.

Causa: Expropiación.

Legajo: 58.

Fojas: 12.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 9 de abril de 1912.

Relación: Mandado citar el propietario del terreno, ubicado en la calle Freyre entre Juramento y Mendoza, este compareció al «juicio verbal» decretado por el juez, y aceptó el ofrecimiento de 30 pesos por cada metro cuadrado formulado por el actor.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital de la República, a cargo del doctor Eduardo A. Ortíz Basualdo, Secretaría a cargo del doctor Raúl de Chapeaurouge.

Actor: Gobierno de la Nación.

Demandado: Compañía C. A. M. E. A.

Causa: Expropiación.

Legajo: 16.

Fojas: 80.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 1º de abril de 1949.

Relación: Por intermedio del abogado Jorge A. Gradín, la Compañía C. A. M. E. A., «ante la imposibilidad de discutir la legalidad» del decreto en cuya virtud se promovía la expropiación de un inmueble de su propiedad, se allanó a la «prosecución» del juicio pero rechazó, por excesivamente banal», la suma de 355.000 pesos moneda nacional consignada en los autos.

Hacía notar el letrado que aparte del hecho público y notorio de la «desvalorización del peso», la expropiación infería a la demandada un daño que «difícilmente podría ser compensado». Resultaba este daño del hecho de que el terreno en cuestión, de una extensión de 70.000 metros cuadrados, se hallaba situado precisamente al lado de la fábrica instalada con toda clase de beneficios para la sociedad y de sacrificios para sus propietarios, cuyo propósito inmediato, al adquirir progresivamente los lotes lindantes, había sido el de ampliar el establecimiento originario.

Terminaba Gradín estimando el valor del metro cuadrado de tales lotes en la suma de 18 pesos moneda nacional e impugnando, de acuerdo con el argumento anteriormente expuesto, la cantidad de metros cuadrados correspondientes a la superficie total a expropiar.

Como el Poder Ejecutivo dictó un decreto exceptuando de la expropiación los inmuebles destinados a la construcción de «viviendas económicas», el fisco desistió del juicio, mientras que la demandada, al aceptar «en todos sus partes los términos y condiciones» del nuevo decreto, se comprometió a destinar «los inmuebles objeto del [...] juicio [...] únicamente a la ampliación de la fábrica».

 

 

Delitos

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Mariano Demaría, Secretaría a cargo del escribano diego Pombo.

Procesados: Florencia Acosta o Monteros, Pedro Rodríguez y Juan Ríos.

Damnificado: Daniel Rodríguez.

Delito: Salteamiento y robo.

Legajo: 87.

Número: 15.

Fojas: 74.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 27 de enero de 1877.

Relación: El hecho que dio lugar al proceso fue haber sido Rodríguez asaltado mientras transitaba «á las once de la noche por la calle Córdoba entre Esmeralda y Suipacha» por unos «sujetos» que al pasar a su lado «formaron pelotón» y de los que uno, Acosta, «le dio un empujón y diciéndole dispense amigo, le echó mano a la cadena del reloj», arrancándoselo del chaleco en cuyo bolsillo lo llevaba. «Enseguida el mismo Acosta dio [...] otro empujón al damnificado y lo arrojó al medio de la calle. Los gritos de auxilio en que prorrumpió [...] hicieron acudir a Don Dalmiro Seguí, que accidentalmente pasaba por la esquina, y [...] este señor fue el que contuvo a los asaltantes, hasta que llegó el vigilante...] de la manzana» y apresó a los delincuentes.

El 16 de junio de 1877 uno de ellos –Ríos–, presentó un escrito nombrando como defensor al doctor Carlos Pellegrini, el cual se prestó a «tomar [...] [su] defensa». Pero aunque Pellegrini aceptó el nombramiento, del que fue notificado en su estudio de la calle Rivadavia 109, no estuvo presente como «padrino» en su «confesión», que como a los demás detenidos le fue tomada el 29 de septiembre de 1877, es decir, más de seis meses después de ordenadas por el doctor Demaría. El 4 de diciembre del mismo año, empero, el abogado Pellegrini presentó un extenso escrito evacuando el traslado que se le había conferido del dictamen fiscal.

Sostenía en él el futuro el presidente de la República que la complicidad que en los hechos le atribuía aquel a su defendido carecía de fundamento. De la declaración del propio damnificado resultaba, según Pellegrini, que quien lo había atacado «primero» empujándolo y «después echándole mano á la cadena del reloj» había sido José Monteros o Acosta», en tanto que «los otros individuos», entre los que se hallaba Ríos, «no hicieron sino rodearlo». Estos hechos no eran suficientes, en su opinión para acreditar «complicidad en el ataque, porque bien pudo haber sido para defender al atacado o por mera curiosidad» que Ríos se acercase al caído. Tampoco se le había encontrado a éste la cadena, «que pudo haber pasado [...] a [...] sus manos, si es que fue cómplice del asaltante», ni estaba probado que su defendido conociera a este último o tramara con él y «un compañero» el golpe «conversando en alta voz uno con otros», de esquina a esquina, «porque es de suponer –razonaba sobre este punto el defensor– que lo hiciera con sigilo». En cuanto a lo aseverado por Seguí, en el sentido de haber visto «caer un hombre a la calle empujado por otros», no representaba una afirmación segura considerando que era a «media noche» y aquél «se hallaba a tres cuartos de cuadra de distancia de lo ocurrido». Finalmente, el hecho de no haber pretendido fugarse, como lo hizo Acosta, «al ser conducidos los tres a la comisaría», era demostrativo de que Ríos «estaba persuadido que no podía imputársele delito alguno y [...] tenía la certeza que recobraría la libertad inmediatamente.

Por su parte, el defensor de pobres, doctor Aguirre, sostuvo que de corresponderle a Acosta alguna pena, ésta debería ser la mínima por el escaso valor de la cadena.

Ahora bien: si a Acosta había de caberle esta pena o, al menos, alguna semejante, era preciso no sólo que contra él existiera «la simple declaración del interesado» sino además alguna otra evidencia. Era preciso que algunas de las afirmaciones de los testigos poseyeran fuerza suficiente como para corroborar lo aseverado por el damnificado. La simple «constancia del empujón, con que [...] este último ha querido agravar el delito imputado a Acosta», y que este mismo confiesa «en su indagatoria, no como una circunstancia agravante, sino como un hecho aislado y único, explicando el disculpable motivo de habérsele dado», era todo lo que, en razón de su negativa, ratificada en la confesión, podía reprochársele. Por lo cual pedía el defensor de pobres que se lo absolviera o al menos se le diera «por compurgada cualquier culpa» que le hubiera resultado «con la prisión sufrida», y en cuanto a Rodríguez, se lo absolviera también desde luego, «mandándolo al batallón provincial a que pertenece según su indagatoria».

A fs. 55 el juez pronunció sentencia.

En lugar de falta de evidencias de la culpabilidad de los procesados, había en cambio, según su modo de ver las cosas, suficientes pruebas para «considerarlos culpables en el hecho que se juzga, a Acosta como autor principal, y a los otros dos como cómplices». Sólo que mientras a estos últimos les correspondía la libertad, «por el tiempo de prisión que llevaban sufrido», al primero debíasele computar, precisamente este tiempo, hasta que quedara «ejecutoriada esta resolución en la pena que [...] debía sufrir por el homicidio cometido que consta en el proceso agregado» a los autos, la cual tenía que ser cumplida por él en la Penitenciaría, «como se mandó» en dicho proceso.

Consultada la sentencia, el fiscal de Cámara, doctor Ramón Victorica, opinó que el inferior se había ajustado «en su fallo a los preceptos legales».

En el mismo sentido se expidió la Cámara e hizo suyos los «fundamentos» del a quo.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Pedro Passo, Secretaría a cargo del escribano Diego Pombo.

Procesado: Vicente Amaya.

Víctima: Eduardo Casas (a) «Juan González».

Delito: «Sospechas de homicidio».

Legajo: 74.

Expediente: 74.

Fojas: 78.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 4 de marzo de 1877.

Relación: En los primeros días de mayo de 1877 Vicente Amaya, carrero soltero que no sabía «leer ni escribir», fue «capturado» por unos «vigilantes» «en la calle de Europa y Perú á causa de haber herido de una pedrada en la cabeza á un individuo» que después murió en el Hospital.

Tomadas las declaraciones a los agentes, las actuaciones fueron remitidas al juzgado del doctor Passo y Amaya trasladado del Departamento de Policía a la Cárcel Pública.

El juez ordenó la instrucción del sumario y que se notificara al detenido de «la causa de su prisión», así como el nombramiento de defensor de pobres, si «no tuviese a quién elegir» como defensor particular.

Escogido por el preso el doctor Leando N. Alem, Passo procedió a tomarle su «declaración» y solicitó del Administrador del Hospital el «informe facultativo correspondiente a las heridas que presentaba el individuo Eduardo Casas o Judas González cuando entró a ese establecimiento».

Después de numerosas declaraciones de testigos y ratificados en las suyas los «vigilantes», el juez corrió vista «al fiscal de este sumario».

Este funcionario no encontró «cargo justificado del homicidio» y consideró que las «meras sospechas» que efectivamente resultaban de las constancias de autos, «de ser Amaya su autor», no eran «suficientes para poder acusar».

En el mismo sentido se pronunció el juez, quien sostuvo que aunque dos de los testigos aseguraban que había sido el encausado el que hirió a Casas, sus declaraciones carecían de «fuerza legal» por ser una de ellas contradictoria con lo afirmado por el comisario Hipólito Yrigoyen, en el sentido de que la víctima «imputó a otro el delito», y la otra limitarse a aseverar que ambos peleaban, de lo que no resultaba «mérito suficiente para hacer cargo al procesado».

El fallo concluye con sobreseimiento en la causa y con compurgación de «la falta» de Amaya «por resistencia armada á la autoridad con la prisión que lleva sufrida».

Elevada a la Cámara para su consulta y corrida al fiscal la vista, este, que lo era el doctor Ramón Victorica, opinó que el que Yrigoyen no atribuyera a Amaya el delito y los vigilantes aseguraran que cuando «ocurrió la herida ya estaba preso el encausado», no eran razones para autorizar el sobreseimiento «ni aún [sic] imponiéndole por pena la prisión sufrida por el delito de resistencia a los agentes de la autoridad».

En primer lugar, sostuvo Victorica que al Ministerio público solo se le había «dado audiencia por lo que respecta al homicidio». Además, entendía que «el solo hecho de sacar armas en pelea, tiene por pena según la ley vigente de 1822, la de un año de trabajos públicos, y el delito de resistencia armada a los agentes [...], estando a los más benignos preceptos de la jurisprudencia vigente, un año de prisión, como lo dispone el proyecto de Código del Doctor Tejedor, que acaba de ser sancionado por la Legislatura».

Concluía, pues, el fiscal de Cámara que mientras por lo concerniente al homicidio cabía el sobreseimiento, en cuanto a «la resistencia [...] y herida causada a Don José Gil, materia de uno de los procesos agregados» a la causa, debían continuar las actuaciones respectivas, y tenerse oportunamente en cuenta la reincidencia» por la sentencia condenatoria dictada en otro de ellos.

De conformidad con este parecer, la Cámara aprobó el auto de sobreseimiento y dispuso la prosecución de la causa aludida por éste en su dictamen.

El 15 de febrero de 1878, el a quo ordenó la libertad de Amaya, cuya excarcelación bajo fianza había sido decretada en la causa agregada a este proceso, y la devolución de aquélla al juzgado correspondiente, junto con la archivación del relativo a la presente relación.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Mariano Demaría, Secretaría a cargo del doctor Pastor Lacasa.

Procesado: Enrique Alcobendas.

Víctima: Enrique Alcobendas.

Delito: Incesto.

Fojas: 382.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, enero de 1878. A este expediente le faltan las primeras 205 fojas de modo que no puede establecerse con precisión la fecha de su iniciación. Pero aunque del primero de los considerandos de la sentencia de fs. 314 vta. y ss. resulta que ella «fue iniciada por [...] auto de fs. 172», esta circunstancia no impide suponer con fundamento que las actuaciones policiales comenzaran en los primeros días de enero de 1878. La denuncia efectuada por Vicente Requena el 11 de este mes, hace pensar incluso que ésta pudo ser la fecha en que principiaran aquellas.

Relación: Enriqueta Alcobendas se quitó la vida «por medio de una disolución de fósforos» en los primeros días de enero de 1878. Su prometido –Don Vicente Requena– denunció el hecho ante el Jefe de Policía Don Manuel Rocha, a fin de que determinara la causa por la que aquella había tomado tan trágica resolución.

Hechas las averiguaciones del caso, pudo establecerse no solo ese hecho sino otros relativos a la presunción de un incesto que habría cometido el padre con la desgraciada joven.

Ahora bien, aunque el informe médico demostraba sin ninguna duda la «ruptura del himen», también era cierto, como decía el doctor Julián Fernández (h.) que la «desfloración puede ser producida por tantas causas que la sola existencia de este hecho no importa para la medicina legal la significación precisa y absoluta de la cópula. El traumatismo que determina el corte puede ser producido por muchos otros agentes, que no son el pene; el onanismo, la introducción de cuerpos extraños en la vagina, son causas más que suficientes para determinar estas lesiones citadas y admitidas por todos los autores».

Conjeturaba Fernández en su informe que la «ruptura» en cuestión también podía haber sido ocasionada por la «descomposición cadavérica», si bien sobre este supuesto la «medicina legal» no proporcionaba sino una explicación aproximada de los casos en que las «personas muertas en el Hospital» eran examinadas antes de su inhumación y no después de esta, como en el de marras.

De la declaración de algunos testigos que rodearon el lecho de la moribunda surgía que esta había reconocido, poco antes de expirar, que «se había envenenado por culpa de su padre, que había manchado su cuerpo».

También concurría como «presunción vehemente» contra el acusado la constancia de haberse opuesto insistentemente a que se expresase en el certificado de defunción que su hija había muerto envenenada, de lo que debía inferirse –razonaba el juez en su sentencia– «un interés particular en [...] [la] ocultación», diverso del que comúnmente puede tener un padre frente a un suceso de este tipo.

A esto debía añadirse, como indicio contrario a Alcobendas, que se hallaba suficientemente probado que éste había consultado al doctor Nicodeme Reynal sobre el medio adecuado «para hacer aparecer como virgen» a aquélla, antes de su casamiento con Requena.

Con todo, no solo el novio de la suicida resultaba contradictorio en sus declaraciones en el sentido de que esta última le había revelado lo sucedido con su padre y las cartas presentadas al juicio, que comprometían a éste, eran negadas por las personas a quienes se atribuía su autoría, sino que el mismo Reynal afirmaba haber faltado a la verdad en su declaración sobre la fecha de su entrevista con Alcobendas.

La defensa, que estuvo a cargo del doctor Rafael Ruiz de los Llanos, sostuvo el carácter nulo del proceso, toda vez que el incesto es un «delito esencialmente privado y sólo el ofendido o a quien éste tuviera como representante legal es lícito demandarlo o acusarlo, y solo por tal denuncia o acusación es licito a un juez del crimen proceder a su averiguación y castigo».

Añadía el defensor que ésta no solo es «la doctrina universalmente aceptada por todas las jurisdicciones modernas», sino principalmente por las Recopiladas de Castilla y «demás códigos españoles, vigentes aún entre nosotros», el primero de los cuales, «en las leyes del título X, libro 8 [...], que hablan de injurias y otros delitos privados», tanto como en las que se refieren a «incestos y estupro», establecen que este tipo de delitos «no puede perseguirse de oficio ni por exitación fiscal ni denuncia de cualquiera».

Concluido el período de prueba, con fecha 30 de mayo de 1877 el juez, que lo era el doctor Adolfo A. Insiarte, pronunció «sentencia definitiva» absolviendo «de culpa y cargo al procesado» y ordenando su inmediata libertad.

El fallo fue apelado «libremente» por el fiscal para ente la Cámara de Apelaciones, la que una vez presentados los escritos de agravio y contestación, estableció que la única cuestión a resolver era la siguiente: « ¿El delito de incesto puede perseguirse de oficio?».

En su voto, al que adhirieron los doctores Ysla y Barra, sostuvo el doctor Carlos Octavio Bunge que debía declararse «nulo y sin efecto todo lo actuado», en razón precisamente de la naturaleza privada del delito en cuestión.

 

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Pedro Passo, Secretaría a cargo del escribano Diego Pombo.

Procesados: Diego Araujo, Paulino Sánchez y Antonio Giménez.

Víctima: Antonio Bertone.

Delito: «Salteamiento».

Legajo: 76.

Expediente: 4.

Fojas: 52.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 24 de febrero de 1878.

Relación: «Viniendo [...] Bertone de Barracas a caballo en compañía de su esposa [...] con una carguera de gallinas [...], al pasar por la barranca de la calle de Bolívar entre Caseros y General Brown fueron pronto asaltados por [...] varios individuos [...]; pero como [...] el italiano diera voces de auxilio [...], inmediatamente concurrió el oficial ynspector de esta Comisaría, Don Nicolás Moreno, acompañado del vigilante Abelardo Trejo», quienes «en el acto» aprisionaron a los delincuentes.

Recibidas las actuaciones por el juez, éste ordenó la instrucción del sumario y que se le tomaran «sus declaraciones indagatorias» a los detenidos, una vez notificados de «la causa de su prisión» y operado el nombramiento de sus defensores.

Con fecha 20 de marzo de 1878 uno de ellos –Claro Araujo– propuso como defensor al doctor Adolfo Saldías, quien aceptó el cargo después de ratificado el proponente; y el 27 de mayo del mismo año Giménez hizo lo propio con el doctor Aurecoechea.

El fiscal, a quien se le corrió vista del sumario, consideró en su dictamen que de las constancias obrantes en él resultaba mérito suficiente para hacerle los cargos correspondientes a cada uno de los acusados por el delito de conato de salteamiento», y solicitó que se les tomara «sus respectivas confesiones y, en seguida», se le pasara «la causa nuevamente en vista».

Muy distinta fue la opinión del juez, quien sostuvo que los hechos que resultaban probados [y] de [...] palabras que dicen proferidas» no surgía que hubiera habido «la tentativa de delito determinado».

Tales «hechos» –manifestaba– no comportarían delito alguno «aun cuando [...] fueran el resultado de una resolución criminal», ya que para que ésta se configurara como tal en el derecho es necesario «que haya un principio de ejecución del hecho material que tenía intención de perpetrar, y que el derecho especial de un tercero [...] haya sido amenazado o atacado directamente». Por otra parte –argumentaba el juez–, aunque «el principio de ejecución del hecho material» estuviera debidamente demostrado, esto no equivaldría a la prueba de que los procesados «fueran sus autores», si «no han podido ser reconocidos» como tales. Tampoco «la circunstancia de haber sido capturados próximos al paraje» donde tuvo lugar el episodio podía inducir a una «presunción de criminalidad», ni era «suficiente [...] para autorizar la formulación de un cargo», tanto más cuanto que no estaba probado que «el cuchillo y las llaves ganzúas certificadas en autos» hubieran sido «arrojadas por los encausados».

Por todas estas razones encontraba el magistrado que «no obstante lo pedido por el [...] fiscal [...], con arreglo a lo dispuesto por las leyes 1 y 12, título 14, Partida 3» correspondía el sobreseimiento en la causa y respecto de los presos, cuya libertad debía otorgárseles «previa consulta a la Cámara de Apelaciones».

El tribunal superior aprobó el fallo, de conformidad con el punto de vista del fiscal en la misma instancia, en el sentido de que «nada» tenía que agregar a los «arreglados fundamentos» con que había sido formulado.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional, a cargo del doctor Pedro Passo, Secretaría del escribano Diego Pombo.

Procesado: Manuel Areta.

Víctima: Felipe González.

Delito: «Salteamiento y robo».

Legajo: 74.

Expediente: 3.

Fojas: 32.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 8 de mayo de 1878.

Relación: Cuando Don Felipe González transitaba «por el Paseo de Julio a las once [...] de la noche», fue asaltado «por dos individuos que le dieron algunos golpes y lograron secuestrarle del bolsillo la suma de cuatro cientos pesos m/n y algunos documentos».

Como diera «algunos gritos de auxilio», acudió «el sargento de servicio [...] que pasaba por las inmediaciones de aquel lugar y aprehendió a Manuel Areta que salía de allí y fue indicado por González como uno de los asaltantes».

Recibido el parte, el juez ordenó tomarle «declaración indagatoria», previa notificación de la «causa de su prisión» y nombramiento de defensor.

En el mismo día compareció el preso [...], a quien se le exigió la promesa que hizo de producirse con verdad en cuanto supiera y se lo preguntara.

Preguntado por los hechos refirió que la noche en que lo prendieron se hallaba en el Paseo mencionado porque no había encontrado a su amigo «conocido por Babicha» en la «Mercería del Puerto» y después de salir del café donde había estado buscándolo «oyó gritos de auxilio en la misma dirección que iba»; que en esas circunstancias «el centinela» que apareció «lo detuvo, [...] culpandolo de ser el que había asaltado al hombre que dio las voces».

Concluía afirmando que este último no estaba seguro de quién había sido su agresor»; que él «trabajaba en la casa de la señora Carmen Arizo de García», como «cocinero», y que había estado «una [...] vez preso cuatro días por desorden».

En su exposición, González aseguró que Areta había ayudado «al otro» a asaltarlo «pero que fue el segundo quien le sustrajo la cartera limitándose [...] aquél a presenciar» cómo lo hacía.

Con fecha 4 de julio de 1878, el juez dio por «terminadas las diligencias del sumario» y dispuso se le tomara «al preso su confesión», previo nombramiento de «padrino».

No obstante la negativa en que se hallaba, el fiscal consideró que del hecho de no haber «el procesado [...] explicado satisfactoriamente el motivo de haber andado tan tarde por ese parage» y de lo declarado por el vigilante que lo arrestó, en el sentido de que «intentara ocultarse», resultaba su «complicidad» suficientemente demostrada, y con arreglo «al art. 50 del Código Penal», era éste pasible de la «pena de nueve meses de prisión».

Por su parte, el defensor general de pobres refutó este argumento sosteniendo que «la aislada prueba del interesado [...] carece de fundamento y de verosimilitud respecto a dicha complicidad».

No se alcanzaba a explicar el defensor cómo «Don Francisco Gonzalez (sirviente de una casa)» hubiese ido «al principio de este invierno y en la avanzada hora de la fría noche del 7 de mayo [...] al parage demasiado fresco del Paseo á sentarse en uno de los bancos».

Calificaba de «humorada» su actitud, la cual «no tiene [...] explicación aceptable o racional [...] aunque ella fuese conciliable con su alegada ocupación como sirviente».

Tampoco era creíble, a su juicio, «que á tan original Paseo hubiese llevado innecesariamente su cartera con unos boletos del Agua Prat y con 350 pesos m/n».

«Al fin Areta, también sirviente y de 20 años –concluía– había dado en su indagatoria una explicación atendible, respecto al motivo de haber pasado por el mismo parage á la referida hora».

Terminado el período de prueba, el juez dictó sentencia.

Sostuvo en ella el doctor Passo que «la sola declaración del que se dice damnificado [por un delito] sinotro dato que venga en su apoyo, no es suficiente para comprobar legalmente su existencia».

Es cierto –admitía– que la «declaración singular de González [...] ha podido servir para inquirir, por arrojar una grave sospecha sobre el encausado», pero ella no es bastante, «sin otro antecedente que la corrobore, para constituir la plena prueba requerida por la Ley 12 del Título 14, Partida 3 para la imposición de la pena, porque la declaración de un solo testigo, cualquiera que éste sea, no es suficiente para formar la convicción de acuerdo con lo prescripto por la Ley 32, Título 16 de la misma Partida».

Excluía asimismo el juez toda posibilidad de considerar como «indicio» corroborante de lo «expuesto por el testigo González y en contra del encausado, lo declarado por...] el vigilante», porque mientras este aseguraba que Areta «estaba como oculto detrás de un árbol», González afirmaba que «intentaba ocultarse entre los coches del Ferrocarril».

Finalmente, el juez entendía que el «no habérsele encontrado en posesión del objeto que se dice robado», no sólo entrañaba la falta misma de la prueba del cuerpo del delito sino una circunstancia particularmente «favorable al procesado».

Por consiguiente, falló con absolución «de culpa y cargo» y orden de su «completa libertad, previa consulta á la Cámara de Apelaciones».

Corrido el traslado al fiscal, que lo era el doctor Victorica, este concordó en su parecer con los argumentos de Passo respecto de la contradicción entre la proposición del vigilante y la del «robado», y añadió, como «circunstancia informativa» en favor del acusado, que ninguna de las personas que se hallaban sentadas en el mismo banco en que estaba González cuando lo asaltaron había acudido «a protegerle» y podían, por eso, «ser [...] gravemente sospechadas».

En cuanto a la pena solicitada por el fiscal de primera instancia, sostuvo Victorica que si Areta fuese culpable, como aseguraba aquel, no le correspondería la pena pedida «apoyándose en el art. 50 del Código que –observaba críticamente– no se ha cuidado de poner en conveniente relación con el correspondiente penal del libro 3 que era debida».

A su juicio, también de su encuadramiento en el caso de «complicidad», penada por la misma norma, debía resultar un castigo diverso del solicitado por el fiscal.

Por tanto, entendía Victorica que o bien Areta era culpable o bien no lo era; y que en modo alguno correspondía la aplicación de una pena intermedia, no prevista por el Código en cuestión, cuya imprevisión –hacía notar de paso– es «un error notable que importa sea corregido».

De conformidad con este dictamen, la Cámara aprobó por unanimidad la sentencia consultada.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Héctor Frech, Secretaría a cargo del escribano Victorica.

Procesado: Gabriel Arostegui.

Víctima: Catalina Lozano.

Delito: «Agresión a mano armada».

Fojas: 33.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 2 de junio de 1878.

Relación: Una vez recibidas las actuaciones policiales, el juez ordenó la formación del «sumario respectivo» y que se le recibiera «indagatoria al detenido».

En ella, este reconoció que había tomado «un cuchillo» y amenazado a su esposa con él pero «sin alcanzarla, porque [...] se disparó».

Dando por terminado el sumario el juez ordenó que se le tomara «confesión» al detenido, previo nombramiento de «padrino» en el acto de su notificación.

Sostuvo en esta oportunidad el procesado que «los hechos referidos por su mujer en su declaración [...] eran falsos», y que la suya de la comisaría, en el sentido de haber querido matarla, había «sido sin duda por el estado de debilidad en que se encontraba».

Corrida la vista al fiscal, este pidió el sobreseimiento sobre la base de que la víctima había desistido de su acción dando a entender que iba a divorciarse de Arostegui «por la imposibilidad de vivir con él».

Más el juez, que consideró incompatible el sobreseimiento con la existencia de presunciones contra el procesado, de haber cometido «delito de tentativa de homicidio», no sólo no hizo lugar al pedido del fiscal sino que le ordenó expedirse sobre este último particular.

En su dictamen, el fiscal sostuvo que nada había en el sumario que sirviera para probar «una tentativa de homicidio. La misma declaración de la ofendida y desistimiento –aseguraba– muestra que no ha existido otra cosa que esas amenazas comunes entre ciertos clases de gentes cuando se enojan».

El extenso fallo del doctor French contiene una serie de proposiciones sobre la prueba reunida en la causa y la punibilidad de la tentativa delictiva en general, y concluye –concordantemente con el fiscal– que si Arostegui hubiese tenido «la intención formada de dar muerte a su mujer, la habría corrido o alcanzado al lugar en que se refugió».

Consultado el auto de sobreseimiento a la Cámara, esta lo aprobó unánimemente, y se conformó con lo expuesto por el fiscal, doctor Victorica, quien sostuvo que el a quo había resuelto el caso «con arreglo á los principios legales y en virtud de las constancias del sumario», las cuales habían sido «debidamente relacionadas y apreciadas «en su sentencia.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Pedro Passo, Secretaría a cargo del escribano Diego Pombo.

Procesados: Manuel Aguilar, Basilio Cabral, Antonino Acuña y Carlos Nordenstrón.

Damnificado: Gregorio Carman.

Delito: Robo.

Legajo: 89.

Expediente: 13.

Fojas: 93.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 14 de agosto de 1878.

Relación: Alrededor de las «seis y media de la noche...] penetraron ladrones en la barranca de Don Gregorio Carman, situada en la [...] calle Brasil Nº 798», de Constitución, «sustrayéndole del escritorio que está en el primero y único patio del edificio, una silla [...] inglesa de montar con estriberas [...] y un reloj de pared» evaluados en «doscientos pesos moneda nacional».

Los ladrones violentaron «una pequeña puerta [...] anexa al portón» y entraron «haciendo saltar la cerradura».

Tres días después fueron capturados por la policía y confesaron todos el delito.

El juez les tomó «declaración indagatoria» pero en tanto Acuña y Aguilar ratificaron sus afirmaciones en sede policial, Cabral negó que hubiera participado del robo, si bien admitió conocer a los nombrados y haber hablado con ellos el mismo día en que tuvo lugar aquél.

Respecto de Nordentrón, a quien se lo indicaba cómplice por haber «estado depositados en su casa de la calle Garay Nº 276» los efectos robados, no sólo había negado ante la policía que supiera su procedencia cuando los recibió de los ladrones, sino que él mismo había acudido a ponerlos a disposición de aquélla al día siguiente de recibirlos.

Concluidas las diligencias sumariales, el juez ordenó tomar «á los presos su confesión», previa rectificación de la razón de su prisión y nombramiento de defensores.

Tomadas las «confesiones», se corrió traslado al fiscal, quien pidió contra cada uno de ellos la pena de dos años de prisión.

Por su parte, el defensor de pobres admitió que Acuña estaba «convicto y confeso de haber cometido el robo de que se le acusa», pero fue de parecer, en cambio, que mientras Cabral debía ser absuelto por no haberse probado su intervención en el hecho, la pena que le correspondía a Aguilar debía ser menor que la aplicable a Acuña, en razón de su falta de antecedentes y buena conducta.

El juez condenó sin embargo al nombrado en último término a la pena de dos años y tres meses de prisión en la Penitenciaría, y dispuso la libertad de Cabral.

La sentencia fue apelada por el defensor de pobres, quien aunque reconoció que Acuña estaba «convicto y confeso de haber cometido el delito de que se le acusa», observó que no le correspondía el agravamiento de la pena por no ser «reincidente en hechos de la misma naturaleza y [es así] [y que se le debía favorecer] en todo caso [con] el beneficio de la duda»; en cuanto a Aguilar, que no tenía «más entrada que la presente» y cuyo comportamiento con su patrón no había dado lugar a queja alguna de su parte», la pena que merecía, por su complicidad «de primer grado», era la de «la cuarta parte hasta la mitad del minimun legal» y, por eso, la sentencia apelada, en cuanto lo consideraba «autor principal del delito», carecía de «fundamento serio» y no podía ser «más injusta».

Corrida la vista al fiscal, este consideró que la agravación de la pena a Acuña, «por la reincidencia», era «perfectamente legal y justa»; y que lo propio debía entenderse respecto de la pena impuesta a Aguilar por su participación en el delito.

En su voto, al que adhirieron los doctores Carlos Octavio Bunge y Tomás Islas, el doctor Barra consideró que la pena que se le imponía a Acuña era «ajustada a las prescripciones legales» y que la caracterización de Aguilar como autor y no como cómplice del robo no podía ser más acertada «porque, al aceptar este último la proposición [...] que le hizo Acuña, se produjo una asociación entre ellos para cometer el delito [...] sujeto [...] al art. 39, mientras que la complicidad se opera por la intervención en la ejecución de un delito ya resuelto por otro».

Confirmó, pues, el tribunal superior, la sentencia recurrida, con costas.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Héctor French; Secretaría a cargo del escribano Victorica.

Procesado: Basilio Agostini.

Víctima: Basilio Micone.

Delito: Herida.

Legajo: 94.

Expediente: 19.

Fojas: 34.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 3 de diciembre de 1878.

Relación: Agostini fue detenido por haber herido en la espalda con un cuchillo a Don Basilio Micone.

Según decía este último en su exposición ante la policía, Agostini, que era un borracho consuetudinario y no acostumbraba a pagar sus copas, había pretendido en una oportunidad «entrar á caballo» en el «Café situado en la esquina de las calles de Ombú y Salgado», del que era dueño, y que después de beber «un poco» de la «botella de cerbeza» que le sirvió una vez que se hubo apeado, «el resto lo hechó [sic] sobre el mostrador, so pretexto de que estaba caliente, dirigiéndole algunas palabras obscenas [sic]». Como al día siguiente volviese, y después de beber repetidamente café con coñac, diera muestras de estar por vomitar sobre el mostrador, Micone «le pidió saliese afuera para refrescarse». Fue entonces cuando, después de pedirle «agua» y servírsela este último en un «jarro», aquel, al darse vuelta para «colocarlo sobre el mostrador», lo agredió «infiriéndole [...] la herida».

El comisario, que lo era Don Fermín de Murguiondo, dispuso sin dilación que el doctor Manuel Blancas pasase por el domicilio del herido e informase «sobre la gravedad» de la lesión.

Constituido el nombrado en el domicilio de Micone, después de revisarlo con minuciosidad concluyó que presentaba «una herida que se le ha hecho con instrumento agudo y cortante [...], en la parte superior, posterior del tronco, á la altura de la segunda vértebra toráxica y como a un centímetro de la apofisis transversal de la misma pero en el lado izquierdo».

Aunque la herida era muy profunda, el médico no se explicaba cómo no teniendo fiebre ni ofrecido «fenómenos directos, ni simpáticos de los órganos respiratorios ni de la inervación», hubiera podido producirse la «hemorragia [...] abundantísima» de que hablaba la víctima.

El mismo día que recibió las actuaciones, el juez procedió a tomarle «declaración» al detenido.

Resultó de ella que Agostini era «ytaliano de Milan» y que tenía 40 años, era viudo y «trabajaba de caballerizo»; «vivía en un corralón» de una calle situada «entre Florida y San Martín», tenía relaciones con una «lavandera» y acostumbraba a embriagarse. El día anterior al de la pelea había estado muy emborrachado» y nada se acordaba ahora de lo ocurrido entonces ni después. Sólo retenía en su memoria que «a la noche», luego de andar «por el centro bebiendo con varios paisanos», había ido a dar, completamente alcoholizado, en el almacén» de Micone, «llendo [sic] á Flores á llevar un caballo», y que aquél le había pegado «un puñetazo en la cara y en seguida otro», sin conocer la razón.

A estar a su «declaración», el caballerizo había ido al bar de Micone buscando a su «lavandera» y no sólo había pagado la cerveza y retirádose del bar sin tomarla sino que tampoco había tratado «de penetrar» con el caballo en el establecimiento, como aseguraba su dueño.

Añadía Agostini que era cierto que él bebía en grandes cantidades, pero también era verdad –aseveraba– «que la mujer que vive con [...] Micone le dijo que éste había estado enojado todo el día queriendo matar» a todos, y que en el mismo bar «una vez estuvo llevando en el bolsillo mil quinientos pesos que había ganado en el campo en las ciegas», y que después de haber gastado mucho dinero pagando a todos los que pedían», dicha mujer, que le brindó un cuarto de la casa para que durmiera y no le robaran algunos individuos que estaban allí» el dinero que le quedaba, le había sacado todo el que tenía en los bolsillos.

Terminaba el declarante su exposición conjeturando que posiblemente «su lavandera Carolina [(así se llamaba ésta], que iva [sic] a bailar a dicho café», le había contado a su propietario lo ocurrido, y que éste habría sido el «motivo» por el cual «lo acometió el individuo [...] cuando fue a caballo».

Concluido el acto, el mismo juez ofreció a la Penitenciaría para que se le levantara la incomunicación al reo, y después de recibidas varias declaraciones testimoniales, ordenó que se le tomara «su confesión» y que su «padrino» fuera «el doctor Aguirre [...] caso omiso».

Al día siguiente hizo comparecer a este fin al procesado, quien en presencia de Aguirre ratificó su «última declaración [...] agregando que la lavandera» le había comunicado, «estando preso», que «el día en que dicen que él hirió a Micone por la noche, la mujer de éste lo hizo pagar unos cafés para ella, [...] su hija y la misma lavandera», y que luego estuvo él bebiendo» hasta emborracharse «y que le pegaron trompadas y puntapiés en el pecho y en otras partes».

Reconvenido «por haber referido los hechos mencionados» y manifestado en su «declaración» «no recordar haber herido a Micone cuando lo primero resulta desmentido por la mujer de éste, y lo segundo por todas las constancias del proceso, que se le hicieron presentes, contestó que los hechos que ha referido son ciertos y que no recuerda haber herido a Micone por su embriaguez».

Terminada esta diligencia se corrió vista al fiscal, quien pidió contra el procesado la pena de un año de prisión, con arreglo al art. 334 del Código Penal.

Argumentaba el fiscal que ninguna fuerza tenía la excepción de «hallarse en estado de ebriedad» y proceder por provocación de la víctima, aducida por el agresor «en su indagatoria y confesión», ya que tanto de las «declaraciones de los testigos» como del informe médico resultaba que «la herida inferida fue de un modo alevoso por detrás y sin que motivo alguno tuviera para ello.»

Añadía para terminar que el atacante había tratado «en seguida de ponerse a la fuga» y solo pudo ser «aprehendido a la media cuadra».

El defensor de pobres opinó en cambio que la norma aplicable «aquí no es el art. 234 sino el 232», por la que «se impone la pena de quince días a tres meses de arresto en caso de haber sanado el herido dentro del término de treinta días», como resultaba haber ocurrido en el caso.

Sostuvo además que el procesado había «alegado desde su declaración [...] inicial su excesiva embriaguez en los momentos del suceso». Esta impremeditada embriaguez, que resulta bien acreditada en el sumario –agregaba–,  «es una circunstancia atenuante, que por el artículo 240 hace disminuible hasta la mitad ó tercera parte la pena de los artículos 233 y 234. el herido [...] ha declarado [...] que Agostini estaba ebrio, y los testigos [...] vieron a este procesado que estaba tomando bebida en el café de dicho Micone».

La sentencia del doctor French, quien consideró «suficientemente comprobado que el procesado [...] ha sido el autor de [...] la herida», dispuso su libertad «por hablarse suficientemente castigado» con el tiempo que llevaba preso, «previa consulta [...] a la Cámara de Apelaciones en el caso de no apelarse».

De acuerdo con la opinión del fiscal, para quien «la pena del delito perpetrado se [...] encontraba agotada desde el 2 de setiembre», [sic] la Cámara aprobó por unanimidad el fallo consultado, devolviendo los autos al juzgado del a quo.

El expediente fue archivado el 23 de mayo de 1880.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal y Correccional a cargo del doctor Héctor French, Secretaría a cargo del escribano Victorica.

Procesada: Margarita Azumendi.

Delito: «Sospechas de infanticidio».

Legajo: 10.

Expediente: 10.

Fojas: 34.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 16 de mayo de 1879.

Relación: Recibidas las actuaciones por el juez, este ordenó «la formación del sumario correspondiente para la averiguación del hecho» y dispuso el traslado de la detenida a la «Cárcel Correccional», así como que se le hiciera saber, de inmediato, «la causa de su prisión».

Luego de obtenidas numerosas declaraciones testimoniales, el mismo juez se trasladó al establecimiento donde aquella se encontraba, «a efecto de tomarle [...] declaración».

En su exposición, la declarante admitió «haber arrojado al pozo de la casa en que está conchavada en la calle de Paraguay, una criatura que dio a luz» pero que «nació muerta». El motivo por el cual había obrado de este modo había sido «ocultar el hecho» a la familia donde trabajaba, que se componía de muchos «niños y niñas especialmente»; aunque la dueña de casa sospechaba de su embarazo, lo mismo que de sus relaciones, que mantenía en otro lugar, con «el padre de la criatura».

Admitió también Margarita que antes había tenido «tres hijos varones», pero que todos ellos habían muerto «chicos, uno de once días que murió en el hospital donde nació, otro de cinco meses y el otro de siete meses», estos dos «muertos de enfermedades, y el primero lo mismo, porque nació enfermo».

De la declaración que se le tomó al involucrado en la paternidad de la criatura tirada al pozo resultó que este había tenido con la autora del hecho «cinco hijos, entre los cuales había habido «dos abortos», y que era «la chica [...] de veinte meses» que tenia aquélla «en la Cárcel», la única sobreviviente.

En su sentencia, el juez concluyó que no había «indicio alguno» que autorizara a pensar que la criatura de que se trataba hubiese nacido con vida. No sólo las declaraciones de la señora de Lynch contribuían a esta creencia, sino el informe del médico de la Policía, quien aseguraba que ningún mérito existía para suponer que el párvulo hubiese podido respirar «aire atmosférico». Además, consideraba que el haber arrojado a su hijo al pozo «no bastaba por sí para presumir la existencia de un delito, porque –razonaba el doctor French– «puede haber sido originado por los motivos que ella misma ha expresado, los que también explican el silencio guardado por ella sobre su embarazo».

Por tanto, ordenó el sobreseimiento «en [...] el proceso» y la libertad de la detenida, así como el archivo de la causa «previa consulta» de su «resolución á la Excelentísima Cámara de Apelaciones».

Elevado el expediente al tribunal de 2da. instancia, su presidente, que lo era el doctor Carlos Octavio Bunge, corrió vista de él al fiscal, doctor Victorica.

Este último opinó que el «auto de sobreseimiento consultado» se hallaba «suficientemente fundado» y era «procedente», ya que ni el párvulo «era de tiempo» ni parece «que el aborto fuese causado de propósito».

La Cámara acordó por unanimidad la aprobación de la sentencia.

 

 

Tribunal: Juzgado en lo Criminal de Instrucción de la Capital, a cargo del doctor Cigorraga.

Procesados: Victoriano de San José, Indalecio Cuadrado Rodríguez, Emilio Piet, Francisco Fo y Héctor Mathey.

Delito: Rebelión.

Fojas: 76.

Por cuerda: «Piette Don Emilio deduciendo inhibitoria contra el juzgado del Crimen a cargo del doctor Marlos M. Pérez» (2 fs.); «Cuadrado Indalecio solicitando su excarcelación bajo fianza» (7 fs.).

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 26 de diciembre de 1889.

Relación: El 26 de diciembre de 1889 concurrió a la Oficina de Pesquisas de la Capital Federal el ciudadano argentino «Don Juan Correa [...] de veintiocho años [...], casado y domiciliado en la calle Bella Vista número diez», manifestando que «había oído decir que un individuo de nombre Victoriano de San José tenía en su poder un manifiesto en el cual se excitaba a los obreros de todos los gremios a la revolución y al robo».

De inmediato el oficial de guardia hizo comparecer al individuo en cuestión, quien resultó ser «español de treinta y cuatro años [...] y uno de residencia en el país, casado, sombrerero» y domiciliado en Defensa entre Chile y México, y admitió que el «manifiesto» se había hallado en su poder.

Remitidas las declaraciones al jefe de Policía, que lo era el coronel Alfredo Capdevila, éste elevó sin demoras los «antecedentes» al juez de instrucción, doctor Cigorraga, y ordenó al comisario de Pesquisa que prestara «preferente atención a los pedidos» que le formulara este magistrado.

El propio Cigorraga le tomó declaración al detenido, quien reconoció que él mismo había redactado el impreso «comunista» que daba lugar a las actuaciones y que su propósito era «derrocar toda autoridad existente».

Seguidamente ordenó trasladar a su despacho a Antonio Montesano, que con varios otros había sido también detenido por encontrarse «complicado en el delito».

El nombrado, empleado como algunos de estos en la imprenta a la que se le atribuía la publicación subversiva, negó conocer a San José.

En igual sentido se expidieron los otros «tipógrafos», todos los cuales, sin excluir a Montesano, negaron cualquier vinculación con el partido comunista.

En su exposición, el dueño de la imprenta –Ramón Ferreyra–, admitió no sólo conocer a los agitadores sino haber editado 10.000 ejemplares del panfleto, por encargo de ellos, todos los cuales eran amigos de su socio. Isidoro Mateucci.

Concluida la diligencia, el juez ordenó que se hiciera saber a los subversivos «la causa de su detención», y que se pusiera en libertad a los tipógrafos, por no resultar «de las presentes actuaciones mérito suficiente para que permanecieran detenidos por más tiempo».

El fiscal, a quien se le corrió vista de lo actuado comenzó considerando sumamente «grave el delito» y «desastrosas para la tranquilidad y el orden público» sus consecuencias, las que no podían ser ignoradas por sus ejecutores, todos ellos «socialistas y comunistas» cuya mala fe era indudable.

La «voluntad criminal» –continuaba– es presumida por el Código Penal «en todo hecho clasificado de delito», y ésta era la interpretación que cabía del solo hecho de la impresión comprobada «de doctrinas y principios disolventes de la sociedad» y cuyo objeto es el «derrocamiento de la autoridad [...] y el desconocimiento de la propiedad, que es inviolable y sagrada por nuestra Constitución» y se lesiona santificando «el asesinato» y confundiendo este proceder «con el acontecimiento glorioso de la Independencia argentina, cuya mayor aureola es la falta de crímenes inicuos durante toda la época en que ella tuvo lugar».

Consideraba el fiscal que «los delitos que a priori» se destacaban en el impreso eran los de rebelión, robo, hurto y homicidio, y que en nada contribuía a evitar su encuadramiento en los tipos respectivos la circunstancia de que los encausados adujeran «en su descargo el pretexto de que [...] no efectuaban ni pensaban ejecutar los delitos expresados», pues «el que con voluntad criminal determina al autor material a ejecutar el hecho, sea por medio de consejos, orden, comisión, promesa de recompensa, dádiva, violencia irresistible, física o moral, o sea induciéndole intencionalmente en error, ó confirmándolo en el que se hallaba», es considerado autor material (art. 21, inciso 3º)».

En consecuencia, concluía que existía «prueba suficiente para constituir en prisión preventiva» la detención de los procesados».

De conformidad con este parecer, el juez ordenó la medida trabando a la vez embargo sobre sus bienes.

Con fecha 5 de octubre de 1889, José Mathey dirigió al juez desde su celda de la «cárcel pública» una carta en la que nombraba por defensor al doctor Agustín Matienzo; y a mediados de enero, hizo lo mismo Emilio Piet, designando al abogado Emilio Gouchon. Por su parte, Cuadrado Rodríguez nombró para tal fin al doctor Carlos Malagarriga.

Mas en los primeros días de mayo el mencionado en primer término envió otra carta al juez, en la que pedía que el defensor de pobres asumiera su defensa, porque él no tenía recursos para pagar a Matienzo sus honorarios.

El 30 de diciembre de 1899 Cigorrara declaró «cerrado» el sumario, lo remitió al juez de sentencia, doctor Carlos M. Pérez, y puso «a los detenidos a su disposición».

Deducida por Piet la inhibitoria ante el juzgado federal del doctor Andrés Ugarriza, éste entendió que el delito era de su competencia y solicitó del último de los nombrados la remisión de los autos.

Previa consulta con el fiscal, que lo era el doctor Servando Gallegos y que opinó que de acuerdo con el art. 38 de la ley de procedimientos debía «juzgarse primeramente el delito federal», Pérez, conformándose con su parecer, remitió el proceso al juez federal y dispuso que se impartieran «las órdenes necesarias para que se [...] anotaran los presos á su orden».

Corrida la vista al fiscal, doctor J. H. Viale, éste consideró que el «haber hecho las publicaciones» no constituía «el delito de rebelión», al cual exigía, para configurarse, «un alzamiento público según la terminante disposición del art. 356 del Código Penal».

Por tanto, opinaba que debía ordenarse la libertad de los presos y el archivo del expediente.

El 17 de agosto del mismo año 1890, Ugarriza ordenó su libertad junto con la cancelación de «la fianza prestada para su excarcelación de Yadalecio Cuadrado Rodríguez».

 

 

 

Sucesiones

 

Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil de la República, a cargo de doctor Matías Mackinlay Zapiola, Secretaría a cargo del doctor J. J. Coronado.

Causante: Francisco Antonio Fama.

Fojas: 99.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 2 de agosto de 1918.

Relación: Facultado por la esposa del causante, que vivía en Piazzo, Italia, el abogado Mariano A. Villarino promovió su sucesorio ab intestato solicicitando la publicación de edictos en el Boletín Oficial y en L’Italia del Popolo, diario este último que cobraría «menos que cualquier otro».

Ahora bien, después de declarado abierto el juicio y de ordenada la publicación, el mismo Villarino presentó un segundo escrito en el que confesaba haber incurrido en el error de solicitarla y pedía que se dictara sin más la declaratoria.

El fiscal, doctor José Miguel Padilla, se opuso a esta pretensión sosteniendo el carácter sine que non de la publicación.

En el mismo sentido se pronunció el doctor Mackinlay Zapiola, quien mantuvo que ella era una «garantía general» cuya exigencia no podía soslayarse de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Cámara.

Notificado de la resolución, el abogado manifestó esta vez que para evitar «dilaciones» la consentía, pero dejando sentado que no correspondía que los edictos se publicaran en La Unión, como lo había dispuesto el magistrado en su auto, sino en el periódico mencionado inicialmente, porque éste coincidía con la nacionalidad del causante y lo haría además gratuitamente.

En el examen escrito que después de la publicación en el diario italiano presentó Villarino, requiriendo el libramiento de un oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, para que pusiera a disposición del juzgado la suma depositada por la compañía aseguradora con motivo del accidente laboral a raíz del cual el causante había perdido la vida, formulaba una serie de reflexiones sobre «el espíritu de justicia social» que animaba a la ley 9.688 y sobre el derecho, derivado precisamente de ese «espíritu», que asistía a su heredera, de cobrar en forma «íntegra» y no mensualmente la indemnización.

Otra era la opinión del fiscal, para quien, en rigor, tanto el art. 9 de la ley 9.688 cuanto el 105 de su decreto reglamentario negaban «a los causahabientes el derecho a disponer a voluntad» de los fondos percibidos por la Caja en razón de accidentes de trabajo. Sólo el art. 45 del decreto –admitía– dispone «que la indemnización es un bien ganancial y que no se distribuirá entre los herederos en la proporción que establece la ley civil». Pero esta última disposición, en cuanto «contraria a la legra de la ley», no podía «primar sobre ella», y el mismo argumento debía emplearse para la interpretación de la norma del decreto aclaratorio del reglamentario que confería el derecho a la percepción íntegra a «hijos, nietos o hermanos».

Aunque el juez no hizo lugar a lo solicitado, adhiriéndose a los «fundamentos» del dictamen fiscal, la Cámara, ante la que recurrió del auto denegatorio el abogado, sostuvo, de conformidad con lo expuesto por su fiscal, que el ya citado art. 105 del primero de los decretos reglamentarios de la ley había quedado derogado por el segundo y que la propia «letra» de ésta no tanto excluía cuanto consideraba integrante de la familia a la cónyuge supérstite junto con los hijos menores.

Ahora bien, librado el oficio a la Caja, ésta respondió que en todo caso a ella le correspondía la suma reclamada, ya que el art. 14 de la ley 9.688 excluía de este beneficio a los herederos del obrero extranjero que no residiera en el país al momento del accidente, salvo acuerdo internacional en contrario.

Corrida la vista al asesor de menores, éste considero razonable la negativo de la Caja, cuya «argumentación [...] interpreta –decía– el espíritu justo y verdadero que había inspirado a las partes y, en lo pertinente, al convenio con Italia». Consecuentemente –concluía– «la suma reclamada [...] pertenece en propiedad a la Caja».

En su réplica, el letrado de la viuda no sólo afirmó la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 9.688, sobre la base de su «contenido [...] contrario a toda noción de justicia», sino la aplicabilidad retroactiva de la reciprocidad establecida respecto a estos casos por el nuevo tratado con Italia.

La sentencia del juez, aunque breve, precisó que no sólo se hallaba prescripta la acción de la recurrente «por el transcurso de un año y medio», sino que ésta carecía de todo derecho para hacer su petición, ya que en el «momento» en que la formuló «no existía convención con el reino de Italia».

Recurrido el fallo ante la Cámara, el apelante expresó agravios reiterando los argumentos contrarios a la constitucionalidad de la norma del art. 14 de la ley 9.688 y sosteniendo, por lo concerniente a la aplicación retroactiva del tratado al caso en consideración, que ella no debería tener lugar en razón de que no sólo «las gestiones para celebrarlo» se iniciaron tres años antes de la muerte del obrero sino que aquél se concluyó, para ambos países, «mientras [...] el pleito estaba pendiente de decisión judicial». Finalizaba afirmando la nulidad de la sentencia, la cual no había «resuelto en forma clara y expresa [...] ninguno de los puntos debatidos en [...] el juicio, particularmente las objeciones de orden constitucional», y no era, por tal razón, «con arreglo a derecho».

El fiscal de Cámara manifestó un parecer concordante con esta última proposición, aunque no sólo porque el a quo no tuvo «en cuenta los términos en que quedó planteada la cuestión, sin considerar [...] argumentos ni [...] defensas fundamentales», sino además porque tampoco había citado «ninguna disposición legal en apoyo de [...] su resolución».

Respecto al tratado con Italia, fue de opinión que autorizaba su aplicación retroactiva «a los casos de indemnización pendientes cuyo pago» no hubiera caducado para los damnificados o sus herederos, y derogaba, en esta parte, la norma general civil sobre irretroactividad, confiriendo derecho a su representante a efectuar el reclamo indemnizatorio.

Con fecha 2 de noviembre de 1922, la Cámara se expidió revocando la resolución apelada pero declarando improcedente cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas «en relación a la incidencia de que se trata», la cual debía discutirse «mediante acción en forma contra la Caja», de acuerdo con la ley 9.688 y su reglamentación.

 

 

Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República, a cargo del doctor Mariano de Vedia y Mitre, Secretaría a cargo del doctor Miguel Echegaray.

Causante: Elisa Palma.

Causa: Sucesión.

Expediente: 7.488.

Fojas: 143.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 14 de junio de 1926.

Relación: El Consejo Nacional de Educación, en los autos testamentarios de la causante, solicitó la nulidad de la declaratoria de herederos  y la revocación de la transmisión del inmueble al cónyuge sobreviviente por haber testado aquélla, en favor de éste, in articulo mortis.

Corrido el traslado de la demanda, contestóla el demandado, Pedro Santélices y Fuentes, sosteniendo que el caso en cuestión no se encuadraba en la previsión del art. 3.573 del Código Civil, puesto que él «ya era heredero instituido cuando contrajo matrimonio con la causante; dicho en otros términos, el matrimonio no había modificado su patrimonio ni la celebración del casamiento que involucraba jurídicamente aquél alterado en lo más mínimo la situación, de hecho matrimonial, «mantenida durante una cantidad de años» con a1quella antes de la boda. A tal situación, que el letrado del demandado calificaba como «concubinato» ininterrumpido conjugado con la presentación «en sociedad como marido y mujer» de los concúbitos, se añadía la circunstancia, puntualizada con énfasis por el abogado, de que la finca cuya transmisión se cuestionaba había sido en realidad transferida por el demandado a la causante, después de haber ésta puéstola a su nombre, para que en caso de morir él antes que ella, no quedara desprotegida su viuda, la cual, por su parte, con el mismo fin, había otorgado el testamento cuyos efectos jurídicos negaba ahora el Consejo sin otro fundamento que la analogía metafórica.

Tras el alegato de bien probado del demandado, el fiscal, a quien se le corrió vista, fue de parecer que la demanda debía rechazarse. Basaba esta opinión en la interpretación del alcance de la norma del Código Civil relativa al punto, a través de la nota del mismo Vélez Sársfield que indicaba que ella no debía aplicarse «cuando no concurrieran las circunstancias mencionadas». Precisamente la probada «vida en común durante varios años» de la causante con su heredero excluía la intención hereditaria derivada de un matrimonio realizado hallándose aquélla con «neoplasma» de matriz, requerido por el codificador para considerar la unión in articulo mortis.

La sentencia distinguió dos cuestiones. La primera relativa al derecho hereditario del demandado por el matrimonio contraído con la causante. La segunda concerniente a los efectos del testamento de éste, en virtud del mismo matrimonio.

En cuanto a la primera debía resolverse afirmativamente, ya que se hallaba probada «la falta de lucro» y la interpretación epiquéyica de la norma en cuestión (el art. 3.253 del Código Civil) exigía no aplicar ésta «con criterio rigorista sino teniendo en cuenta las circunstancias del caso». Esta era la opinión de Prayones (Nociones de derecho civil, edición 1915, pág. 185) y también la de Fornielles (Tratado de sucesiones, t. II, 1a. parte, edición 1932, páfg. 35), contraria al «verdadero sofisma» a que «conduce la aplicación ciega y literal de la ley» y diversa por eso de la de Machado, para quien «dicho artículo, aun cuando [...] más justo que el 3.574 [...] [debía aplicarse en todo su rigor», también cuando faltare la intención de lucrar (t. IX, pág. 319, edición 1921).

Respecto de la segunda, opinaba el juez que «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.826 del Código Civil», el testamento en cuestión había quedado revocado y «ningún principio jurídico, moral o social autorizaría a torcer la letra y el espíritu del precepto», a menos que «por su estricta aplicación se originara summa injuria» o que el apartamiento del texto estuviera autorizado por la «voluntad presunta del legislador, apoyada en otro texto o aclarada por una nota».

Inspirado esta vez en el positivismo exegético machadiano, con arreglo al cual «sólo procediendo como cortes de equidad» podían nuestros tribunales «admitir la no revocación del testamento», y hasta en el propio Prayones, cuya opinión era también contraria a su validez, concluía finalmente el juez haciendo lugar a la demanda en cuanto a la reclamada revocación de aquél, y rechazándola por lo relativo a la declaración de nulidad de la declaratoria de herederos, «con costas a cargo de acto», ya que «el derecho del demandado a los bienes habidos en la sucesión de su esposa, queda firme e inamovible, como antes de la demanda».

El Consejo se agravió en la Cámara considerando que la conclusión del a quo resultaba de un análisis reducido a calificar la «intención» de las partes como derivada del deseo de «regularizar una situación de hecho», e insistiendo, positivísticamente, sobre la claridad y carácter «terminante» del texto, cuyos términos no hacen «distinción de ninguna especie» y frente a los cuales no solo la nota de Vélez Sársfield sino las mismas «interpretaciones doctrinarias de los autores, que tan sólo podrían servir de fundamento para la reforma legislativa», son irrelevantes.

En orden al matrimonio, en cambio, aunque celebrado seis horas antes de morir la esposa y después de «más de veinte años de concubinato», expresaba el demandante su opinión contraria al carácter legitimatorio de este que comportaba, a posteriori, para el juez aquel acto, en razón de que no había sido «canónico».

Corrida la vista al fiscal, este manifestó su parecer concordante con los argumentos del a quo, opinando que el fallo debía confirmarse.

Mas en su voto el doctor Sauze, al que adhirieron los doctores Grandoli y Coronado, sostuvo un punto de vista conforme con la interpretación del art. 3.573 del Código Civil adoptada no sólo por la Cámara primera, sino por la segunda, según el cual su texto debía entenderse «de modo que aunque en apariencia signifique apartarse de lo establecido allí, resulte encuadrado en el concepto que lo inspiró de acuerdo a lo expresado en la nota respectiva del codificador».

Respecto a la «intención» conque se realizó el matrimonio –decisiva precisamente para el autor del Código Civil– inteligentemente razonó Sauze que «si las miras del marido se hubiesen dirigido sólo a los derechos heredados, no precisaba contraer matrimonio», ya que «a ese fin bastaba con el testamento [...] en el que se le instituía único heredero». Por otra parte –añadía el camarista–, «sería ilógico castigar una actitud tendiente a elevar el nivel social celebrando matrimonio, por aplicación de un precepto que legisla otros casos y que vendría a regir uno en el que el propio heredero había transferido, en la misma fecha del testamento, el inmueble a la que después fue su esposa».

 

 

Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República, a cargo del doctor Mariano Grandoli, Secretaría a cargo del doctor José Luis Pereira Lucena.

Causante: Juan Carbia.

Causa: Sucesión.

Entrada: 9.449.

Folio: 15.

Fojas: 108.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 3 de junio de 1931.

Relación: Justificado que el «verdadero apellido de la esposa del causante», la que figuraba en los documentos ya como «Sara Rodríguez Montovio», ya como «Sara Rodríguez Benavídez», era este último, el juez dictó la declaratoria de herederos nombrando como «universales» a los «legítimos hijos» de ambos, a saber: Abel Alfredo, Sara Haydeé, Esther Emma y Juan José Carbia y Rodríguez (fs. 47).

 

 

Tribunal: Juzgado Nº 1 de primera instancia en lo Civil y Comercial de la Capital de la República, a cargo del doctor Nicolás González Iramain.

Causante: Pascuala Granata de Ciparrone.

Causa: Sucesión.

Entrada: 11.127.

Folio: 526.

Fojas: 31.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 1º de septiembre de 1931.

Relación: Egisto Giglioli, «por derecho propio», inició el juicio sucesorio de que se trata fundando su acción en que aunque «casada con Don Luis Caprioglio», la causante «era [...] viuda [...] de Don Luis Ciparrone» y este le había transferido simuladamente antes de morir la propiedad que había adquirido de aquél en el partido bonaerense de Bartolomé Mitre, con el propósito de que el inmueble, de 4.016 metros con 50 centímetros cuadrados, fuera a su muerte escriturado en favor de «una fundación pública que [...] tomara a su cuidado» a una de sus hijas «cieguita, [...] la niña María Luisa».

Agregaba el peticionante que mientras el contradocumento, que ciertamente él había firmado, «no apareció», «uno de sus yernos, el doctor Guillermo García Díaz», había hecho valer en su contra otro que no recordaba haber firmado, todo ello sin la conformidad de los coherederos.

Corrida la vista al «representante escolar» y al agente fiscal, el primero solicitó se intimara a García Díaz la entrega al juzgado, «dentro de 24 horas», de los títulos y papeles de la causante» que tuviera en su poder, y a Giglioli la denuncia del nombre y domicilio de las personas que mencionaba como herederos de aquélla.

Por su parte, el fiscal opinó que correspondía proveer como lo solicitaba este apoderado y declarar abierto el sucesorio designando «de oficio un escribano inventariador» e intimando a García Díaz a hacer la devolución de títulos a que se refería dicho funcionario.

Con fecha 16 de septiembre de 1939, el juez tuvo a Giglioli por parte en el carácter invocado» y declaró abierto el sucesorio ordenando las medidas aconsejadas por el fiscal.

Notificado García Díaz, contestó que a Giglioli le constaba «perfectamente» donde vivían los herederos, como así también que la causante no había dejado bienes «de ninguna clase»; y que la casa de Arrecifes, sobre la cual hacía aquél «tan falsa afirmación», tenía que serle escriturada a él, por estar obligado a ello Giglioli «por un documento» en virtud del cual se había iniciado juicio.

Después de un escrito en el que este último calificaba la «explicación» de García Díaz de «pura intención», y de corrida la vista al representante del Consejo, el juicio fue remitido ad effectum videndi el juzgado del doctor Eduardo Sarmiento, donde tramitaba el proceso de García Díaz contra su suegro por «escrituración y rendición de cuentas».

 

 

Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil Nº 2 de la Capital de la República, a cargo del doctor Ramón Porcel de Peralta, Secretaría a cargo el doctor Ernesto G. Rossi.

Causante: Juan Bugía.

Causa: Sucesión.

Número: 12.458.

Fojas: 100.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 3 de septiembre de 1931.

Relación: En su carácter de esposa de Juan Bugía, Laura Villa de Bugía inició el juicio sucesorio de éste solicitando al juez que dictara «la declaratoria de herederos en favor de los que habían acreditado legalmente su carácter de tales».

Así lo hizo el juez a fs. 11, y declaró heredera a su hija doña Mercedes Etelvina Bugía».

Mas como la madre manifestara su deseo de vender el único inmueble de la sucesión y existiera «un menor interesado», el asesor de menores, a quien por esta razón se le corrió vista, opinó que dicho bien debía ser «previamente tasado por perito».

Realizada esta diligencia, el asesor de menores, considerando que el precio que se ofrecía superaba el fijado por el perito, no opuso ningún reparo a la venta.

Como tampoco hiciera observación alguna el Consejo de Educación, el juez concedió la autorización solicitada «debiendo –puntualizaba su resolución– quedar depositados a la orden del suscripto y correspondientes a este juicio» las sumas que se pagasen por el comprador.

 

 

 

Tribunal: Juzgado Nº 1 de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República, a cargo del doctor Horacio H. Deobranich.

Causante: Asunción Gargiullo de Mazzola y Julián Genaro Mazzola.

Causa: Sucesión.

Expediente: 28.870.

Fojas: 432.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 18 de marzo de 1941.

Relación: Con fecha 18 de marzo de 1941, el juez declaró «abiertos los juicios sucesorios ab-intestados» de los nombrados supra, ordenando la publicación de edictos.

A fs. 54 (septiembre 4 de igual año) el mismo magistrado, considerando justificados los vínculos respectivos con los causantes del esposo de Doña Asunción Gargiullo y de los hijos de ambos, declaró a éstos herederos de aquélla «sin perjuicio de los derechos que la ley acuerda al cónyuge supérstite», y a este último, heredero de su hijo Julián Mazzola y Gargiullo, fallecido sin descendencia y hermano legítimo de Carmen, Francisco Vicente, Juan, Francisco Cruz, Salvador y Rosa Mazzola y Gargiullo.

 

 

 

 

Pensiones

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Ortiz Pereyra.

Actores: Mercedes y María Manuela Videla.

Demandada: Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones.

Causa: Pago de una pensión.

Legajo: 11.

Número: 61.

Fojas: 51.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 3 de noviembre de 1922.

Relación: Doña Mercedes Videla y Doña María Manuela Videla demandaron a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones la pensión que en su «calidad de hijas legítimas y solteras del difunto pensionado Don Eufracio Marcos Videla» les correspondía «conforme a lo dispuesto en los arts. 46, 42 y 52 inc. 3 de la ley 4.349 [...] y 14 de la ley 4.870.

Corrido el traslado la Caja contestó solicitando el rechazo de la demanda debido no sólo al hecho, que calificaba «como [...] de fondo», de no ser ella «demandable por tratarse de una entidad» a la que no se había conferido facultad legal para estar en juicio, sino a la circunstancia de que aunque el padre de las demandantes gozaba efectivamente del beneficio reclamado por éstas, su «causante» no era él mismo sino otro de sus hijos, de quien había obtenido el derecho en cuestión.

En el mismo sentido se expidió el fiscal, subrayando expresamente que la pensión no era «transmisible por herencia» y que «los hermanos no se incluyen entre los beneficiarios de ese derecho eventual».

Insistieron las señoritas argumentando que con arreglo a los arts. 46 y 42 de la citada ley 4.449, el derecho a la pensión que correspondía al padre también era otorgable, sin distinción, a las hijas y que la interpretación contraria de la Caja, denegándolo, comportaba el «gravísimo error» de asignar sólo a los hermanos de jubilados o empleados «lo que también era derecho de «los herederos de un pensionado».

En su sentencia, el doctor Escobar opinó que las demandantes carecían «de derecho para deducir la acción interpuesta», toda vez que la pensión de que gozaba su progenitor era la mitad de la jubilación que le había correspondido al hijo de éste y hermano de aquéllas, cuya muerte, precisamente, había dado ocasión al otorgamiento del beneficio a Don Eufracio. Distinguió el magistrado entre el «jubilado que deja derecho a pensión a sus deudos» y el «beneficiado con pensión». Mientras el hijo del pensionado se hallaba en el primer caso y podía ser calificado como «causante de premio», su padre sólo en sentido traslaticio, per similitudem, podía ser llamado «causante». Consiguientemente, rechazó con costas la demanda.

Interpuso entonces el abogado de las actoras un recurso de apelación ante la Cámara, en el que añadió a lo argüido en primera instancia la consideración de que para la ley 4.349 hay tres tipos de «causante»: a) el «empleado», b) el «jubilado» y c) el «pensionado». Al último tipo correspondía el caso del padre de sus mandantes, a cuyos deudos, a diferencia del primero y segundo tipos, «se transmite [...] íntegramente el derecho de su pensión», precisamente porque cuando se acuerda ésta, «se hace la reducción del 50% prevista en el art. 43 sobre el monto de la jubilación o del derecho a ella».

El fallo de la Cámara, que suscriben los doctores Marcelino Escalada, Benito Nazar Anchorena y J. P. Luna, el 3 de abril de 1924, se redujo a la cuestión, considerada «en primer término como ...] de fondo» por la Caja, de la indemandabilidad de ésta. A juicio del tribunal, puesto que lo que había dado lugar al proceso era «una resolución [...] del Poder Ejecutivo», la demanda debía entablarse contra el gobierno nacional y no contra la Caja. Aun cuando el mismo tribunal se había expedido en casos anteriores en favor de la legitimidad de las demandas interpuestas contra aquélla, por considerar que podía y debía «pagar la obligación demandada y [...] tenía facultades suficientes para estar en juicio», la nueva orientación introducida por un reciente fallo de la Corte, contrario a ese criterio, lo movía a pronunciarse ahora en el sentido señalado, rechazando sin otra consideración la demanda.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital de la República, a cargo del doctor Eduardo A. Ortiz Basualdo.

Actora: María Rafaela Velázquez.

Demandado: Gobierno de la Nación.

Causa: Reintegro de pensión.

Fojas: 37.

Agregados: «Velázquez María Rafaela. Expediente Judicial V 12» (fs. 147). «Velázquez María Rafaela contra Gobierno de la Nación sobre pensión militar. Juez Doctor Eduardo Sarmiento» (fs. 35).

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 24 de mayo de 1945.

Relación: Doña María Rafaela Velázquez promovió demanda contra el Poder Ejecutivo por reintegro de pensión y cobro de la suma de 1.700 pesos moneda nacional con sus intereses y costas.

Aducía la demandante que por decreto Nº 6.020/38 «le fueron concedidos [...] los beneficios de la ley 11.412, en su carácter de nieta soltera del teniente coronel de la Independencia Don Hilario Rodríguez», y que el decreto del 24 de diciembre de 1943, por el que se declaró extinguido ese derecho, sobre la base del erróneo supuesto de la inexistencia del parentesco invocado, carecía de toda ratio legis, ya que había sido dictado «transcurrido con exceso los dos años» fijados por el Código Civil para que el Poder Administrador deduzca ante el Poder Judicial la respectiva demanda». Consecuentemente, correspondía la declaración de nulidad de tal decreto y el reintegro «de los intereses devengados».

El fiscal se opuso al traslado de la demanda hasta que la actora probara el decreto en cuestión y Doña Rafaela consideró equivocado su dictamen.

El juez opinó como el fiscal y entonces la nombrada sostuvo que la competencia del juzgado se desprendía «de los términos del decreto» obrante en un expediente agregado por cuerda a la causa.

Como pese a ello el juez exigiera nuevamente la justificación del decreto, la demandante insistió en su reclamo mencionando esta vez otro expediente, cuya agregación a la causa solicitó.

Finalmente el juez resolvió en favor de la demandante, por lo que el fiscal interpuso recurso de apelación para ante la Cámara.

Confirmado el auto el expediente retornó al juzgado y entonces el fiscal sostuvo, contestando el traslado, que la invocación de la norma civil que establece la prescripción administrativa no era suficiente para considerar fundada la pretensión de la actora.

Entendía el fiscal que la ley 12.613, en cuanto «aclaratoria de la ley 11.412», debía considerarse –según la jurisprudencia de la Corte– «válidamente» dictada por el Congreso y vigente «para los casos de pensiones acordadas por el Poder Ejecutivo con posterioridad a su sanción».

Sin hacer referencia a la norma constitucional con arreglo a la cual sólo podía entenderse legítima la retroactividad a que aludía el fallo de la Corte invocado por el fiscal, completó éste su argumento considerando anulada «in re  la disposición del art. 4.030» que la actora citaba como «fundamento de su derecho».

Con fecha 13 de octubre de 1953, el doctor José Sartorio, a la sazón a cargo del juzgado cuya titularidad ya no ejercía Ortiz Basualdo, declaró «perimida la instancia, con las costas del principal a cargo» de la nieta de quien no sólo había sido «uno de los primeros que se presentarón á tomar las armas [contra los ingleses] quando se formó el Cuerpo de Patricios» (fs. 9 del expediente «V Nº 128/30») sino uno de los héroes en la toma de Humahuaca, el 28 de febrero de 1817, a quien el general Don Miguel de Güemes «pondera por haberles muerto [a los realistas] veinte y cinco hombres» (fs. 28) y cuyos servicios militares en favor de la Patria se prolongaron hasta 1823 (fs. 39 vta.).

 

 

 

Escrituraciones y entregas de títulos

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Andrés Ugarriza, Secretaría a cargo del doctor Daniel S. Tedín.

Demandante: Manuel de la Serna.

Demandados: José María y Francisco Solano Hidalgo.

Causa: Escrituración de un terreno.

Fojas: 15.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 11 de julio de 1899.

Relación: «Don Manuel de la Serna, ciudadano oriental», compró en remate público y por medio de martillero un «terreno en la [...] parroquia de Belgrano», del que tomó posesión pero por el que los vendedores, que habían recibido la mitad de su precio, no le otorgaron la escritura correspondiente, como habían acordado por convenio privado.

Pero no sólo el comprador demandó formalmente a estos últimos para que fueran condenados «á otorgar la escritura pública de venta, dentro del término de diez diaz, con más los costos y las costas, daños y perjuicios procedentes de la mora en el cumplimiento de sus obligaciones», sino que solicitó al juez –en un «otro sí»– que con arreglo al art. 246 de la ley sobre administración de justicia de la Capital, mandara hacer la «anotación preventiva de la venta [...] en el Registro Público de la Propiedad».

El juez corrió traslado «en lo principal» y, respecto del «otro sí» en cuestión, declaró no haber lugar por no ser «el documento acompañado un título translativo de la propiedad».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, doctor Agustín Urdinarrain, Secretaría a cargo del doctor Daniel S. Tedín.

Actor: Antonio Irazu.

Demandado: Gobierno nacional.

Causa: Entrega de títulos de propiedad.

Legajo: 28.

Expediente: 7.

Fojas: 38.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 17 de febrero de 1903.

Relación: sostuvo el demandante que el gobierno nacional se hallaba obligado a escriturar definitivamente en su favor la propiedad de un campo en Río Negro cuyo precio había pagado en su totalidad.

Corrido traslado al fiscal, doctor Luis B. Molina, este lo evacuó opiniéndose a la pretensión por entender que la suma pagada era sólo una parte del precio convenido. Consideraba además que al ordenar el Poder Ejecutivo el remate de la tierra había actuado con arreglo a la ley de la materia, de 3 de noviembre de 1882, cuyo art. 12, inc. 10 autorizaba ese procedimiento cuando se dejaba de pagar «uno de los vencimientos de las letras».

En su alegato de bien probado el actor reprodujo la argumentación inicial añadiendo a ella la afirmación de que aun cuando las «letras» conque había efectuado el pago de los lotes «existieran en poder del acreedor, estarían prescriptas o no tendrían valor alguno».

El fiscal respondió describiendo la prescripción como una institución que, «cuando existe, es ante todo una cuestión de moral y de conciencia»; y que en el caso de marras, además de «improcedente», ella era «ridícula y temeraria». Una de las premisas de su argumento estaba dada por el enunciado de que los documentos utilizados como medio de pago no eran equiparables «a las letras de cambio de que trata el cap. 2, tít. 10 del Código de Comercio», no siendo, por tanto, aplicables a ellas las disposiciones de este ordenamiento. La otra consistía en la proposición de que las «obligaciones» constituidas por las letras son «accesorias», mientras que la «principal» era la «contraída por el [...] demandado en su contrato de compraventa».

El demandado desistió finalmente de su acción, en razón de que la solución del problema planteado iba a tener lugar «por la vía administrativa y á satisfacción de ambas partes».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor Agustín Urdinarrain, Secretaria a cargo del doctor Agustín S. Tedín.

Actor: Antonio Viviani.

Demandado: Pablo Barnetche.

Causa: Escrituración.

Legajo: 33.

Número: 20.

Fojas: 6.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 10 de septiembre de 1906.

Relación: Viviani compró a Barnetche una marca de comercio que éste se comprometió a escriturar libre de gravamen «en el acto que aquél lo exigiera». Como el vendedor no otorgó «la escritura pública de la venta» solicitada «en diversas ocasiones» por el comprador, éste lo demandó por escrituración.

El procurador fiscal sostuvo que la demanda tenía «por objeto [...] el cumplimiento de una obligación de hacer y, aunque [...]de lo que se trate sea de una marca de fábrica, el caso está regido por el derecho civil común», no siendo, por consiguiente, «competente para conocer en el asunto» la justicia federal.

Adoptando este criterio el doctor Urdinarrain declaró la «incompetencia de la justicia nacional» para entender en el caso.

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Tomás Arias, Secretaría del doctor Luis Gómez Morales.

Actor: Federico P. Bondoni y otros.

Demandado: Luis Ries.

Causa: Escrituración.

Fojas: 135.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 8 de junio de 1912.

Relación: Los hermanos Bondoni vendieron 168 hectáreas de campo en el partido de San Vicente a Luis Ries por la suma de 77.200 pesos de curso legal, de los que este último entregó a aquéllos 4.000 pesos «á cuenta de precio en el acto de firmarse el boleto», quedando obligado «á pagar al contado» el resto al firmarse la escritura.

Como transcurriera el plazo fijado para esta última operación sin que el comprador cumpliese con lo convenido, los vendedores lo demandaron para que escriturase en virtud de «lo dispuesto por los arts. 1323, 1187, 1197, 1201, 1204, 1418 y concordantes del Código Civil» y «lo establecido por la jurisprudencia [...] de la [...] Cámara 1a. de Apelaciones.

El demandado interpuso excepción de incompetencia aduciendo su nacionalidad alemana.

De conformidad con las dos partes y con el fiscal, el juez, que lo era el doctor Nicanor González del Solar, pasó los autos al juzgado federal que correspondiera.

El juez federal consideró en su sentencia que lo primero a dilucidar en el caso era «si el demandado, al firmar el boleto [...], lo hizo en su carácter de comprador», o bien si «la intención de las partes al suscribirlo fue realizar un contrato de mandato», como pretendía aquél.

Tras descartar esta última hipótesis, basándose en el reconocimiento que el propio demandado había hecho a posteriori de su escrito de contestación de la demanda, sostuvo el juez que su sentencia debía «concretarse á resolver» si era o no «de aplicación al caso sub iudice la prescripción legal contenida en el art. 1202 del Código Civil», o sea si debía «aceptarse el arrepentimiento formulado» por el demandado o si por el contrario debía desecharse este «y condenarlo en consecuencia [...] a efectuar la escrituración solicitada por los actores».

La cuestión se reducía a si cabía considerar que Riesi había entregado y los actores recibido los 4.000 pesos como «señal o arras» o como «principio de ejecución del contrato».

Con apoyo en Planiol, Machado y la jurisprudencia de los tribunales de la Capital, sostuvo Arias que ella debía resolverse según «las circunstancias y [...] la intención de las partes».

Pues bien, razonaba el juez, si el demandado se había arrepentido después y no en el acto de responder la demanda –como efectivamente había ocurrido en el caso–, era «inadmisible por carecer de todo fundamento legal y doctrinario [...] su pretensión [...] de no tener término señalado por la ley para arrepentirse del contrato».

Consiguientemente, condenó a este último «á dar cumplimiento dentro del plazo de diez días a lo estipulado en el contrato a que se refiere el boleto [...] y á suscribir la correspondiente escritura de compra-venta, bajo apercibimiento de resolverse la obligación en daños e intereses, con costas a la parte vencida».

Considerando «agraviante» a su derecho la sentencia, el demandado interpuso contra ella recurso de apelación ante la Cámara.

Sostuvo en esta instancia el apelante que en tanto el boleto de que se trataba era un documento privado» que no había sido «reconocido en juicio», la suma entregada en su consecuencia sólo podía ser considerada como «seña o arras y no como parte de precio».

Argumentaba para ello Ries que «el boleto privado» no era propiamente «una venta [...] sino una promesa de venta» no transmisora de derecho real alguno y en todo caso determinante de una «obligación de hacer».

En su opinión, pues, el boleto en cuestión sólo configuraba «un compromiso de celebrar en forma un contrato de compraventa» en el cual procedía el arrepentimiento con pérdida de la seña, «sin necesidad del consentimiento de la otra parte».

En consecuencia, el fallo apelado era contrario a «los arts. 1202 y siguiente del Código Civil», y a la «jurisprudencia aplicable al caso».

Por su parte, los demandados sostuvieron que era jurídicamente inconsistente el argumento aducido por Ries, en el sentido de que «cualquiera que sean los términos del documento», siendo este «privado» no implica la obligación de cumplirlo. Oponían a este razonamiento la letra expresa de los arts. 1.197 y 1.198 del Código Civil, con arreglo a los cuales «las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla á la cual deben sujetarse como á la ley misma, y [...] obligan no solo á lo que está formalmente expresado en ellos, sino [...] á todas las consecuencias que puedan considerarse virtualmente comprendidas en las mismas».

El fallo, que suscriben los doctores José Nicolás Matienzo, Angel Ferreira Cortés, Agustín Urdinarraín, Daniel Goytía y E. Villafañe, confirmó la sentencia.

El tribunal tuvo en cuenta el carácter expreso del «reconocimiento de la convención» que implicaba la aseveración del propio demandado relativa a la imposibilidad en que éste se encontraba de «realizar el convenio que sirve de base a la demanda» (fs. 100), para inferir que el documento no se prestaba a la interpretación que pretendía asignarle el apelante.

Añadían los jueces que aun en el supuesto de que nada se hubiese expresado en el boleto con relación a la «calidad» en que se entregaba el dinero, debía considerarse, de acuerdo con Machado, que la acción había tenido lugar «como pago de parte del precio», porque implicaba el «comienzo de la ejecución de un contrato realizado».

Por tanto, el mismo «reconocimiento» ex post facto de la existencia de la obligación por el demandado no era, a juicio del tribunal, necesario para considerar que el boleto suscrito por este lo obligaba a cumplir aquella, ya que los términos expresos en que el documento se había redactado bastaban para «exigirle [...] el cumplimiento de la obligación correlativa impuesta en él».

 

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital de la República, a cargo del doctor Saúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor C. R. Attwell Ocantos.

Actor: Julián Puerta.

Demandado: Poder Ejecutivo Nacional.

Causa: Otorgamiento de título definitivo de propiedad de un inmueble.

Legajo: L.

Número: 4.

Entrada: 1.212.

Fojas: 133.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 6 de noviembre de 1917.

Relación: Don Julián Puerta compró en un remate de la Oficina de Tierras y Colonias un campo de 1.200 hectáreas en el Territorio de La Pampa, el 14 de octubre de 1905, de cuyo precio abonó al contado una parte, firmando por el saldo cinco letras, de las cuales pagó cuatro y tuvo que consignar el dinero de la restante por haberse negado a recibirlo la Oficina.

Con posterioridad el Poder Ejecutivo dictó un decreto suprimiendo la concesión y entonces el abogado Ricardo Marcó del Pont (h.) interpuso un recurso de reconsideración, que fue denegado, y, consecuentemente, una vez dictado por la Cámara el sobreseimiento definitivo en el sumario vinculado con las actuaciones administrativas, entabló demanda contra el Poder Ejecutivo para que dejara sin efecto sus decretos.

El fiscal R. C. Parera opinó que el juzgado era incompetente por tratarse de un caso en el que el Poder Ejecutivo había actuado sin el «requisito previo de la [...] venia del Congreso».

Por su parte, el abogado Marcó del Pont sostuvo que según la «doctrina judicial» de la Corte solo «los actos del gobierno nacional ajenos al derecho común y ala capacidad artificial que le asigna la ley civil para adquirir derechos y contraer obligaciones» son excluidos del conocimiento de los tribunales federales», y que la concesión de tierra no era uno de estos actos.

El juez se declaró competente fundamentando su decisión no solo en el argumento storyano de que el «carácter litigioso» adquirido por un caso lo convierte en una «causa», case, que hace de él un «proceso, sea en materia de ley, sea en materia de equidad», perteneciente «a la justicia federal», sino en las razones expuestas en el mismo debate parlamentario citado por el fiscal en apoyo de sus pretensiones.

Agraviado por la decisión, este último apeló de ella ante la Cámara, la cual, una vez dictaminada por el fiscal la legitimidad de la demanda, considerando «un desistimiento del recurso deducido» este dictamen, mandó devolver al inferior los autos «sin más trámite», para que continuara en ellos hasta su pronunciamiento.

El fallo del doctor Escobar no hizo lugar a las excepciones interpuestas por Parera y declaró la nulidad del decreto por el cual el Poder Ejecutivo nacional había declarado rescindida la venta con pérdida de las cuotas pagadas y mejoras adheridas al suelo; aunque admitió que la Nación no estaba obligada a escriturar, en razón de «no hallarse comprobado en autos el cumplimiento de las obligaciones de población», a cargo de Puerta.

Recurrida al sentencia, el fiscal de Cámara, de acuerdo esta vez con el de primera instancia, opuso a la declaración de la excepción de prescripción hecha por el a quo la consideración de que los «derechos» conque en los autos accionaba el demandante no emergían del «decreto de caducidad» sino del contrato, y que el término de la prescripción a contar era el de la fecha del segundo, o en todo caso el de la posesión, operada el 5 de septiembre de 1906, por cuya razón, cuando se interpuso la demanda, el 6 de noviembre de 1917, «la acción deducida se hallaba prescripta»; en cuanto al pronunciamiento que contenía «el fallo recurrido, declarando insubsistente el decreto del P. E.», sostuvo el fiscal su ilegitimidad.

También se agravió de la sentencia el abogado de Puerta, argumentando que la razón por la cual su representado no había cumplido con las obligaciones de «población» estaba dada por el hecho de que precisamente «a raíz del decreto de caducidad», cuya falta de «justicia» y no sólo de «legalidad» era indudable, el lote en cuestión había sido arrendado.

La Cámara se expidió declarando con arreglo a derecho la sentencia y rechazando «in totum la demanda». Aunque admitió que la cláusula de rescisión establecida por decreto era dura, consideró que «el gobierno [...] había usado de su derecho» al aplicarla (dura lex sed lex). Finalmente, en lo relativo a la nutrida jurisprudencia citada por el actor para fundamentar su acción, entendió que ella no correspondía al caso.

En su expresión de agravios ante la Corte, Marcó del Pont redujo su argumentación al hecho, ya señalado por la sentencia del juez Escobar, de la «irritante injusticia» que representaba «la caducidad decretada».

Trae el dictamen del doctor José Nicolás Matienzo, concordante con los argumentos fiscales en las dos instancias, y por eso contrario a la demanda, la Corte consideró que debía limitar su pronunciamiento a establecer si la Cámara había sido «justa y arreglada a derecho» al rechazarla totalmente y reformar así la del inferior. La cuestión que quedaba todavía en pie, estrictamente relativa al derecho natural, se refería, como la misma Corte lo sostuvo, a si la cláusula séptima del boleto de venta, concerniente «al pago de las letras» y que preveía, «como última sanción y la más grave», declarar rescindido el contrato, podría ser «equitativamente aplicada a la omisión más leve, o sea, a la de aquel que ha abonado todas las letras con excepción de la última, para la cual había solicitado la prórroga autorizada por el mismo contrato». Lo «más justo y equitativo» habría sido, en vista de esto –decía nuestro máximo tribunal–, la concesión de la prórroga. Este iusnaturalismo de la Corte recibe nueva fuerza por el hecho de que ella alude, en un párrafo especial, a la circunstancia, alegada por el actor para justificar su demora en el cumplimiento de las obligaciones de población, de la «pérdida de la cosecha», identificándola con la «fuerza mayor». Lo justo en sentido estricto, es decir, de acuerdo con la equidad natural, no era la rescisión del «contrato estando cumplidas las obligaciones de población, aunque se adeudara el saldo que el comprador ofreció pagar».

Sólo en lo relativo a la condena a la Nación a otorgar título definitivo la Corte mantuvo la sentencia recurrida y negó todo derecho al actor a exigirla hasta el definitivo cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

 

 

 

Concursos

 

Tribunal: Juzgado de Comercio de la Capital, a cargo del doctor Juan A. Areco.

Solicitante: Florencio Núñez e Hnos.

Causa: Concurso.

Legajo: 82.

Número: 1.

Fojas: 186.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 30 de octubre de 1876.

Relación: Florencio E. Núñez y Hermanos solicitaron por medio de abogado la declaración de quiebra de la «casa» de este nombre, ante la imposibilidad de cumplir las obligaciones contraídas con sus acreedores y de llegar con ellos a un acuerdo a este respecto.

El 30 de octubre de 1876, el juez, que lo era el doctor Areco, los declaró «en estado de quiebra», difiriendo para otra «oportunidad» la fijación del de «la efectiva cesación de pagos». Realizada la publicación de los edictos por los que se llamaba a los acreedores a exhibir ante el síndico nombrado los títulos justificativos de sus respectivos créditos, y presentado por este el informe relativo a al «estado general del concurso», Areco convocó, también por edictos, a «junta general de acreedores» para la verificación de aquéllos.

Un nuevo llamamiento por la misma vía tuvo lugar a efecto de que se tomara en consideración el «concordato» que habían de presentar en la ocasión los fallidos.

Como resultado de esta última diligencia, los deudores celebraron con los acreedores el concordato en cuestión, obligándose a darles en pago de sus créditos y por cancelación, «terrenos en el Pueblo de Saavedra».

 

 

Tribunal: Juzgado de Comercio de la Capital de la República, a cargo del doctor Agustín Nicolás Matienzo, Secretaría a cargo del doctor Raúl de Labougle.

Actor: Pedro Lageze.

Demandado: «Detrasz Heramnos».

Causa: Concurso.

Legajo: 366.

Número: 18.836.

Fojas: 29.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 15 de mayo de 1925.

Relación: Lageze promovió la quiebra de «Detrasz Hermanos» porque éstos le debían, según resultaba del pagaré protestado que acompañaba, la suma de 12.156 pesos moneda nacional con 90 centavos. La firma contestó la demanda sosteniendo su improcedencia en razón de que el pagaré no reflejaba «la realidad de la convención celebrada entre las partes».

Aunque Lagaze no negaba la verdad de esa última proposición, negaba, sobre la base de los «hechos», que la obligación acreditada por el documento se originara en el incumplimiento de aquella misma obligación cuya «realidad» admitía la demandada.

Así las cosas el juez declaró la quiebra de la sociedad por estar plenamente «justificados los extremos legales», y fijó como «fecha provisoria» de la cesación de pagos el 30 de marzo de 1925.

Abonada más de la mitad de la deuda por la concursada, con fecha 4 de septiembre de 1925 el juez ordenó dejar sin efecto el auto declarativo.

 

 

 

Excepción de servicio militar

 

Tribunal: Juzgado Federal de la Capital en lo Civil y Comercial, a cargo del doctor Agustín Urdinarraín, Secretaría a cargo del doctor Daniel S. Tedín.

Solicitante: Domingo Paradella.

Causa: Excepción del servicio militar.

Fojas: 8.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 4 de octubre de 1897.

Relación: El caso que motivó la resolución de Urdinarraín, por la que se declaró incompetente, se trataba de una persona –»Don Domingo Paradella»– «imposibilitada para trabajar por la fractura de las dos piernas», uno de cuyos hijos varones –Salvador– era el que contribuía, con su trabajo, a su subsistencia, y debía cumplir con la orden de prestar el servicio militar.

El inválido se había presentado espontáneamente ante el juzgado de paz de la Capital (Sección 20), pero su reclamo (en el sentido de la excepción para su hijo), no podía ser satisfecho, a juicio de la Junta de Excepción, sino mediante una información producida en sede de la justicia federal.

A pesar de esto, el juez federal, de acuerdo por lo demás con lo criterio sustentado por el fiscal, se expidió negativamente, como se ha visto, respecto de sus facultades para «recibir la información».

 

 

 

Cobro de pesos

 

Tribunal: Juzgado de Comercio de la Capital de la República, a cargo del doctor Luis A. Peyret, Secretaría a cargo del doctor Pedro Sicouret.

Actor: Luis Telmo Pintos.

Demandado: «Los Hijos de Siegrist Baader y Cía».

Causa: Cobro de pesos.

Fojas: 303.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 31 de marzo de 1891.

Relación: El doctor Pintos inició juicio ejecutivo contra la razón social indicada supra como tenedor legítimo de un pagaré reiteradamente protestado y con garantía hipotecaria de un inmueble enajenado por los deudores antes de la renovación de la obligación.

Como el juez denegara la «citación de remate» solicitada, «por no existir bienes embargados» y ser ese el criterio de la Cámara en tales casos, el abogado del actor, Marcos Fulle, presentó un nuevo suscrito en el que aducía, contra la denegatoria, que no había embargado los bienes porque ésta era una facultad que podía reservar «para el momento que considerara oportuno», e insistía en su anterior petición.

Al revocar el juez el auto, el letrado resolvió «ordinarizar» el juicio demandando solidariamente a la sociedad para obtener el pago del capital, que ascendía a 25.000 pesos moneda nacional, más los intereses.

En su contestación, la compañía sostuvo que en modo alguno bastaba a justificar la infundada pretensión de la actora la suposición de que la firma del pagaré por uno de los socios comprometía realmente el patrimonio social.

Igualmente resultaba impropio, de otra parte, llamar «deudora» a la compañía por una obligación contraída con relación a un convenio diverso de aquel mencionado en el documento.

El juez consideró que aunque los demandados no habían «desconocido [...] la autenticidad de la firma puesta al pie del documento», no sólo ésta había sido «criminalmente» estampada por Siegrist Baader sino que la obligación derivada de ella no era «exacta» porque no tenía su origen en la venta del inmueble hipotecado.

Ahora bien, desde el punto de vista de la prueba producida por la compañía, también había que examinar, a juicio del magistrado, la cuestión de si era admisible considerarla responsable por la conducta de un socio «acreditado con el carácter de activo». Con ello, se planteaba la cuestión de si este había o no obrado «dentro de las facultades otorgadas» por el contrato social. Pero había que observar, además, que de la documentación de la sociedad resultaba el reconocimiento explícito de «que el terreno se había adquirido en condominio» con ella.

Sobre la base de esta última consideración, el juez condenó a la razón social a pagar, en el término de diez días, la suma indicada más los intereses de estilo desde la fecha de la demanda y las costas del juicio, y reguló los honorarios del abogado de la actora en 500 pesos moneda nacional.

El abogado de la demandada apeló entonces ante la Cámara arguyendo que el pagaré, «firmado en blanco» y «redactado de común acuerdo con el socio desleal y defraudador de los intereses sociales», era una «obligación sin causa» y no contenía «sino declaraciones falsas», suscritas por éste «al usar la firma social», y aceptadas por el actor.

Por su parte, el abogado de este último sostuvo que su patrocinado era «tenedor» o «poseedor» de «buena fe» del pagaré.

Analizó luego el concepto de buena fe y señaló que ella consistía «en la opinión o creencia [...] de que [se] posee legítimamente la cosa objeto de [...] posesión»; la mala fe, en cambio, «es la convicción íntima en que uno se halla de que no posee legítimamente esa cosa, por haberla tomado sin derecho o por haberla adquirido de personas que no podían enajenarla». Pasando de la buena fe sensu stricto  a la «buena fe en sentido más general», reflexionaba el abogado, siguiendo a Escriche, que ella era el «modo sincero y justo con que uno procede en sus contratos, sin tratar de engañar a la persona con quien los celebra; al paso que por mala fe se entiende el procedimiento en que falta la sinceridad y reina la malicia».

La Cámara confirmó el fallo fundamentando su determinación en que la misma compañía, a través «de su actual gerencia, ha venido a reconocer al actor su carácter de acreedor de la sociedad, y en que «la expresión de agravios no ha podido desvirtuar» la sentencia recurrida.

 

 

 

Insania

 

Tribunal: Juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República, a cargo del doctor Martín Abelenda, Secretaría a cargo del doctor Napoleón Paz (h.).

Requirente: María Gando de Quesada.

Causa: Insania.

Entrada: 4.585.

Fojas: 13.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 2 de febrero de 1925.

Relación: Acompañando un certificado del director de Hospicio de las Mercedes, en el que constaba que su esposo se encontraba internado allí por «alienación mental», y de otro en el mismo sentido de un médico particular, Doña María Gando de Quesada solicitó al juez la declaración de insania de Aurelio Quesada, así como su designación en calidad de «curadora» de éste, conforme con el art. 476 del Código Civil.

Corrida la vista al fiscal, este aconsejó el nombramiento de dos médicos «para que examinaran al enfermo», y la provisión de un curador provisorio para su representación.

Conformándose con este parecer, el juez designó como «curador provisorio» del presunto insano al defensor de pobres e incapaces», y a los médicos de turno en los Tribunales para que informaran sobre su «estado mental».

Tras el examen, los doctores afirmaron que efectivamente aquél se hallaba enfermo, y que su mal era la sífilis, contraída mucho antes de casarse con Doña María y a causa de la cual no solo había ésta abortado varias veces sino él mismo sufrido un «accidente grave» donde trabajaba, el cual «costó la vida a dos peones del propio taller». Añadían los facultativos que los síntomas de Quesada eran el dememoriamiento y la puerilidad de sus juicios, «con ideas de grandeza» y «dificultades de palabra» unidas a «temblores generalizados».

Seguidamente el juez falló declarándolo «demente y en estado de interdicción civil [...] con la calificación de insania por parálisis general progresiva», y nombrando «curadora definitiva a su consorte».

 

 

 

Divorcio y tenencia

 

Tribunal: Juzgado Nº 2 de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República, a cargo del doctor Jorge Ravagnán.

Actora: Angélica Conte de Tzecoff.

Causa: Divorcio y tenencia.

Folio: 148.

Número: 30.038.

Fojas: 16.

Lugar y fecha de iniciación: Buenos Aires, 13 de abril de 1946.

Relación: La demandante inició el juicio acusando de infidelidad a su marido y de haberla echado «violentamente del hogar», además de desacreditarla en público achacándole «salidas nocturnas, amoríos y hasta relaciones ilícitas con terceros».

Aunque el juez ordenó el traslado de la demanda al demandado, citándolo para que cumpliera «por el término de ley bajo apercibimiento de rebeldía», éste no compareció ante sus estrados sino después de que la demandante, con quien se hallaba «el único hijo habido» de su matrimonio con ella, el 15 de octubre de 1948 presentó un escrito requiriendo de aquél autorización para firmar la solicitud de ingreso a la Escuela de Mecánica de la Armada del muchacho.

 

 

 

Reivindicación

 

Tribunal: Juzgado Nacional de la Sección de Santiago del Estero.

Demandante: Banco Hipotecario Nacional.

Demandado: Antenor Bravo.

Causa: Reivindicación.

Fojas: 371.

Lugar y fecha de iniciación: Santiago del Estero, 15 de abril de 1907.

Relación: En su demandada, sostuvo el representante del Banco Hipotecario, doctor Enrique Canal Feijoó, que el inmueble a que se refería su acción había sido hipotecado y que su ocupante –el demandado– se había negado a otorgar la posesión alegando ser el dueño.

El demandado negó que el Banco tuviera no sólo «el dominio de las cosas que aceptaba en garantía», pero ni siquiera «la representación de sus deudores para reivindicar ó ejercitar acciones de dominio».

Con fecha 26 de octubre de 1915, el mismo procurador del Banco interpuso ante la Cámara Federal de la IV Circunscripción, recurso «de retardada justicia, por no haber conseguido tampoco el fallo después de [...] su requisición», y pidió el «emplazamiento del juez de la causa para dictar sentencia».

Verificado el requerimiento por la Cámara mencionada, el juez de Santiago del Estero, que lo era el doctor B. Palacios, dictó sentencia, de la cual terminó agraviándose el apoderado bancario ante la Cámara cordobesa por entender que aquél no había fijado ni establecido por separado cada uno de los puntos  de derecho planteados en la discusión de las partes, con lo cual omitía el resolver lo atinente al derecho invocado por el Banco para ejercer la acción de reivindicación. El fallo era, pues, nulo en su opinión.

En un largo escrito, el doctor Benjamín Otero Capdevila, que asumió en Córdoba la defensa del demandado, sostuvo, con sólidos argumentos jurídicos, que el actor no había en realidad «deducido, contra la sentencia dictada, el recurso de nulidad tan empeñosamente tratado» en su expresión de agravios y que, por tanto, no estaba «en cuestión la validez intrínseca» de aquélla. Por otra parte –precisaba en orden al punto considerado por el apelante–, tampoco había en el caso cuestión alguna de «objetos distintos» por cuya falta de tratamiento separado el fallo fuera jurídicamente objetable. En definitiva, la sentencia debía a su juicio confirmarse «en lo principal» y revocarse en cuanto a las costas, imponiéndose éstas al demandante.

La Cámara Federal de Córdoba hizo lugar a este reclamo, reformando el fallo sólo en cuanto a las costas, que declaró «a cargo del actor en ambas instancias».                                 

 

 

 

 

 

 

Ejecución hipotecaria

 

Tribunal: Juzgado Federal en lo Civil y Comercial de la Capital, a cargo del doctor Raúl M. Escobar, Secretaría a cargo del doctor Alfredo Lahitte.

Actor: Fisco Nacional.

Demandado: Juan Salleras.

Causa: Ejecución hipotecaria.

Fojas: 184.

Entrada: 8632.

Relación: El demandado contestó la demanda oponiendo excepción de inhabilidad de título. Fundaba su pretensión sosteniendo que la obligación cuya ejecución se pretendía por la actora tenía carácter «condicional» y que «ninguna de las condiciones pactadas» se había cumplido, en razón de lo cual aquélla debía considerarse «como si nunca se hubiese formado» (arts. 528 y 548 del Código Civil).

Corrido el traslado de la demanda al procurador fiscal, este solicitó que se la rechazara «con expresa imposición de costas», arguyendo que en tanto el demandado había «impedido voluntariamente» el cumplimiento de las condiciones pactadas, éstas debían tenerse por ejecutadas, por aplicación del art. 538 del Código Civil.

El juez se pronunció en el sentido de que mientras respecto de la condición a que se sujetó la fianza, consistente en la interpelación judicial al deudor principal, carecía de toda atribución para expedirse, en cuanto a la relativa a lo que esta misma sentencia dispusiese sobre si debían o no responder por la deuda 235 animales reclamados por el demandado al deudor principal, su opinión era que no correspondía aplicar al caso la norma del art. 30 del Código Civil, sino la del art. 528 del mismo Código.

Consecuentemente rechazó la acción interpuesta «sin costas por no encontrar mérito para imponerlas».

Contra esta determinación interpuso recurso de apelación para ante la Cámara no solo el actor sino el demandado, quien manifestó su disconformidad con el pronunciamiento en cuanto daba por cumplida «la primera de las dos obligaciones a que estaba supeditado el cumplimiento de la obligación» y eximía de las costas.

La Cámara, considerando «arreglada a derecho» la sentencia, la confirmó y  ordenó que las costas fueran «también en el orden causado por no encontrar mérito para imponerlas».

Apeló igualmente de este fallo el demandado, esta vez ante la Corte, donde sostuvo, por lo tocante a la primera de las condiciones pactadas, que tampoco ella se había cumplido, toda vez que lo actuado por el juez del concurso del deudor principal era nulo de nulidad absoluta e insanable.

El procurador general de la Nación, que lo era el doctor Juan Alvarez, sostuvo en cambio que al no establecer en modo alguno la sentencia que los animales a que se sentía con derecho el fiador respondían por las deudas totales, «la fianza otorgada seguía con vigor».

El fallo de la Corte que suscriben los doctores Antonio Sagarna, Luis Linares, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía, declaró «mal concedido el recurso», en razón de que la sentencia en cuestión había recaído en juicio ejecutivo y no decidía de manera definitiva respecto de la deuda de las partes.