ORGANIZACIÓN MUNICIPAL EN
[MUNICIPAL ORGANIZATION IN TABULA HERACLEENSIS]
CARMEN LOPEZ-RENDO RODRIGUEZ[1]
Resumen:
Palabras claves: Organización –
Municipio - Tábula
Abstract: The Tabula Heracleensis, discovered
in 1732 near
Keywords: Organization –
Municipality – Tabula
1. INTRODUCCIÓN
La Tabula
Heracleensis[2]
descubierta en 1732[3]
cerca de Heraclea[4]
en Lucani, ha venido planteando en la doctrina problemas referentes a su
ámbito de aplicación: ¿nos encontramos ante una ley de ámbito general o ante
una ley particular?, época de la misma, así como su identificación o no con la
llamada Lex Iulia Municipalis.
1. El primer punto que se discute es si realmente nos encontramos ante una ley general para la organización municipal. La doctrina al respecto ha sostenido opiniones diversas que podemos agrupar en las siguientes corrientes:
a. Defensores del ámbito general. La tesis del ámbito general de
De Martino[6] considera que el examen objetivo de la inscripción no consiente la hipotesis de concebirla como una lex data para el municipio de Heraclea. Se decanta por el carácter general de la ley, si bien considera que pudiera discutirse si estamos ante una lex Julia de Cesar que regulase toda la materia municipal o por el contrario es una parte de otra ley.
b. Inexistencia de lex municipalis de ámbito general[7].
Mommsen[8] basándose sobre CIL V 2864[9] que se refiere a una lex data[10] para el estatuto del municipio de Padova, pensó que la lex Iulia fuese precisamente esta lex dictada para el municipio patavino.
Von Premerstein[11]
sostiene que
2. El segundo de los problemas que se plantea la doctrina es el de la época de la ley. En la actualidad no existe una opinión unánime sobre esta materia. La mayoría de la doctrina[13], entre los que figuran Savigny, Hardy, Pareti, defienden la postura de datar la misma en la época de Cesar, si bien existen opiniones en contra puestas de relieve por Legras, Longo, d´ors[14].
3. El tercero de los problemas radica en dilucidar si
Schönbauer[17]
piensa que
Nap[18] que
considera
Torrent[19]
indica que la heterogeneidad de las normas depone contra la tesis de una unica lex, considerando dificil la identificación
de
D´Ors[20] sostiene
que “Augusto dio una ley municipal, y nada impide pensar que se trata de la lex Iulia municipalis, que suele
atribuirse a Cesar. La verdad es que esta atribución se había establecido en
base a un identificación de esa ley con
Planteado el status
quaestionis doctrinal y ante la incertidumbre de sus problemas de orígenes,
en el presente estudio me limitaré a destacar el contenido de
2. CONTENIDO
La Tabula Heracleensis[22] comprende un conjunto de normas heterogéneas cuyo contenido puede estructurarse a efectos expositivos y siguiendo a De Martino[23] de la siguiente forma:
1. Primera parte -líneas 1-19-, se ocupa de la regulación referente a la distribución gratuita de trigo.
2. La segunda parte que engloba las líneas
3. La tercera y cuarta sección, a la que se refieren
las líneas
4. La última
parte de
En el presente trabajo me referiré unicamente a las Disposiciones referidas a la vida municipal.
El ámbito de aplicación de las disposiciones normativas contenidas en la ley abarca varias categorías de comunidades de ciudadanos romanos, así de forma expresa indica que son válidas para los municipios, colonias, prefectura[26], foro y conciliabula[27] -Queiquomque in municipieis coloneis praefectureis foreis conciliabuleis ciuium Romanorum.[28]
Hardy[29] explica de la siguiente forma las diferencias entre ellas:
La extensión de la ciudad de Roma fuera
de la ciudad tuvo lugar mediante dos caminos:
A. Algunas veces una número de ciudadanos
romanos era enviados a otras ciudades ya existentes o de nueva creación,
manteniendo en ambos casos sus derechos como ciudadanos romanos, pero formando
distintas comunidades, coloniae. Con
el paso del tiempo un gran numero de estas propugnacula
imperii, situadas en estratégicos sitios, nacían y muchas de ellas se
agrupaban dentro de las mismas categorías por causas sociales.
B. En segundo lugar, Roma
frecuentemente conquistaba comunidades que incorpora a su ciudad, pero en este
caso los habitantes de estas ciudades eran libres, y quizás nunca plenos
ciudadanos romanos. Eran medio ciudadanos, o pasivos ciudadanos, o ciudadanos
sine sufragio. Mientras poseían los derechos de comercio, el ius conubium con Roma, pero carecían del
jus sufragii o del jus honorum. Ellos eran municipes, es decir, ellos carecían de
los privilegios de la civitas. Sus
ciudades eran municipia.
Ambas colonias y municipios dependían
de la civitas romana, no eran por si
mismas civitates y estaban sometidas
a la jurisdicción del pretor urbano. Como él no podía ejercer la jurisdicción
en persona, cada año nombraba un praefecti
iure dicundo, para actuar en representación en estas comunidades.
Desde este punto de vista, ambos,
colonias y municipios tenían la consideración de praefecturae, si bien después de la guerra social todos estos
términos eran independientes[30]
c. Fora
y Conciliabula se añadieron a la lista. Estos nombres retornan a la
primitiva y pre-urbana organización cantonal, cuando un número de pagi tuvo algún punto de encuentro
central donde las asambleas tribales o el juez tribal tenía su tribunal.
Ocasionalmente se refieren a ellos Livio. Considera que se trataban de ciudades
rurales dentro del ager romanus, que
tenían sus propios negocios locales, pero no reconocidas por la res publicae. Sin duda sobrevivieron por
toda Italia y después del 90. B.c. Todas ellas tuvieron la ciudadanía romana.
Originalmente dependían de ciudades vecinas si bien fueron intentando conseguir
su independencia. Ellos tenían sus propios senadores, tal como se observa en
las líneas 83 y 119 de
Sus magistrados posiblemente fueron
solo magistrados, incluidos bajo el aliove
quo nomine de la línea 83 de
3. ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
De la lectura de la misma se observan lo siguientes principios informadores de la reorganización administrativa:
1. Las Magistraturas.
1.1. Clases de magistrados.
Al frente de estas comunidades parece ser que se encontraban unas magistraturas típicas que se conocían con el nombre de quattuorvirato o duovirato según las ciudades, los ediles[31], el cuestor,[32] cuya elección se realizaba libremente en las asambleas populares directamente o por medio de representantes.
La ley de forma expresa nada indica respecto a su ámbito de actuación, si bien parece ser por el silencio que a este respecto prestan que esta magistratura no existía en fora[37] y conciliabula.
La imprecisión de los datos que se observan de esta norma ha dado lugar a unas grandes discusiones dentro de la doctrina referente al ámbito de actuación de esta magistratura.
La doctrina de mayor antigüedad[38] sostiene que en los municipios actuaban los quattuorviri, mientras que los duoviri su jurisdicción se ceñía a las colonias.
Abascal y Espinosa[39]consideran que,
…esta diferencia debe tener mas que ver
con la época de promoción o con las costumbres locales que con motivos
jurídicos, pues ambas magistraturas poseen iguales atribuciones y cumplen
idénticas funciones. En algunos casos aparecen las dos en la misma ciudad,
fenómeno todavía no explicado satisfactoriamente, aunque tal vez podía deberse
a modificaciones del estatuto jurídico.
En cuanto a sus funciones, comparto la opinión de Hardy[40] de
considerar que este supremo órgano judicial combinaba funciones judiciales
civiles y penales de un pretor romano con las administrativas de los ediles,
así como las palabras de Torrent[41] referentes a la autonomía de su
jurisdicción a partir de
1. b. Los ediles.
Durante la época de la república los trabajos de conservación de la ciudad en la materia de mantenimiento son competencia de los ediles[43] y sus subordinados: IV viri in urbe purgandis, mientras que las decisiones sobre nuevas obras corresponden al censor[44]. Desaparecida la censura tradicional, este servicio se vinculó a la edilidad hasta el principado de Severo Alejandro y desapareció poco después de su muerte en el año 240 d.C.
En
En lo que se refiere a las obligaciones y funciones que impone a la autoridad pública establece que el edil deberá cuidar fundamentalmente:
a. Que todos los propietarios que den a una calle que la presente ley les obligue a conservar, lo hagan en cumplimiento de sus instrucciones.
b. Que no se estanque el agua en ella, dificultando al pueblo el tránsito por aquella calle.
Para evitar problemas de competencias entre los diferentes ediles dentro de una ciudad, de forma expresa se indica que los ediles tanto curules como plebeyos, en funciones en el momento de dictarse la ley y todos aquellos que después de votada la ley sean designado o creados o tomen posesión del cargo, dentro de los cinco meses siguientes a la elección a dicha magistratura o a su toma de posesión, deben elegir de común acuerdo o a sorteo la parte de la ciudad en la que a cada uno le va a corresponder cuidar de que se reparen y pavimenten las calles dentro de la ciudad y a menos de mil pasos de ella.
A este efecto estarán investidos de poderes que pueden ejercer en todos los lugares que se encuentren dentro de su distrito para ordenar que se realice la reparación y conservación de calles a la que obliga esa ley. Tab. Her.24-29[47].
Si el propietario obligado a conservar la vía incumplía su obligación, el edil que tuviera a su cargo la zona podía ejecutar la misma a costa del propietario renuente mediante arriendo del citado servicio a un tercero, en la forma establecida en Tab.Her. 32-50 donde se regula un procedimiento de ejecución forzosa.
Los ediles, los IVviri y IIviri eran los encargados de ordenar la recogida de basuras y despojos diversos-stercus- procedentes de casas y mercados que lo mismo que en la actualidad eran depositados en calles, plazas y edificios públicos, estando a esos efectos investidos de las mismas atribuciones que tenían anteriormente de acuerdo con aquello a que les obligan las leyes, los plebiscitos o senadoconsultos, sin que esta ley derogue nada de lo que ya estaba establecido, tal como se establece en Tab.Her.50-53[48]
Los ediles y IVviri eran la autoridad pública competente en la ciudad, atribuyéndose la función de la limpieza extramuros de la ciudad de Roma y a menos de mil pasos a los IIviri.
A los ediles y a los magistrados a quienes se encuentra encomendada la limpieza de los lugares públicos de la ciudad de Roma y a menos de mil pasos de la misma, les encomienda la función de vigilancia de los lugares públicos[49] o pórticos públicos que existen en el momento de dictarse la lex y aquellos que puedan existir en un futuro.
Dentro de estas funciones de vigilancia de forma expresa les impone:
A. Impedir la elevación de edificios o construcciones en tales lugares o pórticos.
B. Impedir que se apodere alguien de estos lugares o de algunos de estos pórticos indebidamente.
C. Impedir la instalación de vallas o cierres que hagan difícil al pueblo el acceso a estos pórticos o se lo cierren.
Si bien esta es la regla general, contempla las siguientes excepciones en las que de forma expresa indica que la ley no deroga nada de ello:
a. Casos en los que las leyes, plebiscitos o senadoconsultos otorguen una concesión o permiso a determinadas personas.
b. Lugares que fueron establecidos para el uso y disfrute temporal de arrendamiento de contribuciones o de los mercados de provisiones, como consecuencias de las cláusulas de un contrato establecido ahora en un futuro por el censor u otro magistrado.
c. Celebración de juegos en Roma o a menos de mil pasos de la ciudad de Roma. En este caso se reconoce que existe derecho, como anteriormente estaba reconocido a erigir estrado, tarima o cuanto sea necesario para tales juegos. Lo mismo que admite el derecho a usar el lugar publico durante su celebración.
d. Los aparitores de los magistrados, como sucedía en el pasado podían hacer uso de los lugares públicos en donde les ordenaba establecerse el magistrado al que sirvan.
e. Los lugares cuyo uso y habitación hayan sido concedidos a los esclavos por los censores seguirán destinados para el mismo fin.
1. c. Los cuestores.
A esta magistratura se refiere el texto de la norma en relación con el aspecto económico derivado del sistema de ejecución forzosa establecido por la ley en materia de conservación de las vías públicas, atribuyendo al mismo la competencia para la celebración del contrato de arriendo, para la inscripción en el registro de créditos del estado y para las fases que han de seguirse para el cobro del crédito[50].
1.2. Requisitos para acceder a las magistraturas.
El texto de la tabla que hace referencia a estos requisitos es el siguiente:
Quei
minor annos XXX natus est erit, nei quis eorum post k. ianuar. secundas in
municipio colonia praefe|ctura IIuir(atum) IIIIuir(atum) neue
quem alium mag(istratum) petito neue capito neue gerito, nisei quei eorum
stipendia | equo in legione
III, aut pedestria in legione VI fecerit, quae stipendia in castreis inue
prouincia maiorem | partem sui quoiusque anni fecerit, aut
bina semestria, quae ei pro singuleis annueis procedere oporteat, aut ei
uocatio rei militaris legibus pl(ebei)ue scitis exue foidere erit, quocirca eum
inueitum merere non oporteat. Neue quis, quei praeconium dissignationem
libitinamue faciet, dum eorum quid faciet, in municipio colonia praefectura
IIuir(atum) IIIIuir(atum) aliumue quem mag(istratum) petito neue capito neue
gerito neue habeto, | neue ibei senator neue decurio neue conscriptus esto,
neue sententiam dicito. Quei eorum ex eis, quei s(upra) s(criptei) s(unt), | aduersus ea fecerit, is HS ICCC p(opulo)
d(are) d(amnas) e(sto), eiusque pecuniae quei uolet petitio esto.
Para acceder a las magistraturas se requiere:
1. Una edad mínima que se sitúa en 30 años, reducida en
relación con los diferentes periodos de servicios prestados en la legión que
varían según si los servicios fueron prestados en caballería o en infantería.
Si los servicios en el ejercito fueron prestados en caballería se exige que
hubiera participado en tres campañas, mientras que si su participación fue en
infantería se le exige seis campañas-
nisei quei eorum stipendia equo in legione III, aut pedestria in legione
VI fecerit.
2. No ejercer profesión incompatible. Considera como profesiones incompatibles con la magistratura y la pertenencia al senado la de pregonero-praeconium; la de acomodador -dissignatio y la de enterrador-libitina.
Estas circunstancias son causas de incompatibilidad, de tal forma que cuando renuncian a estas profesiones cesan las mismas. En este sentido comparto la opinión de De Martino[52], quien considera que el ejercicio de la actividad de praeconium y de libitina deben ser actuales -faciet, dum eorum quid faciet. Para ello se fundamenta en:
a. El testimonio de Cicerón en una carta escribiendo a
Lepta en Febrero del año 45 d.C (ad. Fam. 6.18.1)[53]. El
orador había recibido una consulta de Seleuco, uno de los familiares de Lepta,
a fin de que le informara sobre el tenor de la ley, para determinar si la
inelegibilidad derivada de praeconium se
refería también al ejercicio pasado de esta actividad. Conforme a las
disposiciones de
b. El tenor literal del texto- líneas 94 y ss-, en el que los verbos indican la actividad presente frente a otras partes de la ley, donde se usan expresiones características fecit, fecerit; est, erit; fuit, fuerit para indicar la actividad pasada, presente o futura.
El que obrare contra estas disposiciones será condenado a dar al pueblo cincuenta mil sestercios- Quei eorum ex eis, quei s(upra) s(criptei) s(unt), | aduersus ea fecerit, is HS ICCC p(opulo) d(are) d(amnas) e(sto), eiusque pecuniae quei uolet petitio esto”.
2. El Senado.
Los principios mas destacables de la reorganización del senado local que se observan de la ley pueden sintetizarse en los siguientes:
a. Para designar al senado local se emplea reiteradamente el término senatus[54] y no el de ordo decurionum, sin embargo en la misma ley, para referirse a los componentes de dicha cámara municipal se emplea la locución senator, decurio[55], conscriptus[56] en diversas variables[57].
b. Generalización en todas las comunidades del sistema de la lectio magistratual, que ya estaba en vigor en las ciudades de fundación romana. La elección de decuriones o conscriptos la debían realizar los magistrados supremos.
Mommsen[59] sostiene que sublegere hace referencia a la elección de una persona para sustituir a otra, para ocupar su puesto.
De Ruggiero[60] destaca que solo legere y sublegere se refieren a la admisión de los decuriones mientras que cooptare hace referencia a la nominación por el senado.
D´Ors[61]
resalta: “Es de suponer que la lectio
se hiciera de conformidad con la ley Julia municipal, por los quinquenales, cada cinco años, aunque se
conserva el nombre cooptatio, junto a
lectio, sublectio, adlectio, lo
que parece corresponder a una antigua cooptación por los mismos decuriones.”
Mentxaca[62] en relación con las referencias que encuentra en la lex irnitana indica que,
…los decuriones eran nombrados
formalmente (lecti) como tal cuando
el magistrado llevaba a cabo la confección del álbum municipal, en este caso
concreto, cuando se oficializaba y regularizaba el senado anterior, es decir,
con la entrada en vigor de la ley, que supondría lógicamente confeccionar por
primera vez en el municipio dicho album.
Sin embargo, el término sublecti se
emplearía para designar a aquellos que
habían sido nombrados miembros del senado pero de manera individual, es decir,
sin esperar a la elección quinquenal, al producirse vacantes puntuales y ser
necesario cubrir las mismas para, entre otras cosas, hacer posible la
convocatoria de sesiones y la toma de decisiones por existir el número mínimo
requerido de senadores para ello”.
La doctrina, entre otros Laffi[63] y Tanfani[64], viene admitiendo comúnmente que son quinquenales, lo que se encuentra ampliamente documentado por la epigrafía y completado con las operaciones del censo que la misma Tab. Her. 142-158 indica tiene lugar cada 5 años en concomitancia con las operaciones del censo que se desarrollan en Roma.
c. El reclutamiento de decuriones se realizaba entre
ex-magistrados, de tal forma que los requisitos que se requerían para la
admisión al ordo valían también para
los magistrados, en tanto en cuanto, como se afirma explícitamente en
d. En caso de insuficiencia de ex-magistrados para completar el senado, el magistrado encargado de la lectio reclutaba a otras personas que no habían sido magistrados, y que recibían el nombre de pedanei o pedarii.
e. Para formar parte del senado, los magistrados que habían cumplido su año en el cargo y ya habían adquirido su derecho a entrar en el senado, debían esperar para su nombramiento a la lectio quinquenal. En el intermedio se les admitía a participar en las reuniones del senado únicamente para poder expresar u opinión - ius sententiae dicendae[66].
f. En cuanto al
número de decuriones que formaba parte del senado,
g. La duración en el cargo de senador parece ser que tenía el carácter de vitalicio. La Tabula Heracleensis[68] prohíbe el nombramiento de nuevos senadores, salvo para los supuestos de fallecimiento o dimisión de los que existían por causas de incompatibilidad -Queiquomque in municipieis coloneis praefectureis foreis conciliabuleis c(ivium) R(omanorum) IIvir(ei) IIIIvir(ei) erunt aliove quo nomine mag(istratum) potestatemve sufragio eorum, quei quoiusque municipi coloniae praefecturae fori conciliabuli erunt, habebunt: nei quis eorum quem in eo municipio colonia praefectura foro conciliabulo [in] senatum decuriones conscriptosve legito neve sublegito neve coptato neve recitandos curato, nisi in demortuei damnateive locum eiusve, quei confessus erit, se senatorem decurionem conscreiptumve ibei h. l. esse non licere.
h. Se regulan de forma detallada los requisitos que debían poseer los aspirantes al decurionato en la siguiente forma:
1. Como regla general se exige la edad mínima de 30 años, al igual que para las magistraturas. No obstante se admiten excepciones a no tener cumplidos los 30 años, tomando en cuenta los diferentes periodos de servicios prestados en el ejercito como caballero- tres campañas- o en infantería- seis campañas.
2. Se omite la ingenuitas, así como un requisito especial de cualificación censitaria, sin que esté claro si se exigían o no dichas condiciones.
3. Se disponen unas causas de incompatibilidad que pueden sistematizarse en:
3.1. Profesiones incompatibles: la de Pregonero -praeconium; acomodador -dissignatio; enterrador -libitina.
3.2. Profesiones consideradas indignas como es el caso del delator, el que se dedicaba al lenocidio; el lanista o comediante: el gladiador[69].
Estas profesiones se consideraban indignas o infames haciendo perder al individuo todo derecho a participar en la curia, aunque el que se presentara a candidato, hubiese abandonado su profesión hace algún tiempo.
3.3. No haber sido condenado ni civilmente, mediante la declaración de insolvencia ni penalmente.
Tanfani[70] indica que el fundamento de la insolvencia como impedimento para desempeñar el cargo de decurión se encontraba en que el gobierno central quería asegurar que el decurión no viniera a menos en su ámbito privado, ya que la misma conducta podría observarla frente a sus obligaciones públicas- munera patrimonii.
Entre los supuestos enumerados en
1. La condena en ciertos juicios privados seguidos como consecuencia de acciones infamantes, como es el caso de la actio fiduciae, pro socio, tutelae, actio mandati, actio iniuriarum.
2. La condena por hurto.
3. Por haber infringido la ley pletoria que sancionaba como reos a los que habían abusado de la inexperiencia de los menores de 25 años.
4. Por juicio público en Roma y en los municipios.
5. Por calumnia o
prevaricación -queiue in eo/ municipio
colonia praefectura foro conciliabulo, quoius erit, iudicio publico condemnatus est
erit; quemue k(alumniae) praeuaricationis caussa accussasse fecisseue qu<i>d
iudicatum est erit[72].
6. Por penas sufridas durante el servicio militar: degradación, expulsión del ejercito, etc. -quoiue aput exercitum ingnominiae/ caussa ordo ademptus est erit; quemue imperator ingnominiae caussa ab exe<r>citu decedere ius<i>t iuserit[73].
Quien estuviere en el senado, en los decuriones o conscriptos, o dijere su sentencia, contra lo dispuesto en estas disposiciones será condenado a dar al pueblo cincuenta mil sestercios, pudiendo ejercitar la acción cualquier ciudadano- quei aduersus ea in municipio colonia praefectura{ue} foro conciliabulo <in senatu> decurionibus conscripteisue <f>uerit/ sentemtiamue dixerit, is (sestertium) (quinquaginta milia) p(opulo) d(are) d(amnas) esto, eiusque pecuniae quei uolet petitio esto.-
i. Se hace referencia a honores y privilegios que corresponden a los decuriones[74]. De forma explícita se refiere el texto normativo en las líneas 133-134 y 137-139 al derecho a sentarse en puestos reservados en espectáculos públicos y el derecho a participar en públicos banquetes[75].
3. Censo
La tradición romana atribuye a Servio Tulio la elaboración del censo[76]. Los censos se realizaron también en las colonias y los municipios. En algunas provincias estos censos locales se remontan incluso a una época republicana.
El texto normativo[77], que sienta determinados principios en esta materia es del siguiente tenor:
Quae
municipia coloniae praefecturae c(iuium) R(omanorum) in Italia sunt erunt, quei
in eis municipieis coloneis praefectureis maximum mag(istratum) maximamue
potestatem ibei habebit tum, cum censor aliusue quis mag(istratus) Romae populi
censum aget, is diebus LX proxumeis, quibus sciet Romae censum populi agi,
omnium municipium colonorum suorum queique eius praefecturae erunt, q(uei)
c(iues) R(omanei) erunt, censum agito, eorumque nomina praenomina, patres aut
patronos, tribus, cognomina, et quot annos quisque eorum habet, et rationem
pecuniae ex formula census, quae Romae ab eo, qui tum censum populi acturus
erit, proposita erit, ab ieis iurateis accipito; eaque omnia in tabulas
publicas sui municipi referunda curato; eosque libros per legatos, quos maior
pars decurionum conscriptorum ad eam rem legarei mittei censuerint tum, cum ea
res consuleretur, ad eos, quei Romae censum agent, mittito; curatoque, utei,
quom amplius dies LX reliquei erunt, ante quam diem ei, queiquomque Romae
censum aget, finem populi censendi faciant, eos adeant librosque eius municipi
coloniae praefecturae edant; isque censor, seiue quis alius mag(istratus)
censum populi aget, diebus V proximeis, quibus legatei eius municipi coloniae
praefecturae adierint, eos libros census, quei ab ieis legateis dabuntur,
accipito s(ine) d(olo) m(alo), exque ieis libreis, quae ibei scripta erunt, in
tabulas publicas referunda curato, easque tabulas eodem loco, ubei ceterae
tabulae publicae erunt, in quibus census populi perscriptus erit, condendas
curato. Qui pluribus in municipieis coloneis praefectureis domicilium habebit,
et is Romae census erit, quo magis in municipio colonia praefectura h. l.
censeatur, e(ius) h. l. n(ihilum)
r(ogatur).
Estas disposiciones normativas demuestran que en los municipios, colonias, prefecturas[78] la función del censo debía ser ejercitada por el magistrado mayor, esto es la máxima magistratura o quien tuviese la mayor potestad, en el momento en que en Roma se haga el censo. A este magistrado se le encomienda la elaboración del mismo en los sesenta días siguientes a aquellos en que tuviera noticia que en Roma se había iniciado la elaboración del censo.
Se detallan las normas para la formación del elenco de personas de la colonia, municipio o prefectura que debían incluirse en el censo, debiendo constar de cada individuo, según la formula del censo que exponga en Roma quien haga en ese momento el censo del pueblo, los siguientes datos:
-el nombre-
nomen.
-el praenomen,
- sus padres o patronos,
- la tribu a la que pertenece,
- el cognomen,
- su edad,
- su patrimonio-rationem pecuniae.
La declaración debía hacerse por cada ciudadano bajo juramento[79].
Todos estos datos se incluían en un registro público de su respectiva comunidad- tabulas pública. Las tabulae publicae locales eran, desde luego, necesarias para llevar un registro exacto de las nuevas incorporaciones a la ciudadanía romana.
Igualmente se disciplinaba el procedimiento para enviar estos datos a Roma, lo que se efectuaba por medio de delegados, seleccionados para este propósito por la mayoría de los decuriones o conscripti presentes en la reunión convocada para su selección.
Una vez elegidos, debían hacer llegar los datos a Roma, en donde eran entregados al censor o a otro magistrado que efectuase el censo- seiue quis alius mag(istratus) censum populi aget[80]- antes de los 60 días de que finalizaran las operaciones del censo que se efectuaban en la capital, para facilitar a los censores inscribir en la lista general también a los ciudadanos de las comunidades itálicas.
Las medidas que la Tabula Heracleensis trataba de imponer tenían por finalidad una coordinada recepción de todos los datos locales en los archivos de la Urbs , incluyendo una fecha límite, a fin de que el Estado pudiese tener una información completa y actualizada de sus recursos humanos y económicos.
De esta forma se conseguía componer el registro general del pueblo romano, en donde cada ciudadano quedaba censado con los datos anteriores más el municipio de residencia, que suponía una novedad que no existía en los censos antiguos.
Como
una apreciación más que los censores municipales debían tener en cuenta,
De la regulación que en esta materia efectúa
a) La descentralización del censo. Para inscribirse en el censo no es preciso viajar a Roma, se puede efectuar la inscripción en los municipios y colonias, mediante una formula que luego era enviada por delegados a Roma.
b) Los censores no son los únicos magistrados encargados en la elaboración del censo. Además de los censores menciona otros magistrados que participan en el censo en la misma Roma.
c) La existencia de una fórmula censoria- ex formula census- que se indica se exponga en Roma, quien en ese momento haga el censo del pueblo, cuyo contenido menciona en el mismo texto, en el que indica los datos que deben registrarse en el censo.
d) La referencia al dolo malo en las operaciones del censo.
[1] PROFESORA TITULAR DE DERECHO ROMANO
- UNIVERSIDAD DE OVIEDO.ESPAÑA
[2] La
llamada Tabula Heracleensis esta
compuesta de dos placas de bronce. El anverso conserva dos inscripciones en
lengua griega, datadas en el siglo IV a.C. Sobre
[3] Girard, F.-Senn,
F: Les lois des Romains. 7ª ed. par un groupe de romanistes des
“Textes de droit Romain”. Tome II. Napoli, 1977, p.148: “Ley
latina grabada sobre una de las caras de dos tablas de bronce descubiertas en
1732 y 1734, en dos fragmentos, cerca de Heraclea en Lucani, reunidas en el
Museo de Nápoles sobre 1760. La otra cara contiene un texto griego del siglo V
concerniente a las propiedades fundiarias de T. De Dyonisios y de T. D´Athena
Polias (Dareste- Haussoulier, Inscr. Jur. Grecques I, p.
[4] Sobre
Heraclea, vid. De Ruggiero, E: Dizionario
Epigrafico di antichità Romane. II. Roma, 1962, p. 676. “Ciudad
de Lucania. Fue Colonia fundada por los Tarentinos en el año
[5] Savigny, F.C.: “Der römische Volkschluß der Tafel von Herakleia”, Vermischte Schriften, III. Berlín, 1850, pp. 279 y ss. Pareti, L.: Storia di Roma e del mondo romano, IV. Torino, 1955, pp. 330-331.
[6] De Martino, F.: “Nota sulla lex Julia municipalis”. Diritto e società n´ell antica Roma, Roma, 1979, pp. 342 y 344.
[7] Vid. D´Ors. A.: Epigrafía jurídica, ob. Cit, p. 159. Galsterer, H.:
“La loi municipale des Romains: chimère ou réalite?”. Revue historique de droit francais et étranger 65 nº 2, avr-juin,
1987, pp. 182 y ss. Luraschi, G :
“Sulle “leges de civitate (Iulia, Calpurnia, Papiria)”. SDHI 44 (1978), pp. 325
y ss. Mentxaca,
R.: El senado municipal en
[8] Mommsem,
TH.: “Lex
municipii Tarentini”, Gesammelte Schriften,
I, p. 154. En contra Torrent,
A.: La iurisdictio de los
magistrados municipales. Salamanca, 1970, p. 164: “Las objeciones a la tesis de Mommsem son muy graves; todo lo mas que
podría decirse es que hubo una lex Iulia que disciplinó la fundación de nuevas
comunidades, y a esta ley se podría referir la inscripción patavina, pero no
hay noticias de una específica lex Iulia para el estatuto municipal de Padova.
En el estado actual de fuentes es difícil la identificación de
[9] CIL V 2864= ILS 5406 “M. Iunius Sabinus/ IIIIvir aedili/ciae potestatis/e lege Iulia/ municipali/ patronus/ collegi/ cent/onariorum..”
[10] Rotondi, G.: Leges publicae populi romani:
elenco cronológico con una introduzione
sull' attività legislativa dei comizi romani, 1966, p. 493 la considera lex data. En la página 4 y ss trata de la lex y sus clases: lex data-
lex rogata. En la página 15 indica que las disposiciones por las que se reglamenta la organización de
los municipios y colonias revisten la forma de leges datae. D´Ors, A.: Epigrafía jurídica de