VULNERABILIDAD Y RIESGO EN
[VULNERABILITY AND RISK IN THE HISTORY OF THE JUDICIAL SYSTEM TRAINING
IN
JACQUELINE BLANCO BLANCO**
Resumen: El estudio del problema se ha establecido a partir de un
principio de unidad y diferenciación entre lo que fue la organización del poder
judicial en México y Colombia, dos naciones muy
afines en su geografía, historia
social, política y jurídica. México, con
un sistema federal mientras Colombia con un sistema central, son convocadas en
este texto con el objeto de interrogarlas desde lo ideológico y lo pragmático
en razón a la conformación de su administración judicial, sus instituciones,
sus operadores, las fuentes teóricas que las orientaron, al igual que sus
vicisitudes y limitaciones tanto materiales como inmateriales. El período
investigado se inscribe en los últimos años del siglo XVIII y los primeros años
de
Palabras clave: Unidad – Diferenciación – Sistema Judicial
Abstract: The study of the problem has been
established from a principle of unity and differentiation between what was the
organization of the judiciary in México and
Keywords: Unit – Differentiation – Judicial system
Cuando pudiere y debiere tener lugar la
equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, que no es mejor
fama la del juez riguroso que la del compasivo.
Si
acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino
con el de la misericordia.
El Ingenioso Hidalgo Don
Quijote de
Introduccion
Más allá de enumerar una serie de celebraciones en torno a lo que han sido los consecutivos procesos independentistas Latinoamericanos, la academia precisa encontrar razones que logren explicar tanto los aciertos como los desaciertos sumarios, al igual que las implicaciones que de ellas emanaron en la consolidación de las actuales democracias del continente. Si bien cada Estado cuenta su propia historia, en la versión original no son tan lejanas unas de otras, revelándose un nexo muy cercano y un ordenamiento bastante similar, que en diferentes oportunidades orientó y acompaño estos procesos.
El estudio del problema se ha establecido a partir de un principio de unidad y diferenciación entre lo que fue la organización del poder judicial en México y Colombia, dos naciones muy afines en su geografía, historia social, política y jurídica. México, con un sistema federal mientras Colombia con un sistema central, son convocadas en este texto con el objeto de interrogarlas desde lo ideológico y lo pragmático en razón a la conformación de su administración judicial, sus instituciones, sus operadores, las fuentes teóricas que las orientaron, al igual que sus vicisitudes y limitaciones tanto materiales como inmateriales.
El período investigado se inscribe en los últimos años del siglo XVIII y
los primeros años de
Tratos y maltratos de
Ciertamente, “no olvidemos que durante todo el Antiguo Régimen era el rey quien creaba el Derecho, que él era quien designaba a los ejecutores de las normas y a quienes debían interpretarlas aplicando justicia en su nombre. Los jueces y los tribunales eran creados por el soberano para realizar un tipo de justicia civil o penal, definida por juristas y teólogos moralistas en íntima referencia al rey. Él era la personificación del Derecho y de la justicia y por lo mismo el ius punendi sólo podía ser entendido por referencia al soberano. Suya era la determinación del elenco de delitos posible y la manera de sancionar a los culpables”1.
A la afirmación del profesor García Marín es preciso agregar que la simbiosis entre lo político y lo religioso funcionó en todas las colonias, mientras el componente político buscaba traducir la fidelidad, el componente religioso se proponía la obediencia para lograr –finalmente- el control de los súbditos a partir del acatamiento a las autoridades y de la plena convicción que daba un comportamiento recto, conforme a lo dispuesto por Dios:
Todos han de estar sometidos a las autoridades
superiores, pues no hay autoridad sino
bajo Dios; y las que hay, por Dios han sido establecidas, de suerte que
quien resiste a la autoridad, resiste a la disposición de Dios, y los que la
resisten se atraen sobre sí la condenación2.
Con estas líneas quedaba pactado un estrecho vínculo entre lo moral y lo judicial, por largos años protagonista de innumerables casos de absurdos sociales, inequidad, y protección de privilegios para sectores influyentes y numéricamente minoritarios.
Acerca de la justicia del Rey se ha dicho que ésta no llegaba a las colonias transatlánticas, al revisar documentos como las Leyes de Indias se puede ver que tal afirmación fue superada por una expresión bien conocida: “la ley se acata pero no se cumple”3. Son varias las razones que soportan esta última aserción, de acuerdo con Halperin la numerosa burocracia trasplantada a América aprovechó las enormes distancias entre España y cualquiera de los virreinatos, capitanías, o lugares de residencia en el Nuevo Mundo para desempeñar sus tareas mediante actos de corrupción y desafuero que contribuyeron al desmedro de la administración colonial4. También es cierto que las condiciones en que se hallaban los funcionarios de la justicia colonial no eran las mejores: algunos distanciados de sus familias, otros observadores silenciosos y alejados de la corrupción que terminaban convencidos de lo favorable que ésta resultaba por la frecuente impunidad con que se le trataba:
Un juez mal retribuido es un juez abocado a la
venalidad, a la corrupción, ya sea en forma de cohecho o de prevaricación,
cuando no en cualquiera de las manifestaciones propias de la extorsión5.
En consecuencia, sobrevinieron las reformas emprendidas por los Borbones en el siglo XVIII que resultaron ser la respuesta más pertinente para tratar de contener los abusos de este tipo de funcionarios.
“Enfermedades políticas que padece la capital de esta Nueva España, en
todos los cuerpos de que se compone y remedio que se le deben aplicar para su
curación sí que quiere que sea útil al rey y al público”, es el título de un
importante documento escrito por un alcalde mayor en
1. Un
primer caso tiene que ver con actos de soborno a los miembros de los más altos
tribunales del virreinato:
[…] las salas
de lo civil y criminal de
2. El
segundo hecho de corrupción se presentaba en razón al desconocimiento y falta
de apropiación del cargo por parte del Virrey a quien, además, le estaba dado
administrar justicia. Villarroel va más
allá de la mera crítica y propone concentrar dicha administración únicamente en
3. La
ignorancia de los indígenas era capitalizada por representantes de la iglesia
para instigar en contra de las autoridades civiles sin que se llevara a cabo un
proceso formal de verificación de los hechos por los que se les acusaba:
…llenos de
ponderaciones y artificios y sin otra calificación que su simple dicho y
pidiendo que informen los mismos curas que los verdaderos instigadores […] se
abre el juicio y se manda comparecer al alcalde mayor […]9.
Y aquí la ratificación del expositor sobre
el valor de la autonomía e independencia de la justicia, además del Virrey,
ahora relativa a los eclesiásticos: “declarar que los pleitos que los indios
muevan a los alcaldes mayores, vecinos y hacendados de los pueblos se radiquen
desde la primera instancia ante las reales audiencias […] unos Magistrados
públicos, en quienes reside la jurisdicción real ordinaria”10.
Aunque los clérigos no actuaban como abogados si les estaba permitido
asumir la figura de “defensores de indios”, desde donde participaban de la
administración de justicia a través de los casos manifestados por los
naturales.
4- Otros
funcionarios vinculados a la corrupción en Nueva España eran los escribanos, de
quienes el alcalde Villarroel afirmaba:
Siendo los
árbitros y arbitradores ponen en libertad a los que se les antoja, y dejan en
prisión a los que no tienen empeño ni dinero […] Son tan visibles los
desórdenes de estos oficios, que piden de justicia el remedio. ¿Qué debería decirse en orden a sus
protocolos? ¿Qué número no habrá de escrituras, poderes, testamentos y otros
instrumentos sin legalizar? ¿Cuántos se habrán hecho perdedizos? ¿y cuántos
otros habrán ido a casa de los coheteros, confiteros y otros oficios? […]11.
5- Finalmente
estaba la inexistencia de personas preparadas para administrar justicia, las
faltas a la ética de sus funciones, la sobrecarga de trabajo y la escasa
remuneración asignada a estos burócratas de la administración colonial12. La escasez no habla del número de abogados
capacitados para ello sino del número de abogados honestos que pudieran cambiar
el rumbo crítico que ya tenía este sector de la administración: “hoy no se ve
otra cosa que escritos insolentes, inadecuados, sugestivos y engañosos, con que
tiran a desfigurar los hechos, a cegar a los jueces, a pervertir el orden,
alargar los pleitos, obscurecer la verdad y ocultar maliciosamente los ápices y
circunstancias, que son el origen de la disensión, del recurso, o de la justicia,
que debe asistir a algunos de los litigantes.
Todo su cuidado lo ponen en no descubrir los defectos de los compañeros
o de los oficios, agentes o procuradores, donde se fraguó el bodrio, la
suplantación, la falsedad y las demás maniobras que ellos saben, para confundir
los negocios y hacerlos interminables.
Raro es el abogado que diga de nulidad de autos, en que intervengan
aquellos, por no descubrir a los susodichos […]”13. Aquí el autor propone una cura para tan
acendrada enfermedad: rotar el lugar de trabajo de cada funcionario para evitar
el fortalecimiento de sus funciones en razón al conocimiento de la comunidad a
la que ha llegado a conocer tan de cerca que ya está casi integrado a ella14.
En México de finales del siglo XVIII la administración presentó -más que desorden-, elementos de improvisación por parte de la metrópoli, que respondían a situaciones de emergencia para las que España no se encontraba preparada ni interesada, en cuanto a que no había un cuerpo social educado para ello y la estructura era corta en funciones pero amplia en burocracia, lo cual hacía que se diseminara el objeto institucional. Es cierto que la distancia geográfica y el desentendimiento del Monarca con relación a sus colonias propició este tipo de comportamientos, pero es aún más cierto el malestar social favorecido por la espontánea administración que se trajo a América. Ahora bien, el caso mexicano no es excepcional, en Colombia, para el mismo período en que se abordó el caso anterior, el desorden en la administración de justicia sufrió la misma suerte.
En marzo de 1781, en una población distante de la capital, Santa Fe,
exactamente en la provincia del Socorro, se registró el primer levantamiento
popular de todo el territorio nacional conocido como los “Comuneros”, este
movimiento tuvo que ver con la llegada del Regente Visitador español Juan
Francisco Gutiérrez de Piñeres, designado por
Gutiérrez de Piñeres, encargado de informar a sus superiores en España acerca de la situación en Nueva Granada, escribió al ministro don José de Gálvez sobre uno de los más graves problemas que aquejaban la administración en esta colonia, se refería al nepotismo o preferencia de conceder nombramientos en cargos públicos a parientes de un determinado funcionario; del nepotismo se desprendían situaciones de corrupción en el manejo del fisco, exceso de poder, encubrimiento de delitos y maltratamientos a los lugareños, entre otros tantos males. El caso mencionado por el Regente vinculaba al Virrey, y lo denominó “el régimen de los cinco cuñados”:
En el Tribunal de Cuentas se hallan tres cuñados, el
contador don Vicente Nariño y los ordenadores don José López y don Manuel
Álvarez. Es también cuñado de los tres
el oficial real don Manuel de Revilla, e igual parentesco tiene con los cuatro
cuñados el oidor don Benito Casal.
Considérese, pues, qué seguridad puede haber en qué asuntos que corren
por las manos y dirección de estos empleados se manejen con la imparcialidad
que recomiendan las leyes, el servicio del Rey y del público. ¿No es preciso
que éste desconfíe y murmure, como lo hace, de unas operaciones que se
preparan, disponen y examinan y sentencian por cinco cuñados?16
De este evento descrito por el Regente se desprendió un incidente que
burlaba el proceso judicial de separación por adulterio entre Manuel de
De
Los hechos
que el Visitador Gutiérrez de Piñeres consideró contra
…en primer lugar, dijo en comunicaciones a Madrid que
quien puso el denuncio contra Sánchez, don Juan Álvarez, no era el sujeto de la
acción penal, sino doña Bárbara, esposa de
A lo largo del proceso se ve el efecto corrupto del nepotismo en cuanto al tratamiento parcial que se le da, también, en el desconocimiento a las autoridades competentes por cuanto la denuncia se presenta ante el funcionario más cercano al afectado para que en últimas decida teniendo en cuenta los actores del hecho más no los móviles de la acusación, y al final se comprueba que la pena, al igual que todo el pleito, estuvo sujeta a consideraciones más personales que judiciales.
Otro caso de nepotismo, ocurrido ad portas de la independencia, fue expuesto por la historiadora Margarita Garrido en su libro “Reclamos y representaciones. Variaciones sobre la política en el Nuevo Reino de Granada”: […] De otro modo se dificulta la reforma que es precisa como necesaria porque los regidores que hoy existen en aquel cabildo todos viven subyugados a las familias Angulo, Banegas y Tejada que vienen a ser una misma familia […] El alcalde mayor Provincial y Alguacil mayor no pueden dar razón de sus disposiciones legales a que deben arreglar su conducta en la elecciones porque las ignoran. Por eso es que ciegamente obedecen a los Angulos, Tejadas y Vanegas sin que estos les dejen libertad para obrar en sus casos, de que se sigue la opresión en que viven los vecinos de esta jurisdicción, pues hallándose la administración de justicia reunida en estas familias y éstas de acuerdo como son una misma, no hallan los pobres vasallos que viven bajo esta opresión auxilio alguno y para encontrarlo tienen que recurrir a los tribunales superiores en crecidos gastos, y dejando desamparadas sus pobres familias, lo que se podrá evitar cortando de raíz este abuso […]”19. Lo que la autora deduce es que la petición de justicia que hacen los vecinos de Vélez no pudo ser atendida debido a que la familia Angulo contaba con un muy importante miembro: don Ignacio de Angulo y Olarte, Alcalde del Socorro en 1781 –durante la insurrección comunera-, quien había sido contrario a la causa popular y afecto y defensor de la autoridad real. Se trataba, entonces, de un favor político que pesaba ante las autoridades virreinales y que prevalecía frente a las quejas y reclamos de los habitantes de Vélez, en esta ocasión las autoridades no escucharon –a propósito- para favorecer a los involucrados.
Principios
rectores de la administracion judicial
A finales del siglo XVIII y comienzos del XIX el ambiente ideológico en
América se debatía entre los agónicos tiempos del absolutismo monárquico
español y los florecientes momentos de libertad que se asomaban desde
El Iluminismo o vuelta a la razón humana había logrado introducirse en las naciones que propugnaban por un sistema liberal de gobierno donde el bienestar humano era el centro de su propio progreso. A las lejanas tierras americanas había llegado a través de barcos y viajeros que trasladaron con optimismo pequeños rasgos de la revolución, ya en cargamentos ya en bolsillos, las obras de los iluministas prohibidas para entonces por la teocracia, que presentía la llegada de su estrepitosa caída. Los nombres de Voltaire, Rousseau, Diderot, Montesquieu, Locke y Constant de Francia, y Smith, Mill y Bentham de Inglaterra, empezaron a ser familiares en los círculos académicos y políticos de los americanos ilustrados. En México fueron cautivados por estas propuestas don Miguel Ramos Arizpe, Lorenzo de Zavala y Valentín Farías, tres notables constituyentes del pensamiento liberal que se habían nutrido de las propuestas de Rousseau, Montesquieu, Quesnay, Condorcet, Paine y Jefferson20. En Colombia, correspondió a Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander, Vicente Azuero, Antonio Nariño, entre otros, ser multiplicadores de estos mismos ideales.
Luego del 20 de julio de 1810 –el grito de
la independencia colombiano- y el 16 de septiembre de 1810 –el grito de dolores
en México-, se dio comienzo a la tarea de construir un Estado autónomo. Tanto en Nueva España como en Nueva Granada
se tomaron elementos de Francia e Inglaterra para pensar y diseñar un sistema
administrativo propio. Para poner fin al
capítulo del absolutismo monárquico, una de las primeras decisiones que se tomó
fue la adopción de un sistema republicano de gobierno donde la voluntad del
pueblo fuera el espíritu de la ley.
Desde los tiempos de agitación revolucionaria los criollos americanos se
habían comprometido a fortalecer la democracia y la república por las que
propendían, a partir de la conformación de un cuerpo social regido desde la
libertad y la igualdad, pero siguiendo a Montesquieu era preciso ver que “la
democracia tiene dos excesos que evitar: el espíritu de la desigualdad, que
conduce a la aristocracia, o al gobierno de uno solo; y el de suma igualdad,
que la conduce al despotismo de uno sólo […]”21,
lo que necesariamente condujo a repensar en establecer condiciones para la
libertad y la igualdad en razón de su heterogéneo grupo de gobernados, es
decir, para limitar el acceso a tales derechos en que se fundaba el sistema
democrático que habían elegido. En Nueva
Granada, Bolívar advirtió que la libertad no podía concederse de manera
inmediata y general; así las cosas, el estado de opresión causado por varios
siglos de coloniaje que había impedido elevar a la condición y al tratamiento
se seres humanos en igualdad de condiciones a todos los granadinos, se
proyectaba como una limitante para que el nuevo Estado definiera una política
social de mayor impacto y declarara por fin la existencia de un cuerpo de
nación en igualdad de condiciones:
[…] La
libertad, dice Rousseau, es un alimento suculento, pero de difícil
digestión. Nuestros débiles ciudadanos
tendrán que enrobustecer su espíritu mucho antes que logren digerir el
saludable nutritivo de la libertad.
Entumidos sus miembros por las cadenas, debilitadas, su vista en las
sombras de las mazmorras, y aniquilados por las pestilencias serviles, ¿serán
capaces de marchar con pasos firmes hacia el augusto templo de la
libertad? ¿Serán capaces de admirar de
cerca sus espléndidos rayos y respirar sin opresión el éter puro que allí
reina? Meditad bien vuestra elección, legisladores. […]22.
De Montesquieu también tomaron la forma tripartita de poder:
En cada estado hay tres especies de poderes, el
legislativo, el ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes, y el
mismo de las dependientes del derecho civil […] En virtud del primero, el
príncipe o magistrado establece temporal o perpetuamente leyes; y reforma o
deroga las ya establecidas. En virtud
del segundo, hace la paz y la guerra, recibe o envía a los embajadores, arregla
la seguridad del Estado, e impide las invasiones. En virtud del tercero, castiga los delitos, o
juzga las contiendas de los particulares.
Se llamará este último el poder judicial, y el otro simplemente el
ejecutivo del Estado23.
Si “El Espíritu de las Leyes” había sido escrito en 1748, el Alcalde Hipólito Ruíz de Villarroel no estaba lejos cuando, en 1785, escribió sobre la necesidad e importancia de consolidar la autonomía de un cuerpo que administrara justicia, no compartido con otra autoridad. Montesquieu establece con claridad este sentir señalando de manera más amplia los peligros a que está sujeta la inevitable fusión de poderes cuando no se establecen límites en su administración:
No hay jamás libertad, si el poder judicial no está
separado del legislativo y ejecutivo. Si
estuviera unido con el legislativo, sería arbitraria la potestad sobre la vida
y libertad de los ciudadanos; porque sería el legislador el juez. Si estuviera unido con el ejecutivo, tendría
el juez todas las facultades de un opresor.
Se perdería todo, si un mismo sujeto, o cuerpo de magnates, nobles o
pueblo, ejerciesen estos tres poderes; el de hacer las leyes, el de ejecutar
las resoluciones públicas, y el de juzgar los delitos y contiendas de los
particulares24.
¿Acaso Montesquieu está interpretando los grandes problemas de corrupción, nepotismo y concentración de poder a que se hizo referencia en páginas anteriores?
La
constitucion de un sistemajJudicial en la naciente Republica mexicana
El 28 de octubre de 1809
Nueva España con
En México, el 15 de septiembre de 1813, se reunieron algunos
representantes provinciales liderados por don José María Morelos en
Chilpancingo (ubicado hoy en el Estado de Guerrero) para respaldar su adhesión
a las propuestas liberales consignadas en
Además de valiosos avances en materia de derechos humanos, el artículo 11
de
Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad
de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas
a los casos particulares”, de vuelta a la misión planteada en el “Espíritu de
las Leyes”, esto es, el establecimiento de tres poderes que “no deben
ejercerse, ni por una sola persona, ni por una sola corporación29.
Respecto a la organización del
ejercicio judicial
En el resto del territorio la administración de justicia estaba a cargo de los Juzgados Inferiores compuestos por jueces nacionales de partido nombrados por el Supremo Gobierno, para períodos de tres años32. Existían también los Tenientes de Justicia nombrados por los jueces de partido, previo concepto del Supremo Gobierno para su aprobación y confirmación33. En los pueblos, villas y ciudades permanecieron los gobernadores, los ayuntamientos y demás empleos, mientras se daba lugar a la modificación y adaptación de un nuevo sistema34. Otro cuerpo que se mantuvo por disposición constitucional fue el de los jueces eclesiásticos35, también nombrados por el Supremo Gobierno, para manejar en primera instancia las causas criminales y civiles de los eclesiásticos. Finalmente estaban los Intendentes36 encargados de administrar justicia sólo en caso de que los enemigos hubieran abandonado en su totalidad el lugar, y mientras este evento llegaba la vigilancia se refería exclusivamente al ramo de la hacienda.
En los años
posteriores a
[…] Mucho se criticó por sus detractores, que el
federalismo era un modelo exótico y poco afortunado para una nación como la
nuestra, acostumbrada desde siglos a gobiernos centrales omnipotentes. Más no había casualidad en ello, pues eran
tales detractores los mismo que, pretendiendo conservar antiguos y caducos
privilegios heredados del período colonial, pretendían un gobierno central
–conservador- para salvaguarda de particulares intereses de clase37.
Por el artículo 4 del título II de
El artículo 6 de la misma Constitución dividió “el supremo poder de la
federación para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial”, el primero
depositado en el Congreso General, dividido en dos cámaras (de Diputados y
Senadores); el segundo, depositado en el Presidente y el Vicepresidente; y el
tercero, en
En un nivel de jerarquía inferior se encontraban los Tribunales de
Circuito compuestos por un “juez letrado, un promotor fiscal, y dos asociados;
para estos nombramientos se requería ser ciudadano de la federación y tener
treinta años cumplidos41. Seguidamente se encontraban los Juzgados de
Distrito, uno por cada distrito en que se dividiera el Estado; los designados
debían ser ciudadanos mexicanos y tener veinticinco años de edad como
mínimo. Un elemento que se debe destacar
en cuanto a los cuerpos del poder judicial de rango inferior a
[…] El ideal de un federalismo judicial íntegro,
proyectado en esa Constitución de 1824, rara vez gozó de una estabilidad
duradera, si se nos permite tal expresión.
Con todo, los gobiernos liberales mantuvieron durante gran parte del
siglo XIX la bandera de respetar la autonomía de los tribunales estatales; y
aún los mismos gobiernos centralistas no anularon por completo ese federalismo
judicial, pues, si bien se nombraba a los magistrados desde las cúpulas del
poder central, también permitió la subsistencia de los tribunales superiores de
los estados –convertidos en departamentos-, pero sin grandes modificaciones en
su estructura y competencia original42.
Para que la república federal que se había propuesto realmente alcanzara los niveles proyectados era preciso llevar avante una serie de reformas que condujeran al bienestar de todos los gobernados, de una forma clara y precisa lo presenta don José María Luis Mora, uno de los más célebres ideólogos del liberalismo mexicano:
[…] que por marcha política de progreso entiendo aquella
que debe efectuar de una manera más o menos rápida; la ocupación de los bienes
del clero; la abolición de los privilegios de esta clase y de la milicia; la
difusión de la educación pública en las clases populares, absolutamente
independiente del clero; la supresión de los monacales; la absoluta libertad de
las opiniones; la igualdad de los
extranjeros con los naturales, en los derechos civiles; y el establecimiento
del jurado en las causas criminales43.
Los principios liberales a que se refiera don José María Luis Mora, son vistos por otros, como don Lorenzo de Zavala, un notable político y escritor del Estado de Yucatán, como un ideal difícil de alcanzar en razón a las características de una nación recién salida de los horrores y la miseria económica de una guerra:
…¿qué puede esperarse entre los mexicanos, en donde la mitad de la población vive en la indigencia y la tercera parte espera recibir del candidato a la presidencia empleos o comisiones para su manutención; en donde los hábitos de la esclavitud hacen, de los victoriosos, opresores, y de los vencidos, rebeldes; en donde el interés de la superioridad no es solo el punto de honor de la opinión ni mucho menos el deseo del triunfo de los príncipes sino el de la ambición y, lo que es peor, de las venganzas?44.
Luego de la independencia se pueden tomar como referencia algunos casos que fueron materia de debate público por estar en contravía con el proyecto político que se había propuesto y se acaba de mencionar. El 7 de diciembre de 1820 don Miguel Ramos Arizpe, un político y sacerdote que había asistido como diputado a las Cortes de Cádiz en 1810, como miembro de la comisión que redactó el proyecto de Constitución Federal en 1823 y que ejerció el Ministerio de Justicia, preparó un documento al que tituló “Exposición o memoria sobre el estado natural, civil y político militar de las provincias de Sorona, Sinaloa y Californias”, a lo largo del texto se revelan las inmensas riquezas de los territorios, como indicando una serie de posibilidades, pero no puede evitar señalar los graves inconvenientes que atraviesa la administración, bien fuera a causa del olvido del gobierno, tal vez por las enormes distancias geográficas, o acaso como resultado de la impreparación de los designados para el ejercicio del gobierno:
La justicia de ellas (Sinaloa y Sonora) administrada
por subdelegados ineptos y viciosos, más ha servido para su ruina que para su
felicidad; sin tener aún el recurso de un tribunal superior, sino a la enorme
distancia de la capital de Nueva Galicia (atendida judicialmente por
De semejante abandono resulta que aún el gobierno
mismo carece de noticias de aquellos países, (los) cuales había menester para
procurar en el día de su prosperidad.
Nada hay exacto sobre las fuerzas militares de aquellas provincias; nada
se sabe con exactitud de los rendimientos de su hacienda pública, nada de su
riqueza territorial; y acaso nada de su población […]45.
Como bien lo establece el autor, lo que el texto buscaba era el reconocimiento que el gobierno pudiera darle a esta región, bastante importante en los proyectos de desarrollo del Estado, causa preocupación que a pesar de su inmensa riqueza en ganados, maderas, productos agrícolas, recursos hídricos, además de minerales como cobre, plomo y principalmente plata, no se tuviera conocimiento de tales características y tampoco de sus gentes, que por cierto, anota el mismo Arizpe, para 1811 alcanzaban las ciento treinta mil almas46.
César Jáuregui se interroga acerca
de cómo los planes proyectados no habían sido suficientes para poner en
marcha el Estado que se había pensado inicialmente, su preocupación se orienta
hacia el tímido proceso que había sufrido la administración de justicia, casi
de imperceptibles avances y reformas insuficientes: ¿Cómo hablar de un sistema
judicial si sólo había dos tribunales francamente constituidos? En muchas
regiones como en Nuevo México, Santa Fe,
Don Lorenzo de Zavala comentó sobre cómo la falta de una administración judicial coordinada y operativa provocaba el fortalecimiento de la delincuencia que no sentía recibir castigo a sus malos actos, pero si se fortalecía a partir de la indiferencia del sistema judicial. Entre los años 1823 y 1824, se vio y sufrió el incremento de los asaltadores de caminos en Veracruz, Puebla y México, la crítica del señor Zavala es que, en consecuencia, no se adoptaron las medidas judiciales necesarias para controlar el fenómeno sino que se propuso al Congreso un proyecto de ley que autorizaba someter a estos individuos a juicios militares, el argumento, la impunidad de los actos que daba lugar a la reincidencia en los mismos, mientras los juicios militares abreviaban los complicados trámites judiciales:
Pero las clases privilegiadas son siempre agresoras de
los derechos de la comunidad. Los
militares veían en esta ley una extensión indefinida de sus facultades judiciales
y, además de una confirmación de sus fueros, el aumento de autoridad sobre los
demás ciudadanos48.
La pesada crítica que recaía sobre la decisión es compartida desde un
panorama de autonomía de poderes que en esta ocasión estaba siendo usurpado al
interior del Poder Judicial, independientemente constituido desde 1814 en el
Art. 12, y en el Art. 6 de
La perspectiva de las nuevas repúblicas americanas, después de la independencia, se quedó corta. El debate entre lo colonial y lo liberal afectó la consolidación de un plan de desarrollo con un único sentido, de ahí que a lo largo del continente se escucharan voces de “progreso” y voces de “conservación” que ataban a su propia consideración las necesidades de los territorios que a su turno les correspondiera gobernar. La administración de justicia le atañe a un plan liberal donde lo fundamental era la autonomía y la soberanía de su propio cuerpo, pero la responsabilidad de enfrentarse a un tipo de administración que privilegiaba el aparato militar le restaba credibilidad y afectaba su consolidación, por ello, los derechos, las garantías, los procesos, la justicia, debieron esperar mientras la población y los gobiernos se acostumbraban a la fuerza de la ley y derrotaban la fuerza de las armas, es decir, mientras lo legal superaba lo coercitivo.
Proceso y conformacion de la administracion
de justicia en tiempos de
Al igual que lo sucedido en México, en Colombia la adopción de un sistema administrativo de Estado generó polémica. Al lado de una forma centralista de gobierno se encontraban Simón Bolívar y sus seguidores, de otro lado, Francisco de Paula Santander y los Santanderistas se definían partidarios de un sistema federal, ésta como otras tantas razones contribuyeron al distanciamiento ideológico entre estos dos líderes políticos colombianos del siglo XIX. El concepto que del federalismo guardaban los Santanderistas era de perfección, en tanto se admiraba igualmente la forma norteamericana de gobierno:
Hemos sido amigos del sistema federal. Nunca nos cansaremos de admirar las hermosas
instituciones de los Estados Unidos, debemos confesar que hasta ahora son el
más augusto templo que la razón humana haya elevado a la libertad en todos los
siglos: Y que este solo momento baste para demostrarnos que el hombre era capaz
de mejor suerte y que no estaba destinado a ser eternamente víctima de la
fuerza y de la tiranía sobre esta tierra53.
Sobre el centralismo había expresado el general Santander:
…la unión ha sido forzada y violenta, y depende solo
de la fortuna o de la vida del libertador; la diversidad de climas y costumbres
se opone al centralismo; el pueblo pide federación porque con ella asegurará
parte de sus libertades54.
Finalmente, en
Del artículo 140 al 149 de
Al igual que los miembros de
§
El primero llamado distrito del norte, formado
por los departamentos de Venezuela, Orinoco y Zulia; con sede en
§ El segundo, llamado distrito del centro, comprendía los departamentos del Magdalena, Cundinamarca y Boyacá, con sede en la ciudad de Bogotá,
§ El tercero, llamado distrito del sur, formado por el departamento del Cauca y los que se formaran de las provincias de Quito, luego de la independencia.
Como antecedente a la creación del Ministerio
Público en el año de 1830, la ley del 14 de octubre de 1821 creó los Fiscales
de
En 1825, mediante
Para la década de 1820 el poder judicial era relativamente nuevo y correspondía a hombres intelectuales, educados en el ejercicio de las leyes, que tenían la dura tarea de poner orden a una sociedad descompuesta por años de desinterés y abandono. Al parecer de estos hombres, su condición era inferior a la de los políticos y militares pero su papel era realmente estructural. La crisis de la justicia, durante este período, fue expuesta a partir de tres situaciones bien definidas: la primera, la conformación del cuerpo de justicia, insuficiente en cuanto a personal calificado, y su forma de operar;
Creemos que se debe aumentar el número de jueces de
hecho; que se debe abolir la disposición de que dos votos absuelvan, y reducir
el juicio a la pluralidad sola como sucede en los tribunales donde se falla
contra la vida de un hombre; que se debe fijar la responsabilidad positiva del
fiscal y procurador cuando omiten hacer las acusaciones que les difiere la ley,
y la de los jueces de hecho, que pueden absolver, o condenar por amistad, u
odio, y prescribir el modo de proceder cuando en un lugar se publica un líbelo
contra persona que se halla en otro lugar distante […]58.
La segunda y bien marcada diferencia entre gobernantes, militares y jueces, se evidenciada a partir de los ingresos mensuales, donde los mayores privilegios no alcanzaban a los administradores de la justicia:
El Noticioso dice: que es muy justo que los ricos den
de comer a los pobres, y el presidente y vicepresidente desde muy atrás
pusieron en práctica tan buen principio.
Somos de parecer, que no se pague a estos SS. Un real; y que sirvan de
balde; que tampoco se pague a los generales ni jefes, ni a los demás empleados;
que los soldados se mantengan con sus laureles; y que los fusiles y la pólvora
la solicitemos de limosna donde se pueda. ¡Oh y entonces veremos si queda que
robar! ¡Entonces veremos aliviados a los pueblos! Pero a los jueces o ministros
de justicia, como tan importantes en la sociedad, se les señalará de
Y la tercera, la dificultad de operar con leyes adaptadas de naciones extranjeras, sin tener en cuenta las particularidades de los colombianos. El periódico el Constitucional de Bogotá, publicó el 13 de octubre de 1825 un informe en el que afirmaba el aumento de la criminalidad, no en el caso directo de homicidios pero sí en particular al caso de hurtos:
Tenemos un código próximo a observarse por vía de
ensayo, si la legislatura presente lo cree aceptable. Gracias al magistrado que se tomó el trabajo
de acomodar el de Europa a nuestra situación, y al gobierno que estimuló la
cosa. Con este motivo copiamos lo que un
distinguido empleado de los Estados Unidos delegado al Congreso, escribía a
Jeremías Bentham con motivo de haberse propuesta a una legislatura la admisión
de un código de leyes que había ofrecido aquel célebre jurisconsulto
inglés. La influencia de la fraternidad
de abogados, dice, que era la causa de la repugnancia que había en los diversos
estados para admitir una propuesta de esta naturaleza.
Algunos de los miembros abogados, enemigos de este
sistema, estaban persuadidos (como es natural a aquellos que han hecho de la
ley común su único estudio, y que por 20 años han estado elogiándola y oyéndola
elogiar como la perfección de la raza humana, sin sospechar que necesitaba
mejora) que poco o ninguna alteración era necesaria, y mucho menos una mudanza
tan grande y radical como la que Usted proponía […]60.
En las tres fallas en la administración de justicia en Colombia, muy parecidas a las mexicanas, se logra comprender que pese a haber constituido el poder constitucionalmente, no se le había concedido el nivel de autonomía, prestancia e interés que se requería. A cientos de kilómetros de distancia, nacía una república liberal sin la más fuerte de sus bases, la administración de justicia en plena consideración y relevancia.
Sobre el aumento de la criminalidad y la adopción de sistemas externos al proceso judicial nacional, David Bushnell anota:
Los elementos conservadores se sentían por lo tanto
inclinados a atribuir el aumento de la criminalidad a la poca energía de los
tribunales y la administración en el trato dado a los criminales y a la
imprudente liberalidad de las leyes colombianas. La transición hacia un gobierno absolutamente
liberal –proclamó solemnemente la municipalidad bogotana- es mortífera61.
Para contrarrestar la criminalidad los liberales propusieron hacer una
justicia más rápida mediante la creación de Cortes Superiores en cada
departamento y el nombramiento de un juez letrado para cada provincia; para los
contrarios al liberalismo la solución
estaba en modificar la justicia por medio de audiencias sumarias y la elevación
de las penas. En respuesta al problema,
el Congreso promulgó
Conclusión
Tres razones de identidad que le permiten a Colombia y a México establecer un diálogo cercano lo ofrece el hecho de compartir la ubicación geográfica, haber sido colonias de España, y lograr la independencia en procesos casi simultáneos. Si bien el entorno geográfico, las características de sus gentes y su propio devenir histórico, les conceden rasgos de singularidad y originalidad, el camino para la conformación como Estados Nacionales no niega la existencia de numerosas condiciones compartidas alrededor de las cuales tejieron y construyeron un escenario actual.
Los siglos de coloniaje que debieron afrontar las transformaron en su naturaleza y las conminaron a ser receptoras de elementos ajenos a su especie, para luego cargar con una pesada cultura de engaños, corrupción y desacato, que infortunadamente se quedaron para convertirse en limitantes de su propio progreso. La administración de justicia, una de las tres ramas del poder propuestas por Montesquieu, no fue ajena a semejantes comportamientos, por el contrario, las conductas amañadas y perversas de buena parte de la burocracia española trasplantada a América le hicieron tanto daño a la temprana legalidad, como a la ya constituida después de la independencia, que no puedo evitar nacer entre los inmensos males heredados de la colonia.
El posterior arribo a una república liberal los abrazó con algunas buenas intensiones ideológicas con que soñaron llegar a ser, pero la crisis económica, las irreconciliables y maltrechas distancias, y las añejas prácticas corruptas contaminaron la empresa judicial liberal tanto para mexicanos como para colombianos. Sin embargo, los esfuerzos constitucionales dejan ver la presencia de intensiones precisas que favorecen no sólo la constitución de la administración judicial a lo largo de todo el Estado, sino también ciertos rasgos de autonomía e independencia frente a los poderes ejecutivo y legislativo.
Más allá de lo establecido constitucionalmente, la organización interna estuvo un tanto sujeta a una forma más de tipo central que, de paso, establecía una cierta preponderancia del ejecutivo, tal vez para la conservación de su manejo burocrático, pero, en todo caso, insuficiente para posicionarse en todo el territorio y lograr su operatividad, de hecho, luego de la independencia la delincuencia se incrementó y el sistema jurídico fue insuficiente para controlarlo.
Con un sinnúmero de restricciones materiales, con un escaso grupo de operadores judiciales medianamente preparados para ejercer sus funciones y otros procedimentalmente equivocados, y con algunos gobiernos anclados en el viejo sistema, de espaldas al inevitable cambio venido desde afuera, fue muy ardua la tarea que debió implementarse para establecer una administración de justicia amplia, fuerte y operable, sin embargo, no se pueden desconocer las persistentes acciones que se tomaron y que se mantienen firmes aunque en medio de infaltables vicisitudes.
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5 GARCIA MARIN, José María. Quiebras en la administración de justicia
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6
IBIDEM.
7 IBID,
p. 259
8 IBIDEM.
9
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10 IBID, p. 262
11
IBID, p. 264
12
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15
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19 ARCHIVO HISTORICO NACIONAL, EPS, tomo
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