VULNERABILIDAD Y RIESGO EN LA HISTORIA DE LA FORMACION DEL SISTEMA JUDICIAL EN MEXICO Y COLOMBIA*

[VULNERABILITY AND RISK IN THE HISTORY OF THE JUDICIAL SYSTEM TRAINING IN MEXICO AND COLOMBIA]

 

JACQUELINE BLANCO BLANCO**

 

Resumen: El estudio del problema se ha establecido a partir de un principio de unidad y diferenciación entre lo que fue la organización del poder judicial en México y Colombia, dos naciones muy  afines en su  geografía, historia social, política y jurídica.  México, con un sistema federal mientras Colombia con un sistema central, son convocadas en este texto con el objeto de interrogarlas desde lo ideológico y lo pragmático en razón a la conformación de su administración judicial, sus instituciones, sus operadores, las fuentes teóricas que las orientaron, al igual que sus vicisitudes y limitaciones tanto materiales como inmateriales. El período investigado se inscribe en los últimos años del siglo XVIII y los primeros años de la República.

Palabras clave: Unidad – Diferenciación – Sistema Judicial

 

Abstract: The study of the problem has been established from a principle of unity and differentiation between what was the organization of the judiciary in México and Colombia, two nations closely allied in its geography, social history, political and legal. México, with a federal system while Colombia with a central system are called in this text with the aim of questioning from the ideological and pragmatic reason for the formation of its justice system, its institutions, its operators, the theoretical sources that directed, like vicissitudes and limitations of both tangible and intangible. The period under investigation is part of the last years of the eighteenth century and the early years of the Republic.  

Keywords: Unit – Differentiation – Judicial system

 

 Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente, que no es mejor fama la del juez riguroso que la del compasivo.

Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia.

El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha (2004, p. 352)

 

Introduccion

Más allá de enumerar una serie de celebraciones en torno a lo que han sido los consecutivos procesos independentistas Latinoamericanos, la academia precisa encontrar razones que logren explicar tanto los aciertos como los desaciertos sumarios, al igual que las implicaciones que de ellas emanaron en la consolidación de las actuales democracias del continente.  Si bien cada Estado cuenta su propia historia, en la versión original no son tan lejanas unas de otras, revelándose un nexo muy cercano y un ordenamiento bastante similar, que en diferentes oportunidades orientó y acompaño estos procesos.

El estudio del problema se ha establecido a partir de un principio de unidad y diferenciación entre lo que fue la organización del poder judicial en México y Colombia, dos naciones muy  afines en su  geografía, historia social, política y jurídica.  México, con un sistema federal mientras Colombia con un sistema central, son convocadas en este texto con el objeto de interrogarlas desde lo ideológico y lo pragmático en razón a la conformación de su administración judicial, sus instituciones, sus operadores, las fuentes teóricas que las orientaron, al igual que sus vicisitudes y limitaciones tanto materiales como inmateriales.

El período investigado se inscribe en los últimos años del siglo XVIII y los primeros años de la República, en razón a la curiosidad que despierta el momento independentista, si en efecto se trató de una transformación, si las novedades fueron pertinentes, o si las expectativas fueron mayores que la realidad.  Fundados en los métodos histórico, lógico y dialéctico, “Fortalezas y  limitaciones en la consolidación del Sistema Judicial en México y Colombia” es un texto que logra aproximarse de manera respetuosa a un capítulo de dos historias distintas, pero con un trasegar ampliamente compartido.

 

Tratos y maltratos de la Justicia Colonial

Ciertamente, “no olvidemos que durante todo el Antiguo Régimen era el rey quien creaba el Derecho, que él era quien designaba a los ejecutores de las normas y a quienes debían interpretarlas aplicando justicia en su nombre.  Los jueces y los tribunales eran creados por el soberano para realizar un tipo de justicia civil o penal, definida por juristas y teólogos moralistas en íntima referencia al rey.  Él era la personificación del Derecho y de la justicia y por lo mismo el ius punendi sólo podía ser entendido por referencia al soberano.  Suya era la determinación del elenco de delitos posible y la manera de sancionar a los culpables”1.

A la afirmación del profesor García Marín es preciso agregar que la simbiosis entre lo político y lo religioso funcionó en todas las colonias, mientras el componente político buscaba traducir la fidelidad,  el componente religioso se proponía la obediencia para lograr –finalmente- el control de los súbditos a partir del acatamiento a las autoridades y de la plena convicción que daba un comportamiento recto, conforme a lo dispuesto por Dios:

Todos han de estar sometidos a las autoridades superiores, pues no hay autoridad sino  bajo Dios; y las que hay, por Dios han sido establecidas, de suerte que quien resiste a la autoridad, resiste a la disposición de Dios, y los que la resisten se atraen sobre sí la condenación2. 

 

Con estas líneas quedaba pactado un estrecho vínculo entre lo moral y lo judicial, por largos años protagonista de innumerables casos de absurdos sociales, inequidad, y protección de privilegios para sectores influyentes y numéricamente minoritarios.

Acerca de la justicia del Rey se ha dicho que ésta no llegaba a las colonias transatlánticas, al revisar documentos como las Leyes de Indias se puede ver que tal afirmación fue superada por una expresión bien conocida: “la ley se acata pero no se cumple3.  Son varias las razones que soportan esta última aserción, de acuerdo con Halperin la numerosa burocracia trasplantada a América aprovechó las enormes distancias entre España y cualquiera de los virreinatos, capitanías, o lugares de residencia en el Nuevo Mundo para desempeñar sus tareas mediante actos de corrupción y desafuero que contribuyeron al desmedro de la administración colonial4.  También es cierto que las condiciones en que se hallaban los funcionarios de la justicia colonial no eran las mejores: algunos distanciados de sus familias, otros observadores silenciosos y alejados de la corrupción que terminaban convencidos de lo favorable que ésta resultaba por la frecuente impunidad con que se le trataba:

Un juez mal retribuido es un juez abocado a la venalidad, a la corrupción, ya sea en forma de cohecho o de prevaricación, cuando no en cualquiera de las manifestaciones propias de la extorsión5. 

 

En consecuencia, sobrevinieron las reformas emprendidas por los Borbones en el siglo XVIII que resultaron ser la respuesta más pertinente para tratar de contener los abusos de este tipo de  funcionarios. 

“Enfermedades políticas que padece la capital de esta Nueva España, en todos los cuerpos de que se compone y remedio que se le deben aplicar para su curación sí que quiere que sea útil al rey y al público”, es el título de un importante documento escrito por un alcalde mayor en la Nueva España,  entre 1785 y 1787, llamado Hipólito Ruíz de Villarroel6.  El documento constituye una descripción detallada de los principales actos de corrupción de que se podía dar cuenta en  México durante el último tercio del siglo XVIII:

1.     Un primer caso tiene que ver con actos de soborno a los miembros de los más altos tribunales del virreinato:

[…] las salas de lo civil y criminal de la Real Audiencia son “unos públicos mercados en que se abastece de cuanto quiere el que tiene ánimo para llevar abierta la bolsa.  En ellos se retienen o se frustran las providencias, cuando y como le conviene a la parte que más se explaya en la contribución a los que manipulan los papeles […] Del mismo modo se logra saberse las providencias aún antes de que se firmen, y se preparan los interesados para eludirlas o para impedir sus recursos a la parte agraviada […]7.

 

2.     El segundo hecho de corrupción se presentaba en razón al desconocimiento y falta de apropiación del cargo por parte del Virrey a quien, además, le estaba dado administrar justicia.  Villarroel va más allá de la mera crítica y propone concentrar dicha administración únicamente en la Real Audiencia debido a que “el actual sistema es una de las principales causas de la perdición de los vasallos […]”8.  Esta propuesta puede considerarse una clara y temprana expresión de la necesidad de autonomía para los cuerpos que dictaban justicia.

3.     La ignorancia de los indígenas era capitalizada por representantes de la iglesia para instigar en contra de las autoridades civiles sin que se llevara a cabo un proceso formal de verificación de los hechos por los que se les acusaba:

…llenos de ponderaciones y artificios y sin otra calificación que su simple dicho y pidiendo que informen los mismos curas que los verdaderos instigadores […] se abre el juicio y se manda comparecer al alcalde mayor […]9.

 

Y aquí la ratificación del expositor sobre el valor de la autonomía e independencia de la justicia, además del Virrey, ahora relativa a los eclesiásticos: “declarar que los pleitos que los indios muevan a los alcaldes mayores, vecinos y hacendados de los pueblos se radiquen desde la primera instancia ante las reales audiencias […] unos Magistrados públicos, en quienes reside la jurisdicción real ordinaria”10.  Aunque los clérigos no actuaban como abogados si les estaba permitido asumir la figura de “defensores de indios”, desde donde participaban de la administración de justicia a través de los casos manifestados por los naturales.

4-      Otros funcionarios vinculados a la corrupción en Nueva España eran los escribanos, de quienes el alcalde Villarroel afirmaba:

Siendo los árbitros y arbitradores ponen en libertad a los que se les antoja, y dejan en prisión a los que no tienen empeño ni dinero […] Son tan visibles los desórdenes de estos oficios, que piden de justicia el remedio.   ¿Qué debería decirse en orden a sus protocolos? ¿Qué número no habrá de escrituras, poderes, testamentos y otros instrumentos sin legalizar? ¿Cuántos se habrán hecho perdedizos? ¿y cuántos otros habrán ido a casa de los coheteros, confiteros y otros oficios? […]11.

5-      Finalmente estaba la inexistencia de personas preparadas para administrar justicia, las faltas a la ética de sus funciones, la sobrecarga de trabajo y la escasa remuneración asignada a estos burócratas de la administración colonial12.  La escasez no habla del número de abogados capacitados para ello sino del número de abogados honestos que pudieran cambiar el rumbo crítico que ya tenía este sector de la administración: “hoy no se ve otra cosa que escritos insolentes, inadecuados, sugestivos y engañosos, con que tiran a desfigurar los hechos, a cegar a los jueces, a pervertir el orden, alargar los pleitos, obscurecer la verdad y ocultar maliciosamente los ápices y circunstancias, que son el origen de la disensión, del recurso, o de la justicia, que debe asistir a algunos de los litigantes.  Todo su cuidado lo ponen en no descubrir los defectos de los compañeros o de los oficios, agentes o procuradores, donde se fraguó el bodrio, la suplantación, la falsedad y las demás maniobras que ellos saben, para confundir los negocios y hacerlos interminables.  Raro es el abogado que diga de nulidad de autos, en que intervengan aquellos, por no descubrir a los susodichos […]”13.  Aquí el autor propone una cura para tan acendrada enfermedad: rotar el lugar de trabajo de cada funcionario para evitar el fortalecimiento de sus funciones en razón al conocimiento de la comunidad a la que ha llegado a conocer tan de cerca que ya está casi integrado a ella14.

En México de finales del siglo XVIII la administración presentó -más que desorden-, elementos de improvisación por parte de la metrópoli, que respondían a situaciones de emergencia para las que España no se encontraba preparada ni interesada, en cuanto a que no había un cuerpo social educado para ello y la estructura era corta en funciones pero amplia en burocracia, lo cual hacía que se diseminara el objeto institucional.  Es cierto que la distancia geográfica y el desentendimiento del Monarca con relación a sus colonias propició este tipo de comportamientos, pero es aún más cierto el malestar social favorecido por la espontánea administración que se trajo a América.  Ahora bien, el caso mexicano no es excepcional, en Colombia, para el mismo período en que se abordó el caso anterior, el desorden en la administración de justicia sufrió la misma suerte. 

En marzo de 1781, en una población distante de la capital, Santa Fe, exactamente en la provincia del Socorro, se registró el primer levantamiento popular de todo el territorio nacional conocido como los “Comuneros”, este movimiento tuvo que ver con la llegada del Regente Visitador español Juan Francisco Gutiérrez de Piñeres, designado por la Corona para aplicar la política borbónica a favor de la modernización y eficiencia de la administración colonial en el virreinato de la Nueva Granada15.

Gutiérrez de Piñeres, encargado de informar a sus superiores en España acerca de la situación en Nueva Granada, escribió al ministro don José de Gálvez sobre uno de los más graves problemas que aquejaban la administración en esta colonia, se refería al nepotismo o preferencia de conceder nombramientos en cargos públicos a parientes de un determinado funcionario; del nepotismo se desprendían situaciones de corrupción en el manejo del fisco, exceso de poder, encubrimiento de delitos y maltratamientos a los lugareños, entre otros tantos males.  El caso mencionado por el Regente vinculaba al Virrey, y lo denominó “el régimen de los cinco cuñados”:

En el Tribunal de Cuentas se hallan tres cuñados, el contador don Vicente Nariño y los ordenadores don José López y don Manuel Álvarez.  Es también cuñado de los tres el oficial real don Manuel de Revilla, e igual parentesco tiene con los cuatro cuñados el oidor don Benito Casal.  Considérese, pues, qué seguridad puede haber en qué asuntos que corren por las manos y dirección de estos empleados se manejen con la imparcialidad que recomiendan las leyes, el servicio del Rey y del público. ¿No es preciso que éste desconfíe y murmure, como lo hace, de unas operaciones que se preparan, disponen y examinan y sentencian por cinco cuñados?16

 

De este evento descrito por el Regente se desprendió un incidente que burlaba el proceso judicial de separación por adulterio entre Manuel de la Revilla y Bárbara Álvarez:

De la Revilla invitó a su casa a un grupo de amigos para conseguir  información sobre las andanzas de su esposa, y el escribano Sánchez, situado detrás de unas cortinas, oyó los testimonios que luego certificó en su carácter de escribano público.  Para vengarse del entuerto, don Manuel Álvarez, cuñado de doña Bárbara, acusó de falsedad al escribano ante el virrey.  Este encomendó el adelantamiento de la sumaria a su asesor Francisco Robledo, también cuñado de los otros altos funcionarios y quien, era incondicional con los Alvarez y el poder detrás del trono del virrey.  La causa fue para perfeccionamiento y sentencia a la audiencia, que por aquél entonces solo tenía dos oidores, don Juan Pey y Ruíz y don Benito Casal. Este último, cuñado de las Álvarez, se inhabilitó, pero nombró como sustituto a un abogado de la misma institución.  La sentencia condenó a Sánchez a pérdida del empleo y a dos años de prisión, pero vuelto el asunto ante el virrey, este –en realidad su sucesor Robledo- encontró muy benigna la pena y aumentó los años de prisión a cuatro y a trabajos forzados en Cartagena17.

 

Los hechos que el Visitador Gutiérrez de Piñeres consideró contra la Ley fue:

 

…en primer lugar, dijo en comunicaciones a Madrid que quien puso el denuncio contra Sánchez, don Juan Álvarez, no era el sujeto de la acción penal, sino doña Bárbara, esposa de la Revilla.  Segundo, el denuncio se puso ante el virrey y ha debido ponerse ante el alcalde ordinario del crimen, quien debía conocer en primera instancia de estos delitos.  Tercero, el virrey cometió otras dos violaciones de las leyes al aceptar la jurisdicción del caso y al enviarlo en consulta a la audiencia, eliminando así la posibilidad de que el acusado acudiera con el recurso de apelación ante este tribunal.  Cuarto, la pena impuesta a Sánchez, quien según el visitador sólo habría merecido una sanción pecuniaria, fue excesiva e inspirada por un sentimiento de venganza18. 

 

A lo largo del proceso se ve el efecto corrupto del nepotismo en cuanto al tratamiento parcial que se le da, también, en el desconocimiento a las autoridades competentes por cuanto la denuncia se presenta ante el funcionario más cercano al afectado para que en últimas decida teniendo en cuenta los actores del hecho más no los móviles de la acusación, y al final se comprueba que la pena, al igual que todo el pleito, estuvo sujeta a consideraciones más personales que judiciales.

Otro caso de nepotismo, ocurrido ad portas de la independencia, fue expuesto por la historiadora Margarita Garrido en su libro “Reclamos y representaciones. Variaciones sobre la política en el Nuevo Reino de Granada”: […] De otro modo se dificulta la reforma que es precisa como necesaria porque los regidores que hoy existen en aquel cabildo todos viven subyugados a las familias Angulo, Banegas y Tejada que vienen a ser una misma familia […] El alcalde mayor Provincial y Alguacil mayor no pueden dar razón de sus disposiciones legales a que deben arreglar su conducta en la elecciones porque las ignoran.  Por eso es que  ciegamente obedecen a los Angulos, Tejadas y Vanegas sin que estos les dejen libertad para obrar en sus casos, de que se sigue la opresión en que viven los vecinos de esta jurisdicción, pues hallándose la administración de justicia reunida en estas familias y éstas de acuerdo como son una misma, no hallan los pobres vasallos que viven bajo esta opresión auxilio alguno y para encontrarlo tienen que recurrir a los tribunales superiores en crecidos gastos, y dejando desamparadas sus pobres familias, lo que se podrá evitar cortando de raíz este abuso […]”19.  Lo que la autora deduce es que la petición de justicia que hacen los vecinos de Vélez no pudo ser atendida debido a que la familia Angulo contaba con un muy importante miembro: don Ignacio de Angulo y Olarte, Alcalde del Socorro en 1781 –durante la insurrección comunera-, quien había sido contrario a la causa popular y afecto y defensor de la autoridad real. Se trataba, entonces, de un favor político que pesaba ante las autoridades virreinales y que prevalecía frente a las quejas y reclamos de los habitantes de Vélez, en esta ocasión las autoridades no escucharon –a propósito- para favorecer a los involucrados.

 

Principios rectores de la administracion judicial

A finales del siglo XVIII y comienzos del XIX el ambiente ideológico en América se debatía entre los agónicos tiempos del absolutismo monárquico español y los florecientes momentos de libertad que se asomaban desde la Francia revolucionaria de 1789.  Desde entonces, el pensamiento político hispanoamericano se dinamizó al tener que atender las nuevas corrientes que alimentaron su formación intelectual, como también, al reconocer las necesarias transformaciones que urgían en cada lugar, en respuesta a las necesidades y a las posibilidades que se había logrado detectar con programas desarrollados más al interior, como fue lo propiciado por la Expedición Botánica.

El Iluminismo o vuelta a la razón humana había logrado introducirse en las naciones que propugnaban por un sistema liberal de gobierno donde el bienestar humano era el centro de su propio progreso.  A las lejanas tierras americanas había llegado a través de barcos y viajeros que trasladaron con optimismo pequeños rasgos de la revolución, ya en cargamentos ya en bolsillos, las obras de los iluministas prohibidas para entonces por la teocracia, que presentía la llegada de su estrepitosa caída.  Los nombres de Voltaire, Rousseau, Diderot, Montesquieu, Locke y Constant de Francia, y Smith, Mill y Bentham de Inglaterra, empezaron a ser familiares en los círculos académicos y políticos de los americanos ilustrados.  En México fueron cautivados por estas propuestas don Miguel Ramos Arizpe, Lorenzo de Zavala y Valentín Farías, tres notables constituyentes del pensamiento liberal que se habían nutrido de las propuestas de Rousseau, Montesquieu, Quesnay, Condorcet, Paine y Jefferson20. En Colombia, correspondió a Simón Bolívar, Francisco de Paula Santander, Vicente Azuero, Antonio Nariño, entre otros, ser multiplicadores de estos mismos ideales.

Luego del 20 de julio de 1810 –el grito de la independencia colombiano- y el 16 de septiembre de 1810 –el grito de dolores en México-, se dio comienzo a la tarea de construir un Estado autónomo.  Tanto en Nueva España como en Nueva Granada se tomaron elementos de Francia e Inglaterra para pensar y diseñar un sistema administrativo propio.  Para poner fin al capítulo del absolutismo monárquico, una de las primeras decisiones que se tomó fue la adopción de un sistema republicano de gobierno donde la voluntad del pueblo fuera el espíritu de la ley.  Desde los tiempos de agitación revolucionaria los criollos americanos se habían comprometido a fortalecer la democracia y la república por las que propendían, a partir de la conformación de un cuerpo social regido desde la libertad y la igualdad, pero siguiendo a Montesquieu era preciso ver que “la democracia tiene dos excesos que evitar: el espíritu de la desigualdad, que conduce a la aristocracia, o al gobierno de uno solo; y el de suma igualdad, que la conduce al despotismo de uno sólo […]”21, lo que necesariamente condujo a repensar en establecer condiciones para la libertad y la igualdad en razón de su heterogéneo grupo de gobernados, es decir, para limitar el acceso a tales derechos en que se fundaba el sistema democrático que habían elegido.  En Nueva Granada, Bolívar advirtió que la libertad no podía concederse de manera inmediata y general; así las cosas, el estado de opresión causado por varios siglos de coloniaje que había impedido elevar a la condición y al tratamiento se seres humanos en igualdad de condiciones a todos los granadinos, se proyectaba como una limitante para que el nuevo Estado definiera una política social de mayor impacto y declarara por fin la existencia de un cuerpo de nación en igualdad de condiciones:

[…] La libertad, dice Rousseau, es un alimento suculento, pero de difícil digestión.  Nuestros débiles ciudadanos tendrán que enrobustecer su espíritu mucho antes que logren digerir el saludable nutritivo de la libertad.  Entumidos sus miembros por las cadenas, debilitadas, su vista en las sombras de las mazmorras, y aniquilados por las pestilencias serviles, ¿serán capaces de marchar con pasos firmes hacia el augusto templo de la libertad?  ¿Serán capaces de admirar de cerca sus espléndidos rayos y respirar sin opresión el éter puro que allí reina? Meditad bien vuestra elección, legisladores.  […]22.

 

De Montesquieu también tomaron la forma tripartita de poder:

En cada estado hay tres especies de poderes, el legislativo, el ejecutivo de las cosas que dependen del derecho de gentes, y el mismo de las dependientes del derecho civil […] En virtud del primero, el príncipe o magistrado establece temporal o perpetuamente leyes; y reforma o deroga las ya establecidas.  En virtud del segundo, hace la paz y la guerra, recibe o envía a los embajadores, arregla la seguridad del Estado, e impide las invasiones.  En virtud del tercero, castiga los delitos, o juzga las contiendas de los particulares.  Se llamará este último el poder judicial, y el otro simplemente el ejecutivo del Estado23.

 

Si “El Espíritu de las Leyes” había sido escrito en 1748, el Alcalde Hipólito Ruíz de Villarroel no estaba lejos cuando, en 1785, escribió sobre la necesidad e importancia de consolidar la autonomía de un cuerpo que administrara justicia, no compartido con otra autoridad.  Montesquieu establece con claridad este sentir señalando de manera más amplia los peligros a que está sujeta la inevitable fusión de poderes cuando no se establecen límites en su administración:

No hay jamás libertad, si el poder judicial no está separado del legislativo y ejecutivo.  Si estuviera unido con el legislativo, sería arbitraria la potestad sobre la vida y libertad de los ciudadanos; porque sería el legislador el juez.  Si estuviera unido con el ejecutivo, tendría el juez todas las facultades de un opresor.  Se perdería todo, si un mismo sujeto, o cuerpo de magnates, nobles o pueblo, ejerciesen estos tres poderes; el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas, y el de juzgar los delitos y contiendas de los particulares24.

¿Acaso Montesquieu está interpretando los grandes problemas de corrupción, nepotismo y concentración de poder a que se hizo referencia en páginas anteriores?

 

La constitucion de un sistemajJudicial en la naciente Republica mexicana

El 28 de octubre de 1809 la Suprema Junta Gubernativa del Reino que funcionaba en Sevilla convocó a una asamblea a realizarse en la isla de León pero que efectivamente se cumplió en la ciudad de Cádiz,  allí acudieron por primera vez 303  diputados, representantes tanto de España como de sus colonias, en su mayoría afectos a la constitución francesa de 1791 que promulgaba el goce de las libertadas y la existencia de un gobierno representativo.  El 19 de marzo de 1812 fue jurada la Constitución Política de la Monarquía Española o Constitución de Cádiz cuyo radio de influencia comprendía, además del territorio español, las posesiones territoriales en América como.

Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a ésta y al continente en uno y otro mar.  En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.  En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno25. 

 

La Constitución de Cádiz mantuvo la monarquía sin absolutismo, adoptó los tres poderes de gobierno, y declaró que la soberanía residía en la nación, un cuerpo de ciudadanos iguales, constituida por “todos los españoles de ambos hemisferios” a excepción de los africanos26.

En México, el 15 de septiembre de 1813, se reunieron algunos representantes provinciales liderados por don José María Morelos en Chilpancingo (ubicado hoy en el Estado de Guerrero) para respaldar su adhesión a las propuestas liberales consignadas en la Constitución de Cádiz de 1812, pero, la acción permanente de los ejércitos españoles los obligó a trasladarse a  Apatzingán (Estado de Michoacán) donde fue sancionado el Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana del 22 de octubre de 1814, más conocido como la primera constitución de este país27.   Con la Constitución de Apatzingán, México decidió su entrada al liberalismo no sólo por la aceptación que hizo de la Constitución de Cádiz, sino también por la acogida que le dio al liberalismo francés expresado en la revolución de 1789 y consolidada constitucionalmente en 1791, ello explica su rico contenido en materia de derechos humanos al incluir en el Capítulo V del título I, un apartado denominado “De la igualdad, seguridad, propiedad, y libertad de los ciudadanos”, compuesto por diecisiete artículos a lo largo de los cuales se establecen principios fundamentales en materia de respeto, protección y vigilancia de los derechos de los gobernados, de donde se alcanzó otro logro importante como fue el reconocimiento de la ciudadanía incluso para los indígenas28.

Además de valiosos avances en materia de derechos humanos, el artículo 11 de la Constitución de Apatzingán estableció:

Tres son las atribuciones de la soberanía: la facultad de dictar leyes, la facultad de hacerlas ejecutar, y la facultad de aplicarlas a los casos particulares”, de vuelta a la misión planteada en el “Espíritu de las Leyes”, esto es, el establecimiento de tres poderes que “no deben ejercerse, ni por una sola persona, ni por una sola corporación29. 

 

Respecto a la  organización del ejercicio judicial la Constitución creó un Supremo Tribunal de Justicia30 compuesto por cinco personas de libre nombramiento, elegidas cada tres años por el Supremo Congreso, sin derecho a reelección antes de cumplido un trienio después de su comisión, tampoco podían compartir su función pública con alguno de sus parientes hasta en cuarto grado.  Una decisión importante que se tomó para favorecer el desempeño trasparente de este Supremo Tribunal fue el de someter a sus servidores, una vez cumplido el tiempo para el cual fueron nombrados, a la vigilancia y examen de un Juicio de Residencia cuyo fin era el control de la función pública frente  a casos de corrupción o exceso de poder mientras desempeñaba su cargo.  En circunstancias muy similares eran también nombrados dos fiscales letrados, uno para lo civil y otro para lo criminal, por un periodo de cuatro años31.

En el resto del territorio la administración de justicia estaba a cargo de los Juzgados Inferiores compuestos por jueces nacionales de partido nombrados por el Supremo Gobierno, para períodos de tres años32. Existían también los Tenientes de Justicia nombrados por los jueces de partido, previo concepto del Supremo Gobierno para su aprobación y confirmación33.  En los pueblos, villas y ciudades permanecieron los gobernadores, los ayuntamientos y demás empleos, mientras se daba lugar a la modificación y adaptación de un nuevo sistema34.  Otro cuerpo que se mantuvo por disposición constitucional fue el de los jueces eclesiásticos35, también nombrados por el Supremo Gobierno, para manejar en primera instancia las causas  criminales y civiles de los eclesiásticos.  Finalmente estaban los Intendentes36  encargados de administrar justicia sólo en caso de que los enemigos hubieran abandonado en su totalidad el lugar, y mientras este evento llegaba la vigilancia se refería exclusivamente al ramo de la hacienda.

 

En los años posteriores a la Constitución de Apatzingán, México se fue perfilando hacia un Estado federal, que a pesar de los numerosos detractores logró consolidarse en la Constitución de 1824:

[…] Mucho se criticó por sus detractores, que el federalismo era un modelo exótico y poco afortunado para una nación como la nuestra, acostumbrada desde siglos a gobiernos centrales omnipotentes.  Más no había casualidad en ello, pues eran tales detractores los mismo que, pretendiendo conservar antiguos y caducos privilegios heredados del período colonial, pretendían un gobierno central –conservador- para salvaguarda de particulares intereses de clase37.

 

Por el artículo 4 del título II de la Constitución de 1824, México adoptó “para su gobierno la forma de república representativa popular federal, lo que indicaba la estructuración de las instituciones políticas, jurídicas y administrativas de tal forma que si bien tenían autonomía en cada Estado, guardaban entre sí un único nexo acorde a lo establecido constitucionalmente para el Estado.

El artículo 6 de la misma Constitución dividió “el supremo poder de la federación para su ejercicio en legislativo, ejecutivo y judicial”, el primero depositado en el Congreso General, dividido en dos cámaras (de Diputados y Senadores); el segundo, depositado en el Presidente y el Vicepresidente; y el tercero, en la Corte Suprema de Justicia, en los Tribunales de Circuito y en los Juzgados de Distrito.

La Corte Suprema de Justicia estaba compuesta de once miembros distribuidos en tres salas, y un fiscal38.  Para ser miembro de este Alto Tribunal se requería formación en derecho, 35 años de edad mínima cumplida, ser natural de México o haber nacido en otro lugar de América que antes de 1810 estuviera bajo los dominios de España y para 1824 ya se encontrara independiente39; el tiempo de vinculación al cargo era “perpetuo”40, lo que podría entenderse peligrosamente por si estos jueces se adherían a algún tipo de línea política vigente, y posteriormente tuvieran que recibir un gobierno que no correspondiera a esta misma ideología.   Las funciones de la Corte Suprema se establecieron en el artículo 137 de la Constitución y hacían referencia a conocer y dirimir las diferencias entre los diferentes Estados de la federación, y a tratar los asuntos civiles y criminales de los miembros del gobierno, secretarios de despacho, diplomáticos y cónsules, y altos funcionarios de la hacienda y justicia.

En un nivel de jerarquía inferior se encontraban los Tribunales de Circuito compuestos por un “juez letrado, un promotor fiscal, y dos asociados; para estos nombramientos se requería ser ciudadano de la federación y tener treinta años cumplidos41.  Seguidamente se encontraban los Juzgados de Distrito, uno por cada distrito en que se dividiera el Estado; los designados debían ser ciudadanos mexicanos y tener veinticinco años de edad como mínimo.  Un elemento que se debe destacar en cuanto a los cuerpos del poder judicial de rango inferior a la Suprema Corte está consignado en los artículos 140 y 144 y tiene que ver con la instancia que hacía el nombramiento de los miembros que componían estos dos cuerpos (los Tribunales de Circuito y los Juzgados de Distrito), tal potestad correspondía al “supremo poder ejecutivo” a propuesta de la “Corte Suprema”, de donde se puede inferir el nexo difícilmente superable entre un sistema federal de administración y una sistema central de gobierno y de manejo del poder:

[…] El ideal de un federalismo judicial íntegro, proyectado en esa Constitución de 1824, rara vez gozó de una estabilidad duradera, si se nos permite tal expresión.  Con todo, los gobiernos liberales mantuvieron durante gran parte del siglo XIX la bandera de respetar la autonomía de los tribunales estatales; y aún los mismos gobiernos centralistas no anularon por completo ese federalismo judicial, pues, si bien se nombraba a los magistrados desde las cúpulas del poder central, también permitió la subsistencia de los tribunales superiores de los estados –convertidos en departamentos-, pero sin grandes modificaciones en su estructura y competencia original42.

 

Para que la república federal que se había propuesto realmente alcanzara los niveles proyectados era preciso llevar avante una serie de reformas que condujeran al bienestar de todos los gobernados, de una forma clara y precisa lo presenta don José María Luis Mora, uno de los más célebres ideólogos del liberalismo mexicano:

[…] que por marcha política de progreso entiendo aquella que debe efectuar de una manera más o menos rápida; la ocupación de los bienes del clero; la abolición de los privilegios de esta clase y de la milicia; la difusión de la educación pública en las clases populares, absolutamente independiente del clero; la supresión de los monacales; la absoluta libertad de las opiniones;  la igualdad de los extranjeros con los naturales, en los derechos civiles; y el establecimiento del jurado en las causas criminales43. 

 

Los principios liberales a que se refiera don José María Luis Mora, son vistos por otros, como don Lorenzo de Zavala, un notable político y escritor del Estado de Yucatán, como un ideal difícil de alcanzar en razón a las características de una nación recién salida de los horrores y la miseria económica de una guerra:

…¿qué puede esperarse entre los mexicanos, en donde la mitad de la población vive en la indigencia y la tercera parte espera recibir del candidato a la presidencia empleos o comisiones para su manutención; en donde los hábitos de la esclavitud hacen, de los victoriosos, opresores, y de los vencidos, rebeldes; en donde el interés de la superioridad no es solo el punto de honor de la opinión ni mucho menos el deseo del triunfo de los príncipes sino el de la ambición y, lo que es peor, de las venganzas?44.

 

Luego de la independencia se pueden tomar como referencia algunos casos que fueron materia de debate público por estar en contravía con el proyecto político que se había propuesto y se acaba de mencionar. El 7 de diciembre de 1820 don Miguel Ramos Arizpe, un político y sacerdote que había asistido como diputado a las Cortes de Cádiz en 1810, como miembro de la comisión que redactó el proyecto de Constitución Federal en 1823 y que ejerció el Ministerio de Justicia, preparó un documento al que tituló “Exposición o memoria sobre el estado natural, civil y político militar de las provincias de Sorona, Sinaloa y Californias”, a lo largo del texto se revelan las inmensas riquezas de los territorios, como indicando una serie de posibilidades, pero no puede evitar señalar los graves inconvenientes que atraviesa la administración, bien fuera a causa del olvido del gobierno, tal vez por las enormes distancias geográficas, o acaso como resultado de la impreparación de los designados para el ejercicio del gobierno:

La justicia de ellas (Sinaloa y Sonora) administrada por subdelegados ineptos y viciosos, más ha servido para su ruina que para su felicidad; sin tener aún el recurso de un tribunal superior, sino a la enorme distancia de la capital de Nueva Galicia (atendida judicialmente por la Audiencia de Guadalajara), prefieren sus habitantes el sufrir mil vejaciones a los perjuicios de unos recursos imposibles.  Los pueblos sin cuerpos municipales jamás han podido atender al fomento de su prosperidad local; y sin lazos económico políticos ni un punto de apoyo en la Capital, jamás han podido formar una masa entre sí y con ella para recurrir y dar impulso a los resortes de riqueza y prosperidad que la naturaleza pródiga ofrece a sus habitantes.

De semejante abandono resulta que aún el gobierno mismo carece de noticias de aquellos países, (los) cuales había menester para procurar en el día de su prosperidad.  Nada hay exacto sobre las fuerzas militares de aquellas provincias; nada se sabe con exactitud de los rendimientos de su hacienda pública, nada de su riqueza territorial; y acaso nada de su población […]45.

 

Como bien lo establece el autor, lo que el texto buscaba era el reconocimiento que el gobierno pudiera darle a esta región, bastante importante en los proyectos de desarrollo del Estado,  causa preocupación que a pesar de su inmensa riqueza en ganados, maderas, productos agrícolas, recursos hídricos, además de minerales como cobre, plomo y principalmente plata, no se tuviera conocimiento de tales características y tampoco de sus gentes, que por cierto, anota el mismo Arizpe, para 1811 alcanzaban las ciento treinta mil almas46.

César Jáuregui se interroga acerca  de cómo los planes proyectados no habían sido suficientes para poner en marcha el Estado que se había pensado inicialmente, su preocupación se orienta hacia el tímido proceso que había sufrido la administración de justicia, casi de imperceptibles avances y reformas insuficientes: ¿Cómo hablar de un sistema judicial si sólo había dos tribunales francamente constituidos? En muchas regiones como en Nuevo México, Santa Fe, la Alta y la Baja California no había ni siquiera un solo abogado, y la justicia recaía en manos de los jueces”47.  Lo que Jáuregui muestra es la fractura que existió entre un proyecto a desarrollar y un estado de cosas bastante impreparado que, aún cuando fuera de manera temporal, presionaba al anclaje del modelo colonial de donde se hacía preciso tomar lo poco o lo malo que en materia de administración judicial existiera en tanto se implementaba un verdadero plan acorde a lo previsto.

Don Lorenzo de Zavala comentó sobre cómo la falta de una administración judicial coordinada y operativa provocaba el fortalecimiento de la delincuencia que no sentía recibir castigo a sus malos actos, pero si se fortalecía a partir de la indiferencia del sistema judicial.  Entre los años 1823 y 1824, se vio y sufrió el incremento de los asaltadores de caminos en Veracruz, Puebla y México, la crítica del señor Zavala es que, en consecuencia, no se adoptaron las medidas judiciales necesarias para controlar el fenómeno sino que se propuso al Congreso un proyecto de ley que autorizaba someter a estos individuos a juicios militares, el argumento, la impunidad de los actos que daba lugar a la reincidencia en los mismos, mientras los juicios militares abreviaban los complicados trámites judiciales:

Pero las clases privilegiadas son siempre agresoras de los derechos de la comunidad.  Los militares veían en esta ley una extensión indefinida de sus facultades judiciales y, además de una confirmación de sus fueros, el aumento de autoridad sobre los demás ciudadanos48. 

 

La pesada crítica que recaía sobre la decisión es compartida desde un panorama de autonomía de poderes que en esta ocasión estaba siendo usurpado al interior del Poder Judicial, independientemente constituido desde 1814 en el Art. 12, y en el Art. 6 de la Carta de 1824.  Sumado a lo anterior, en 1827 don José María Luis Mora dijo que: “La administración de justicia no existía; no había jueces ni medios para pagarlos, los que hacían sus veces eran públicamente desatendidos”49; mientras Abel Villacaña anota: “los juzgados de distrito en la Alta y Baja California, […] se habían ordenado instalar en 1832, pero se ignoraba si ya lo estaban.  En Nuevo México, el juez del distrito designado tomó posesión, pero era un juez sin personal.  En ocasiones no tenía local”50; incluso, mucho tiempo después, por 1845 “[…] los ministros sufrían verdadera pobreza y el 4 de octubre el ministro José María García Figueroa dijo que no podía asistir al Tribunal por falta de zapatos […]”51.

La perspectiva de las nuevas repúblicas americanas, después de la independencia, se quedó corta.   El debate entre lo colonial y lo liberal afectó la consolidación de un plan de desarrollo con un único sentido, de ahí que a lo largo del continente se escucharan voces de “progreso” y voces de “conservación” que ataban a su propia consideración las necesidades de los territorios que a su turno les correspondiera gobernar.  La administración de justicia le atañe a un plan liberal  donde lo fundamental era la autonomía y la soberanía de su propio  cuerpo, pero la responsabilidad de enfrentarse a un tipo de administración que privilegiaba el aparato militar le restaba credibilidad y afectaba su consolidación, por ello, los derechos, las garantías, los procesos, la justicia, debieron esperar mientras la población y los gobiernos se acostumbraban a la fuerza de la ley y derrotaban la fuerza de las armas, es decir, mientras lo legal superaba lo coercitivo. 

 

Proceso y conformacion de la administracion de justicia en tiempos de la Republica en colombia52

Al igual que lo sucedido en México, en Colombia la adopción de un sistema administrativo de Estado generó polémica.  Al lado de una forma centralista de gobierno se encontraban Simón Bolívar y sus seguidores, de  otro lado, Francisco de Paula Santander y los Santanderistas se definían partidarios de un sistema federal, ésta como otras tantas razones contribuyeron al distanciamiento ideológico entre estos dos líderes políticos colombianos del siglo XIX. El concepto que del federalismo guardaban los Santanderistas era de perfección, en tanto se admiraba igualmente la forma norteamericana de gobierno:

Hemos sido amigos del sistema federal.  Nunca nos cansaremos de admirar las hermosas instituciones de los Estados Unidos, debemos confesar que hasta ahora son el más augusto templo que la razón humana haya elevado a la libertad en todos los siglos: Y que este solo momento baste para demostrarnos que el hombre era capaz de mejor suerte y que no estaba destinado a ser eternamente víctima de la fuerza y de la tiranía sobre esta tierra53.   

 

Sobre el centralismo había expresado el general Santander:

…la unión ha sido forzada y violenta, y depende solo de la fortuna o de la vida del libertador; la diversidad de climas y costumbres se opone al centralismo; el pueblo pide federación porque con ella asegurará parte de sus libertades54.

 

Finalmente, en la Constitución de Cúcuta expedida en 1821 se estableció la unión de Colombia y los demás países que fueran siendo liberados de los Españoles; que su capital estaría en Santa Fe; que su sistema de gobierno sería el popular representativo y que un presidente radicado en la capital sería quien regiría los destinos de la nueva república. Pero solo hasta 1830 la Gran Colombia empezaría a experimentar las consecuencias de la “unión forzada”, como lo había advertido Santander, cuando Venezuela y Ecuador deciden poner fin a la liga constituida por Bolívar y se declararon independientes de Colombia.

Del artículo 140 al 149 de la Constitución de Cúcuta quedó expresada la organización del poder judicial en Colombia, la que estaba representada por tres cuerpos: La Alta Corte de Justicia y las Cortes Superiores de Justicia y los Juzgados Inferiores.

La Alta Corte de Justicia era el máximo órgano de la rama judicial y estaba conformada por cinco miembros llamados Ministros, de los cuales tres –como mínimo- ejercían como jueces y dos como fiscales55.  Para ser parte de este Tribunal los requisitos eran: gozar de los derechos de Elector, ser abogado no suspenso y tener la edad de treinta años cumplidos56.  Los Ministros de la Alta Corte de Justicia eran propuestos en terna por el Presidente de la República a la Cámara de Representantes para que fueran seleccionados dos, y posteriormente presentados al Senado para que de allí se efectuara el nombramiento, el período de cada magistrado dependía de su buena conducta en el cargo, la ley no establecía un tiempo definido para ello.  Entre sus funciones estaba la de conocer de los negocios nacionales e internacionales que realizaran tanto el presidente como los ministros, embajadores, cónsules y diplomáticos; conocer de las causas civiles y criminales de estos altos funcionarios, incluyendo los miembros del mismo tribunal;  conocer de las causas que se le siguieran a los empleados del tribunal; servir de tercera instancia en casos civiles por cuantías superiores a los mil pesos; y promover la pronta administración de justicia.

Al igual que los miembros de la Alta Corte, los Ministros de las Cortes Superiores de Justicia eran nombrados por el Poder Ejecutivo en ternas enviadas a la Alta Corte de Justicia.  Este cuerpo fue establecido a lo largo del territorio nacional por el Congreso, con el fin de dar celeridad y facilidad a la administración de justicia, por lo que se les asignó el territorio teniendo en cuenta que la República se dividía en tres grandes distritos judiciales:

§        El primero llamado distrito del norte, formado por los departamentos de Venezuela, Orinoco y Zulia; con sede en la Ciudad de Caracas.

§        El segundo, llamado distrito del centro, comprendía los departamentos del Magdalena, Cundinamarca y Boyacá, con sede en la ciudad de Bogotá,

§        El tercero, llamado distrito del sur, formado por el departamento del Cauca y los que se formaran de las provincias de Quito, luego de la independencia. 

                                   La Corte Superior de Justicia de cada distrito se componía de nueve ministros: siete jueces y dos fiscales57.  Entre las facultades que se les otorgaron estuvieron la de servir de segunda y tercera instancia en las causas civiles y criminales que les remitieran los jueces de tribunales inferiores; conocer de las causas de suspensión y separación de los intendentes, de los gobernadores, de los jueces políticos, de los alcaldes ordinarios y de los regidores, así como también de las causas criminales y civiles de estos funcionarios; dirimir asuntos entre los tribunales y juzgados subalternos; conocer de los recursos de nulidad  interpuestos por sentencias dadas por los tribunales y juzgados inferiores; y por Ley 1 de 1821, también asumían la visita general de las cárceles que hubieran en el lugar de su residencia, el último mes de cada año, remitiendo de manera inmediata un informe del estado de cosas que se pudieran advertir a la Alta Corte de Justicia, además de las visitas semanales para control de las instalaciones y el personal que se encontrara tanto recluido como en la administración y la guardia del sitio, buscando solucionar problemas especialmente de maltrato a los reclusos.  En cuanto a los juzgados inferiores la constitución no especificó mayores condiciones, sólo que permanecerían en la República mientras el Congreso establecía cambios y modificaciones a la administración de justicia.

Como antecedente a la creación del Ministerio Público en el año de 1830, la ley del 14 de octubre de 1821 creó los Fiscales de la Alta Corte de Justicia quienes tenían como función conceptuar en las causas criminales, en la causas relacionadas con la Hacienda Pública o la defensa de la jurisdicción civil y en las causas civiles debían hacerlo en conjunto con los Magistrados cuando se daban empates. Los Fiscales tenían voto en las causas en que no fueran parte cuando no hubiera suficientes Ministros para la decisión o para dirimir los empates.  En todas las causas criminales debía ser oído un fiscal.  En las civiles únicamente cuando interesaran a la causa pública o la defensa de la jurisdicción ordinaria, tenían igualmente asiento en las salas y asistían como partes o como jueces, concluidas las audiencias debían retirarse de la sala.

En 1825, mediante la Ley Orgánica decretada el 11 de mayo, modificada por decreto del 17 de noviembre de 1828 por el Libertador Simón Bolívar, se reorganizó la Alta Corte de Justicia creándose 9 miembros, de los cuales siete eran Jueces y dos Fiscales, repartidos en dos salas: los Fiscales de la Alta Corte y de las Cortes Superiores.  Por el decreto del 17 de noviembre  de 1828, expedido por el Libertador Simón Bolívar, en el artículo 21, se crearon dos cargos de Abogados Agentes Fiscales con la misión de colaborar a los demás fiscales, hacer de primera instancia en las causas criminales, y proteger a los indígenas en la provincia que residieran.

Para la década de 1820 el poder judicial era relativamente nuevo y correspondía a hombres intelectuales, educados en el ejercicio de las leyes, que tenían la dura tarea de poner orden a una sociedad descompuesta por años de desinterés y abandono.  Al parecer de estos hombres, su condición era inferior a la de los políticos y militares pero su papel era realmente estructural.  La crisis de la justicia, durante este período, fue expuesta a partir de tres situaciones bien definidas: la primera, la conformación del cuerpo de justicia, insuficiente en cuanto a personal calificado, y su forma de operar;

Creemos que se debe aumentar el número de jueces de hecho; que se debe abolir la disposición de que dos votos absuelvan, y reducir el juicio a la pluralidad sola como sucede en los tribunales donde se falla contra la vida de un hombre; que se debe fijar la responsabilidad positiva del fiscal y procurador cuando omiten hacer las acusaciones que les difiere la ley, y la de los jueces de hecho, que pueden absolver, o condenar por amistad, u odio, y prescribir el modo de proceder cuando en un lugar se publica un líbelo contra persona que se halla en otro lugar distante […]58.

 

La segunda y bien marcada diferencia entre gobernantes, militares y jueces, se evidenciada a partir de los ingresos mensuales, donde los mayores privilegios no alcanzaban a los administradores de la justicia:

El Noticioso dice: que es muy justo que los ricos den de comer a los pobres, y el presidente y vicepresidente desde muy atrás pusieron en práctica tan buen principio.  Somos de parecer, que no se pague a estos SS. Un real; y que sirvan de balde; que tampoco se pague a los generales ni jefes, ni a los demás empleados; que los soldados se mantengan con sus laureles; y que los fusiles y la pólvora la solicitemos de limosna donde se pueda. ¡Oh y entonces veremos si queda que robar! ¡Entonces veremos aliviados a los pueblos! Pero a los jueces o ministros de justicia, como tan importantes en la sociedad, se les señalará de 10 a 12 mil pesos anuales sin descuento; y que no se haga novedad en el pago puntual de diezmos, primicias, cofradías, festividades, camaricos, ofrendas, entierros, etc., etc., etc., y más que renieguen los pueblos.  Pera eso si, que no haya compasión, ni mezquindades; que paguen, que paguen todo, porque si no, no habrá república, ni salvación eterna.  Señor Bolívar, señor Santander: busquen su modo de vivir, porque ustedes están arruinando la república […]59. 

 

Y la tercera, la dificultad de operar con leyes adaptadas de naciones extranjeras, sin tener en cuenta las particularidades de los colombianos.  El periódico el Constitucional de Bogotá, publicó el 13 de octubre de 1825 un informe en el que afirmaba el aumento de la criminalidad, no en el caso directo de homicidios pero sí en particular al caso de hurtos:

Tenemos un código próximo a observarse por vía de ensayo, si la legislatura presente lo cree aceptable.  Gracias al magistrado que se tomó el trabajo de acomodar el de Europa a nuestra situación, y al gobierno que estimuló la cosa.  Con este motivo copiamos lo que un distinguido empleado de los Estados Unidos delegado al Congreso, escribía a Jeremías Bentham con motivo de haberse propuesta a una legislatura la admisión de un código de leyes que había ofrecido aquel célebre jurisconsulto inglés.  La influencia de la fraternidad de abogados, dice, que era la causa de la repugnancia que había en los diversos estados para admitir una propuesta de esta naturaleza.

Algunos de los miembros abogados, enemigos de este sistema, estaban persuadidos (como es natural a aquellos que han hecho de la ley común su único estudio, y que por 20 años han estado elogiándola y oyéndola elogiar como la perfección de la raza humana, sin sospechar que necesitaba mejora) que poco o ninguna alteración era necesaria, y mucho menos una mudanza tan grande y radical como la que Usted proponía […]60.

 

En las tres fallas en la administración de justicia en Colombia, muy parecidas a las mexicanas, se logra comprender que pese a haber constituido el poder constitucionalmente, no se le había concedido el nivel de autonomía, prestancia e interés que se requería.  A cientos de kilómetros de distancia, nacía una república liberal sin la más fuerte de sus bases, la administración de justicia en plena consideración y relevancia.

Sobre el aumento de la criminalidad y la adopción de sistemas externos al proceso judicial nacional, David Bushnell anota:

Los elementos conservadores se sentían por lo tanto inclinados a atribuir el aumento de la criminalidad a la poca energía de los tribunales y la administración en el trato dado a los criminales y a la imprudente liberalidad de las leyes colombianas.  La transición hacia un gobierno absolutamente liberal –proclamó solemnemente la municipalidad bogotana- es mortífera61.

 

Para contrarrestar la criminalidad los liberales propusieron hacer una justicia más rápida mediante la creación de Cortes Superiores en cada departamento y el nombramiento de un juez letrado para cada provincia; para los contrarios al liberalismo la  solución estaba en modificar la justicia por medio de audiencias sumarias y la elevación de las penas.  En respuesta al problema, el Congreso promulgó la Ley de 1826 que permitía el arresto por denuncia verbal de un testigo, excluía la presentación de nuevas prueba al tribunal de segunda instancia , establecía la pena de muerte para los robos que afectan a personas o bienes inmuebles, y reprimía a los vagabundos y callejeros. El fortalecimiento de las penas seguramente no contribuía a frenar los desordenes protagonizados por una sociedad sin oportunidades, el incremento de la fuerza militar apenas solucionaba –de momento- las perturbaciones a la tranquilidad, mientras la defensa de la institución judicial pudo haber proyectado elementos efectivos de convivencia desde la legalidad y el respeto a uno de los poderes más amenazados por los efectos corruptos y excesivos de los gobernantes a quienes tampoco les beneficiaba ser reconocidos en sus conductas y procedimientos adelantados bajo la sombra del ilícito.

 

Conclusión

Tres razones de identidad que le permiten a Colombia y a México establecer un diálogo cercano lo ofrece el hecho de compartir la ubicación geográfica, haber sido colonias de España, y lograr la independencia en procesos casi simultáneos.  Si bien el entorno geográfico, las características de sus gentes y su propio devenir histórico, les conceden rasgos de singularidad y originalidad, el camino para la conformación como Estados Nacionales no niega la existencia de numerosas condiciones compartidas alrededor de las cuales tejieron y construyeron un escenario actual.

Los siglos de coloniaje que debieron afrontar las transformaron en su naturaleza y las conminaron a ser receptoras de elementos ajenos a su especie, para luego cargar con una pesada cultura de engaños, corrupción y desacato, que infortunadamente se quedaron para  convertirse en limitantes de su propio progreso.  La administración de justicia, una de las tres ramas del poder propuestas por Montesquieu, no fue ajena a semejantes comportamientos, por el contrario, las conductas amañadas y perversas de buena parte de la burocracia española trasplantada a América le hicieron tanto daño a la temprana legalidad, como a la ya constituida después de la independencia, que no puedo evitar nacer entre los inmensos males heredados de la colonia. 

El posterior arribo a una república liberal los abrazó con algunas buenas intensiones ideológicas con que soñaron llegar a ser, pero la crisis económica, las irreconciliables y maltrechas distancias, y las añejas prácticas corruptas contaminaron la empresa judicial liberal tanto para mexicanos como para  colombianos.  Sin embargo, los esfuerzos constitucionales dejan ver la presencia de intensiones precisas que favorecen no sólo la constitución de la administración judicial a lo largo de todo el Estado, sino también ciertos rasgos de autonomía e independencia frente a los poderes ejecutivo y legislativo. 

Más allá de lo establecido constitucionalmente, la organización interna estuvo un tanto sujeta a una forma más de tipo central que, de paso, establecía una cierta preponderancia del ejecutivo, tal vez para la conservación de su manejo burocrático, pero, en todo caso, insuficiente para posicionarse en todo el territorio y lograr su operatividad, de hecho, luego de la independencia la delincuencia se incrementó y el sistema jurídico fue insuficiente para controlarlo. 

Con un sinnúmero de restricciones materiales, con un escaso grupo de operadores judiciales medianamente preparados para ejercer sus funciones y otros procedimentalmente equivocados, y con algunos gobiernos anclados en el viejo sistema, de espaldas al inevitable cambio venido desde afuera, fue muy ardua la tarea que debió implementarse para establecer una administración de justicia amplia, fuerte y  operable, sin embargo, no se pueden desconocer las persistentes acciones que se tomaron y que se mantienen firmes aunque en medio de infaltables vicisitudes.

 

Fuentes

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** Jacqueline.blanco@unimilitar.edu.co  Profesor asistente de la Facultad de Derecho de la Universidad Militar Nueva Granada, en  programas de pregrado y postgrado.

Artículo recibido: 11/2012: Artículo Aceptado 12/2012.

Iushistoria, Año 5, № 5 (2012), pp. .

© Universidad del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas y Facultad de Historia, Geografía y Turismo. ISSN (Impresa) 1852-6225, ISSN (En Línea) 1852-3522. 

 

 

1 GARCIA MARIN, J.  Quiebras en la administración de justicia Novohispana del siglo XVIII.  Sevilla (España): Universidad Pablo Olavide, p. 250. En: www.dialnet.unirioja.es

2  A.A.V.V. La Biblia. Romanos 13: 1, 2, 3, 4

3 GARCIA  HAMILTON, J. I. El autoritarismo hispanoamericano y la improductividad. Buenos Aires: Editorial Sudamericana, 1998.

4  HALPERIN DONGUI, T. Historia contemporánea de América Latina.  Madrid: Alianza, 1970, pp. 53-56.

5 GARCIA MARIN, José María.  Quiebras en la administración de justicia Novohispana del siglo XVIII.  Ob. Cit., p. 252.

6  IBIDEM.

7  IBID, p. 259

8  IBIDEM.

9  IBID, p. 261

10 IBID, p. 262

11  IBID, p. 264

12  IBID, p. 263

13  IBID, p. 265

14  IBID, p. 265-266

15  JARAMILLO URIBE, Jaime.  “Entre bambalinas burocráticas de la revolución comunera de 1781”.  En: Revista Historia Crítica No. 6.  Universidad de los Andes.  Enero – Junio de 1992, pp. 99-105.

16  Archivo General de la Nación, Santa Fe, 659. En: IBID.

17  Archivo General de la Nación, Santa Fe, 659. En: IBID.

 

18   IBIDEM.

19 ARCHIVO HISTORICO NACIONAL, EPS, tomo 7, fol. 856-857.  En: GARRIDO, Margarita.  Reclamos y representaciones.  Variaciones sobre la política en el Nuevo Reino de Granada, 1770-1815.  Bogotá: Banco de la República, 1993, p. 142.

20 VILLACAÑA ESTRADA, Abel.  “El Federalismo judicial mexicano”.  En: VALADES, Diego y BARCELO ROJAS, Daniel Armando. Coordinadores. Examen retrospectivo del sistema constitucional Mexicano. A 180 años de la Constitución de 1824. México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2005, pp. 179-180.

 

21  MONTESQUIEU.  El Espíritu de las leyes. Tomo I.  Madrid, 1821. Capítulo 3: Lo que es el amor de la república en la democracia, pp. 63-69; 149-150 y 173. En: www.googlebooks.com

22  Discurso pronunciado por Simón Bolívar el 15 de febrero de 1819, durante la instalación del Congreso de Angostura.  En: www.cervantesvirtual.com

 

23  IBID, pp. 238-239.

24  IBID, pp. 239-240.

25  Constitución de Cádiz de 1812. Tlahui. Colección Memoria de la libertad.  Edición digitalizada. En: www.tlahui.com/libros 

26  VASQUEZ, Josefina Zoraida.  Liberales y conservadores en México: diferencias y similitudes.  En: EIAL Estudios Interdisciplinarios de América Latina y El Caribe. Vol. 8. No. 1. Enero-junio de 1997. En: www.tau.ac.il

27  IBIDEM.

28 El artículo 5 prescribe que es el pueblo en quien reside la soberanía, y su ejercicio en la representación nacional compuesta de diputados elegidos por los ciudadanos.  Del artículo 24 al artículo 40 la constitución establece la igualdad y la libertad como principios básicos en el bienestar y felicidad de los ciudadanos, pero adiciona a esta condición los derechos a la protección procesal, a la privacidad, a la propiedad privada, al trabajo, a la instrucción, a la expresión y a la imprenta.  En: Constitución de Apatzingán de 1814 (22 de octubre de 1814).  Decreto Constitucional para la libertad de la América Mexicana.  En: www.cervantesvirtual.com

29  IBID, Art. 12.

30  IBID, Cap. XIV, Arts. 181 a 195.

31  IBID, Art. 184.

32  IBID, Art. 205 y 206.

33  IBID, Cap. XVI, Art. 207.

34  IBID, Art. 208.

35  IBID, Art. 209.

36  IBID, Art. 210.

37  VILLACAÑA ESTRADA, Abel.  El Federalismo Judicial Mexicano, p. 180-181. En: Ob. Cit., p. 180-181.

38  Constitución de Apatzingán de 1814 (22 de octubre de 1814).  Ob. Cit., Art. 124.

39  IBID, Art. 125.

40  IBID, Art. 126.

41  IBID, Art. 140, 141 y 142.

42  VILLACAÑA ESTRADA, Abel.  El Federalismo judicial mexicano, p. 184. En: Ob. Cit., p. 184.

43  Obras sueltas de José María Luis Mora, Ciudadano Mexicano.  Revista Política.  De las diversas administraciones que la república mexicana ha tenido hasta 1837.  Advertencia Preliminar, p. IV. En: books.google.com

44  ZAVALA, Lorenzo de.  “Juicio imparcial sobre los acontecimientos de México en 1828 y 1829”. Cap. IV. En: Los albores de la República en México.  Presentación de Chantal López y Omar Cortés.  En: www.antorcha.net

 

45  RAMOS ARIZPE, Miguel.  Exposición o memoria sobre el estado natural, civil y político militar de las provincias de Sonora, Sinaloa y Californias.  Madrid, 7 de diciembre de 1820, pp. 191-192.  En: www.ejournal.unam.mx.  Introducción y notas de Juan Domingo Vidargas del Moral.

46  IBID, p. 192.

47  JAUREGUI ROBLES, Cesar.  Los orígenes del sistema judicial mexicano. En: VALADES, Diego y BARCELO ROJAS, Daniel Armando. Ob. Cit., p. 155.

48  ZAVALA, Lorenzo de.  Juicio imparcial sobre los acontecimientos de México en 1828 y 1829. Cap. IV. En: Ob. Cit.

49  La Suprema Corte de Justicia en el siglo XIX.  México: Suprema Corte de Justicia de al Nación, 1997, t. 1, p. 69.  En: VILLACAÑA ESTRADA, Abel. El federalismo judicial mexicano.  En: VALADES, Diego y BARCELO ROJAS, Daniel Armando. Coordinadores. Ob. Cit., p. 190.

50  IBIDEM.

51  IBIDEM.

52  Algunos de los textos que se exponen a continuación pueden apreciarse de manera más amplia en: BLANCO BLANCO, Jacqueline.  Historia y administración del Estado Colombiano.  Bogotá: Ibáñez, 2010.

53 AZUERO, Vicente. ¿Nos será conveniente varias nuestra forma de gobierno?, 1822.  En: Antología Política de Francisco de Paula Santander y Vicente Azuero.  Instituto Colombiano de Cultura, 1981, p. 191.

54  HERNANDEZ DE ALBA, Guillermo y LOZANO Y LOZANO, Fabio.  Documentos sobre el doctor Vicente Azuero.  Bogotá: Imprenta Nacional, 1944, pp. XL – XLI.

55 Ley 1 del 14 de octubre de 1821, art.1.  En: BARBOSA DELGADO, Francisco. Justicia, ruptura y continuidades.  El aparato judicial en el proceso de configuración del Estado Nación en Colombia 1821-1853. Pontificia Universidad Javeriana, 2007. En: books.google.gov.co

56 RESTREPO PIEDRAHITA, Carlos. Constituciones Políticas Nacionales de Colombia.  Segunda Edición, Septiembre de 1995, art. 141, Constitución de 1821.

57 Ley 1 del 14 de octubre de 1821, artículo 10. En: Ob. Cit.

58 EL PATRIOTA No. 10. Marzo 9 de 1823, p. 72-73.

 

59  EL PATRIOTA No. 25. Mayo 4 de 1823, p. 192 y 193.

 

60  EL PATRIOTA. Julio 6 de 1823, p. 271 y 272.

61  Municipalidad Bogotana, HHRR de la Provincia de Bogotá, Bogotá, 1826.  En: BUSHNELL, David. El Régimen de Santander en la Gran Colombia. Bogotá: Ancora Editores, 1994, p. 71.