INVESTIGACIONES № 6 – 2009 ISSN 1851-3522 Buenos Aires, Argentina www.salvador.edu.ar/juri/publicaciones.htm

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1812 E HISPANOAMÉRICA1

[THE SPANISH CONSTITUTION OF 1812 AND HISPANIC AMERICA]

ABELARDO LEVAGGI 2

RESUMEN

El trabajo analiza la relación existente entre la Constitución española de Cádiz e Hispanoamérica en varios aspectos: la participación de los diputados americanos en su discusión y sanción, el trato dado a los habitantes del Nuevo Mundo, el reconocimiento y aplicación, o rechazo, de la Constitución en las provincias americanas, y su influencia en el constitucionalismo patrio tomando como ejemplos a México y la Argentina.

ABSTRACT

The work analyze the relation between the spanish Constitution of Cadiz and Hispanic America across several aspects: the participation of the american deputies in their discussion and sanction, the treatment given to the New World inhabitants, the recognition and application or refusal of the Constitution in the american provinces, and their influence on the native constitutionalism across the examples of Mexico and the Argentine.

1 Trabajo presentado en el seminario “La Constitución 1812: reflexiones jurídicas en la víspera del bicentenario”, organizado por la Universidad de Cádiz y llevado a cabo en esa ciudad del 4 al 6 de julio de 2005. 2 CONICET, CEIHDE e Instituto de Investigaciones Históricas y Geográficas “Furlong – Suetta”.

PALABRAS CLAVES CONSTITUCIÓN DE CADIZ – HISPANOAMERICA KEY WORDS CONSTITUTION OF CADIZ – HISPANIC AMERICA

I. Introducción

Para apreciar debidamente la relación que sugiere el título es necesario fijar algunas

premisas.

1ª Cuando se sancionó la Constitución el 19 de marzo de 1812 ya había hecho

eclosión la crisis del mundo hispánico. Las provincias ultramarinas habían iniciado el

proceso que las transformaría en repúblicas soberanas. El conflicto era bien conocido en

la Península, seguido paso a paso por canales oficiales y extraoficiales3.

2ª Hacia 1812 se presentaban en la América Española tres situaciones distintas desde

el punto de vista político, las cuales respondían a la lógica propia de cada región. Había

territorios que permanecían pacíficamente en poder de España o que habían sido

sometidos después de haberse sublevado (Lima, México, Cuba, Centroamérica,

Venezuela); territorios en guerra, con alternancia de triunfos y derrotas de ambas partes

(Quito, Alto Perú, Salta del Tucumán, Banda Oriental), y territorios con aspiraciones de

autogobierno regidos por juntas patrias (Buenos Aires, Paraguay, Nueva Granada,

Chile). La relación entre las poblaciones respectivas y la Constitución fue influida por

esa variable4.

3 Vid. PÉREZ GUILHOU, Dardo, La opinión pública española y las Cortes de Cádiz frente a la emancipación hispanoamericana, 1808-1814, Buenos Aires, Academia Nacional de la Historia, 1981. 4 Un mensaje dirigido por la Junta Suprema de Caracas a la Regencia el 3/5/1810 censuró el procedimiento fijado para la designación de los diputados de América, diferente del de los peninsulares: aquéllos por los cabildos, éstos por el sufragio universal. Advirtió que “la unión que no tenga por base la igualdad de intereses y de derechos, no será ventajosa ni estable”. Por su parte, la Gazeta de Buenos Aires del 25/2/1810 publicó un “Discurso sobre la nulidad de las cortes que se celebran en España”, atribuido al deán Gregorio Funes, fundado en: la desigualdad de representación entre América y España, perpetuando un sistema artificioso que impedía a los americanos “salir del desprecio y la esclavitud”; la participación de suplentes residentes en España, lo cual era “burlarse de los americanos y de las leyes”, porque nunca podían expresar el verdadero sentir de los pueblos; y la presencia de diputados representativos de pueblos que ya no formaban parte de la nación española por encontrarse bajo el mando de José I. El acta de la declaración de la independencia de Cartagena de Indias, del 11/11/1811, se fundó también en la negativa a conceder a las provincias americanas la misma proporción de representantes y la misma forma de sufragio que a las peninsulares, violando así las anteriores promesas de igualdad (VALLE IBERLUCEA. E[nrique] del, Los diputados de Buenos Aires en las Cortes de Cádiz y el nuevo sistema de gobierno económico de América, Buenos Aires, Martín García, 1912, pp. 36-53, 61-62 y 235-244).

3ª La dirigencia americana más activa vivía en tensión entre el rechazo a la invasión napoleónica, devenido en proyecto de independencia, que generalmente no pasaba del deseo de una mayor autonomía, por no reconocer a las autoridades instaladas en España sin su concurso, y la comunidad de ideas que la unía al liberalismo español, predominante en Cádiz. Este estado de ánimo se tradujo en el rechazo a la legislación gaditana, sin perjuicio de admitir muchos de sus principios y aun de sus aplicaciones, debido a la existencia entonces de “un modelo español de cultura y de pensamiento político”5, compartido a ambos lados del Océano.

4ª El conocimiento que se tenía en América de los modelos constitucionales europeos y angloamericano, además de las doctrinas que los habían inspirado, estaba unido a la convicción iluminista de que, salvados los principios, como condición sine qua non de toda constitución moderna, cada nación podía y debía desarrollarlos de acuerdo a su naturaleza o idiosincrasia.

Establecidas las premisas, se presenta la posibilidad de cuatro niveles de análisis respecto de la relación entre la Constitución de 1812 e Hispanoamérica. Un primer nivel es el de la participación de los diputados americanos en la discusión y aprobación del texto. El segundo nivel, el del trato inferior dispensado por la Constitución a los habitantes del Nuevo Mundo comparado con el reservado a los peninsulares, pese a haber adoptado el principio de igualdad ante la ley. El tercero, el impacto político producido por la Constitución en las poblaciones sujetas a España y grado de aplicación que tuvo, y el cuarto, su recepción como modelo de los ensayos constitucionales hechos por las naciones hispanoamericanas en los años subsiguientes6.

II. Los diputados americanos en las Cortes

La participación de los diputados americanos en la elaboración y sanción de la Constitución fue minoritaria. Además, fue relativa la representatividad de muchos de

5 Como hipótesis, lo dice VERDO, Geneviève, “Constitutions, représentation et citoyenneté dans les révolutions hispaniques (1808-1830)”, Histoire et Sociétés de l´Amérique Latine, 1, Paris, Université Paris VII, 1993, p. 40. 6 Marta Lorente se refiere a dos de esas cuestiones: la participación de diputados americanos en las Cortes y la influencia de la Constitución en el desarrollo constitucional hispanoamericano (“América en Cádiz <1808-1812>, CRUZ, Pedro e.a., Los orígenes del constitucionalismo liberal en España e Iberoamérica: un estudio comparado, Sevilla, Junta de Andalucía, 1993, p. 45).

ellos por haber sido elegidos por los americanos residentes en Cádiz, de entre ellos. Esa forma de elección se debió a las insurrecciones ocurridas en los lugares de origen o a inconvenientes habidos en esas ciudades para realizar la elección y enviar a los representantes. Lo dispuesto era que uno fuera elegido por el virrey y el resto por las ciudades.

Un decreto del Consejo de Regencia del 8 de septiembre de 1810 fijó en treinta el número de diputados suplentes por las provincias ultramarinas, y en sesenta y cinco el de los peninsulares. Los suplentes se sumarían a los propietarios. La distribución era la siguiente: México 7, Lima 5, Buenos Aires 3, Santafé de Bogotá 3, Cuba 2, Caracas 2, Chile 2, Filipinas 2, Santo Domingo 1 y Puerto Rico 17. Muchos de los propietarios nunca llegaron a Cádiz.

La representación americana quedó formada del siguiente modo: Nueva España, 14 propietarios y 7 suplentes; Perú, 10 y 5; Guatemala, 5 y 2; Nueva Granada, 1 y 3; Río de la Plata (Buenos Aires y Montevideo), 1 y 3; Cuba, 2 y 2; Venezuela, 1 y 2; Chile, 2 suplentes; Santo Domingo, 1 y 1, y Puerto Rico, 1 propietario8.

La comisión redactora del proyecto de Constitución estuvo compuesta por nueve peninsulares (incluido el presidente, Diego Muñoz Torrero) y cinco americanos: Joaquín Fernández de Leiva, diputado por Chile; Andrés de Jáuregui, por la Habana; Mariano Mendiola, por Querétaro; Vicente Morales Duárez, por el Perú, y Antonio Joaquín Pérez, por Puebla de los Ángeles9. Cuatro de los americanos protestaron el proyecto el día de su presentación a las Cortes para quedar en libertad de oponerse, durante la discusión, a los artículos con los cuales no estaban de acuerdo10.

Suscrita la Constitución sancionada por ciento ochenta y tres diputados, cincuenta y dos de ellos fueron americanos.

7 BERRUEZO [LEÓN], María Teresa, La participación americana en las Cortes de Cádiz, 1810-1814. Prólogo de José Luis Abellán, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1986, pp. 25-27. 8 Ibídem, pp. 55-299. Además de la nómina de diputados, suministra sus datos biográficos y las características de cada uno de los grupos según su lugar de origen. RAMOS, Demetrio, “Las Cortes de Cádiz y América”, Revista de Estudios Políticos, 126, Madrid, 1962, pp. 460-475. VERDO, “Constitutions...” (3), p. 50. 9 LABRA, Rafael María de, América y la Constitución Española de 1812, Madrid, s/ edit., 1914, p. 63 (Colección Las Cortes de Cádiz de 1810-1813). Demetrio Ramos dice que los miembros españoles de la comisión fueron diez (“Las Cortes...” (6), p. 610). 10 RAMOS, “Las Cortes...” (6), p. 611.

Las posiciones que sostuvieron y la participación que les cupo en el debate llevó a María Teresa Berruezo a dividirlos en cuatro grupos:

1.”Apegados al grupo [peninsular] servil o reaccionario”. Defensores a ultranza de la religión, la Corona y el origen divino de la Monarquía, no aceptaron otro límite a los poderes del rey que el procedente de las leyes fundamentales del Reino. Integraron este grupo: Foncerrada, Gárate, García Coronel, Ostolaza, Pérez, Rodríguez de Olmedo, Sanmartín y Zufriátegui.

2.”Entre los liberales y los serviles, pero con una postura claramente conservadora”. Para ellos, la Monarquía debía estar levemente limitada por una clase social intermedia entre el pueblo y el rey, lo cual suponía restablecer los derechos de la nobleza y del clero. Además, pidieron reformas que, al dar a las provincias mayor participación, les permitirían elevar el nivel de vida. Participaron del grupo: Andueza, Clemente, Güereña, Jáuregui, López Lisperguer, Marqués de San Felipe y Santiago, Mendiola, O´Gavan, Palacios, Riesco y Rus.

3.”Liberales moderados”. No desearon un cambio revolucionario del propio ser de la Monarquía. Aspiraron a abolir las instituciones y privilegios que no estaban de acuerdo con la época, tales como muchas de las prerrogativas de la nobleza y el clero, y a sancionar una constitución que limitara de modo más amplio los poderes del rey. Pertenecieron al grupo: Ávila, Castillo, González Lastiri, Gordoa, Inca Yupanqui, Larrazábal, López de la Plata, manuel del Llano, Maldonado, Morales Duárez, Morejón, Mosquera, Navarrete, Obregón, Ortiz, Pino, Power, Robles, Rodrigo, Salazar, Uría, Velasco y Zuazo.

4.”Liberales progresistas”. A diferencia de los moderados, que aceptaban la independencia de forma transitoria, hasta que la situación de la metrópoli volviese a la normalidad, la veían como algo casi irremediable. Radicalizaron su postura a raíz del convencimiento de recibir un trato injusto por parte de la Regencia y las Cortes, inclinadas a favorecer el predominio peninsular en materia política y económica. Formaron parte: Álvarez de Toledo, Beye de Cisneros, Caicedo, Cárdenas, Couto, Feliú, Fernández de Leiva, Guridi Alcocer, Gutiérrez de Terán, Conde de Puñonrostro, Andrés del Llano, Mejía, Olmedo, Ramos Arizpe y Rivero11.

Tal distribución por grupos ideológicos experimentó algunos cambios, a favor del liberalismo. Fue el caso del diputado por Nueva Vizcaya Juan José Güereña, presidente de las Cortes mientras se debatía la Constitución gracias al voto de los adversarios del proyecto, porque lo creían desafecto a las reformas liberales. Cuando se percataron de que apoyaba el proyecto, ellos mismos lo sustituyeron12.

La mayoría de los americanos prestaron atención preferente a los temas relacionados con sus provincias. Algunos de ellos se preocuparon, además, por los asuntos de interés general. Pertenecieron a este grupo Fernández de Leiva, Antonio Larrazábal, diputado por Guatemala, Manuel de Llano y José Mejía Lequerica, diputado por el Nuevo Reino de Granada. Los asuntos de interés general en cuya discusión participaron activamente fueron los siguientes:

-si instaurar una monarquía constitucional, con división de poderes, en la que el rey tuviese facultades limitadas, o mantener la monarquía tradicional, con poderes reales apenas restringidos;

-defensa de los principios de libertad, igualdad, descentralización administrativa y liberalización del sistema político;

-observancia de la constitución, sin posibilidad alguna de violarla, y

-salvaguardia de la religión católica13.

Otra forma de participación fue la del Ayuntamiento de Guatemala. Con fecha 16 de octubre de 1810 redactó un proyecto de constitución, que su diputado, Larrazábal, presentó en Cádiz14. Predominaron en las Cortes las ideas liberales, profesadas por los diputados peninsulares de las provincias costeras y la mayoría de los americanos15. El triunfo de

11 La participación... (5), pp. 313-314. 12 FERRER MUÑOZ, Manuel, La Constitución de Cadiz y su aplicación en la Nueva España, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1993, p. 188. 13 BERRUEZO, La participación... (5), p. 310. El conde de Toreno atribuyó a los diputados americanos partidarios de la independencia ser indiferentes hacia la Constitución, persuadidos de que lograrla era sólo cuestión de tiempo y que lo que se legislara sólo les afectaría en el corto plazo. Una interpretación así difería de la que transmitían la prensa y los Diarios de Sesiones de las Cortes (FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), pp. 36-37. 14 Antes de esto, y aun de la convocatoria a las Cortes, Francisco Pérez Muñoz envió desde Veracruz a la Junta Central otro proyecto de constitución, fechado el 5/4/1809 (RAMOS, “Las Cortes...” (6), p. 453).

estas propuestas se tradujo en la adopción de soberanía y unidad de la nación, y de igualdad ante la ley, la representación proporcional a la población, el unicameralismo, las garantías individuales, la desamortización, la racionalización fiscal.

Los americanos adheridos al proyecto liberal permitieron con sus votos que fuera aprobado. Pero no vacilaron en pasar a la oposición cuando casi todos los peninsulares, sin distinción de partidos, unieron sus fuerzas para limitar los derechos políticos y las oportunidades de acceso al poder de los habitantes de Ultramar.

El conflicto versó, principalmente, sobre la exclusión de los negros y mulatos de la ciudadanía, al menos en principio, con el agravante de que ni siquiera se los tomaba en cuenta para fijar la base de la representación, con lo cual se producía un desfase entre los principios políticos proclamados y su puesta en obra16.

También los motivó la adopción de un modelo centralizado de organización política, lesivo para sus intereses, especialmente por lo relativo a las competencias y número de las Secretarías del Despacho y al control ejercido por el poder central sobre los gobiernos provinciales a través de delegados. Otra causa de disgusto fue el silencio del texto acerca de la esclavitud, los indígenas y la libertad de comercio17.

15 HAMNETT, Brian R., La política española en una época revolucionaria, 1790-1820. Traducción de

M. Pizarro e I. Pizarro Suárez, México, FCE, 1985, p. 105. 16 A juicio de Verdo, “sobre la vestimenta moderna de las definiciones, hay una práctica antigua de la política que subsiste. Está claro que la Constitución refleja la voluntad de crear un marco jurídico nuevo, de conferirle un sentido nuevo a las prácticas políticas. Pero ellas quedan codificadas, jerarquizadas [...]” (“Constitutions...” (3), p. 49). De la relación con la población indígena se ocupa CLAVERO, Bartolomé, “Cádiz entre indígenas (Lecturas y lecciones sobre la Constitución y su cultura en la tierra de los mayas)”, Anuario de Historia del Derecho Español, LXV, Madrid, 1995, pp. 931-992. 17 BLANCO VALDÉS, Roberto L., “El <problema americano> en las primeras Cortes liberales españolas (1810-1814)”, CRUZ e.a., Los orígenes... (4), pp. 78-95; Idem, El <problema americano> en las primeras Cortes liberales españolas, 1810-1814, México, UNAM, 1995, pp. 31-74; MARTÍNEZ SOSPEDRA, Manuel, La Constitución Española de 1812 (El constitucionalismo liberal a principios del siglo XIX), Valencia, Cátedra Fadrique Furio Ceriol, 1978, pp. 185-289; PÉREZ LEDESMA, Manuel, “Las Cortes de Cádiz y la sociedad española”, ARTOLA, M[anuel] (ed.), Las Cortes de Cádiz, Madrid,Marcial Pons, 1991, pp. 184-188; RAMOS, “Las Cortes...” (6), ps. 511-538; y RIEU-MILLÁN, Marie Laure, Los diputados americanos en las Cortes de Cádiz, Madrid, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, 1990. De cómo recibieron los liberales peninsulares la conducta de los diputados americanos da cuenta el siguiente juicio de Agustín de Argüelles: “La supresión de los virreyes, y de facultades extraordinarias a jefes superiores de provincias tan remotas, solicitada con tanto empeño, a pesar de la alteración tan considerable que hacía por sí sola en la naturaleza de estos cargos la forma del gobierno representativo; el empeño en destruir el equilibrio e influencia de la metrópoli con una aplicación estricta y poco meditada del principio abstracto de igualdad a la representación de la América en las Cortes; el desacuerdo con los diputados liberales de Europa en la elección de regente y consejeros de Estado” descubrían que, para ellos, la independencia era un suceso “próximo e inevitable” (VALLE IBERLUCEA, Los diputados... (2), pp. 84-85).

A pesar de esas carencias y de su disgusto, los americanos votaron la Constitución porque, al institucionalizar la revolución liberal18, recogía muchas de sus aspiraciones19. Como dijo François-Xavier Guerra, llegaron a aceptar los planteamientos centralistas de los liberales peninsulares no obstante su propia concepción plural de la Monarquía, que era muy fuerte, como lo revela el hecho de que actuaran en la práctica como los antiguos procuradores en Cortes, defendiendo los cuadernos de instrucciones recibidos de sus comitentes, y que la propuesta de creación de diputaciones provinciales procediese del mexicano Ramos de Arizpe. Según éste, las diputaciones debían constituir un verdadero gobierno representativo local, mas el voto de los peninsulares las redujo a la función de simples organismos administrativos consultivos, al servicio de un Estado unitario, sólo parcialmente descentralizado20.

Para prevenir el “peligro de federalismo” –comenta Ferrer Muñoz- los peninsulares se preocuparon de equilibrar a los órganos colegiados de origen popular (diputaciones, ayuntamientos) con los monocráticos (jefes políticos, alcaldes), que respondían más bien a los intereses gubernativos. Éstos servían de contrapeso a los primeros, al tiempo que se proyectaba una diversidad funcional: los órganos colegiados entendían en lo económico-administrativo, en tanto que los monocráticos asumían la dirección político-ejecutiva.

Si se abortó la posibilidad de convertir a las diputaciones en legislaturas embrionarias, al reducir su función a lo estrictamente consultivo, su creación no dejó de significar un cambio profundo, como fueron la abolición de la figura del virrey, la privación a las audiencias de funciones administrativas y la posibilidad de comunicación directa de las provincias con el gobierno central21.

Demetrio Ramos descubrió causas ideológicas profundas en el rechazo de las Cortes a todo proyecto federativo. A su juicio, no pudieron renunciar a “su gran sueño liberal y liberador de la ley única”. La entrega del autogobierno a las provincias ultramarinas bajo la fidelidad a un mismo rey, con sus propias leyes y su sueño de progreso, aparte

18 VERDO, “Constitutions...” (3), p. 45. 19 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 34. 20 Modernidad e independencias. Ensayos sobre las revoluciones hispánicas, 2ª ed., México, Mapfre- FCE, 1993, pp. 345-346. 21 La Constitución... (10), p. 226.

de ser una “renuncia a la ortopedia única de la Constitución”, era “algo así como dar la mano a unos precedentes tan del Antiguo Régimen” como habían sido los proyectos del conde de Aranda y de Manuel Godoy22.

III. Recepción, juramento y aplicación de la Constitución en Hispanoamérica

El conflicto de intereses desatado en el seno de las Cortes se trasladó a Hispanoamérica y fue un factor que influyó en la toma de posición de estas provincias respecto de la Constitución. La idea de una nación española que abrazara realidades tan diversas como eran América, España y Filipinas, gobernada desde la Península, no estaba de acuerdo con las aspiraciones autonómicas de los americanos, puestas claramente de manifiesto desde antes de 1810.

Erraban los liberales y tradicionalistas peninsulares al interpretar que ese movimiento tenía por único destinatario al enemigo común: el absolutismo monárquico, y que dado el nuevo estado de cosas cesaría la disidencia. Lo cierto es que los criollos, a esa altura del proceso, se habían avanzado a poner en tela de juicio la legitimidad y estabilidad del gobierno metropolitano, su capacidad para seguir al frente de la Monarquía, además de sentirse víctimas de las Cortes por el centralismo que habían implantado, aún más riguroso que el anterior23.

Si las primeras noticias llegadas a España de la jura de la Constitución en Maracaibo, La Habana y otras ciudades alentaron la esperanza de los peninsulares de mantener la unidad de la nación española, la persistencia de las quejas y del proceso insurreccional terminó por convencerlos del engaño en que estaban. Acierta Verdo cuando dice que la Constitución llegó demasiado tarde y no introdujo bastantes novedades en las relaciones entre España y América como para permitir una marcha atrás. La ruptura fue la consecuencia lógica de ese proceso de radicalización y de autonomía, que se acentuó tras el restablecimiento del absolutismo24.

Ramos observó, por su parte, que las Cortes vivieron entre la angustia de los propósitos y la angustia de las noticias y en la superposición de su política con la de la

22 “Las Cortes...” (6), p. 491. 23 BERRUEZO, La participación... (5), p. 24; HAMNETT, La política... (13), pp. 120-123; BLANCO VALDÉS, El <problema americano>... (15), p. 77. 24 “Constitutions...” (3), p. 52.

fuerza. Desconsolados los peninsulares de que las provincias alzadas no enviaran a sus diputados, cedieron a las iniciativas de la Regencia en cuanto a la necesidad de reprimir con las armas a los rebeldes. Al final, sólo les quedó “la fuerza... y la Constitución”25.

Hubo, en efecto, ciudades que le juraron obediencia en los meses inmediatos posteriores a su sanción (no me ocupo del restablecimiento y nueva jura de la Constitución en 1820) y otras que no lo hicieron. Daré algunos ejemplos de ambas posturas.

En la ciudad de México, siendo virrey Francisco Javier Venegas, y llegado a Veracruz un ejemplar autorizado, fue promulgada con el acostumbrado festejo, en septiembre de 181226.

En Lima, el virrey José Fernando de Abascal y Sousa la publicó el 2 de octubre siguiente y la hizo jurar dos días después. En el acto del juramento se entonó un himno patriótico, compuesto para la ocasión. La primera de sus dos estrofas dice: “Vuestros justos votos / están satisfechos: / de vuestros derechos / tranquilos gozad. / Tenéis dignamente / por dicha colmada / el ver sancionada / vuestra libertad”. El estribillo agrega: “Venid, ciudadanos, / y rendid honor / al bien a que os llama / la grande nación”. De conformidad a la Constitución, el virrey convocó a elecciones municipales y dispuso las medidas necesarias para enviar nuevos diputados a España27.

El Río de la Plata, gobernado por los revolucionarios, no le prestó obediencia, con excepción de las ciudades ocupadas transitoriamente por el ejército realista, como sucedió con Montevideo y Salta.

La ciudad de Montevideo –no así la campaña de la Banda Oriental, dominada por los criollos-juró lealtad a la Constitución el 27 de septiembre de 181228. El gobernador político, Cristóbal Salvañach, emitió el siguiente edicto el 20 de septiembre:

25 “Las Cortes...” (6), p. 491. 26 STOETZER, O. Carlos, El pensamiento político en la América Española durante el período de la Emancipación (1789-1825), II, Madrid, Instituto de Estudios Políticos, 1966, p. 230; y FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 18. 27 UGARTE DEL PINO, Juan Vicente, Historia de las Constituciones del Perú, Lima, Andina, 1978, pp. 35-37; y STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 237. STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 237; y HAMPE MARTÍNEZ, Teodoro, "Las Cortes de Cádiz y su irradiación en el Perú (1810-1814)", Revista del Instituto Latinoamericano de Historia del Derecho, I:1, México, 2009, ps. 134-153

(http://ilahd.blogspot.com). 28 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 250.

“Debiéndose publicar y jurar solemnemente la constitución política de la Monarquía Española con las formalidades, y fórmulas que han de observarse en ambos casos, prescritas en los soberanos decretos expedidos por las Cortes Generales y Extraordinarias del Reino en 18 de marzo último, y mandamiento de la Regencia de las Españas del mismo día, para que se cumpla y ejecute en todas sus partes lo ordenado por Su Majestad; habiéndose acordado entre el señor Capitán General de estas Provincias [Gaspar Vigodet], y el excelentísimo Cabildo de esta Ciudad los parajes públicos, y los días en que se han de cumplir puntualmente las disposiciones soberanas: por el presente se hace saber a todos los vecinos y habitantes de este benemérito pueblo que el día 24 del corriente a las nueve de la mañana está señalado para la publicación de la Constitución de la Monarquía, a cuya hora estarán las calles de la carrera colgadas y con el mayor aseo: la carrera principiará desde el Fuerte a la Plaza Mayor por la calle de San Gabriel: desde la Plaza a la calle de San Fernando hasta encontrar la de San Miguel, siguiendo ésta hasta la de San Francisco, y por la misma a la de San Pedro y callejuela del Teatro a salir a la plazoleta del Fuerte. En las noches de los 24, 26 y 27 se iluminarán todas las casas de la ciudad con la magnificencia, y simetría que sea dable, y compatible a la clase y estado de cada uno de los vecinos. El 27 por la mañana concurrirán a la Iglesia Matriz todos los habitantes a prestar el juramento de observar la Constitución en la forma prevenida por las citadas órdenes”29.

Las fuerzas realistas capitularon a mediados de 1814 y desde entonces cesó la vigencia.

En Salta, durante el fugaz gobierno de José Márquez de la Plata, nombrado por el jefe del ejército español en el Alto Perú, José Manuel Goyeneche, ocupada la ciudad por las tropas fue jurada en la Plaza Mayor el 30 de enero de 181330.

Semejante fue la situación en el Nuevo Reino de Granada. La mayor parte del territorio estaba en poder de los revolucionarios, por lo que sólo fue publicada y jurada en alguna ciudad, como Panamá, adonde se había trasladado la sede virreinal31.

La recepción y jura de la Constitución no significó, necesariamente, que se aplicara32. Si, como expresé, los criollos se sintieron parcialmente defraudados en su

29 Archivo General de la Nación, Uruguay, Administrativo, caja 361, Borradores, doc. 209. 30 BAZÁN, Armando Raúl, Historia del Noroeste argentino, Buenos Aires, Plus Ultra, 1986, p. 209. 31 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 243.

esperanza de alcanzar la igualdad jurídica con los peninsulares, también las autoridades reales estuvieron disconformes por otros motivos33. Uno de ellos fue el reemplazo de las antiguas autoridades de capa y espada por gobernadores civiles: los jefes políticos, revestidos con menores facultades, debilitados a su juicio para hacer frente a los movimientos insurreccionales en curso. Otro motivo lo tuvieron las audiencias por haber limitado sus funciones a la administración de justicia y cesado en el papel de órganos consultivos de las autoridades superiores, precisamente en momentos en que consideraban necesario aconsejarlas34. Consecuencia de esa oposición fue que evitaran todo lo posible la implementación de las reformas.

Tal actitud asumieron los virreyes de Nueva España y el Perú. En Nueva España, donde entre 1812 y 1814 la Constitución rigió por espacio de dos años y cuarenta y seis días35, los sucesivos virreyes Venegas y Félix María Calleja, abocados a combatir a los insurrectos capitaneados por Miguel Hidalgo y José María Morelos, fueron renuentes a aplicarla. Gobernaron, en la práctica, “de espaldas a la legislación que emanaban las Cortes”. A menudo, para eludir sus preceptos, recurrieron a las viejas cláusulas “por ahora, y sin perjuicio, y mientras que”. Venegas se negó a suprimir la Junta de Seguridad pese a que con ella violaba el art. 263 de la Constitución, que atribuía a la audiencia la jurisdicción de aquélla. Calleja se esforzó en retener los poderes paralelos al oficio de virrey y en no cumplir con todo el texto, pese a lo cual la Regencia aprobó su actuación en julio de 181336.

No sólo la cabeza del virreinato resistió la aplicación de las reformas. También lo hicieron comandantes militares, como sucedió en Guadalajara con la implantación de la censura de prensa, en abierta violación del art. 371, declarativo de la “libertad de

32 Según Verdo, no se aplicó “jamás verdaderamente. Primero, porque no responde a las expectativas de reformas que se esperaban de ella; luego, porque los funcionarios reales encargados de su puesta en práctica son en general absolutistas; por último, porque el contexto de guerra civil no se presta a una reorganización pacífica de la esfera social” (“Constitutions... (3), p. 53). 33 Desde las primeras sesiones de las Cortes los diputados americanos reclamaron y protestaron por el modo de aplicarse las nuevas leyes a Ultramar y por la manera de entender algunas autoridades metropolitanas de América las declaraciones de la Junta Central, de la Regencia y de las propias Cortes sobre la igualdad de americanos y peninsulares, libertad de los indios, seguridad de las personas, etc. (LABRA, América... (7), pp. 184-185). 34 HAMNETT, La política... (13), pp. 128-129. 35 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 24. 36 Ibídem, pp. 18-19.

escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas, sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación”.

Semejante desprecio a las leyes hizo decir al periódico El Irónico Hablador en 1820, cuando volvió a regir la Constitución, que “para estar lo mismo o peor que antes, mejor estábamos sin la Constitución, porque no se ha hecho más devolver el estofado”, y al autor anónimo del diálogo El tejedor poblano y su compadre, que “yo no comprendo cómo ese gobierno que anda en un libro sea mejor para nosotros que cualquier otro”37.

Ferrer Muñoz juzga que, para explicar el influjo limitado del aparato constitucional en la Nueva España, por más que introdujera importantes innovaciones en la administración provincial y local, y proporcionara abundante material al debate de los intelectuales, hay que tener presente, además del arraigo de las fuerzas tradicionales, que consiguieron apartar amplios estratos sociales de la ideología gaditana, la circunstancia histórica, signada por luchas civiles desde 1810, la ansiedad provocada por el destino incierto de la Monarquía y la difusión de los ideales de independencia. Una situación crítica de por sí, que se complicó con las nuevas contribuciones impuestas a los indígenas y con las arbitrariedades cometidas contra ellos por los mandos militares38. Ante la magnitud que asumieron los problemas políticos y sociales la promulgación de la Constitución pasó a un segundo plano.

Por otra parte, lejos de satisfacer o, ni siquiera, aplacar el deseo de mayor autonomía de los criollos, mantenía a América subordinada a España, razón por la cual, aun compartiendo su ideología, debieron pensar en una solución diferente para lograr el objetivo de la autonomía, irrenunciable a esa altura del proceso histórico. Los realistas se dividieron en partidarios y opositores de la Constitución, según profesaban ideas liberales o tradicionalistas39.

37 Ibídem, pp. 23 y 29. 38 Ibídem, pp. 26 y 28. Jaime del Arenal Fenochio destacó la resistencia de la población negra libre al art. 22, que le reconocía la nacionalidad mas no, en principio, la ciudadanía (“Ruiz de Apodaca, <El Negro Roberto> y el artículo 22 de la Constitución de 1812 en la Nueva España”, BARRIOS PINTADO, Feliciano (coord..), Derecho y administración pública en las Indias hispánicas, I, Cuenca, Universidad de Castilla/La Mancha, 2002, pp. 123-141; y ARENAL FENOCHIO, Jaime del, Un modo de ser libres. Independencia y Constitución en México <1816-1822>, Zamora, México, El Colegio de Michoacán, 2002, pp. 75-91). 39 FERRER MUÑOZ, La Constitución... (10), p. 47.

Sin perjuicio de los expuestos agravios, un hecho positivo que los mexicanos debieron agradecer a la Constitución fue la formación, aun con los defectos señalados, de las diputaciones provinciales en la ciudad capital y en Durango, Guadalajara, Guatemala, Mérida y Monterrey, hecho de enorme importancia para la construcción de la república federal. También, el ejercicio del sufragio y el cese del virrey como gobierno superior de todas las provincias40.

En Venezuela la puesta en obra de la Constitución tropezó asimismo con obstáculos. Fuera de las autoridades judiciales, que la juraron a fines de 1812, el resto de los funcionarios, civiles y militares, rehusaron aplicarla por considerar que los países que habían sufrido una revolución no debían “beneficiarse” con ella. En consecuencia, no se instalaron los ayuntamientos ni las diputaciones provinciales41.

Pero, si bien no se aplicó plenamente en la América española, el modelo de sociedad que propuso fue importante para los criollos como ideología revolucionaria. Tanto los constituyentes gaditanos como ellos compartían un conjunto de ideas y representaciones. Ambos eran españoles liberales por igual.

IV. Influencia en el constitucionalismo hispanoamericano

Recordados algunos aspectos de la sanción y aplicación en América de la Constitución de 1812, me detengo ahora en la influencia que ejerció en el constitucionalismo patrio. Adopto como ejemplos a México y la Argentina, y me limito al análisis de las primeras constituciones42.

No olvido que, además de Hispanoamérica, influyó en el Brasil, en el proyecto de Constitución de 1823 y en la Carta Imperial del 25 de marzo de 1824. Lo hizo a través

40 CUEVA, Mario de la, “La Constitución de 5 de febrero de 1857 (Sus antecedentes históricos y doctrinales. El Congreso Constituyente de 1856-1857. Los principios fundamentales de la Constitución)”, en AA.VV., El constitucionalismo a mediados del siglo XIX, México, UNAM, Facultad de Derecho, 1957, p. 1238. Vid., para 1820, ARENAL FENOCHIO, “Iturbide, Apodaca y la Constitución de Cádiz: la crítica al constitucionalismo gaditano”, ARENAL FENOCHIO, Un modo..., pp. 165-180. 41 GALLARDO, Ricardo, “Las intervenciones de los diputados venezolanos en las sesiones de las Cortes de Cádiz (1810-1823)”, El pensamiento constitucional de Latinoamérica, 1810-1830, II, Caracas, Academia Nacional de la Historia, 1962, p. 178. 42 Para conocer el influjo en el Perú, Alto Perú, Nueva Granada y Uruguay, vid. STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 239-245 y 251.

de la Constitución portuguesa del 1º de octubre de 1822, copiada de ella en gran parte43, y además de forma directa44, como que por un día había estado vigente en 1821.

Los textos elaborados en América, valiosos exponentes de la cultura política de las élites revolucionarias, intentaron reconstruir la sociedad en términos ideales. Verdo habla de un modelo cultural hispánico, diferente de los modelos francés y anglosajón invocados por la historiografía tradicional. Elemento principal del modelo hispánico era la definición del cuerpo político, poniendo delante la cuestión de la soberanía y de su ejercicio en los nuevos Estados, cuestiones ambas que a su vez remitían a los problemas de la representación, la ciudadanía y el sufragio. La red cultural que se había formado explicaba la “semejanza sorprendente” de las constituciones del período de la Independencia, de ellas entre sí y con la de Cádiz45.

Señalar la proyección de Cádiz en el constitucionalismo hispanoamericano no significa afirmar que fuera la fuente exclusiva. Los proyectistas criollos, bien informados como estuvieron de la literatura política moderna y del movimiento constitucional angloamericano, del inglés y el francés, tuvieron a la vista todos esos antecedentes y procuraron extraer de ellos las soluciones que juzgaron más convenientes para cada circunstancia. Sin perjuicio de eso, a veces se advierte la preponderancia de alguna fuente sobre las demás. Fue lo que sucedió con la Constitución gaditana en los primeros años, por motivos de afinidad ideológica y cultural46.

Así como ésta, destacaron la declaración de la religión oficial y definieron con particular cuidado los requisitos de la nacionalidad y de la ciudadanía, generalmente distintos. Aun cuando otorgaron a la comunidad nacional la máxima extensión posible, al igual que la Constitución española no hicieron lo mismo con la comunidad política, de la que quedó excluida la parte de la población que no cumplía con los requisitos de

43 FERRANDO BADÍA, Juan, “Proyección exterior de la Constitución de 1812”, ARTOLA, Las Cortes... (15), p. 228. 44 ARINOS DE MELO FRANCO, Afonso, “El constitucionalismo brasileño en la primera mitad del siglo XIX”, AA.VV., El constitucionalismo... (37), I, pp. 305 y 316. 45 “Constitutions...” (3), pp. 41 y 53. 46 Bien se ha dicho que “para determinar las fuentes históricas del Derecho Constitucional Latinoamericano, el texto fundamental sancionado por las Cortes de Cádiz en 1812 tiene un valor excepcional” (LA ROCHE, Humberto J., “Agnosticismo y tradición religiosa en el pensamiento constitucional latinoamericano de la Independencia”, El pensamiento... (38), II, p. 59).

autonomía mental y económica, a menudo junto al de integración social mediante el domicilio y el matrimonio.

Tanto en España como en América fue enorme la distancia entre las profesiones de fe hechas por los constituyentes y la realidad social. Doctrinas modernas convivieron con el sistema de representación del Antiguo Régimen. La mayor diferencia con Cádiz consistió en la casi unánime adopción de la república como forma de gobierno47.

México. El primer documento constitucional después del de Cádiz fue el provisorio “Decreto constitucional para la libertad de la América mexicana”, sancionado por el Congreso Constituyente reunido en Chilpancingo, a partir de los “Elementos constitucionales” de Ignacio López Rayón, y promulgado en Apatzingán el 22 de octubre de 181448. La sanción de este Decreto fue consecuencia de la declaración de independencia hecha el 6 de noviembre de 1813.

La influencia del texto gaditano –reemplazado, precisamente, por éste- no sólo se comprueba de modo objetivo comparándolos. Morelos manifestó, durante el proceso al cual fue sometido, que su sola parte en la formación del Decreto había sido remitir a los autores “la Constitución española y algunos números de El Espectador Sevillano49.

Torre Villar cotejó el Decreto de Apatzingán, artículo por artículo, con sus fuentes. Estableció la génesis y las modificaciones efectuadas a las fuentes por los constituyentes mexicanos. Resultado de la investigación fue, salvo detalle, la siguiente:

Cádiz Materia Apatzingán
Art. 12 Religión oficial y única Art. 1º
Art. 3º Atributos de la soberanía Arts. 2º y

47 “Constitutions...” (3), pp. 53-59. 48 Según Emilio O. Rabasa, no estuvo en vigor un solo día (Historia de las constituciones mexicanas, 2ª ed., 2ª reimpr., México, UNAM, 2000, p. 13). 49 TORRE VILLAR, Ernesto de la, La Constitución de Apatzingán y los creadores del Estado mexicano, 2ª ed., México, UNAM, 1978, p. 84; y “El Decreto Constitucional de Apatzingán y sus fuentes legales”, IDEM, Estudios de historia jurídica, México, UNAM, 1994, p. 303; y TORRE VILLAR, E. de la, y GARCÍA LAGUARDIA, Jorge Mario, Desarrollo histórico del constitucionalismo hispanoamericano, México, UNAM, 1976, pp. 44-45. Cito los textos constitucionales mexicanos conf. GAMBOA, José M., Leyes constitucionales de México durante el siglo XIX, México, Secretaría de Fomento, 1901; y la Constitución de Cádiz conf. RICO LINAJE, Raquel, Constituciones históricas, 2ª ed., Sevilla, Universidad de Sevilla, 1994, pp. 19-70.

11
Art. 2º El gobierno no se instituye en interés de familia o persona alguna Art. 4º
Arts. 28 y 29 Base de la representación Art. 7º
Art. 108 Mandato de los diputados Art. 56
Art. 110 No reelección de los diputados Art. 57
Art. 128 Privilegios de los diputados Art. 59
Arts. 35-99 Elección de los diputados Arts. 64101
Art. 131 Atribuciones del Congreso Arts. 102122
Arts.13 2-156 Sanción y promulgación de las leyes Arts.123131
Arts.22 6, 228 y 229 Responsabilidad de los secretarios Arts. 145 y 146
Art. 172 Facultades del Supremo Gobierno Arts.159165
Arts.34 1-344 Caudales públicos Art. 174
Arts.25 9-260 Establecimiento del Supremo Tribunal de Justicia Art. 181
Art. 261 Competencia del Supremo Tribunal de Justicia Arts.19619950

Ejemplo de adaptación del modelo a los principios de la Nación Mexicana es el art. 2º de Cádiz: “La nación española es libre e independiente, y no es, ni puede ser, patrimonio de ninguna familia ni persona”, reformulado del siguiente modo: “Como el gobierno no se instituye por honra o intereses particulares de ninguna familia, de ningún hombre ni clase de hombres, sino para la protección y seguridad general de todos los ciudadanos, unidos voluntariamente en sociedad, ésta tiene el derecho incontestable a establecer el gobierno que más le convenga, alterarlo, modificarlo y abolirlo totalmente cuando su felicidad lo requiera” (art. 4º).

Mayor parecido guardó el procedimiento de sanción de las leyes. Según Apatzingán, “cualquiera de los vocales [diputados] puede presentar al Congreso los proyectos de ley

50 “El Decreto...” (47), pp. 306-357. Vid. STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 229-231.

que le ocurran, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde” (art. 123). “Siempre que se proponga algún proyecto de ley, se repetirá su lectura por tres veces en tres distintas sesiones, votándose en la última si se admite o no a discusión, y fijándose en caso de admitirse, el día en que se deba comenzar” (art. 124). “Abierta la discusión, se tratará e ilustrará la materia en las sesiones que fueren necesarias, hasta que el Congreso declare que está suficientemente discutida” (art. 125).

La diferencia con Cádiz radica en que esta Constitución fijaba los días mínimos que debían mediar entre una y otra lectura del proyecto. “Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde” (art. 132). “Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión” (art. 133). “Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión” (art. 135).

Además de la proclamación de la soberanía popular a la manera de Rousseau y el mayor desarrollo de los derechos individuales, siguiendo en esto a las Declaraciones angloamericanas y francesas, llama la atención –como dice Carlos Petit-la inexistencia en Apatzingán de la diputación provincial, tan importante en el México de entonces, y el recurso en su lugar a las viejas intendencias, reguladas como administración provincial con competencias en materia de hacienda y eventualmente judicial51.

Jurada nuevamente la Constitución de Cádiz el 31 de mayo de 1820, el virrey Agustín Iturbide, mediante el Plan de Iguala, del 24 de febrero de 1821, declaró a México reino independiente, con proyección de imperio. En el ínterin se procedería “con total arreglo a la Constitución española” (art. 20). Este dato le permite decir a Petit que la independencia de México se obtuvo bajo el régimen de la Constitución de 1812.

Con las alteraciones consiguientes, fue el texto fundamental que rigió durante el Imperio de Iturbide hasta su abdicación el 19 de marzo de 1823 y el Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824 y la Constitución del 4 de octubre del mismo año. Su vigencia robusteció las “tres garantías” proclamadas en Iguala: religión católica, independencia e igualdad de americanos y europeos. Además, sirvió de entrada al

51 “Del Anáhuac a la república federal: México (1810-1836)”, CRUZ e.a., Los orígenes... (4), pp. 115

116.

proceso de institucionalización del nuevo Estado y articuló la representación nacional por la que se había levantado Iturbide en Iguala52. La Constitución de Cádiz fue ratificada a pesar de que el movimiento de Iturbide estaba dirigido contra la España liberal53.

La Constitución federal de 1824, no obstante su conversión al federalismo, se situó más cerca de Cádiz que de Filadelfia. Ambos textos contribuyeron a la formación de una buena parte de aquélla. Es discutible si, como se ha sostenido, fue una versión de la Constitución española revestida con la fórmula federal norteamericanas54.

A juicio de Mario de la Cueva, Montesquieu y las Constituciones de Cádiz y Apatzingán pesaron en la manera de aplicar el principio de la división de poderes y, consecuentemente, en la determinación de la estructura y relaciones de los poderes estatales. Siguió a la Constitución de Filadelfia en la idea del Estado federal, pero organizó los poderes en armonía con la gaditana. Sobre esta base fijó las atribuciones del Congreso General y del presidente, incluida la necesidad del refrendo ministerial55.

Cádiz Materia México 1824
Art. 2º Libertad e independencia deNación la Art. 1º
Art. 10 Territorio Art. 2º
Art. 12 Religión católica Art. 3º
Art. 108 Duración de los diputados Art. 8º
Art. 90 Diputados suplentes Art. 13
Art. 131 Facultades del Congreso Art. 50, algunos incisos
Art. 140 Proyectos de ley desechados Art. 61
Arts. 131: 1º y 153 Interpretación, modificación revocación de las leyes y Art. 64

52 Ibídem, p. 119. 53 STOETZER, El pensamiento... (24), II, p. 235. 54 Lo nieta PETIT, “Del Anáhuac...” (49), p. 148. Habían opinado Torre Villar y García Laguardia que de la Constitución de Cádiz tomó la forma, la distribución de las partes y el estilo declamatorio, y de la de Filadelfia el principio federal (Desarrollo... (47), p. 122). 55 “La Constitución...” (38), pp. 1244-1246; y RABASA, Historia... (46), p. 15.

Arts. 161, 163 y 166 Sesiones extraordinarias Congreso del Art. 72
Art. 171 Atribuciones del presidente Art. 110, algunos incisos
Art. 172 Restricciones al presidente Art. 112, algunos incisos
Art. 225 Firma de los secretarios Art. 118
Art. 374 Juramento de los funcionarios Art. 163

República Argentina. A pesar de que las Provincias Unidas del Río de la Plata no reconocieron a la Constitución de Cádiz, la adoptaron, así como al resto de las leyes emanadas de las Cortes gaditanas, como modelos de su propia obra constituyente y legislativa. Una cuestión fue la validez de esa asamblea para representar a los españoles de ambos continentes y otra la afinidad ideológica. Poner en tela de juicio la validez no impidió compartir las ideas insufladas a sus leyes, las cuales provenían de una cultura política que era común.

Escribió Julio V. González hace mucho tiempo que en la primera década (1810-1820) la historia constitucional argentina se nutrió de las instituciones políticas creadas por la revolución de España. Toda la tarea constituyente de la Asamblea General de 1813, primer intento serio realizado en el Río de la Plata para organizar el nuevo Estado, se inspiró y rigió en sus lineamientos generales por la de las Cortes56.

Eco de las Cortes, inspirada y regida por sus principios liberales, sí, pero no copiada ciegamente, sino adaptada a las propias necesidades y combinada con otros modelos menos relevantes en esa instancia, como eran los textos constitucionales angloamericanos y franceses, porque el criterio predominante fue receptar los principios y acomodarlos, para su aplicación, a las circunstancias locales. Un rasgo característico de los documentos rioplatenses fue la adopción de la forma republicana de gobierno y del principio de la soberanía popular, y un mayor despliegue del capítulo dedicado a los derechos individuales, con fuerte influencia de las Declaraciones francesas y de la Constitución de Venezuela de 1811.

56 Filiación histórica del gobierno representativo argentino, II, Buenos Aires, La Vanguardia, 1938, p.

423.

Desde fines de 1811 circuló el Proyecto de Constitución Política de la Monarquía Española, presentado a las Cortes Generales y Extraordinarias por su Comisión de Constitución, impreso en Cádiz en forma de folleto57.

Cuatro proyectos de constitución fueron redactados con motivo de la Asamblea de 1813: el de la Comisión Oficial, formada por Pedro José Agrelo, Manuel José García, Valentín Gómez, Nicolás Herrera, Gervasio Antonio de Posadas, Pedro Somellera e Hipólito Vieytes; el de la Sociedad Patriótica, club liberal de mucho peso, obra de Juan Larrea, Bernardo Monteagudo, Francisco José Planes, Antonio Sáenz y Tomás Antonio Valle; el que se considera como el proyecto de la propia Asamblea, y un proyecto federal atribuido al uruguayo Felipe Santiago Cardoso. Salvo el último, de filiación netamente angloamericana, los otros tres recibieron alguna influencia de la Constitución de Cádiz, sobre todo el primero.

La estructura del proyecto de la Comisión Oficial es semejante y, además, la siguen:

Cádiz Materia Comisión Oficial
Art. 2º Libertad e independencia Cap. I, art. 1º
Art. 3º Residencia de la soberanía I: 2º
Art. 10 Territorio II: único
Art. 12 Religión del Estado III: 1º
Arts. 15-17 División de poderes IV: 2-4
Arts. 20, 24 y 25 Ciudadanía VI: 2-4
Arts. 35, 36, 38-40, 4548, 50-52 y 54-57 Asambleas electorales primarias VII, secc. 1ª: 1º-7º y 9º-17
Arts. 59, 60 y 67-72 Asambleas electorales de partido VII, secc. 2ª: 1º, 2º y 5º-12
Arts. 78, 79, 81-88 y 91 Asambleas electorales de provincia VII, secc. 3ª: 1º-12
Art. 126 Sesiones del Congreso XII: 5º
Arts. 132-141 Formación de las leyes XV: 1º-12
Arts. 231-239 Consejo de Estado XIX
Arts. 222-227 Secretarios de Estado XX
Arts. 242 y 245 Facultad de juzgar XXI: 2º
Art. 244 Uniformidad de la justicia XXI: 5º

57 SECO VILLALBA, José Armando, Fuentes de la Constitución argentina, Buenos Aires, Depalma, 1943, p. 44.

Art. 261 Facultades de la Corte Suprema XXI: 15
Art. 273 Jueces de partido XXI: 17
Arts. 291, 292, 294296, 303 y 305 Justicia criminal XXI: 24-29
Art. 249 Fuero eclesiástico XXI: 35
Art. 250 Fuero militar XXI: 34
Arts. 309, 310, 312, 319 y 321 Ayuntamientos XXII: 1º, 2º y 4º58

Roberto García Martínez valoró, especialmente, el influjo de Cádiz en este proyecto de la Comisión Oficial. De Cádiz procedió la preeminencia acordada a la religión católica, pero en el texto argentino, en vez de prohibirse el ejercicio de otras, se estableció que “ningún habitante de la República puede ser perseguido ni molestado en su persona y bienes por opiniones religiosas, con tal que no altere el orden público y respete las leyes y costumbres piadosas del Estado” (III.3).

De la misma Constitución tomó, además, el Consejo de Estado, con características similares, y las instituciones del refrendo y la responsabilidad ministeriales. Éstas pasaron, a través de las Constituciones de 1819 y 1826, a la actual Constitución de 1853. Ambas instituciones son algunas de las que separan al constitucionalismo argentino del angloamericano59.

Según el proyecto de la Comisión Oficial, “todos los decretos y órdenes del poder ejecutivo, para que sean obedecidos, deben ir firmados por los secretarios respectivos”

(XX.4) y “los secretarios son responsables de los decretos, órdenes o reglamentos que

58 GONZÁLEZ, Ariosto D., Las primeras fórmulas constitucionales en los países del Plata (1810-1814), nva. ed., Montevideo, Barreiro y Ramos S.A., 1962, p. 165, nota 10; STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 246-248; y LÓPEZ ROCCA, Elbio J., “Influencia de la Constitución de Cádiz en el constitucionalismo rioplatense”, UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA, FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS SOCIALES, INSTITUTO DE DERECHO CONSTITUCIONAL, La Constitución de Cádiz, Montevideo, Fundación de Cultura Universitaria, s/d, pp. 38-39 (Cuaderno Nº 1). Cito los textos constitucionales argentinos de SAN MARTINO DE DROMI, María Laura, Documentos constitucionales argentinos, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 1994. 59 “La Constitución de Cádiz y su influencia en el Derecho constitucional argentino”, Revista Argentina de Ciencia Política, IV, Buenos Aires, 1961, pp. 291-294.

autoricen contra la Constitución y las leyes” (XX.5)60. En tanto que la Constitución de Cádiz disponía, con más extensión, que “todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda. Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito” (art. 225) y “los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey” (art. 226).

El proyecto considerado propio de la Asamblea extrajo del anterior algunos artículos de origen gaditano, además de la estructura general, que seguía respondiendo a ese modelo. Hasta incluyó títulos que no figuraban en el proyecto de la Comisión Oficial y sí en la Constitución española, como “Administración de justicia” y “Adición o reforma de la Constitución”.

El art. 1º del texto de la Asamblea es casi el art. 1º del cap. I del de la Comisión Oficial; el art. 2º es el 2º del mismo capítulo; el art. 4º, único del cap. II; los arts. 6º y 7º, los arts. 3º y 4º del cap. VI; el art. 8º, el 1º del cap. III; el sistema electoral de tercer grado es, también, igual; el art. 86 es el 5º del cap. XII; el 90, los arts. 1º a 12 del cap. XV; el régimen de las secretarías de Estado coincide con el cap. XX; el art. 124, con el 2º del cap. XXI; el 126, con el 5º del mismo capítulo; el 138, con el 15 de ese capítulo; el 141, con el 17, y se asemejan las normas sobre justicia criminal, fueros especiales y ayuntamientos61.

El proyecto de la Sociedad Patriótica revela una menor influencia de Cádiz, mas es evidente que los redactores la tuvieron a la vista. Así, el art. 12 reza que la religión católica “es y será” siempre la del Estado, tal como está en aquélla y no en el proyecto de la Comisión Oficial. Además, las normas sobre calidad de ciudadano, suspensión y pérdida de la ciudadanía denotan el mismo origen, aun cuando la transposición haya

60 Constitución nacional actual: “El jefe de gabinete de ministros y los demás ministros secretarios [...] refrendarán y legalizarán los actos del presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carecen de eficacia” (art. 100), y “cada ministro es responsable de los actos que legaliza; y solidariamente de los que acuerda con sus colegas” (art. 102). 61 GARCÍA MARTÍNEZ, “La Constitución...” (57), p. 294. Acentúa las diferencias entre este proyecto y Cádiz, LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), p. 39.

sido libre. Lo mismo debe decirse del sistema electoral, con asambleas primarias y provinciales62.

El proyecto de constitución monárquica constitucional de trece artículos redactado en 1815, en circunstancias en que se intentaba un acuerdo con Fernando VII, se inspiró parcialmente en el texto gaditano. El art. 2º instituye una monarquía hereditaria por orden de proximidad en las líneas parentales; el 4º declara la persona del rey “inviolable y sagrada”, con prerrogativas semejantes a las del art. 171 de Cádiz, y responsables a los ministros. También como en Cádiz, el art. 11 establece el refrendo ministerial, el 12 la independencia de los jueces y el 13 la inviolabilidad de los diputados. Pero se aparta de ese modelo cuando declara la “libertad de culto y conciencia” (art. 13) y divide el Cuerpo Legislativo en dos salas al estilo inglés: nobiliaria y del común.

El Estatuto Provisorio de 1815 y su reemplazante, el Reglamento Provisorio de 1817 contienen varios preceptos de Cádiz, además de adoptar su método en general. Coinciden, la declaración de la religión católica como religión del Estado; el régimen de la ciudadanía, salvo la exclusión de los españoles europeos que no se hubieran decidido por la libertad del Estado ni hecho servicios distinguidos a la causa del país; la división de poderes con superioridad legislativa; el poder legislativo unicameral; varias facultades y límites del poder ejecutivo; las secretarías de Estado; la independencia del poder judicial63.

Hasta el Reglamento de 1817 la influencia de la Constitución española fue notable. Sin cesar del todo en los textos posteriores, cedió la primera posición a otras fuentes, en particular a la Constitución de los Estados Unidos. Las Constituciones argentinas de 1819 y 1826 insistieron con el esquema de división de poderes con superioridad legislativa, con declarar a la religión católica la religión del Estado y con el derecho de patronato. La de 1826, en especial, volvió a la fórmula gaditana sobre la libertad e independencia de la nación y que no sería jamás el patrimonio de persona o familia alguna. Asimismo, a su estatuto del ciudadano y del secretario, pese a llamarlo

62 GARCÍA MARTÍNEZ, “La Constitución...” (57), p. 295; y LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), p.

39. 63 STOETZER, El pensamiento... (24), II, pp. 248-249.

“ministro secretario” y atribuirle la función de consejo, fundiendo así las dos instituciones64.

En la Constitución de 1853, acentuadamente presidencialista pese a mantener el refrendo y responsabilidad ministeriales como en la española (arts. 225 y 226), la presencia de ésta es aún menor. Se advierte, no necesariamente por recepción directa, en el derecho de patronato, pero sin considerar a la religión católica religión oficial; en la prohibición al Congreso de repetir en el mismo año un proyecto de ley desechado (art. 6965, concordante con el 140 de Cádiz); en la atribución del poder ejecutivo de expedir instrucciones y reglamentos para la ejecución de las leyes (art. 83, inc. 2º, con el art. 171, inc. 1º), y la prohibición de ausentarse sin licencia del Congreso (el art. 83, inc. 22, con el art. 172, inc. 2º); en el deslinde por ley de los asuntos de la competencia de los ministerios (art. 84, con el 224); en el juramento de los jueces de la Corte Suprema (art. 95, con el 279)66.

La conclusión a la cual se arriba es que Hispanoamérica tuvo una triple relación con la Constitución de 1812: participó, a través de sus diputados, en su elaboración, discusión y sanción; varias de las provincias la recibieron con fuerza de ley, si bien su vigencia fue más nominal que efectiva; y fue la primera fuente importante del constitucionalismo patrio, aun en aquellas naciones que no la habían jurado.

64 Ibídem, pp. 249-250. Vid. ALCÁNTARA SÁEZ, Manuel, “Aproximación a los intentos de consolidación del sistema político argentino (1810-1826). Las Constituciones unitarias argentinas y la española de 1812”, CANO BUESO, Juan, Materiales para el estudio de la Constitución de 1812, Madrid, Tecnos/Parlamento de Andalucía, 1989, pp. 23-38. 65 Cito por la numeración originaria. 66 SECO VILLALBA, Fuentes... (55), pp. 198-199, 209, 215, 217, 218, 222 y 223; y LÓPEZ ROCCA, “Influencia...” (56), pp. 40-41. Vid., además, el sustancioso artículo de DALLA VIA, Alberto Ricardo, “La Constitución de Cádiz y los antecedentes de la Constitución de la Nación Argentina”, El Derecho, Buenos Aires, 18/7/2008, pp. 1-6, quien se extiende sobre la influencia de la Constitución gaditana en el diseño del poder ejecutivo y aun en el poder judicial, esto último en menor medida.