1 Artículo recibido: 01/07/2011 Aceptado
01/09/2011.
Iushistoria, año 4, № 4 -2011-, pp. 111-145.
2 SARMIENTO. Domingo Faustino, Las Ciento
y una, Polémica con Alberdi, 1ª Ed., 1853, Bs.As., Ed. Claridad, S/F, p.34.
“Primera de las Ciento y Una”, posterior a la Carta de Yungay del 13 de octubre
de 1852. Sarmiento no fecha la carta pero es después de la contestación de
Alberdi de enero de 1853.
3 Historiadora, doctorada en Historia en la
U.N.Cuyo. Profesora titular en la Facultad de Ciencias Políticas y Profesora
Asociada en la Facultad de Derecho, Investigadora Independiente del CONICET, en
el Instituto de Ciencias Humanas, Sociales y Ambientalistas (INCIHUSA), del
Centro de Ciencia y Técnica de Mendoza. Miembro Titular del Instituto Argentino
de Estudios Constitucionales y Políticos de Mendoza, del Instituto de Historia
del Derecho de Buenos Aires; Miembro correspondiente del Instituto de Historia
del Derecho y de las Ideas Políticas – Dr. Roberto I. Peña, de la Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba entre otros. Autora entre
otras obras de El Radicalismo Bloquista en San Juan (1916-1934) Gobierno
de San Juan, 1985; Orden Jurídico con Justicia para la Paz, en el
pensamiento de Pablo A. Ramella. Universidad Católica de Cuyo,1995,
Facultad de Ciencias Políticas y Sociales, U.N. Cuyo, (2004), Editora Y
directora de los siguientes proyectos de la SECYTP: AA.VV. Poder, propiedad
y propiedades en Argentina, en
http:bdigital.uncu.edu.ar/bdigital/fihas.php, 2008, AA.VV. Transformaciones
del Estado – nación ante el fenómeno del nuevo paradigma jurídico
antropológico, en http:bidigital.uncu.edu.ar/fihas.php, 2009 y de artículos
en revistas especializadas en Historia del Derecho, en Argentina y en el
extranjero.
4 Discurso pronunciado por Ricardo Rojas, al
incorporarse a la Academia Nacional de la Historia, citado por Ramella en la
Clausura del Congreso realizado para conmemorar el 50 aniversario de la muerte
de Sarmiento, en el Congreso Argentino de Educación, los días 6 al 11 de
septiembre de 1938 Cfr. RAMELLA, Pablo A., Sarmiento, San Juan , 1988, pp.11 y
12..
5 INGENIEROS, José, “Las ideas sociológicas
de Sarmiento”, Prólogo de la obra de Sarmiento, Conflictos y armonías de las
razas en América, 1ª Ed. 1884, Bs.As., Ed. La Cultura Argentina,
1915, p.10. Allí se pregunta el prologuista si es un verdadero sociólogo, y
considera que no “ha creado una teoría o una doctrina” que lo sigue a
Spencer, pero que esta obra “es un feliz tanteo del método sociológico”,
6 SOUSA SANTOS, Boaventura de, Globalización
del Derecho. Los nuevos caminos de la regulación y la emancipación, Instituto
Latinoamericano de Servicios Legales Alternativos (ILSA), Bogotá, Facultad de
Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, Universidad de Colombia, 2002. p. 29
7SARMIENTO, Domingo F., “Comentarios de la
Constitución de la Confederación Argentina”, 1ª Ed. 1853, Buenos Aires,
Sociedad de Abogados Escritores, Administración Aldo de Rosso, S/F., p.3.
8 Este tema lo he trabajado en RAMELLA,
Susana T., “Perfil y atribuciones del Ejecutivo en los comienzos
constitucionales argentinos”, en Atribuciones del Presidente argentino,
Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Polìticos. D.Pérez Guilhou
Editor, Buenos Aires, Desalma, 1986, pp.37-104.
9 SARMIENTO, Conflictos … (3), p. 342
10 Idem. Comentarios …(5), p. 3
11 Para un análisis pormenorizado de la idea
de poder en la Constitución cfr. PÉREZ GUILHOU, Dardo, Sarmiento y la
Constitución. Sus ideas políticas, Mendoza, Ed. Fundación Banco C rédito
Argentino, 1989, es un pormenorizado y documentado análisis del mismo, entre
otros numerosos ensayos e investigaciones sobre el tema.
12 RAMELLA, Sarmiento …(2),
reimpresión del discurso pronunciado en el Museo Histórico Sarmiento, el 11 de
septiembre de 1947, p.20.
13 SARMIENTO, Conflictos y armonías…(3).,
p. 448.
14 SEGOVIA, Juan Fernando. “¿Qué derecho
estudia y enseña la Historia del Derecho?- A propósito del natural law or the
science of justice de Lysander Spooner-“, en AA.VV., Perspectivas y desafíos
de la Historia del Derecho Argentino, coordinado por Marcela Aspell,
Córdoba, Advocatus, 2010, ps. 520-523. El autor define la ley y el derecho
natural racionalista como “general, abstracta, universal”, con un contenido
moral sí, “porque es una ley ética”, pero no dice qué es lo justo, la justicia
y lo distingue del otro jusnaturalismo de origen católico, fundado en Santo Tomás,
según el cual “el derecho no se confunde con la ley, porque no es mandato
sino la aprehensión de lo justo (…) que no se refiere a un hipotético estado
natural del hombre, sino la vida de relación de los hombres… según cierta
igualdad … se abre al derecho humano, que por definición es histórico e
imperfecto”
15. RAMELLA, Susana T., “El derecho a la
diferencia”, en Cuadernos de Historia de la Academia Nacional de Derecho y
Ciencias Sociales de Córdoba, Instituto de Historia del Derecho y de las
Ideas Políticas, Roberto Peña, N° 17, Córdoba, 2007.
16 Sobre el darwinismo social he trabajado en
RAMELLA, Susana, Una Argentina racista. Historia de las ideas acerca de su
pueblo y su población (1930-1950), Facultad de Ciencias Politicas y
Sociales, U.N.Cuyo, 2004, Cap.VII.
17 Carta de Sarmiento de Francisco P. Moreno,
Bs.As., abril 9 de 1883, en Conflictos…(3), p.407.
18 SARMIENTO, Las ciento y una…(1), p.
69.
19 ALBERDI, Juan Bautista, Bases y puntos
de partido para la organización política de la República Argentina, 1ª Ed.
1852, 5ta. Reedición, textos revisados por Francisco Cruz, Talleres Gráficos
Argentinos, Bs.As., Rosso, 1933, p.90. Decía Alberdi en esa obra: “Hacer
pasar el “roto”, el “gaucho”, el “cholo”, unidad elemental de nuestras masas
populares por todas las transformaciones del mejor sistema de instrucción, en
cien años no haréis de él un obrero inglés que trabaje, consuma, viva digna y
confortablemente”
20 TOCQUEVILLE , Alexis, La democracia en
América, (1835-1840), Selección y notas de J.P.Mayer, Madrid., Ed. Orbis,
1985, Cap. 33 “Que las ideas de los pueblos democráticos en materia de gobierno
son naturalmente favorables a la concentración de poderes”, p. 241.
21 Citado por MAYER, J.P., en el Prólogo de
IBÍDEM, p..6.
22 Palabras de Sarmiento citadas por BOTANA.
Natalio R.,. Domingo Faustino Sarmiento. Una aventura republicana,
Bs.As., Fondo de Cultura Económica, 1996, p.9-10.
23 GALVEZ, Manuel, Vida de Sarmiento. El
hombre de autoridad, Bs.As., Ed. TOR, 1957, p.8.
24 BOTANA, Natalio R Domingo Faustino…(20),
p. 10.
25 OBRAS COMPLETAS, tomo IX, p.338, citado
por D.PEREZ GUILHOU, Sarmiento…(9), p. 158.
26 SARMIENTO, D.F. Comentarios…(5),
p.61. Claro que aclara después, que ante la protesta de los otros estados,
reconsideraron la enumeración los derechos, primero copiando la Constitución
del Estado de Virginia. Agrego que para 1870, habían incorporado quince
enmiendas, la primera: libertad de culto , de expresión ,
de prensa , petición , y de reunión .
Luego la abolición de la esclavitud, y en el año mencionado el sufragio racial.
27 ÍDEM , p.64
28 ÍDEM, p.5.
29 SOUSA SANTOS, Boaventura de, Crítica de
la razón indolente: Contra el desperdicio de la experiencia. Para un nuevo
sentido común: la ciencia, el derecho y la política en la transición
paradigmática, Bilbao, Ed. Desclée de Brouver, S.A., 2000, ps.138 y ss. El
autor considera que “la tensión entre regulación y emancipación que caracterizó
la recepción del derecho romano era parte integrante del proyecto histórico de
la nueva burguesía europea, en lucha por la conquista del poder económico y
cultural, y, por último, del poder político.” En otro libro más reciente,
titulado Para descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal,
Bs.As., Consejo Latinoamericano de Ciencias sociales, CLACSO, Prometeo Libros,
2010, p.21. Opone al binomio regulación - emancipación, el de apropiación
– violencia, que correspondería al primer grupo mencionado por Sarmiento.
30 SARMIENTO, Comentarios…(5), P. 30
31. CARRIÓ, Genaro R Notas sobre Derecho y
lenguaje, 3era. Ed., Bs.As., Abeledo Perrot, 1986, p. 228-229,
32 RICOEUR , Paul, El conflicto de las
interpretaciones. Ensayos de hermenéutica, Buenos Aires, Fondo de Cultura
Económica, 2003, p.17
33. SARMIENTO, Comentarios…(5) p. 31.
34 SARMIENTO, El Nacional, Bs.As.,
septiembre de 1878.
35 Esta cuestión la analizo en RAMELLA, Una
Argentina racista…(14), p.130
36 SARMIENTO, Comentarios…(5), p.32.
37 “Pero si tenemos tierras no poseídas
por nadie todavía, no debe perderse una hora, un momento, sin ponerla a
disposición de aquellos que han de venir a poblarlas. La naturaleza misma está
indicando que la inmigración debe venir a poblar el suelo; y poblar la tierra
no es otra cosa que continuar la regeneración de nuestras razas indias con las
nuevas poblaciones europeas”, lo dice Senado Nacional sesión del
12-10-1875.
38 SARMIENTO, Comentarios….(5) pp.52 y
53.
39 VIDELA, Horacio, “Sarmiento, Acusación y
Defensa”, Separata de la Revista de la Junta de Estudios Históricos de Mendoza,
Segunda época, Nº 5, Mendoza, 1968., p. 78, El autor observa que de las más de
ciento cincuenta libros y monografías sarmientinas, la figura de Sarmiento es
admirada, polemizada, criticada, y de las diatribas o acusaciones que le
hicieron algunas son: “fue enemigo de la verdad y de la moral cristiana….
Masón, liberal, …propició el laicismo o indiferentismo religioso.”
40 SARMIENTO, Comentarios…(5)., p. 68.
41 Cfr. ASAMBLEAS CONSTITUYENTES ARGENTINAS,
Textos seleccionados por Emilio Ravignani, Bs. As, Peuser, 1937, T. IV, pp.
489-490.
42 SARMIENTO, Comentarios…(5) p. 70.
43 ÍDEM, p. 71
44 ÍBIDEM, p.76.
45 LEVAGGi, Abelardo, Las dos políticas indigenistas
de Avellaneda y su época: Antropología cristiana y evolucionismo darwinista,
en Signos Universitarios, XV:30, Bs.As., Universidad del Salvador, 1996, pp.
240 y 242.
46 CLAVERO, Bartolomé, Derecho indígena y
cultura constitucional en América, Siglo XXI, México, 1994, pp. 138-139.
47 HUNTINGTON, Samuel P El choque
de civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial, Bs.As., Paidós,
1997, p. 53. Hoy es más abundante la literatura que menciona el plural de las
civilizaciones. Tambièn puede confrontarse a SOUSA SANTOS, Boaventura de, Para
descolonizar Occidente. Más allá del pensamiento abismal, Bs.As., CLACSO,
2010,
48 RAMELLA, Una Argentina racista…(14)
p.133
49 SARMIENTO, Comentarios…(5) p. 77.
50 Senado Nacional sesión del 27-7-1858.
51 SARMIENTO, Conflictos y armonías…(3)
p.172,
52 IDEM, p.173
53 GADAMER, Hans-Georg, Verdad y método,
t. 2, Salamanca, Ed. Sígueme, 1992, p.61.
54 ROSANVALLON, Pierre, La nueva cuestión
social. Repensar el Estado Providencia, Bs.As., Manantial, 2007, pp. 8 –
151. Hoy es el tema de los pobres, y como dice el autor, tienen derechos y son
sagrados pero sólo son derechos naturales, no está concebido como derechos
positivos, a la sumo en el Estado Providencia, como una “caridad legal”.
55 No obstante ello, aunque la biología
molecular al decir de JEROME LEJEUNE, ¿Qué es el embrión humano?,
Documentos del Instituto de Ciencias para la Familia, Madrid, Rialp, 1993, se
aparta de los determinismos en que cayó el darwinismo social fundado en lo
fenotípico y no en el estudio del genoma humano, James Dewey Watson, otro
biólogo, descubridor en 1962 de la estructura del ADN y por ello Premio Nobel
de Medicina, a diferencia de Lejeune dijo que “los negros no tienen la misma
inteligencia que los blancos”, lo cual le valió la expulsión del Laboratorio
Cold Spring Harbor del que era director. Eso demuestra la imposibilidad del
hombre de salirse de esquemas mentales que pretenden excluir al diferente. Por
ello, aún entendiendo que su descubrimiento revoluciona la biología, considera
que no alcanza a la psicología.. Cfr. La entrevista realizada por Diario “La
Nación” de Buenos Aires, Domingo 12 de febrero de 2010, Sección Ciencia y
Salud, p. 23.
56 CÁRCOVA, Carlos María, Notas acerca de
la Teoría Crítica del Derecho, Bs.As., Febrero de 2000.
57 HESPANHA, Antonio M., La gracia del
derecho. Economía de la cultura en la Edad Moderna, Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid, 1993, p.329. Dice sobre el derecho, es una “construcción
jurídica que empobrece y falsifica lo real (…) la capacidad que tiene el
derecho para enmascarar y eufemizar el contenido irreductiblemente político de
los conflictos sociales.”
58 GARRIGA, Carlos, “Orden Jurídico y poder
político en el Antiguo Régimen”, en ISTOR, Revista de Historia Internacional,
Año V, N°16, 2004, p.3. Destaca en el derecho un universal antropológico en el
que conviven el hombre del pasado con el hombre del presente Y que ese orden
jurídico legalista fue inaugurado por las revoluciones burguesas, el que
denomina paradigma estatalista, y tuvo el éxito de presentar como naturales sus
propias categorías culturales.
59 CLAVERO, Bartolomé, Derecho indígena … (44) pp. 138-139. El conocimiento de las culturas, dice, “debe caber
para que pueda existir una cultura común, la cultura de los derechos. Es así un
entendimiento de carácter precisamente jurídico y no científico.” Cfr.
También su artículo: “Guaca
constitucional: La Historia como yacimiento del Derecho, en ISTOR, Revista de
Historia Internacional, Historia y derecho. Historia del Derecho, 2004, Año V, N°16, 2004, ps. 169-171 y 176.
60 Cfr. KROTZ, Esteban (Ed.), Antropología
Jurídica: Perspectivas socioculturales en el estudio del Derecho,
Anthropos, Universidad Autónoma Metropolitana, Iztapalapa, 2002. Escriben,
Victoria Chenaut, Magdalena Gómez, Guillermo de la Peña, Francisco Piñón, María
Teresa Sierra, Rodolfo Stavenhagen, Marcela Suárez, Javier Torres Nafarrate,
Roberto Varela, Luis Villoro)
61 FOUCAULT, Michel, Las palabras y las cosas,
una arqueología de las ciencias humanas, Traducción Elsa Cecilia Frost, 26ª
ed., México, Siglo XXI, p. 357. “…La burguesía volvió a encontrar, en el
calendario de su victoria, el espesor histórico de las instituciones, la
pesantez de los hábitos y de las creencias, la violencia en las luchas, la
alternancia de los éxitos y de los fracasos.”.
62 Cfr. RAMELLA, S.T., “La desigualdad en el
orden de la igualdad jurídica”, en Actas de Derecho Indiano, Estudios
II, XIII Congreso del Instituto Internacional de Historia del Derecho Indiano,
San Juan de Puerto Rico, Asamblea Legislativa de Puerto Rico, 2003, p.1063.
63 DALMAZZO, Omar Antonio, Manual de
Derecho Constitucional. Constitución de la Nación Argentina Comentada y
Anotada, Instituto Browniano, Presidencia de la Nación. Secretaria de
Cultura, Bs.As., 1998, pp.593-594,
64 EKMEDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de
Derecho Constitucional, Constitución de la Argentina, comentada y anotada con
legislación, jurisprudencia y doctrina, Tomo IV, Bs.As., Ed. Depalma. 1997,
pp. 532-534.
65 SEGOVIA, Juan Fernando y Gonzalo, “La
protección de los indígenas”, en AA.VV., Derecho Constitucional de la
Reforma de 1994, Bs.As., Depalma, 1995, p. 334.
66 FOUCAULT, Michel, Las palabras…(59)
p. 9, “¿A partir de qué a priori histórico, ha sido posible definir el gran
tablero de las identidades claras y distintas que se establece sobre el fondo
revuelto, indefinido, sin rostro y como indiferente, de las diferencias?”
Parafraseándolo, porque él se refiere a la locura, no a los indígenas, diría
que la historia de los indígenas es la historia de lo Otro, lo que es extraño e
interior a la vez, por ello hay que excluirlo, encerrarlo, para suprimir la
alteridad.
67 CLAVERO, Bartolomé, “Guaca constitucional:… (57) pp. 169-171
y 176. “Las constituciones –dice- no
son textos planos, sino palimpsestos arqueológicos, verdaderas guacas.
Necesitan, no el miramiento ingenuo del jurista, sino la malicia experimentada
de la historiografía. La misma división característica de poderes que se tiene por
garantía de libertades –el legislativo, el ejecutivo y el judicial– cae
entonces bajo la sospecha de que sea, ante todo, el despliegue del
apoderamiento mismo del Estado frente a pueblos”.
68 ALTERINI, Jorge H., CORNA, Pablo, VÁZQUEZ,
Gabriela, Propiedad Indígena, Bs.As., ED de la Universidad Católica
Argentina, 1ª Ed., 2005, ps. 147 –192. En forma similar, lo expresan QUIROGA
LAVIÉ, Humberto, BENEDETTI, Miguel Ángel, CENICACELAYA, María, Derecho
Constitucional Argentino, Santa Fe, Rubinal-Culzoni, Editores, 2001, T. I,
pp. 323-340.
69 CESANO, José D., Imaginarios
antropológicos. Discurso judicial y cuestión indígena (Argentina 1887-1969),
1ª Ed., Córdoba, Ed. Brujas, 2010, p. 37. Como ejemplo de esa interpretación,
cita el fallo del juez Risolía, referido a la capacidad jurídica de los
indígenas, que dice: “dicha norma … sólo apunta al trato colectivo con el
indio, en tanto resista las instituciones de la República y comprometa la paz
interior; porque incorporados a la vida nacional e individualmente considerados,
no cabe duda que son para nuestra Ley Suprema personas con todos los derechos
civiles y políticos propios de la condición de ciudadanos y habitantes.” p. 37
70 Motiva la demanda de desalojo la extinción
de la relación laboral que había mantenido Ernesto Sede, ya fallecido, con la
familia Vila que pertenecían a la comunidad indígena Kom Kiñe Mu, de la reserva
Ancalao. Los demandados alegaron tener derechos ancestrales a la propiedad
comunitaria amparados por la Constitución Nacional y, que de no aceptarse ello,
tenían títulos por prescripción veinteñal. Por esas razones, el Juez Riat,
rechazó la demanda. Se debe decir que la propiedad en cuestión está situada en
la región Patagónica, recién ocupada por el Estado Argentino después de 1880.
(Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería N° 5, 3ª
Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, Bariloche, 12-8-2004).
71 Cfr. : “Comunidad aborigen de Quera y
Aguas Calientes – Pueblo Cochinota v. Provincia de Jujuy, P/ Ordinario (Prescripción
Adquisitiva)” Expediente Nº: B-36.559/98; Cámara Civil y Comercial de la
Provincia de Jujuy, Sala 1ª, 14/9/2001; JA 2002-III-702. 2ª Instancia.- San
Salvador de Jujuy, septiembre 14 de 2001 (www.bioética.org consulta 9/2004. Y
"Guarda Fidel s/Usurpación", Expediente Nº 428/04, Juzgado de
Instrucción en lo Criminal y Correccional Nº II. Secretaría Nº IV; San Carlos
de Bariloche, 10 de noviembre de 2004, en este sobre todo se encuentra una
especie de menosprecio a los valores alegados por los demandantes.
72 Cfr. Fallos 264-94 y 302:60
73 Cfr. “Comunidad Mapuche Catalán y
Confederación Indígena Neuquina c/Provincia de Neuquén s/Acción de
inconstitucionalidad", Expediente Nº 1090 – Neuquén”, l
74 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN
NACIONAL CONSTITUYENTE, EN PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, La reforma de la
Constitución Nacional, Bs.As., 1950, T.II, ps. 354 y 374.
75 DIARIO DE SESIONES DE LA CONVENCIÓN
NACIONAL CONSTITUYENTE, Año 1957, Tomo I , Bs.As., Imprenta del Congreso de la
Nación, 1958, T.II, ps. 1220, 1259, 1310. Como decía COCCA, Joaquín Derecho
burgués y derecho obrero, Bs.As., Centro Editor de Amèrica Latina, 1985,
p.24 “pretenden poseer la ciencia del derecho inmanente, absoluto y
universal, cuando en verdad es que en una organización social como la burguesa,
dividida en clases y en castas con intereses distintos y opuestos, cada uno de
éstos se expresa por medio de un derecho propio que niega y excluye el de las
clases antagónicas” . Me remito también a otro trabajo RAMELLA, S.T., “La
concepción antropológica del derecho del trabajo en el constitucionalismo
social del Siglo XX”, en prensa en la Revista del Instituto de Investigaciones
de Historia del Derecho., 2010.
76 No deseo caer en el error semántico y
gramatical de decir hombres y mujeres, porque en todo caso, si quisiera
distinguir, diría varones y mujeres, porque hombres se refiere a la especie
humana y comprende a ambos sexos.
77 SOUSA SANTOS, Boaventura, Descolonizar
Occidente… (27)., p.105.
78 ROSANVALLON, Pierre, La nueva cuestión
socialk,,, (52), p. 162.
79 Entre otros varios autores se puede
confrontar a: RIFKIN, Jeremy con su libro “El fin del trabajo” de 1995, que
inaugura el debate. BECCARIA, L. y LÓPEZ, N.. Sin trabajo. Características
del desempleo y sus efectos en la sociedad argentina. . Bs. As
,UNICEF-LOSADA, 1997. GORZ, André. Metamorfosis del trabajo. Búsqueda del
sentido. Crítica de la razón económica. Editorial Sistema. Madrid. 1997.
Eckholt, Margit y Michelini, Dorando, Editores, El trabajo y el futuro del
hombre. Reflexiones sobre la crisis actua ly perspectivas desde la encíclica
Laborem Exercens, Bs.As., San Pablo, 2006.
80 RAMELLA, S.T., La concepción
antropològica…(73).
81 ROSANVALLON, La nueva cuestión social…
(52), p.174
82 Cfr. ORTÍZ, Gustavo, “Crisis estatal,
desafiliación de los sujetos sociales a la estructura socio-política laboral y
retracción de los derechos ciudadanos”, trabajo inédito, elaborado para el
proyecto de la SECYTP, U.N.Cuyo, El trabajo en las coyunturas de los cambios
paradigmáticos de ayer y de hoy, 2009-2011, en prensa. En entrevistas que
realiza a los pobladores de una villa de emergencia, denominada Barrio Papa,
los mismos beneficiarios se quejan de la imposibilidad de acceder a un trabajo
digno, dado el impedimento para cobrar las asignaciones universales, si tienen
un trabajo formal.
83 Proyecto de ley presentado en la Cámara de
Diputados/as el 28 de mayo de 2007, por diputados pertenecientes a diferentes
partidos y que auspician la Campaña Nacional por el Derecho al Aborto Legal Seguro
y Gratuito, que al perder el estado parlamentario fue vuelto a presentar el 16
de marzo de 2010. (Expediente 0998-D-2010
). Ellos son: Juliana Di Tullio (FPV), María luisa Storani (UCR), Miguel
Barrios (PS), Cecilia Merchan (Libres del SUR), Marcela Rodríguez (CC), Héctor
Álvaro (FPV), Adela Segarra (FPV), (SI)lvia Storni (UCR), Nélida Belois (Proy.
progre(SI)sta), Claudio Lozano (SUR), Fabián Peralta (GEN), Verónica Benas
(SI), Fernanda Gil Lozano (CC), Lisandro Viale (PS), Mónica Fein (PS), Alicia
Ciciliani (PS), Liliana Parada (SUR), María Josefa Areta (Frente de todos),
Adriana Puiggrós (FPV), Néstor Hugo Castañón (UCR), Horacio Alcuaz (GEN),
Victoria Donda Pérez (Libres del SUR), Gerardo Milman (GEN), Silvana Giudici
(UCR), Fernanda Reyes (CC), Hector Recalde (FPV), Martín Sabatella (NEPyS),
Vilma Ibarra (NEPyS), Carlos Heller (NEPyS), Ricardo Cu(CC)ovillo (PS), Roy
Cortina (PS), Jorge Rivas (NEPyS), Ariel Basteiro (NEPyS), Adriana García
(Peronismo federal), Lorena Rossi (Peronismo federal).
84 MICHELINI, Dorando, “Crisis del trabajo y
ética. El futuro del hombre desde la perspectiva de una ética de la
corresponsabilidad solidaria”, en ECKHOLT, Margarit y MICHELINI, Dorando, El
trabajo…(76) p. 29.
SARMIENTO
Y LOS DERECHOS DEL HOMBRE 1
SARMIENTO
AND THE RIGHTS OF MAN
“Alberdi es un abogado culto y no
periodista de profesión. Yo no soy sino periodista a sueldo, un “gaucho malo” de
la prensa- Asumo con placer tal carácter…” 2
SUSANA
T. RAMELLA 3
Resumen: El objetivo de este trabajo para
conmemorar el natalicio de Domingo F. Sarmiento es considerar cuánto de su
pensamiento sigue vigente en nuestros días y desde qué perspectivas se lo
reformula o se lo mantiene en el presente. Para ello nos detenemos en su
concepción antropológica y en su análisis de la Constitución de 1853, para
desentrañar la relación de los derechos con el poder y sobre todo con la idea
de soberanía del pueblo. Con el objeto posterior de considerar la pervivencia o
no de su concepción antropológica en el derecho actual que está conmovido por
la reforma constitucional de 1994, por los tratados internacionales de derechos
humanos, por las nuevas perspectivas de la historia del derecho, pero
entendemos demostrar que perdura en la legislación y en el pensamiento y
discursos de los doctrinarios y juristas.
Palabras claves: Samiento – Derechos del
Hombre - Constitución
Abstract: The goal of this work is to
commemorate the birth date of Domingo F. Sarmiento considering how much of his
ideas are actual nowadays and from which perspectives they are reformulated or
presently maintained. To achieve this we take into account his anthropological
conception and his analysis of the 1853 Constitution to unravel the relation
between rights with power and above all with the idea of people's sovereignity.
With the ulterior object of considering the survival or not of his
anthropological conception in the present law, commotioned by the new
perspectives of the History of Law, afforded by the constitutional reform of
1994, by international treaties in human rights. But our intention is to
demonstrate that his ideas persist in the legislation and in the ideas and
discourses of doctrinarians and jurists.
Keywords: Sarmiento - Rights of Man -
Constitution
Introducción
El epígrafe está impregnado de ironía y de
verdad. En el primer caso, porque se sentía muy lejos de los gauchos malos o
buenos y, en cierto modo, porque también cree que Alberdi lo menosprecia por no
tener una instrucción académica, así como él menospreciaba a los gauchos. En el
segundo, porque no era abogado como Alberdi, cuestión que reitera varias veces
en Las Ciento y una. Pero nos presenta a Sarmiento, polémico sí, lo
dicen todos los múltiples autores que lo investigan en las variadas facetas de
su personalidad.
En nuestro caso, comenzamos con este párrafo
de Sarmiento, porque nos conduce al objeto de estudio que deseamos desarrollar,
partiendo de un análisis de su pensamiento desde las nuevas perspectivas de la
historia del derecho, preguntarnos cuál es su idea de los derechos que deben reconocerse,
según la terminología de la época, entendiendo que no se le otorgan a la
persona, sino que estaba en la naturaleza de ella. Y, como tal, el mismo nos
sugiere varias preguntas que pretendemos intentar responder.
Se conmemora a Sarmiento al cumplirse los
doscientos años de su nacimiento ni siquiera en el centenario de su actuación
pública ¿se supone que su pensamiento debería estar vigente o está vigente? Lo
mismo ocurrió el pasado año con el bicentenario de la Revolución de Mayo y
sucederá con los bicentenarios que seguirán haciéndose en el transcurso de los
años venideros, ya sea por el nacimiento de alguna personalidad descollante o
por su fallecimiento. Y nos preguntamos: ¿por qué en un mundo en cambio y en
transformaciones profundas, se conmemoran esas fechas? ¿es la necesidad de
hacer pie en la historia para lograr algunas certezas institucionales,
constitucionales, después de tantas violaciones a la misma en el transcurso de
la historia argentina? ¿Se pretende volver a las raíces, encontrar respuestas,
seguridades que no alcanzamos a vislumbrar?
Ricardo Rojas decía que debíamos traerlo a
Sarmiento:
…a la actualidad e incorporarlo como viviente
fuerza espiritual, no para adoptar sumisamente sus ideas, sino para admirar el
ejemplo de su vida y confrontar su pensamiento con las realidades sociales de
nuestro tiempo (…) el día que los argentinos dejemos de apasionarnos por los
temas que a él le apasionaron, será triste señal de que la conciencia histórica
de nuestro pueblo ha entrado en su ocaso (…) Repensar sus temas, pues, y
enfrentar los problemas nacionales de nuestro tiempo como él enfrentó los del
suyo. Revisar su ideario para superarlo. 4
Cuestión que entiendo sigue presente y que
considero importante desarrollar, en especial la pervivencia o no de su
concepción antropológica. Si bien, son otros sectores sociales los que producen
rechazo en la actualidad, sigue el menosprecio, por distintas razones, a grupos
sociales por ser diferentes, por su pobreza, su falta de recursos, de
instrucción, su ideología, en fin por un imaginario colectivo que ve en el
otro, sea la diferencia que sea, alguien peligroso para su propia estabilidad.
El otro problema que deseamos plantear es la
imposibilidad de desprender el pensamiento sociológico de Sarmiento, como lo
entiende Ingenieros 5 , de su idea de la construcción del Estado,
de la constitución, de las instituciones que debían regir en Argentina, porque
entendemos que están íntimamente imbricados. Por ello, nos preguntamos por qué
analizar el aporte del autor que tratamos desde la jushistoria si Sarmiento no
era jurista, ni abogado. Esta es una pregunta si se quiere capciosa. En los
años de actuación política de Sarmiento por la forma en que le escribe a
Alberdi, se advierte que comienza a perfilarse la idea de disciplinas aisladas,
con objetos de análisis exclusivos y con una metodología precisa pero hoy eso
mismo está cuestionado. Como dice Sousa Santos refiriéndose a la idea del
derecho en la modernidad, es:
…un trabajo académico limitado (…), que ha
reproducido el aislacionismo –e incluso la marginalidad – de las disciplinas,
tanto de la sociología del derecho como de la antropología del derecho (…) De
hecho, la llamada autonomía del derecho, tan preciada en la teoría jurídica,
fue posible gracias a la conversión del Estado en una “estructura ausente. 6
Por consiguiente interesa ver la complejidad
del pensamiento de Sarmiento atendiendo fundamentalmente a la relación derechos
y poder que expone especialmente en Comentarios de la Constitución pero
que se inicia en su Facundo y profundiza en Conflictos y Armonías de
las razas en América. Es importante analizarlo desde las
nuevas perspectivas de la historia del derecho y ubicarlo no en el bicentenario
de su nacimiento sino en sus escritos tanto en el exilio como en su actuación
pública, pero mirado desde el hoy. Veremos que perviven muchas de sus ideas de
organización del país y sobre todo se mantienen firmes sus descalificaciones de
grupos que él no consideraba civilizados en la cultura de la modernidad que él
veía sólida en los EE.UU., no tanto en Europa.
Hemos titulado derechos del hombre y no
humanos, porque era la denominación de la época después de la Revolución
Francesa, pero con la intención de compararlo al concepto actual de derechos
humanos.
Los Derechos y la Constitución
“…no es tanto el texto de las
constituciones políticas lo que hace la regla de los poderes públicos, como los
derechos de antemano conquistados y las prácticas establecidas.” 7
Sarmiento nace en el año en que, desaparecido
el Virreinato del Rio de la Plata, se había comenzado a pensar cómo se
organizaban los poderes, los derechos en un nuevo gobierno cual era el Primer
Triunvirato, que dio lugar al Reglamento Orgánico y, posteriormente a una serie
de reglamentos, estatutos, constituciones que no lograban llegar a feliz
término por una serie de circunstancias que no viene al caso reseñar 8
a
Sarmiento sí lo hace, desde su perspectiva, y
muestra esa relación entre poder y población de base, luego de comparar la
Constitución de EE.UU. y de sus representantes en
a
De ahí provenía que nadie, o pocos, se
apasionasen por la forma de gobierno; no se profesaban doctrinas muy claras
sobre la división de poderes ni la representación del pueblo, porque el Cabildo
abierto sólo admite los notables de la ciudad, apartando al pueblo del lugar de
la reunión, como lo repiten las actas de la época. En el pueblo vendrían
indios, negros, mestizos y mulatos, y no querían abandonar a números tan
heterogéneos la elección de los
Luego de este comentario se podría pensar que
nuestro autor en cuanto llegue el momento de sancionarse una C
p
C
Eureka…no en relación a nosotros mismos sino
con respecto al Congreso, quién ha señalado y abierto un camino anchísimo, al
adoptar no sólo las disposiciones fundamentales de la Constitución de los
Estados Unidos
11 Festeja con reservas como se puede apreciar
en el texto trascripto. Lo que más aplaude es la similitud con la constitución
de EE.UU. Criticará, según los temas, cuando se aparte de ese texto
constitucional o los justificará en razón de nuestra herencia colonial que
según su visión, era muy distinta a la del país del norte que había aprendido,
heredado, el ansia de libertad. Nos interesa extraer más que su idea del poder,
su idea de los derechos y su relación con el poder y más que ello con la
soberanía del pueblo. De ahí el epígrafe que anticipa su reducido interés a
dedicarle un gran espacio a los derechos garantizados en el texto
constitucional, porque fundado en el jusnaturalismo, entiende que estos son
fundamentalmente una conquista del pueblo a los que no se le otorgan los
derechos sino que se les reconoce simplemente. ¿Es así?, nos preguntamos, o ¿se
les reconoce
a
Para Pérez Guilhou es un jusnaturalismo en el
que incidieron dos fuentes: la cristiana y la racionalista. Para Ramella está
inspirado en el jusnaturalismo cristiano solamente y ambos consideran que esta
vertiente se la inculcaron sus tíos “sacerdotes liberales” dice Pérez Guilhou,
según el segundo autor “por las enseñanzas de su pariente el clérigo Oro”,
porque ya lo decía el teólogo español Suarez en su “Tratado de las leyes y
D
El autor –dice en tercera persona- como
sucedía antes en las Provincias, entre los de su familia, entre cuyos deudos
contemporáneos se contaron dos Obispos, un diputado al Congreso de Tucumán que
declaró la Independencia y un Capellán del Nº 11 de los Andes, con quien vivió
años, recibiendo diariamente en interminables monólogos, como si una alma se
vaciara en otra, como un líquido generoso, en vasija nueva, todas las ideas dominantes
hasta 1826, de independencia, de constitución federal o unitaria, de relig
Sin entrar a considerar en profundidad las
diferencias entre uno y otro jusnaturalismo, como hace Segovia 14
, a nuestro juicio, sea una u otra vertiente ideológica que, indudablemente,
difieren en los fundamentos y en el origen de los derechos naturales si Dios o
la razón, no se oponen en la concepción del hombre en sí, pues en ambas en su
aplicación concreta, más allá de lo que diga Sarmiento de los primeros
constitucionalistas de la Revolución de Mayo, él tampoco entendía que dichos
derechos los tenían por igual los blancos, los negros o los cobrizos, como
denomina a los indígenas y no hubiera perm
representadas en el Congreso. La idea de
persona que prevalecía en la Colonia y en el momento que escribe Sarmiento, no
difiere mayormente porque, como digo en otro trabajo, 15 del aquel
orden estamental y jerárquico del Antiguo Régimen, inspirado en Justiniano,
reafirmado por el cristianismo, concebido como una igualdad substancial del ser
humano pero con desigualdades reales según la pertenencia a un pueblo,
estamento, religión o la condición de edad, sexo, familia, cada uno con sus
fueros y libertades especiales según su categoría; se pasa a la idea abstracta
y genérica de individuo homogenizado del liberalismo, sujeto de una igualdad
teórica ante la ley. Ese individuo no corporizado en ninguna persona real, se
encarna luego en un darwinismo social 16 que distingue a las personas según
supuestos determinismos biológicos, culturales, sociales, económicos, en el que
sobrevive el más fuerte, más poderoso. Perviviendo esa sociedad estamental al
idealizar dos estamentos: los superiores y los inferiores. La superioridad los
hace aptos, capaces, sujetos de derechos y los inferiores, en esa mentalidad
spenceriana, quedaron excluidos por su incapacidad de sobrevivir,
fundamentalmente, como homo oeconomicus. Y Sarmiento, en especial, consideraba
que con Spencer se entendía, “porque –dice- andamos el mismo camin
p
Por consiguiente, cuando el sanjuanino se
refiere al poder, al gobierno, lo último que piensa es que todos tienen el
mismo derecho a ejercerlo u ocuparlo. Con esa idea lo critica a Alberdi quién
decía en una de las Cartas Quillotanas y que trascribe el destinatario: “la
política que no sepa apoyarse en nuestros rotos y guasos desconocerá la única
palanca de nuestra organización y progreso”; mientras él considera que se
separa del partido conservador, porque “no he buscado jamás –dice- el
progreso en esa base, ni la organización tampoco.” 18 En
realidad ambos tienen una concepción antropológica similar, pero en esta
polémica Alberdi, habiendo leído ya el Facundo, Civilización y barbarie
y conociendo de antemano la reacción de su contrincante, aparenta querer
rescatar para el gobierno a esos sectores de la población, pero no es lo que
uno lee en su obra Bas
Por eso es importante ver qué derechos expone
Sarmiento en su Comentario porque de ellos se desprende a quiénes se le
reconocen esos derechos y a quiénes no.
Sarmiento y los Derechos
Para analizar el pensamiento y los
fundamentos que esgrime Sarmiento en sus obras, en los escritos próximos o
posteriores a la sanción de la Constitución de 1853, en especial en sus Comentarios,
es importante contextualizar el momento, no sé si epistemológico, pero sí
ubicarlo en ese tiempo, posterior a la Revolución Francesa en que se buscan las
certidumbres, las certezas que aseguren la comprensión del mundo natural, en
general, y de las instituciones en particular, que aseguren derechos que se
creían habían sido otorgados discrecionalmente en el Antiguo Régimen. Es decir,
ubicarlo a Sarmiento en ese mundo del que todavía no había pasado un siglo, en
que se pretendían destruir todo lo que significara el despotismo, el
absolutismo, los fueros especiales, para suplantarlo por otro paradigma del
derecho, universal, igualitario, legitimado por la soberanía del pueblo, que
contuviera a ese hombre-individuo, abstracto, ideal, con igualdad ante la ley.
Para ello, además de lo dicho ut supra, nada mejor que citar a una de las
fuentes del pensamiento de Sarmiento precisamente en la comparación del orden
jurídico anterior, complejo, pluralista, con el universal, simple, lineal que
se les plantea a los fines de cambiar el titular del poder y darles derechos a
los ciudadanos y cómo, bajo las aparentes certezas se observa una gran
incertidumbre.
La idea de poderes secundarios –dice
Tocqueville-, emplazados entre el soberano y los súbditos, se presentaba
naturalmente ante la imaginación de los pueblos aristocráticos, porque esos
poderes encerraban, las luces, las riquezas, mantenían fuera de comparación y
parecían destinados a mandar. Esta misma idea está naturalmente ausente del
espíritu de los hombres, en los siglos de igualdad, por razones contrarias, no
se puede introducirlas en ellos más que artificialmente… mientras que conciben
en cambio la idea de un poder único y central que por sí mismo conduce a todos
los ciudadanos. (…) y la que se presenta más espontáneamente en el espíritu de
los hombres, en los siglos de igualdad, es la idea de una legislación
uniforme…Los más mínimos privilegios repugnan… (y) esa misma noción de una
regla uniforme…es extranjera al espíritu humano de los siglos aristocráticos
Estas inclinaciones opuestas de la
inteligencia acaban, por una y otra parte, por convertirse en instintos tan
ciegos y en hábitos tan invencibles que siguen dirigiendo las acciones, a pesar
de los hechos particulares 20
Tocqueville había nacido en 1805, Sarmiento
seis años después. El francés venía de una familia aristocrática que buscó en
América:
…una imagen de la democracia misma, de sus
inclinaciones, de su carácter, de sus prejuicios, de sus pasiones, he querido
conocerla aunque no sea más que para saber, por lo menos, lo que debemos
esperar o temer de ella. 21
El sanjuanino había “nacido en la pobreza,
criado en la lucha por la existencia, más que la mía –dice- de mi patria,
endurecido a todas las fatigas…” 22 . “Descendía de los Sarmientos y los
Albarracines, ambas de origen noble, como casi toda la gente principal de los
pueblos del Virreinato…” dice Manuel Galvez 23 . En una provincia que “conservaba los
rasgos del antiguo régimen colonial( …)que reproducía en su seno a la sociedad
estamental que España había instalado en America… Esas fueron las primeras
impresiones del pequeño Domingo Faustino envueltas por el eco del pasado: su
condición señorial en la pobreza, su linaje de conquistadores, colonizadores y
cabildantes…”, dice Botana 24
Es decir, ambos tendrían un origen hidalgo
pero lo único que demuestra y por eso lo resaltan los autores, es que perviven
en el siglo XX la ponderación de la pertenencia a alguna jerarquía social, como
si esa característica fuera determinante y no algo circunstancial sin una
indagación profunda de la significación que pudo haber tenido en el pensamiento
de ambos. Considero que es más importante observar que tanto uno como otro
están en la bisagra de dos mundos, dado que son coetáneos, pero no en la misma
bisagra salvo en un aspecto: buscar el ejemplo en los EE.UU. Los separa el
espacio y la historia de dos continentes diferentes. Uno observa el pasado sin
descalificarlo y a la Revolución Francesa en Europa, en especial en Francia,
viendo que no logra cristalizarse, en especial la igualdad y la libertad. El
otro, estrictamente también observa esa dificultad en Europa y sobre todo en
Argentina y más que denostar a la colonia, denostó a Juan Manuel de Rosas, los
caudillos, en los que no veía posible, en la base del pueblo todo, la
posibilidad de arraigar el progreso, la civilización, entendiendo que es sólo
la civilización occidental y tampoco que fuera un pueblo soberano. Cuestión que
Tocqueville no descalifica explícitamente al pueblo francés, por el contrario.
Por ende, de todos los derechos, entre
libertad e igualdad, va a preferir la libertad. Pérez Guilhou lo ubica
acertadamente en la construcción de un Estado liberal y destaca los derechos a
la vida, la libertad, la reputación, la seguridad y la propiedad, o a la
propiedad y a la vida y cita a Sarmiento en un artículo escrito en Chile en
1841, quién decía:
El sistema colonial nos ha habituado a esperarlo
todo de las autoridades constituidas, sin pararnos en que en materia de
progreso incumbe a los gobiernos promoverlo y allanar el camino para su
realización. De este modo gobierna el pueblo, trabajando directamente y sin la
intervención de autoridad alguna en procurarse su bienestar. No es esta una
teoría irrealizable, es un hecho existente donde quiera que el pueblo es todo y
el gobierno lo que debe ser. 25
En efecto, por eso en sus Comentarios,
cuando analiza la constitución ya sancionada, no se detiene tanto en los
derechos sino en cómo se organiza el poder. Fundado, como se dijo en el
jusnaturalismo y en la Constitución de EE.UU., de la que dice “creyó
innecesaria en un gobierno libre, en posesión indisputada de esos derechos, la
consignación paladina de cada uno de ellos…” Pensando que era más
importante en una monarquía que en una república 26 .
No obstante, considera que en la America
española, es necesario establecerlo pues llevaba medio siglo luchando por:
…las libertades que hacen la gloria y la
prosperidad de la otra parte de la América (…) mostrándole los instrumentos de
ese engrandecimiento, los limites del poder público y los derechos de los
gobernados que no han de atropellarse, so pena de ser sumidos de nuevo en el
abismo de males de que acabamos de salir (se refiere a Rosas). La declaración
de derechos tiene, pues, no sólo por objeto poner coto a los desbordes de los
poderes públicos, sino educar y edificar la conciencia individual, señalar
límites a la voluntad, al ardor, a la abnegación y aún al odio de los partidos,
mostrándoles lo que no se debe, ni puede sin crimen desear, querer pedir o
ejecutar. 27
Así, pondera la Constitución de 1853 que,
apartándose en parte de la de EE.UU. enumera algunos derechos y funda el
análisis de los mismos en el Preámbulo y en la Declaraciones Derechos y
Garantías, pero no se detiene puntalmente en todos los derechos consagrados en
el art. 14.
1.
Los derechos y la
constitución ¿para quiénes?
Entre los propósitos que esgrime para
comentar la Constitución, está la necesidad de tomar la ciencia y experiencia
de los constituyentes, doctrinarios y jurisconsultos de la Constitución de
EE.UU., que han bebido de las libertades inglesas, consolidadas en una larga
práctica y confirmada por la resistencia que opusieron ante los avances del
poder del Rey. Tras esos argumentos, presenta una especie de definición de los
derechos y quiénes son los sujetos de esos derechos.
Dícesenos que los pueblos no están en estado
de usar de instituciones tan perfectas. Si hubiésemos de juzgar por ciertos
hechos de la República Argentina, diríamos que esos pueblos no están preparados
sino para degollar, robar, haraganear… Ahora una constitución no es la regla de
conducta pública, para todos los hombres. La constitución de las masas
populares son las leyes ordinarias, los jueces que las aplican y la policía de
seguridad. Son las clases educadas las que necesitan una constitución que
asegure las libertades, de acción y de pensamiento; la prensa, la tribuna, la
propiedad, etc. Y no es difícil que éstas comprendan el juego de las
instituciones que adoptan. 28
Como se puede observar es clarísimo y
consecuente con sus ideas expuestas en el Facundo y que profundizará en Conflictos
y armonías de las razas en América. Es decir las leyes ordinarias eran para
el vulgo, para la masa que evidentemente no considera “pueblo soberano”
y, por lo tanto, está diciendo que los derechos enumerados en la Constitución
no abarca a ese grupo humano. Si seguimos la antinomia presentada por Sousa
Santos se podría decir, las clases educadas serían las únicas
comprendidas en esa tensión entre regulación - emancipación, es decir la
regulación de sus libertades 29 .
2.
La libertad:
derecho base de los demás para la gente civilizada
En el Preámbulo resalta como derechos: la
libertad, la propiedad, la justicia. La primera es esencial en él, la combina
con la extensión de ella a todos los hombres del mundo, con la propiedad y con
la justicia.
Como la libertad es el centro del que se
irradia a todos los demás derechos, insiste en ella en dos partes de su
análisis del Preámbulo: en un primer momento, sustrae la frase del preámbulo
que dice “y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo
argentino”, para comentarlo y páginas después, completará la frase para
explayarse concretamente sobre la libertad, en la parte que antecede a lo
anterior que es “Asegurar los beneficios de la libertad para nosotros…”
Compara el preámbulo de los EE.UU. que
aseguraba la libertad “para nosotros mismos y nuestros descendientes”, con el
nuestro y agrega “Tal declaración importa una invitación a todos los
hombres del mundo a venir a participar de las libertades” 30
. Por esa razón el Estado argentino se convierte en colonizador.
Para una interpretación adecuada, conviene
parafrasear a Genaro Carrió. No es cierto que las reglas sean aplicables de la
manera todo o nada, “los principios que no satisfacen los requisitos
de la regla de reconocimiento quedan fuera del derecho” 31
. En este caso las personas que no están en el imaginario del progreso, de la
civilización, que vendría a ser la regla, no podían disfrutar de la libertad,
ni del espíritu colonizador del Estado. O, como diría Ricoeur, hay que “descifrar
el sentido oculto en el sentido aparente, [y] desplegar los niveles de
significación implicados en la significación literal” 32
, en especial de la misma Constitución, porque en Sarmiento es más evidente su
deseo de modificar la población de base con lo que él supone clase educada.
Cuando resalta “todos los hombres del mundo”
y hace la comparación con EE.UU. en el momento que ellos sancionaron su
constitución, es cuando descifra bien la significación de todos.
Éramos iguales en cuanto a la amplitud del territorio y su escasa población,
pero se diferenciaban de nosotros porque ellos fueron poblándose con “ingleses,
holandeses, franceses y hasta suecos”. Mientras nosotros:
(como) España cerró sus colonias a todos los
hombres de otra estirpe, idioma y creencia que la suya propia, de donde
resultaba un sistema de instituciones exclusivas y prohibitorias que
conculcaban todos los principios de libertad, de acción y de pensamiento, sin
los cuales la población del territorio es imposible, el gobierno una tutela o
una tiranía, y la pobreza, la debilidad y por tanto la inferioridad como
nación… 33
Lo que oculta en las dos Américas, son los
indígenas que eran los primeros habitantes. Por consiguiente cuando la
Constitución y Sarmiento dicen todos los hombres, evidentemente son los
de las nacionalidades mencionadas, no otras, ni otros pueblos, ni siquiera de
España. Cabría preguntar si el significado de la palabra hombre responde
únicamente a esas nacionalidades, los otros ¿son hombres? Evidentemente no, por
ello comentando la inmigración china a los EE.UU. la caracteriza como “enjambres
de bípedos baratos” 34
Otra cuestión que merece señalarse en el
pensamiento de Sarmiento y, en el de toda la dirigencia política argentina de
los años de su actuación, incluso vigente hoy, es la admiración de países que
habían cambiado su sistema productivo agrícola por la industrialización. En los
cuales ellos observaban un gran crecimiento económico y que por su sola
incorporación al suelo argentino, traerían hábitos de progreso portadores de
riqueza. Sin observar que esos grandes flujos migratorios que salieron de esa
Europa industrializada hasta mediados del siglo XIX, compuesta fundamentalmente
con las naciones que ponderan y que prosiguió después hasta la primera Guerra
Mundial, con otras nacionalidades no tan admiradas, eran aquellos que no
pudieron adaptarse a los nuevos sistemas productivos, por ende eran los pobres
de esa Europa rica, o los perseguidos política e ideológicamente. 35
Esa es la razón por la cual el sanjuanino
considera que no sólo se iba a acrecentar la población sino
…la riqueza; dos elementos de la fuerza y
espectabilidad de las naciones, cuando son vivificados por la libertad que
despierta en el hombre la energía moral, intelectual y física, y las garantías
que son la salvaguardia de la propiedad y de la vida que son como la causa y el
efecto de la libertad. 36
En ese párrafo están los otros derechos
vinculados a la libertad, la propiedad y la vida. Junto con ello la
distribución de tierras, la colonización, como decía. Es decir piensa más en el
homo oeconomicus que lo ve representado en el europeo que vendría y no en
el hombre autóctono, o descendiente de colonizadores, claro que les concede la
posibilidad de mestizarse 37 .
En el título en el que cita completamente el
texto del Preámbulo en el que se asegura la libertad, vuelve a insistir en las
bondades de ella pero para compararla con los regímenes de poder. Fundado en
Tocqueville que decía “nada hay más fecundo en maravillas que el arte de ser
libre; pero nada hay más duro que el aprendizaje de la libertad”. Así es
como Sarmiento hará el parangón con el gobierno de Rosas que califica como
“despotismo salvaje” pero agrega más adelante “los excesos del despotismo
enseñan a amar la libertad”. Y con Story, lo considera la base del principio de
justicia, insistiendo que era para “ensanchar los cimientos de gobierno” para
todos los hombres del mundo, “asegurándoles derechos iguales”. 38
Este es una de las pocas veces que habla de igualdad, como dijimos antes y
veremos más adelante, claro que debe entenderse la igualdad ante la ley, como
la explica Tocqueville, para que no haya dudas.
No obstante, asegura que los beneficios de la
libertad eran también para las minorías. No especifica a cuáles minorías se
refiere, pero indudablemente la idea central es asegurar a los inmigrantes esos
beneficios. Junto a ello distingue en varios puntos de su obra la necesidad de
asegurar la libertad de prensa. Este es uno de los derechos fundamentales, más
para él, un hombre polémico que desde el exilio o en la prensa nacional hacía
uso de su palabra para criticar, alabar, o denostar aquello que no cuadraba con
su pensamiento. Un ejemplo de ello son Las ciento y una, en las que no
ahorra epítetos y muestra toda la vigorosidad de su pensamiento.
3. “Profesar libremente su culto”
De los derechos y garantías se detiene a
considerar este derecho, tanto el art. 2 del sostenimiento del culto católico,
como en el art. 14, el único derecho en el que se explaya es el que otorga
libertad para ejercer el culto según las creencias de las personas, y en el
art. 64, inc. 15, que después de la reforma de 1860 es el 67, inc.15
De los biógrafos de nuestro autor es raro el
que no dedica varias páginas para dilucidar si era católico, si era masón,
creyente, etc. 39 En verdad, no interesa aquí entrometerse
en ese debate, sino destacar el afán de él de propiciar y aplaudir la libertad
de cultos, porque más allá de sus creencias está la necesidad de atraer la
inmigración inglesa, sobre todo, que era anglicana. Por otra parte, mostrar la
contradicción de ese principio, en él y en la Constitución, cuando en el
articulo 67, inc. 15 autoriza al Congreso a “convertir a los indios al
catolicismo”, cláusula que ningún autor cuestiona en ese debate.
Dedica un largo espacio al art. 2, por el
cual “el gobierno federal sostiene el culto católico, apostólico y romano”. Sin
criticar excesivamente este artículo que “se separa completamente” de la
Constitución de EE.UU., entiende que es de tal “gravedad” el asunto que
era conveniente detenerse en él 40 . En verdad, en la Convención
Constituyente de 1853, se suscitó un debate en la que intervinieron Manuel
Pérez, Seguí, Leiva, que propusieron que la religión del Estado fuera la
Católica, alegando que era la “única y verdadera”, mientras que Gorostiaga, Lavaysse
y otros, consideraron en el mismo sentido de Sarmiento, que se justificaba
porque el Gobierno tenía el ejercicio del patronato y por ende debía sostener
el culto en el que intervenía en nombramientos, rescriptos, pases, pero sin
declarar que era la única religión verdadera, porque, dice Gorostiaga, “no
todos los habitantes de la Confederación ni todos los Ciudadanos de ella, son
católicos…” 41 .
Nuestro autor no desea introducirse en un
debate dogmático, sí le interesa señalar los tratados internacionales
remitiéndose al Art. 31 de la constitución que fija la pirámide jurídica del
Estado y, por la cual, igual que las leyes de la confederación eran leyes
supremas de la nación. Es interesante consignar el rango que da a los tratados que
le permite decir a Sarmiento:
Sin que la constitución lo dijera, los
tratados existentes son la suprema ley de la nación; son cortapisas y límites
puestos por la fe pública empeñada a la voluntad de un pueblo que no es libre
de violar sus más solemnes compromisos, preexistentes a la convocación del
Congreso que deben obrar en conformidad con los pactos ya celebrados”. 42
Es anticipatorio de lo que la reforma de 1994
establecerá respecto de los tratados, dándole rango constitucional a los que
garantizan los derechos humanos, claro que habría que ver qué diría Sarmiento
sobre ello. En realidad, él se está refiriendo al Tratado de Amistad, comercio
y navegación con Inglaterra, de 1825, que otorgaba a los súbditos británicos el
derecho a profesar su religión sin cortapisas de los poderes públicos. Tratado
que consideró fundamental, más allá de respetar las convicciones de los
ingleses, por la necesidad de incorporarlos a nuestro país para que lo
engrandeciera y trajeran sus hábitos de trabajo y producción. Seguidamente
vuelve a reiterar que los derechos son para todos los habitantes del mundo.
Tangencialmente se refiere a las largas
guerras de religión en Europa, propias de los despotismos que, incluso
expulsaban a los que no creyeran en la religión oficial. Mientras que:
…los legisladores argentinos dejan a Dios,
dice, el encargo de remediar los errores de su propia obra, pues errores de
Dios suponen incautamente los que creen que Inglaterra, Los Estados Unidos y la
parte más rica, moral, industriosa y civilizada del continente europeo, no
tienen derecho como los demás pueblos de establecerse en la parte del mundo, en
donde pueblos más felices que ellos en punto a creencias, embarazan la
población y cultivo del suelo. 43
3.
“Reducir” a los
indios al catolicismo.
Por la atribución 15, corresponde al congreso
promover la reducción de los indios al catolicismo. Esta atribución está
conforme con la disposición fundamental que declara obligación del gobierno
federal sostener el culto católico. Si alguna acción ha de ejercer el congreso
sobre los indios para atraerlos a la civilización, si ha de servirse
para ello de una religión, ha de ser aquella cuyo culto está obligado a
sostener. 44
En este cambio de palabras, traduciendo convertir,
como dice la constitución, por reducir, está explícito su
pensamiento, aunque no sólo el de él, sino de toda una dirigencia política de
su tiempo que se prorrogó hasta hoy con diferentes sujetos a los que se le
niega todavía derechos. Se puede decir que en este aspecto, más que en otro
pervive su pensamiento y el de aquella época. Pero no es una pervivencia sólo
de ese momento histórico, esto es lo que muchas veces no se aclara, es
establecer en el texto de una constitución que se dice que reconoce derechos
naturales del hombre, que limita el poder del Estado para garantizar la
libertad, entre otras, de culto, una normativa que se aplicó desde la conquista
y colonización de América, desde que se preguntaron si “los indios tienen alma”.
Era propia de la colonia, del Antiguo Régimen, como diría Tocqueville, de la
que deseaban desprenderse como algo despótico, arcaico, otorgadora de derechos
y fueros especiales, prohijadora de desigualdades según la condición de las
personas y sin embargo, replicaban esas creencias, imaginarios, que sólo
respondían a la ignorancia del otro. Como dice Levaggi:
Se asistía en esa época a una lucha entre dos
ideas y dos sentimientos opuestos , originados en sendas concepciones
antropológicas acerca del indio: la antropología optimista de raíz cristiana,
acuñada en el siglo XVI, sobre la que reposaba la obra misional desarrollada
desde entonces, aunque no exenta de excepciones, y la antropología pesimista,
negadora de la unidad del género humano, debida al positivismo en su intento de
aplicación a la especie humana de la teoría evolucionista biológica de Darwin. 45
Porque, como dice Clavero:
El bloqueo es antes, mucho antes, cultural
que político, de la propia cultura constitucional, una cultura incapaz de
concebir la capacidad de otras culturas ni siquiera cuando procede a
reconocerlas.
Aclarando que, si puede haber una cultura
común es precisamente la cultura de los derechos. 46
Esto se conjuga con la idea de civilización en
singular que utiliza Sarmiento, en la que la religión es una de las
características básicas de las civilizaciones, dice Hungtinton 47
. Y en el caso de los indígenas argentinos, no importa que los que propusieron
esta cláusula fueran frailes, católicos, o masones, no creyentes, el mismo
Sarmiento propone que otras religiones puedan también civilizar a los
indígenas, en especial las otras ramas del cristianismo, en los que veía el
sumun de la civilización. Propuesta consecuente sí, con su crítica al
sectarismo colonial que no permitía el ingreso de una inmigración
`perteneciente a otras religiones a su territorio, pero inconsecuente con los
indígenas.
Lo mismo cuando se refiere a la frontera con
los pueblos indígenas. Conservan la idea de fronteras de la Colonia, una
frontera interior, no se le ocurría a Sarmiento ni a la dirigencia de la época
que era una ficción y, como dije en otro trabajo 48 , el
dominio lo ejercían los pueblos indígenas. Los cuales si nos atenemos a los
cánones de la cultura occidental, diríamos que era otra nación, otro estado que
así como se firmaban tratados con esos pueblos, la invasión y conquista que, en
el 1880 se ejecutó, era lisa y llanamente, una usurpación de otra nación, de
otro estado. Pero, como eran salvajes e incivilizados, casi
infrahumanos, no se hacían estas consideraciones, sino que había que reducirlos,
como fue después de la conquista con la institución de “reducciones indígenas”,
sujetas a un protector de indios.
“El estado no estatuye, pues, sobre
dogmas, sino sobre hechos y sobre rentas” 49 , lo expresa a propósito del patronato,
pero también se oculta en esta frase la idea de ocupación de tierras que se
consideran baldías, desiertas, sin dueño, como también la imposición de una
cultura, una civilización, a los indígenas
“La educación del pueblo es la base de la
constitución”. 50 Estrictamente esto se puede interpretar
también como una idea civilizadora. Cuando la bibliografía elige un aspecto de
las ideas y personalidad de Sarmiento hace hincapié en la educación. Cuando en
las efemérides escolares se festeja a Sarmiento, sale a relucir una frase común
cual es: maestro de América. Indudablemente el derecho de aprender y
enseñar, del art. 14, no está expresamente interpretado por Sarmiento en esa
precisa cláusula, sino que recorre toda la producción literaria del sanjuanino.
“Educar al soberano” era la consigna esencial que se conjugaba con la soberanía
del pueblo. Fue su lucha incesante, como dice el himno en homenaje a esta
personalidad avasalladora.
Ahora bien, civilizar y educar ¿era lo mismo?
Estrictamente no. Civilización es un sustantivo que indica el estadio cultural
de una sociedad humana, su arte, su ciencia, ideas, costumbres, ya dadas, propias
de esa sociedad. Civilizar utilizado como verbo igual que educar, es dirigir,
encaminar, desarrollar las facultades intelectivas de la persona. Por ello,
entendemos que no es lo mismo. El afán civilizador era para los bárbaros,
salvajes, indígenas, gauchos, ya que no pueblo soberano, como vimos más arriba
que sólo los comprendían las leyes ordinarias, no la Constitución. El indígena
va a tener un protector, el niño, futuro soberano, tiene un maestro. Aunque
estrictamente en ese afán educativo está la idea hegemónica de formar a todos
en los principios propios de la civilización occidental, y en Sarmiento con la
idea de inculcarle la cultura anglosajona, convencido que con ello se llegaba
al progreso, de ahí las maestras estadounidense que convocó.
Veamos cómo lo expresa directamente él, para
que mi interpretación no se piense que es antojadiza.
Se llega hoy hasta atribuir a la raza sajona
una aptitud especial para el gobierno libre, que se complacen en negarle a la
latina… siglos de libertad garantida a la Inglaterra por sus Cartas…, han
debido hacer hereditaria en aquella raza,…la aptitud para el gobierno libre.
Pero la libertad moderna es un mecanismo de instituciones, un arte; y ese arte
se aprende y la están aprendiendo todos los pueblos modernos, La Italia, la
España, Austria, Bélgica, etc. 51
Mezcla formas de gobierno con los climas, en
forma parecida a Montesquieu y entiende que hay una relación, un determinismo,
entre el clima, las condiciones sociológicas, como dice y el gobierno. Luego de
esas definiciones, dice:
…nosotros
tenemos otras bases de criterio, y son: que estamos a fines del siglo XIV, y en
un extremo de la América; que los que gobernamos procedemos de una raza
europea, cristiana, civilizada; que hemos a cumulado riquezas los unos, ciencia
los otros, y tenemos desenvuelto por el ejercicio el sentimiento de la dignidad
y de la libertad personal, como la aspiración al engrandecimiento, gloria y
riqueza de la sociedad de que formamos parte. Estas condiciones especiales en
que se halla afortunadamente la parte más influyente de la sociedad, no pueden
ser modificadas por la incorporación en ella de razas inferiores, en cualquier
extensión que sea, o de extranjeros que no se asocian al todo, para darnos un
gobierno mixto entre blanco, negro e indio, mestizo, zambo o mulato, según
resulta de la amalgama social de abyectos, de exaltados o indiferentes, de
bárbaros, de ignorantes y de ilustrados, de libres, de libertos y esclavos al
fin, porque de eso tratan las formas de gobierno. 52
Como se puede observar el reconocimiento de
los derechos naturales eran para algunos, no para todos, la soberanía del
pueblo se debía entender como la soberanía del pueblo ilustrado, la libertad,
la propiedad, la vida misma, sin que fueran concientes absolutamente de estas
diferencias, en ese esquema mental, en ese imaginario, no sólo de Sarmiento,
sino de la dirigencia política argentina, por ese individuo ideal, no real, que
crearon para poder igualarlo ante la ley, no percibían o estaban convencidos
que debía ser así, que la constitución y la ley misma otorgaba derechos a unos
y no a todos. ¿Pervive esta construcción mental en nuestros días?
¿Actualidad o no del pensamiento de
Sarmiento?
“Comprender el pasado significa percibirlo
en aquello que quiere decirnos como válido…La fusión con el horizonte del
pasado es el tema de las ciencias históricas del espíritu.” (Gadamer) 53
Si festejamos el bicentenario del nacimiento
de Sarmiento y aún con las críticas que se realicen al pasado, es porque de
alguna manera nos vemos involucrados y comprendemos que pertenecemos a él. Por
ello el epígrafe introduce este punto. Corresponde preguntarse si pervive o no
la idea de los derechos del hombre tal como él lo concibió o existe una
reformulación absoluta de la igualdad ante la ley, de la idea de individuo, del
jusnaturalismo, del estado garante de esos derechos.
Esta cuestión pone en primer término, como
dice Rossanvalon 54 , un problema de orden filosófico, en
general y del derecho en particular. El filosófico por cuanto se indaga sobre
el conocimiento humano que abre el espectro a toda la epistemología de la
ciencia, producto de un mundo en cambio, tanto en las perspectivas de abordaje
de los problemas sociales y su consecuente irradiación a los derechos del
hombre, como de la observación de la misma naturaleza. Desde el derecho, desde
la ciencia política, la sociología, la antropología, precedidas por la física y
la biología 55 , en sus nuevas perspectivas, han puesto
en duda los principios científicos en general y del derecho en particular. En
este último caso la filosofía del derecho, Cárcova 56 , de la
filosofía sociológica, el ya citado Sousa Santos, y específicamente de la
historia del Derecho: Hespanha 57 , Garriga 58 , Clavero 59 , ven el ocaso de la concepción de esos
derechos considerados individuales por los juristas de la modernidad, se cuestiona
el uniformismo y universalismo jurídico y se propone un nuevo pluralismo, se
desmitifica la idea del Estado, se lo considera que estataliza el derecho,
tanto el liberal, como los sucesivas inflexiones que tuvo con los nombres de
providencia, neoliberal y, sobre todo, ponen en tela de juicio el aislacionismo
del derecho de las demás disciplinas sociales.
Por consiguiente, en ese aspecto
epistemológico, vemos una inflexión importante respecto de los modelos
jurídicos y sociológicos que sirvieron de fuente al pensamiento de Sarmiento.
Si bien es cierto, como dijimos, que nuestro autor combina el derecho con la
sociología, en una combinación reclamada por las nuevas perspectivas, todo su
ideario está fundado en certezas, en regularidades, en universales, que es
precisamente lo que hoy está cuestionado en todas las disciplinas. Estos nuevos
enfoques resaltan, que todo sistema normativo, es una creación histórica, no un
fenómeno natural, por lo tanto se alejan del jusnaturalismo, como de ese
hipotético estado de naturaleza como fundamento último del derecho 60
. Precisamente hoy, los derechos indígenas o el embrión, en que todavía no está
muy definida su incorporación a los derechos humanos, han impulsado la
redefinición de conceptos hasta entonces considerados inmutables.
No ocurre lo mismo en la aplicación concreta
de los derechos reconocidos, ni en la jurisprudencia ni en el imaginario
social, que está dominado por un ideal similar. Así como Sarmiento le fue
imposible desprenderse totalmente, por más que fuera su deseo, del pasado
colonial al que consideraba que había quedado estancado en el siglo XIV, así
mismo nosotros, en el siglo XXI, seguimos sintiendo la pesantez de la historia
y de las instituciones jurídicas, como diría Foucault 61 , que nos
impide desprendernos de la concepción antropológica que dominaba al pensamiento
de nuestro autor. Es un largo proceso que por momentos pareciera que nos
desprendemos de ese pensamiento, pero sin expresar en forma límpida lo que
ocultamos. Como sostuve en otro artículo, el nuevo sistema es una reacción y
una consolidación del anterior. El hombre, el jurista no crea algo totalmente
distinto a lo conocido sino, a lo ya establecido, lo adapta a nuevas corrientes
filosóficas, a diferentes circunstancias y situaciones socioeconómicas. 62
Decimos esto porque percibimos detrás de las
palabras cuando nos referimos a los indígenas, a los pobres, a las mujeres, al
niño por nacer, a los inmigrantes latinoamericanos o de otros pueblos más
distantes, cierta reminiscencia del pensamiento decimonónico. Algunos ejemplos
nos servirán de reflexión sobre lo que decimos:
a.
Los indígenas con
la reforma de la Constitución en 1994, adquieren un estatus jurídico diferente
al resto de los ciudadanos, en tanto se les reconocen notas características del
concepto de nación, tales la aceptación de su lengua, de su territorio, del
derecho a la propiedad comunitaria, a conservar las tierras que ancestralmente
han ocupado, se les otorga o reconoce, habría que analizarlo mejor, derechos
como pueblo y no como individuo. Indudablemente en la letra de la Constitución
hay una ruptura con el antiguo artículo 67, inc. 15 y con el pensamiento
civilizador de Sarmiento y se podría pensar que se ha modificado
substancialmente. Sin embargo, la doctrina que, en consecuencia de esos
derechos surgió, como la jurisprudencia que se expidió ante reclamos concretos
de la aplicación de dicha cláusula, como de los convenios y tratados
internacionales incorporados a la Constitución, o ratificados por Argentina,
tales el Convenio 169 de la OIT, nos advierte, primero, de la dificultad de los
juristas de salirse del sistema apropiativo de la Constitución de 1853-60 y del
Código Civil, en especial en lo referente a la propiedad comunitaria. En
segundo lugar de respetar, como decía el sanjuanino, los tratados firmados por
Argentina, en especial la noción de consulta que, por el Convenio 169 de la
OIT, corresponde. Los fallos, en su mayoría, sobreestiman las decisiones del Estado
por sobre la consulta. Algunas palabras y frases nos advierten de la
pervivencia del pensamiento de nuestro autor.
La doctrina tiene tan arraigada la idea de
una nación, de la igualdad ante la ley, de ese individuo abstracto, de la
propiedad privada, que le cuesta entender a la persona gregaria, con derechos
comunitarios, no individuales y considera que ese artículo 75, inc. 17, no tuvo
sentido y otorga privilegios a ciudadanos sobre los demás habitantes
(Dalmazzo 63 ), que no es operativa,
salvo en la caracterización de una propiedad inalienable, intransmisible, no
susceptible a embargos y gravámenes (Ekmedjian 64 ), que “se estaría admitiendo la
existencia de otra Nación, dentro de la Nación Argentina (es) la imposición
de una situación enojosa e inequitativa” (Segovia 65
), citando a algunos de los muchos que piensan igual. Es la idea de que los
indígenas son ciudadanos argentinos y, por lo tanto iguales a todos. Ya no les
llaman incivilizados, bárbaros, miserables, sino se suponen ya civilizados o
lo que sería parecido, son ciudadanos. Es una forma de eliminarlos también, al
aplicar, diría Foucault 66 , la historia o los derechos de lo mismo a
la historia y los derechos de lo otro. Es más sutil la discriminación, menos
conciente que Sarmiento, no observan, diría Clavero 67 que la
constitución es un palimpsesto en la que se fueron superponiendo diferentes
figuras jurídicas, tanto en el siglo XIX como en el XX.
Pero también están aquellos que intentan
aproximarse a considerar que es otra figura jurídica que convive con la
anterior, pero no por ello la invalida, ni la hace no operativa. Así lo piensan
Alterini, Corna, Vázquez y califican la propiedad comunitaria como un derecho
real autónomo, que se ejercita en relación directa con las tierras. 68
En las sentencias ocurre lo mismo. Algunos
casos mostraran la dicotomía que se les presenta a los jueces, en el mismo
sentido que la doctrina. No nos referiremos acá a la jurisprudencia anterior a
la reforma aunque en ella, como lo demuestra Cesano 69 , es igual
a la interpretación de Sarmiento
El primer caso es “Sede, Alfredo y otros c/
Vila, Herminia y otros S/ Desalojo 70 . El juez Emilio Riat, hace toda una
disquisición respecto de los dos tipos de propiedad que están normados en la
Constitución: la privada y la comunitaria, y entiende que la última es “una
categoría jurídica nueva que requiere…adecuación normativa” pero, fundado
también en el Convenio 169 de la OIT, entiende que “la Constitución tiene un mandato
operativo, categórico e inequívoco” sobre la ocupación tradicional y
comunitarias de las comunidades indígenas. Finalmente expresa:
…el derecho objetivo ha cambiado y exige que
el problema indígena se resuelva ante todo con las nuevas normas de derecho
público dictadas a propósito supletoriamente, con las viejas normas del derecho
privado.
Lo cual advierte las dificultades que tuvo
que enfrentar el juez para proteger este derecho comunitario sobre el
individual. Cabe destacar que en un aspecto coincide con Sarmiento, y es que
Argentina no puede violar los compromisos internacionales ratificados. Así como
Sarmiento alegaba por el compromiso asumido con Inglaterra, el Juez Riat,
también da importancia al Convenio de la OIT ya ratificado.
Hay otras sentencias en las que también se
resuelve a favor de los pueblos originarios y si bien se menciona la
Constitución lo resuelven según una mentalidad civilista, privada, sobre la
posesión veinteñal más que pública como el anterior y en algunos casos, con
términos que inducen a pensar en una cierta descalificación 71
. De algún modo también nos remite a Sarmiento en tanto las leyes ordinarias
eran para ese tipo de gente y no la Constitución.
Otro caso sobre inconstitucionalidad, es el
referido a la omisión del gobierno provincial por no consultar debidamente a
los pueblos indígenas, por la ley que ordenaba erigir un municipio en su
territorio. El Tribunal consideró, con cita de argumentos de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación 72 , que:
…los derechos fundados en cualquiera de
las cláusulas de la Constitución Nacional tienen igual jerarquía, por lo que la
interpretación de ésta debe armonizarlas, ya sea que versen sobre los llamados
derechos individuales o sobre atribuciones estatales. El Tribunal entendió que la Constitución “es una
estructura coherente y, por lo tanto, ha de cuidarse en la inteligencia de sus
cláusulas, de no alterar en este caso el delicado equilibrio entre la libertad
y la seguridad (…) debemos poner de resalto que efectuando una interpretación
armónica e integradora de los distintos derechos emergentes de las cláusulas
constitucionales en aparente tensión, este Cuerpo concluye que no advierte
prima facie la violación de la garantía constitucional que los accionantes
invocan. 73
En los términos del fallo “igual jerarquía”
de los derechos, una “estructura coherente”, “aparente tensión” y
“armonización”, se advierte el conflicto que produce las distintas
generaciones de derechos que se van incorporando a la Constitución, o mejor
dicho a este palimpsesto constitucional. El Tribunal lo resuelve, avalado por
la Corte Suprema, sobreestimando, a nuestro juicio, las atribuciones estatales
por sobre los derechos de los pueblos indígenas. La interpretación se inclina
más hacia el orden igualitario de la originaria constitución que al de las
diferencias contenidas en la última reforma.
b.De los gauchos a los obreros. De las clases
sociales a los sin clase e indigentes. De las leyes ordinarias a las
prestaciones universales
Hasta muy avanzado el siglo XX y podría decir
hasta hoy, prácticamente está intacta la concepción antropológica de Sarmiento
respecto de los sectores sociales más humildes, cambian algunos epítetos, no se
hablan de salvajes, de bárbaros, ni incivilizados, pero sí de inconscientes,
chusma, cabecitas negras, lumpenproleteriat, masa, indigentes, de
negros, refiriéndose a nuestra población básica, a nuestros
criollos, a los nacidos en esta tierra, como a los inmigrantes de países
limítrofes, con el nombre de paraguas, bolitas, perucas. Se podrá decir
que este puede ser el imaginario social, pero no se expresa en el derecho, ni
en las instituciones y evidentemente no se expresa literalmente, pero si se
observan los discursos de los convencionales o legisladores que sancionaron las
reformas constitucionales o la legislación veremos que pervive ese ideario. Se
oculta esos epítetos con otro vocabulario, pero finalmente en la aplicación
concreta es similar.
En las convenciones de las dos reformas que
se hicieron a la Constitución de 1853, en 1949 y en 1957, bajo la idea dignificadora
del trabajo, de los obreros, de su desarrollo personal y familiar, detrás de la
idea igualadora de los derechos sociales, subyace una cierta descalificación en
los términos utilizados por los convencionales de cualquier tinte político o
ideológico si no igual que Sarmiento, próximo a él. Se considera en la
Convención de 1949 que en la miseria al hombre “le resulta difícil la virtud”
(Sampay); la masa “comprende oscuramente” los principios de la
libertad (Valenzuela) 74 . En la de 1957, prevalece como dice
Sábato, el insulto, “la han calificado de chusma, de cabecitas negras, de
descamisados; ya que todos estos calificativos fueron inventados por la
izquierda antes de que maquiavélicamente el demagogo los empleara con simulado
cariño”. En efecto en la Convención se decía “inconsciencia de la masa
paupérrima” (Palacios), “masa obrera”, se distingue a los peones de
campo del proletariado porque éste pertenece a una clase social bien definida y
se supone que es el “verdadero proletariado”, pero los otros no, según
Luis Sgrosso. Y, como dice Luis M. Jaureguiberry en forma muy similar al
sanjuanino:
…lo civil -dice- implica un criterio legal o
legislativo, lo social implica un criterio institucional. El código Civil es el
código del patrón y del propietario, el código social será el del trabajador y
del ocupante. 75
Es el momento en que la clase social tienen
preeminencia sobre el individuo y en el fondo anula a la persona, la masifica,
de ahí el nombre de masa, como también la denominaba Sarmiento, pero además en
cuanto algún sector obrero no responde a las idealizaciones y caracteres que
suponen tiene esa categoría, los descalifican.
Hoy el problema se presenta en forma más
sutil. Los tratados y convenciones internacionales combaten la discriminación
tales: la Convención Americana y la Declaración Universal de Derechos Humanos
que proclaman los derechos sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,
religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento. De esta forma nadie se anima a poner
epítetos, como hacía Sarmiento, a ningún grupo social por temor a ser penado
por ello, a lo sumo los califican de indigentes.
No obstante, sin calificar a determinados
sectores sociales, podemos decir que existe una minusvaloración de los mismos.
Varias cuestiones se plantean acá. En este mundo en cambio profundo que no se
alcanza a vislumbrar qué es lo justo, qué derechos corresponden a los hombres y
quienes son hombres 76 y que como tales, tienen derechos
diferenciales, no iguales.
Desde varias perspectivas es analizado y se
preguntan ante los derechos si desde la multiculturalidad se puede obtener el
equilibrio entre derechos individuales y colectivos, entre los derechos
económicos y sociales juntamente con los deberes sociales. (Sousa Santos) 77
. También se pregunta si las prestaciones universales, como forma de
integración social, o inserción, no modifica el concepto de derecho cuando en
vez de un derecho individual, supuestamente universal, es condicionado a alguna
que otra prestación, y si con ello se vuelve a prácticas de la caridad legal,
si se desplaza la universalidad, que concibió los derechos formales y:
Sustituye una universalidad abstracta de
medio por la búsqueda de una equivalencia práctica de resultado…integra el
hecho de que algunos individuos se encuentran en situaciones singulares, y, por
lo tanto deben ser tratados particularmente para lograr una verdadera equidad”.
Entonces se lo compara con el Antiguo Régimen, en el cual “Las políticas
sociales eran entonces indisociablemente tutelaje de los pobres, ya que la toma
a cargo de los individuos se acompañaba necesariamente de su regimentación.
(Rosanvallon) 78
Hoy también se habla del fin del trabajo 79
y como digo en otro artículo 80 , en realidad, es el fin del trabajador,
suplantado por la tecnología, la robotización y por la virtualidad del trabajo,
por ende muy lejos de la protección sindical, incluso de la idea de clase
social, ni del Estado providencia porque, ante la desocupación que eso genera,
lo transformó por prestaciones universales que, encierran otra forma de
control, bajo la aparente idea integradora e igualadora. 81 Cabe la
pregunta ante esas prestaciones, si realmente tienen por finalidad la
integración o inserción social de los pobres y erradicar definitivamente la
pobreza, o solamente, es una dádiva con sujeciones que no pretende terminar con
ese flagelo, sino solamente aquietarlos, tal como fueron en la colonia las
encomiendas, o posteriormente las reducciones de indígenas, con su protector.
¿No es otra forma de servidumbre como antaño o peor de eliminación de la
problemática que plantea hoy la idea del trabajo? Sarmiento tenía dos
consignas: educar al soberano y traer inmigración para que enseñaran a trabajar
y se iniciara el progreso. Si bien las prestaciones exigen como correspondencia
la escolarización de los hijos de los beneficiarios de ella, no es lo mismo que
prepararlos para el trabajo y otorgarles las herramientas que hoy exige la
nueva tecnología del trabajo, como verdadera forma de integración social,
porque sino supone una forma de exclusión del mundo laboral 82
.
La pregunta sobre quiénes son los sujetos de
derechos y quiénes no, sigue presente en los casos que brevemente he
mencionado, pero fundamentalmente en los niños por nacer. En la misma forma que
Sarmiento decía que no había que ahorrar sangre de gauchos, ahora se podría
decir que no hay que ahorrar sangre de niños por nacer, en especial si son
pobres. Así como en la campaña al desierto, tampoco se ahorró sangre de
indígenas, creyendo que era el derecho de los civilizados a eliminar a los bárbaros
y salvajes, así también se presentan proyectos de ley para despenalizar el
aborto, considerando que es el derecho de las madres pobres, sobre todo, porque
sufren o mueren por abortos clandestinos, además de estar excluidas de bienes
materiales y culturales, tal como dice uno de los proyectos de ley 83
.
Por lo tanto se pide reformar el Código
Penal, pensando, tal vez cómo Sarmiento que las leyes ordinarias son para los
pobres, pero no la Constitución, que expresamente al adherir a los tratados
internacionales, en especial al Pacto de San José de Costa Rica, concede al
embrión, derecho a la vida desde su concepción. En esto difieren de nuestro
autor, en tanto él decía que los tratados firmados había que honrarlos, en un
tiempo que solamente eran leyes supremas, no constitucionales como es el caso
de este Pacto mencionado como todos los otros tratados de derechos humanos.
El proyecto de ley considera que hasta las
doce semanas de gestación es legítimo abortar, porque en ese lapso todavía no
son personas sujetos de derecho, un día después sí lo son. Realmente la
irracionalidad de semejante idea es similar a la pregunta que se hicieron los
conquistadores sobre los indígenas, sí tenían o no alma o eran cosa como los
esclavos. En este caso, el embrión que tiene, en pequeño, todos los caracteres
de ser humano, los diputados los consideran cosa, ni siquiera le conceden el
estatus de los indígenas que, como incapaces relativos de hecho, o menores,
estaban sujetos a servidumbre, pero tenían derecho a la vida, al menos. Cabe la
pregunta, dado que está destinado a las mujeres pobres, por ello es gratuito,
como dicen los fundamentos del proyecto, si lo que realmente se oculta es la
eliminación de este grupo humano, y no en darle una real protección a sus
necesidades y una verdadera integración laboral.
Consideraciones finales
“El trabajo humano, lejos de ser
exclusivamente un instrumento de subsistencia, constituye un medio de
humanización. Es por esto que tanto el derecho a trabajar como el derecho a poder
hacer uso de los frutos del trabajo tienen que ser considerados derechos
humanos en el pleno sentido del término.” Michelini 84
Sarmiento fue un hombre brillante que supo
captar los signos de su tiempo y sin ningún eufemismo expuso su pensamiento con
una claridad meridiana. Se podrá o no estar de acuerdo con él, pero ubicado en
su tiempo, se advierte cómo supo conciliar esos principios que, en ese entonces
comenzaban a vislumbrarse como universales, progresistas, centrado en un individuo
sujeto de derecho, pero no corporizado, ni real, que lograrían acabar con el
despotismo, los privilegios que habían estado congelados durante todo el
período colonial y durante los primeros años de la Revolución de Mayo. De esa
forma lograría el reconocimiento de los derechos para la gente ilustrada, con
lo cual se alcanzaría el progreso del país. Nadie en su época se preguntaba si
era justo, si realmente había igualdad ante la ley. Su afán fue establecer
instituciones perdurables, legítimas, respetables, si bien no para todos,
aunque sí dándoles la oportunidad de educarse, como él, en ese pensamiento,
para finalmente organizar la república. Lo que no pudo vislumbrar es que en
medio del progreso de ese capitalismo darwiniano, fue la perpetuación y la profundización
de la miseria y la exclusión.
Las idealizaciones de Sarmiento y de su
tiempo, sobre los derechos del hombre, no lograron tampoco destruir los
despotismos, ni la violación de los derechos de las personas y se empieza a
percibir que no solamente la gente educada es sujeto de los derechos
consagrados en la constitución, sino toda persona cualquiera sea su condición
social, ideológica, política, religiosa, étnica, racial, etaria, etc. Que los
derechos no son sólo personales, o individuales, sino grupales, de los pueblos,
y que se deben respetar, por los estados y por toda persona, como lo exigen los
tratados internacionales y la constitución.
Ese es un planteo de la filosofía del
derecho, de las nuevas perspectivas de la historia del derecho, pero todavía no
internalizado en la dirigencia política, ni en los juristas que deben
interpretar estas nuevas realidades jurídicas, o de los legisladores que deben
normar en el derecho interno los tratados que hemos ratificado.
Se concibe más en el planteo epistemológico
que en el respeto concreto y real de los derechos humanos. Todavía no se dirime
bien a quiénes protegen los derechos humanos. Pervive la idea de que son para
algunos y no para todos los que tienen condición de seres humanos. Falta una
mente brillante como la de Sarmiento que logre vislumbrar los nuevos tiempos y
las secuelas que dejó esa idea de progreso y spenceriana.
Hoy el imaginario social como el derecho, el
discurso jurídico de los constituyentes y legisladores está enfocado hacia los
derechos humanos, con las limitaciones que señalo y que bien apunta Michelini
en el epígrafe. Pensar que el tiempo es estático, reversible y que por ello,
debemos rescatar a Sarmiento en su ideario, es alejarnos del mismo Sarmiento
que vio los cambios de su época. Hoy pensamos en el hombre como Sarmiento, o
peor que él, a los pobres, a veces caridad, no derechos que realmente logren su
integración social, trabajo, estudios que lo inserten en los nuevos sistemas de
producción.
Lo que no podemos llegar a comprender es al otro,
al distinto, ya sea por su cultura, su edad, su situación social, porque
seguimos pensando en el homo oeconomicus y no en el hombre en sí, cualquiera
sea su condición. Y el otro nos interpela y exige respuestas que pueden
o no ser correspondidas, pero que es necesario reflexionarlas dejando atrás las
preguntas tradicionales del mundo epistémico de la modernidad, porque ese mundo
no nos deja verlo, nos enceguece.