FRANCISCO
SAGUÍ: RELATO DE LOS DISCURSOS DEL 22 DE MAYO 1
FRANCISCO
SAGUÍ: ACCOUNT OF THE SPEECHES OF MAY, 22
MARCELO
BAZÁN LAZCANO 2
Resumen: Los discursos de Castelli, Lué y
Villota implican las tesis de la indivisibilidad virreinal unitaria, la
indivisibilidad monárquica unitaria y la indivisibilidad virreinal federal,
respectivamente. La tesis de Paso es la de la indivisibilidad virreinal federal
o unitaria y la de Cisneros (en su oficio al Cabildo), la de la indivisibilidad
monárquica federal. La tesis de la indivisibilidad provincial o intendencial
unitaria, atribuible a Castelli, habría generado la réplica congruente de
Villota, mediante la tesis de la indivisibilidad monárquica federal. Esta
última es también una réplica adecuada a la tesis de la indivisibilidad
virreinal unitaria, de Castelli. Pero no lo sería la de la indivisibilidad
virreinal unitaria o federal de Paso a la de la indivisibilidad monárquica
federal villotiana.
Palabras claves: Cabildo – Discursos –
Federal.
Abstract: Lué and Villota´s speeches imply
thesis of the unitary virreinal indivisibility, the unitary monarchic
indivisibility, and the federal virreinal indivisibility, respectively. Paso´s
thesis has to do with the federal of unitary virreinal indivisibility, and
Cisnero´s (in his office to the Town Hall), the one concerning with the federal
monarchic indivisibility. The thesis of the provincial indivisibility or
unitary intendant, attributed to Castelli, would have generated Villota´s
consistent replication, by means of the thesis of the federal monarchic
indivisibility. The last one is also an adequate replication to Castelli´s
thesis about the unitary virreinal indivisibility. But Paso´s unitary or
federal virreinal indivisibility would not be the same with respect to
Villota´s federal monarchic indivisibility.
Keywords: Town Hall - Speeches – Federal.
Introducción
En este artículo intentaré plantear con
detalle algunos de los puntos más importantes que suscita el relato de
Francisco Saguí sobre las "largas discuciones" que, según el acta del
22 de mayo de 1810, "se promovieron" "despues de leido todo y en
circunstancias de dever proceder á la votacion por los Señores del
Congreso" 3 . Los aspectos a que me voy a referir
conciernen exclusivamente a los discursos, de los que, como es bien
sabido, no existe un "texto oficial". Con todo, creo que es posible,
si no reconstruirlos a base de aquel documento, examinar lo que su autor habría
podido expresar con las palabras que atribuye a los diferentes oradores.
Discursos de Castelli, Lué y Villota.
Indivisilidad virreinal unitaria en el primero, indivisibilidad monárquica
unitaria en el segundo, o indivisibilidad virreinal federal en el tercero. La
indivisibilidad monárquica de Cisneros en su oficio al Cabildo.
1 Artículo recibido: 01/10/2011 Aceptado
01/11/2011.
Iushistoria, año 4, № 4 -2011-, pp. 11-53.
Ediciones Universidad del Salvador. Facultades
de Ciencias Jurídicas y de Historia, Geografía y Turismo. Centro de Estudios e
Investigaciones de Historia del Derecho.
2 Profesor titular de Historia del
Pensamiento Argentino, Sociología y Derecho Administrativo I de la Universidad
Católica de La Plata. Colaborador de El Derecho, La Ley, Jurisprudencia
Argentina y Revista Philosophica (Valparaíso).
3 Cfr. ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN, Acuerdo
del extinguido Cabildo de Buenos Aires. Mayo Octubre 1810 (en adelante A),
f. 100.
4 Cfr. FRANCISCO SAGUÍ, Los últimos cuatro
años de la dominación española en el antiguo virreinato del Río de la Plata.
Desde el 26 de junio de 1806 hasta el 25 de mayo de 1810. Memoria histórica
familiar, Buenos Aires, Imprenta Americana, 1874, pp. 149-150.
5 Ibíd., pp. 149-150.
6 Ibíd., p. 149.
7 Ibíd., p. 150.
8 Ibíd., p. 150.
9 Ibíd., p. 150.
10 Cfr. BARTOLOMÉ MITRE, Historia de
Belgrano y de la independencia argentina, Buenos Aires, Ediciones Anaconda,
1950, p. 148. Según Mitre, Castelli arribó en definitiva a esta conclusión: “La
España ha caducado en su poder para con la América, y con ella las autoridades
que son su emanación. Al pueblo corresponde reasumir la soberanía del monarca e
instituir en representación suya un gobierno que vele por su seguridad”.
11 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 150.
12 Cfr. A, f. 99 v.
13 Ibíd., A., f. 99 v.
14 Ibíd., A., f. 98.
15 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 150.
16 Ibíd., p. 150.
17 Ibíd., p. 150.
18 Ibíd., p. 150.
19 Ibíd., p. 150.
20 Ibíd., p. 150.
21 Ibíd., p. 150.
22 Ibíd., pp. 150-151.
23 Ibíd., p. 150.
24 Ibíd., p. 150.
25 Ibíd., p. 151.
26 Ibíd., p. 151.
27 Ibíd., p. 151.
28 Habría sido Paso y no Castelli, como cree
Mitre (véase la nota 8), quien consideró que el nuevo gobierno actuaría en
representación del rey Fernando.
29 Ibíd., p. 151.
30 Ibíd., p. 151.
31 Ibíd., p. 151.
32 Ibíd., p. 151.
33 Ibíd., p. 151.
34 Ibíd., p. 150.
35 Ibíd., p. 152.
36 Ibíd., p. 152.
37 Ibíd., p. 151.
38 Ibíd., p. 152.
39 Ibíd., p. 152.
40 Ibíd., p. 152.
41 Cfr. ERNEST NAGEL, The Structure of
Science, 1961, XV, II, 1 c.
42 Cfr. GEORG HENRICK von WRIGHT, Explanation
and Understanding, 1971, 3, 4.
43 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 151.
44 Cfr. “Carta de los ministros de la Real
Audiencia de Buenos Aires”, cit. Por RICARDO LEVENE, Ensayo histórico sobre
la Revolución de Mayo y Mariano Moreno (Contribución al estudio de los aspectos
políticos, jurídico y económico de la Revolución de Mayo), t. II, Buenos
Aires, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, 1921, p. 56.
45 Llamo silogismo práctico teleológico al
mismo de VON WRIGHT, para diferenciarlo del que responde al esquema de
Aristóteles, al que denomino práctico normativo. Cfr. ARISTÓTELES, Etica
Nicomaquea, VII 5 1147 a 29-b3.
46 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 151.
47 Cfr. LEVENE, op. cit., pp. 63-64.
48 Lo que Villota dice haber dicho en su
discurso es “que el pueblo de Buenos Aires no tenía por si solo derecho alguno
a decidir sobre la legitimidad del gobierno de Regencia sino en unión con todo
la representación Nacional y mucho menos a elegirse un Gobierno Soberano, que
sería lo mismo que romper la unidad de la Nación y establecer en ella tantas
soberanías, como Pueblos”, lo cual, como lo ha señalado con acierto LEVENE, op.
cit., p. 56, no es lo mismo que Saguí le atribuye, consistente en negar “el
derecho de
49 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 149.
50 Cfr. A., f. 100.
51 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 149.
52 Ibíd., p. 149.
53 Ibíd., p. 149.
54 Ibíd., p. 149.
55 Ibíd., p. 149.
56 Cfr. A., f. 97 v.
57 Ibíd., f. 97 v.
58 Ibíd., f. 97 v.
59 Ibíd., f. 99 v.
60 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 150.
61 Ibíd., p. 150.
62 Ibíd., p. 150.
63 Cfr. A., f. 99 v.
64 Ibíd. A., f. 99 v.
65 Ibíd. A., f. 97 v.
66 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 150.
67 Ibíd., p. 150.
68 Ibíd., p. 150.
69 Ibíd., p. 150.
70 Ibíd., p. 150.
71 Ibíd., p. 150.
72 Cfr. A., f. 99 v.
73 Ibíd. A., f. 99 v.
74 Ibíd. A., f. 99 v.
75 Ibíd. A., f. 99 v.
76 Cfr. JOSÉ HELLIN, S. J., La analogía
del ser y el conocimiento de Dios en Suarez, Madrid, Eguina, 1947, p. 23.
77 Cfr. SAGUÍ, op. cit., p. 150.
78 Ibíd., p. 150.
79 Ibíd., p. 150.
80 Ibíd., p. 150.
81 Ibíd., p. 150.
82 Ibíd., p. 150.
83 Ibíd., p. 150.
84 Ibíd., p. 150.
85 Cfr. “Carta de los ministros de la Real
Audiencia de Buenos Aires”, cit. por LEVENE, Los sucesos de Mayo, en
LEVENE, Historia de la Nación Argentina (desde los orígenes hasta la
organización definitiva en 1862), Buenos Aires, 2da. Edición, El Ateneo,
1941, p. 27.
86 Ibíd., p. 27.
El libro que contiene el relato, titulado Los
últimos cuatro años de la dominación española en el antiguo virreinato del Río
de la Plata. Desde el 26 de junio de 1806 hasta el 25 de mayo de 1810. Memoria
histórica familiar, fue escrito mucho después de los acontecimientos que
narra.
La parte que nos interesa y que corresponde
al capítulo final comienza diciendo que "Después de hecha la apertura por
el secretario del Cabildo" y de leída, "de orden de éste [,] una
exposición análoga al asunto, principiaron largas y prolijas discusiones" 4
.
El enunciado coincide con el acta que se
refiere a aquéllas calificándolas, si no de "prolijas", por lo menos
de "largas". También coincide con ella en cuanto, antes de ocuparse
del debate, alude, después de hacer una breve referencia a "la
apertura", a una lectura que no sólo incluye la del discurso sino,
"de orden" del propio Cabildo, "una exposición análoga al
asunto", comprensiva de los oficios del Cabildo y del virrey 5
.
A continuación, en una oración escrita punto
seguido de aquella en que menciona las "discusiones", afirma que
"en ellas se lanzaron algunas proposiciones verdaderamente avanzadas, y
otras expresadas de un modo y con ideas por cierto peregrinas" 6
.
Lo que esta afirmación, en sí misma también
peculiar o extraña, sugiere, es no tanto que no fue Lué quien comenzó a hablar
sino que hubo por lo menos dos tipos de proposiciones extremas, entre las que
no cabe descartar que pudiera haber habido (también) algunas
proposiciones intermedias.
Saguí se refiere a continuación a lo que
"en alta voz", habría dicho el doctor Castelli; a saber:
La España ha caducado en su poder para con
estos paises; […] y que el pueblo de esta capital debía asumir el poder
Magestas o los derechos de soberania; y formar en consecuencia un gobierno de
su confianza que vigilase por su seguridad 7 .
Considero fuera de toda duda que este párrafo
contiene tres enunciados diferentes. Los expondré mediante el siguiente método:
empezaré por el primero señalando que afirma la caducidad en España de todo
poder sobre América. No dice que la Junta Central haya caducado ni que de su
caducidad derive la caducidad del Consejo de Regencia. Lo que dice es
que lo que ha perecido es "la España […] en su poder para con estos
paises" 8 .
Es decir, si no hubiera de juzgar ipso
facto que España ha sido abatida en su capacidad para determinar la
conducta de los detentadores del poder en "estos paises", entonces no
tengo la menor duda de que su posición habría sido esencialmente diferente.
No hace referencia a ningún gobierno "que represente […] [al rey] durante
su cautividad" y al que se debiese obediencia. En cuanto al segundo
enunciado consiste en la afirmación, derivada del primero, de la asunción por
el pueblo de la capital del Virreinato, de la soberanía correspondiente al
monarca. Ahora bien, no creo que haya duda acerca de que para Castelli el único
pueblo en quien residía la soberanía del rey, a falta de éste, era, en el
Virreinato del Río de la Plata, el de su "capital", o sea
Buenos Aires. De no ser así, no habría dicho "pueblo de esta
capital". Ahora bien, como es natural, esta última expresión no sólo no
estaba de acuerdo con la tesis de la indivisibilidad monárquica,
sostenida por Cisneros en su oficio al Cabildo, sino con la de la indivisibilidad
virreinal, afirmada por este último en su proclama de apertura.
Así pues, suponiendo que lo afirmen estos dos
enunciados de Castelli sea lo precedentemente expuesto, ¿qué proposiciones
implican?
Ante todo, una primera proposición podría
expresarse con las palabras: "El Virreinato del Río de la Plata pertenecía
a la Corona y no a España"; la segunda se podría expresar con las
palabras: "La Corona está acéfala"; y la tercera, como conclusión de
un silogismo teorético categórico, con la expresión:
Por tanto, la soberanía, antes perteneciente
a ella, corresponde ahora al "pueblo de la capital del Virreinato".
Volvamos ahora a considerar qué proposiciones
puede expresar Castelli con las palabras "el pueblo de esta capital debía
[…] formar en consecuencia un gobierno de su confianza que vigilase por su
seguridad" 9 .
La discusión de este punto de vista ilustra
clarísimamente la importancia de la distinción entre al menos dos tipos de
proposiciones. Si el tipo de proposición que el hijo del próspero comerciante
veneciano Ángel Castelli y de la criolla Doña María Josefa Villarino y González
Islas, intentaba expresar con las palabras transcriptas fuese realmente en el
sentido de que el gobierno que se formase representaría al monarca cautivo,
como da a entender Mitre 10 , entonces tendríamos que entender que
este punto de vista afirma que el hecho de la caducidad de España sobre las
Indias no hacía cesar el "poder" del rey respecto de ellas, sino
mientras aquél se hallase cautivo. Contra esta opinión podríamos formular la
concluyente objeción de que de una proposición como la referencia a la
formación de un gobierno "que vigilase por su seguridad" no se sigue,
al menos necesariamente, que este gobierno tenga que asumir la representación
del monarca durante su ausencia.
Pienso que el caso puede ser diferente
por lo que respecta a la parte final del último enunciado que Saguí atribuye a
Castelli, según el cual el gobierno vigilaría "por su seguridad, ya que no
lo podía hacer la nación española por su afligente estado". Aquí podríamos
afirmar con certeza que implícitamente el ejecutor de la política del terror en
el interior después de la Revolución está sugiriendo que la situación contraria
podría hacer sostenible el punto de vista según el cual España no había
"caducado en su poder para con estos países".
Encuentro muy difícil sacar de esto
proposiciones como las que constituyen el silogismo conexo con la tesis de que
la creación de un gobierno por el "pueblo de esta capital" no deriva
de la caducidad del "Supremo Gobierno Nacional", aun cuando el doctor
Castelli no haga referencia a él sino a la "caducidad" del
"poder" de "la España […] para con estos países". ("caducitas
potestatis" Hispaniae […] pro his nationibus).
El otro punto es el relativo a la soberanía
correspondiente al pueblo de la capital del Virreinato.
En apoyo de la opinión de Castelli sobre este
problema, se puede argüir, entre otras cosas, que es un enfoque que explica
cómo a la indivisibilidad monárquica se puede oponer tanto la indivisibilidad
virreinal federal cuanto la indivibisibilidad virreinal unitaria.
Mientras el punto de vista del Cabildo correspondía a la subespecie virreinal
federal, el de Castelli tenía que ver con la subespecie virreinal
unitaria.
A continuación, Saguí procede a indicar lo
afirmado por Lué, quien, según sus propias palabras, habría dicho:
…en sostén del principio de indivisibilidad
manifestado por el virrey en su oficio de permisión para realizar esta junta,
muy peregrinamente […] y muy satisfecho” [,] que: "la existencia de un
solo español en la Península, libre de la dominación francesa [,] constituía la
nación (¡) 11 .
¿Pero, qué quiere decir Lué al firmar que apoyaba
el principio de la indivisibilidad sostenido por Cisneros en su oficio al
Cabildo, sobre la base de que:
…la existencia de un solo español en
la Península, libre de la dominación francesa, constituía la nación (¡)?
Este problema me ha dejado terriblemente
perplejo. Mas pienso que pueda vislumbrar algo que quizá haya querido decir, y
que encaja con otras afirmaciones suyas, o que se le atribuyen.
Creo que será fácil exponer qué tipo de indivisibilidad
monárquica es la derivada del principio de que "un solo español
en la Península, libre de la dominación española, constituía la nación",
haciendo referencia a la clase de indivisibilidad constituida por aquella monárquica
unitaria contrastante con la monárquica federal. Una indivisibilidad
monárquica constituirá una indivibisibilidad unitaria si y sólo si hay algún
principio del que resulte la superioridad de los peninsulares o de los
naturales de los reinos de España sobre los "españoles" nacidos en
las Indias o los "españoles americanos".
Por lo tanto, no hay ninguna dificultad para
comprender a qué tipo de indivisibilidad pretendo llamar monárquica federal.
Con respecto a esto último, se puede definir esta clase que llamaré federal
en contraste con la unitaria fácilmente atribuible al obispo Lué y Riega
si la proposición que Saguí le asigna es la realmente formulada por éste en su
discurso, del modo siguiente: Una indivisibilidad monárquica será
federal si y sólo si excluye toda superioridad de España respecto de los
"países" que constituyen las Indias y se resuelven en virreinatos,
capitanías generales o reinos integrantes de la monarquía española.
Ahora bien, la indivisibilidad
implicada en el principio sostenido por el virrey en su oficio al Cabildo no
tanto es unitaria cuanto federal. Como resulta de él, Cisneros ha
sostenido la necesidad de la "completa obediencia al Supremo Gobierno
Nacional" de los "dominios del rey" afirmando, sin embargo, que
"en la hipótesis arbitraria de que la España se hubiese perdido
enteramente, y faltase en ella el Gobierno Supremo representativo de nuestro
legitimo Soberano", debía "obrarse con arreglo á nuestras Leyes" 12
. Mas aunque eso era lo que debían hacer "estos países", no
excluía que, "en su caso", pudieran ellos obrar "con
conocimiento, ó acuerdo de todas las partes que" constituían la monarquía 13
. Creo que no hay duda de que una proposición o enunciado que afirma la
legitimidad de un procedimiento de esta clase es un enunciado contrario al que
afirma que "la existencia de un solo español en la Península, libre de la
dominación francesa, constituía la nación".
Se puede emplear un argumento similar en
relación con una proposición distinta; i. e. la proposición del Cabildo que
afirma que:
…(las) deliberaciones seran frustradas sino [sic]
nacen de la ley, o del consentimiento general de todos aquellos Pueblos 14
.
Esta argumentación diferiría de la del oficio
del virrey únicamente en que mientras ella se refiere a "todas las
partes" constitutivas del "Reyno", la del documento citado en
segundo lugar concierne a "todas las partes" de la monarquía.
Ahora bien, ciertamente la argumentación de
Castelli no es la misma argumentación de Cisneros ni la misma, tampoco, que la
del Cabildo. De ahí que, puesto que estas dos últimas se resuelven en la indivisibilidad
monárquica federal y la indivisibilidad virreinal federal,
respectivamente, la primera implica la indivisibilidad virreinal unitaria.
Para continuar con el relato de Saguí, creo
que hay que tener en cuenta que nuestro autor afirma que Castelli
"clasificó" la proposición de Lué como "de una enorme heregía
política" 15 , y que, "en un sostén de sus
proposiciones", se extendió "con afluencia" de razones
demostrativas de tal clasificación" 16 , en un discurso cuyo detalle, en
realidad, no proporciona el relator. Esto era una consecuencia ineludible del
propio lenguaje empleado por Lué: ¿cómo habría de permitir Castelli que el
obispo sostuviera que los dominios del rey eran una colonia de los españoles,
si no fuese correcto decir que ellas constituían verdaderos reinos de la
corona?
Consideremos, ahora, la proposición siguiente
que Saguí atribuye al "fiscal don Manuel Genaro de Villota", ¿qué nos
dice sobre la proposición expresada por éste a continuación de la segunda
intervención de Castelli, después de la del obispo, que siguió a la de este
último?
Según escribe Saguí, después de caracterizar
al agudo jurisconsulto como "sujeto de conocimiento y bastante capaz" 17
, éste tomó la palabra para conceder "a Castelli la verdad de su
proposición en cuanto a la soberanía" 18 . Hay que notar que con esto no quiere
decir (o no habría querido hacerlo) el orador que esté (o que estuviera) de
acuerdo con la indivisibilidad monárquica. Si hubiese querido afirmar
esto, habría afirmado simplemente lo mismo que Cisneros, y por lo tanto sólo
habría necesitado reproducir las palabras de éste en su oficio. Lo que afirma
es la indivisibilidad virreinal, pero no con el significado otorgado a
este principio por Castelli, sino con el que el Cabildo le atribuye en su
"discurso", o sea, negado "el principio de que el pueblo de
Buenos Aires sólo tuviera ese derecho" 19 . Lo que esto quiere decir se hace más
sencillo si consideramos cuáles son, según se ha dicho, los dos tipos de indivisibilidad
virreinal implicados en los discursos que están en juego. Uno es la indivisibilidad
virreinal unitaria, sostenida por Castelli al afirmar que "el pueblo
de esta capital debía asumir el poder magentas o los derechos de la
soberanía"; el otro es la indivisibilidad virreinal federal, que
precisamente sostuvo Villota al afirmar que "el pueblo de Buenos Aires […]
no era […] más que uno de los muchos virreinato" 20 . También
nos dice Villota –siempre con arreglo a las proposiciones de Saguí que
fielmente transcribimos– que:
…solamente después de oídos todos, y en vista
de su conformidad […] podría ser formado ese gobierno legítimamente 21
.
En consecuencia, cuando Saguí dice que
Villota, al sostener ese enunciado, "desconcertó a Castelli" 22
, quiere decir que al parecer éste no esperaba que aquél sostuviera una tesis
contraria a la del virrey. Por tanto, a primera vista, parece como si la
proposición de Villota hubiese sido, además, unitaria; ¡como si hubiese
sostenido que "la España […][había] caducado en su poder para con" el
virreinato y que la soberanía correspondía a su capital! Quizá fue el
sentimiento de que esta proposición era opuesta al federalismo monárquico del
propio Cisneros el que le llevó a decir justamente después, no "que
el pueblo de Buenos Aires […] tuviera ese derecho", sino solamente que lo
podía ejercer, "después de oídos todos" 23 . Mas creo
que debemos admitir que la proposición de Villota no era en absoluto
unitaria. Durante el breve tiempo en que el fiscal de la Audiencia pronunció
las proposiciones correspondientes a esta tesis, tuvo sin duda alguna
oportunidad de añadir que sólo "en vista de su conformidad podría ser
formado ese gobierno legítimamente" 24 . Creo que no puede estar estrictamente
justificada la afirmación de que el hecho de que Villota sostuviera la
caducidad del poder español sobre "estos países" implicaba toda
"la verdad" de la proposición de Castelli "en cuanto a la
soberanía, sino solamente que ésta correspondía, además de al "pueblo de
Buenos Aires", también a los demás del Virreinato.
Discurso de Paso
Su tesis de la indivisibilidad virreinal
unitaria como opuesta a la de la indivisibilidad virreinal federal de Villota y
a la de la indivisibilidad monárquica federal de Cisneros.
Luego de aludir al desconcierto provocado en
Castelli por la adhesión de Villota a su tesis de la indivisibilidad virreinal,
y de calificar aquélla de "ajustada contestación" a ésta, Saguí
refiere que:
…uno de los concurrentes (don Jose Antonio
Escalada) [,] al ver su perplejidad [,] incitó al doctor don Juan Juan José
Paso a que redarguyese al fiscal 25
Es decir (si es correcta mi primera
interpretación), a que opusiera a la indivisibilidad virreinal
federal sostenida por el doctor Villota, una indivisibilidad
diversa…
¿Qué afirmó, entonces, exactamente Paso?
El "auxiliar" del fiscal, como con
propiedad lo llama el autor de Los últimos cuatro años de la dominación
española en el antiguo Virreinato del Río de la Plata, quien:
… conforme a su carácter de moderación, no
había sido hasta allí más que mero espectador 26 ,(…) aceptando la invitación, contestóle
poco más o menos en los términos siguientes: Dice muy bien el señor fiscal, que
debe ser consultada la voluntad general de los demás pueblos del virreinato;
pero piénsese bien que en el actual estado de peligros a que por su situación
local se ve expuesta esta capital, ni es prudente ni conviene el retardo que
importa el plan que propone. Buenos Aires necesita con mucha urgencia ponerse a
cubierto de los peligros que la amenazan, por el poder de la Francia y el
triste estado de la Península. Para ello, una de las primeras medidas, debe ser
la inmediata formación de una junta provisoria de gobierno a nombre del señor
don Fernando VII; y que ella proceda sin demora a invitar a los demás pueblos
del virreinato a que concurran por sus representantes a la formación del
gobierno permanente 27 .
Está claro que, sea lo que fuere lo que Paso
pueda haber querido decir con "debe ser consultada la voluntad general de
los demás pueblos del virreinato", quiere decir algo que no podemos
considerar como diferente a lo afirmado por Villota o, lo que es lo mismo, como
idéntico a lo aseverado por Castelli. Por tanto, aquí está manteniendo al menos
esto: que el pueblo de Buenos Aires no tiene derecho alguno a ejercer la soberanía
correspondiente sólo a él sino a "los demás pueblo del virreinato. ¿Pero
qué quiere decir exactamente con esto? Supongo que lo que quiere decir es por
lo menos que Villota tiene razón, y que también la tiene el Cabildo, aunque –lo
que no es de extrañar– el virrey, y mucho menos todavía el obispo, cuya tesis
de la indivisibilidad monárquica difería de la de Cisneros en que
era unitaria, mientras que la del fiscal, al igual que la proclamada por el
ayuntamiento, se pronunciaba por el federalismo no la tienen.
Naturalmente, debe querer decir más que esto: puede querer decir que en lugar
de "después de oídos todos" los pueblos del virreinato, como
pretendía Villota, el "gobierno" se formara "legítimamente"
por Buenos Aires antes de contar con la "conformidad" de aquéllos.
Pero, entonces, volviendo al problema de lo
que quiso decir Paso con "debe ser consultada la voluntad general de los
demás pueblos del virreinato", me parece evidente que al añadir que
"el plan" propuesto por Villota no era "prudente" ni conveniente
quiso decir algo más: a saber, que la consulta debía efectuarse después y no
antes de "la […] formación de […] [la] junta provisoria". Lo que dudo
es si también pretendió afirmar o no esto otro: que una vez constituida ella provisoriamente,
la negativa de "los demás pueblos del virreinato" a concurrir
"por sus representantes a la formación del gobierno permanente" no
podía alterar la medida tomada por Buenos Aires. Pero no me parece imposible
que no haya pretendido afirmar esto. Ahora bien, el problema implicado en esta
afirmación era que si alguno de los pueblos que integraban el virreinato no
consentían en lo hecho por Buenos Aires, el gobierno instalado en esta ciudad
podía ser contemplado jurídicamente como legítimo, respecto de ese mismo
virreinato.
Así, pues, en primer lugar, deseo mantener
que en este caso, el punto de vista de Paso no difería del de Castelli, y que
era, por eso, incompatible con el de Villota. Pero quiero recalcar que deseo
mantener esto sólo respecto a la hipótesis a que me he referido. No pretendo
afirmar que la tesis de Paso sea idéntica estrictamente hablando a la de
Castelli.
Una vez comprendido esto, mi propósito
consiste en probar que en tanto la proposición del último de los oradores
nombrados se resolvía en la tesis que abogaba por la formación de un gobierno
no representativo del monarca, la del Paso incumbía a "la inmediata
formación de una junta" que actuaría "a nombre del señor don Fernando
VII" 28 .
Pero queda el problema: ¿En qué sentido usa
Paso la expresión "a nombre de Fernando VII"?
La expresión "a nombre" se podría
entender naturalmente, pienso, en un sentido del se seguiría que si el
"gobierno" de que se tratara era ejercicio en representación del
monarca cautivo, entonces no podría ser verdad que fuera dependiente de algún otro
"gobierno". Esto es lo que daría a entender naturalmente Paso al
decir que el gobierno que se formara actuaría "a nombre del señor don
Fernando VII".
Sin embargo, esto no es todo, ya que si este
gobierno fuera representativo del rey, entonces no lo sería el
propiciado por Castelli, llamado solo a vigilar por la "seguridad"
del virreinato. Quiero insistir sobre lo siguiente: el que este último gobierno
haya de ser una consecuencia de lo que "no […] podía hacer la nación
española por su afligente estado", no sólo no constituye una razón para
negar su carácter independiente, sino que es abiertamente incompatible con el
punto de vista según el cual de no haber sido "afligente" su
estado, la "nación española" no habría "caducado en su poder
para con estos países". Por el contrario, la propiedad designada con el
adjetivo utilizado para referirse a aquél es exactamente la misma que habría
empleado en el caso en que aquello de que se tratase consistiese únicamente en
la cautividad de Fernando VII.
No veo que haya forma de probar de manera
indiscutible esta tesis. Pero pienso que la pretensión de que es falsa sólo
puede justificarse por el argumento de que el nuevo "gobierno"
virreinal que sustituiría al de Cisneros debía ser representativo del rey,
ya que evidentemente es imposible justificarla aduciendo que la asunción –o reasunción–
por "el pueblo de esta capital" de "los derechos de
soberanía" tendría lugar con prescindencia de dicha representación. Por
tanto, quien sostenga que la tesis en cuestión es falsa debe sostener que el
punto de vista de Castelli en su discurso –tal como resulta de las
proposiciones que Saguí le atribuye– no difiere del de Paso en este
punto. Para mí no hay duda de que si el primero sostuvo únicamente lo que el
citado memorialista le asigna esta última interpretación es falsa. Tampoco
puedo decir que las expresiones de Castelli sean completamente claras. Pero
creo poder ver con toda claridad la probabilidad lógica de una differentia
specifica entre ellas y las de Paso, precisamente en el punto que nos
ocupa. Por tanto, aunque concedo que puede ser cierto como cuestión
de derecho que Castelli sostuviera (o pudiera sostener o haber sostenido)
la tesis de la reversión al "pueblo de esta capital" de "los
derechos de soberanía" fundándose únicamente en la ilegitimidad del
Consejo de Regencia, arguyo que los historiadores no pueden tener ninguna razón
para decir que esto es lo que se desprende de las proposiciones imputadas por
Saguí al "abogado de la Audiencia", y si sostienen que las tiene,
entonces sin duda se equivocan.
Volvamos ahora a lo afirmado por Paso en
relación con la "formación de […] [la] junta provisoria de gobierno a
nombre del señor don Fernando VII" y comparemos esta expresión con la
usada por Villota respecto del mismo punto. No necesitamos ocuparnos nuevamente
de la afirmación de este "sujeto", no sólo "de
conocimiento" sino, además "bastante capaz", concediendo "a
Castelli la verdad de su proposición en cuanto a la soberanía", ya que
ella ha sido suficientemente aclarada.
El punto que más nos interesa es el que
concierne a la representación monárquica, a la que, según Saguí, no habría
hecho alusión la réplica de Villota a las palabras del abogado criollo. Según
alcanzo a comprender, esta omisión sólo da lugar a dos argumentos
interpretativos.
El primero tendría que ver con el punto de
vista según el cual Villota entendía que la asunción de los "derechos de
soberanía" por los pueblos "del virreinato" no excluía la
dependencia del gobierno que se formase del que existiese en o fuera de España,
qua gobierno representativo de la soberanía del monarca preso de los
franceses.
El segundo argumento es aquel que consistiría
en la afirmación de que el gobierno formado por el virreinato sería
independiente de cualquier otro, al menos durante la cautividad de Fernando
VII. Está claro que este argumento comienza con una premisa (1) expresada con
las palabras "Las Indias no pertenecen al Estado español sino al
rey".
A esta premisa sigue la proposición expresada
con el significado (lógico) de una praemissa minor que se enuncia
diciendo que "El rey está cautivo". A su vez, de una y otra praemissa
deriva una proposición que, qua conclusio (3), puede expresarse
brevemente del siguiente modo: "Las Indias pueden gobernarse a sí
mismas". También está claro que sólo gracias a (1) y a (2) implica este
argumento la posibilidad de llegar a la conclusión de que cada virreinato posee
la propiedad absolutamente específica de gobernarse a sí mismo (Quisque
virreinatos propietatem ausolote specifican regendi se ipsum habet).
¿Qué afirma (3) exactamente? Está claro que,
sea lo que fuere lo que Villota pueda querer decir con su concesión respecto de
"la verdad de […] [la] proposición [de Castelli] en cuanto a la
soberanía", quiere decir algo que no podría sostener si pensara que las
Indias –todas ellas- pertenecen al Estado español. Por tanto, aquí está
manteniendo al menos esto: que el virreinato del Río de la Plata o sus pueblos
son los depositarios de la parte de la soberanía del rey correspondiente a
aquél. Pero ¿qué quiere decir exactamente con esto? Supongo que lo que quiere
decir es por lo menos que la praemissa maior del argumento teorético
categórico de que se trata puede expresarse con las palabras: "El
Virreinato del Río de la Plata, como parte de las Indias, no pertenece al
Estado español". Naturalmente, debe querer decir que ese virreinato
pertenece exclusivamente al monarca y que como éste se halla preso de los franceses,
su "poder" y no el de "la España", que nunca ha
existido "para estos países", ha cesado y debe asumirse por los
pueblos que ellos integran.
Pero, entonces, volviendo al problema de lo
que quiere decir Villota con "solamente después de oídos todos y en vista
de su conformidad podría formarse ese gobierno legítimamente", me parece
evidente que, con (3) quiere decir algo más, a saber, que el gobierno que se
forme en el ejercicio de "los derechos de soberanía" no debía ser
establecido solamente "por el pueblo de Buenos Aires" sino por
todos y cada uno de los pueblos del virreinato. Esto es así porque
evidentemente no se podrá afirmar que se forme "legítimamente" tal
gobierno a menos que lo sea "después de oídos todos, y en vista de su
conformidad". Lo que dudo es si también pretende afirmar o no esto otro:
que una vez así formado el gobierno del virreinato del Río de la Plata se
procedería a invitar a los demás virreinatos y capitanías generales de las
Indias a la formación de un gobierno general, del que dependería el de cada
virreinato. Pero me parece muy posible que no pretenda afirmar esto. No
pretende hacerlo porque al afirmar "la verdad" de la
"proposición" de Castelli "en cuanto a la soberanía", su
única objeción a ella está dada por la atribución a este último de la tesis por
la que "el pueblo de Buenos Aires" solo tuviera ese derecho". Y
si ésta es la única objeción que Villota formula al discurso de Castelli,
entonces deseo mantener que la proposición según la cual el primero habría
sostenido la tesis de la indivisibilidad plurivirreinal federal es
falsa.
¿Unitarismo o federalismo en Paso?
¿Indivisibilidad virreinal o monárquica en Villota? Su oposición a la
subrogación en cualquier caso.
Una vez comprendido esto, mi propósito
consiste en examinar lo afirmado por Paso respecto del principio sostenido en
el argumento de Villota. Paso le da la razón al fiscal de la Audiencia en
cuanto a que "debe ser consultada la voluntad general de los demás pueblos
del virreinato". Incluso hace esta concesión a la teoría villotiana de la
legitimidad del nuevo gobierno que se forme como resultado del ejercicio de
"los derechos de soberanía", afirmando que "Dice muy bien el
señor fiscal" afirmando lo que afirma sobre la necesidad de tal consulta.
Pero el decir que esto es lo que corresponde hacer, afirmando al mismo tiempo
que no es "prudente ni conviene el retardo que importa ", en mi
opinión es, desde cierto punto de vista, lo mismo que decir que se debía pero
no se podía hacerlo. ¿Pretende Paso acaso que su pregunta, en un sentido de no
consultar "la voluntad general de los demás pueblos del
virreinato", es idéntica a la que exige este trámite como condición de
legitimidad del gobierno formado en virtud de la "conformidad"
"de […] todos" ellos? No podría hacerlo. Pero si lo hace, pienso que
es claro que su único fundamento para hacerlo tiene que ser el suponer la
verdad de la doctrina peculiar relativa a la reversibilidad de la
"medida" consistente en la "inmediata formación de una junta
provisoria de gobierno a nombre de Fernando VII" si, "después de
oídos todos" los pueblos, no tiene lugar la conformidad" de esto con
ella. Si fuera cierta esta peculiar doctrina suya, pienso que efectivamente se
seguiría del desacuerdo con la medida la restitución del virrey en su cargo. La
tesis de Villota sería la misma que la tesis de Paso. Es decir, habría de
significar, ex hypothesis, lo mismo la "conformidad" a
priori que la a posteriori. Pero, precisamente, la consecuencia de
que también la falta de todo acuerdo después de la "inmediata formación de
[…] [la] junta provisoria" significaría lo mismo constituye una razón por
la que pienso que esa peculiar doctrina suya no puede ser verdadera. Me parece
evidente que (1) puedo distinguir el punto de vista federal de Villota
del unitario de Paso, aunque este último se presente como no necesariamente
diverso del primero, y (2) esto quiere decir que lo puedo hacer identificando
la indivisibilidad virreinal de aquél con la de éste y distinguiendo
esta indivisibilidad de la monárquica sostenida por Cisneros "en su
oficio de permisión". Y puesto que si fuese verdadera la peculiar doctrina
de Paso, se seguiría que ella implica la indivisibilidad virreinal asociable
a la tesis de Villota y, por eso, la indivisibilidad virreinal federal
involucrada en ellas, entonces infiero que su doctrina, así concebida, es
monstruosamente falsa.
Por otra parte, si lo que Paso pretende
afirmar en su proposición acerca de que "Buenos Aires necesita con mucha
urgencia ponerse a cubierto de los peligros que la amenazaban, por el poder de
la Francia y el triste estado de la Península" es que Buenos Aires no
puede subsistir sin un gobierno diverso del del virrey o a menos que éste sea
reemplazado por algunos "de su confianza que vigilase por su seguridad",
entonces tengo que confesar que no veo el modo de probar el unitarismo de su
doctrina. En ese caso, lo único que sostengo es que no hay ninguna razón para
suponer que esté en lo cierto. Tal como yo veo las cosas, tan solo habría una
razón para suponer eso si realmente la subsistencia de Cisneros en el mando
implicase "peligros" que de otro modo no amenazarían la
"seguridad" de la Intendencia de Buenos Aires. Pienso que esto
resulta difícil de imaginar por la obvia razón de que la situación de dicha
Intendencia no habría de variar porque el gobierno que se formase fuese de la
"confianza" del pueblo de Buenos Aires. Sin embargo, queda la
posibilidad de que Paso, como Castelli, pensase que aunque ello fuese
aparentemente así, no obstante pudiera ser realmente cierto que solo
"un gobierno de […] [la] confianza" de aquel pueblo vigilaría
"por su seguridad", ya que no lo podría hacer la nación española por
su afligente estado".
Pero queda el problema: ¿De qué manera serían
consultados "los demás pueblos del virreinato?
El enunciado de Paso que esos pueblos serían
invitados a concurrir "por sus representantes a la formación del gobierno
permanente", se podría entender naturalmente, pienso, en un sentido del
que se seguiría que si ellos eran convocados para integrar este "gobierno",
entonces no podría ser verdad que previamente se los consultase respecto de la
legitimidad de la "junta provisoria" formada por el pueblo de Buenos
Aires "a nombre de don Fernando VII". Esto es lo que daría a entender
naturalmente el doctor Paso al decir que la invitación dirigida a aquellos
pueblos sería para que concurrieran "por sus representantes a la formación
del gobierno permanente". Pero como es obvio estas proposiciones son
manifiestamente unitarias, y supongo que está clarísimo que la falta de
concurrencia no implica la eliminación de la "junta provisoria"
compuesta por los representantes de Buenos Aires. Evidentemente Paso no
pretende negar que "los demás pueblos del virreinato" integren el
"gobierno permanente". Pero entonces, ¿qué quiere decir cuando afirma
que la formación de éste constituye el fin de la invitación de aquéllos por la
"junta provisoria"?
(1) Tal vez quiera decir que, mediando la
invitación a dichos pueblos "a la formación del gobierno permanente",
aunque algunos no la acepten, con todo, el tránsito de la "junta
provisoria de gobierno" al "gobierno permanente" tendría lugar.
O (2) tal vez emplee la expresión "formación del gobierno permanente"
en un sentido restringido, totalmente identificado con la concurrencia de los
pueblos invitados.
Considero muy probable que sea (1) la
alternativa adoptada por Paso, ya que en ninguna oración de su discurso se hace
referencia a la concurrencia como condición del tránsito indicado. Cuando
afirma que la "junta provisoria" procederá "sin demora",
una vez formada, "a invitar a los demás pueblos del virreinato", se
refiere exactamente a la concurrencia de los "representantes" de
éstos para "la formación del gobierno permanente". Esto quiere decir,
tal como yo lo tomo, que si de los invitados no concurre ninguno, o si los
concurrentes no están de acuerdo con la "medida" adoptada por el
pueblo de Buenos Aires, entonces lo que habría de hacer éste no es
necesariamente restituir al virrey. Si eso ocurre, como es obvio, la "junta
provisoria" se convertirá en un "gobierno permanente" por la
fuerza (VI). Es decir, no será un "gobierno permanente" federal
si no un "gobierno permanente" unitario.
Saguí hace referencia seguidamente a la
conducta del doctor Villota, "en presencia de esta réplica" 29
. Está claro que afirma que aquél, en cuanto habían sido "refutadas así
sus doctrinas", no podía "rebatir sólidamente" la contestación
sagaz de Paso a su tesis. De la comprobación de esta imposibilidad se siguió la
conmoción que habría sentido el fiscal según Saguí. La proposición empleada por
este último para referirse a tal hecho añade que a Villota, "casi […] [se
le saltaron] las lágrimas" 30 . A su vez, de esta perturbación asegura
que se resolvió en insultos a la reunión. Creo que sería en extremo erróneo
opinar que cuando Saguí dice que Villota "apostrofó al concurso" 31
, quiere decir que cortó con vehemencia el discurso de Paso, aunque sin lanzar
dicterios contra la concurrencia. Me da más bien la impresión de que tal como
está concebida la sentencia que expresa la proposición de Saguí acerca de lo
hecho en esta ocasión por el fiscal de la Audiencia, la adopción de tal punto
de vista confunde el problema del significado de las palabras empleadas con el
problema del momento aflictivo vivido por Villota al no poder "rebatir
sólidamente" una tesis que, en rigor, era, de hecho, muy semejante a
aquella que él mismo había concebido como verdadera. Pero niego que, de hecho y
de derecho, Villota pudiera estar de acuerdo con un punto de vista que insistía
en la atribución a Buenos Aires de un derecho correspondiente a todos y cada
uno de los pueblos del virreinato, y que la invitación "a los demás
pueblos […] a que […] [concurrieran] por sus representantes a la formación del
gobierno permanente" fuera, para el avezado jurista, una razón suficiente
para no contestar con mi insignificante variante de la tesis de Castelli que
significaba esta propuesta, sino con la afirmación contraria que descubría en
ella un irrealizable federalismo a posteriori.
Finalmente, me parece que, en todo caso,
Saguí está equivocado al suponer que efectivamente del argumento unitario se
seguía aliud quiddam la consecuencia de la desvinculación del virreinato
con Fernando VII. No tengo ninguna dificultad en admitir estas dos cosas: (1)
que realmente ese era el propósito de Buenos Aires. Esto es lo que
entiendo que Saguí quiere decir al afirmar las razones por las que Villota se
lamentaba "con vehemencia" 32 , puesto que él mismo mantiene que este
hecho provenía del indicado propósito. Y también (2) que hubiese podido,
enardecido, insultar "el concurso". Decir que lo
"apostrofó" en su alteración es lo mismo que decir que lo agravió.
Incluso pienso que es muy posible que Saguí prefiriese el uso del verbo
"apostrofar" al más duro consistente en "insultar" o
"formular dicterios", o bien, simplemente, "injuriar". Pero
no me parece que ninguna de estas concesiones a la noción de exactitud o
veracidad referida al fruto del mal humor y hasta la ira villotiana obligue a
admitir que haya alguna probabilidad en favor de que el unitarismo virreinal
entrañaba, a juicio del infortunado fiscal de la Audiencia, la independencia.
Tal como yo lo veo, nada tiene que ver aquella tesis, con la noción de este
hecho, ni, por tanto, con el problema que pretendíamos discutir, referido a la
verdad o falsedad de las proposiciones relativas a estas cuestiones en el
animado y bien compuesto relato en razón de su forma, vi formae, pero no
en razón de su materia, ratione materiae. Es cierto que si damos por
supuesta la premisa de que Buenos Aires se proponía la independencia, entonces
se seguirá que éste no era el propósito del fiscal en su argumentación, y de
ahí su diferencia con la de Paso y no solamente con la de Castelli. ¿Pero qué
posibilidad tiene la premisa en cuestión de probar algo más que esto? ¿Cómo se
podría probar la consistencia de la tesis de la ilegitimidad de la destitución
de Cisneros como virrey si ella parte (quibusdam positis) del principio
de la reversión de "los derechos de soberanía" a los "pueblos
del virreinato"? Nuestra premisa, por otra parte, sólo relaciona la
"inmediata formación de una junta provisoria del gobierno" con la
representación del rey, a cargo, precisamente, de dicha "junta". Por
tanto nada se sigue de que su formación se resolvía en la independencia,
también de Fernando VII.
Mi respuesta a nuestro problema es la
siguiente: Si entendemos (cómo debemos hacer, si queremos plantear el problema
suscitado por el análisis de la versión de Saguí) la tesis aceptada por Villota
acerca de la soberanía en cierto sentido que implica lógicamente que ella
incumbe a los pueblos del virreinato, entonces, con toda certeza, lo que estos
pueblos resolvieran, fuese lo que fuese, sería legítimo; además, no hay razón
para suponer que la formación por Buenos Aires de una "junta"
representativa del rey fuera conciliable con las palabras adjudicadas por Saguí
a Villota, en el sentido de haberse éste lamentado "con vehemencia […] que
el heroico pueblo de Buenos Aires olvidase tan luego en esos momentos su
constante amor a su infeliz soberano" 33 .
Creo que es imposible que haya algún sentido
legítimo de los términos empleados por Saguí para referirse a las dos clases de
casos por los que el fiscal, con lágrimas en los ojos, se habría quejado
intensamente, y que consistirían tanto en el indicado desamor del
"pueblo de Buenos Aires" hacia su "infeliz soberano" cuanto
en el igualmente aludido propósito de ruptura con "la infortunada nación
española" que lo animaría o determinaría a obrar como lo hacía. Sin
embargo, si los términos se entienden vistos en el sentido correspondiente,
entonces es totalmente cierto, en este sentido, que la posición de Paso en
favor de un gobierno representativo del monarca es incompatible con la
proposición de Saguí que le atribuye a Villota haberse lamentado de que lo que
afirmaba aquél implicaba desamor al rey. Por tanto, si es verdad que Villota
aceptó el argumento de Castelli "en cuanto a la soberanía", no puede
ser verdad que se agraviara por la propuesta sobre la "formación de una
junta provisoria de gobierno a nombre del señor don Fernando VII" con
consultas al pueblo de Buenos Aires, representado por los deliberantes. Y si
consideramos que la tesis aceptada por el fiscal implicaba conceptualmente más
bien, como conceptum, la independencia que la dependencia del virreinato
respecto de la "nación española", se sigue, naturalmente, que Villota
sólo podía disgustarse por el hecho de que Buenos Aires pretendiese sustituir
"a los demás pueblos" de aquél en esa determinación sustancial.
(determinatio substantiali). No obstante, pienso que merece la pena
resaltar que el argumento desarrollado por Paso respecto de la legitimidad del
accionar del pueblo de Buenos Aires con independencia de los del interior del
virreinato es con toda certeza un argumento jurídico bien construido; me
refiero a que precisamente porque su fundamento radicaba en la necessitas de
"esta capital", de "ponerse a cubierto de los peligros" que
la amenazaban, concluía en la afirmación implícita de lo que expresamente
constituía la tesis de Castelli, consistente en la afirmación del principio de
la reversión de "los derechos de soberanía" precisamente en "el
pueblo de […] [dicha] capital" 34 .
Paso fue el último de los oradores
La tesis de Villota según Villota y la
tesis que le atribuye Saguí.
Llegamos, ahora, a aquellas palabras con las
que, como veremos, Saguí comienza el final de la descripción del orden
consecutivo de las acciones discursivas o de los discursos que son su
resultado y constituyen la serie iniciada con el ya conocido enunciado "Se
avanzó el abogado de la Audiencia don Juan José Paso a sostener". Creo saber
también con certeza que este enunciado es verdadero. Es el siguiente: Es
cierto que Saguí afirma (no digo da a entender, lo que sería atribuir a mi
propia afirmación el carácter de una proposición relativa a una conjetura, por
cuenta del autor de esta Memoria histórica familiar) que "después
de llevada a lo sumo […] la discusión, se arribó a […] [una] resolución" 35
, que luego explicaré. Esta oración contiene una expresión relativa a una
circunstancia o suceso de la secuencia final del proceso discursivo como continuum
en el que se incluye el participio pasivo de un verbo ("llevar")
al que no corresponde sino una forma regular femenina ("llevada") y
que precede a las palabras "a lo sumo" 36 . La
proposición que da cuenta de la circunstancia o suceso o estado de cosas
correspondiente a aquélla o a éste, de tal secuencia, se expresa con las
palabras "después de llevada [la discusión] a lo sumo" y no
necesariamente haría referencia al momento en el que Paso puso fin a su
exposición, sino tal vez a un momento posterior al cese de su palabras. Esta
proposición podría comprender incluso a algún otro discurso más, en el sentido
de que el de Paso no habría llevado tal discusión a lo más alto, aunque
sí a la ira mezclada con el pesar experimentado por Villota al escuchar sus
palabras, sino que aquel momento podría haber sido originado por el suceso del
acto de cese de alguna otra alocución cuyo estado de cosas sucesivo estaría,
por eso, representado por el sumum que le era propio al proceso
discursivo suscitado en parte de la concurrencia después de la lectura "de
todo", por cuenta del actuario (propria passio).
Me parecen falsos, sin duda alguna, todos
estos puntos de vista incompatibles, sea con la proposición acerca de que
Villota quedó, "en presencia de esta réplica" a su argumento,
"sin poderla rebatir sólidamente", sea con aquella concerniente a la
descripción de su colérica lamentación o de su perturbación iracunda por
esa imposibilidad unida a la ruptura de todo lazo de unión del "pueblo de
Buenos Aires" con "la infortunada nación española" que tal
réplica ocasionaba 37 . Por lo que respecta a dichos puntos de
vista, que no incluyen los atinentes al carácter prima facie verdadero
de la proposición empleada por Saguí para referirse abreviadamente a todas o
acaso a las más relevantes disertaciones escuchadas por los asambleístas de esa
jornada decisiva en la historia de la ciencia del derecho constitucional
argentino, creo que merecen especial atención las siguientes cuestiones:
(a) Si no es verdadera la proposición que
afirma que Saguí no necesariamente se refiere al discurso de Paso al formular
el enunciado iniciado con el adverbio "después" 38
, entonces nunca ha existido ningún discurso posterior al de éste con el que
"la discusión" 39 habría sido llevada a lo supremo, y por
tanto nadie puede razonablemente sostener que luego de la argumentación del
"auxiliar" de Villota en la fiscalía en lo civil de la Real
Audiencia, hubiera existido alguna otra. En otras palabras, la proposición que
afirma que Saguí no se refiere a otro discurso tiene la particularidad de que
como sostiene que del suceso consistente en el vehemente lamento de Villota
acerca de lo que hacía el "pueblo de Buenos Aires" a "la
infortunada nación española" tanto como "a su infeliz soberano",
el memorialista pasa, mediante una oración que comienza con la expresión
"En fin" –equivalente, pese a la ambigüedad de la palabra que sigue a
la preposición en a ese otro adverbio que es "después", por el
mismo hecho de señalar que lo hace, se sigue que no denota que el narrador en
cuestión haya querido dar a entender con sus palabras la existencia de un
argumento siguiente al que motivó el disgusto de Villota.
(b) Naturalmente, ocurre que el propio Saguí,
al mantener el punto de vista de que "se arribó a […] [una]
resolución" 40 , precisamente "después de llevada
[la discusión] a lo sumo", expresa seguidamente a este último enunciado,
otro que hace de la proposición toda relativa a los momentos inmediatamente
previos a la iniciación de un proceso diverso del discurso, una conjunción copulativa,
cuyas partes, unidas por la conjunción "y" son, "después de
llevada a lo sumo", la primera y "apurada la discusión",
la segunda. Esta proposición, donde el adverbio inicial "después"
concierne al tiempo y el sustantivo final incumbe al sujeto del que se
predican dos acciones sucesivas cuyo orden no puede ser sino el que le asigna
el autor de la Memoria, es, según creo, incompatible con otro discurso
que podría haberse promovido, i. e., un discurso que obligara a entender
formulada la serie discursiva con la reserva implícita de la cláusula de ceteris
paribus asociada a la suposición de que aquélla da cuenta de todo el continuum
respectivo en la medida que "otras cosas […] [iguales] se […]
desconocen o solo se conjeturan" 41 . El modo en que se hace patente la
referida incompatibilidad, incluso hasta incontestable la idea de que con lo
dicho por Paso y la subsiguiente consternación violenta de Villota, concluyó la
discusión, es, innegablemente, el empleo por Saguí del participio de terminada,
agotada, acabada, etc., para referirse a lo que se hizo "después de
llevada a lo sumo" aquélla. El hecho es, como es natural, que la misma
altura alcanzada por el debate no puede sino corresponder al argumento
desenvuelto por Paso, en la hipótesis de que algún otro, que habría sido
irrelevante, se hubiera formulado. Al ofrecer Saguí un orden de los
discursos incluidos en el relato, sostiene, por consiguiente, que ese y no
otro es el orden en que su mención sucesiva torna a todos ellos congruentes, y
por eso, compatible a cada uno con el precedente en términos del silogismo
práctico de Georg Henrik von Wright 42 . Por eso es de esperar que una vez
examinados, el orden sucesivo en el que se hallan pueda ser explicado con
arreglo al principio según el cual, en tanto la conclusión del silogismo de
Castelli es un hecho que afecta las premisas de una inferencia práctica que se
hallaba en estado latente en Lué, el mismo hecho emergente representado por la
conclusión del argumento así activado active, a su vez, la emergencia de un
nuevo hecho suscitado en el primero de los nombrados y constituido por una
conclusión fundada en las premisas latentes afectadas por el argumento del
segundo, y así sucesivamente hasta llegar al explanandum definido por el
hecho constituido por el término de la discusión (explanandum definitum a
facto constituto ab termino discussionis). Lo curioso es que los
historiadores no hayan sido capaces de emplear, aunque más no fuese que
inconscientemente, el argumento práctico a propósito no solamente del continuum
ofrecido por Saguí sino también por los otros contemporáneos (a) o actores
(en) los sucesos del 22 de mayo de 1810 en el cabildo de Buenos Aires. Pero al
parecer realmente esto no ha sido advertido nunca. Por ello, mi posición
en lo que respecta a este punto, difiere de la de todos ellos, no porque
yo sostenga algo que ellos no sostienen (aunque, de hecho, mantengo una gran
cantidad de proposiciones en torno de él completamente diversas de las de
ellos), sino tan solo porque no adopto el método que esta historiografía adopta
como consecuencia un concepto del quehacer historiográfico (a priori ad
posteriorem) que tampoco estoy dispuesto a compartir con ellos. Es decir,
proposiciones incompatibles con el análisis de que ellos prescinden (proposiciones
insociabiles cum resolutione quam historiae cultures neglegunt). Esta
diferencia me parece importante.
(c) Tal vez alguno de estos historiadores
podrían querer esgrimir el argumento de que el hecho de que la refutación a la
réplica de Villota fuera para este mismo irrefutable no entrañaba que para otro
no lo fuese. Naturalmente, admito que podría ser lógicamente posible un hecho
como éste, si de los asistentes al "Congreso General" hubiera habido
alguno que, ubicado en la misma perspectiva silogística de Villota, hubiese
podido redarguir la redargución al fiscal en lo civil de la Audiencia efectuada
por el doctor Paso. Pero creo estar en posesión de una prueba concluyente para
mostrar que ni aun en este caso la redargución de la redargución hubiese
sido (lógicamente) posible. A saber, la proposición inicial atribuida por Saguí
a la alocución de Villota, reconociendo a Castelli "la verdad de […] [la
suya] en cuanto a la soberanía" no era una proposición de la que pudiera
seguirse ninguna proposición contraria al ejercicio de esa misma soberanía por
Buenos Aires, ya que lo que este pueblo hacía era solamente ejecutar un
hecho consecuente con ella y cuyos efectos podrían revertirse si "los
representantes" de "los demás pueblos del virreinato"
manifestaban su desacuerdo con ellos, i. e., se pronunciaban en favor de la reversio
o restablecimiento del estado de cosas anterior a la destitución del virrey y
su reemplazo por "una junta provisoria de gobierno a nombre del señor don
Fernando VII" 43 .
(d) Como he precisado, según Saguí, lo que el
doctor Paso había dicho era que debían adoptarse, como "una de las
primeras medidas", la consistente en "la inmediata formación de una
junta" representativa del monarca. Pienso que este punto de vista,
considerado normalmente por los asistentes al cabildo abierto que nos ocupa
como una "novedad sustancial", tiene sin embargo la propiedad de
implicar (a posteriori ad priorem) la asunción de una representación
real no excluyente, sino más bien todo lo contrario, de cualquier sujeción al
monarca restituido en el trono, a posteriori. Es decir, no es realmente
una modificación que, aunque definida como "sustancial" por el voto
de no pocos asambleístas, sea a la vez caracterizable como conducente a la
contradicción (contraidctio in terminis) consistente en una representación
real dependiente de otra representación real (representatio regalis
dependens ex alia representatione regali) o en una junta a no
representativa del monarca y a la vez independiente a éste (contio
representativa regis et simul non dependens ex ipso) o, lo que es lo mismo,
en una junta independiente del monarca y no solamente de la representación
de su soberanía (non dependens ex rege et non sotum ex representatione
ímpetu). La afirmación de esta postura de Paso no implica tampoco una
proposición incompatible con la proposición del propio Villota acerca de que el
pueblo de Buenos Aires "tuviera [únicamente] ese derecho". Si
Villota reconoce, como lo hace, "que no era él más que uno de los muchos
del virreinato", entonces consideraba indudable que también esos otros
pueblos debían concurrir "por sus representantes a la formación del
gobierno permanente"; es decir, también ellos tenían "los [mismos]
derechos de soberanía" que Buenos Aires. ¿Pero era legítimo que este
último pueblo procediera, antes de invitar a "los representantes" de
los demás pueblos, a tomar una medida que implicaba la separación absoluta de
Cisneros del mando? ¿Acaso no era posible, y hasta deseable, que semejante
medida se adoptase "después de oídos todos" los pueblos "del
virreinato", como agudamente habría sostenido el doctor Villota en su
discurso, según el bien compuesto relato de Saguí? ¿O era lo mismo destituir al
virrey antes que después de expresada la voluntad de los pueblos integrantes de
esa unidad que el virreinato era en el vocabulario atribuido por el
nombrado en último término al referido fiscal? En respuesta a esta cuestión
creo que lo único que puedo hacer por ahora es decir que me parece que si la
soberanía recaía en todos los pueblos del virreinato, no tanto residía en cada
uno de ellos por separado cuanto en una totalidad definible como pueblo del
Virreinato. Además es obvio que si Villota requería el acuerdo previo de
todos, exigía no tanto ese acuerdo como dado por un aggregatum de
pueblos cuanto el pronunciamiento a priori del pueblo virreinal
en que se resolvían aquéllos como universitas rerum. Ciertamente, el
doctor Villota no habría empleado, según el relato de Saguí, estas expresiones.
Con todo, no me parece que haya buenas razones para dudar de que al menos esto
es lo que quiso decir Saguí que Villota dijo en su discurso, considerado qua
demostración derivada de determinadas premisas básicas o ex primis et
immediatis. Es creíble entonces que Paso hubiera podido contestar a este
argumento haciendo referencia al "gobierno permanente" de todos los
pueblos como correspondiente al pueblo virreinal ("gubernatio
permanens" omnium populorum ut respondens ad populum virreinalem). Sin
embargo, es también manifiesto que Villota había hablado de todos los pueblos
integrantes del virreinato sin argüir, como lo habría hecho según la
"Carta de los Ministros de la Real Audiencia de Buenos Aires…",
correspondientemente con la tesis de la unidad monarquica, que no
había una soberanía relativa a cada uno de ellos sino una sola atinente a la
monarquía como universitas rerum 44 . De ello se seguiría lógicamente
la proposición que, de hecho, la exigencia de la conformidad previa de todos
(convenientia preaevia ommnium) no era inconcibliable con la conformidad
ulterior también de todos (convenientia ulterioretiam omnium). Ahora
bien, creo que de hecho no está tan claro que con las palabras atribuidas por
Saguí a Villota éste no hubiera podido expresar (o dar a entender) una noción
contraria a la del virreinato como aggregatum de pueblos. Si el
"gobierno" que reemplaza al virrey es para el fiscal
"legítimo" cuando se forme "después de oídos todos" los
pueblos entonces considero indudable que aludió a ellos como a un todo distinto
y superior a las partes; es decir como, a un pueblo también distinto de la suma
de todos los pueblos, y al que correspondía (únicamente) la soberanía. Pero de
ello también podría seguirse (lógicamente) que puesto que la misma universitas
rerum virreinal no era preservable sin "la inmediata formación de una
junta provisoria", entonces la conformidad ulterior de todos a esta
"medida" urgente se constituía en una necesidad opuesta a la
exigencia inversa de la conformidad previa también de todos.
Si hay que llamar de algún modo a la
consistencia de este argumento, es decir, al carácter necesariamente riguroso
en que la conclusión se sigue en él de sus premisas (necesario sequitur eo
quod haec positasunt), dándole un nombre que haya sido usado por los
juristas al clarificar situaciones análogas, sea en el ámbito del derecho
público como en el del privado, habría que expresarlo, según creo, diciendo que
ella está dada por la necessitas o por aquel principio definible como
del estado de necesidad (status necessitatis), que confiere legitimidad
a la ejecución de un mal para evitar un mal mayor; i. e., validez a lo obrado
por Buenos Aires con prescindencia de "los demás pueblos del
virreinato". Pero precisamente por eso hay que recordar que, según las
palabras puestas por Saguí en labios del distinguido doctor Paso, el último de
los pueblos mencionados era el que "por […] la situación local" en
que se hallaba, necesitaba:
…con mucha urgencia ponerse a cubierto de los
peligros que la […] [amenazaban], por el poder de la Francia y el triste estado
de la Península.
Por tanto, pienso que estarían en lo cierto
quienes pensaran con arreglo a lo adjudicado a Paso por Saguí, que la
conclusión de su argumento no es en absoluto incompatible con la noción del
virreinato como un todo no aditivo y con el punto de vista en tal
sentido del propio Villota, si es que lo sostuvo como lo dan a entender (no lo
expresan resueltamente) las palabras que el narrador de marras le atribuye.
(e) Ahora bien, aun aceptando que se puedan
entender las palabras de este contemporáneo de los sucesos de Mayo que es
Saguí, "después de llevada a lo sumo […] la discusión", como no
excluyentes de algún otro discurso siguiente al de Paso y, por eso,
inmediatamente posterior a la reacción de Villota enfrentando con palabras
duras "al concurso", sigo creyendo que hay muchas razones que hacen
inconsistente la suposición de que lo que quiso decir Saguí al escribirlas, y
tal vez lo mismo que aconteció realmente en el debate del 22 de mayo de
1810, después de un discurso como el de Paso, es que la discusión
concluyó definitivamente con él.
Entiendo que si lo que Villota dijo es lo que
Saguí le adjudica haber dicho, sostengo que no hay ninguna razón de peso para
suponer que la contestación definitiva a su discurso pudiera ser diferente de
la que el propio Saguí le asigna a Paso.
Se puede emplear un argumento distinto de los
expuestos en (a), (b), (c) y (d) en contra de la
suposición contraria a esta tesis mediante la formulación de un silogismo
disyuntivo ponendo tollens cuya premisa mayor planteara la disyuntiva,
respecto del discurso de Villota, en el sentido de si fue en favor del
virreinato como un todo o en favor de la monarquía como un todo, cuya menor
afirmara la premisa alternativa y cuya conclusión negara la segunda.
Ahora bien, si este silogismo es verdadero,
también lo será el igualmente disyuntivo tollendo ponens. En este caso,
la premisa mayor será la misma que la del ponendo tollens, pero la menor
negará el término de la segunda alternativa, en lugar de afirmar la primera, y
la conclusión afirmará esta última, en lugar de negar la segunda.
Por lo que respecta a ambos silogismos, si
fueran verdaderos en su conclusión, me parece incuestionable que conducirían a
un silogismo condicional, y que la premisa mayor de este silogismo condicional
consistiría en el establecimiento de una dependencia entre la proposición
categórica "Villota se refirió con sus palabras al virreinato como una universitas
rerum", como antecedente, y la proposición, igualmente categórica,
"Paso se refirió con las suyas también al virreinato como una universitas
rerum" como consecuente. Pero para que la dependencia se manifieste es
preciso que la primera de estas proposiciones sea presidida por la conjunción
"Si" y la segunda lo sea por la conjunción consecutiva
"entonces", precedida del signo de puntuación llamado
"coma" y significativo, en el caso, de la pausa llamada incidental.
Será ciertamente correcto decir que "Si Villota se refirió en su
argumento al virreinato como una universitas rerum, entonces Paso
hizo lo propio en el suyo". Pero si formulamos en estos términos la
premisa mayor del silogismo en cuestión, ella implica y es a la vez implicada
por una relación entre el antecedente y el consecuente explicable con arreglo
al silogismo práctico teleológico 45 . Quien formulase la premisa menor
afirmando el antecedente, haría una afirmación necesariamente correcta si
concluyera con el enunciado que afirmara el consecuente (modus ponens).
De modo similar, quien ofreciese en la menor la negación del antecedente,
formularía una proposición ciertamente correcta si negara el consecuente (modus
tollens). De acuerdo con todo esto, en el caso en que la premisa mayor
consistiera en el enunciado que deriva del silogismo disyuntivo formulado tal
como lo hemos hecho en sus dos modos posibles (tollendo ponens y ponendo
tollens), podríamos decir con verdad que el silogismo condicional se
resolvería adecuadamente mediante una proposición condicional como las dos
proposiciones categóricas indicadas en las condiciones analógicas y prosódicas
igualmente señaladas; i. e., una proposición que afirma que si Villota se
refirió con sus palabras al virreinato como a un todo no aditivo,
entonces también Paso se refirió con las suyas al virreinato como a un todo del
mismo tipo, es decir, al concepto de él como un todo no aditivo o una universitas
rerum.
Creo que habría que señalar que de la inversa
de la premisa mayor de este silogismo condicional, que llamaría necesario para
comprender lo que pudo haber dicho Paso a raíz de lo que pudo haber dicho
Villota, no se sigue en el primer caso (modus ponens) que sea
verdad que el primero hubiera podido referirse al virreinato, ni se sigue en el
segundo caso que fuera verdadera la proposición que afirmara que el mismo
abogado hubiera podido referirse en su argumento a la monarquía como universitas
rerum. La premisa mayor afirmaría en ambos casos el contrasentido
consistente en la afirmación condicional:
Si Villota se refirió en su argumento a la
monarquía como un todo superior a la suma de sus partes, entonces Paso aludió
en el suyo al virreinato como a una unidad de estas características.
Pero ya en esta proposición condicional no
puede existir ninguna dependencia real entre el antecedente y el consecuente,
como tampoco la habría en la proposición, formulada también como praemissa
mayor, que:
Si Villota se refirió en su argumento al
virreinato como a un todo no aditivo, entonces Paso se refirió en el suyo no al
virreinato sino a la monarquía como a una universitas rerum.
Evidentemente, es correcto (o puede serlo, qua
contestación al argumento de Castelli) decir que Villota se refirió a la
monarquía como a una universitas rerum. Sin embargo, no puede decirse
que de esta proposición pueda seguirse que Paso sostuvo este último carácter
como correspondiente al virreinato y menos que lo hiciera definiendo
implícitamente a éste como unitario, o sea afirmando que la soberanía
virreinal radicaba exclusivamente en el pueblo de Buenos Aires o, lo que es lo
mismo, era solamente en el pueblo de Buenos Aires o, lo que es lo mismo, era
solamente ejercible por este pueblo no ad referendum de "los demás
pueblos […] que […] [concurrirían] por sus representantes a la formación del
gobierno permanente" 46 o a reprobar el cambio sustancial operado
respecto del sistema político con la destitución del virrey, sino irrevocablemente,
esto es, de manera tal que no hubiera necesidad de ninguna concurrencia
representativa de los pueblos en cuestión. El enunciado, que pertenece a
Ricardo Levene:
Sin exponer mayores razones, el patriota que
ha contestado los discursos de Villota y Sola, ha afirmado que el virrey debía
cesar en el mando, recaer éste interinamente en el Cabildo y que la Junta Ayres
necesita con mucha urgencia ponerse a cubierto de los peligros que la amenazan
por el poder de la Francia y el triste estado de la Península.
En cuanto al invocado derecho de las
provincias de designar sus representantes, sería considerado oportunamente por
la Junta que se constituyese, insistiéndose en que se procediera sin demora, en
virtud de la gravedad y urgencia de los hechos" 47 , no
significa ni más ni menos que el argumento de Castelli, al que se supone que
Villota y/o Sola habrían respondido para refutarlo, precisamente en lo relativo
al punto concerniente a la determinación exclusiva, por el pueblo de Buenos
Aires, sin ningún acuerdo previo ni ulterior con los demás pueblos del
virreinato. Ciertamente, tampoco puede decirse que sea correcto decir que el
argumento del doctor Castelli, tal como Saguí nos lo presenta, es erróneo o
falso. Pero el hecho de que no se pueda afirmar correctamente esto es
incompatible con la proposición que dice que Paso dijo lo que sostuvo Castelli
es monstruosamente falsa y contradictoria, además, con la proposición según la
cual el primero habría refutado la refutación de Villota al ar
Por tanto, considero correcto lo que he
descrito como silogismo disyuntivo cuya conclusio es la proposición que
Villota no se refirió en su discurso a la monarquía como a una universitas
rerum definible como unitaria sino al virreinato como a un todo no
aditivo definible como federal, sea en este modo ponendo tollens,
sea mediante la formulación de la proposición que afirma que se refirió al
virreinato como a una
in
Creo que debe haber sido la afirmación del
virreinato como una universitas rerum jurídicamente definida en cuanto
al poder político (y también jurídico) sobre el territorio como federal
lo que llevó a Paso a sostener la misma teoría con la importante diferencia
derivada de la aplicación del principio del estado de necesidad, que consiente
la transformación de la condición suspensiva del acuerdo previo (condicio
suspensiva conventionis praeviae) en condición resolutoria del
desacuerdo posterior (condicio resolutoria dissensionis posteriores).
Pienso que si se nos dice en cambio que Villota aludió a la monarquía como a
una universitas rerum, este enunciado, si es verdadero (como lo ha
alegado Levene) no explica exactamente en qué pudo consistir su réplica
referente a la sujeción de la determinación de Buenos Aires a la condución
resolutoria de lo que determinen a posteriori los pueblos del virreinato
y no los de la monarquía toda. Creo que si realmente Paso (o quien fuese
después de un discurso como el de Villota así concebido) aludió al virreinato
para replicar lo que este último había dicho sobre la monarquía debió por lo
menos refutar el punto relativo al ámbito de la universitas rerum,
independientemente del carácter federal o unitario que asignase al ejercicio
del poder político gubernativo sobre el territorio correspondiente a tal
ámbito. Creo, además, y precisamente por esta razón, que puede ser una
contribución relevante de nuestra teoría historiográfica el haber señalado la
congruencia no sólo del silogismo teorético, disyuntivo y condicional, entre la
tesis virreinal federal atribuida a un orador llamado Villota y la
igualmente virreinal federal a otro orador llamado Paso, sino también
del silogismo práctico teleológico, derivado de su aplicación a la explicación
del discurso correspondiente al último de los nombrados como explanandum respecto
del cual el hecho configurado por la conclusión del argumento desenvuelto por
el orador mencionado en primer lugar constituye el explanans. Es decir,
el discurso de Villota se resuelve en una conclusión que afecta las premisas de
un silogismo práctico que se hallaba en estado latente en quien pronunció las
palabras que Saguí le atribuye al orador que refutó a Villota, llamémosle o no Paso.
Si pudiéramos asegurar que Villota sostuvo lo que Saguí le endosa, podríamos
formular como verdadera la proposición que afirma que Paso –a quienquiera que
fuese– sostuvo lo que el relator de los sucesos le atribuye. Pero dudo que se
pueda decir que esta proposición es verdadera si se contemple como falsa la
proposición que afirma que Villota no dijo lo que él mismo, qua fiscal
de la Audiencia, se atribuye a posteriori haber dicho 48
. Entonces difícilmente podría negarse el carácter monstruosamente falso de la
proposición por la cual Saguí atribuye a Paso haberse referido a la relación
entre la determinación d
d
N
¿Es posible que Saguí se ocupe del relato de
lo que él mismo titula "Discusiones" como habría sucedido
inmediatamente "después de hecha la apertura" 49 por el que
llama "secretario del Cabildo" y no "despues de leido
todo", como reza el acta del 22 de mayo redactada por el actuario? 50
Naturalmente, habla como si ese hubiese sido
el orden consecutivo correspondiente a los procesos, estados de cosas y sucesos
iniciados con la "exposición análoga al asunto" 51
que constituyó "la apertura", y como si a ésta hubiesen seguido las
tituladas "discusiones" 52 , pero creo que las breves expresiones
utilizadas por Saguí para referirse al punto pueden ser fácilmente
interpretadas simplemente como un modo laxo y abreviado de referirse tanto al
comienzo del acto cuanto al principio de las referidas disputas. Me da la
impresión de que realmente a lo que él pretende que se apliquen sus
proposiciones no es a lo que sucedió entre la última de las palabras de la
alocución del escribano Núñez y la primera del discurso que habría
correspondido, ad initium, a Castelli. Si de lo que hablase fuese de lo
acontecido en ese instante, pienso que lo único que podríamos decir sería que
son muy dudosas todas las proposiciones que hace acerca de él. En primer lugar,
es muy dudoso que inmediatamente "después de hecha la
apertura", principiaran "las largas y prolijas discusiones". 53
aunque pudieran haber comenzado en ese momento y no en otro, es muy dudoso que
Castelli o cualquier otro hubiera pretendido hablar antes de que el
"secretario" hubiese leído todo lo que tenía que leer –que no era,
ciertamente, la "proclama" del ayuntamiento solamente–
"de orden" 54 del propio Cabildo. Y en tercer lugar, si
se tratase de sostener que los oficios de este último al virrey y de éste a
aquél, no se leyeron por el referido "secretario" de la
institución, tal cosa supondría ciertamente, lo cual es dudoso en gran medida
como ya he dicho, que el orador pudo comenzar a hablar interrumpiendo la
lectura ya comenzada del primero de los oficios mencionados o impidiendo, antes
de que ella fuese comenzada, el acto de la iniciación de su lectura. No puedo
creer que pretende afirmar efectivamente algo de estas proposiciones altamente
dudosas. Pienso que con su enunciado acerca de que "Después de hecha la
apertura […] principiaron […] [las] discusiones" 55 , en la
medida en que expresa un hecho concordante en general con lo descrito por el
acta, lo que quiere decir, lo que realmente pretende hacer es formular una
clase de proposición de cierto tipo, la cual, aunque no es idéntica a
"Después de leido todo" (el subrayado es mío), muestra cierta
relación especial de correspondencia con este último enunciado.
¿Indivisibilidad provincial unitaria en la
tesis de Catelli?
Pero el lugar asignado a Castelli entre los
oradores, ¿es realmente aquel que se podría señalar que le habría correspondido
realmente? Es decir, ¿es lo atribuido por Saguí a este abogado lo
primero que puede decirse "después" de la lectura del oficio
"pasado en contestación por el Exelentisimo Señor Virrey dando la facultad
para" 56 ejecutar "la formacion del Congreso
General" 57 solicitada por el "Exelentisimo
Cavildo"? No puedo creer que lo sea, entre otras, por la siguiente razón.
Me parece claro que todo lo afirmado por Cisneros en ese oficio era que
cualquiera de "las partes […] [constituian la monarquía podría], aun en la
hipótesis arvitraria de que la España se huviese perdido enteramente",
obrar, si no "con arreglo a nuestras leyes, […] en su caso (al menos) 58
con conocimiento ó acuerdo de todas "ellas 59 .
Considerando que Saguí enuncia expresamente al comienzo, y continúa asumiendo
en todas las partes de sus proposiciones relativas a lo que Castelli "se
avanzó a sostener" 60 , que "La España […] [había] caducado
en su poder para con estos países" 61 , si entiendo bien la última parte de su
argumento, habría de negar que en lo mismo consistiese lo ocurrido con los
"países" que no fuesen las Indias. Naturalmente, es posible
que Saguí haga pensar a Castelli, con su argumento, que la caducidad de la
"España […] en su poder" 62 concernía únicamente a los reinos
de las Indias y que por tanto éstos podían ser realmente exceptuados, en el
caso de una determinación contraria a la "completa obediencia al Supremo
Gobierno Nacional" 63 , de la exigencia de "un
conocimiento" previo "ó [de un] acuerdo (a posteriori?) de
todas las partes que […] constituien" la monarquía 64 . Con
todo, me parece que hay muchos otros indicios de que no hay hechos de esta
clase que intente aducir en apoyo de una tesis absolutamente contraria a la de
la indivisibilidad monárquica federal implicada en el punto de vista
mantenido por Cisneros en su referida "contestacion […] dando"
"permiso al [Cabildo] para la formacion del Congreso General" 65
, y lo que ahora deseo es enunciar la alternativa que me parece que es la más
verdadera. Mantengo que lo que realmente debió intentar refutar Castelli no era
ni la tesis de una indivisibilidad constituida por las
"partes" de la monarquía ni la noción del calificativo
federal asignable a aquélla, aliud quoddam, sino el hecho al que
llamaré en adelante pretensión de un poder español insostenible respecto de
estos países, relacionado con la imposibilidad de velar España "por su
seguridad". Lo que deseo hacer es intentar dejar claro cuál es el
punto de vista congruente con una réplica como ésta.
Todo mi razonamiento respecto de esta parte
de la versión ofrecida por Saguí en su relación consta exclusivamente de
argumentos referidos a los ya anticipados, y además de lo incumbente a la
caracterización efectuada por aquél, de "las largas y prolijas
discusiones" suscitadas una vez concluida la lectura "de todo" y
no solamente, como ya se ha visto, "de la exposición análoga al
asunto" ejecutada "por el secretario [¡] del Cabildo […] de orden de
éste", como pretende erróneamente el mencionado narrador.
Considero fuera de toda duda la existencia,
en tales "discusiones", de "proposiciones verdaderamente
avanzadas y [de] otras expresadas de un modo y con ideas por cierto
peregrinas". Pero creo que Saguí mantiene una postura narrativa relativa
a las "proposiciones" en cuestión que de ser cierta entrañaría que
mientras lo que "dijo en alta voz" 66 Castelli encajaría en la noción del progreso,
lo sostenido por Lué y Riega –antes o después no importaría para el caso el
orden en que sus palabras habrían sido pronunciadas-, estaría subsumido en el
concepto de lo peculiar, cuando no de lo insólito. No estoy muy seguro de que
la caracterización general de las proposiciones extremas sea verdadera, pero me
parece que puede serlo. Y así como podemos comprender que lo que le hace
decir (o afirma que dijo, es lo mismo) a Lué es susceptible de definirse como anormal,
también seremos capaces de entender que lo que habría querido decir Castelli
con el supuesto de que "el afligente estado" de la "nación
española" 67 conllevaba a la caducidad de "su
poder para con estos países" 68 , no tanto es definible como verdaderamente
avanzado o novedoso (revolucionario, incluso) cuando como
lógico o consecuente con aquel estado de cosas, cuya proposición
correspondiente a él oficiaría, qui busdam positis, de premisa de la reasunción
de la soberanía con el fin de "formar […] un gobierno de […] confianza
[para "el pueblo de esta capital] que vigilase por seguridad" 69
.
Supongamos que Castelli se hubiera avanzado,
como afirma Saguí, "a sostener […] en alta voz" las palabras "La
España ha caducado en su poder para con estos países" 70
, y al pronunciarlas expresase un hecho como sería el aludido por la
proposición "el deber de "asumir el poder Magestas o los
derechos de Soberanía" "el pueblo de esta capital" 71
no tendría lugar si y sólo si pudiese juzgarse que "la nación
española" estaba efectivamente en condiciones de proveer a su seguridad.
Afirmo que el hecho expresado de este modo es ciertamente, sin más, un hecho no
equivalente al previsto en la proposición contenida en el oficio del virrey
respecto a "todas las partes que constituien" 72 la
monarquía, pero no en el sentido de una negativa al principio general de
la indivisibilidad, incluso monárquica, o sea más bien en el sentido de
que la única posibilidad es la afirmación de aquella referida a "estos
países". Por tanto, habría necesariamente una indivisibilidad virreinal
y solo una correspondiente al estado de cosas reinante en la península, en el
sentido de que la indivisibilidad monárquica de "todas la
partes" no era correspondiente a tal estado de cosas. De un modo
semejante, sostengo que esta afirmación no refutaba realmente lo sostenido por
el virrey acerca del recurso legítimo de obrar, aunque no fuese necesariamente
"con arreglo á nuestras leyes" 73 , al menos "con conocimiento ó
acuerdo" de las demás "partes" 74 . Sugeriré desde ahora la posibilidad de
que la proposición de Castelli referida al hecho de la asunción por "el
pueblo de esta capital" de "los derechos de soberanía" tenga
referencia: (1) al estado de cosas por el que la "nación española"
nada podía hacer en protección del virreinato; (2) al principio según el cual
correspondía exclusivamente al pueblo de esta ciudad "asumir el
poder Majestas", y (3) al carácter innecesario de toda
"comunicación" o "acuerdo" con las demás "partes"
de la monarquía para conferir validez a lo que la tenía per se. Mi punto
de vista acerca de las palabras con que se habrían expresado, ad initum de
las "discusiones", las proposiciones del doctor Castelli, se
caracteriza por no considerar al argumento en que ellas se resuelven como necesariamente
una réplica de lo afirmado por Cisneros en el oficio que leyó el actuario al
final "de todo", o sea en el documento transcripto al folio 99 vuelta
del libro original de actas correspondientes al año 1810. 75
Creo que esta es la clase de relación existente entre la indivisibilidad
monárquica federal del virrey y la indivisibilidad virreinal unitaria
del doctor Castelli.
Consideremos el hecho que podrían significar
(2) y (3) diciendo "De la caducidad del poder de la España se sigue la
retroversión de este poder al pueblo de Buenos Aires, como capital del
virreinato del Río de la Plata". Me parece muy claro que lo que habrían de
expresar sería un razonamiento cuya conclusión se sigue necesariamente de la
premisa formulada al comienzo de la oración, o sea el principio de que él se
resuelve con las palabras necessario sequitur eo quod haec posita sunt.
Pero hay muchos modos diferentes de considerar este razonamiento lógico en
relación con el argumento del virrey relativo a la indivisibilidad
monárquica, de manera que lo único que nos habrían de decir uno y otro
término, en su enlace conceptual, es que consisten en una praemissa en
la que el calificativo oficia de especie y el sustantivo que lo precede, de
género. Hay, también respecto de ambos, una serie de razones por medio de las
cuales podemos pensar en una relación distinta entre ellos: podemos pensar en
tal relación como dada por un nombre común (la indivisibilidad) que se
predica de los inferiores de manera tal que se atribuye (y también corresponda)
a todos ellos una "semejanza formal […] con diversidad esencial nacida del
orden de prioridad y posterioridad del uno al otro" 76 .
Cualquier que juzgara que la indivisibilidad virreinal unitaria sostenida
por Castelli es un analogado secundario, habría de juzgar ipso facto que
el analogado principal consiste en la premisa del argumento del virrey, según
la cual la indivisibilidad monárquica no es tanto unitaria cuanto federal.
Pero no cabe duda de que es cierto que si contempláramos la misma premisa
castelliana como el inferior concerniente a un término unívoco y no análogo,
entonces deberíamos considerar, respecto de tal premisa, este término como
género común (genus commune) y tanto a aquella premisa cuanto a la del
argumento del virrey como especies cuya differentia specifica añadida al
género superior es la indivisibilidad, cuyas diferencias añadidas a este
género superior son los rasgos pertenecientes a la monarquía y al virreinato, y
cuyas diferencias agregadas al género inferior son las propiedades de la forma
federal y de la forma unitaria de gobierno. No es menos claro que por el mero
hecho de decir que "La España ha caducado en su poder para con estos
países" no estarían manifestando Castelli (respecto a la proposición de
Cisneros sobre la indivisibilidad monárquica), su creencia en que se
expresa en términos de una analogía intrínseca de atribución (simpliciter
diversa et secundum quid aedem). Lo único que manifestaría (o que
entrañaría su manifestación) sería el hecho de que creía cierta la proposición
consistente en que el uso del término indivisibilidad representaba un
género próximo cuyas diferencias específicas estaban dadas por las ya
repetidamente indicadas variedades de la noción unívoca genérica. No veo cómo
se puede discutir esto. Y eso no es todo: el hecho que habría de significar Castelli
con su afirmación sobre la caducidad de España debería ser un hecho del que,
por inducción, se formularía el argumento correspondiente a la asunción del
"poder Majestas o los derechos de soberanía" por el pueblo de Buenos
Aires. Ciertamente, con el mero uso por su parte de las palabras "el
pueblo de esta capital debía […] formar […] un gobierno de su confianza que
vigilase por su seguridad" no quedaría un gobierno de su confianza que
vigilase por su seguridad" 77 no quedaría suficientemente expresado el
hecho al que realmente se habría referido el orador con ellas, en el
sentido de que el gobierno del que se trataba no lo sería solo de la
"capital" o del ámbito correspondiente a la intendencia de Buenos
Aires sino del virreinato todo, contemplado como una universitas
rerum. Finalmente, es perfectamente posible que el uso de las palabras
"vigilase para su seguridad" oculte aún otro elemento de generalidad.
Es más, desde el punto de vista del propio Saguí, sería así con toda certeza, si
es que son verdaderas las proposiciones atribuidas a Villota como réplica a las
palabras de Castelli, en las que se habla del "pueblo de Buenos
Aires" como "uno de los muchos del virreinato" (el
subrayado es mío). Digo esto porque parece que Castelli sostuviera nomás, tal
como están redactadas las proposiciones que Saguí le adjudica, que se refiere a
un gobierno que se ejercería dentro del ámbito de la intendencia de Buenos
Aires, el cual vigilaría celosamente "por […] [la] seguridad" de su
"capital", cuyo pueblo era el realmente amenazado. Aunque sea
posible que diciendo simplemente esto pudiese expresar el hecho (relativo a la
jurisdicción del mismo gobierno) de que la universitas rerum o la
"indivisibilidad" correspondiente a ella estaba relacionada de modo
necesario con la intendencia de Buenos Aires, sin embargo me parece cierto que no
podría expresar el hecho (relativo a tal universitas rerum) de que la indivisibilidad
en cuestión fuese definible como provincial unitaria o unitaria
provincial. Las razones por las que me parece concluyente que las palabras
de Castelli no puedan tener este último significado están relacionadas con las
proposiciones de Villota referentes, como he insinuado, al
"virreinato". De acuerdo con el método explicativo definible como
silogístico práctico teleológico, es dudoso que lo afirmado por el primero
fuese seguido sin más por un argumento que contestaba la tesis de la indivisibilidad
provincial unitaria afirmando la indivisibilidad virreinal federal.
Con la afirmación de "que el pueblo de Buenos Aires" no tenía
exclusivamente "la soberanía" correspondiente al
"virreinato", Villota estaba, precisamente, refutando el argumento de
Castelli en el sentido de la indivisibilidad virreinal unitaria del
virreinato como una universitas rerum.
No hubo dos discursos de Castelli, sino
uno solo, en réplica al de Lué.
Así que, suponiendo que de lo que se ocupe el
discurso asignado por Saguí a Castelli sea de afirmar que "los derechos de
soberanía" debían ser asumidos por "el pueblo de esta
capital" y no por cualquier otro del Virreinato, ¿qué proposiciones
son las que introduce (o habría introducido) Lué al replicar a aquél?
Ante todo, ya en las primeras palabras sobre
el discurso atribuido al obispo por Saguí hay, por lo menos, unan proposición
de la que pretende afirmar que no es inconciliable con el "principio de
indivisibilidad manifestado por el virrey". 78 Ella es
una proposición que podría expresarse con las palabras: "El
"principio de indivisibilidad manifestado por el virrey" se resuelve
en una universitas rerum no necesariamente diferente de aquella a la
cual son asociables las palabras utilizadas por el obispo de Lué y Riega.
Debo confesar que tengo algunas dudas sobre
qué es lo que afirma aquí Saguí. Respecto de lo que dice (más bien que de lo
que da a entender) acerca de la identidad de los principios de que parten o
sostienen uno y otro pienso que se puede dar un sentido a las palabras
de modo que la proposición que expresan efectivamente sea definible como la
afirmación de una y la misma universitas rerum por parte de los dos
oradores. Pero no estoy seguro de que Saguí afirme realmente esta proposición y
nada más. Dice que para sostener la "indivisibilidad" de que había
hablado el virrey en su oficio y a la que hemos calificado de monárquica
federal, Lué afirmó la identidad de "la nación" con "la
existencia de un solo español en la Península, libre de la dominación
francesa" 79 . Creo que no es posible darles a estas
palabras un significado natural de modo que la proposición que expresan sea
definible como realmente consecuente con el principio sustentado por el virrey
"en su oficio de permisión para realizar esta junta" 80
, aunque no quiero negar que el propio Saguí la descalificó al afirmar su
carácter peregrino. Intentaré explicar las principales dudas que tengo
con respecto a ella.
Pienso que, aunque pueda sostenerse que la
proposición en cuestión es verdadera o pudo haber sido la misma proposición que
el obispo formuló en su discurso, también pienso que puede decirse que el
propio Saguí podría haberse equivocado al caracterizarla (implícitamente) como
congruente con el "principio de indivisibilidad manifestado por el
virrey".
Pienso que el caso no es diferente por lo que
respecta a que una segunda intervención de Castelli tuviera lugar después de
que el obispo, "peregrinamente y muy satisfecho" 81
, como afirma Saguí, identificara a la nación con los españoles peninsulares.
Aquí podemos afirmar con certeza que aunque es muy probable que el mismo
Castelli fuera quien abominara de tan extraña opinión y se extendiera "con
afluencia para demostrar" que ella era un despropósito 82
, también podemos decir que no estamos en absoluto seguros de la existencia de
dos intervenciones diferentes de Castelli, en el medio de las cuales se
ubicaría la singular perorata del prelado asturiano. Es altamente dudosa la
segunda intervención discursiva del abogado de que se trata, porque si primero habló
él y después lo hizo el obispo, a éste no pudo seguirle el mismo orador inicial
con razones contrarias a la indivisibilidad monárquica unitaria y que no
serían aquellas que Villota habría rebatido con su argumento relativo a la indivisibilidad
virreinal federal, contrastante con el de la indivisibilidad virreinal
unitaria implicado en la "primera" de las dos alocuciones de
Castelli.
Por lo que respecta a la pretensión de Saguí
de que Castelli haya refutado en su "último" discurso la tesis de la indivisibilidad
monárquica unitaria implicada en el mejor de los casos en las proposiciones
asignadas por el mismo narrador al obispo Lué, la razón por la que creo que es
falsa es la que acabo de ofrecer: como he dicho, no creo que el discurso que
Saguí le atribuye a Villota haber pronunciado pudiera consistir en una réplica
a las proposiciones asignadas por aquél a Castelli como refutación de la
"proposición" que este último "clasificó de […] enorme herejía
política" 83 . Creo que tal vez el obispo hubiera
intervenido incurriendo en la referida "herejía". Pero pienso que no
es razonable pensar que a la réplica a ella por cuenta de Castelli haya seguido
el discurso villotiano tal como lo describe Saguí.
Ahora bien, creo que merece la pena señalar
que si afirmamos "el discurso de Villota no puede (lógicamente) seguir a
un segundo discurso de Castelli, tal y como sugiere Saguí que habría sido este
discurso", nuestra proposición versa sobre un silogismo disyuntivo en el
que el dilema planteado por la mayor sería "Castelli refutó a Lué en una
sola alocución o lo hizo en una segunda", o sea una proposición
susceptible de resolverse, o bien en la afirmación o bien en la negación de una
o la otra en la menor, y por eso en una conclusión que negaría o afirmaría
también una u otra. La proposición que afirmara "Castelli refutó a Lué en
un segundo discurso" conduciría a una conclusión que diría: "Por
tanto, Castelli no refutó a Lué en una sola alocución". Mas nadie
pretendería que entonces el discurso de Villota pudiera haberse iniciado dando
la razón a Castelli, "en cuanto a la soberanía". Lo que –si no me
equivoco- estaría otorgando la razón a quien pensara que hubo una sola
exposición continua consecutiva a una exposición como la del obispo, por
parte de Castelli, que pudo o no incluir las razones por las cuales la
proposición de Lué era una herejía, y que, si comprendió tales razones, tal vez
formara parte inicial de ella. El silogismo cuya premisa mayor fuera la
disyunción entre las dos alternativas planteadas se resolvería en este caso en
favor de una mayor que expresaría la afirmación de que "Castelli refutó a
Lué en una sola alocución", correspondiente a la conclusión que negaría la
otra alternativa (ponendo-tollens). Parecería, por tanto, que también
dicha mayor podría negar esta última alternativa, conduciendo el razonamiento
en el sentido de una conclusión que afirmara la primera alternativa (tollendo-ponens).
Creo además que hay una inferencia importante
que se sigue de cualquiera de estos dos modos del silogismo disyuntivo en
cuestión.
También, en un sentido estricto los dos modos
así concebidos de tal silogismo entrañan el silogismo condicional cuya premisa
mayor expresarían las palabras "Si Castelli refutó a Lué en una sola alocución,
entonces Villota puedo afirmar lo que Saguí le atribuye".
La tesis de la indivisibilidad
virreinal federal…
La tesis de la indivisibilidad virreinal
federal como réplica sin sentido a la tesis de la indivisibilidad
provincial unitaria, y las tesis de la indivisibilidad virreinal federal
y de la indivisibilidad monárquica federal como réplicas fundadas a la
tesis de la indivisibilidad virreinal unitaria. La tesis de la indivisibilidad
unitaria federal de Paso como réplica incongruente a tesis villotiana de la
indivisibilidad monárquica federal.
Lo que sigo sin tener muy claro es lo que
habría querido decir Castelli al afirmar que "el pueblo de esta capital
debía asumir […] los derechos de soberanía", ni, por tanto, qué habría
querido decir al afirmar estos "derechos". Castelli nos dice, en
verdad, que su asunción "por el pueblo de esta capital" derivaba (necessario
sequitur) de la caducidad del "poder" de España sobre "estos
países". Pero aunque creo que el significado de la expresión "poder
Majestas" utilizada por el nombrado como sinónimo de tales
"derechos" puede resultar algo más claro que ellos como concernientes
a "la soberanía", aún me parece bastante oscuro el alcance con que
ese poder o esa soberanía se ejercería o podría ejercerse por la ciudad que
asumía esta última o "los derechos" correspondientes a aquél. No
entiendo claramente qué quiere decir al afirmar que Buenos Aires asumía o
"debía asumir el poder Majestas", etc., "para formar en
consecuencia un gobierno […] que vigilase por su seguridad". De las
expresiones que utiliza se desprende claramente que, según él, el gobierno que
surgiría velaría por la "seguridad" del "pueblo de esta
capital" 84 . Por tanto, es de presumir que no hace
referencia en absoluto a la "seguridad" del virreinato.
Pero si esto es lo que quiere decir Saguí que
Castelli habría dicho, pienso que comete un grave error cuando llega a inferir
que, por esa misma razón, las proposiciones de Villota habrían sido como él las
formula, inmediatamente después de escribir la refutación de Castelli a la tan
despectiva como infundada tesis del obispo Lué y Riega.
¿Qué nos diría un silogismo por el que se
afirmara que "Castelli no pudo haber dicho o querido decir que la
soberanía que ejercía el pueblo de Buenos Aires correspondía a ese pueblo o a
la intendencia del mismo nombre o al virreinato?
Simplemente, un silogismo de este tipo
debería resolverse, o bien en la proposición que afirmara lo primero, o bien en
la proposición que lo negara (praemissa maior). Pero mientras en el
primer caso la conclusio negaría lo segundo (modus ponendo-tollens),
en el segundo aquélla afirmaría lo primero (modus tollendo-ponens).
¿Cuál de las dos proposiciones es la más
razonable?
Ante todo está claro que una es excluyente de
la otra. Lo que no está claro es cuál de ellas es la que debe ser excluida por
la otra y cuáles serían las razones de tal exclusión.
Es bastante natural decir que la afirmación
según la cual Castelli habría afirmado la tesis de la unidad intendencial
o del pueblo de la capital de Buenas Aires, sin excluir el ámbito de la
jurisdicción capitular, se concilia con lo que Villota se atribuye él mismo
haber dicho acerca de que, de aceptarse la tesis en cuestión, "habría
tantas soberanías como Pueblos", 85 pero creo que no es tan natural decir que
a aquella afirmación hubiese podido seguir lo que Saguí le atribuye al fiscal
de la Audiencia haber dicho, y quizá, menos natural aún afirmar que éste está
en la cierto o "dice la verdad" cuando afirma lo que afirma respecto
de su argumento en la asamblea. En otras palabras, que de la proposición que
afirmara- que Castelli sostuvo la tesis de la unidad intendencial o de la
ciudad de Buenos Aires y su jurisdicción de campaña), se seguiría que la
proposición, suponiendo que fuera cierta, que afirmara que Villota afirmó que
"elegirse [Buenos Aires] un Gobierno Soberano […] sería lo mismo que […]
establecer en ella tantas soberanías como Pueblos". 86 es
congruente como réplica a aquélla. Siendo así, podemos decir que la proposición
que afirmara que el discurso de Castelli concernió a la intendencia de Buenos
Aires como una universitas rerum, o incluso y hasta con mayor razón aún)
a la ciudad de Buenos Aires y su jurisdicción de campaña como una universitas
de igual clase, conduciría al carácter verdadero no sólo de la conclusión
negativa de la segunda proposición (modus ponendo-tollens) sino de la
proposición que afirmara un enunciado condicional de la forma "si p
entonces q", en donde el componente que ocupa el lugar de "p"
sería la proposición "Castelli identificó "los derechos de
soberanía" con la correspondiente a la intendencia o a la ciudad de Buenos
Aires y su jurisdicción de campaña", y el componente que aparece en la
posición de "q" la proposición "Villota sostuvo que esta
tesis conducía a afirmar "tantas soberanías como Pueblos", mientras
que si afirmáramos que Castelli sostiene la tesis de la unidad virreinal
unitaria, entonces deberíamos decir que Villota pudo afirmar tanto la tesis de
la unidad monárquica federal: mientras que el modus ponendo-tollens
resuelto mediante la afirmación de la proposición que afirmara el carácter
verdadero de la proposición según la cual "Castelli identificó la
soberanía ejercida por el pueblo de Buenos Aires con la correspondiente al
ámbito del virreinato, o bien, lo que es lo mismo, afirmó la tesis de la unidad
virreinal unitaria, implicaría la réplica congruente a ella consistente
tanto en la tesis de la unidad monarquica federal como en la tesis de la
unidad virreinal federal, por parte de Villota.