DOCTRINA - COLABORACIONES
“El Ministerio Público
a la luz del art. 120 de
“Legum servi sumus ut liberi esse possimus”
(Somos esclavos de las
leyes para que podamos ser libres)
Marco Tulio Cicerón.
Alejandra Paulina Brasesco
Abogada. Diploma de Honor. Facultad de Derecho.
Universidad de Buenos Aires. Carrera de Especialización en Derecho Procesal.
Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad del Salvador. Maestría en Derecho
Empresario Económico. Facultad de Derecho. Pontificia Universidad Católica
Argentina Santa María de los Buenos Aires.
Afiliación Institucional
Miembro del Instituto
de Derecho Procesal de
Correo Electrónico
Notas del autor
Con profundo
agradecimiento a mis profesores de
Resumen
En
Las razones de que un
órgano de tanta trascendencia no haya obtenido antes su inserción en la ley
fundamental, se hallaban, a nuestro entender, en la ardua discusión que existía
con relación al exacto emplazamiento institucional del Ministerio Público. Hubo
quienes propugnaron que el Ministerio Público fuese un órgano independiente y
quienes no lo consideraron así.
En el presente trabajo,
analizaremos esta ardua disputa doctrinaria,
destacaremos las funciones específicas de este órgano extra-poder, y el
rol que le compete en los diferentes tipos de procesos a la luz de la reforma
constitucional de 1994 y de la ley reglamentaria 24.946. También, procuraremos
delimitar conceptualmente el fundamento o título de su pretensión
constitucional, esto es, el concepto de “legalidad”
y el de “intereses generales de la
sociedad”.
El presente trabajo se
elaboró con la convicción de que, desde una perspectiva político-institucional,
en las democracias fuertes el Ministerio Público procura afianzar los controles
republicanos y garantizar las libertades públicas.
Este objetivo deviene
insoslayable en los sistemas políticos debilitados por las recurrentes crisis
institucionales y económicas, en los cuales se destaca una excesiva
concentración del poder en la rama ejecutiva, la carencia de controles
republicanos eficaces para evitar la corrupción y los desvíos de poder.
Abstract
In
The reasons that a body
of such importance has not been obtained before insertion in the fundamental
law, were, to our knowledge, in the difficult discussion was regarding the
exact location of institutional prosecutors. There were those who advocated
that the prosecution was an independent body and those not so considered.
In this paper, we
analyze this difficult doctrinal dispute, highlight specific features in this
extra- power authority, and the role of her competence in the different types
of processes in the light of the constitutional reform of 1994 and 24,946
regulatory law. Also, we will attempt to define the conceptual basis or title
of his constitutional claim, that is, the concept of "legality" and "general
interests of society."
This work was developed
with the belief that, from a political-institutional perspective, strong
democracies the prosecution seeks to strengthen controls and ensure Republican
civil liberties.
This objective becomes
unavoidable in political systems weakened by recurrent institutional and
economic crisis in which an excessive concentration of power in the executive
branch, the lack of effective controls is highlighted Republicans to avoid
corruption and diverts power.
Palabras claves (Keywords)
Ministerio Público Public Prosecutor
Constitución Nacional Constitution
Ley 24.496 Law 24,496
I.
Introducción.
Los temas
que se desarrollarán en el presente trabajo con relación al instituto del
Ministerio Público han sido muy
discutidos y profundamente analizados por la doctrina más especializada en la
materia.
En
Las razones
de que un órgano de tanta trascendencia no haya obtenido antes su inserción en
la ley fundamental, se hallaban, a nuestro entender, en la ardua discusión que
existía con relación al exacto emplazamiento institucional del Ministerio
Público. Hubo quienes propugnaron que el Ministerio Público fuese un órgano
independiente y quienes no lo consideraron así.
En el
presente trabajo, analizaremos esta ardua disputa doctrinaria, destacaremos las funciones específicas de
este órgano extra-poder, y el rol que le compete en los diferentes tipos de
procesos a la luz de la reforma constitucional de 1994 y de la ley
reglamentaria 24.946. También, procuraremos delimitar conceptualmente el
fundamento o título de su pretensión constitucional, esto es, el concepto de “legalidad” y el de “intereses generales de la sociedad”.
El presente
trabajo se elaboró con la convicción de que, desde una perspectiva
político-institucional, en las democracias fuertes el Ministerio Público
procura afianzar los controles republicanos y garantizar las libertades
públicas.
Este
objetivo deviene insoslayable en los sistemas políticos debilitados por las
recurrentes crisis institucionales y económicas, en los cuales se destaca una
excesiva concentración del poder en la rama ejecutiva, la carencia de controles
republicanos eficaces para evitar la corrupción y los desvíos de poder[2].
II. Origen y evolución histórica del Ministerio
Público.
En las
primeras manifestaciones del Ministerio Público, las personas que lo
representaban se mostraban como defensoras de los intereses del Fisco: Corona
Real y señores feudales.
Señala Clariá Olmedo que[3]
así aparece en Francia por los siglos XII y XIII, desempeñándose como simple
mandatario o procurador no permanente del monarca para percibir el porcentaje
que correspondía a
Luego, esos
procuradores adquieren la calidad de permanentes, como verdaderos funcionarios
fiscales que intervenían en los procesos, ya con la autoridad propia de la
investidura. Pero, a comienzos del siglo XIV, esa misión fiscalista aparece
absorbida o suplantada por funcionarios que comenzaron a reemplazar a los
particulares, frente al decaimiento de la acusación privada o popular:
promotores de justicia penal para defender la cosa pública en ausencia de
acusador.
El avance
continúa en aumento mientras se extiende el poder real en procura de la
formación del Estado, el que termina por confundirse con
Las
monarquías absolutas y el sistema inquisitivo que implantan encuentran en el
Ministerio Público un poderoso instrumento de gobierno, por lo cual se vigoriza
en Francia con las Ordenanzas de 1533 y 1586. Tan poderosa es la institución
que
III. El Ministerio Público en Europa.
Según señala Prieto Castro y Ferrandiz[4], la
institución del Ministerio Público se ha consolidado en muchos sistemas
jurídicos con sus rasgos peculiares, ya centenarios, evolucionando en casi
todos en el sentido de adquirir un más elevado grado de perfeccionamiento y un
mayor prestigio ante la sociedad a la que debe servir; pero al ser un instituto
que no exige y tal vez no necesite ni le convenga una delimitación conceptual
ni técnica tan precisa como al de los órganos jurisdiccionales que, prácticamente,
vienen desempeñando hoy las funciones que (mutatis mutandis) ya ejerciera el
iudex unus romano, puede ser tergiversado para el logro de finalidades
distintas de las propiamente jurídicas y sociales, que, en su pureza, son las
suyas peculiares.
Estas salvedades
ofrecen, seguramente, cierto interés, si se quiere evitar la confusión de un
tipo de Fiscal, por ejemplo del sistema español, con otro como el caso del
fiscal soviético o del de
Por tanto,
surge la necesidad de partir de un modelo o tipo de Ministerio Publico que el
citado autor señala como normal o fiel a su historia, como el de España, para
que se puedan advertir los contrastes con las realidades legislativas y las
aspiraciones de otros sistemas europeos de aquella época.
Sostiene
Prieto Castro y Ferrandiz que el Ministerio Público español no es una
reproducción del que fue planteado entre finales del siglo XVIII y comienzos
del XIX en Francia, sino que excede en funciones y responsabilidades al
originario, con matices propios de una historia nacional no desprovista de
interés.
Según Prieto Castro y Ferrandiz,
el Ministerio Fiscal español es un órgano
adscrito a los tribunales de justicia, encargado de los siguientes cometidos
básicos: 1° Promover el respeto a las normas protectoras de la jurisdicción
frente a cualquier invasión o abuso de otro poder. 2° Contribuir al
cumplimiento de las reglas de asignación de atribuciones y de determinación de
la competencia de los diversos órganos jurisdiccionales. 3° Ejercer actividades
de defensa material y formal, con la extensión necesaria en cada caso, de las
personas que por edad o las circunstancias no pueden proveer a su defensa
jurídica. 4° Especialmente en el orden penal, procurar que se actúe por los
funcionarios de policía judicial y por los órganos instructores y juzgadores
conforme al principio de bilateralidad de la acción, que proclama también la
absolución de los inocentes, lo que exige que se consignen y aprecien las
circunstancias así adversas como favorables al inculpado, e igualmente que
todos aquellos cumplan la regla de defensa material preconizada (como lo
anterior) por el art. 2° de la ley de enjuiciamiento criminal, haciendo que se
instruya a este de los derechos que le puedan asistir y de los recursos
ejercitables, mientras no le aconseje un defensor formal. 5° Postular ante los
tribunales, como parte formal o en calidad de informante, para beneficio del
Estado (en cuanto organización jurídica de la sociedad integrada por los
individuos), y de los entes equiparados, con particular atención al ejercicio de
la acción penal, para que se pueda lograr la efectividad del ius puniendi del
Estado (que en toda su extensión comprende también la acción civil nacida del
delito, tendiente a la consecución del objeto civil del proceso penal). 6°
Procurar la observancia del cumplimiento de los principios peculiares de los
procesos que, aun refiriéndose a un objeto no público, tienden a obtener una
sentencia que produce efectos contra todos, como son los de estado civil de las
personas, incapacitación y reintegración de la capacidad y análogos. Y 7°
actuar como órgano que lleva a los tribunales de justicia (órgano de enlace o
"comunicación") las ideas y las cuestiones del Poder Ejecutivo en
relación con todos los cometidos enunciados, y a la inversa, especialmente en
lo que se refiere al funcionamiento de los tribunales, siendo las actuaciones
de este orden las más delicadas que se pueden presentar al Ministerio Fiscal, y
por ello, se han de producir de manera tal que las indicaciones y advertencias
gubernativas experimenten una reelaboración, apareciendo como trasladadas por
un órgano que, a pesar de hallarse en un plano de dependencia respecto del
Poder Ejecutivo y gubernativo, procede con criterios jurídicos propios, no
político-administrativos, y se mueve con la permanente idea del respeto a un
estatuto de independencia de los tribunales. (…) el Ministerio Fiscal español
se halla concebido para no ser empleado para finalidades políticas o de
conveniencia, en detrimento de los derechos fundamentales y de los subjetivos de
la persona.
Un panorama
análogo a España ofrecen en Europa, Alemania y Francia e Italia, por lo que se
refiere a la dignidad del Ministerio Público y a la objetividad y juridicidad
de su funcionamiento, aunque el ámbito de actuación no sea tan variado como en
el sistema español. Las constituciones de aquellos dos primeros países no
mencionan al Ministerio Público, y esta misma ausencia de mención se observa en
las leyes fundamentales de otras naciones.
Sostiene
Prieto Castro y Ferrandiz que:
el Ministerio Fiscal en Francia al lado de
El
Ministerio Público, defensor de la legalidad y de conciencia libre, se
encuentra sujeto a los principios de unidad y dependencia. La necesaria
separación funcional de órganos juzgadores y Ministerio Público (sobre todo en
el orden penal -Ministerio Público Fiscal-) se halla claramente denotada en
Francia: únicamente tiene la facultad de perseguir y la de ejercer la "acción pública" como abogados
de la sociedad, careciendo del derecho de instruir y del de "juzgar".
La ley
francesa no autoriza inmisiones gubernativas o políticas en la actividad del
Ministerio Público, que le desviarían de sus fines objetivos de legalidad y de
justicia; y por todo lo dicho, según el citado autor, el Ministerio Público
francés ha servido de modelo en los países de Occidente.
Italia,
según el citado autor, respecto de las atribuciones generales del Ministerio
Público establece que:
deberá promover la observancia de las leyes, la
pronta y regular administración de justicia, la tutela de los derechos del
Estado, de las personas jurídicas y de los incapaces, pidiendo en casos de
urgencia la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias; ha de
promover la represión de los delitos y la aplicación de las medidas de
seguridad, ha de impulsar la ejecución de las sentencias y la observancia de
las demás resoluciones de los tribunales, en los casos señalados por la ley, y
se le confiere acción directa para hacer cumplir y observar las leyes de orden
público y que afectan a los derechos del Estado, siempre que tal acción no sea
confiada por la ley a otros entes.
IV. El Ministerio Público en la legislación
extranjera.
En la
legislación extranjera, actualmente, el Ministerio Público es una institución
de contenidos imprecisos y ambiguos en cuanto a su inserción o ubicación, y en
lo que respecta a sus funciones, lo cual se observa especialmente en su
inserción constitucional, tal como analiza detalladamente Loñ[5].
Así explica
el citado autor en lo que hace a su ubicación que Brasil lo contempla como una
función esencial de la justicia al margen del Poder Judicial y dentro de la
organización de poderes. Si bien es una función judicial y no es un poder, se
encuentra en vías de serlo. Con respecto a Perú sostiene que se lo ubica fuera
del Poder Judicial y dentro de los poderes del Estado dándole carácter de
órgano autónomo. En relación a Venezuela, Portugal y España señala que se lo
ubica dentro del Poder Judicial. En los EE. UU. se lo considera actuando en la
órbita del Poder Ejecutivo. Colombia establece una doble ubicación, por un lado
en el Poder Judicial y otra por fuera dentro de los órganos de control,
dependiendo de las funciones que desempeñe.
Loñ señala
que en cuanto a las funciones desplegadas por el Ministerio Público, en Brasil
se aprecia un desglose de funciones que se atribuyen a distintos órganos. Lo
mismo sucede en Colombia. En general, Estados Unidos, Venezuela, Portugal, y
España coinciden en otorgarle al Ministerio Público la función tradicional de
impulsar la acción penal pública, velar por el cumplimiento de
V. El Ministerio Público en las Constituciones
Provinciales.
En nuestro
país, la institución detenta variaciones importantes entre
En la
mayoría de las legislaciones se destaca un funcionario ante el Tribunal más
elevado, que es el superior jerárquico de todo el Ministerio Público Fiscal, y
grupos de funcionarios ante los dos grados o tipos de tribunales inferiores.
Ahora bien,
luego de la restauración de la democracia en 1983, las distintas reformas de
las constituciones de las provincias y de
Conforme
señala Loñ[6]
y Apesteguía[7] las tendencias predominantes en el
constitucionalismo provincial son las que ubican al Ministerio Público en la
órbita del Poder Judicial, colocan la designación del Procurador General en el
Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado o Legislatura unicameral, confunden en un
solo órgano las funciones de agente fiscal y defensor, conceden inamovilidad e
inmunidades –aunque en menor medida aclara el citado autor, a sus integrantes y
su remoción se prevé por medio de juicio político. Con relación al grado de
autonomía que se atribuye al Ministerio Público en el cumplimiento de su
misión, el citado autor señala que se ha abierto camino al reconocimiento de su
autonomía funcional.
Asimismo,
señala Loñ que las referidas constituciones provinciales, adoptando las
tendencias más modernas, prescriben que el Ministerio Público cumplirá su
cometido con sujeción a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de
actuación, y dependencia jerárquica, lo cual tiene como clara referencia a
VI. El Ministerio Público en
En
Señala Monti[8]
que en los textos antiguos el Ministerio Público había estado previsto como
parte integrante del Poder Judicial, por ejemplo en el Reglamento de
Institución y Administración de Justicia de 1812, Reglamento Provisorio de
1817, Constituciones de 1819 y 1816, y aun en
Conforme
señala Gelli[9],
Aquellos
“dos procuradores fiscales” del art. 91 de
Entonces, como sostiene
Ekmedjian[11],
nuestra Constitución histórica tenía un vacío normativo muy importante, que era
justamente la falta de regulación constitucional del Ministerio Público.
Dicho vacío
normativo se cubrió mediante la incorporación del art.
Sostiene
Ortiz Pellegrini[12]
que su acceso al texto constitucional fue a través de la ley 24.309, que
declaraba la necesidad de la reforma parcial de
Se habilitan para su debate y resolución en
Asimismo, el
citado autor señala que sobre este marco legal se receptaron diversos proyectos
en
Ahora bien, luego de la reforma de 1994,
existía una verdadera anarquía de leyes, contradictorias entre sí, que impedían
localizar institucionalmente al Ministerio Público. Las leyes anteriormente dictadas fueron
derogadas por la ley 24.946, que organizó al Ministerio Público, concretando y
mejorando sensiblemente las pautas establecidas por el mencionado art. 120 de
El
Ministerio Público es bicéfalo, está integrado por dos ramas: el Ministerio
Público Fiscal, que comprende fundamentalmente a los fiscales de todas las
instancias ante todos los tribunales nacionales y tiene por jefe al Procurador
General de
VII. Inserción constitucional del Ministerio
Público: ¿Es un órgano extra-poder o es un cuarto poder?
¿Cuáles
serán las razones por las que un órgano de tanta trascendencia no haya obtenido
antes su inserción en la ley fundamental?
Las razones
en el orden nacional deben buscarse, en la ardua discusión que hasta hoy
persiste, respecto a la ubicación institucional del Ministerio Público. Así
como en el Derecho Público Provincial es prácticamente un valor entendido que
el Ministerio Público forma parte del Poder Judicial, en el orden nacional
subsisten posturas encontradas e irreconciliables.
Hay quienes propugnan su
colocación dentro de la órbita del Poder Ejecutivo, siguiendo las viejas
enseñanzas de Joaquín V. González, Jofré o Alsina[13]. Los hay, por otra parte, que sostienen su
encuadre dentro del Poder Judicial, configurando una rama autónoma, organizado
en corporación y con independencia de actuación[14].
Otros afirman que debe constituir
un órgano extra-poder.[15]
Esas tres corrientes, en rigor de
verdad, pueden reducirse solo a dos pues tanto quienes pretenden que el
Ministerio Público forme parte integrante del Poder Judicial como quienes lo
consideran un órgano extra-poder, coinciden plenamente en que un rasgo esencial
debe ser su independencia, fundamentalmente respecto del Poder Ejecutivo.
En otras palabras, la puja se
reduce a quienes persiguen que el Ministerio Público sea un órgano
independiente y quienes no lo quieren así.
El Ministerio Público ha obtenido
rango constitucional en
El artículo 120, único que integra
dicha sección, establece:
El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional y
autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la
justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad,
en coordinación con las demás autoridades de
Está integrado por un procurador general de
Sus miembros gozan de inmunidades funcionales e intangibles de sus
remuneraciones.
La eficacia del
Ministerio Público Nacional está directamente relacionada con su independencia
funcional y las garantías que la hagan posible.
Así, señala Herrero[16] que:
Es por ello, que la
primera discusión que plantea el art. 120 de
Desde el punto de vista dogmático,
como recuerda Quiroga Lavié:
…el tema del Ministerio Público venía habilitado por el punto G del
artículo 3º de la ley 24.309,
con la expresa indicación de que dicho
Ministerio debería ser regulado en
Hay una definición en dicha ley
respecto al debatido problema de la ubicación institucional del órgano. Dada
aquella disposición legal, si el Ministerio Público pasaba a ser previsto en
Ello por cuanto los convencionales
constituyentes de 1994 discreparon acerca de las alternativas de ubicación institucional del Ministerio Público que se
les presentaban: a) órgano independiente, con categoría de nuevo poder, al lado
de los clásicos poderes Legislativo, Ejecutivo, y Judicial; b) órgano
dependiente del Poder Ejecutivo, tal como lo organizan Alemania y Estados
Unidos; c) órgano incluido en la órbita del Poder Judicial: y d) órgano
extra-poder, al margen de los poderes clásicos,
pero en relación con alguno de ellos.
Así fue la postura triunfante en
La mayoría de la doctrina
Argentina, entre ellos, por ejemplo Bidart Campos, Quiroga Lavié, Ekmekdjian,
Natale, Herrero, Masnatta, y Monti[20],
sostiene que el Ministerio Público es un órgano extra-poder, es decir
independiente de cualquier poder del Estado. Ello, con fundamento en que
Otros autores, como Gelli[21],
consideran que el Ministerio Público constituye el cuarto poder del Estado, con
fundamento en que ningún valor republicano impide incorporar un nuevo poder a
la tríada clásica y por el rango de funciones que tiene, el Ministerio Público
constituiría el cuarto poder del Estado.
Badeni[22]
sostiene que al desarrollar el Ministerio Público su labor fundamental en el
ámbito jurisdiccional, nos induce a sostener que se trata de un organismo de
control horizontal e intraórgano que forma parte del Poder Judicial.
Sagüés[23],
afirma que se trata de un órgano extra-poder pero al mismo tiempo parece
admitir su existencia como un cuarto poder. Señala que:
…la naturaleza del Ministerio Público ofrece incontables discusiones en el
ámbito jurídico. Con una frase cierta, pero al mismo tiempo imprecisa, puede
decirse que tiene "la misión de defender intereses que afectan al orden
público y social". La expresión es adecuada, porque una rancia tradición
atribuye a los fiscales abogar por
De todas maneras, vale la pena recordar una vez más la paradoja de
Francisco Carnelutti: el Ministerio Público es una parte imparcial, y ello
ocurre porque, si bien se desenvuelve como parte, con derechos y facultades
frente al juez, no actúa por su libre arbitrio y conforme a sus intereses
personales, sino que tiene "un deber que cumplir", en razón del
interés social en juego. Se trata, en resumen, de "un ser ambiguo entre la
parte y el juez.
Esa ambigüedad se refleja en el listado de cualquier tabla de funciones del
Ministerio Fiscal: interviene activamente en el ámbito penal, como portador de
la acción pública; pero también lo hace en asuntos impositivos, en juicios
sucesorios, en las contiendas de competencia, embargos laborales, nulidades de
matrimonio, causas de filiación, declaratorias de pobreza, etc. Casi siempre,
las leyes orgánicas de tribunales o las específicas de fiscalías, incluyen un
inciso "asegurador" aparte de todo lo expuesto, el fiscal también es
parte en los demás asuntos donde deba ejercer funciones según las leyes, y en
todos los negocios concernientes al orden público. Esta última cláusula, sobre
todo, permite involucrar dentro de la gestión fiscal la defensa de la sociedad
y del Estado, el afianzamiento de la justicia, la protección de la comunidad,
el cumplimiento de las leyes, la salvaguardia de las instituciones
fundamentales de
Por otra parte, Bianchi, en la
nota al Dictamen Nº 165 de
El autor sostenía en forma previa a la reforma
constitucional de 1994, que el Ministerio Público era un órgano integrante del
Poder Judicial, con fundamento en las competencias estrictamente judiciales de
dicho órgano, y por cuanto el Procurador General de
Luego, en 1990 la cuestión habría tomado a su parecer un rumbo
diferente, ya que el Procurador General de
Pero el régimen anteriormente
aludido fue sustancialmente modificado por la reforma constitucional de 1994,
cuando
Señala el citado autor que por ocupar el art.
120 una sección específica, puede dar pie “a
suponer que los constituyentes
de 1994 han querido erigir un nuevo órgano de gobierno diferente y separado de
los tres clásicos y no meramente un órgano extra-poder”.
Considera que la teoría de los
órganos extra-poderes merece una revisión a la luz de la teoría del órgano que
le sirve de antecedente, esbozada por autores como Marienhoff, Diez, Cassagne,
y Gordillo[25].
Así sostiene que
Bianchi concluye que: “el Ministerio Público es más un nuevo poder
del Estado que un simple órgano extrapoder”, si bien esta no habría sido la intención de
los legisladores que procuraron otorgarle jerarquía constitucional, pero en
modo alguno a jerarquizarlo tanto.
En conclusión, el Ministerio
Público es un órgano extra-poder, es decir independiente de cualquier poder del
Estado. Sin perjuicio de ello, y por las características propias de los órganos
extra-poderes, se encuentra relacionado o dentro de la órbita del Poder
Judicial en su calidad de órgano extra-poder. Ello, con fundamento en que
Por último, se citan algunos
precedentes de importancia con relación a la problemática en análisis:
De la reseña normativa expuesta se desprende que
dicha Convención (constituyente)
ha definido, efectivamente, al Ministerio Publico como órgano extrapoder de
naturaleza bicéfala -integrado en su máximo nivel por el procurador general de
En atención a lo expuesto hasta aquí, soy de la
opinión que la voluntad del constituyente no puede interpretarse sino en el sentido
de independizar al Ministerio Publico tanto del poder ejecutivo como del Poder
Judicial. Más aún, como lo sostiene Bidart Campos (…),
Se ha señalado que debe tener inmunidad
funcional a imagen y semejanza de la que se la ha otorgado al Defensor del
Pueblo. Además debe asignársele, como ocurre con los jueces, la intangibilidad
de la remuneraciones (…) Ahora bien, según lo dispuesto por el art. 86 de
Conforme
ya lo sostuviera nuestro más alto tribunal, cuando el Ministerio Fiscal es
llamado a intervenir en una causa… el representante del Ministerio Publico goza
para la determinación de los alcances y modalidades del dictamen requerido de
una plena independencia funcional respecto del tribunal ante el que actúa, que
es ínsita de la magistratura que aquél ejercita y que configura una condición
insoslayable que es reconocida a dicho ministerio como presupuesto esencial
para el adecuado cumplimiento de su misión de preservar el orden público y
procurar la defensa del orden jurídico en su integridad ( C.S.J.N., “E.D”.,
151- 221). [29]
Que a su
vez, por acordada C.S: 40/95, se aprobó un nuevo escalafón de magistrados y
funcionarios del Poder Judicial (…) en la que excluyen los cargos del
Ministerio Público, atento (…) a lo dispuesto por el art.120 de la constitución
nacional, modificando y ordenando los alcances del Anexo 1 del escalafón para
VIII. Rol del Ministerio Público en el proceso: parte procesal.
El Ministerio Público, conforme
señala Herrero[31], se emplaza en el proceso
judicial como una parte más y como titular excluyente de una pretensión,
distinta a la del actor y el demandado, cuyo fundamento o título es la defensa
de la legalidad y el interés general de la sociedad.
Guasp Delgado[32]
destaca que ciertos sujetos procesales tampoco acreditan titularidad alguna
sobre la relación jurídica material o del bien litigioso objeto del juicio,
pero, sin embargo, son quienes formulan la pretensión procesal, como sucede en
los procesos de incapacitación, en el proceso penal o con el Ministerio Público
Fiscal, especialmente cuando reclama o se opone a una pretensión, no cuando
asesora o dictamina.
A mayor abundamiento, el
Ministerio Público es parte procesal, por cuanto Herrero[33]
define a la parte procesal con criterio dualista como toda persona que
invocando un derecho o un interés propio, o un título legal o convencional
cuando carece de aquellos, afirma o niega en la demanda o en la contestación de
demanda (plano jurídico del proceso), la existencia de un conflicto en el plano
de la realidad social que puede o no existir. Continúa Herrero señalando que en
todos los casos -y a diferencia de lo que afirma gran parte de la doctrina- la
parte procesal piden en nombre propio, en virtud del título legítimo que
ostenta, el dictado de una sentencia favorable a la pretensión simple, compleja
o colectiva que esgrime en la demanda.
Asimismo, Herrero[34] sostiene que la doctrina moderna -en procura de
escapar de la dificultad que encierra hablar de legitimados sin legitimación, o
de titulares sin pretensión ni derecho- que considera a los funcionarios que
los encarnan como “parte imparcial”, es decir, una figura ambigua entre la
parte y el Juez, pues el sujeto procesal en cuestión obraría en el proceso como
aquella, pero estaría hecha como este.[35]
También Herrero[36] señala que la ley 24.946
reafirma la interpretación en cuanto a la calidad de parte que reviste el
Ministerio Público en el proceso judicial. Por ejemplo, el art. 41 cuando le
impone el “deber” de hacerse “parte” toda vez que el interés público lo
requiera, y en tal calidad ejercer la representación de los más diversos intereses
comunitarios que le ley enumera con detalle. Y si es “parte”, no puede
“controlar” ni “fiscalizar” al órgano jurisdiccional, o velar por la recta
administración de justicia -como
suele predicarse- menos aún si el Ministerio Público está sometido -como
cualquiera de las partes del proceso- a la potestad sancionatoria de los jueces
(Ley 24.946, art. 17).
En conclusión, el Ministerio
Público –a la luz de su nueva inserción constitucional- inviste la calidad de
“parte procesal” por cuanto, tal como sostiene Herrero, para la moderna teoría
dualista el concepto de parte es autónomo de la relación
jurídica material, y exhibe esta cualidad procesal cualquier sujeto que ingresa
al proceso invocando un derecho, un interés legítimo o un título jurídico
otorgado por la ley o una convención. Dichos sujetos –o partes procesales-
devienen titulares de un variado conjunto de títulos, facultades, derechos y
cargas procesales.
IX. Fundamento o título de su pretensión. Alcance del concepto de legalidad
y de intereses generales de la sociedad.
El art. 120 de
promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los
intereses generales de la sociedad.
La palabra promover utilizada por el art. 120 de
El hecho de que el Ministerio
Público promueva la actuación de la justicia, lo distingue nítidamente del
órgano juzgador. La actividad requirente es la característica de esa
institución, sea en aquellos supuestos en que ejercite el derecho de acción o
resistencia, como cuando se limita a emitir opinión sobre aspectos del litigio
que interesan al orden público.
Esa actividad promotora o
requirente debe orientarse a la defensa de la legalidad y a la tutela del
interés general de la sociedad, los cuales conforman el fundamento o título de
la pretensión procesal del
Ministerio Público.
Tradicionalmente ha estado asignada
al Ministerio Público la función de representar al fisco en las causas
patrimoniales pertenecientes a la hacienda pública (leyes 1893 y 17.516), lo
que ha llevado a decir a la doctrina más autorizada -Ayarragaray[37], por
ejemplo- que
nuestro ministerio público no participa de las características esenciales
de las escuelas europea y anglo-americana; sus rasgos propios se han ido
acentuando en la historia jurídica y política, por la fuerza misma de las
circunstancias y singularidades de
nuestro medio, hasta constituir un tipo peculiar argentino. Ejerce funciones de
dos categorías: la de representación patrimonial del fisco y la representación
de la ley, en nombre del interés social Esta acumulación
de atributos le aproxima al ministerio público europeo. Por tal índole se
diferencia sustancialmente del sistema anglo-americano, o sea por su
intervención en favor de los particulares en materia civil, ejercitada con
idéntica intensidad que la acción pública en materia penal, al acusar y
perseguir.
Ha quedado fuera de toda duda que
el art. 120 de
El Ministerio Público no
representa al Estado o al Fisco, como algunos autores sostenían con insistencia
antes de
Es por eso, también, que no se lo
puede subordinar al Poder Ejecutivo, como algunas leyes lo enmarcaban, como si
fuera un funcionario dependiente del Ministro de Justicia. Para la defensa
judicial de los intereses del Estado nacional existe otro organismo: el Cuerpo
de Abogados del Estado, integrado por los servicios jurídicos de las distintas
reparticiones, ministerios, secretarías, etc., cuyo jefe es el Procurador
General del Tesoro.
El art. 27 de la ley de la ley
24.946 da por concluida la añeja discusión doctrinaria en torno a la
posibilidad de que los fiscales representen al Estado nacional en juicio, al
rechazar de plano esta posibilidad. También esta norma reglamentaria prohíbe al
Ministerio Público ejercer funciones jurisdiccionales, pues su cometido
específico se limita de hogaño a defender en el proceso los intereses generales
de la sociedad, no los del Estado o del Fisco, lo cual es totalmente coherente
con la prohibición aneja de asesorar en forma permanente al Poder Ejecutivo, e
incluso con la facultad restringida que le otorga a este de dirigirse al Procurador o al Defensor General de
El
art. 66 de la ley 24.946 prevé un régimen especial para la representación
judicial del Estado Nacional, anticipada en su art. 27. De dicho régimen se
excluye -en forma total y permanente- a
los miembros del Ministerio Público, adjudicándose tal representación judicial
ante organismos jurisdiccionales y administrativos a los miembros del Cuerpo de
Abogados del Estado, integrado por los servicios jurídicos de las diversas
reparticiones y agencias estatales, cuyo jefe es, como anticipamos ut supra,
el Procurador General del Tesoro. Ni siquiera se
adjudica la representación judicial del Estado, en situaciones excepcionales
(p. ej. en el interior de
A su vez, el art. 68 de la ley
establece la inmediata desvinculación de los integrantes del Ministerio
Público, en todos los juicios en trámite en los que se encuentren representando
al Estado, a cuyo efecto el Procurador del Tesoro de
Ambas disposiciones legales nos
parecen claras y coherentes con el nuevo régimen implementado, como lo
adelantamos al comentar el art. 27, pues ahora el Ministerio Público representa
a la sociedad y no al Estado ni al fisco. Por ello, se excluye de la función
propia de este órgano extrapoder la representación judicial de este último.
Tal como señala Herrero[38] el Ministerio Público
antes de
Creemos importante destacar en
este lugar que desde antiguo las constituciones provinciales
regularon la función de asistencia y representación del Estado en juicio y
establecieron el órgano encargado de su ejercicio. Por ejemplo,
La fórmula utilizada por el art.
120 de
Como lo señalamos recién, la
actividad promotora o requirente debe orientarse a la “defensa de la legalidad” y a la tutela (judicial) de los “intereses generales de la sociedad”.
Señala Ortiz Pellegrini[40] que "En defensa de la legalidad"
significa que el Ministerio Público debe velar por el cumplimiento de la ley,
no solo de parte de las personas, sino también por los propios poderes y
órganos del Estado, en especial debe velar por la legalidad constitucional,
ello debe entenderse como el control del cumplimiento de los derechos y
garantías constitucionales; es un abogado de la constitución, un custodio de la
legalidad constitucional. Es la conocida defensa del orden público. Por cierto
que este control de la legalidad se refiere a todo el sistema jurídico, y que
resulta más conocido y desarrollado en materia penal, donde el principio de
legalidad significa su automática e inevitable reacción del Estado representado
por el Ministerio Público Fiscal frente a la posible comisión de un delito, que
concretada mediante una promoción de acción penal llega -esa hipótesis
delictiva- ante los jueces, requiriendo su investigación, juzgamiento y el
castigo del ilícito que resultara haberse cometido. En materia penal, todo
posible delito debe ser siempre investigado, juzgado y penado. Su función
central es el control desde afuera de los tres poderes clásicos, tiene una
función institucional, resguardo de las instituciones, a la que se suma el
control específico en cada proceso.
Asimismo, señala el citado autor
que teniendo en consideración que la sociedad es la convivencia humana en grupo
en un espacio físico, que luego se organizan, y es allí donde aparece el Estado
y la política, destaca que no todo lo social es político, pero sí,
todo lo político es social; la sociedad es la infraestructura del Estado, y
como tal existen actividades que no son propiamente políticas, como la
actividad religiosa, la actividad empresarial, el poder de la prensa, el poder
cultural.
El nuevo cometido constitucional
de "defender los intereses generales
de la sociedad" en el proceso judicial, ha mutado el concepto y la
función tradicional del Ministerio Público. Por esta razón, no sería desatinado
afirmar que es un genuino representante del pueblo, aunque no sea elegido en
forma directa, pues todos sus integrantes gozan de inmunidades funcionales
similares a los legisladores. Empero, la defensa que ejerce en el proceso no se
circunscribe solo a la legalidad o a los intereses generales de la sociedad,
sino también a los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43 de
Recuerda Ortiz Pellegrini[41] que:
en
En tal sentido señala Herrero[42] que
el Ministerio Público no ejerce ninguna facultad de control sobre los
jueces, ni sobre el procedimiento. Por ello no compartimos la afirmación de
Bidart Campos de que este órgano tiene la función de “controlar a los otros
órganos del poder” como también la de “ejercer el control de constitucionalidad
de leyes, normas infralegales, actos u omisiones del poder y de los
particulares”; ya que esta tarea incumbe exclusivamente al órgano
jurisdiccional, y por ende, está absolutamente vedada al Ministerio Público (v.
CN art. 116, Ley 24.946, art. 27)…Resulta innecesario destacar la implicancia
que podría llegar a tener sobre nuestra forma de gobierno aceptar que los
jueces están sujetos a un control extraño al que establece
El Ministerio Público es el
encargado de ejercer el derecho de acción en aquellos casos en que, por estar
en cuestión un interés público o social, es previsible que los intereses
particulares que convergen en aquél no se sientan estimulados a actuar en su
defensa, por lo que el ordenamiento jurídico provee a ello instituyendo un
órgano estatal al que se le impone el deber (poder-deber) de proceder en esa
dirección. En tal sentido, el Ministerio Público en su condición de parte
procesal y que actúa en defensa de
interés sociales generales, se encuentra sometido a la potestad sancionatoria
de los jueces, si incurrieren –como cualquier parte- en conductas maliciosas o
temerarias que la ley procesal reprocha y castiga (Ley 24.946, art. 17).
Ahora bien, Herrero[43] se pregunta acertadamente
que ¿debe entenderse como expresión del
concepto de “legalidad”, a la ley en sentido formal; o a un decreto del Poder
Ejecutivo? A lo cual el citado autor contesta lo siguiente:
La respuesta negativa cae de madura,
pues si ello fuera así, habría que admitir que el Ministerio Publico debería
“defender” al Congreso o al Poder Ejecutivo cuando alguna de sus normas fueran
impugnadas en el proceso, lo cual importaría incumplir la expresa prohibición
del art 27 de la ley 24.946.
Creemos, por el contrario, que lo correcto es interpretar que este órgano
debe velar por la defensa del “derecho”
puesto que las leyes, decretos, sentencias, facultades jurídicas, etc., se
denominan derecho en la medida de la vinculación o relación que guardan con la
realidad en la que el derecho propiamente consiste. Y el derecho en su acepción
clásica (el dikaiom de los griegos y el ius de los romanos), no es la norma,
como lo entiende el “normativismo”, sino lo justo concreto, es decir, y como se señaló recién, la buena proporción
entre los bienes que se reparten entre las personas; lo que merece cada uno con
relación a lo que merecen los otros del grupo social. Por esta razón destaca
Villey con acierto: “si la ley no expresa la realidad justa, no merece llevar ese nombre; una ley injusta no es
propiamente una ley; un instrumento no tiene razón de ser, si no cumple
efectivamente la función que hace a su esencia.
La defensa del “derecho” en el proceso, por consiguiente, le impone al
Ministerio Público el deber de pasar por la criba de lo justo concreto -que su
versación jurídica le debe proporcionar- a las “leyes”, resoluciones
judiciales, doctrina, jurisprudencia aplicables, etc., y básicamente las
conductas de los sujetos del proceso potencialmente disvaliosas al interés
general de la sociedad, como aquellas que ponen en riesgo el patrimonio social,
la salud de la población, el medio ambiente, los derechos del consumidor,
bienes o derechos de valor artístico, histórico, paisajístico, etc., u
ocasionen privación de justicia, afecten la garantía del debido proceso o
quebranten el principio de supremacía constitucional (ley 24.946, arts. 25 y
41).
Para que el proceso constituya el sendero hacia lo justo como lo quiere
En cuanto a las funciones del
Ministerio Público, las mismas están enumeradas en el art. 25 de la ley
reglamentaria. Son, entre otras, las de promover las actuaciones judiciales en
defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad;
representar y defender el interés público en todas las causas en que se
requiera conforme a la ley; promover y ejercer la acción pública en las causas
penales, salvo cuando fuere necesario la previa instancia o requerimiento de
parte; promover acciones civiles en los casos previstos por la ley; intervenir
en los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, filiación y en todos los
relativos al estado civil y nombre de las personas; intervenir en los procesos
en que se alegue privación de justicia; velar por el cumplimiento de
También
La primera, se resuelve en la
potestad de desempeñar la función requirente por sí, sin sujeción a
instrucciones o sugerencias de otros órganos del Estado. En su exacto alcance
esta cualidad, reconocida por
El constituyente ha creído
necesario complementar la autonomía funcional con la autarquía financiera para
redondear la garantía de la independencia del Ministerio Público. No hay dudas que la
libertad de criterio para el ejercicio de la función requirente queda
notablemente restringida por la falta de medios económicos o infraestructura
material para ejecutar las decisiones adoptadas en ejercicio de esa libertad.
Para evitar esa vía indirecta de dependencia, la nueva norma constitucional le
ha conferido al Ministerio Público la potestad de calcular sus gastos y
administrar sus recursos; de ahora en más, el Presupuesto General de
Entonces, para
preservar su independencia frente al Poder Ejecutivo la
ley reglamentaria
dispone que el Ministerio Público no puede asumir la representación del Estado
en juicio ni brindar asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo, ni ejercer
funciones jurisdiccionales, tal como ya fue analizado. Ahora bien, ello no
obsta para que el Poder Ejecutivo le proponga al Ministerio Público la emisión
de instrucciones generales para coordinar con eficiencia la defensa de la causa
pública –no particulares ni privadas- la persecución penal y la protección de
los incapaces, inhabilitados, pobres y ausentes.
La ley también regula las
relaciones institucionales del Ministerio Público con los órganos ejecutivo y
legislativo. Con el Poder Ejecutivo la relación se canaliza a través del Ministerio de Justicia, y con el Poder
Legislativo a través de una Comisión Bicameral cuya composición y funciones
serán determinadas por ambas Cámaras del Congreso.
Señala Ortiz Pellegrini[44]que:
En coordinación con las demás autoridades de
El último párrafo del art. 120
está dedicado a los funcionarios integrantes del órgano y tiene la finalidad de
rodearlos de garantías que aseguren, en el terreno personal, la independencia
de criterio y la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Así la ley
reglamentaria, conforme señala Monti, instituye para los integrantes del
Ministerio Público la estabilidad en sus cargos mientras dure su buena conducta
(art.13), lo cual constituye un axioma esencial, que se articula con un
ponderable procedimiento de designación para estos magistrados (arts. 5º y 6º):
una mayoría especial de dos tercios para el acuerdo senatorial que requiere el
Procurador General y el Defensor General, y la propuesta entera para las
restantes designaciones, elaboradas con base en concursos públicos. También es
destacable el mecanismo de remoción a través de un tribunal de enjuiciamiento,
cuya composición parece garantizar la necesaria prudencia, sin descuido de la
celeridad que su trámite exige (arts.
Badeni[45]
señala que
Masnatta[46]
considera que la inmunidad funcional significa que el Ministerio Publico, como
institución no depende de órgano alguno que ejerza funciones administrativas,
judiciales o legislativas. Otros autores
lo han asimilado a la inmunidad funcional a la de los jueces.
En síntesis, el Ministerio Público
-a partir de
XI. Conclusión.
El art. 120 introducido en la
reforma de
La independencia de este órgano
con respecto al Poder Judicial no puede desgajarse en la actualidad del mayor o
menor grado de independencia o dependencia que ostente con relación al Poder
Ejecutivo; y viceversa.
La
importancia del Ministerio Público se hace evidente en cuanto se repara en el
control mediato que puede ejercer sobre quienes ostentan el poder político, por
ejemplo, persiguiendo penalmente cualquier acto de corrupción administrativa,
delito cometido durante el ejercicio de la función pública, etc.. [47]
La eficacia
del Ministerio Público en el desempeño de su cometido constitucional, es
directamente proporcional al grado de su independencia funcional y también al nivel
de calidad institucional existente en el país. Cuando aludimos a la
independencia funcional, lo sustantivo es el modo o la forma con que la ejerce
frente a los tres poderes del Estado al adoptar sus decisiones sin ser
influenciado ni interferido.
Esta
independencia no debe impedir que sobre el Ministerio Público se ejerzan los
controles republicanos dispuestos por
Tampoco lo
autoriza a sobrepujar los límites de su actuación como parte procesal,
atribuyéndose facultad de control o supervisión sobre el órgano jurisdiccional
que la ley no le concede, ni tampoco sobre el proceso judicial, cuyo único
director es el juez natural de la causa.
Herrero
señala con gran acierto que:
Para
que el proceso constituya el sendero hacia lo justo como quiere
Resulta insoslayable destacar en este lugar, la
implicancia que podría llegar a tener sobre la forma de gobierno
representativa, republicana y federal de
Monti[50]
concluye que:
Por fin esta magistratura, muchas veces
descuidada y apenas conocida en su proyección constitucional, tiene ahora un
estatuto legal acorde con la alta misión
que le concierne en la custodia del orden jurídico con base en
Por ejemplo,
el rol constitucional del Ministerio Público Fiscal en los procesos de
Asimismo, es
necesaria la intervención del Ministerio Público Fiscal -como lo hemos
destacado- en toda acción de amparo tendiente a proteger los derechos
comprendidos en el texto constitucional o en los tratados internacionales sobre
derechos humanos por encontrarse comprometido el orden público.
En lo que respecta al rol de este órgano en los procesos de
Defensa del Consumidor en los cuales se hallan afectados derechos de incidencia
colectiva, es expresa la legitimación activa del Ministerio Público Fiscal como
representante institucional de los intereses generales de la sociedad, al punto
que se le reconoce legitimación procesal subsidiaria en los supuestos de
desistimiento o abandono de la acción por parte de las asociaciones de consumidores o usuarios, en
representación de aquellos intereses colectivos superiores. Y en los supuestos
que el Ministerio Público no intervenga en el proceso como parte procesal,
actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.
El Ministerio Público Fiscal se halla legitimado para actuar como parte en los procesos judiciales ambientales en procura de prevenir, evitar o remediar daños causados o que puedan causarse al patrimonio social, a la salud, al medio ambiente, a bienes o derechos de valor artístico, histórico, y/o paisajístico. Sin duda sería necesaria la creación de Fiscalías Ambientales en atención a que el bien jurídico protegido reviste carácter supra-individual e inter-generacional.
Lo expuesto con respecto a la legitimación del Ministerio Público
Fiscal en materia de Derecho Ambiental es de aplicación analógica en los
procesos de Hábeas Data Colectivo.
En los Procesos Colectivos la pretensión puede ser deducida por el
Ministerio Público Fiscal, por hallarse involucrados derechos de incidencia
colectiva.
El Ministerio Público
Fiscal en el proceso Contencioso-Administrativo
ostenta análoga facultad de invocar y reclamar su legitimación en defensa de
los intereses generales de la sociedad. La defensa del Estado Nacional, en
estos supuestos, debe ser asumida en por
los abogados de
En el sistema penal acusatorio -como es por todos sabido- la titularidad de la acción punitiva y la investigación penal le corresponden al Ministerio Público Fiscal, quien a través de su actuación y en representación de la sociedad impulsa el proceso penal hasta el dictado de la sentencia de condena o absolución de los imputados.
La reforma constitucional de
El rol constitucional del Ministerio público en esta eterna lucha
del hombre por un orden social más justo y equitativo, que no es otro que el
fin supremo del Derecho, deviene trascendental e insubstituible.
Quizá las
siguientes reflexiones del gran filósofo alemán Rudolf Von Ihering[51],
con las cuales damos por finalizada esta investigación, representan un buen
compendio de este anhelo y de esta lucha –inherente a la condición humana-
contra la injusticia:
Todo derecho en el mundo debió ser adquirido por
la lucha; esos principios de Derecho que están hoy en vigor ha sido
indispensable imponerlos por la lucha a los que no los aceptaban, por lo que
todo derecho, tanto el derecho de un pueblo, como el de un individuo, supone
que están el individuo y el pueblo dispuesto a defenderlos.
El derecho no es una idea lógica, sino una idea
de fuerza; he ahí por qué la justicia, que sostiene en una mano la balanza
donde pesa el Derecho, sostiene en la otra la espada que sirve para hacerle
efectivo. La espada, sin la balanza, es la fuerza bruta, y la balanza sin la espada, es el Derecho en su
impotencia; se complementan recíprocamente; y el Derecho no reina
verdaderamente, más que en el caso en que la fuerza desplegada por la justicia
para sostener la espada, iguale a la habilidad que emplea en manejar la
balanza. El Derecho es el trabajo sin descanso, y no solamente el trabajo de
los poderes públicos, sino también el de todo el pueblo. Si abrazamos en un
momento dado toda su historia, nos presenta nada menos que el espectáculo de
toda una Nación, desplegando sin cesar para defender su derecho tan penosos
esfuerzos como lo que hace para el desenvolvimiento de su actividad en la
esfera de la producción económica e intelectual. Todo hombre que lleva en sí la
obligación de mantener su derecho, toma parte en este trabajo nacional, y contribuye
en lo que puede a la realización del Derecho sobre la tierra. (…)
(…) …esta circunstancia, en virtud de la cual
los pueblos no llegan al Derecho sin penosos esfuerzos, sin trabajos
innumerables, sin luchas continuas y hasta vertiendo su propia sangre, es
precisamente lo que hace nacer entre los pueblos y su Derecho ese lazo interno,
que al comienzo de la vida, en el nacimiento, se establece entre la madre y el
hijo. Se puede decir de un Derecho ganado sin esfuerzo, lo que se dice de los
hijos de la cigüeña: un zorro o un buitre puede perfectamente robarles; pero
¿quién arrancará fácilmente al hijo de entre los brazos de su madre? ¿Quién
despojará a un pueblo de sus instituciones y de sus derechos alcanzados a costa
de su sangre? Bien puede afirmarse que la energía y el amor con que un pueblo
defiende sus leyes y sus derechos, están en relación proporcional con los
esfuerzos y trabajos que les haya costado alcanzarlos. No es solamente la costumbre quien da la vida a los lazos que
ligan a los pueblos con su Derecho, sino que el sacrificio es quien los hace
más duraderos, y cuando Dios quiere la prosperidad de un pueblo, no se la da
por caminos fáciles, sino que le hace ir por los caminos más difíciles y
penosos.
En ese sentido, no vacilamos en afirmar que la
lucha que exige el Derecho para hacerse práctico, no es un castigo, es una
bendición.
[1] Arbitrado
por el Dr. Daniel C. RANUSCHIO, Profesor de Derecho Procesal Penal de
[2] GELLI, María Angélica, Constitución de
[3] CLARIA OLMEDO, Jorge A., Derecho Procesal Penal, Tomo II, Ed. Rubinzal - Culzoni, Santa Fe, 1998, ps. 16 y sgtes.
[4] PRIETO CASTRO Y FERRADIZ, Leonardo, “El Ministerio Fiscal en Europa”,
[5], LOÑ, Félix R., “El Ministerio Público y
[6]LOÑ, Félix R., “El Ministerio Público y
[7] APESTEGUIA, Carlos A., “Ministerio Público, su situación institucional”, LL, del 20/6/1997.
[8] MONTI, José L., “Sobre el Ministerio Público y las Instituciones Republicanas”, LL 1994-C, 1114; MONTI, José L., “El Ministerio Público a la altura de nuestro tiempo”, ADLA 1998-A, 101.
[9] GELLI, María Angélica, Constitución
de
[10] QUIROGA LAVIE, Humberto, Constitución Argentina Reformada, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1996, p. 691.
[11] EKEMEKDJIAN, Miguel A., Tratado de Derecho Constitucional, Tomo V, Depalma, Buenos Aires, 1999, ps. 631 y sgtes.
[12] ORTIZ
PELLEGRINI, Miguel A., “El Ministerio Público Fiscal en
[13]LAPALMA, Guillermo, “Régimen jurídico del Ministerio Público” LL, Tomo 119, Pág. 1101. ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de derecho Procesal, Civil y Comercial, Tomo II, Ediar, Buenos Aires, 1957, p. 329; JOFRE, Tomás, Manual de Procedimiento Civil y Penal, Tomo I, Buenos Aires, 1924, p. 228; ODERIGO, Mario, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1973, p. 218, n. 205.
[14]Así ocurrió
en el seno de
[15]SEISDEDOS,
Felipe, “Algunas reflexiones acerca de la independencia del Ministerio
Publico”, en Idearium, revista de
[16] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, Revista del Ministerio Público Fiscal, n. 5, p. 156
[17]Quiroga Lavié, Humberto; “El Ministerio Público”, en “La reforma
de
[18] Discrepan con esto DROMO-MENEM, La constitución Reformada, Ciudad Argentina, Buenos Aires, p. 383; BIANCHI Alberto, “El Ministerio Público: ¿un nuevo poder?”, El Derecho, del 21/4/1996.
[19] GELLI, María Angélica, Constitución
de
[20] BIDART CAMPOS, Germán, Tratado
elemental de Derecho Constitucional Argentino, Tomo VI.
[21] GELLI, María Angélica, Constitución
de
[22] BADENI, Gregorio, Tratado
de Derecho Constitucional, Tomo III,
[23] Sagüés, Nestor, “
[24] SAGUES, Nestor P., “La intervención fiscal en el amparo”,
[25] VILLEGAS BASAVILBASO, Benjamín, Derecho Administrativo, Tomo II, TEA, Buenos Aires, 1950, p. 527;
MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo I, 4ta. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 516; DIEZ, Manuel M., Derecho Administrativo, Tomo I, 2da.
Ed. Plus Ultra, Buenos Aires, p. 68; CASSAGNE, Juan C., Derecho Administrativo, Tomo I, 3ra. Ed. Abeledo-Perrot, Buenos
Aires, 1991, p. 160; GORDILLO, Agustín A, Tratado
de Derecho Administrativo, Tomo I, 2da. ed, Macchi, Buenos Aires, 1994, p.
IX-1.
[26] Dictamen
del procurador del Tesoro de
[27] Dictamen
del procurador del Tesoro de
[28] Dictamen
del Fiscal de 1º instancia, al que adhiere la sentencia de 1º instancia y la de
Cámara, in re “Welter, Lidia R., c. Estado Nacional – Ministerio de Justicia-
Procuración General de
[29] Dictamen del Fiscal de Cámara, que el fallo hizo suyo, in re “M.E.E. c. V.J.D., s Nulidad de matrimonio”, Cámara Nacional en lo Civil, Sala J, “El Derecho” del 26 de diciembre de 1997, con nota de Eugenio Luis Palazzo.
[30] CSJN, Acordada 2/97, “
[31] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, Revista del Ministerio Público Fiscal, nº 5, p. 156
[32] GUASP DELGADO, Jaime, La pretensión procesal, Ed. Civitas, Madrid, 1981, p.93.
[33] HERRERO, Luis R, “Parte procesal: reformulación del concepto a la luz del realismo jurídico”, Revista “Aequitas”, Facultad de Ciencias Jurídicas – USAL, Número Especial 50 aniversario, Año I, Nº I, 2007 ps. 233 y sgtes.
[34] HERRERO, Luis R, Fundamentación de la asignatura “Sujetos Procesales en el Proceso Civil” en el programa de la misma, Especialización en Derecho Procesal, USAL, 2011.
[35]Por ejemplo Francisco CARNELUTTI, cuando señala lo siguiente: “La función del Ministerio Público se puede, por tanto, condensar en una fórmula que se presta al equívoco, pero que, pesar de ello, sirve para grabar la dificultad del oficio: el Ministerio Público es una parte imparcial. El contraste se presenta, pues, entre la función y la estructura del órgano: el Ministerio Público ofrece el aspecto de un ser ambiguo entre la parte y el juez: obra como aquélla, pero está hecho como este. Por ello, mientras aquí tratamos del mismo en cuanto a la función, de la estructura hablaremos en el capítulo siguiente, al ocupamos del oficio judicial. Añadiré solo, que por ello el oficio judicial (infra, núm. 201) divide, en su acepción más amplia, en oficio juzgador y oficio requirente, es decir, Ministerio Público. Sin embargo, esta denominación refleja más bien el oficio desde el punto de vista funcional que por el lado de la estructura, en el que recibe el nombre de procuraduría del rey. Existe una procuraduría del rey en cada “tribunale” y una procuraduría general del rey en cada corte de apelación y en la de casación”. “Si el lector medita acerca de cuanto hemos dicho en este capítulo, se preparará para comprender fácilmente este ¡otro lado de la estructura del proceso civil. Partiendo del principio de que en el proceso civil actúa el sujeto del interés en litigio y, por tanto, de que, por lo general, interés y acción coinciden, le mostramos ya cómo y por qué razones esa convergencia se puede poco a poco cambiar en divergencia cada vez más acusada: desde el representante y el asistente legal al representante voluntario, al sustituto y al interventor, existe toda una gama de casos en que interviene en el proceso una persona distinta del sujeto del interés en litigio. Esos casos presentan cada vez una mayor independencia de aquélla respecto de este. Del sustituto procesal y del interventor adhesivo al Ministerio Público hay, sin duda, un salto; pero el salto aparece menor que cuando se contraponen este último y el propio interesa do Dicho se está que así como el respecto de un interés privado autoriza que en el proceso actúe una persona ajena a este último, con más motivo aún se comprende que ello pueda suceder respecto de uno de los intereses públicos determinantes de la institución del Ministerio Público.” “El Ministerio por tanto, puede intervenir en cualquier proceso; sea cual fuere el litigio, está siempre legitimado como interventor. Pocas disposiciones del proceso civil sirven en la medida de esta para revelar su finalidad esencialmente pública (supra, núm. 76); si el proceso civil obrase en interés de las partes, esta facultad de intervención no tendría explicación.”. CARNELUTTI, Francesco; Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, trad. Alcalá-Zamora y Sentís Melendo, Tomo II, Buenos Aires, 1944, p. 52.
[36] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, cit.
[37] AYARRAGABAY, Carlos A., El Ministerio Público, Ed. J. Lajouane & Cia, Librería Nacional, Buenos Aires, 1928, p.299.
[38] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, cit.
[39] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, ob. cit.
[40] ORTIZ PELLEGRINI, Miguel A., “El Ministerio Público Fiscal en
[41] ORTIZ PELLEGRINI, Miguel A., “El Ministerio Público Fiscal en
[42] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, cit.
[43] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 - Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, cit.
[44] ORTIZ PELLEGRINI, Miguel A., “El Ministerio Público Fiscal en
[45] BADENI, Gregorio, Tratado de Derecho Constitucional, ob.cit.
[46] MASNATTA, Héctor, “Régimen del Ministerio Público en la nueva Constitución”, cit.
[47] GELLI, María Angélica, Constitución de
[48] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el fuero de la seguridad social a la luz de la reforma constitucional de 1994 –Representante del Estado o de los intereses generales de la sociedad - Fiscalizador de los jueces o parte en el proceso.”, cit.
[49] HERRERO, Luis R, “El Ministerio Público Fiscal en el Fuero
Federal de
[50] MONTI, José L., “El Ministerio Público a la altura de nuestro tiempo”, cit.
[51] VON IERING, Rudolf, La lucha por el Derecho, Heliasta S.R.L., Buenos Aires, 1993, ps. 7 y sgtes.