ELEMENTOS
INDIVIDUALIZADORES DEL BUQUE COMO OBJETO DE DERECHOS REALES.
Dr. Hugo Ricardo Acha
Director del Registro Nacional de Buques
Profesor Adjunto Regular de Elementos de Derechos Reales (UBA) Profesor Adjunto
Regular de Derecho Notarial Registral e inmobiliario
(UBA) Designado Profesor Titular de Derecho de la Navegación (IUCECF) Profesor
en Postgrado de Derecho Registral y de la Navegación
(UBA y UB)
SUMARIO:
1
CONCEPTO DE BUQUE Y ARTEFACTO NAVAL.
2
INDIVIDUALIZACIÓN DEL BUQUE Y ARTEFACTO
NAVAL.
3
CLASIFICACIÓN DE BUQUES.
4
ORGANIZACIÓN DE LA MATRÍCULA NACIONAL. 5.DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA DE BANDERA Y PROPIEDAD.
1.CONCEPTO DE BUQUE Y ARTEFACTO NAVAL.
La Ley de la Navegación 20.094, sancionada en el año
1.973,
en su artículo 2, define al buque y al artefacto naval diciendo que:
"Buque es toda construcción flotante destinada a navegar por agua.
Artefacto naval es cualquier otra construcción flotante auxiliar de la
navegación pero no destinada a ella, aunque pueda desplazarse sobre el agua en
cortos trechos para el cumplimiento de sus fines específicos".
Como vemos, esta definición se basa en el concepto destino navegar
por agua , con lo que se ha consagrado un concepto amplio, tendiente a captar
todo tipo de navegación, a diferencia del criterio adoptado por el Código
Aeronáutico, en el artículo 36, para definir a las aeronaves, que adopta la
idea del transporte. En la segunda parte, el artículo trascripto, define al
artefacto naval, para ello, toma el concepto elaborado por Atilio Malvagni en su Proyecto de Ley de Navegación. (1)
1. MALVAGNI, Atilio : “Proyecto de Ley
General de la Navegación”, Edición Oficial, Buenos Aires, año 1.962. El
artefacto naval, es una construcción elaborada por la doctrina argentina sobre
la base del "galleggiante" italiano, que
significa “flotante”; y permite diferenciarlo claramente del buque, ya que su
destino no es navegar, aunque pueda hacerlo por cortos trechos. Parte de la
doctrina, encabezada por el recordado y
respetado profesor de
Derecho de la Navegación Osvaldo Blas Simone,(2) consideraba que el concepto de
buque dado por la Ley
20.094
resultaba incompleto, ya que el mismo para ser tal debía “estar debidamente
matriculado”.
No compartimos ese criterio, ya que de hacerlo estaríamos
condicionando la naturaleza misma del buque a su matriculación en un registro
de bandera y dominio que, además, es un registro jurídico de cosas de carácter
declarativo.
Entendemos que el buque reviste la condición de tal a partir del
momento en que se aprueba su construcción, lo que se acredita con la extensión
del correspondiente certificado técnico otorgado por la Autoridad Marítima.
A partir de ese momento el buque es buque, independientemente de
su posterior inscripción registral, lo que le
permitirá navegar enarbolando la bandera de su matrícula y quedar sometido
plenamente al amparo de la normativa legal vigente en ese país.
Cabe recordar que al artefacto
naval le es aplicable la normativa jurídica propia de los buques, en todo lo
que corresponda.
2.SIMONE,
Osvaldo Blas: "Los Conceptos de Buque y Artefacto Naval en la Reforma de
la Ley de la Navegación". La Ley, Tomo 156, Sección Doctrina.
2.IDIVIDUALIZACIÓN DEL BUQUE Y ARTEFACTO NAVAL.
Ahora bien, ¿como tenemos que individualizar al buque y al
artefacto naval, para que puedan ser objeto de derechos reales? y ¿qué tipo de
buques o artefactos navales pueden ser objeto de una garantía real?
El artículo 43, de la ley 20.094, dice que: "Los buques
argentinos se individualizan, en el orden interno y a todos los efectos
legales, por su nombre, número, puerto de matrícula y tonelaje
de arqueo".
Actualmente, el concepto de puerto de matrícula ha sido superado por la doctrina, en lo que se refiere a los registros de orden
jurídico, sobre todo a la luz de la
legislación vigente en nuestro país, donde la matrícula es de carácter
nacional.
La expresión “puerto de matrícula” viene del siglo XIX, cuando el
buque era un bien mueble al que, por su importancia, la doctrina lo asimiló al
inmueble.
Ello fue por las características propias del objeto y las
peculiaridades de la actividad marítima comercial, en la cual el capitán del
buque era, también, el armador y beneficiario de la actividad económica, y
necesitaba de la bandera para no ser considerado buque pirata, así como de un
domicilio donde pudieran serle dirigidas las acciones jurídicas que surgieran
como consecuencia de la navegación.
Tratándose la expresión “puerto
de matrícula” de un concepto no definido expresamente y que puede tener dos
acepciones, resulta menester recurrir a la opinión de tratadistas extranjeros,
legislación extranjera, legislación nacional derogada, legislación vigente y
Diccionario de la Real Academia Española, para aclarar su alcance.
Así, el autor francés Georges
Ripert, expresa: “El tercer elemento de
identificación de un buque es el puerto de origen. Se lo llama también puerto
de matrícula. Todos los actos que interesan al traspaso de la propiedad y la
hipoteca están reunidos en ese puerto. Si se ha podido aproximar el régimen de
la propiedad del navío al régimen de la propiedad inmobiliaria, es porque el
buque, aunque mueble, tiene un puerto de origen que es fijo” (3).
El artículo 149 del Reglamento del Registro Mercantil Español,
dice: “La primera inscripción de los buques será la de la propiedad de los
mismos. Esta inscripción se practicará presentando en el Registro Mercantil
copia certificada de la matrícula o asiento del buque, expedida por el
Comandante de Marina de la provincia en que está matriculado” (4).
El artículo 1.355 del Código de Comercio Argentino, actualmente
derogado por el artículo 628 de la ley 20.094, expresaba: “... la hipoteca
deberá inscribirse en un Registro Especial en la Escribanía de Marina del
puerto en que se encuentra matriculado el buque”.
Por su parte, el artículo 1.365 del mismo cuerpo legal, también
derogado como el anterior, decía: “El dueño o dueños de un buque que quisieran
reservarse el derecho de hipotecarlo durante el viaje, deberán declarar antes
de la salida de él, ante el Escribano de la Marina del puerto en que estuviese
matriculado, el valor por el cual quisiesen hacerlo”.
3.
RIPERT, Georges: “Compendio de Derecho Marítimo”,
traducción de Pedro
G. San Martín, Buenos Aires, 1950, pág. 41.
4. Reglamento
del Registro Mercantil. Código Mercantil de España, Madrid,
1.993, pág. 551.
Adentrándonos ya en el régimen legal vigente, el artículo 45 de la
ley 20.094, establece que el número de matrícula del buque o artefacto naval es
el de inscripción en el Registro correspondiente.
Finalmente, la ley 18.398, en su artículo 5, inciso a), apartado
8, le asigna a la Prefectura Naval Argentina la función de “llevar el Registro
de Buques Argentinos y el Registro de Dominio y demás derechos reales,
gravámenes, embargos e interdicciones que recaigan sobre los mismos”, lo que
resulta concordante con lo establecido por la ley 19.170.
Asimismo, el Diccionario de la Lengua Española, define “Matrícula
de Buques”, como: “Registro que se lleva en las oficinas de las Comandancias de
Marina en la cual constan los dueños, clases, portes, dimensiones, etc., de las
embarcaciones mercantes adscriptas a cada una de ellas”.
Sintetizando lo expresado al respecto, así como los conceptos de
los tratadistas del derecho marítimo, el puerto de matrícula nace por la
necesidad de darle un domicilio al buque, otorgándole una bandera para
enarbolar, ya que en la antigüedad se creía que el mismo era centro de
imputación de derechos y obligaciones.
En la actualidad, el derecho considera que el objeto no es centro
de imputación de derechos y obligaciones, dado que es la persona quien lo es,
por lo tanto, el que debe tener domicilio es el propietario y no el buque.
En cambio, resulta acertado decir que el buque tiene un vínculo
jurídico con el país que le otorga el uso del pabellón.
Ese vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto por el artículo 51
de la ley 20.094, se aproxima al concepto de nacionalidad, por tal razón no es
importante el “puerto de matrícula”, como asentamiento físico del buque, sino
la relación con el país que le concede el pabellón.
Por lo expuesto, en la República Argentina no existe
un “puerto de matrícula”, sino un Registro Nacional que abarca todos los
puertos.
Como consecuencia de ello, como dice Domingo Nicolás Rotondaro,(5) esta expresión debe tenerse por
desterrada, desde el punto de vista registral,
conforme a las disposiciones legales vigentes y a la acepción con que nace en
el derecho.
Sólo puede utilizarse como sinónimo de “puerto de asiento” del
buque, razón por la cual la Autoridad Marítima, de nuestro país, entendió (hace
más de quince años) que no existe óbice legal para que los buques incluyan
debajo del número de matrícula, que deben tener pintados en su casco, el nombre
del puerto de asiento habitual en reemplazo de “Buenos Aires”.
La ciudad de Buenos Aires, no es “puerto de matrícula”. El
Registro Nacional de Buques, que tiene a su cargo llevar la Matrícula Nacional
de los buques y artefactos navales existentes en el país, así como el registro
del dominio y sus afectaciones, tiene asiento en esta ciudad, pero posee
jurisdicción nacional. Ello, no implica asignarle a su lugar de radicación el
concepto de “puerto de matrícula”.
Por su parte, el tonelaje de arqueo, como luego veremos, sirve
para una clasificación de los buques y artefactos navales, con importantes
consecuencias jurídicas.
Pero, son su nombre, elegido por el propietario, y el número de matrícula, asignado por el Registro Nacional de Buques, llevado por la
Prefectura Naval Argentina, los dos elementos que lo individualizan
inequívocamente, a tal punto
5. NUTA,
Ana Raquel, ROTONDARO, Domingo Nicolás y otros: "Derecho
Hipotecario". Abeledo Perrot,
Buenos Aires, 1.993.
que su sola mención basta para determinar el objeto cierto en el acto
en el que se transmita o constituya un derecho real.
3.CLASIFICACIÓN DE BUQUES.
El artículo 3 de la Ley de la Navegación, clasifica a los buques
en públicos, cuando están afectados al servicio del poder público; y privados,
que son todos los demás, incluidos aquellos que aún siendo de propiedad del
Estado Nacional, los Estados Provinciales, las Municipalidades o un Estado
extranjero, no lo están.
Son buques públicos los pertenecientes a las Fuerzas Armadas, de
Seguridad y Policiales. Estos buques están exceptuados de ser matriculados conforme
a lo establecido por el artículo 201.0202 del REGINAVE, sancionado por el
Decreto
4.516/73,
como reglamentación de la ley 20.094 , ya que se encuentran fuera del
comercio.
Por lo tanto estos buques gozan de los mismos caracteres de los
bienes del dominio público del Estado: son imprescriptibles, inembargables e inenajenables, motivo por el cual no pueden ser, por
ejemplo, objeto de garantía real.
Los buques privados, en cambio, son prescriptibles, embargables y
enajenables, pudiendo ser por consiguiente objeto de un derecho real de
garantía.
El artículo 48, por su parte,
clasifica a los buques en mayores y menores, según alcancen o no diez (10)
toneladas de arqueo total, distinguiéndolos también por su naturaleza, la
finalidad de los servicios que prestan y la navegación que efectúan.
Ello,
ha servido para que su reglamentación, el REGINAVE (Régimen de la Navegación
Marítima, Fluvial y Lacustre), organizara en su Título 2, "Del Régimen
Administrativo del Buque", la Matrícula y el Registro de Buques y
Artefactos Navales.
La autoridad de aplicación en esta materia es el
Registro Nacional de Buques, creado por el DecretoLey
18.300/56, bajo la órbita de la Prefectura Naval Argentina, con el nombre
originario de Registro General de la Propiedad Naval.
Su actual Ley Orgánica es la 19.170, reglamentada por la Ordenanza
Marítima 9/02, conforme a lo dispuesto por el artículo 46, por el cual el Poder
Ejecutivo Nacional delegó esa facultad en el Prefecto Nacional Naval.
Este Registro Nacional, cumple dos funciones claramente
determinadas, pero intrínsecamente ligadas entre sí, por un lado la matriculación
y por otro, la registración.
La matriculación, resulta indispensable para estructurar el
sistema registral dominial, que funciona sobre la
base del folio real; y tiene por objeto dotar al buque y al artefacto naval de
nacionalidad argentina, otorgarle el uso del pabellón y ponerlos bajo el amparo
de la legislación nacional.
La registración, se realiza sobre la
base de la matriculación y consiste en la inscripción del dominio y sus
afectaciones, tendiente a asegurar el tráfico jurídico.
La matriculación se vincula con
el poder de Policía de Seguridad de la Navegación y se rige por normas de
Derecho Público de la Navegación, mientras que la registración
es el ejercicio del poder de Policía de Propiedad por parte del Estado y las
normas que la regulan integran el Derecho Privado de la Navegación.
Pues bien, hemos dicho que conforme al artículo 48, de la Ley de
la Navegación, buque mayor es el que posee diez toneladas de arqueo total o más
y menor el que no alcanza ese tonelaje; mientras que el artículo 49, deja
librada a la reglamentación el alcance del contenido de las disposiciones
establecidas en el
artículo
precedente.
Tonelaje de arqueo, etimológicamente significa la cantidad de
toneles que un buque podía cargar en su bodega, lo que implica capacidad de
carga. Para medirla, se utiliza una medida de volumen, que se llama tonelada de
arqueo Moorson, que representa 2,83 metros cúbicos,
equivalentes a cien pies cúbicos.
Se utilizan dos variantes, el tonelaje de arqueo total y el
tonelaje de arqueo neto.
El tonelaje de arqueo total es el que se utiliza a todos los
efectos jurídicos y, conforme a la Regla III de arqueo nacional, se obtiene
mediante una operación aritmética equivalente al producto de la eslora (largo)
por la manga (ancho) por el puntal (alto) dividido cinco (un número
convencional).
El tonelaje de arqueo neto determina la verdadera capacidad de
carga o bodega de un buque y se lo utiliza a los fines operativos.
Aclarado este punto, que consideramos de suma importancia,
aludiremos a la reglamentación referida en los artículos 49, 58 y 159 de la ley
20.094. Esa reglamentación contenida en el REGINAVE y en la Ordenanza Marítima
9/02, organiza la Matrícula Nacional.
4.ORGANIZACIÓN DE LA MATRÍCULA NACIONAL.
La Matrícula Nacional, conforme al artículo 1, inc. a), de la ley
19.170, comprende: la Matrícula Mercante Nacional y el Registro Especial de
Yates.
La Matrícula Mercante Nacional, de acuerdo a la Ordenanza Marítima
9/02, está formada por tres agrupaciones:
Primera Agrupación: Deben inscribirse
aquí, con carácter obligatorio, todos los buques y artefactos navales de diez o
más toneladas de arqueo total, cuyos propietarios sean personas físicas
o
jurídicas privadas y que se destinen al comercio marítimo, fluvial, lacustre o
a la actividad pesquera. El número de matrícula que se le asigne, será el que
corresponda por la fecha de inscripción y no se encuentra seguido
de ninguna letra. Matrículas existentes al 10 de mayo de 2.010: 2.755.
Segunda
Agrupación: Deben inscribirse aquí, con
carácter obligatorio, todos los buques o artefactos navales de dos a nueve
toneladas de arqueo total, cuyos propietarios sean personas físicas o jurídicas
privadas y que se destinen al comercio marítimo, fluvial, lacustre o a la
actividad pesquera. El número de matrícula que se le asigne, será el que
corresponda a la fecha de inscripción, seguido de la letra M. Matrículas
existentes al 10 de mayo de
2.010:
2.512.
Tercera
Agrupación: Deben inscribirse aquí, con carácter
obligatorio, todos los buques o artefactos navales que tengan dos o más
toneladas de arqueo total y cuyo propietario sea el Estado Nacional, Provincial
o Municipal. El número de matrícula que se le asigne, será el que corresponde a
la fecha de inscripción, seguida de la letra F. Matrículas existentes al 10 de
mayo de 2.010: 306.
Registro Especial
de Yates: Deben inscribirse aquí, con carácter
obligatorio, los buques de dos o más toneladas de arqueo total, destinados al
deporte náutico, recreo o actividades vinculadas, éstas últimas, ya sean ejercidas
en forma personal o con la participación de terceros, con carácter gratuito u
oneroso, sea su propietario una persona física o jurídica, cuando la actividad
se desarrolle con un máximo de doce personas embarcadas, anexadas a ellas un
veinticinco por ciento de tripulación. El número de matrícula que se le asigne,
será el que corresponde a la fecha de inscripción, seguido de la sigla REY.
Matrículas existentes al 10 de mayo de 2.010: 51.716.
El tema de la matriculación también es regulado por el REGINAVE,
donde podemos ver cuál es el régimen aplicable a los buques de una tonelada de
arqueo total.
Al
respecto, resulta importante la trascripción de los siguientes artículos,
201.0204: "En el Registro Nacional de Buques se matricularán todos los
buques y artefactos navales mayores de una (1) tonelada de arqueo total y se
tomará razón, además, de la constitución, transferencia, modificación y
extinción de los derechos reales y gravámenes que los afecten, en la forma y a
los fines de la ley que lo rige”; y 201.0205: "En los registros de las
dependencias jurisdiccionales (de la Prefectura Naval Argentina) se
matricularán todos los buques y artefactos navales que tengan hasta una (1)
tonelada de arqueo total, al sólo efecto de su individualización y fines administrativos
correspondientes. Los efectos de los actos jurídicos que versen sobre estos
bienes, entre las partes y respecto de terceros, serán los determinados por el
Régimen del Código Civil para las cosas muebles (artículo 2.412 y
concordantes)".
La
forma en que deben ser llevados los registros juris diccionales de la Prefectura Naval Argentina fue
originalmente regulada por el REGINAVE en sus artículos 201.0301 al 201.0305,
que establecieron su organización; y reglamentada por las Circulares P.N.A. 21/73 y 9/75. Luego, esa normativa fue complementada
por la Ordenanza Marítima 6/94, que regula especialmente a los “artefactos
náuticos deportivos”, comúnmente llamados “motos de agua”.
El
artículo 2 de la Circular 21/73, establecía el procedimiento que debía seguirse
para determinar el tonelaje de los buques: "... Si el resultado de dicha
operación aritmética (eslora, por manga, por puntal, dividido cinco) no es un
número entero, la fracción de hasta 0,50 no se tendrá en cuenta y si es mayor
se le asignará el número entero inmediato superior (Ejemplo: resultado de dicha
operación 1,50 equivale a una (1) tonelada; resultado: 1,51 equivale a dos (2)
toneladas)”.
Actualmente, las Circulares aludidas han sido reemplazadas por
la Ordenanza
2/05: “Normas para la Organización y el Funcionamiento de los Registros
Jurisdiccionales”.
En
esta nueva Ordenanza, se encuentra concentrada toda la normativa aplicable a
los buques y artefactos navales de una tonelada de arqueo total.
La
Ordenanza 2/05, conserva el mismo procedimiento utilizado por la Circular 21/73
para determinar el tonelaje de los buques y artefactos navales a matricular,
pero, se trata, sin lugar a dudas, de una norma jurídica mucho más completa,
precisa en su terminología jurídica y que, tras haber recogido la experiencia
de los últimos treinta años en la materia, ha introducido las técnicas más
modernas de registración y conservación de datos
actualmente existentes.
Entre
los avances dignos de ser destacados, resulta importante señalar el reemplazo
de la anticuada técnica de folio móvil ordenado por orden numérico de libros,
por la moderna técnica de folio real, con anotaciones mediante breves notas.
Además,
toda la información de cada Registro Jurisdiccional, se vuelca a un moderno
sistema informático, que es controlado por cada Prefectura de Zona (el país se
divide en diez zonas) y que luego es concentrada en el Centro de Procesamiento
de Datos del Edificio GUARDACOSTAS, sito en la ciudad de Buenos Aires.
Estos
Registros no pierden su independencia funcional. El Registro Nacional de
Buques, sólo es órgano rector a los fines de dictar la normativa jurídica
aplicable y resulta organismo de consulta de última instancia.
Por
otra parte, dado el tiempo transcurrido desde la creación de los Registros Jurisdiccionales
y las características de los buques que allí se matriculan, se aprovechó la
oportunidad para realizar un censo nacional de los buques, artefactos navales y
náuticos deportivos pertenecientes a esos registros, de modo de depurar la
matrícula existente y adecuarla a la realidad. Ello se dispuso mediante la
Ordenanza 1/05, que entró a regir simultáneamente con la Ordenanza 2/05, el día
01 de marzo del año 2.005.
Finalizado el plazo para realizar el censo, de las 114.576
matrículas preexistentes quedaron poco más de 32.000. No obstante, la Autoridad
de Aplicación estimaba que al menos unas
4.000
embarcaciones no habían cumplido en término con la obligación censal y hasta
que no lo efectúen tienen prohibida la navegación. En febrero de 2011, las
embarcaciones rematriculadas son 32.188, las que sumadas a 17.487
matriculaciones nuevas, suman un parque náutico actual para estos registros de
49.675 buques.
Los
Registros Jurisdiccionales aludidos sólo cumplen con una función: la
Matriculación. Por consiguiente, observamos que, conforme a la normativa
vigente, los buques de una tonelada de arqueo total, así como los artefactos
náuticos deportivos (motos de agua) son objeto de matriculación, pero no de registración.
Así,
en cuanto a su naturaleza jurídica, estos registros no son de carácter
jurídico, sino administrativos policiales, no se registra en ellos ningún derecho
real, ni medida cautelar alguna, ya que los buques
allí matriculados se encuentran sometidos al régimen jurídico de las cosas
muebles establecido por el Código Civil, cuya columna
vertebral es el artículo
2.412.
Por
consiguiente, estos
registros no toman nota de las prendas que gravan a los buques matriculados en
su jurisdicción, ni de los embargos.
Las
prendas, se inscriben en el Registro de Crédito prendario correspondiente; y
los embargos deberán ser efectivizados conforme a lo establecido por el Código
de Procedimientos respec tivo,
nombrando un depositario para el buque objeto de esa medida cautelar.
Tampoco se extienden certificaciones de dominio o inhibiciones,
por la inexistencia de tales registraciones.
Asimismo,
el que hubiese vendido un buque de mala fe, como si fuera propio, sin serlo, no
haciendo tradición del mismo, o como si estuviera libre de gravamen,
encontrándose prendado, embargado o fuera objeto de litigio, incurrirá en el
delito de estelionato, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.178 y
1.179 del Código
Civil.
No
obstante el gran avance producido en el año 2005 con relación al régimen
jurídico aplicable a los Registros Jurisdiccionales, en atención a la
experiencia recogida durante el último lustro y con la finalidad de lograr una
mayor coordinación entre la normativa jurídica registral
y la normativa de orden técnico, consideramos conveniente la aplicación de esta
normativa a todos los buques y artefactos navales de hasta tres toneladas de
arqueo total. Ello en virtud que las Dependencias Jurisdiccionales de la
Prefectura Naval Argentina se encuentran facultadas para verificar y aprobar la
construcción de buques de hasta tres toneladas de arqueo total inclusive.
De
este modo, el Registro Nacional de Buques matricularía todo buque
o artefacto naval de cuatro o más toneladas
de arqueo total, previa aprobación de su construcción efectuada por la División
Técnica Naval, dependiente del Departamento Técnico de la Navegación, y ése
sería el límite para la aplicación de los regímenes jurídicos respectivos.
5. DOCUMENTACIÓN
ACREDITATIVA DE BANDERA Y PROPIEDAD
Una
vez producida la matriculación de un buque o artefacto naval en el Registro
Nacional de Buques o en alguno de los ochenta y tres Registros Jurisdiccionales
existentes en el país, conforme lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley
20.094, la Autoridad Marítima debe otorgar un “certificado de matrícula” , en
el que deberá constar el nombre y número de matrícula, medidas de arqueo total
y neto, cuando se trate de un buque, nombre del propietario y “demás datos
contenidos en el folio de su inscripción”.
El certificado de matrícula reviste la calidad de instrumento
público de origen administrativo y cobra sustancial importancia ya que,
conforme el artículo 83 del mismo cuerpo legal, debe ser llevado a bordo junto
con el certificado de seguridad y demás documentación, según corresponda al
tipo de buque, lo que permite generar una necesaria publicidad cartular.
Del
mismo modo que el certificado de seguridad acredita la idoneidad técnica del
buque para cumplir su destino, el certificado de matrícula cumple la doble
función de acreditar su matriculación (lo que conlleva la posibilidad de
acogerse a los beneficios de la bandera de su matrícula) y su propiedad, lo que
debido a la publicidad cartular de la que se
encuentra dotado este documento se extiende a la acreditación de la calidad de
armador, así como a la existencia de derechos reales de garantía que tienen por
objeto a ese buque.
La
indicación de las medidas, arqueo, material del casco, motores o tipo de buque,
tiene por única finalidad cumplir acabadamente con el principio de
determinación del objeto, es decir el buque sobre el que se asienta al dominio.
Pero de ninguna manera pretende generar una publicidad plena, la que únicamente
se logra mediante el despacho por parte del Registro Nacional de Buques de un
informe o certificado de dominio.
En
los buques mayores la publicidad cartular se
complementa y amplía suficientemente con el testimonio de escritura de
matrícula (título de dominio originario del buque) o el correspondiente
testimonio de la escritura traslativa de dominio, debidamente planchado por el
Registro Nacional de Buques.
Todo
ello nos permite advertir claramente en la materia la presencia de los tres
tipos de publicidad: registral, cartular
y de estados de hechos, los que al igual que en materia inmobiliaria deben
combinarse adecuadamente para lograr una plena y efectiva seguridad jurídica.
No obstante, es evidente que la publicidad cartular
en el ámbito del Derecho de la Navegación se presenta con mayor contundencia,
por indicación expresa de la ley 20.094.
Por
su parte, cualquier cuestión relativa a la idoneidad técnica del buque para
navegar, zonas en que puede realizar esa actividad, dotación mínima de
seguridad, tareas para las que se encuentra autorizado según su propio destino,
así como todo otro antecedente o información de orden técnica que se considere
necesario publicitar, deberá surgir exclusivamente del los certificados
extendidos por la Autoridad Marítima a través de sus organismos técnicos.
Estos certificados también revisten la calidad de instrumentos
públicos de origen administrativos, su contenido queda librado a la
reglamentación, conforme al artículo 81 de la Ley de la Navegación y su
carencia o vencimiento implica la prohibición para navegar o prestar los
servicios a que se hallen destinados, de acuerdo al artículo 82 de la misma
norma legal.
Por consiguiente, debemos marcar una
clarísima diferencia entre el certificado de matrícula, los informes o
certificados de dominio, y los certificados de orden técnico, tanto respecto de
sus objetivos, destino, efectos y disímil contenido, ya que apuntan a
cuestiones absolutamente diferentes, no obstante lo cual se complementan
adecuadamente, como ocurre (salvando las diferencias que hacen al objeto) en
materia inmobiliaria con el testimonio de escritura pública, un informe o certificado
de dominio y un informe catastral.
BUENOS AIRES, abril de 2011.
Dr. Hugo Ricardo Acha
Director del Registro Nacional de Buques Profesor Adjunto Regular de Elementos de Derechos Reales (UBA) Profesor Adjunto Regular de Derecho Notarial Registral e inmobiliario (UBA) Designado Profesor Titular de Derecho de la Navegación (IUCECF) Profesor en Postgrado de Derecho Registral y de la Navegación (UBA y UB)