Aequitas. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la
Universidad del Salvador
ISSN 2313-9706
Núm. 43, Vol. 20, [pp. 1-10]
La interpretación en la jurisprudencia de la Corte Suprema o (Estos son mis métodos, ¡si no le gustan, tengo otros!)[1]
Interpretation in the Jurisprudence of the Supreme Court (These Are My Methods—If You Don’t Like Them, I Have Others!)
Gustavo E. Silva Tamayo*
RESUMEN
¿Los criterios interpretativos que utiliza nuestra Corte Suprema —y los jueces en general— son solo “coartadas” para ocultar sus propias valoraciones, racionalizándolas? A primera vista, ello es lo que sugeriría la lectura de los repertorios jurisprudenciales. Sin embargo, un análisis más profundo de la cuestión nos permite apreciar que, en verdad, los sentenciantes se encuentran ante la ardua tarea de conciliar una realidad que se les presenta reducida y simplificada —pues atraviesa diversos “filtros” antes de ser sometida a su consideración—, con los mandatos principialistas que la Constitución y los Tratados les encomiendan realizar. Allí es donde los métodos interpretativos les permiten obtener un producto “más o menos correcto” que puede ser revisado y, en definitiva, socialmente aceptado.
PALABRAS CLAVE: derecho, jurisprudencia, Corte Suprema, criterios interpretativos, metodología
ABSTRACT
Do the interpretive criteria used by our Supreme Court—and by judges in general—serve merely as “alibis” to conceal and rationalize their own value judgments? At first glance, this is what a reading of case law digests might suggest. However, a deeper analysis reveals that adjudicators in fact face the arduous task of reconciling a reality that reaches them already reduced and simplified—having passed through various “filters” before coming under their consideration—with the principled mandates that the Constitution and international treaties require them to fulfill. It is at this juncture that interpretive methods allow them to arrive at a “more or less correct” outcome, one that can be reviewed and, ultimately, socially accepted.
KEYWORDS: Law, jurisprudence, Supreme Court, interpretive criteria, methodology
I. Introducción
¿La sentencia, como producto intelectivo o cognitivo de la labor judicial, es realmente el resultado de la aplicación de las normas? ¿Pero cómo se aplican esas normas? ¿El acto de aplicación no lleva, acaso, ínsito un importante componente valorativo y volitivo?
Consideramos, siguiendo al realismo norteamericano, que “el Derecho es lo que los jueces hacen”, no tanto lo que “dicen”, pues la sentencia se basa, más que en los precedentes o normas, en los deseos de los magistrados. Estos deseos los llevan a decidir el resultado desde el comienzo para solo después encontrar el principio o la norma que justifique la decisión[2]. Y allí es donde la interpretación cumple el trascendente rol de “racionalizar” lo resuelto.
Nos atrevemos a decir que, así como en términos kelsenianos toda aplicación del Derecho es creación, también toda aplicación del Derecho es interpretación. O dicho de otra manera, al interpretar el Derecho, los jueces lo crean. Es que las normas deben ser ineludiblemente interpretadas pues, como dice Guibourg (2020), la interpretación es un presupuesto inescindible de su aplicación, aun cuando se trate solo de su mera lectura, ya que no basta con conocer el lenguaje natural con el que se hallan expresadas. Por el contrario, en este proceso, cobra trascendencia la actitud del juez al aplicarlas —que no es neutral—, de modo tal que esa actividad —aunque en partes variables, según el caso— es, a la vez, cognitiva y valorativa. Esta cuestión se potencia en el escenario del principialismo o neoconstitucionalismo, que aboga por más principios que reglas, incrementando el arbitrio judicial en la concreción de los primeros.
II. El papel creativo del juez y los métodos interpretativos
Llegados a este punto nos parece trascendente el aporte de Ross a la cuestión, en cuanto destaca el papel creativo del juez al aplicar la norma general en la sentencia, estimulando, de este modo, un cauce en el cual aquella resulta complementada —y aun sustituida— por los valores, la cultura jurídica o la ideología dominante. El autor danés, como sabemos, no desconoce la existencia de una vinculación del sentenciante a la ley, a la que denomina “conciencia jurídica formal”, pero el juez no aparece limitado a una mera actitud cognoscitiva de ella, sino que, a la par, su actividad para llegar a la sentencia es esencialmente constructiva, guiado por la conciencia jurídica material que debe desentrañar al resolver el conflicto sometido a su análisis (Ross, 1997, pp. 74 y ss.).
Desde esta base, consideramos que el juez, según su propio deseo de justicia, se hallará, a veces, guiado por un sentido de realización de esta que lo llevará a resolver innovadoramente, aun prescindiendo de la norma, como lo hizo nuestra Corte Suprema de Justicia, por caso, en “Colalillo”[3] o en “Saguir y Dib”[4]. En ciertas ocasiones, en cambio, la sentencia procurará mantener la armonía del sistema jurídico, evitando su entropía, tal como ocurrió en “Massa”[5]. Por fin, en otros, buscará de manera conservadora descifrar la “intención del legislador”.
Esta realidad puede generar, desde luego, algún desconcierto en los justiciables y ponerse en tensión con el principio de seguridad jurídica, máxime si se tiene en cuenta que los jueces se cuidarán bien de hacer explícitas sus valoraciones (Guibourg, 2020).
Por ello es que suele postularse, opinión a la cual suscribo, que los métodos interpretativos pueden si no eliminar, al menos atenuar esta tensión. Arribados aquí creemos que resulta ilustrativo reseñar brevemente la utilización que, de los criterios interpretativos, ha hecho uso la Corte Suprema de Justicia argentina, según se extrae de su repertorio[6].
La Corte ha dicho que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando el texto es claro no debe ser desatendido bajo pretexto de indagar su espíritu[7]. Asimismo, que, al momento de interpretar una norma, cualquiera sea su índole, debe tenerse primordialmente en cuenta su finalidad[8]. Ello por cuanto no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional que elimine el riesgo de caer en un formalismo paralizante[9], dado que lo importante no es ceñirse a rígidas pautas gramaticales sino computar el significado profundo de las normas[10]. En sentido contrario, sostuvo que los magistrados al momento de juzgar no pueden dejar de evaluar la intención del legislador y el espíritu de la norma[11]. Es que la interpretación de la ley debe practicarse teniendo en cuenta la finalidad perseguida por las normas[12], indagando por encima de lo que ellas parecen decir jurídicamente[13].
Explicó también que debe preferirse siempre la interpretación que favorezca a los fines que inspiran la ley y no la que los dificulte[14]. Así indicó que, al interpretar una norma, es necesario indagar la ratio legis y su espíritu, extremos que no deben ser olvidados por posibles imperfecciones técnicas en su instrumentación, precisamente para evitar la frustración de los objetivos del precepto legal[15]. Ello ya que no es el espíritu de la ley el que debe subordinarse a las palabras, sino estas a aquel, máxime cuando aquella ratio se vincula con principios constitucionales que siempre han de prevalecer en la interpretación de las leyes[16].
También ha resuelto nuestro máximo tribunal que es un principio de recta interpretación que los textos legales no deben ser considerados —a los efectos de establecer su sentido y alcance— aisladamente, sino correlacionándolos con los que disciplinan la misma materia[17] como un todo coherente y armónico, como partes de una estructura sistemática considerada en su conjunto y teniendo en cuenta la finalidad perseguida por aquellos[18].
Finalmente, afirmó que la exégesis de la ley requiere de la máxima prudencia cuidando de que no pueda llevar a la pérdida de un derecho o que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción[19], y por ello no resulte turbado el esclarecimiento de la verdad jurídica objetiva, pues ello resulta lesivo del adecuado servicio de justicia garantizado por el artículo 18 de la Constitución Nacional[20].
Recientemente, el Supremo ha dicho que:
Corresponde a los jueces —y especialmente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación— en los casos concretos sometidos a su conocimiento en una causa judicial, la tarea de interpretar las leyes con fecundo y auténtico sentido constitucional, en tanto la letra y el espíritu de ellas lo permita[21]. (El resaltado es propio)
Esta prieta síntesis parecería revelar la existencia de una suerte de muestrario “A la carte” de métodos interpretativos que la Corte utiliza, sucesiva o conjuntamente, de una manera que, a primera vista, nos recordaría la humorada de Groucho Marx que hemos tomado para subtitular este trabajo. Así, más que de la búsqueda de una interpretación “correcta”, deberíamos hablar de una utilización del criterio interpretativo como “coartada” para que los jueces decidan ocultando sus propios designios.
Pero, nos apresuramos a aclarar, esta posibilidad pesimista parte de una suposición errónea: el reconocimiento de una objetividad absoluta en el Derecho, de la cual carece. En efecto, el fenómeno jurídico opera sobre una versión reducida y reconstruida de la realidad que, por cierto, es inabarcable. Así, las posibilidades de manejar esa realidad por parte de los jueces, mediante el uso (¡y el abuso!) de sus poderes, se ven disminuidas en idéntica medida que la versión decrecida de la realidad sobre la que les toca interferir.
En ese orden, Guibourg (2020) sostiene que el proceso de reducción de la realidad que el Derecho lleva a cabo debe verse como un embudo que va desde la parte ancha, donde esta última se presenta inconmensurable, hasta la parte angosta en la que ubicamos la decisión final del juez que aparece como un producto simplificado y formal de esa realidad.
La realidad, en su estado “puro” podríamos decir, se ubica en la parte ancha del embudo y atraviesa distintos “filtros”. El primero de ellos es el de la reconstrucción subjetiva de esa realidad, que lleva a cabo el operador. El segundo es el de las limitaciones del lenguaje natural, inexorablemente trasladadas al jurídico que se sirve de él (ambigüedad, vaguedad, inconsecuencia, es decir, “textura abierta”). El tercero es el que proviene del Derecho, que capta exclusivamente aquellos hechos que considera “jurídicos”. Y el cuarto está ubicado en la parte angosta del embudo y es el fruto de la decisión judicial que viene a representar una porción, reducida y simplificada por los filtros a los que fue sometida, de la realidad inicial que, además, se expresa mediante un lenguaje procesal y, por ende, formalizado. En suma, la realidad es sumamente compleja y las normas que captan esa realidad son muy limitadas.
Entendemos así que no debería verse en la utilización de distintos métodos interpretativos por parte de los jueces, al menos no como regla, una coartada para justificar abusos o irracionalidades. En todo caso, creemos que esa utilización, que, a ojos vista, se presenta a menudo caótica, contradictoria —y casi desesperada— se halla dirigida a la búsqueda de una herramienta que posibilite, por un lado, compensar la pérdida de información y simplificación de la realidad que supone su “filtrado” y, por el otro, contar con pautas orientativas para la solución de los denominados “casos difíciles” (los hard cases hartianos) que se presentan en la zona de penumbra, entre el halo de certeza positiva y el halo de certeza negativa de aplicación del concepto jurídico (Hart, 1963, p. 332). Tanto más ante el panorama que nos propone el constitucionalismo contemporáneo al que Guibourg (2020) no ha dudado en calificar como un “tsunami de principios”.
III. Conclusión
En suma, estimamos que el asunto no consiste, como a primera vista pareciera inferirse, en tolerar un “relativismo interpretativo” a lo Groucho MARX, por parte de los jueces. El problema, consideramos, discurre por otro carril: la profusión de métodos empleados (¡a veces en un mismo fallo!) obedece a la necesidad (por cierto, acuciante en el escenario actual) de encontrar un cauce adecuado de fundabilidad de la decisión ante la realidad reducida, simplificada y sesgada que se presenta en la parte estrecha del embudo, conjugando, a la par, las inevitables valoraciones del juez, guiado por su conciencia jurídica material.
De este modo, la “interpretación correcta, más o menos” (Guibourg, 2020) posibilitará la revisión por parte de las instancias superiores de lo fallado y, en el caso de la Corte Suprema, la aceptación y legitimación social de lo resuelto.
Referencias
Guibourg, R. (2020). La interpretación correcta, más o menos. La Ley, 18/12/2020. Cita Online: AR/DOC/3874/2020.
Hart, H. (1963). El concepto y validez del Derecho. Trad. de Genaro Carrió. Abeledo-Perrot.
Prieto Sanchís, L. (1987). Ideología e Interpretación Jurídica. 1° edición. Tecnos.
Ross, A. (1997). Sobre el Derecho y la Justicia. Eudeba, 2º edición.
Solar Cayón, J. (2025). El realismo jurídico de Jerome Frank. Normas, hechos y discrecionalidad en el proceso judicial. Universidad Carlos III de Madrid, Boletín Oficial del Estado, 2005, en especial, pp. 167-178.
[1] El subtítulo es una adaptación nuestra de la frase “Estos son mis principios; ¡si no le gustan tengo otros!”, atribuida al actor y humorista estadounidense Groucho Marx (1890-1977).
* Abogado (UBA). Doctor en Ciencias Jurídicas (USAL). Posdoctor en Derecho (UBA). Especialista en Administración Financiera del Sector Público (UBA). Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Posgrado en Globalización, Liberalización Económica e Intervención Administrativa, Universidad Carlos III, Madrid. Profesor titular de Derecho Administrativo (USAL). Profesor adjunto regular de Elementos de Derecho Administrativo (UBA). Profesor titular de la Maestría en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Profesor titular de la especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Belgrano.
[2] En esta línea, se ha destacado el rule skepticism de Jerome Frank, que lo lleva a considerar que todas las normas jurídicas, principios, conceptos, estándares, son ficciones que “se convierten, antes que, en axiomas indiscutidos, en apoyos tentativos provisionalmente asumidos, puntos de partida estimuladores de un pensamiento creativo en busca de la solución más justa del problema concreto al que se enfrenta” (Solar Cayón, 2005, pp. 167-178).
[3] CSJN. (18 de septiembre de 1957). "Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de La Plata". La Corte Suprema revocó la sentencia que había rechazado una demanda por no haberse probado temporáneamente la validez de una licencia de conducir, considerando que tal temperamento constituía un “exceso ritual manifiesto” al priorizárselo sobre la verdad jurídica objetiva. Además, sostuvo que los jueces tenían la obligación de aplicar principios que “no dañen” a la Justicia.
[4] Fallos, 302:1284. La Corte Suprema autorizó la donación de un riñón en vida de una menor a su hermano, pese a que la ley establecía el requisito de la mayoría de edad para prestar el consentimiento en estas ablaciones. Entendió que los fallos de las instancias inferiores redundaban en un formalismo legal arbitrario en tanto vulneraba derechos constitucionales esenciales como el derecho a la vida y a la salud, prescindiendo la gravedad del estado de salud del paciente y la madurez de la donante.
[5] Fallos, 329:5913. La Corte Suprema declaró la constitucionalidad de la pesificación de los depósitos en dólares, aplicando una fórmula de restitución (valor en pesos equivalente a $1.40 por dólar más CER y 4 % de interés anual). El Máximo Tribunal decidió que la pesificación, en las “circunstancias de emergencia” de ese entonces, no constituía una afectación al derecho de propiedad.
[6] Por razones de espacio nos abstenemos de exponer en qué consiste cada criterio interpretativo; solo nos permitimos insistir en que la adopción de un criterio es valorativa en sí misma. Ver, en este sentido, Prieto Sanchís (1987).
[7] Fallos, 328: 2546.
[8] Fallos, 305: 1262, 322: 1090, 330: 192, 344: 180.
[9] Fallos, 326: 2095, 329: 3666, 330: 2093, 344: 223.
[10] Fallos, 344: 2591.
[11] Fallos, 323: 3139.
[12] Fallos, 284: 9.
[13] Fallos, 294: 29.
[14] Fallos, 326: 2095, 329: 3666, 330: 2093, 344: 223.
[15] Fallos: 344, 1539.
[16] Fallos, 323: 212.
[17] Fallos, 242: 247.
[18] Fallos, 320: 783; 324: 4367.
[19] Fallos, 326: 2390, 329: 2890, 330: 1356, 330: 4713.
[20] Fallos, 335: 1845.
[21] Voto del Juez Rosatti. CSJN (21 de octubre de 2021). “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/EN s/amparo, ley 16.986”.