RESUMEN
El objetivo de estas líneas
radica en una breve síntesis crítica entre los diferentes articulados del
Código Civil de Vélez y el Código Civil y Comercial Unificado, recientemente
sancionado en
ABSTRACT
The purpose of these lines is
a brief critical summary among the different articulated of the Civil Code of
Velez and the Civil Code and commercial unified, recently enacted in the
PALABRAS
CLAVE
Oferta de
donación- Código Civil- Fuentes doctrinarias.
KEY WORDS.
Offering donation-Civil Code - doctrinal sources.
*Abogado (USAL). Escribano. Profesor en Ciencias
Jurídicas (USAL). Docente auxiliar en las cátedras de Filosofía, Ética y
Filosofía del Derecho.
Trabajo recibido el 30/7/2014 y Aceptado con
modificaciones luego de la reciente sanción del Código Civil y Comercial
Unificado el 14/10/2014.
Introducción
Antes de comenzar a
explayarnos sobre la oferta en el contrato de donación, creemos útil hacer una
muy breve revisión de algunos conceptos o lineamientos generales que aportan
tanto el Código Civil de Vélez Sarsfield (en adelante CCVS) como el Código
Civil y Comercial de
El
contrato es una especie dentro del acto jurídico, siendo un negocio jurídico
bilateral o plurilateral, puesto que necesariamente debe existir el
consentimiento de dos o más personas, lo cual no implica que sus obligaciones
sean recíprocas o correlativas.
Un contrato unilateral será un
acto jurídico bilateral o plurilateral por existir un consentimiento entre dos
o más personas, pero sólo una de ellas será la obligada hacia la otra (arg.
art. 1138 CCVS).
Según el artículo 1137 del CCVS
tendremos un contrato “cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una
declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos”. Esa voluntad
común necesariamente debe versar sobre un objeto susceptible de apreciación
pecuniaria (art. 1169 CCVS).
La definición que surge del
artículo 957 del CCyC incluye el carácter patrimonial de las relaciones jurídicas
que estén contenidas en el contrato; se resalta a su vez, su carácter de
especie del acto jurídico y se elimina la frase “declaración de voluntad común”
reemplazándola por una con características más jurídicas: “consentimiento”.
Nótese que, a pesar de la
definición que da el CCVS, en el artículo
El consentimiento se
manifiesta mediante una oferta y posterior aceptación (art. 1144 CCVS y art.
974 CCyC).
La oferta constituye un acto
jurídico unilateral, en el cual el oferente, ofertante o proponente “toma la
iniciativa en forma idónea para concluir un contrato”[2]. La
aceptación, por su parte, es también un acto jurídico unilateral puesto que es
la manifestación del destinatario de la oferta, la cual debe ser congruente con
ella.
Una vez realizadas las
manifestaciones entre presentes, se consolidarán los actos jurídicos
unilaterales conformando un único acto jurídico bilateral que es el contrato.
Estimamos que este proceso es inmediato y automático, debido a que una vez
exteriorizada la aceptación no hay duda de la recepción y conocimiento del
ofertante, lo cual no ofrece mayores dificultades.
Las complejidades del caso
se plantean cuando hablamos de declaraciones entre ausentes, aquí existen
diferentes teorías que hablan del momento en el cual quedaría conformado el
acto jurídico bilateral al cual hacemos referencia y las analizaremos a
continuación.
Más
adelante también veremos cómo y para quiénes se expedirán las copias de la
escritura de oferta de donación, teniendo en cuenta los diferentes supuestos
que podrán verificarse. Teorías acerca del momento en que se perfecciona
el contrato
Demolombe en su libro “Cours de Code Napoleón”[3]
sostiene la teoría de la declaración o manifestación, en cuanto establece que
si el contrato exige la conjunción de dos voluntades, la aceptación tendrá
lugar en el momento de su exteriorización, ergo, el contrato estará formado en
ese momento[4].
Por otro lado, nos
encontramos con la doctrina de la percepción o información, la cual manifiesta
que el contrato se encontrará formado desde el momento en el cual el proponente
tenga noticia de la aceptación. “Nadie puede estar obligado a lo que no conoce”[5]
La doctrina de la
transmisión o expedición, critica a la teoría de la percepción, por cuanto las
manifestaciones entre ausentes por correspondencia -tendientes a formar el
contrato- no pueden darse nunca, ya que conocida la aceptación por el ofertante,
surge el interrogante de cómo sabrá el aceptante que éste la conoció. Este
dilema se plantea en la nota a los artículos
[algunos autores] enseñan que la conclusión del contrato no
sucede hasta el momento en que la respuesta afirmativa llega a poder del que ha
hecho la proposición; y que hasta entonces cada uno de ellos puede cambiar de
voluntad. El jurisconsulto Cadres entró en la cuestión combatiendo
victoriosamente [esta opinión]… Entre otros fundamentos, dice: “…el que ha
aceptado la propuesta, tendrá que esperar que le llegara la conformidad del que
la hizo, y entonces nunca habría concurso de voluntades por correspondencia”.
Sería querer encontrar el fin de un círculo.[6]
Esta línea de pensamiento
también realiza una crítica a la doctrina de la declaración, debido a su falta
de practicidad. Evidentemente, la exteriorización por sí sola sin incluir la
expedición de la correspondencia, da muestra de la falta de certeza a la
aceptación del contrato, conformando un hecho que se detiene a mitad del camino
para conformar una verdadera declaración jurídica. Zavalía lo define como “propositum in manibus retentum[7]”
(con el fin de mantenerlo en mano).
En último lugar tenemos la
teoría de la recepción; su argumentación se basa en que el contrato quedará
formado cuando la aceptación llegue a poder del ofertante, sin necesidad de que
tome conocimiento de aquélla.
Este postulado presenta
ventajas prácticas, tanto frente a la doctrina de la percepción -dado que el
conocimiento como hecho interno del sujeto es de difícil probanza jurídica- y
frente a la teoría de la transmisión, por los posibles extravíos de la
correspondencia.
En cuanto al criterio
seguido por el Código Civil veleciano, una parte de la doctrina (Belluscio[8] entre
otros[9]),
sostiene que se adopta la teoría de la expedición (art. 1154) con atenuación a
favor de la información (arts. 1149; 1150). Para otros[10] en
cambio, el Código hace referencia a la teoría de la información (arts. 1149 y
1155) con efectos retroactivos al día de la expedición (art. 1149).
Según Borda, el sistema que
rige es el de la expedición en virtud de la redacción del art. 1154 con
contradicciones en los artículos 1155 y 1149, por lo que considera que debe
tomarse aquél como regla general con la excepción que establecen estos dos
últimos artículos.
Por último, existe la teoría[11] que
establece que para el proponente el consentimiento se perfecciona con la
expedición de la aceptación (art. 1149) y para el aceptante con el conocimiento
(art. 1155)
En cuanto al Código Civil
Unificado encontramos que el artículo 971 hace mención expresa a la teoría de
la recepción por cuanto:
Los contratos se concluyen con la recepción de la
aceptación de una oferta o por una conducta de las partes que sea suficiente
para demostrar la existencia de un acuerdo.
Consideramos que la
utilización del término “concluyen” como tercera persona del plural del
presente indicativo del verbo “concluir”, no es correcta.
En efecto, la definición que
da
·
“Acabar o
finalizar una cosa”
·
“Determinar y
resolver lo que se ha tratado.”
·
“Inferir,
deducir una verdad de otras que se admiten, demuestran o presuponen.”
·
Derecho
“Poner fin a los alegatos en defensa del derecho de una parte, después de haber
respondido a los de la contraria, por no tener más que decir ni alegar”.
Como podrá observarse las
acepciones de “concluir” conllevan a pensar en el fin de alguna cosa, también
en su definición en el área del derecho. Por el contrario, podríamos presuponer
que se considera al contrato como una conclusión de tratativas previas (oferta
y aceptación), pero inmediatamente vemos que no es el contrato el que se concluye
sino estas a favor del nacimiento de aquel.
En efecto, un tanto mejor
sería expresar que se concluye “por”, no “con” la recepción de la aceptación de
una oferta.
Creemos que hubiera sido más
apropiado, aplicando la hermenéutica de los artículos 257 y 259[13],
haber utilizado la expresión “los contratos nacen”, debido a que tanto la oferta como la aceptación constituyen
actos jurídicos, que, a su vez, son hechos jurídicos[14] voluntarios
lícitos que producen el nacimiento de una relación jurídica: el contrato.
Acto seguido en el artículo
979 se establece que:
Toda
declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta
constituye aceptación…
En cuanto al momento de su
perfeccionamiento el artículo 980 expresa:
La aceptación perfecciona el contrato: a) entre
presentes, cuando es manifestada; b) entre ausentes, si es recibida por el
proponente durante el plazo de vigencia de la oferta.
Prima facie parecería que se
sigue la teoría de la recepción tal como lo indica en sus fundamentos:
El contrato se considera concluido con base en la
teoría de la recepción, que es la más seguida en el derecho comparado.
Hasta aquí parece sostenerse
la teoría de la recepción, además, la más práctica de las tres que se han visto.
El agregado que hace el artículo 971, en tanto expresa que constituye contrato
una conducta que sea suficiente para demostrar la existencia de un acuerdo, considera
que no hace falta que la aceptación llegue al ofertante por medio de una
manifestación expresa, ya que tal hecho también podría realizarse a través de
una conducta que implícitamente demuestre tal aceptación, incluso el silencio.
Ello así, siempre teniendo en cuenta la ley, la modalidad contractual y los
usos y prácticas comunes, tal como lo aclara el artículo 979.
A esta secuencia de normas
ha de añadirse la redacción del artículo 983:
A los fines de este Capítulo se considera que la
manifestación de voluntad de una parte es recibida por la otra cuando ésta la
conoce o debió conocerla, trátese de comunicación verbal, de recepción en su
domicilio de un instrumento pertinente, o de otro modo útil.
Entendemos que esta
redacción confunde sobre la postura de todo lo antes visto. En efecto, el
artículo establece que, en principio, cuando se habla de recepción en este
capítulo debe entenderse como conocimiento de una parte sobre la manifestación
de la otra (teoría de la percepción).
Debido a la dificultad
práctica que hemos señalado acerca de esta doctrina, se agrega en el artículo el
deber de conocimiento, el cual dependerá de las diferentes modalidades de
comunicaciones.
Vemos entonces en esta
fórmula que el deber de conocimiento surge si la manifestación es verbal, o si
se recepta en el domicilio del destinatario un instrumento pertinente, o de
otro modo útil.
No queda claro cuáles son
los modos útiles a los que hace referencia el artículo para dar por conocida
una manifestación o mucho más aún, otorgarle un deber de conocimiento.
Si analizamos la norma
podemos descubrir que se llega al punto de aplicar un concepto de manera
tautológica, pues el artículo dice en resumidas cuentas, que debe considerarse
que una manifestación es recibida, cuando la otra parte la conoce o tiene el
deber de conocerla, mediante la recepción de un instrumento. Podríamos
graficarlo de la siguiente manera:
Interpretando de manera literal y
gramatical esta máxima, podremos llegar a la conclusión de que, a pesar de lo
manifestado en sus fundamentos, la teoría de la percepción es la adoptada por
el Código Civil y Comercial, atento a que lo relevante es el conocimiento, que
opera desde el momento de la recepción de un instrumento.
Sin embargo, si propendemos a una
interpretación armónica con los artículos precedentes, es que estimamos que
cuando se habla aquí de “conocimiento” se hace referencia a la posibilidad,
casi certera, de la aprehensión directa que genera el hecho de que una parte
reciba la manifestación jurídica verbalmente en su domicilio u otro medio útil.
Por ejemplo, el envío por correspondencia de un instrumento jurídico de aceptación,
con el recaudo de que posea aviso de retorno, conformará presunción legal de
conocimiento.
Dicha presunción deberá ser
considerada iure et de iure, porque
no habría otra manera de descubrir o dilucidar el conocimiento real y existente
del receptor.
En cuanto a la caducidad de la oferta, menciona el
art. 976 del CCyC
La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su
aceptación. El que aceptó la oferta ignorando la muerte o incapacidad del
oferente, y que a consecuencia de su aceptación ha hecho gastos o sufrido
pérdidas, tiene derecho a reclamar su reparación
Lo explicitado en esta norma
no conforma una excepción a la presunción establecida por el artículo 983,
debido a que se menciona como causal de caducidad el fallecimiento o
incapacidad, tanto del ofertante como del aceptante, anterior a la recepción de
la aceptación. Siempre que se dé la recepción se considerará conocida, por más
que su receptor haya fallecido un minuto después.
De no concebirlo de esta
manera, se podrán argumentar multitudes de casos en los cuales el conocimiento
no opere en los supuestos en que el receptor no se encuentre en su domicilio.
Recordemos que, tanto si el receptor es el oferente como el aceptante, sus
manifestaciones quedarán firmes desde el momento en que han sido recibidas por
la otra parte (arts. 975; 981 CCyC); con lo cual existen desde un primer
momento tratativas que conservan un indicio serio en la voluntad de formar un
contrato, por lo cual, los sujetos contratantes no pueden frustrarlas
injustificadamente, generándose, de acontecer esto último, el deber de
resarcimiento por los daños producidos a raíz del incumplimiento (art. 990 CCyC).
Sin intención de hacer un estudio
exhaustivo del contrato de donación, mencionaremos aquellas características
principales que permitan alcanzar algunas conclusiones sobre el tema que nos
compete.
La naturaleza jurídica de la donación,
según la doctrina, ha sido definida de diversas maneras:
·
Por un lado
tenemos la postura de Zavalía[15], quien
establece que donación posee dos acepciones jurídicas a saber:
o “donación-acto” por medio del cual se define a la donación en un
sentido amplio, es decir al contrato de donación y los actos jurídicos
asimilados a éste, como por ejemplo, la cesión gratuita o la renuncia gratuita.
o “donación-atribución”
y “atribución-donación” por medio del cual se designa al
enriquecimiento que surge de una donación-acto.
·
según Spota[16], para que exista donación, es necesario que por
un acto jurídico entre vivos se transfiera la propiedad de una cosa, siendo uno
de sus elementos constitutivos la transferencia de dominio mediante un acto
gratuito, dado por la libre voluntad del disponente.
·
Por último
destacamos la opinión de Borda, la cual compartimos, por cuanto expresa: “en su esencia, la donación es un acto
unilateral de disposición gratuita de bienes, más próximo a la disposición
testamentaria que al contrato. Sólo así concebida se explica que pueda ser
revocada por ingratitud del donatario, que esté sujeta a reducción por
inoficiosidad y a colación”[17].
Opinión que como se verá más adelante, es compartida por Lorenzetti[18].
En el Código Civil de Vélez
Sarsfield, la donación es un contrato[19]. El
art. 1789 estipula que:
habrá donación, cuando una persona por un acto entre
vivos, transfiera de su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de
una cosa.
Esta definición ha sido objeto de
críticas. En efecto, en opinión de Borda[20] la
redacción es impropia, debido a que en
nuestro sistema legal, solo el título no basta para transferir una cosa,
sino que además se requiere la tradición (arts. 577 y 3265). Asimismo, destaca
que debería distinguirse entre donación propiamente dicha (el contrato se
celebra simultáneamente con la entrega de la cosa) y la promesa de donación (el
donante se obliga a hacer la tradición).
Además, parecería que, de acuerdo a
los términos empleados en la definición, el contrato es real, o que siendo consensual, posee efectos reales. No obstante, si
recordamos los artículos 1140 y 1142, 1813 y 1833, podremos observar que se
trata de un contrato de tipo consensual toda vez que no se exige -para su
perfeccionamiento- la tradición de la cosa sobre la cual versa.
Lorenzetti, continuando con
la naturaleza jurídica de la donación, sostiene:
Es evidente que la donación es un contrato en el
Derecho argentino, pero también lo es que está muy próximo a la disposición
testamentaria en tanto atribución unilateral gratuita de bienes; por ello tiene
particularidades muy especiales que no son habituales en la teoría general del
contrato…[21]
Podemos resumir las
particularidades a las cuales se refiere, en las siguientes:
·
Los derechos que
tiene el disponente o donante, sobre los bienes donados, como por ejemplo las
acciones frente a la ingratitud (art. 1858) y también la falta de prestación de
alimentos (art. 1862).
·
La posibilidad
de cuestionar el acto jurídico, si afecta la legítima.
·
El hecho por el
cual el donante, si muere antes que el donatario haya aceptado la donación,
este último pueda aceptarla (art. 1795).
La ratio legis que enmarca a
estas connotaciones, según el autor citado, es la protección a:
·
Quienes entregan
de manera gratuita su patrimonio (donante):
o
Formalidad de
tipo solemne (art. 1810)
o
Pago con beneficio
de competencia para el donante (art. 800 inc. 5)
o
Tutela frente a
la donación excesiva de bienes presentes, salvo si se reservan el usufructo o
una porción “conveniente para subvenir a sus necesidades” (art. 1800)[22]
·
Los familiares
del donante:
o
En tanto la
donación no afecte su legítima, caso contrario podrán solicitar la
inoficiosidad (art. 1830).
·
Los terceros
ajenos al vínculo
o
Frente a la
simulación y el fraude, pudiendo ejercer la acción pauliana (Arts. 961 y 967)
El concepto dado en el Código
Civil y Comercial a la donación, pareció haber considerado las críticas
doctrinarias y se prefirió optar por una definición más acorde con la
naturaleza consensual del contrato, así vemos que el artículo 1542 establece
que: “Hay donación cuando una parte se
obliga a transferir gratuitamente una cosa a otra y ésta lo acepta”.
Aquí se vislumbra, de manera
evidente el carácter consensual del sinalagma, sin entrar en la discusión
acerca de la transferencia de la propiedad de una cosa por medio solamente de
su título.
La definición del contrato ha sido tomada del
Anteproyecto de 1954, con la expresa mención de que debe ser aceptado por el
donatario, lo que había sido eliminado en el Proyecto del Poder Ejecutivo de
1993, oscureciendo la noción…
Cabe destacar que tanto este
párrafo como el siguiente, son copias literales de los fundamentos contenidos
en el Proyecto de 1998[23], a
pesar de ello, no fueron colocadas las comillas pertinentes ni ha sido citada
su fuente.
Si comparamos el sistema
protectorio establecido en el Código Civil veleciano con aquel estructurado en
el reciente Código Civil y Comercial, encontramos que:
·
Las acciones
frente a la ingratitud están reguladas en el artículo 1571 CCyC, ampliándose en
algunos supuestos: “Las donaciones pueden
ser revocadas por ingratitud del donatario en los siguientes casos:
a.
Si el donatario
atenta contra la vida o la persona del donante, su cónyuge, sus ascendientes o
descendientes.
b.
Si injuria gravemente
a las mismas personas o las afecta en su honor
c.
Si las priva
injustamente de bienes que integran su patrimonio
d.
Si rehúsa
alimentos al donante”
·
La no prestación
de alimentos necesarios surge del artículo 1572. La revocación operará cuando
el donante no pueda obtenerlos de las personas obligadas por las relaciones de
familia.
·
También puede
ser cuestionado por afectar la legítima, así lo estipula el artículo 1565:”Se considera inoficiosa la donación cuyo
valor excede la parte disponible del patrimonio del donante. A este respecto,
se aplican los preceptos de este Código sobre la porción legítima.”
En cuanto a las
protecciones:
·
Al donante:
o Se encuentra revestida de formalidad solemne la
donación de cosas inmuebles, cosas muebles registrables y prestaciones
periódicas o vitalicias (art. 1552 CCyC).
o Se mantiene el beneficio de competencia (art. 893
inc. c CCyC)
o Existe una tutela frente a la donación excesiva. El
artículo 1551 establece que: “La donación
no puede tener por objeto la totalidad del patrimonio del donante, ni una
alícuota de él, ni cosas determinadas de las que no tenga el dominio al tiempo
de contratar. Si comprende cosas que forman todo el patrimonio del donante o
una parte sustancial de éste, sólo es válida si el donante se reserva su
usufructo, o si cuenta con otros medios suficientes para su subsistencia”
·
A los familiares
del donante:
o Pueden solicitar la inoficiosidad conforme a lo
anteriormente estipulado (art. 1565 CCyC)
·
A los terceros
ajenos al vínculo
o Subsiste la protección a los acreedores, con la
posibilidad de accionar para obtener declaración de inoponibilidad (art. 338 CCyC):
“Todo acreedor puede solicitar la
declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude
de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con
los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna”
o Si el acto fue a título gratuito, reza el Art. 340 CCyC
2º párrafo “La acción del acreedor contra
el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede
si adquirió por título gratuito…”
Como podremos observar todas las
características “particulares” que se encontraban en este tipo de contrato se
respetan en el Código Civil y Comercial, salvo en el único supuesto de la
aceptación. En efecto el artículo 1545 CCyC
aclara.
La aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de
interpretación restrictiva y está sujeta a las reglas establecidas respecto a
la forma de las donaciones. Debe
producirse en vida del donante y del donatario.[24]
Según el artículo 1792 CCVS,
“para que la donación tenga efectos
legales debe ser aceptada por el donatario, expresa o tácitamente, recibiendo
la cosa donada”.
De la interpretación de esta
norma, acerca de cuándo podrá tomarse como aceptada la donación, se ha dicho
que recibir la cosa donada por parte del donatario, ha sido puesto por la ley a
título ejemplificativo[25].
Una visión contraria
implicaría concebir al contrato como real en vez de consensual, lo cual contrariaría
lo visto anteriormente.
En cuanto a las formas, la
donación deberá ser instrumentada ante escribano público bajo pena de nulidad
(formalidad solemne) cuando se refiera a:
·
Las donaciones
de bienes inmuebles.
·
Las donaciones
de prestaciones periódicas o vitalicias.
Nos parece más acertado
hablar de escritura pública como especie dentro del género instrumento público,
más que de instrumento hecho ante un escribano público, debido a que un acta
notarial entraría dentro de esta última frase y no constituye un documento
idóneo para conformar un contrato[26].
Si la donación debe hacerse
ante escribano público (art. 1810 CCVS), la aceptación necesariamente deberá
seguir el mismo criterio (art. 1811 CCVS). Así lo consagra el Art. 1811:
Las
donaciones designadas en el artículo anterior, deben ser aceptadas por el
donatario en la misma escritura. Si estuviese ausente, por otra escritura de
aceptación.
La
solución no será la misma si la oferta de donación se instrumenta por escritura
pública, a pesar de no estar dentro de los supuestos del artículo 1810; en este
caso la aceptación no necesariamente deberá ser hecha por la forma solemne
debido a que únicamente se hace referencia a aquellas donaciones designadas por
el artículo anterior.
Cierta doctrina[27] considera
oportuno distinguir entre la forma de la
aceptación (art. 1792) y la formalidad del contrato (art. 1810 y 1811),
estableciendo que siempre la aceptación puede ser expresa o tácita, no así el
contrato, que quedará conformado siguiendo las reglas previstas. No coincidimos
con esta postura, atento a que entendemos que no puede disgregarse la
formalidad de la aceptación con la del contrato, puesto que a falta de uno, el
otro se encontraría viciado, más aún cuando debemos entenderlo con
interpretación restrictiva por su solemnidad. Estamos de acuerdo con Borda[28]
cuando opina que la aceptación será expresa, e incluso solemne, para algunos
actos determinados y en otros supuestos podrá ser tácita, por ejemplo cuando se
trate de cosas muebles
En el Código Civil y Comercial, se
conserva la forma solemne para los mismos supuestos anteriores con el agregado
que también deben ser hechos por escritura pública los contratos que involucran
cosas muebles registrables. Recordemos
que en el Código de Vélez la donación de cosas muebles bien podía ser hecha sin
un acto escrito, por la sola entrega de la cosa (art. 1815 CCVS). En tal
sentido, el art. 1552 CCyC establece:
Deben ser
hechas en escritura pública, bajo pena de nulidad, las donaciones de cosas
inmuebles, las de cosas muebles registrables y las de prestaciones periódicas o
vitalicia”.
Tangencialmente,
resulta menester resaltar el hecho por el cual para este artículo las
donaciones de cosas muebles registrables sólo pueden ser hechas por escrituras
públicas. Bajo este concepto quedaría descartada, por ejemplo, la posibilidad
de realizar una transferencia de un automotor mediante algún formulario
administrativo con firmas certificadas.
En cuanto a la aceptación,
tampoco vemos diferencias con respecto a la forma ya que el artículo 1545 (CCyC)
hace una remisión a la regla general del artículo 1552 (CCyC).
El Código Civil de Vélez
establece como regla general para todo contrato, que la caducidad de la oferta
se producirá si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para
contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación y el aceptante
antes de haberlo hecho (art. 1149).
En el caso de donaciones,
debemos distinguir los efectos de la oferta en el caso de fallecimiento del
donante o donatario.
Cuando el donatario fallece
antes de aceptar la donación, la oferta queda sin efecto siguiendo la regla del
art. 1149. Así, el art. 1796 aclara que ”Si
muere el donatario antes de aceptar la donación, queda ésta sin efecto, y sus
herederos nada podrán pedir al donante”.
En cambio,
la regla general se ve desvirtuada, cuando el que fallece antes es el donante:
Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la
donación, puede éste, sin embargo, aceptarla, y los herederos del donante están
obligados a entregar la cosa dada (Art. 1795).
El mismo criterio se conserva en las
ofertas de donaciones hechas a favor de fundaciones; ello se verifica en el
artículo 5 de la ley 19.836 al establecerse que:
Las promesas de donación hechas por los fundadores en
el acto constitutivo serán irrevocables a partir de la resolución de la
autoridad administrativa de control que autorice a la entidad para funcionar
como persona jurídica. Si el fundador falleciere después de firmar el acto
constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas por sus
herederos a partir de la presentación a la autoridad administrativa de control
solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
En el reciente ordenamiento
jurídico civil y comercial, la aceptación debe producirse en vida del donante y
del donatario (art. 1545 CCyC), por lo que si bien continúa con la propuesta
del artículo 1796 CCVS, modifica el criterio establecido por el 1795 CCVS.
Este criterio implica un
retorno a la regla general del consentimiento para la formación del contrato
del artículo 976 del CCyC:
La oferta caduca cuando el proponente o el
destinatario de ella fallecen o se incapacitan, antes de la recepción de su
aceptación…
Si bien existe la excepción
para el caso de oferta firme y con término de vigencia (art. 914, 5º párrafo[29] CCyC),
entendemos que no es aplicable a la donación, por aplicación del principio de
especialidad al no encontrarse dentro del capítulo destinado a este contrato.
Para llegar a establecer si la modificación tomada por el Código
Civil y Comercial es acertada, previamente es necesario hacer un análisis de
las fuentes de cada una de las posturas desarrolladas en tal sentido, de esta
manera comprenderemos su naturaleza jurídica.
Intentaremos a continuación,
hacer alusión a las opiniones doctrinarias citadas por aquellos juristas que
han tomado la iniciativa de escribir o modificar el articulado con respecto a
la postura acerca de la aceptación en caso de fallecimiento del donante.
Empezaremos con la fuente
del Código Civil de Vélez. De manera curiosa podemos vislumbrar que su fuente
es Demolombe, el cual parecería aseverar justamente lo contrario a lo que
estipula el artículo 1795.
Al respecto, el jurista
francés citado sostiene que el principio rector indica que la aceptación del
donatario debe hacerse en vida del donante:
En ce qui concerne l’epoque à laquelle la donation
doit être acceptée, le principe est que l’acceptation doit être faite du vivant du donateur.[30]
Agrega que lo importante es el concurso de voluntades, no la
simultaneidad de las mismas, nada se opone a que la aceptación del donatario se
haga posteriormente a la oferta del donante.
La oferta del donante presupone una duración más o menos prolongada en
el tiempo siempre que no esté revocada por su voluntad o anulada por incapacidad
o muerte. En otras palabras, la muerte del donante -antes de aceptar el
donatario- torna imposible la concurrencia de voluntades necesaria para formar
el contrato.
…la donation est un contrat qui ne peut se former que par le
concours des volontés du donateur et du donataire, et que la mort du donateur,
avant l’acceptation du donataire, a rendu ce concours impossible!... En effet,
l’offre du donateur, une fois faite régulièrement, est présumée durer, tant
qu’elle n’a pas été révoquée par sa volonté ou détruite par son incapacité ou
par sa mort…[31]
Recordemos que la teoría postulada por este autor es aquella que se
refiere a la declaración, por ende la aceptación tendrá lugar al momento de su
exteriorización. Sin embargo, esa exteriorización debe producirse antes del
acto del fallecimiento del donante, sin necesidad de notificación previa.
Continuando con la nota al artículo 1795, Vélez manifiesta:
En algunos códigos y por
muchos escritores, se dice que mientras la aceptación del donatario no se
hubiese notificado al donante, éste puede revocar la donación. Nosotros creemos
que el contrato está perfecto desde que la donación esté aceptada, aunque lo
ignore el donante, como lo establecimos respecto a los contratos en general, en
el art. 1154.
Con esta explicación no se alcanza a entender el motivo por el cual se
llega a la redacción de este artículo, peor aún, complica la interpretación del
propio art. 1154 habida cuenta que si para Vélez lo importante es el momento de
la aceptación sin importar la notificación al donante, ¿por qué entonces el
art. 1154 menciona que la perfección del contrato se da mediante la expedición
de la aceptación al proponente? Esto genera más dudas terminológicas acerca de
cuándo se considera aceptada una propuesta y cuándo se considera notificada la
misma.
El Código Civil y Comercial no explica en sus fundamentos la razón de la
modificación de la postura veleciana pero se estipula que en líneas generales
se sigue como fuente al Proyecto de 1998. Tal es así que el artículo 1424 de
ese cuerpo normativo, está escrito de manera casi idéntica al art. 1545 del CCyC.
Art. 1524 Aceptación. La
aceptación puede ser expresa o tácita, pero es de interpretación restrictiva y
está sujeta a las reglas establecidas respecto a la forma de las donaciones…
Debe producirse en vida del donante y del donatario
Dentro de los fundamentos del Proyecto de 1998, se avizora que la razón
de esta modificación es la adaptación del contrato de donación a las reglas
generales para todo contrato:
La aceptación de la donación
debe hacerse en vida del donante, con lo cual se modifica el derecho vigente,
adaptándolo a las reglas generales en materia de aceptación de la oferta. Se
prohíben de manera absoluta las donaciones para tener efectos después de la
muerte del donante; esta regla fue propiciada por el Proyecto del Poder
Ejecutivo de 1993.
Vemos
que las fuentes de ambos textos normativos no aclaran de manera suficiente la
razón por la cual en el CCVS la aceptación de la donación establecía una
excepción a las reglas generales. No obstante,
la doctrina se ha ocupado de este tema; en particular, quien preside la actual
comisión de reforma del Código Civil ha expresado:
La razón de esta decisión de
política legislativa [acerca del art. 1795 CCVS] es que se aproxima la oferta
de donación al testamento, puesto que se entiende que quien en vida quiso donar
también quiso legar, pero sigue siendo oferta, ya que no se le exigen las
formas de los testamentos.[32]
Resulta de utilidad destacar que, en opinión del jurista citado, no cabe
la misma excepción para el caso de incapacidad, debido a que la norma sólo menciona
a la muerte como causal. Con esto acepta la postura de
Esta postura es también seguida por Zavalía[33],
quien opina que en este supuesto existe una conversión, interpretando que quien
quiso donar en vida, quiso también legar.
Ahora bien, la mentada aproximación no es absoluta, puesto que la oferta
continuará siendo oferta sujeta a un régimen especial, en la cual surgirán por
ende consecuencias especiales:
1.
Innecesaridad de que la oferta sea realizada bajo la
formalidad de los testamentos.
2.
El tiempo para aceptar es regulado por las reglas
generales, de allí que una oferta que no caduca por muerte del donante, puede
haber ya caducado antes por transcurso del tiempo útil, o caducar después por
igual causa.
3.
El fallecimiento del donante no hace caducar su oferta
a condición de que se produzca después de que fue remitida (doctrina de la expedición).
Esto resulta obvio, por cuanto si no se ha remitido la oferta no hay manera de
que pueda posteriormente aceptarse.
Segovia, Machado y Salvat, se encuentran a favor de esta doctrina por su
carácter práctico y por la máxima que reza: “quien en vida quiso donar, a fortiori quiso legar”[34]
Belluscio[35] en cambio, ha criticado
la excepción atento a que no existe prácticamente antecedente en el derecho
comparado, siendo una “disposición anómala” que se aparta de la regla en
materia de contratos (artículo 1149 CCVS). Aclara que de concebirse esta
especie de simbiosis entre oferta de donación y legado, estaríamos hablando de
“una especie de contrato post mortem, ya que queda perfeccionado después de la
muerte de una de las partes contratantes.”
Por otro lado, Cerávolo[36]
opina acerca de la reforma que ha realizado el CCyC sobre este artículo:
Lo cierto
es que la modificación puede generar, más allá del cambio para el futuro, un
importante problema con relación a las ofertas ya efectuadas.
La
aplicación inmediata de la ley, a partir del día de su vigencia hará caducar de
pleno derecho las ofertas de donantes que hubiesen fallecido, en tanto no hayan
sido aceptadas por el donatario; no parece que en la materia pueda alegarse un
derecho adquirido respecto de una oferta de donación no aceptada.
Es importante destacar que el Consejo Federal del Notariado, sugirió la
modificación de la norma proyectaría, teniendo en cuenta su practicidad y
costumbre de utilizar la figura[37].
El presente trabajo tenía por objetivo hacer una breve síntesis crítica
entre los diferentes articulados del Código Civil de Vélez y el Código Civil y
Comercial Unificado sobre el tema de la oferta de donación que tanto ha sido
discutido en doctrina nacional.
Hemos visto para entrar en tema, los lineamientos generales sobre la
materia contractual acerca del momento en que se considera perfeccionado un
contrato, así como también aquellas pautas que permiten o no aceptar una oferta
luego de fallecido el proponente.
Luego, nos abocamos a analizar y comparar la fuente del artículo 1795
del Código Civil veleciano, tal es la cita que hemos transcripto de Demolombe,
quien ofrece una visión totalmente contraria a la que adopta el codificador.
Asimismo, hemos podido vislumbrar que Demolombe analiza el artículo 932
del Código Civil Francés, vigente dicha norma al día de hoy, la cual expresa:
La donation entre - vifs n'engagera le
donateur, et ne produira aucun effet, que du jour qu'elle aura été acceptée en
termes exprès.
L'acceptation pourra être faite du
vivant du donateur par un acte postérieur et authentique, dont il restera
minute; mais alors la donation n'aura d'effet, à l'égard du donateur, que du
jour oû l'acte qui constatera cette acceptation lui aura été notifié.[38]
El texto en español dice:
La donación entre vivos no
obligará al donante y sólo producirá efecto desde el día en que haya sido
aceptada de forma expresa.
La aceptación podrá efectuarse
en vida del donante en una escritura pública posterior cuya minuta se
conservará; pero entonces la donación sólo tendrá efecto, con respecto al
donante, desde el día en que se le notifique la escritura en que conste la
aceptación.[39]
El segundo párrafo del artículo utiliza el verbo “podrá” en vez de
“deberá”, lo cual parece que es la interpretación que ha seguido Vélez al
establecer la posibilidad de aceptación post-mortem.
Desde el punto de vista doctrinario francés, hemos observado que no hay fuente doctrinaria en la
que se haya basado Vélez para llegar a la conclusión de su artículo 1795, atento
a que Demolombe al interpretar el art. 932 del Código Civil Francés, entiende que
es imposible que la aceptación se dé una vez fallecido el donante.
Tampoco existe evidencia alguna que demuestre que su opinión ha sido
modificada por las conocidas reimpresiones y leyes de fe de erratas.
En efecto, la ley 527 sancionada el 7 de agosto de 1872 no contiene en
su planilla errores con relación a este artículo, tampoco sus reimpresiones o
su edición de Nueva York[40].
A pesar de lo expuesto, adelantándonos un poco a las conclusiones
finales, creemos acertado considerar que no existió controversia en nuestra
jurisprudencia acerca de la aceptación de la donación post-mortem del proponente. Incluso hemos comprobado cómo la
doctrina ha logrado establecer una interpretación armónica y coherente,
fundamentando la naturaleza jurídica acerca de la oferta de donación una vez
fallecido el donante.
Con respecto a la practicidad de esta norma, notamos cómo es usada
frecuentemente en ciertas escribanías con el objeto de permitirle al donante
proyectar para sus herederos forzosos evitando un camino judicial que algunas
veces suele ser tortuoso.
En cuanto al Código Civil y Comercial, podemos decir que se ajusta más a
las fuentes utilizadas por Vélez e incluso, se basa en otros proyectos
anteriores. Todo conforma un retorno a los principios generales en materia
contractual.
Quizás sea criticable el hecho de que no se haya previsto una
disposición transitoria que tenga en miras facilitar una solución acerca de
aquéllas ofertas de donaciones aún no aceptadas, aunque no nos parece
estrictamente necesario. Creemos que de colocar disposiciones transitorias a
cada uno de los distintos supuestos que pudieran suscitar obtendríamos un nuevo
código civil transitorio tan extenso como el dispositivo.
Es más, si nos atenemos a las reglas generales de los contratos y
analizamos el artículo 974 del CCyC podremos apreciar que la vigencia de la oferta
sin plazo fijado perdurará hasta “el momento en que puede razonablemente
esperarse la recepción de la respuesta”. Dicha razonabilidad ha de quedar
establecida frente a cada situación en particular, que deberá ponderar el juez,
conforme los lineamientos del propio art. 1545 del CCyC.
Todo lo antedicho se justifica desde un plano técnico-jurídico liso y llano.
Se puede argumentar que es la correcta interpretación de las fuentes que ha
utilizado Vélez y que quizás él mismo ha querido plasmar. Pero consideramos,
que el tecnicismo no debe opacar de ninguna manera la realidad social de
nuestras instituciones judiciales cada vez más abarrotadas de expedientes.
Está
claro que estas modificaciones llevan a la idea de evitar la creciente
tendencia que existe por parte de la sociedad a eludir el sistema judicial.
Probablemente tanto abogados como escribanos, jueces y legisladores deberíamos
abocarnos a comprender la razón de este comportamiento, actuando en
consecuencia, y no coaccionando normativamente a un pueblo para que ingrese a
un sistema envilecido.
[1] Ley 26.994
[2] ZAVALÍA LÓPEZ DE, Fernando. Teoría de los Contratos, Tomo 1, Parte General, Ed. Zavalía, p. 167.
[3] DEMOLOMBE, C., Course de Code Napoleón, Ed. A. Lahure Éditeur París –
Francia. Digitalización University of Toronto – Canadá. Tº 24 Nº 75
[4]
Paracería también que es el criterio que adopta Vélez, según la nota del
artículo 1796.
[5] ZAVALÍA, Teoría de los
Contratos, op.cit., p.
216
[6] Notas artículos
[7] ZAVALÍA, Teoría de los
Contratos, Tomo 1,
op.cit., p. 216
[8] BELLUSCIO-ZANONI, Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado. Ed. Astrea, Buenos Aires, Art. 1150.
[9] Borda,
Spota, Fontanarrosa, Iturraspe, etc.
[10] Salvat y Siburu
[11] ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Tomo 1, op.cit., p. 218, citando a Llerena
[12] Real
Academia Española. Diccionario de
[13] Nótese que el artículo 259
también posee un error de redacción a nuestro criterio evidente, otra
definición tautológica que da el Proyecto al considerar al acto jurídico como acto voluntario lícito en vez de
definirlo como hecho jurídico
voluntario lícito, siguiendo la definición que daba en el artículo 257.
[14] Véase la nota anterior.
[15] ZAVALÍA, Teoría
de los Contratos, Tomo 2,
op.cit., p. 509
[16] SPOTA, Alberto G., Instituciones
de Derecho Civil. Contratos. Tomo VII, Editorial
[17] BORDA,
Guillermo A., Tratado
de Derecho Civil. Contratos. Tomo 2, 5ª Edición actualizada. Editorial
Perrot, Buenos Aires, p. 396
[18] LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado
de los Contratos, Tomo 3, Rubinzal-Culzoni Editories, 1999, p. 599
[19] ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Tomo 2, op.cit., p 536
[20] BORDA, Tratado
de Derecho Civil. Contratos. Tomo 2, op.cit., pp 387 y ss.
[21] LORENZETTI, Tratado de los Contratos, Tomo 3, op.cit., p. 587
[22]
Según Borda (Obra citada. Tomo 2.
Pág. 413) “la razonabilidad de la porción
de patrimonio reservado por el donante, debe juzgarse en el momento de la
donación”.
[23] Proyecto de Código Civil de
1998. Fundamentos punto 222.
[24] El resaltado no obra en el original
[25] ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Tomo
2, op.cit., p 543
[26] Sobre este tema remitimos al
lector a nuestro trabajo de instrumento y documento público en el CCVS y el CCyC.
[27] LORENZETTI, Tratado de los Contratos, Tomo 3, op.cit., p. 598 y ZAVALÍA, Teoría de los Contratos, Tomo 1, op.cit., p. 392
[28] BORDA, Tratado de Derecho Civil. Contratos, Tomo 2, op.cit., p. 277
[29] Artículo 974: “… El oferente, y en su caso sus herederos, están obligados a mantener la oferta durante el tiempo de su vigencia, a menos que, siendo revocable, la retracten.”
[30] DEMOLOMBE, “Course de Code Napoleón”. Ed.
A. Lahure Éditeur París – Francia. Digitalización University of Toronto –
Canadá. Tº 20 Nº 127
[31] DEMOLOMBE, C., “Course de
Code Napoleón”. op.cit, Tº 20 Nº 127
[32] LORENZETTI,
Tratado de los Contratos, Tomo III, op.cit., p. 599
[33] ZAVALIA,
Teoría de los Contratos, Tomo II, op.cit., p. 549
[34] CERÁVOLO, Ángel Francisco, Algunas Cuestiones del
Proyecto de Unificación en Materia de Donaciones. Seminarios Laureano A.
Moreira. 2012-noviembre-LXIV
[35] BELLUSCIO, Augusto C., con la colaboración de Carlos A. R. Lagomarsino, Código
Civil Comentado Anotado y Concordado, Tomo 9, Comentario art. 1795, Astrea,
Buenos Aires, 2007.
[36] CERÁVOLO, Algunas
Cuestiones del Proyecto de Unificación en Materia de Donaciones, op.cit.
[37]CERÁVOLO, Algunas Cuestiones del Proyecto de Unificación en Materia de Donaciones, op.cit.
[38] CODE CIVIL des FRANÇAIS. Édition
Originale et Seule Officielle. À Paris, De L’Imprimerie de