La crisis habitacional y el acceso a la vivienda
(1916 – 1930)
-Intervencionismo
estatal en los contratos de alquileres-
The housing crisis and access
to housing (1916 - 1930)
- State Intervention in
contracts holiday-
Claudia G. Somovilla*
RESUMEN
La
necesidad de vivienda, desembocó en la especulación y encarecimiento de los
alquilares, dio lugar a la sanción de leyes de excepción sobre arrendamientos,
que modificaron el Código Civil de
ABSTRACT
The need for housing that led
to the speculation and rise in long lets, led to the enactment of emergency
legislation on leases, which amended the Civil Code of the Nation during the
first radical governments. The prolonged housing crisis was debated in
Congress. –
PALABRAS CLAVES
Alquileres – Contratación - Intervención
KEYWORDS
Rentals - Staffing - Intervention
1.-
Introducción.
La prolongada crisis habitacional –
particularmente en la ciudad de Buenos Aires- como consecuencia del crecimiento
demográfico, escasez de viviendas,
desequilibrio entre oferta y demanda de habitaciones, aumento del precio
de los alquileres entre otros, dieron
lugar en las primeras décadas del siglo XX a la sanción de las leyes 11 156 y
11.157 –que vinieron a modificar el
criterio del código velezano en materia contractual.
Es la modificación de la normativa
vigente sobre contratos de locaciones urbanas en tiempos de los primeros
gobiernos radicales el tema que nos ocupa.
Cabe tener presente que los romanos entendían que el
arrendamiento o locatio conductio
consistía en “entregar” o “colocar” un “arrendador” cierta cosa en manos
de un “arrendatario”, quien “lleva” la cosa para hacer algo con ella; debía
intervenir en todos los casos un
“precio” o “merced”. Así es como llegamos a referirnos a este contrato como
“arrendamiento”, y “redditus” dio lugar al término vulgar “rendita”, que luego
“renda”, “renta”, “arrendar” En el
derecho griego el contrato en cuestión recibe el nombre de “misthosis” - de
mixtos- palabra con que se designa al precio. En castellano “Rentar” es “producir rentas”[1].
Entonces, la locatio conductio romana fue un tipo
contractual que abarcaba situaciones económicas de hecho muy diferentes, como
por ejemplo arrendamientos de viviendas, de fincas rústicas, de cosas, de obra,
de trabajo. Aplicaciones que se mantienen en el Usus modernus[2].
Helmut Coing describe el arrendamiento citando a Windscheid: “El arrendamiento está dirigido al negocio
del uso a cambio de dinero[3]”.
2.-
El problema de la vivienda
El problema de la vivienda en el
tiempo que nos ocupa no es novedoso, data del siglo XIX[4]. El
crecimiento demográfico había superado con creces al edilicio, Buenos Aires fue
cambiando su fisonomía. Nació el conventillo, dado que se impuso la práctica de
alquilar las habitaciones de una misma casa a distintas familias; y el alto
rendimiento económico de este sistema favoreció
su rápida proliferación. Afirma la
historiadora del Derecho Marcela Aspell: “El
conventillo fue juzgado como el nexo natural de elementos heterogéneos….[5]”.
El programa que propuso la generación del ochenta
durante la transición del siglo XIX al XX afectó la estructura de la sociedad. El
hecho de la llegada de la masa inmigratoria a Buenos Aires fue decisivo del
cambio social. El destino original de los inmigrantes era la colonización de
las áreas rurales, pero fue convirtiéndose poco a poco en el proletariado
urbano. Cuando el problema de la vivienda comenzó a manifestarse, el país no
estaba en condiciones de darle solución. Existía el natural convencimientote de
que el natural desarrollo de la economía
liberal daría respuesta a la necesidad
de vivienda[6].
Este cuadro fue reflejado en detalle
en una novela costumbrista de Luis Pascarella[7],
donde puede leerse:
Todos
son remates…Allí se vivía en un fiebre constante de compra venta…Empresas
colonizadoras, empresas constructoras, corredurías, comisiones, agentes de todas
las modalidades adquiridas por la moderna actividad económica, infundían en el
transeúnte por todos los poros, la sensación de una feria colosal en que todos
son actores y espectadores, compradores y vendedores…
Se ha afirmado que en el período de
La “casa propia” tenía un incentivo o valor adicional,
era la primera experiencia de capitalización, con significación y repercusión social
–opción sumamente interesante para los inmigrantes-. Mientras que la casa de
renta, facilitaba el dinamismo en la ubicación social urbana. Este marco favoreció
un movimiento inmobiliario privado –poco regulado- que alcanzó un desarrollo
importante, favorecido por la postura liberal[9].
3.-
El debate jurídico político en torno al contrato alquiler.
Seguidamente se destacan las
intervenciones de algunos legisladores al tiempo de debate de las llamadas
“leyes de emergencia 11.156 y
La consideración del debate que tuvo
lugar en el Congreso entorno a las leyes en cuestión es de un valor
significativo, por sus planteos sobre el alcance de los derechos que se
desprenden de la propiedad y sobre la libertad contractual –su implicancia
civil y constitucional-.
También
se aprecian las repercusiones en la doctrina.
A)
Durante la primer presidencia de HipólitoYrigoyen
La pervivencia del problema de la
vivienda, el rigor el aumento de los alquileres, la desigualdad puesta en
evidencia entre la necesidad de alquilar para vivir y los intereses de los propietarios asidos a los contratos[10], dio
lugar al debate en el recinto de diputados y senadora que desembocó en la
sanción de las leyes 11.156[11] y
11.157[12].
En
Mora y Araujo señaló que iniciada por la comisión el estudio de
los proyectos sobre la materia[14] observaron
muchas disposiciones que afectaban artículos vigentes del Código Civil. Código
en el que encuentra fórmulas rígidas y estrictas, donde resultaba –entiende- imposible,
encuadrar disposiciones de una ley ocasional y transitoria –como la que esta en
debate-, que era necesario modificarlas de cierto modo en su alcance y sus
efectos, sin con ello perturbar el juego armónico de las relaciones de derecho
creadas y tuteladas por la ley.
“La comisión ha tenido en cuenta que la fecha
fijada marca el momento en que la cuestión de los alquileres empezó a agitarse
en el seno de la población de Buenos Aires”. Refiere incluso a la
legislación de otros estados: “En España,
Italia, Francia, y hasta en países que no han sido castigados por la guerra,
que han vivido dentro de la más perfecta neutralidad, como Noruega, se han
dictado leyes y se han adoptado medidas tendientes a reparar las dificultades
engendradas por este problema del encarecimiento de la vivienda. De manera que
nos colocamos nosotros en una corriente de legislación general en el mundo”.
Pide luego la palabra el diputado Bas, quien destaca que nuestro país que
no ha participado de la conflagración mundial, y sin perjuicio de ello ha
experimentado muchas de sus consecuencias. Entiende que es un fenómeno universal la urbanización
de los estados modernos, que hace notar incluso el escritor Adolfo Posada en su
obra “El gobierno municipal de la ciudad moderna” donde presenta a la ciudad de
Buenos Aires como un caso típico.
Remite a las palabras que fundamentaran el proyecto sobre
alquileres enviado al parlamento de Bélgica el 3 de Julio de 1919 cuando dice:
“La
ley sobre alquileres de 30 de abril de 1919 tuvo por objeto liquidar la
situación creada por las dificultades para los locatarios, de cumplir
íntegramente sus obligaciones durante la guerra Más tarde han surgido otros
problemas. … bastará estimular poderosamente la edificación de casas con la
ayuda de los poderes públicos…. La experiencia proporcionada por la legislación
de otros países demuestra que para llegar a una solución satisfactoria es
necesario admitir como base de una intervención legislativa, el principio de la
prórroga de los contratos de arrendamiento, combinada con la limitación del
derecho del propietario para aumentar el quantum de los alquileres”.
Se confiesa admirador de la obra Velezana, la cual
aprecia como el monumento más grande de
legislación de las edades modernas. Pero repite con LeRoy Beaulieu cuando
refiriéndose al código napoleónico decía: “Es
preciso tocar el arca santa”; o sea el código civil; entiende que es
necesario cimentar mejor al código en lo que a la propiedad respecta,
despojarlo de adherencias inconvenientes y contrarias a la función social. Considera
que la propiedad puede y debe ser sometida a legítimas reglamentaciones, sin
afectarla en su esencia, con el fin de volverla eficaz al fin social que está
llamada a desempeñar.
El diputado Maidana expuso los motivos de su formal disidencia. Entiende que
con la enmienda que quiere darse al código civil se desnaturaliza el contrato
de locación, se destruye un principio básico de la legislación civil que es el
alma de las convenciones y de los contratos en general, expresión más genuina
–entiende el diputado- de la libertad individual para adquirir y transmitir
derechos, se refiere al libre consentimiento que debe existir entre las partes
contratantes. Pregunta el legislador: “¿puede
dictarse una ley, como lo pretenden los reformistas, que prive al propietario
de un bien raíz percibir todos los frutos que esa propiedad pueda producir?”.
Al intervenir el diputado socialista
Antonio de Tomaso explica que en la
comisión todos estuvieron de acuerdo en un punto: no adoptar ninguna
prescripción que pudiera detener el empleo de los capitales en la construcción
de casas. Señala que cuando Vélez proyecto el código las relaciones entre
inquilinos y propietarios en
Dijo:
Las
relaciones, pues, entre propietarios e inquilinos, en virtud de esas razones de
orden económico, social y hasta físico, diría, se han transformado de hecho, y
es indispensable que la ley se adapte a esa realidad, para evitar que la
mayoría de la población, que no puede prescindir del uso de la vivienda, porque
entre todos los consumos es sin duda el más fundamental, no se vea la situación
de pagar a menudo precios de usura. El codificador ha establecido restricciones
y límites al dominio; pero, como él lo dice en la nota, esos límites y esas
restricciones tenían en cuenta principal si no exclusivamente, el interés del
propietario.
Sostuvo de Tomaso que
En
Con su discurso extenso y detallado fundó
documentadamente su posición. Admitió la complejidad del asunto y se manifestó
a favor de una ley semejante a la dictada en Inglaterra en 1919, asegurando el
derecho a la vivienda a todos los ciudadanos. Entiende que había dos aspectos
en la cuestión de alquileres que se planteaban: uno, la carestía permanente de
la vivienda; y el otro, el encarecimiento transitorio del canon. A su juicio
era necesario arbitrar un remedio de manera inmediata, aunque sea parcial, y
ese remedio estaba en los proyectos enviados en revisión por diputados.
Cita Valle Ibarlucea
Destaca el legislador socialista el contenido de
cartas de inquilinos que le fueran enviadas, donde narran sus condiciones de
hacinamiento, los problemas generados por el encarecimiento del alquiler, y de
sus necesidades concretas como no poder bañarse porque no se construyen cloacas.
Ilustra sobre las condiciones de la vivienda obrera, donde se comprobó el
hacinamiento informado por el Departamento Nacional del Trabajo, en ocasión de
ocuparse de la cuestión del trabajo a domicilio-.
Suma informes
del Boletín Oficial del Museo Social Argentino -página 144 detalla- donde en
mayo de 1920 se consignan los siguientes casos en relación al número de
personas que habitan por pieza: 1 en 41 casos, 2 en 110, 3 en 115, 4 en 102, 5
en 82, 6 en 59, 7 en 49, 8 en 26, 9 en 12, 10 en 8, 11 en 5, 12 en1 y 15 en 1.
Afirma del Valle Iberlucea: “En nombre de viejas doctrinas económicas…los poderes públicos no pueden
cruzarse de brazos y decir, como los fisiócratas del siglo XVIII: laissez
faire, laissez passer!. El estado debe
intervenir
Los proyectos cuya aprobación
aconsejaba
1.- el que introduce algunas reformas al código civil
en el título relativo a locaciones;
2.- el que introduce modificaciones en el código de
procedimientos civiles de
3.- una ley de emergencia que limita por el término
de dos años el precio de la locación.
Valle Iberlucea estimó que las reformas contenidas en
estos proyectos sometidos a consideración de