El derecho a la
información como categoría jurídica superadora de la libertad de expresión:
origen histórico.
Juan Bautista Gonzalez
Saborido*
RESUMEN
El derecho a la información, como derecho humano
inalienable, todavía no ha tenido la difusión necesaria y la instalación social
que su importancia requiere. A ello hay que sumarle que, además,
intencionalmente se lo trata de ocultar o diluir confundiéndolo con el derecho a la libertad
de expresión, cuando el contenido de uno y otro es distinto. En este contexto
de escala mundial se torna mucho más importante hablar del derecho a la
información y a la comunicación como una categoría superadora de la libertad de
expresión. A los efectos de realizar un
aporte a esta discusión jurídica y política de singular trascendencia en torno
a la importancia de la tutela del derecho a estar informado y a la
comunicación, resulta esclarecedor
realizar un estudio sobre el origen histórico del derecho a la información,
pues ayuda a esclarecer el verdadero contenido del mismo.
ABSTRACT
The right to
information, as an inalienable human right, still has not had the necessary
diffusion and social installation requiring its importance. To this must be
added that, in addition, intentionally is it hide, or dilute confusing it with the
right to freedom of expression, when the content of one and the other is non.
In this context of global scale, it becomes much more important to speak of the
right to information and communication as a surpassing category of freedom of
expression.
For the
purpose of making a contribution to this legal and political discussion of
singular importance on the importance of the protection of the right to be
informed and to communication, it is enlightening to conduct a study on the
origin of the right to information, since it helps to clarify the actual
content of the same.
PALABRAS CLAVE
Derecho a la información-
origen histórico- libertad de expresión
KEY
WORDS
Right to information - historical
origin - freedom of expression
*Abogado. Profesor de
Economía Política y Derecho Económico y Derecho Comercial III –Contratos
comerciales- (USAL)
Trabajo recibido el
24/11/2013. Aceptado 5/7/2014
1.- Introducción:
En la época
actual ya no es posible concebir a los medios de comunicación social como un
contrapoder al poder político, pues resulta evidente que ya pasó el tiempo de
la lucha contra el absolutismo monárquico y sus abusos. En ese contexto sí eran
fundamentales los diarios o periódicos para que se exprese la opinión pública.
Opinión pública que, de todas maneras, no dejaba de ser solamente la
declaración de la burguesía ilustrada.
Ahora, por
el contrario, los más importantes multimedios internacionales constituyen parte
del entramado económico perteneciente a los grandes capitales internacionales
donde forman conglomerados de empresas que manejan presupuestos
multimillonarios que superan, incluso, los presupuestos de no pocos países.
La
importancia que han adquirido últimamente es enorme:
El primer
areópago del tiempo moderno es el mundo
de la comunicación, que está unificando a la humanidad y transformándola –como suele decirse- en
“una aldea global.
Los medios
de comunicación social han alcanzado tal importancia que para muchos son el
principal instrumento informativo y
formativo, de orientación e inspiración para los comportamientos individuales,
familiares y sociales.
Expresiones
tales como “Sociedad de la información”, “cultura de los medios de
comunicación” y “generación de los medios de comunicación”, deben ser tenidas en cuenta toda vez que subrayan que lo que saben y piensan los
hombres y mujeres de nuestro tiempo está condicionado, en parte, por los medios
de comunicación; la experiencia humana ha llegado a ser una experiencia de los
medios de comunicación.
En este contexto
de escala mundial se torna mucho más importante hablar del derecho a la
información y a la comunicación como una categoría superadora de la libertad de
expresión.
En nuestro
país, el derecho a la información, se encuentra abordado en el art. 2 de la ley
26.522 de servicios de comunicación audiovisual – en adelante LSCA-que
textualmente dispone:
…La
actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera
una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo
sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano
inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y
opiniones[1]. La explotación de los
servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de
gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin
fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo
a todas las plataformas de transmisión disponibles.
La
condición de actividad de interés público importa la preservación y el
desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del Estado nacional establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en
cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en
la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la
participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los
valores de la libertad de expresión. El objeto primordial de la actividad
brindada por los servicios regulados en la presente es la promoción de la
diversidad y la universalidad en el acceso y la participación, implicando ello
igualdad de oportunidades de todos los habitantes de la Nación para acceder a
los beneficios de su prestación. En particular, importa la satisfacción de
las necesidades de información y comunicación social de las comunidades en que
los medios estén instalados y alcanzan en su área de cobertura o prestación.[2]
Sin
embargo, pese a encontrarse -como acabamos de ver- especialmente tutelado, el
derecho a la información como derecho humano inalienable, todavía no ha tenido
la difusión necesaria y la instalación social que su importancia requiere. A ello
hay que sumarle que, además, intencionalmente se lo trata de ocultar o
diluir confundiéndolo con el derecho a
la libertad de expresión, cuando el contenido de uno y otro es distinto.
Esta
confusión o erosión de contenido presenta como trasfondo, en parte, el lobby de
las empresas de información y comunicación –en muchos casos hoy configuradas
como poderosos grupos económicos- que buscan defender sus propios intereses o
bien en otros casos, defender los intereses de los sectores dominantes a los
que representan o pertenecen.
Pues bien,
esta discusión, hoy está dándose en distintos ámbitos y foros, incluso ante la
Corte Suprema de Justicia de la Nación, tribunal que con fecha 29 de
octubre de 2013, emitió un fallo
realmente muy importante en la causa “Grupo
Clarín[3]”. En dicha sentencia el máximo
tribunal, si bien se refiere al derecho a la libertad de expresión, dentro del
mismo incluye al derecho a la
información y a la comunicación en una doble esfera: a) como un derecho propio
de los medios de difusión y comunicación y b) como un derecho humano en cabeza
de las audiencias. Este enfoque fundamentado en la jurisprudencia de los
Tribunales Internacionales de Derechos Humanos, constituye un singular avance.
De todas
formas, más allá de lo auspicioso del fallo en cuestión, en lo referido al
derecho a la información y a la comunicación como derecho humano, como así
también, su significado y alcance, aun no ha profundizado lo suficiente el
campo semántico del mismo. El ámbito de significación del derecho a la
información y a la comunicación es mucho más vasto, completo y profundo que el
restringido campo de la libertad de expresión, el cual suele terminar siendo
exclusivamente, el derecho de la empresa periodística.
Por estos
motivos, con la intención de realizar un aporte a una discusión jurídica y
política de singular trascendencia en torno a la importancia de la tutela del
derecho a estar informado y a la comunicación, es que puede resultar
esclarecedor realizar un estudio sobre el origen histórico del derecho a la
información, pues ayuda a esclarecer el verdadero contenido del mismo.
2.- Origen histórico del
Derecho a la Información:
Para
comprender acabadamente los alcances del derecho a la información, es
necesario, en primer lugar delinear su origen histórico y su posterior
evolución en el ámbito de la sociedad civil.
Así pues,
para comenzar, corresponde hacer alusión al origen de los derechos humanos en
sentido genérico, debido a que el derecho a la información forma parte del
conjunto de estos y luego sí, tratar a este último de forma específica.
El proceso
histórico que culmina finalmente con las declaraciones decimonónicas de los
derechos del hombre, es de una vasta complejidad, que si bien excede los
límites del presente trabajo, no obstante amerita una visión sintético-global
del mismo.
Este
proceso comienza con las crisis que tienen lugar en el siglo XVI, prosigue con
los descubrimientos realizados en el campo de las ciencias de la naturaleza y
su posterior aplicación en la técnica moderna por medio de la
industrialización, continuando con el surgimiento del iluminismo, y el ascenso
de la burguesía al poder. El conjunto de elementos enunciados produce, como
consecuencia, que en el campo jurídico-político vaya avanzando paulatinamente
el afán de conquista de los derechos civiles y políticos, sobre todo, a medida
que se profundiza el proceso de secularización y van perdiendo terreno los
derechos religiosos, tan importantes hasta aquel entonces.
Si bien los
nombres de Milton, Locke, Thomasius, Wolff, Montesquieu, Bayle, Jefferson,
Voltaire, etc., son citados como los artífices e ideólogos de estas
declaraciones, lo cierto es que, sin negar su influjo, hay que señalar que no
les corresponde históricamente la supremacía.
En efecto,
la matriz generadora de estas proclamaciones se encuentra en las escuelas
teológicas medievales y en su continuación por los teólogos y pensadores
españoles del siglo XVI: tanto Vitoria, como Soto y Suárez, suelen ser citados
como los auténticos antecedentes de los derechos humanos.
Así, la
asunción del pensamiento griego y romano por la escolástica pasará a través de
la elaboración de la escuela española a la racionalista que, aunque
desvinculada formalmente de su fundamento religioso, no puede prescindir de que
la idea de los derechos humanos tenga un origen en el pensamiento cristiano.
Al
apropiarse de esta idea, la ilustración y la enciclopedia, facilitan su
difusión aunque sus presupuestos ideológicos retrasan en más de dos siglos su
formulación correcta como derechos, debido a que los caracterizan como
libertades que comienzan y acaban en el mismo individuo, sin darle
trascendencia social alguna.
En el campo
de la información concretamente, la llamada libertad de pensamiento, de
expresión, etc., quedó reducida a la sola libertad del más fuerte,
concentrándose en los hechos, en pocas manos el poder de informar.
Por el
contrario, el derecho, y por tanto el derecho a la información, reconocen una
radicación personal pero también un destino comunitario que no supieron ver las
doctrinas liberales[4].
Efectivamente,
derecho y libertad se potencian recíprocamente. La libertad moral, que es la
que nos interesa en el ámbito de la comunicación humana, ha de ser entendida de
modo adjetivo: es el ejercicio libre de un derecho. Lo sustantivo es el
derecho. Toda libertad supone el ejercicio de un derecho o su no ejercicio en
el caso de que sea irrenunciable pero, supone también, el deber de ejercitarla
conforme al derecho subjetivo. En nuestro caso ese derecho subjetivo es el
derecho a la información[5].
Así pues,
el primer país en donde la libertad de expresión adquirió una formulación en el campo jurídico-positivo
y constitucional fue Inglaterra con su Petition
of Rights de 1628, la cual repercute en el Habeas Corpus Act de1679 y finalmente en la Declaration of Rights de 1689.
Jefferson,
trasvasa la teoría a los Estados Unidos, donde van tomando cuerpo, en un ámbito
propiamente constitucional. El 12 de junio de 1776 la Declaración de Derechos de Virginia, contiene un elenco específico
de los derechos del hombre, entre ellos el derecho XII:
Que la
libertad de prensa es uno de los grandes baluartes de la libertad y no puede
ser restringida jamás, a no ser por gobiernos despóticos”. El Bill of Rights añadió en 1791 una primera enmienda a la
constitución, a saber: “El congreso no hará ley alguna por la que se establezca
una religión, o se prohíba ejercerla o se limite la libertad de palabra o la de
prensa...[6]
El influjo
de estas declaraciones fue tan grande en Europa, que, como consecuencia de
ello, La Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano aprobada por la Asamblea Nacional Francesa en agosto
de 1789, se refiere a la libertad de prensa del siguiente modo:
La libre
comunicación de los pensamientos y de las opiniones es uno de los derechos más
preciosos del hombre, todo ciudadano, puede pues, hablar, escribir, imprimir
libremente, a reserva de responder del abuso de esta libertad, en los casos
determinados por la ley.[7]
La
influencia de estos textos es particularmente intensa durante la primera mitad
del siglo XIX.
3.- Crítica a las declaraciones de derechos de los siglos
XVIII y XIX:
Ahora bien,
frente a estas formulaciones jurídicas que podemos considerar arquetípicas, ya
que sirvieron de modelo para todas las constituciones sancionadas durante el
siglo pasado, resulta conveniente efectuar algunas críticas.
El
ejercicio de la información entendido como libertad de prensa sitúa en
inferioridad de condiciones a la mayoría de los ciudadanos ya que, así
entendido el concepto, legitima la posición de los informadores pero deja,
parcialmente, en sombras la posición de los demás hombres para los cuales esa
libertad significaría, en el mejor de los casos, la libertad de ubicarse o no,
en la posición de destinatarios de la libertad de otros, aunque a veces ni
siquiera esto es posible[8].
En efecto,
existe una gran diferencia entre libertad de expresión y derecho a la
información. Así, para el catedrático Prof. Desantes Guanter:
La libertad
es algo que, de un modo o de otro, se concede por el poder político, todo lo
más se reconoce, en el sentido de que se autoriza. De este modo, el mismo poder
que lo concede lo limita hasta extremos intolerables o lo suelta hasta que se
desboca.
En cambio,
el derecho –y en concreto el derecho a la información- nace de la naturaleza
misma del hombre y no necesita concesión, ni reconocimiento, tan solo por vía
de determinación hay que positivar
legislativamente los cauces de su ejercicio en atención a su propia
naturaleza, que está en función de su objeto: la información[9].
Es más,
para este autor, la libertad de prensa así entendida beneficia, únicamente, a
la empresa informativa “porque es la
única que puede ejercitarla”[10].
En
consecuencia, la ambigüedad y pobreza jurídica de estas declaraciones
decimonónicas, terminaron con una victoria verbal tan rotunda como inútil.
4.- Surgimiento y
contenido del Derecho a la Información:
Posteriormente,
el enorme retroceso que significó la época de los fascismos y totalitarismos, en la primera mitad del
siglo XX que eclipsaron los derechos individuales, suscitaron, terminadas las dos
guerras mundiales, una reacción favorable de respeto a la dignidad de la
persona humana y a la garantía de sus derechos inalienables, entre ellos, el
derecho a la información.
Esta
reacción se plasma, finalmente, en la Declaración
universal de los Derechos del Hombre, aprobada por la Asamblea General de
la Organización de las Naciones Unidas (ONU) el 10 de diciembre de 1948. Su
art. 19 constituye una definición del Derecho a la Información:
Todo
individuo tiene derecho a la libertad de opinión y expresión, este derecho
incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y
recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de
fronteras, por cualquier medio de expresión[11].
En
consecuencia, desde el punto de vista del origen e historia de los derechos
humanos hay una línea de convergencia, entre la trayectoria civil de los mismos
y la línea teológica que podemos denominar “Vitoriana”
de respeto a la persona humana, que se funda precisamente en el “ius communicationis”.
Aclarado el
origen del derecho humano a la información deviene necesario definir el
contenido del mismo, especialmente, en esta época frente a la influencia
decisiva que tienen los medios de comunicación social.
En tal sentido resultan atinadas las
reflexiones emanadas del Pontificio
Consejo para las Comunicaciones Sociales, al consagrar que:
El cambio
que hoy se ha producido en las comunicaciones supone, más que una simple
revolución técnica, la completa transformación de aquello a través de lo cual
la humanidad capta el mundo que la rodea y que la percepción verifica y
expresa. El entramado cada vez más estrecho de los medios de comunicación con
la vida cotidiana influye en la comprensión que pueda tenerse del sentido de la
vida. Los medios de comunicación tienen la capacidad de pesar no sólo sobre los
modos de pensar, sino también sobre los contenidos del pensamiento[12].
Frente al
panorama descrito, donde los medios de comunicación social juegan un rol tan
preponderante -sobre todo en el manejo de la información-, es que resulta
necesario que se les conceda a todos los miembros de la sociedad la posibilidad
de acceso a las fuentes y a los canales de información para que exista una
opinión pública sólida. Sin embargo, este requisito muy pocas veces se cumple,
más por responsabilidad de los mismos medios que por la de los gobiernos.
Ciertamente,
no existen dudas en cuanto a que la libertad de opinión y el derecho a
informarse y a informar son inseparables e indivisibles[13].
Por estos
motivos es que el derecho a la información -desde la perspectiva del presente
artículo- exige que, precisamente, la información sea veraz, objetiva,
adecuadamente contextualizada, íntegra y lo más exacta posible. Además, cuantos
mayores canales de información existan, mayor será la capacidad de los
receptores de elegir que información consideran conveniente. En este sentido,
cualquier forma de concentración de los canales de la información, sea a nivel
nacional, regional o internacional es atentatoria contra el derecho a la
información y a la comunicación.
Ciertamente,
con la sanción de la ley 26.522 se positivizó explícitamente la tutela del
derecho humano a la información y a la comunicación. Ello de por sí implica un
avance sustancial en la materia. Ahora, es de esperar que se cumpla con el
contenido y el alcance de este derecho humano –que los documentos eclesiales
han desarrollado tan claramente- y así se respete este derecho fundamental para
tener una opinión pública libre.
Empero,
para ello, se requiere una lectura cada vez más proactiva de la información que
brindan los medios por parte de los receptores y las audiencias y, si es
necesario, que estos últimos reaccionen en pos del respeto de sus derechos
fundamentales.
En aras de este objetivo es necesario avanzar
en una educación ciudadana integral que prepare a toda la comunidad para una
recepción activa de los mismos de forma tal que puedan tornarse operativos sus
derechos a la información y a la comunicación. Concordantemente, es condición
necesaria, aunque no suficiente que se encuentre explícitamente determinado el
derecho a la información y a la comunicación a través de una ley. En efecto, a mayor recepción activa y crítica
de los contenidos que emiten los medios de comunicación, se elevará el nivel de
exigencia hacia los mismos por parte de la ciudadanía.
Ahora bien,
el derecho a la información y a la comunicación no se ejerce solamente siendo
oyente, lector, o televidente receptor. Esta es una incompleta manera de
concebir la exacta y profunda dimensión de estos derechos. Al contrario, se
ejerce más activamente cuando los ciudadanos organizados se pueden convertir en
emisores y productores de información, de contenidos, de cultura etc. y tienen
la posibilidad real de ser titulares de licencias que les permitan formar parte
del escenario de los medios de comunicación de pleno derecho.
Esta era la
línea del famoso informe MacBride de 1980 aprobado por la UNESCO que fue
precursor en la defensa del derecho a la información y a la comunicación[14].
Algunos de los puntos más salientes del mencionado
informe son elocuentes en este sentido:
En este orden de ideas es importante señalar que la
LSCA no es una ley de defensa de la competencia de los medios de comunicación
social. Si bien es cierto que tiene un componente en ese sentido, su dimensión
es mucho mayor y más profunda desde la perspectiva que se señala en este
artículo.
Dentro
del mismo horizonte de interpretación, con anterioridad el Pontificio Consejo
para las Comunicaciones Sociales había señalado:
Es
necesario que el hombre de nuestro tiempo conozca las cosas plenamente y
fielmente, adecuada y exactamente, primero para comprender el mundo, sujeto a
mutaciones en el que se mueve, después para adaptarse a las cosas mismas que
con un constante cambio exigen cada día un criterio y juicio, para así
participar activa y eficazmente en su ambiente social y por último para hacerse
presente en las distintas situaciones económicas y políticas, sociales, humanas
y religiosas de hoy. Al derecho que nace
de estas necesidades apuntadas, corresponde la obligación de adquirir
información de las cosas; pues este derecho no podrá ejercerse, si el hombre
mismo no se esfuerza por informarse… Sin la diversidad real de las fuentes de
comunicación es ilusorio, queda anulado, el derecho a la información[15].
Indudablemente,
estas son las directrices que distinguen el contenido profundo del derecho a la
información y a la comunicación, de singular trascendencia en este tiempo en el
que nos es dado vivir en la denominada “sociedad de la información”, y en donde
la posibilidad de manejar información y transformarla en conocimiento, marcan las características de
la época.
5.- Conclusión:
El
derecho a la información y a la comunicación forma parte esencial del elenco de
los derechos humanos. Del análisis del origen histórico de los mismos, surge
que se trata de un derecho humano natural cuyo ejercicio es esencial para su
dignidad.
Sin
lugar a dudas, parece más propio de nuestro tiempo referirnos al derecho a la
información y a la comunicación y no a la libertad de expresión, pues el campo
de significación de la primera noción es mucho más amplio y profundo que el de
la segunda. En ese sentido resulta de trascendental importancia referirse al
derecho a la obtención de la información que poseen las audiencias de los
medios de comunicación social.
Es
realmente auspicioso que esta dimensión del derecho a la información y a la
comunicación haya tenido consagración legislativa y de parte de la
jurisprudencia del máximo tribunal de nuestro país. Sin embargo, ello no es
suficiente para que se ejerciten plenamente estos derechos. Es necesario que se
eduque y forme a la opinión pública en
una recepción activa y crítica de los contenidos que emiten los mass media.
Por
último deviene sustancial que se avance en el acceso a las fuentes de
información de parte de la ciudadanía y que esta pueda organizarse libremente
para participar activamente en el proceso de comunicación y de información.
[1] El subrayado me pertenece.-
[2] LEY 26.522
[3] CSJN, Fallo G. 439. XLIX.
[4] DESANTES GUANTES, J.M., Fundamentos del Derecho a la Información, Confederación Española de Cajas de Ahorro, Madrid, 1977, p.50.
[5] DESANTES GUANTER, J.M., “Legislación española sobre medios de comunicación social” en La Iglesia ante los medios de comunicación social, ponencias de la XXIX Asamblea Episcopal Española, Ed.Paulinas, Madrid, 1978, p.69.
[6] DESANTES GUANTER, J.M., Fundamentos del Derecho a la Información, op.cit., p.57.
[7] HERVADA, J. y ZUMAQUEO, J.M., Textos Internacionales de Derechos Humanos, Pamplona, 1978, p.32.
[8] SORIA, C., “Perspectivas Doctrinales del Derecho a la información” en Persona y Derecho, 1, 1974, pp.473-474
[9] DESANTES GUANTER, J.M., “Legislación Española sobre los medios de comunicación social”, op.cit., p.70.
[10] DESANTES GUANTER, J.M., “La clausula de conciencia desde la perspectiva profesional”, en Persona y Derecho, IV, 1977, p.19.
[11] DESANTES
GUANTER, J.M., Fundamentos del Derecho
a la Información, op. cit., pp. 53 y 54.
[12] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Aetatis Novae, n°4, Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1992, p.7.
[13] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Communio et Progressio, n° 33, Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1996, p.37
[14] MAC BRIDE, Sean y otros, Un solo mundo, voces múltiples. Comunicación e información en nuestro tiempo, Fondo de Cultura Económica, México, 1993.
[15] Pontificio Consejo para las Comunicaciones Sociales, Communio et Progressio, n° 34, Ediciones Paulinas, Buenos Aires, 1996, p. 38.