Comentarios sobre
la definición de la muerte de la persona física en el derecho argentino.
Comments on the
definition of the death of the natural person in Argentine law
Marisa
Alejandra Garsco *
RESUMEN
La
presente reflexión apunta a desentrañar el verdadero significado de la
expresión “muerte de la persona física” en el ordenamiento jurídico argentino,
a la luz de las consideraciones del Código Civil y
ABSTRACT
This reflection points to unravel the true meaning of
the expression "death of the natural person" in the Argentine legal
system, in the light of the considerations of the Civil Code and the law on
transplantation of organs, in line with scientific advancements that contribute
to retraining and specification of such a concept.
PALABRAS
CLAVES
Muerte
de la persona- trasplante de órganos.
KEY WORDS
Death of the persona
–transplantation of organs
La muerte
es un misterio para el ser humano y como tal, no es posible definirla, pero lo
que se conoce como “el fin de la
existencia de la persona física” es una cuestión y una definición que el
derecho no puede esquivar; claro que no
sin reñidos debates y posiciones.
*Abogada
(UBA). Especialista en Derecho Empresarial para abogados (UADE) y en Propiedad
Intelectual (Universidad de Castilla
Trabajo
recibido el 19/7/2013. Aprobado 27/8/2013
El Código
Civil argentino en el Art. 103 establece
que “termina
la existencia de las personas por la muerte natural de ellas. …” La expresión muerte es usada en el
sentido de las leyes de la naturaleza,
por oposición a la muerte civil
respecto de la cual, el codificador expresa su rechazo tajante en el
mismo artículo y en la respectiva nota.
Empero, nada dice sobre qué se
entiende por muerte de la persona física,
o sea, no hay una definición de la muerte
En tanto,
en la nota al Art. 3282 Vélez Sarsfield
expresa que la muerte se produce en “un instante”: “la muerte, la apertura y transmisión de la herencia se causan en un
instante.” Entonces, conforme el ordenamiento jurídico
argentino, el fin de la existencia de la
persona física culmina con su deceso natural
(muerte biológica), hecho desde el cual
se desencadenan múltiples efectos o consecuencias.
La muerte
aparece en el Código Civil argentino como un hecho externo de la naturaleza,
que solo presenta interés como causa productiva de derechos respecto de terceros y por lo tanto, generadora de consecuencias jurídicas. Difícilmente a Vélez Sársfield pudiera ocurrírsele que fuera posible la
ablación de órganos para el trasplante.
Ante la
ausencia de definición del término muerte en el Código Civil, para su determinación médico-legal por largo
tiempo se recurrió al concepto de muerte
cardíaca en donde era la falta de funcionamiento del corazón el hecho que
determinaba la muerte de la persona y por lo tanto el fin de su
existencia.
Así, en el
Derecho no se verificaron dudas, hasta que comienza a considerarse
científicamente la posibilidad de la
cesación definitiva de las funciones
encefálicas como deceso de la vida humana. Toma fuerza, entonces, el debate
sobre la adjetivación de la muerte, entre los defensores de la muerte cardíaca y la muerte encefálica, según el órgano al
que se le otorgue prioridad para definir si una persona está o no muerta, vale
decir, si es irreversible la posibilidad de que el sujeto continúe viviendo.
Ya para la
última década del siglo XX una gran cantidad de asociaciones médicas a nivel
mundial habían adherido al criterio de muerte encefálica, lo cual se entroncó
con el tema del trasplante de órganos.
En efecto,
la cuestión respecto de la definición de la muerte en la legislación, fue
incentivada, entre otros tópicos –y estimo que, fundamentalmente- por el
surgimiento del avance científico y la consiguiente posibilidad de realizar
trasplantes de órganos. Sucede que casi
todos los órganos provenientes de un cadáver cuyo corazón dejó de funcionar
antes de la ablación son inútiles para ser implantados, porque los arruina la
isquemia definitiva (la desaparición de la irrigación permanente de la
corriente sanguínea).
Tal
es así que las definiciones jurídicas de la muerte aparecieron en las leyes
sobre trasplante, y siempre adoptando la muerte cerebral. Existe una relación
estricta entre ambos temas: sin aceptación
de la muerte cerebral, no hay trasplante.[1]
El cese del
funcionamiento del corazón lleva al paro de la circulación sanguínea y la
oxigenación. La falta de funcionamiento de circulación y respiración deriva en
“la muerte de las células cerebrales”, las cuáles no se regeneran. Luego, el
avance de la ciencia médica permitió superar tanto el paro cardíaco como el
respiratorio. Las únicas partes que siguen sin ser renovables por el momento
son las “células cerebrales”. Esta circunstancia permite el trasplante de
órganos de aquellas personas con cesación total e irreversible de las funciones
encefálicas. En vistas de estos avance, nos preguntamos ¿se modificó el
concepto de muerte?
La noción
de muerte no ha cambiado, es única, sino que lo que ha variado son las
circunstancias –el estado de cosas- en las que hoy conocemos que se produce y
la forma de determinarla.[2]
Es así que los
adelantos de la ciencia médica han provocado la necesidad de rever el concepto
de muerte cardíaca y en consecuencia redefinir sobre cuándo se produce ese
instante que es el paso de la vida a la
muerte, no sin acérrimas discusiones entre los que están a favor de la “muerte
cardíaca” y quienes propugnan en pro de la “muerte encefálica”, discusiones que aún hoy perduran aunque con
un grado de menor fervor.
Empero,
antes de ingresar en el tratamiento de definiciones sobre lo que se entiende
por muerte de la persona física, resulta conveniente recordar las palabras del
profesor Ricardo Guibourg al señalar que cuando se trata de dar una
“definición” es necesario tomar recaudos:
En
efecto una definición es un enunciado que no pretende describir las características
de un objeto sino el significado de una
palabra. Los objetos están allí para que cualquiera los vea, pero los
significados son constructos elaborados por la cultura con el propósito de
facilitar la comunicación.[3]
Si
objetivamos al cadáver, el cuerpo está ahí, podemos tocarlo, pero: ¿cuándo
podemos decir que la persona murió? Es decir,
¿qué significa que una persona
física dejó de existir para el derecho?
Sucede que
el concepto de muerte es esencialmente cultural, forma parte de la cultura y en
consecuencia del sistema social. Tan es así que la muerte para los egipcios era
un hecho que permitía asignarle funciones al cuerpo, practicando
momificaciones y elevando importantes moradas; otras culturas les colocaban
utensilios en los sepulcros para que los muertos los usaran. Estimo que ninguna de estas civilizaciones
hubiera aceptado la ablación de órganos para trasplantes de haberla conocido,
porque muy probablemente esta práctica hubiera significado un desguace de algo
sagrado.
En nuestra
cultura occidental tiene desde antiguo gran fuerza la importancia asignada al
corazón durante la vida de la persona, y a él se le han imputado erróneamente funciones intelectuales, como
generador de afectos, odios, impulsos emotivos y pasiones. Se le asignó la función
de “todo lo humano”. Posteriormente, la ciencia ha demostrado que esas
funciones son generadas por el cerebro, pero la asignación de las facultades
mentales al corazón sigue estando en el inconsciente colectivo.
La
prioridad que aún la sociedad continua dando al corazón como generador de todo
lo humano obedece a un atavismo de raíces remotas, superado por la ciencia
médica, pero no por la cultura.
Se acusa a
los defensores de la “muerte cardíaca” de pragmáticos, de supeditar el respeto
por la persona a la búsqueda de órganos para trasplantes, y de cometer
“homicidio utilitario”. Pero quienes
están a favor de los trasplantes está también a favor de la vida, luchan por
salvar vidas, y no habrá homicidio en
tanto la ciencia médica haya demostrado que esa persona ya no sigue viviendo.
¿Es útil el
criterio de muerte cerebral? Sí, lo es,
sin él prácticamente no habría trasplantes de órganos.
Ahora bien,
retornemos a la perspectiva que señala Guibourg
respecto del sentido de las “definiciones” en general. Si aplicamos
estas consideraciones en lo particular a la temática que nos ocupa, podemos decir que la definición de muerte que
tanto hoy como ayer , nos ha brindado la ciencia jurídica, constituye siempre
una enunciación utilitaria, porque tendrá continuamente un propósito, que no es
otro que definir el momento o instante
en que se produce la cesación de la vida de una persona para permitir
consecuencias jurídicas, por ejemplo,
que funcione el constructo de la herencia, o para permitir la ablación de
órganos y el implante en otra –para que
personas que muy probablemente estén muertas
en escaso tiempo, puedan seguir
viviendo, frente a otra que definitivamente no lo está-, o con el objeto de determinar si una persona
está muerta para que el sistema penal aplique una pena al autor del homicidio, etc.
La
definiciones del derecho, entre ellas la de la muerte, no escapan del
utilitarismo, pero con límites deontológicos.
En
efecto, el utilitarismo es una derivación del consecuencialismo que se suele definir
con la formula "uno debería siempre hacer aquello que traiga mejores
consecuencias". Esta corriente de pensamiento señala que debe
realizarse la acción que
aporte las mejores consecuencias.
El
consecuencialismo subordina lo correcto a lo bueno, o sea, otorga prioridad a
lo bueno, y ni siquiera define a lo bueno de manera independiente a lo
correcto. Es correcto porque es bueno.
En
la versión mas conocida de esta filosofía, en el “utilitarismo”, lo bueno es la
felicidad. Para un utilitarista lo correcto consiste en maximizar lo bueno, lo
que equivale a maximizar la felicidad.
Si
bien podría decirse ligeramente que para el consecuencialismo “el fin justifica
los medios”, debe aclararse que no cualquier medio está justificado para cualquier fin sino que el fin en sí
mismo debe estar justificado, y que
el medio debe ser justificado para ese fin, concordantemente, debe ser el
mejor medio para ese fin (es el medio que produce la mayor cantidad de fin a
menor costo).
Los
filósofos usan el término consecuencialismo para identificar
una forma general de pensar sobre lo correcto y lo incorrecto; es una teoría normativa de la ética.
En
cambio, la teoría de la ética deontológica otorga prioridad a lo
“correcto” sobre lo bueno, se trata de
una proposición moral que establece restricciones a la persecución de lo bueno.
Al deontologista le preocupa la relación del agente moral con el estado de
cosas, con la consecución del fin; en
definitiva, los medios empleados son más importantes que el fin a lograr.
En
ese marco podemos decir que en el trasplante de órganos el medio (ablación de
órganos de una persona sobre la cual se ha comprobado científicamente que no tiene posibilidad de volver a la vida
–por lo menos hasta el estado actual de la ciencia-) es justificado para el fin (permitir la
continuidad de la vida de una persona que está por perderla) y ello es así toda
vez que la persona muerta ya no es
persona sino que es cadáver porque está muerta, su vida a finalizado sin
posibilidad de regresión conforme lo demuestra la ciencia médica.
Las
estadísticas no ofrecen un solo caso seriamente documentado de regreso a la
vida, una vez cesadas las funciones encefálicas por los términos que leyes como
la argentina establecen.[4] Si así no fuera, pues el medio no estaría
justificado para ese fin.
A
mas de ello el medio está resguardado por los consentimientos o autorizaciones
según los casos que prevé la ley de trasplantes (Arts. 19 y sgtes. de la ley
24.193), si no existen autorización o
consentimiento no es posible realizar la ablación de órganos a pesar de que
existan urgencias que así lo requieran.
De
este modo, el análisis del concepto “muerte” es una tarea sobre la que al
derecho no le queda más que avanzar, ya
que es un concepto necesario y su definición será siempre consecuencialista
porque se realiza considerando las consecuencias jurídicas. El derecho necesita de certeza y no de
inseguridades; así la definición del fin
de la persona física se realiza no solo sobre
pautas establecidas por el derecho positivo y las ciencias médicas, sino
también teniendo en cuenta principios de orden jurídico, ético, religioso y
sociológico.
La
muerte marca el fin de la vida y de este hecho jurídico se deriva como
consecuencia principal el fin de la existencia de la persona humana. Por ello,
este hecho natural, resulta el límite de todas las proyecciones de la
personalidad en el mundo jurídico, particularmente entre ellas los derechos
personalísimos.
El
contenido de la definición encuentra su demarcación en la “vida humana”, en
tanto haya clínicamente vida no hay muerte. Ahí hay un límite deontológico dado
por el valor vida, un valor por sí mismo, que es un estado de cosas inviolable.
Al deontologismo le interesa la relación del agente con el estado de cosas, mas
que la consecución del fin.
Así,
la importancia trascendental de este concepto para la vida humana en sociedad
hace que su definición no pueda quedar librada exclusivamente a la aplicación
de un criterio médico-eficientista.
La
definición jurídica de los parámetros que determinarán muerta a la persona está
necesariamente traspasada por la ética,
y probablemente por una ética consecuencialista, pero con límite deontológico.
En ese marco, no es éticamente aceptable considerar a una persona muerta para
determinado efectos y no para otros.
Entonces,
deben excluirse en la definición de muerte criterios que respondan a una
concepción "médico-utilitarista" per
se que defina la muerte sobre la base de una ética exclusivamente eficientista, con el objetivo de
"maximizar" la cantidad de trasplantes de órganos. Ante estas
consideraciones corresponde anteponer una restricción deontológica con el fin
de preservar la autonomía y la dignidad de la persona humana, aún cuando el
resultado de estos reparos nos llevara a la conclusión de que no es ético
realizar trasplantes de órganos.[5]
Allí es donde aparece el límite deontológico a la definición utilitaria.
A
la luz de este criterio, al tratarse la muerte de una noción que involucra
valores elementales filosóficos, éticos y jurídicos, la determinación de
la muerte debe ser considerada desde una
perspectiva integral de la persona humana,
por ello la irreversibilidad de las funciones vitales que se le requiere
a la ciencia médica que determine para la definición de la muerte, debe ser
inalterable y de concepto único, cualquiera sea el fin para el que se aplique
esa determinación. Esto no importa negar
el hecho biológico que implica el fallecimiento de la persona, sino que se
trata de establecer pautas para su determinación y que excedan una lógica
exclusivamente médica, aún cuando sin lugar a dudas la constatación e
interpretación de los signos de la muerte sean una incumbencia de esa
disciplina.[6]
Siguiendo
a Guibourg, es factible adjudicarle a una palabra el significado que se desee,
pero deberá tenerse en cuenta el contexto en el cual se utiliza, para no romper
las reglas convencionales que se le han asignado a determinados términos sobre
su significado.[7]
Así,
para otorgar una connotación a la expresión “muerte” deben tenerse en cuenta
los valores éticos de la sociedad en la que dicho término se aplica, como así
también, las consecuencias que de ello
se derivan, máxime cuando se le asignan consecuencias jurídicas y sobre todo
cuando una de esas consecuencias es la ablación de órganos en un cuerpo humano.
Juan
Pablo II ha sostenido que
…la
cesación total e irreversible de toda actividad cerebral, si se aplica
escrupulosamente, no parece en conflicto con los elementos esenciales de una
correcta concepción antropológica. En consecuencia, el agente sanitario que
tenga la responsabilidad profesional de esa certificación puede basarse en ese
criterio para llegar, en cada caso, a aquel grado de seguridad en el juicio ético
que la doctrina moral califica con el término de "certeza moral".
Esta certeza moral es necesaria y suficiente para poder actuar de manera
éticamente correcta. Así pues, solo cuando exista esa certeza será moralmente
legítimo iniciar los procedimientos técnicos necesarios para la extracción de
los órganos para el trasplante, con el previo consentimiento informado del
donante o de sus representantes legítimos.[8]
Retornando
al meollo de la reflexión, entonces, parece como aceptado el concepto de muerte
encefálica o cerebral, que implica el cese total e irreversible de toda actividad cerebral, comprendiendo
los centros superiores e inferiores.
Consecuentemente, para que se produzca la muerte no solo se requiere el cese de las funciones que hacen a la vida
de relación, sino también del desarrollo autónomo de las funciones
vegetativas (actividad respiratoria y
cardiocirculatoria), esto es, que estas funciones no puedan mantenerse sino
mediante el empleo permanente de medios mecánicos.
Este
criterio se asimila al propuesto, en el año 1968 por el Comité Ad Hoc de
Las
funciones superiores del encéfalo (la función intelectual y de relación) no son
las únicas que caracterizan la existencia de la vida humana. De tal manera,
resulta ser incompatible la noción de muerte con la continuidad del
funcionamiento autónomo de las funciones vegetativas (respiratorias y
cardiocirculatorias), considerando que, tal como expresáramos anteriormente, no es la continuidad de las funciones
superiores del encéfalo, lo único que caracteriza la existencia de la vida
humana
Es
desechable la muerte cortical como concepto de muerte jurídica de la persona o
fin de la existencia de la misma, ya que consiste solo en la pérdida de la
actividad cerebral superior, en tanto el sujeto humano conserva las funciones
respiratoria y cardiocirculatoria, debido a que los núcleos básicos del cerebro
siguen funcionando aún cuando se ha producido un daño irreversible de los
centros corticales y subcorticales que regulan la vida intelectual y
sensitiva.
En
este marco, el concepto de muerte cerebral es aceptable solo como muerte
asimilándolo al fin de la existencia de la persona física, sí y solo sí se la
diferencia del simple cese de las funciones cerebrales superiores o corticales
cuando subsiste el funcionamiento autónomo de las funciones vegetativas.
Ello
así, no puede considerarse muerta a la
persona que mantiene sin asistencia mecánica sus funciones vegetativas. Los
individuos en estado vegetativo están indudablemente vivos. Pero cuando la
continuidad de estas funciones vegetativas (respiratorias y cardiovasculares)
depende exclusivamente de medios artificiales, puede razonablemente entenderse a la luz de los avances de las ciencias
médicas -hasta el momento- que la muerte real de la persona ya se ha
producido.
Este
criterio parece no solo ser compatible con los estándares establecidos por la
ciencia médica, sino que puede no estar
en conflicto con valores éticos compartidos por nuestra sociedad. Y es aquí
cuando vale la pena reiterar el párrafo de Guibourg transcripto mas arriba “puedo darle a una palabra el significado que
quiera, pero deberá tener en cuenta el contexto en el cual se utiliza, para no
romper las reglas convencionales que le han asignado a determinadas palabras
sobre su significado.”
Actualmente
la ley 24.193 (con las modificaciones establecidas por las leyes 26.066 y
25.281) de trasplantes de órganos y
materiales anatómicos
tipifica la muerte = fin de la existencia de la persona
física con seis signos que deben darse de manera concurrente:
Artículo 23:
El fallecimiento de una persona se considerará
tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán
persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación
conjunta:
a) Ausencia
irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia;
b) Ausencia
de respiración espontánea;
c) Ausencia
de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas;
d) Inactividad
encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las
diversas situaciones clínicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por
el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto
Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
La
verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso
de paro cardiorespiratorio total e irreversible.
Nuestra
legislación consagra la regla del donante muerto, exigiendo en el artículo 24
de la ley 24.193 la certificación del fallecimiento, una vez verificados los
signos que, a modo de prueba del acaecimiento de la muerte, establece el
artículo 23 de la misma ley.
Sobre
la base de este criterio, más allá del modo de comprobación del hecho de la
muerte, no existen diferencias jurídicas entre una persona a la cual se le
diagnostica la muerte cerebral, o aquella a la cual se le constata, según el
medio tradicional, el cese de todas sus funciones vitales: en ambos casos ha
dejado de existir.
La
muerte encefálica o cerebral es el único concepto de muerte en el derecho
argentino, que una vez corroborada -conforme los síntomas concurrentes
indicados en el Art. 23 de la ley 24.193- produce todas las
consecuencias jurídicas que se deriven
del fin de la existencia física de esa persona, incluso la posibilidad de
llevarse a cabo la ablación de sus órganos en los supuestos en que es posible y
concurren los recaudos de voluntad del difunto o, en su caso, de los
autorizados a consentir o autorizar la ablación.
Es
por ello que la insistencia en el lenguaje común y, hasta doctrinario y
jurisprudencial, respecto de la
distinción entre muerte encefálica o cerebral y muerte real contribuye a una
confusión sobre un término de especial
trascendencia como es la “muerte” de la persona, que provoca consecuencias no
deseables, tal como lo ocurrido en el fallo dictado por
En efecto, a la luz de lo expuesto, resultan
asombrosas ciertas consideraciones que contiene el fallo referido mas arriba,
entre ellas: "Lo que debemos determinar es si hoy para el
derecho hay un solo concepto de muerte o dos y si en el caso de que sean dos
conceptos, cuál de ellos importa la muerte real y cuál una ficción jurídica,
para denominar muerte a la que no lo es al solo efecto de permitir una ablación
de órganos", y la siguiente
"Lo que trataré de demostrar y
anticipo que no es el camino más fácil es que en el concepto de la ley de
trasplantes y ablación de órganos se da un concepto de muerte que es el de
muerte cerebral, pero que desde el punto de vista ontológico todavía estamos
frente a un ser vivo, una persona de existencia visible que puede estar
agonizando o simplemente en estado vegetativo, pero con vida, aun asistido
mecánicamente con un respirador. …”
La
sentencia en análisis se refiere a un
concepto ontológico de persona, que remiten a entidades abstractas, a la
metafísica, que –como expresa Guibourg-
se refiere a entidades que no se ven ni se tocan; debe tratarse de algo
parecido a la religión; y de esta ya tenemos una, que no estamos depuestos a
discutir o bien no queremos ninguna.[12]
El fallo
referido incurre en consideraciones que afectan la seguridad jurídica y
aparecen disociadas de la realidad,
al considerar a la donación de
órganos como interruptiva del nexo causal de la acción de un imputado de
homicidio, y al “estado de cosas que considera muerte” de la ley de trasplante
como una definición ficticia que no se concibe como el que debe tener el
derecho, como si la ley de trasplante no formara parte del sistema de derecho.
No es
posible admitir una definición de muerte fuera del sistema de derecho, el
ordenamiento jurídico es sistémico; entonces si seguimos el razonamiento del
fallo, la definición de muerte de la ley de trasplante sería una obstrucción al
sistema, y ello no se puede concebir. En consecuencia, o aceptamos la donación de órganos dentro de
los mejores parámetros que al momento la ciencia permite, o no desechamos tal
posibilidad.
No hay
ninguna contradicción entre la expresión muerte natural del artículo 103 del
Código Civil, y el uso de la expresión
muerte por la ley de trasplante. La
definición de muerte natural que señala la norma referida constituye un
concepto amplio que permite ajustarse a los avances científicos. Como ha sido expresado precedentemente, el
concepto de muerte no ha cambiado, es único, sino que lo que se ha modificado
son las circunstancias –el estado de cosas- en las que hoy conocemos que
aquella se produce y la forma de determinarla.[13]
A quien se
le ocurra adjudicar al derecho dos conceptos de muerte, ataca la seguridad
jurídica y la certeza hacia donde apunta el derecho, y cuánto mas cuando se
trata del derecho superior vida, que es la madre de todos los derechos. El
derecho a la vida es el primer derecho de la persona humana, que resulta
reconocido y garantizado por
En
conclusión, en el ordenamiento jurídico argentino, el concepto de muerte debe
buscarse en las normas sobre trasplante de órganos, y no en el código civil; la legislación vigente (ley 24.193) no es contradictoria con respecto al artículo
103 de aquel, pues entonces no debería
haber dudas sobre el momento en que se produce el fin de la persona física,
conforme a una hermenéutica adecuada de nuestra legislación de fondo
considerada en completitud.
[1] RABINOVICH-BERKMAN,
Ricardo, D. Derecho Civil Parte General,
primera edición, Editorial Astrea. Buenos Aires, 2000 , p. 530
[2] SAROTTI, Carlos - FLORES, Daniel (2010). Muerte Humana. http://www.cucaiba.gba.gov.ar/015.htm
[3] GUIBOURG, Ricardo A. (2006): La construcción del pensamiento. Decisiones metodológicas. Colihue. Buenos Aires P. 97.
[4] RABINOVICH-BERKMAN, Ricardo D., Transparentes de Órganos y Tejidos, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2007, p.128
[5] MUÑIZ,
Carlos, El Derecho Frente al Momento de
[6] Pontificio Consejo para
[7] GUIBOURG, Ricardo A. (2006): La construcción del pensamiento. Decisiones metodológicas. op.cit. pp. 97/98.
[8] Op. cit.
[9]
Beecher, H. K. and Harvard ad hoc Committee "A definition of irreversible
coma: Report of the ad hoc committee of the
[10] Muñiz, Carlos, El Derecho
Frente al Momento de
[11] Fallo comentado por Gorra
Daniel Gustavo en LL Gran Cuyo 2010 (octubre), 835.
[12]
Guibourg, op. cit.; p. 6.
[13] Sarotti, Carlos - Flores,
Daniel (2010). Muerte Humana.
http://www.cucaiba.gba.gov.ar/015.htm