Dos
respuestas y una pregunta a la luz de la iusfilosofía crítica
José Antonio Adolfo Barbón Lacambra*
RESUMEN
En este ensayo el autor nos invita a
pensar una determinada cuestión jurídica desde una pretendida interpretación
iusfilosófica crítica a fin de extraer conclusiones que permitan juzgarla. Partiendo de la obra El Derecho de la Sociedad de Luhman comienza por examinar el tema
desde la visión del autor, abordando la temática contractual. Desde esta
perspectiva analiza cómo la contractualización de distintos aspectos de la
vida, operada con los instrumentos provistos por el derecho en la
interpretación que efectivamente hacen los jueces, lleva a que el sistema se
autoreproduzca, aumente y establezca límites endógenamente.
ABSTRACT
In this essay, the
author invites us to think a particular legal issue from a so-called iusfilosófica
critical interpretation in order to draw conclusions that allow you to judge
it. Based on "The right of the
society" by Luhman, begins by examining the issue from the viewpoint of
the author, dealing with contractual issues. This perspective analyzes how the
contractual nature of various aspects of life, operated with the instruments
provided by the law in the interpretation that effectively make the judges, it
leads to that the system increase and
set limits endogenously.
PALABRAS CLAVES
Filosofía del derecho- interpretación de
la ley- contratos
KEY WORDS
Philosophy of the
law-interpretation of the law-contracts
*Abogado
(USAL). Licenciado en Derecho (España). Máster en Filosofía del Derecho, UBA.
Máster en Derecho de las Telecomunicaciones, Univ. Comillas. Doctorando, USAL.
Profesor adjunto de Introducción y Filosofía del Derecho y profesor
extraordinario de Contratos Civiles, USAL. Profesor de posgrado en USAL y
Universidad Mayor de San Andrés (Bolivia). Exprofesor de Contratos Civiles y
Comerciales, UBA. Exprofesor de posgrado en Universidad Anahuac (México) y
Universidad Notarial.
Trabajo recibido el 8/8/2013.
Aprobado 5/9/2013
1.- Objeto
Sabido es que la concepción de derecho[1]
que se tenga determina irremediablemente la visión sobre los distintos
institutos, motivo por el cual el objeto del presente es tratar de pensar una
determinada cuestión jurídica desde una pretendida interpretación iusfilosófica
crítica a fin de extraer conclusiones que permitan juzgarla. Dada la disparidad
de autores que se enrolan en la visión crítica[2],
nosotros tomamos El Derecho de la Sociedad
de Luhman para así examinar el tema desde la visión del autor, recogiendo
entonces la invitación que Martínez García[3] hace en su aviso a los juristas.
La elección del tema a interpretar desde el
punto de vista de Luhman la hemos hecho tratando de buscar algo en común con el
pensamiento del autor, de quien destacamos la agudeza de su observación
respecto de que el juez –en tanto desempeña su función de magistrado[4]–
no puede dejar de fallar una cuestión que caiga bajo su órbita de actuación. Desde
esta perspectiva, entonces, hemos optado por abordar la temática contractual, pues
todos los hombres –en su calidad de sujetos de derecho– tienen que contratar en
las condiciones actuales de vida; el individuo es “parte” o “contraparte”
respecto de un determinado contrato. Nunca deja de contratar y vive
contratando.
Puntualmente, nos referiremos a la
interpretación de los contratos a cargo de los jueces, pues, en cierto sentido
se trata de una circunstancia que nuclea a los personajes descriptos, quienes
están cautivos en su función: el juez no puede dejar de fallar y los sujetos de
derecho no pueden dejar de contratar.
Trataremos de mostrar que la contractualización
de distintos aspectos de la vida, operada con los instrumentos provistos por el
derecho en la interpretación que efectivamente hacen los jueces, lleva a que el
sistema se autoreproduzca, aumente y establezca límites endógenamente.
Finalmente, pondremos a prueba el fundamento
que da cuenta de las conclusiones alcanzadas, con el fin de valorar si el mismo
justifica otras realidades actuales del derecho. Entendemos que con este
procedimiento se puede obtener una perspectiva que sin pretender ser completa y
exhaustiva, sí es más amplia a fin de conjeturar sobre la iusfilosofía de la
que nos ocupamos.
2.- Contrato y sistema
El contrato es el instituto jurídico del que
todos los hombres participan indefectiblemente. Nadie puede satisfacer por sí
mismo todas las necesidades de su vida, con lo cual –en lo que al derecho se
refiere– tiene que contratar; en algunos casos incluso, con sujetos de derecho
con quienes si pudiera no lo haría, ya sea que se trate de situaciones
monopólicas o de simples antipatías de las que nadie está exento. Esta
situación, a veces imperceptible, tiene una relevancia muy importante para el
sistema pues es una de las manifestaciones en que este se expande lenta pero
impausadamente. Ello en virtud de que un contrato es algo que solo puede
existir dentro de un determinado sistema de derecho, su manifestación solo es
posible en términos jurídicos, tal como las cartulinas dibujadas pueden ser
cartas[5] según se correspondan o no con la baraja –entendida como sistema– a la
cual pertenezcan.
La expansión de los límites del sistema puede
verse en negocios jurídicos que anteriormente no se presentaban de esta forma.
El sistema se fue reproduciendo desde adentro, de tal manera que, a través del
contrato, se ha hecho presente en aspectos de la cotidianeidad en los que antes
estaba ausente. La contractualización en su autoreferencialidad ha operado de
forma similar a como ocurre con la ley, que debe su validez a la
autoreferencia, tanto a través de las llamadas condiciones generales de
contratación como desde el articulado de los diversos ordenamientos jurídicos
que rigen la cuestión de fondo. En este sentido, los artículos 216, 217 y 218
del Código Comercial son ejemplos más
que elocuentes: ordenan al juez –quien no puede dejar de fallar en un
determinado conflicto– a interpretar e integrar el contenido del mismo con
determinados parámetros previstos por el sistema.
Gracias a los distintos instrumentos jurídicos,
el sistema se autoreproduce contractualizando situaciones que eran ajenas, no a
la categoría contractual propiamente dicha sino al fenómeno de la juridicidad
en sí misma, como por caso el matrimonio. Este, ahora instituto jurídico,
primero se lo integró al sistema a través de la sanción de
Autoreferencia
En relación a la autoreferencialidad hemos de
tener en cuenta las significativas contribuciones que hacen todos los
operadores del sistema, cada uno cumpliendo su función: jueces, abogados y
juristas –no olvidemos que las opiniones de los tratadistas indican cómo ha de
entenderse o integrarse determinado contrato-. Ya enseñaba Cossio que el
jurista escribe para el juez[7] porque en el fondo dice lo que haría si fuera magistrado; y si tenemos
en cuenta que los abogados leemos a los juristas para convencer a los jueces,
encontramos que todos los operadores del derecho estamos (algunos sin saberlo) trabajando para el sistema y permitiendo
su autopoiesis.
En este sentido, se enseña que al momento de
interpretar un contrato el juez no ha de ceñirse estricta y ciegamente al
significado técnico-jurídico de las palabras usadas o de las conductas de las
partes, ya que muchas veces se emplean impropiamente. Así, el artículo 218 inc.
1º del Código de Comercio expresa:
…Habiendo ambigüedad en las palabras, debe
buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de
los términos….
Por lo tanto debe hacerlo con criterio de
profano[8], como lo haría una persona que no sabe de leyes; en sentido llano.
Ahora bien, ¿cómo hace un experto en derecho para saber de qué forma se usan
las palabras en sentido coloquial siendo que también él las usa en otras
situaciones vitales? Eligiendo voluntariamente el sentido que quiere darles o
generando o inventando sentido con una determinada finalidad; en definitiva, lo
que hace el juez es marcar límites con el entorno.
Finalidad
Otro tanto ocurre con lo que se entiende por la
finalidad de todos los contratos. Los civilistas sostienen que todo contrato
tiene una y que es susceptible de apreciación económica, conforme se desprende
de los artículos 1167 y 1169 del Código Civil. Extremo este que el juez debe
tener siempre presente para poder interpretar al texto contractual de la manera
que mejor permita su cumplimiento. Lo que se suele omitir es que ese
cumplimiento es el de la finalidad que el mismo sistema determina, siendo las
fijaciones de las mismas los medios utilizados para autorreproducirse.
En este orden de ideas, la codificación no
trajo solamente la tipificación de las figuras nominadas, sino que incluyó el
“valor agregado” de las naturalezas jurídicas por cada “especie” de contrato;
lo que a la postre vino a ser un instrumento fundamental para el sistema, pues
quienes conocían la “physis” interpretaban, integraban y sabían qué habían
querido realmente las partes de un contrato. Incuso hasta el nombre que los
protagonistas daban a un contrato no era suficiente, pues la esencia del mismo
estaba fuera de su esfera de acción. Es decir, las partes tienen una libertad
vacía de contratar, pues la naturaleza jurídica de cada tipo es lo que permite
al juez proceder a su “correcta” calificación jurídica. Y esta a su vez,
resultará de hechos ha desentrañar y de textos –legales, contractuales y
doctrinales– que cual exégeta serán sometidos a su revelación.
Bajo esta perspectiva hermenéutica y a la luz
de la iusifilosfía crítica, la interpretación de cada sentenciante crea una
nueva naturaleza jurídica.
Tal visión de la filosofía del derecho no nos
permite decir ni qué es un contrato ni qué realmente se contrata; sí podemos
convenir[9]
que el sistema a través de sus propias operaciones, se constituye como tal,
enlazando a su vez más operaciones. Aparece así la llamada primera situación
paradojal denominada sistema y entorno, vale decir, la capacidad del sistema de definir su
contenido. Desde la interpretación de los contratos se autoreproduce el sub-sistema
de los contratos, porque es algo que no depende de las partes, sino que el juez
–personalizado como sistematizador– es quien con una gran amplitud de elementos
del propio sistema delimita el perímetro.
Por ello, si la complejidad consiste en la forma
en que se relacionan los elementos de un sistema, las relaciones entre juez,
jurista y legislador vienen de la mano. Siguiendo la idea de Cossio, agregamos
que concretamente los doctrinarios piensan que escriben las “notas de Vélez” a
fin de influir en el magistrado. Es decir, el jurista dice conocer la voluntad
interna y la finalidad que persigue el legislador, motivo por el cual le habla
al juez con auctoritas[10]. Pensando que tal vez él está fuera del sistema, y por lo tanto lo
describe, sin terminar de darse cuenta que es quien, cualitativamente hablando,
más contribuye para su autoreproducción.
El legislador y los juristas indican al juez
que el contrato se interpreta también desde la integración: con normas
imperativas, como las destinadas a señalar los elementos estructurales comunes
y propios de cada figura, por ejemplo en las locaciones en que se fija plazos
mínimos y máximos de los contratos cualquiera sea el que establezcan las
partes.
También se realiza la integración con normas
dispositivas o supletorias que componen los efectos naturales destinados a
completar las figuras típicas. Añadiendo al contrato lo dispuesto por las leyes
supletorias o interpretativas que se presume que integran la voluntad no
expresada de las partes –solo en caso de silencio– o agregando a lo que está
formalmente expresado en los contratos lo que se desprende implícitamente de
sus cláusulas.
3.- Autoreproducción
Desde el contrato mismo, o expresado en
términos civilistas, desde la operación
jurídica considerada en la totalidad que revelan las cláusulas a
interpretar, es desde donde se determina lo relevante o irrelevante, ya que se
generan obligaciones contractuales que las partes desconocían o no habían
contemplado; en términos luhmanianos se producen las operaciones necesarias que
engendran más operaciones y gracias a la red de sistematizaciones.
Claro que esto no surge de la nada, sino
gracias al juez, quien impidiendo que por un juego de palabras los legos sean
víctimas de la mala fe de aquellos en quienes han confiado al redactar una
convención, genera más sistema desde el mismo sistema. En este sentido, el
artículo 218 Inc. 2º del Código de Comercio dispone:
Las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los
términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando
de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto
el que corresponda por el contexto general.
A través de los juristas, que ya se sabe para
quien escriben, se determinará cuál es incluso el significado de las palabras,
y sobre este particular, ninguna operación resulta mejor que la analogía, pues
a través de metáforas y juegos de palabras se circulariza el contenido[11].
O como entiende Luhman[12], la praxis argumentativa de los tribunales se mueve hacia la
diferenciación de su semántica jurídica específica, en dirección de reafirmar
la divergencia o, en el sentido de la lingüística, de hipercorrección del uso
común y corriente del lenguaje.
Es así como esta parte del derecho se
especializa de tal forma que termina permitiendo controlar la diferenciación
producida en el entorno. Esto se haría efectivo a través del derecho moderno
positivizado que va generando expectativas congruentes; a lo que nos permitimos
agregar que siempre esa congruencia estará dada por el propio sistema, pues
constantemente se logra imponer el punto de vista de acuerdo a lo que se quiere
que sea. Ya podemos observar cuántas veces los tribunales han cambiado de
criterio y luego vuelto sobre el anterior[13],
o cómo iguales argumentos producen votos distintos.
4.- Luhmanización
El contrato puede ser considerado como un
sub-sistema dentro del mismo sistema, ya que aparece determinando sentidos y
eligiendo cómo vincularse con la finalidad de sí mismo de forma inmediata, y mediatamente
con el sistema.
Por ello, si a la autoreferencia de la
contractualidad le agregamos la aptitud para determinar sus propios elementos
constitutivos, queda estructurado de forma tal que parece no ser cerrado ni
abierto. Y esto porque si bien no incorpora nuevos elementos, los que están
dentro son resignificados o recategorizados, lo cual hace que cumplan una
función nueva: clubes de campo, tiempo compartido, (ex) servicios públicos,
cementerios y seguridad privada; hasta el matrimonio. Los elementos dentro del
sistema ya no son los mismos que eran antes, pues reubicados conforme a las
reglas, toman una nueva significación que también será distinta si se modifican
las reglas, como las cartas y los juegos.
Lo que los jueces, creando y
construyendo, dicen que es.
En este entendimiento, resulta esclarecedora la
glosa sobre Dworkin[14] respecto que la interpretación de cualquier cuerpo del derecho debe
mostrar el valor de tal cuerpo jurídico en términos políticos, pues la
interpretación del derecho siempre es esencialmente política y será el
resultado de las creencias que otros jueces pueden no compartir. Consideramos
que la verificación de la conclusión expuesta puede verse en las
interpretaciones disímiles que dos tribunales han realizado sobre un mismo
hecho y para el cual han utilizado la misma argumentación.
Los fallos están referidos a conductas que
configuran una causal de divorcio subjetiva. Ello en tanto ha sido el
matrimonio algo absorbido primeramente por el sistema, y ahora, resignificado
como un contrato, pues funciona igual que cualquier otro: en tanto hay acuerdo
de las partes/cónyuges. Luego aparecen los jueces[15], con amplias prerrogativas[16] diciendo:
…Ya que no todas las conductas tendrán virtualidad
para implicar una violación al deber de fidelidad, sólo aquéllas que impliquen
un franco desprecio al debilitado vínculo matrimonial subsistente podrán
configurar la injuria grave. Pretender que el deber de fidelidad subsista luego
de producida la separación de hecho con la misma intensidad y modalidades que
durante la convivencia contradice pautas morales y sociales asumidas por
nuestra realidad cultural. Que la cónyuge, seis meses después de separada de
hecho entable una relación afectiva con otro hombre, desarrollada discretamente
y sin más exteriorización pública, no es visualizado socialmente como un
agravio al honor, y, por tanto, mal puede configurar injuria grave en los
términos del Art. 202 Inc. 4 Código Civil. Ello al menos mientras no haya sido
invocada y probada una singularidad en la "educación, posición social y
demás circunstancias de hecho" (que en el caso particular), permita
atribuir entidad injuriante a una conducta que no la tiene para el común de la
gente[17]…
…Y al mismo tiempo, no toda infidelidad tendrá
consecuencias jurídicas, sino sólo ciertas conductas que traducen un
quebrantamiento calificado del vínculo persistente, en cuanto configuren un
franco desprecio del matrimonio que aún subsiste, o los procederes que
impliquen una grave desconsideración respecto del que todavía es cónyuge del
infractor. El matrimonio religioso, cuya celebración se encuentra reconocida
por el demandado y suficientemente comprobada como realizada casi dos años
después del retiro del marido del hogar conyugal, importa un desprecio del
vínculo matrimonial subsistente, sin que sea excusa atendible que justifique su
accionar la convicción religiosa que invoca, ni los derechos constitucionales
relacionados con la libertad de cultos[18]…
Encontramos una gran semejanza con el
pensamiento de Luhman[19],
quien entiende que los tribunales tienen que,
…decidir sobre casos, y para la definición y
argumentación de la decisión deben desarrollarse reglas de decisión cuya
validez puede ser dudosa y seguir siendo dudosa; no se pueden apoyar en el
derecho positivo pacífico, sino que lo han de
presuponer para que garantice que más allá de la fuerza jurídica de la
decisión del caso, sea válida también del programa de la decisión… no se pueden
apoyar en el derecho vigente incuestionable, sino que deben crear, postular y
presuponer ese derecho siempre que lleguen a garantizar que más allá de la
fuerza jurídica de la decisión del caso, sea válida también del programa de la
decisión… y por ello expuestos como están al imperativo de decidir, no se les
puede pedir una lógica argumentativa que descarte los regresos ad-infinitum o
los círculos viciosos. Por eso se les perdona cuando se atienen a ciertos
principios propios....
Compartimos lo referido por el citado autor en
el sentido que el jurista se siente tentado por la opinión común, lo que dice
la mayoría, pero advertimos que lo que busca más propiamente es mostrar una
finalidad distinta de esa misma Doxa, tal como lo reflejan las sentencias
citadas. Ello no obsta para que el resultado sea que se reproduzca siempre más
sistema.
A mayor abundamiento
...corresponde descalificar como acto jurisdiccional
válido la sentencia en la cual si bien dos de los jueces de
5.- Conclusiones
Aplicación crítica
Nos parece posible trazar un paralelismo con lo
expuesto por Ruíz en su visión luhmaniana[21]
“Miradas – Lecturas – Teorías”, toda vez que parece que de las sentencias
transcriptas los jueces tienen una misma mirada respecto de ciertas conductas
(las que debilitarían más el vínculo persistente),empero enfocan con una lente
distinta. Con lo cual lo borroso se vuelve claro a sus ojos, y es entonces donde aparecen los matices, las
divergencias, lo cambiante y lo opaco.
La interpretación final será la de las
estructuras del poder a las que los operadores jurídicos terminan siendo
funcionales, con o sin intencionalidad manifiesta, oculta u ostensiblemente,
pero siempre –al decir de Dworkin– en forma de cortina de humo que no permite
ver, ni respirar, y en definitiva, paralizando a los hombres.
Cárcova[22] glosando a Cossio, da a entender que la interpretación de la ley es un
recurso de naturaleza ideológica que sirvió, con la llegada de la burguesía al
poder, para operar en la reproducción y consolidación del proyecto de
dominación que encarnó esa clase. Lo mismo podemos decir hoy día cuando, desde
una cierta interpretación jurídica de reglas, principios y leyes, determinados
institutos jurídicos, como el matrimonio, han sido resignificados dentro del
“derecho”; pues lo que haya sido lo ha dejado de ser, para formar parte de una
categoría del sub-sistema contractual.
Es decir, así como en un momento histórico se
lo incluyó dentro del derecho, pues recordemos que en la redacción original de
Vélez Sarsfield no era parte del articulado[23],
hoy es vestido con otro ropaje ideológico: el contractual. Tan es así que
actualmente en tribunales, artículo 238 del Código Civil mediante, es más
simple y fácil desligarse de un cónyuge que de la compañía de celulares o de la
tarjeta de crédito.
Interrogante “capcioso”
para lector interesado
Esta visión iusfilosófica de la realidad
jurídica más cercana a la sociología, por cuanto la “interpretación” propuesta
se contenta con describir lo que ocurre en la realidad según el “color del
cristal –ideológico– con que se mira”, produce cierta perplejidad en el
observador al no ofrecer una valoración superadora de esa imagen.
La elección de la temática contractual no
parece sorprender justamente porque es algo inherente al hombre que se va
modificando, aunque, no de manera sustancial, con el correr del tiempo. Sin
embargo, una de las preguntas que quedan en el aire es si cualquier
circunstancia fáctica, por el mero hecho de verificarse en la cotidianeidad,
justifica por sí sola su juridicidad.
Así como se pretende y justifica la
legalización del aborto y la despenalización del consumo de drogas, una visión
critica-luhmaniana no tendría más remedio que admitir la despenalización de
otros delitos como el robo hormiga, el narcotráfico y un largo etcétera en el
que la corrupción de los funcionarios tiene un lugar preponderante.
¿Es posible sostener que las figuras delictivas
mencionadas coadyuvan en la consecución de la paz social? Entendemos que la
respuesta no puede ser positiva; en consecuencia, la mera verificación de
conductas sociales no es de por sí un fundamento de juridicidad como desde la
iusfilosofía analizada se lo considera.
Ahora bien, cualquier respuesta que quiera
darse solo podrá hacerse desde la filosofía del derecho, mas no desde el plano
científico, toda vez que lo que está en juego es la interpretación, la realidad
jurídica con una visión superadora y perfectiva del hombre en tanto tal;
gracias al cual puede pasarse, seguidamente, a los condicionamientos próximos[24]
–propios de la ciencia. Es por ello que dejamos planteado, ex profeso[25],
al lector el siguiente interrogante: ¿está dispuesto a admitir que la evasión
de impuestos[26] o la
trata de personas o la manipulación genética de embriones no son contrarios al
bien común porque muchos conciudadanos suyos lo hacen?
[1] VIGO, Rodolfo
Luis, Como argumentar jurídicamente,
Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2012, pág. 20.
[2] Véase para más detalle BOTERO BERNAL, Andrés
(Coord.), Filosofía del Derecho Argentina,
Editorial Temis, Bogotá, 2008.
[3] En MARTÍNEZ GARCÍA, Jesús Ignacio, “Para leer a
Luhman: avisos para juristas”, en Luhman, Niklas El Derecho de
[4] La excusación no solo es
una excepción sino que además es de interpretación restringida a los supuestos
del previsto en el Art. 30 del CPCCN.
[5] RUSSO, Eduardo Ángel, Teoría General del Derecho – En la modernidad y en la posmodernidad,
Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2009,pág. 210
[6] Las que se han acentuado y
aumentado en el Proyecto de Código Civil y Comercial de
[7] COSSIO, Carlos, Teoría
de la verdad jurídica, Losada, Buenos Aires 1954, pág. 200 y sigs.
[8] BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Editorial
[9] Entiendo por esto el uso coloquial no técnico del
término. Véase: http://lema.rae.es/drae/?val=convenir, consultado el 30 de Mayo
de 2013.
[10] Produciendo así más texto. LUHMAN, Niklas, El Derecho de
[11] No debe olvidarse que, como dispone el Art. 16 del Código Civil el derecho obliga al juez a utilizarla para no dejar de fallar.
[12] LUHMAN, Niklas, El
Derecho de
[13] Véase CNCiv, Sala M (Inédito), Expte: 49.863/2009,
“B, N.M. S/ Sucesión Ab-Intestato” en el que la sala concede un recurso de
reposición In-Extremis luego de haber denegado una petición idéntica interpuesta
por la misma parte a través de un recurso de nulidad y sin dar traslado a la
contraria. Cualquier artículo doctrinario sobre “Reposición In-Extremis” cuenta
con citas jurisprudenciales tanto o más ejemplificativas que la referida,
especialmente destacamos: PEYRANO, Jorge W., Ajustes,
[14] LUHMAN, Niklas, El
Derecho de
[15] Se da aquello planteado por Dworkin respecto a que el
juez pretendiendo haber descubierto la intención detrás de algún parágrafo de
legislación, en realidad levanta una cortina de humo imponiendo su punto de
vista personal sobre lo que considera que la ley debería ser. HART, H. L. A. –
DWORKIN, Ronald, “Cómo el derecho se parece a la literatura”, en, La decisión judicial, Siglo del hombre y
Facultad de Derecho, Universidad de los Andes. Bogotá, 1998.
[16] Lo cual se hace explícito por parte del sistema en la
causal de divorcio por presentación conjunta, Art. 215 del Código Civil, ya que
es el juez quien “aprecia” si están dadas las circunstancias que permiten
decretar el divorcio.
[17] TSJ Córdoba, 01/09/2000 Lexis Nº 32/527
[18] CNCiv, Sala C, 30/10/2002, JA 2003-III-603.
[19] LUHMAN, Niklas, Ob. Cit. págs. 376 y 377.
[20] CSJN, 4 de Agosto de 2009, Cámara Argentina de Bases
de Datos y Servicios en Línea c/ Estado Nacional -ley 25873- dto. 1563/04 s/
amparo ley 16986.
[21]
RUIZ, Alicia, Miradas – Lecturas – Teorías, ponencia
presentada en las XXI Jornadas Argentinas De Filosofía Jurídica y Social,
Buenos Aires, 2007.
[22] CÁRCOVA, Carlos María, “¿Hay una traducción correcta
de las normas?” en Número Especial
Jurisprudencia Argentina: Interpretación y argumentación jurídica: perspectivas
y problemas actuales, 2009-III, pág. 19.
[23] Los Arts.
[24] MARTÍNEZ DORAL, José María, La estructura del conocimiento jurídico,
Pamplona, EUNSA, 1963, Págs. 29 y sigs.
[25] El interrogante se hace en forma negativa pues, muchas
veces se nos revela algo por su contrario. ARISTÓTELES Ética Nicomaquéa – Ética Eudemia, traducción y notas por Julio
Pallí Bonet, Editorial
Gredos, Madrid, 1998, 1129a 15-20, Pág. 239
[26] Dejamos aclarado que el primer borrador del presente fue
elaborado antes de que estuviera sujeta a trámite parlamentario la ley 26.860
de blanqueo de capitales.