Contratos de Compraventa y Donación entre
Contrayentes*
Contracts of sale and donation between
spouses
RESUMEN
Es
necesario legislar sobre la prohibición de contratar de los cónyuges entre sí,
respecto de los contratos de compraventa y donación, a fin de salvaguardar los
derechos de terceros acreedores y herederos. Entendemos que no resultan
suficientes las eventuales acciones que podrían interponer los terceros
acreedores o herederos. Resulta entonces fundamental prevenir los conflictos
jurídicos que podrían suscitarse, máxime teniendo en cuenta la estrecha
relación que une a los cónyuges, en virtud de la cual se facilitaría la
vulneración de los derechos enunciados.
ABSTRACT
It is necessary to legislate on the prohibition of hiring of the spouses
among themselves, with regard to contracts of sale and donation, in order to
safeguard the rights of third party creditors and heirs. We understand that
they are not enough any actions that could bring the third creditors or heirs.
It is then essential to prevent legal disputes which could arise, especially
taking into account the close relationship between spouses, which facilitate
the violation of the aforementioned rights.
PALABRAS CLAVES
Compraventa y donación- contratos
entre cónyuges
KEY WORDS
Purchase and donation-contracts between spouses
Carla F. Alonso Reina, Romina A. Méndez, Mercedes Robba y Marcela L.
Sasso**
*Ponencia
presentada en el XVII Congreso Internacional de Derecho Familiar, “Las Familias
y los desafíos sociales”, llevado a cabo desde el 22 al 26 de octubre de 2012
en la Cd. De Mar del Plata.
Trabajo recibido
el 21/3/2013. Aceptado 3’/4/2013
**Carla Alonso Reina: Abogada. Prosecretaria interina del Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial Federal N 11. Alumna de la Carrera de
Especialización en Derecho de Familia de la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires. Auxiliar docente Segunda en la materia
"Derecho de Familia y Sucesiones" en la Facultad de Derecho de la
Universidad de Buenos Aires.
Marcela
L. Sasso: Abogada. Alumna de la Carrera de Especialización en Derecho de
Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar
docente Segunda en la materia “Régimen Patrimonial del Matrimonio” en la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y en la materia Derecho
Civil V de la Facultad de Derecho de El Salvador. Mercedes
Robba: Abogada. Alumna de la Carrera de Especialización en Derecho de
Familia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. Auxiliar
docente Segunda en la materia “Régimen Patrimonial del
De
lege lata: “Los contrayentes no podrán celebrar
entre sí ni por interpósita persona contrato de compraventa y de donación”.
De
lege ferenda: La futura reforma legislativa debería
regular la situación de los cónyuges al contratar, prohibiendo los contratos de
compraventa y donación en resguardo de los derechos de terceros acreedores y
herederos.
I.- INTRODUCCIÓN
En el ordenamiento actual argentino, no se encuentra expresamente
regulada la contratación entre cónyuges. Es decir, no hay una norma genérica
que los permita o prohíba.
No obstante, de la lectura de los artículos 1217, 1218, 1219 y
concordantes del Código Civil argentino, que establecen el carácter imperativo
de nuestro régimen patrimonial del matrimonio, necesariamente se deriva la
prohibición de efectuar convenciones que alteren el mismo.
Se han resaltado,
como fundamento de la prohibición de contratar entre cónyuges, los conflictos de intereses que se generan en
todo negocio jurídico, el que puede poner a los contrayentes en lugar de deudor
y acreedor, acarreando enfrentamientos en litigios judiciales, en contra de la
idea y unidad de familia.
También se afirmó que
ciertas contrataciones entre cónyuges podrían afectar a terceros, a partir del
traspaso de bienes entre los cónyuges, con la finalidad de insolventarse para
evitar el pago de sus deudas.
Sin embargo,
podríamos argumentar a favor de la contratación entre cónyuges que en materia contractual, rige el principio de
autonomía de la voluntad, entendida ésta, como la libertad de las partes de
decidir si celebran o no un contrato, como así también, de elegir con quien lo celebran. A
su vez, la libertad contractual, permite a los contratantes definir términos,
contenido y condiciones del
contrato, en ejercicio de la libertad de
declarar su voluntad.
Las partes, al hacer uso
de esa libertad contractual, respaldada por el art. 19 de la Constitución
Nacional, se encuentran con el límite legal impuesto por las normas imperativas
al cual los contratantes se deben subordinar de manera obligatoria.
Matrimonio”
en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y en la materia
Derecho Civil V de la Facultad de Derecho de El Salvador. Romina
A. Mèndez. Abogada (UBA). Docente en la materia Familia y Sucesiones en
la Facultad de Derecho, UBA. Docente en la materia Civil V, Facultad de
Derecho, Universidad del Salvador. Alumna de la carrera Especialización en
Derecho de Familia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Oficial
del Juzgado Civil Nº 25 con competencia exclusiva en materia de familia.
Por lo expuesto,
entendemos que conforme el ordenamiento jurídico vigente, los cónyuges tienen capacidad de celebrar contratos entre sí, excepto
los contratos expresamente prohibidos por el Código Civil argentino (donación,
artículo 1807 inc. 1º y la compra venta, artículo 1358; como así también los
contratos a los que se le apliquen las normas relativas a ellos); los contratos
que impliquen una alteración del régimen patrimonial del matrimonio y aquellos
que fueren incompatibles con las características personales de la relación
matrimonial.
II.- CONTRATOS PROHIBIDOS EN EL REGIMEN ACTUAL.
SUS FUNDAMENTOS
Por cuestiones de extensión, el presente trabajo se circunscribe a los
contratos expresamente prohibidos de donación y compraventa, teniendo en cuenta
que a los restantes le son aplicables las normas relativas a los mencionados
precedentemente.
En la extensa nota al Título II del Código Civil argentino, Vélez
explica, que, en casi todas las materias que comprende este título, se separa
de los códigos antiguos y modernos, en atención a las costumbres de nuestro
país y a las funestas consecuencias de la legislación sobre los bienes dotales
y en la intención de evitar los resultados de los privilegios dotales. En
relación al tema que nos ocupa dice que, en
Europa, no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos,
tanto sobre los bienes respectivos, como sobre su administración; derechos
reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o
modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc., y que en nuestro país nunca se permitieron los contratos de matrimonio,
ya que no parecen necesarios ni hacen más felices a los matrimonios.
Sostiene así que la sociedad conyugal sería puramente legal,
permitiendo sólo aquellas convenciones que se juzgan enteramente necesarias
para los esposos y para el derecho de terceros.
Tradicionalmente, se han prohibido las donaciones entre cónyuges para
asegurar la conservación de los bienes dentro de la familia, y,
simultáneamente, se han prohibido las compraventas para evitar donaciones
encubiertas.
Dicho esto, la prohibición de la DONACIÓN se encuentra
prevista en el artículo 1807, inc. 1º
del Código Civil argentino en el que se dispone
No pueden hacer donaciones: 1- los esposos el uno al
otro durante el matrimonio ni uno de los cónyuges a los hijos que el otro
cónyuge tenga de diverso matrimonio, o las personas de quien éste sea heredero
presunto al tiempo de la donación.
Asimismo establece el artículo 1820 “las donaciones
mutuas no son permitidas entre cónyuges”.
Sin embargo, el artículo 1791 sí permite
liberalidades que no son donaciones pues suponen una entrega gratuita pero sin
transferencia de dominio. A su vez, el artículo 3480 admite las liberalidades
en la medida en que sean razonables: alimentos, gastos para educación, deudas
de ascendientes y descendientes, regalos de uso o amistad.
Por su parte, la prohibición de la COMPRAVENTA, prevista en el artículo
1358 del Código Civil argentino, dispone que:
El contrato de venta no puede tener lugar entre
cónyuges aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
Creemos que esta norma tiene la finalidad de prevenir que los cónyuges
encubran una liberalidad bajo la apariencia de un contrato oneroso.
III.- LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES EN EL PROYECTO DE
CODIGO CIVIL Y COMERCIAL
El proyecto de Código Civil y Comercial argentino no contempla ninguna
norma relativa a la posibilidad de contratar entre cónyuges, por lo que podemos
inferir que se encuentra permitida.
Máxime si consideramos la regla consagrada en el artículo 19 de la Constitución
Nacional argentina, que establece que
…ningún habitante de la Nación será obligado a hacer
lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.
Parecería que el Proyecto aludido deja librado a los cónyuges la
posibilidad de contratar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
Ahora bien, en nuestra opinión, esta posibilidad trae aparejada diversos
conflictos jurídicos que, en consecuencia, requieren de una regulación expresa.
Por ello, proponemos que el Proyecto mantenga las prohibiciones existentes en
materia de contratación entre cónyuges, indistintamente de tratarse de un
régimen de comunidad o de separación de bienes.
IV.- FUNDAMENTOS PARA SU REGULACIÓN
En virtud de lo antedicho, consideramos que de omitirse regular las
prohibiciones de contratar entre cónyuges se podría dar lugar a la vulneración
de derechos de terceros, derechos sucesorios y del orden público (por cuanto se
compromete el interés público); conllevando en algunos supuestos a la
alteración de la calificación de los bienes en el régimen de comunidad,
violando así disposiciones obligatorias, no sujetas a la voluntad de los
cónyuges.
Así, una de las primeras consecuencias que podría ocasionar la no
regulación de este tipo de contratos estaría dada por la garantía de los
acreedores. Es sabido que el patrimonio del deudor es la garantía común de
todos los acreedores, y esto sería fácilmente alterable, ya que los cónyuges
podrían realizar entre sí los contratos bajo análisis, con el objeto de
sustraer de su patrimonio los bienes en él existentes a fin de burlar la acción
de sus acreedores. Si bien el Proyecto contempla la posibilidad de que los
acreedores reclamen la deuda al cónyuge que no la haya contraído, no es menos
cierto que éste responderá con todo su patrimonio pero sólo respecto de las
obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades
ordinarias del hogar, o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes.
Fuera de esos casos, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del
otro (artículo 461).
Es por ello que, de permitirse este tipo de contrato entre cónyuges, se
les facilitaría una herramienta para soslayar la responsabilidad patrimonial de
alguno de ellos, en desmedro de la prenda común de los acreedores, sin
perjuicio de las acciones que pudieran entablar éstos últimos en su resguardo.
Otro problema que advertimos es el carácter oneroso de la operación. Es
sabido que, bajo la apariencia de un contrato de compraventa puede encubrirse
una donación. Si bien podría encontrar a priori solución si se le requiriese
acreditar que el precio de venta fue efectivamente pagado; ello no resulta
suficiente toda vez que el mismo puede ser vil.
Por otra parte, en materia sucesoria es preciso señalar que el cónyuge supérstite
recibe la mitad de los bienes gananciales como consecuencia de la disolución de
la sociedad conyugal. En cambio de los bienes propios hereda como un hijo más.
De allí la importancia de que el bien ingrese en el patrimonio del causante con
la calificación de propio o ganancial.
A modo de ejemplo del perjuicio que esto podría ocasionar,
en un régimen de comunidad, mencionamos el caso en
que uno de los cónyuges done un bien ganancial de su titularidad al otro
cónyuge, y luego el donatario fallezca. En este supuesto, el bien ingresa a la
masa de bienes propios del causante, vulnerando así el eventual derecho del
cónyuge supérstite, ya que al haber modificado la calificación del mentado
bien, heredará como un hijo más. Es decir, que ese bien que en principio era
ganancial y del cual le hubiese correspondido el cincuenta por ciento como
causa de disolución, se convertirá en un bien propio, el cual deberá dividirse
en partes iguales con la cantidad de herederos forzosos que se presenten en la
sucesión.
Del mismo modo, esto podría ser utilizado como un ardid con el objeto de
afectar la legítima de los herederos forzosos, más aún cuando éstos lo sean de
uno solo de los cónyuges.
Asimismo, advertimos que al permitir este tipo de contrato entre
cónyuges estaríamos autorizando una disposición anticipada de los bienes, de
manera tal de evitar el proceso sucesorio y, en consecuencia, evadir un
eventual reclamo de los acreedores.
En otro orden de ideas, lo expuesto precedentemente, nos permite
observar cómo, en el régimen de comunidad, los cónyuges podrían alterar la
calificación, cuestión indisponible para las partes, ya que dicha posibilidad
implicaría el traspaso de dinero ganancial de una masa a la otra. En este
sentido, nuestra doctrina y jurisprudencia ha dicho hasta el hartazgo que las
masas son inamovibles, con lo cual, la solución que aporta el proyecto, a
nuestro entender, no resulta adecuada.
Por último, no debemos olvidar que lo
que se busca es justamente evitar que a través de distintos actos jurídicos se
vulnere nuestro régimen de bienes, con la finalidad de trasladar valores de un
patrimonio a otro. Y en este sentido, la restricción que en
la actualidad impera, que impide a los cónyuges cambiar la calificación de los
bienes, es de orden público, por cuanto su violación acarrearía la nulidad de
tal manifestación.
En otras palabras, sería una muy fácil tarea para los contrayentes,
cambiar la calificación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a
través de la celebración de este tipo de contratos, cuestión que, como ya
sabemos, resulta indisponible para los esposos, porque que de lo contrario
se violaría de manera manifiesta nuestro
orden público local.
En virtud de lo expuesto podemos observar de qué manera podrían
vulnerarse derechos de terceros acreedores y herederos, en atención a que no
puede perderse de vista la estrecha relación que une a los cónyuges, y que
facilitaría la concreción de los perjuicios enunciados.
V.-
LOS CONTRATOS ENTRE CÓNYUGES EN EL DERECHO COMPARADO
En materia de derecho comparado, las legislaciones modernas no han sido
uniformes en sus criterios respecto a la libertad de contratar de los cónyuges
entre sí. Algunas de ellas expresamente los prohíben, mientras que otras
refieren a la plena capacidad de los cónyuges para contratar entre sí (por
ejemplo España, Suiza, Panamá, Francia y Alemania). Algunas autorizan la celebración de
determinados contratos prohibiendo otros (por ejemplo Bélgica, Venezuela,
Ecuador, Perú, Uruguay, Paraguay, Chile
y Colombia). Finalmente otras nada dicen al respecto. En el caso de México,
excepto para el contrato de mandato, el resto de los contratos se pueden
celebrar previa autorización judicial (artículo 174 del Código Civil para el
Distrito Federal).
Así, por ejemplo, entre las legislaciones que permiten la contratación
entre cónyuges encontramos en el artículo 1323 del Código Civil Español que:
Los cónyuges podrán transmitirse por cualquier título
bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos.
El artículo 177 del Código Civil de Suiza
dispone que: “Todos los actos jurídicos son permitidos entre esposos”. El
Código Civil de la República de Panamá prevé en su artículo 1167 que “Es
permitida la contratación entre los cónyuges. (…)”.
En otro extremo, el artículo 1138 del Código Civil de Chile establece:
Son nulas las donaciones revocables de personas que no
pueden testar o donar entre vivos. Son nulas asimismo las entre personas que no
pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de
otra. Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones
revocables.
En el caso de Perú, antiguamente su Código prohibía, en su artículo
1339, la celebración de contratos entre marido y mujer, con excepción del
contrato de mandato. Sin embargo, actualmente, no incluye ninguna normativa que
prohíba la contratación entre cónyuges.
En cuanto a Francia, a partir de la reforma legislativa del año 1985 ha
consagrado la libertad de contratación entre cónyuges.
Respecto de los sistemas que aún prohíben la compraventa entre cónyuges,
encontramos, por ejemplo, el Código Civil de Venezuela que en su artículo 1481
dice: “Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes”; mientras que el de
Ecuador, en el artículo 1762 expresa: “Es nulo el contrato de venta entre
cónyuges, y entre padres e hijos, mientras éstos sean incapaces”.
Por su parte, el Código Civil de Bélgica sólo lo permite en cuatro
supuestos. Así, en su artículo 1595
dice:
El contrato de venta no puede tener lugar entre esposos
sino en los siguientes cuatro casos: 1.- Aquel en que uno de los esposos,
separado judicialmente, cede bienes al otro como pago de sus derechos. 2.-
Aquel donde la cesión que el marido le hace a la mujer, incluso no separada,
tiene una causa legítima, tal como el reempleo de inmuebles u otros bienes, si
estos no entran en la comunidad. 3.- Aquel donde la mujer cede bienes a su
marido en pago de una suma que le hubiera prometido en dote y por lo tanto,
estuviese excluida de la comunidad. 4.- Aquel en que uno de los esposos compra
en venta pública o con la autorización judicial la parte de su cónyuge en un bien indiviso entre ellos.
Salvo, en estos cuatro casos, los derechos de los herederos de las partes
contratantes si hay ventaja indirecta.
VI.- CONCLUSIÓN
De conformidad con los lineamientos expuestos precedentemente,
sostenemos que es necesario legislar sobre la prohibición de contratar de los
cónyuges entre sí, respecto de los contratos de compraventa y donación, a fin
de salvaguardar los derechos de terceros acreedores y herederos.
Entendemos que no resultan suficientes las eventuales acciones que
podrían interponer los terceros acreedores o herederos.
Resulta entonces fundamental prevenir los conflictos jurídicos que
podrían suscitarse, máxime teniendo en cuenta la estrecha relación que une a
los cónyuges, en virtud de la cual se facilitaría la vulneración de los
derechos enunciados.
En este sentido, siempre se debe tener en miras la protección del
interés familiar, y creemos que regular estas formas de contratación entre
cónyuges, es la que mejor lo defiende.
La recalificación de los bienes que los contrayentes adquieren durante
el matrimonio, es una cuestión de orden público, y no puede ser modificada por
la sólo voluntad de aquellos que deciden celebrar matrimonio.
Finalmente, creemos que, a la hora de legislar, deviene trascendental
tener presente la realidad socio-cultural de nuestro país y el impacto y/o
perjuicios que, en el caso, la libertad de contratar de los cónyuges entre sí
podría ocasionar.
BIBLIOGRAFIA
-FLEITAS
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-MEDINA, G.,disponible www.gracielamedina.com/assets/Uploads/compraventa-entre-conyuges.doc
(completar con fecha de consulta)
-SAMBRIZZI, E. A., (2007) Régimen de Bienes en el Matrimonio" Tomo I, La Ley, Buenos
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