AEQUITAS Virtual. Vol. 5, No. 16 (2011)
Ó Universidad
del Salvador. Facultad de Ciencias Jurídicas, ISSN en línea: 2313-9306
OPERACIONES Y CONTRATOS DE BOLSA
Autor: Guillermo A. Moglia Claps.
Profesor Titular con dedicación
exclusiva de Derecho Comercial I y Derecho Comercial II en la Facultad de
Ciencias Jurídicas de la Universidad del Salvador. Profesor Titular de Nuevas
Modalidades de Contratación Comercial y Sociedades y Contratos Asociativos en
la Maestría de Economía y Derecho Empresario de la Facultad de Ciencias
Económicas de la Universidad del Salvador y de LUNSA de Roma.
Es
muy frecuente, tanto en el terreno del lenguaje común como también en el ámbito
jurídico e –inclusive- en el ámbito jurídico especializado hablar de
“operaciones de bolsa” o bursátiles tanto –o quizás mucho más- que de
“contratos de bolsa”.
Así, es un lugar común
decir, en el lenguaje diario, que se “opera en bolsa” o que “las operaciones de
bolsa” fueron de tal o cual forma o registraron bajas o subas o variaciones de
intensidad, en vez de utilizar la expresión “se contrata en bolsa” o “se
realizan contratos de bolsa” o que la “contratación en bolsa” sufrió tales o
cuales alternativas.
En el ámbito jurídico es
también frecuente utilizar esta expresión de “operaciones de bolsa” en vez de
la de “contratos de bolsa” (1) y también este problema de expresión encuentra
su eco, incluso en el ámbito jurídico más especializado.
____________________________
(1) Ver,
por ejemplo, Satanovsky, Marcos: “Tratado de Derecho Comercial.”s/e. Buenos
Aires. Tipográfica Editora Argentina S.A.1957.To.3, parágrafo 127, p.360 en donde habla de “mecanismo de las
operaciones” y parágrafo 129, p.364, donde titula: “Clases de operaciones:
entrega inmediata y a término”. Halperín, Isaac:”Curso de Derecho Comercial.
Parte General y Sociedades en general.”3° edición actualizada. Ediciones
Depalma. Buenos Aires.1972.Vol.1. Parágrafo 19, p.128, utiliza también la
expresión “operaciones de bolsa”. Fontanarrosa, Rodolfo: “Derecho
Comercial Argentino. Parte General.”4°
ediciòn.Buenos Aires. Víctor P. de Zavalía. Editor. Buenos Aires. 1973. To.1,
parágrafo 306, p.414 y parágrafo 310, p.422, Malagarriga, Carlos C.: “Tratado
Elemental de Derecho Comercial.”3° edición.T.E.A. Buenos Aires. 1963. Tomo II,
parágrafo 38, p.286.
Así, Francesco Messineo, en su célebre trabajo “Operaciones
de Bolsa y de Banca”, en su advertencia a la segunda edición, expresa que
“...el presente volumen, el cual deberíamos haber titulado Contratos de Bolsa y
de Banca, pero que se adapta mejor al uso
corriente (2) que prefiero hablar de “operaciones”...” (3).
La legislación nacional y
comparada, naturalmente, no han ido a la zaga y han utilizado también, muchas
veces esta expresión (4).
Frente a esta promiscuidad
terminológica creemos necesario efectuar las debidas precisiones.
En realidad podríamos
aceptar, como primera consideración opiniones como la expresada por Messineo,
que asimilan un término a otro y los utilizan como sinónimos. Si esta se aclara
debidamente y ab initio no vemos que exista demasiado problema. Pero
preferimos no hacerlo.
_________________
Etecheverry,
Raúl A.: “Manual de Derecho Comercial. Parte general.” S/e. Editorial Astrea.
Buenos Aires.1977, parágrafo 358, p.525, entre otros. El mismo problema, o, si
se quiere, la misma costumbre, se observa también en el ámbito del derecho
bancario, con la expresión “operaciones bancarias” frente a la de “contratos bancarios.” Cfe.Garrigues, Joaquín: “Contratos
Bancarios”.s /e. Madrid.1958, ps.27 y 28.
(2) El
subrayado es nuestro.
(3)
Messineo, Francesco: “Operaciones de bolsa y
de banca. Estudios jurídicos”. 2ª Edición. Barcelona. Bosch Casa editorial.
1957, p. 7. También Obeid, Anwar: “Bolsas y mercados de comercio. Examen
crítico de las disposiciones del código de comercio y legislación posterior”.
S/e. Buenos Aires. Bolsa de Comercio de Buenos Aires. 1964, p. 147: Cuando
titula el capítulo 7º de su obra “Operaciones bursátiles. Especulación y
juegos. Contratos diferenciales
(4)
Así, en el ámbito nacional, citemos el
capitulo VI de la Ley 17811: “operaciones de bolsa y garantías” y, en la
comparada, por ejemplo el art. 39 de la ley italiana de 1913. El reglamento
interno del Mercado de Valores de Buenos Aires S.A. en su capítulo VII, habla
“de las operaciones y su registro, cuyo cumplimiento garantiza el Mercado”,
aunque claro ésta no es una ley y ni siquiera una fuente secundaria del derecho
bursátil. Es, sin embargo un ejemplo apropiado más.
Creemos necesario efectuar
precisiones y establecer que se puede y se debe distinguir entre “operaciones”
y “contratos” de bolsa.
Establezcamos primero que
cosa es una operación.
Al respecto, Bolaffio
decía que “la operación resulta de un conjunto de actos y hechos jurídicos que
se desarrollan para alcanzar un resultado económico” (5).
A la luz de la moderna
concepción del negocio jurídico (6) podríamos expresar, adaptando ese concepto
del maestro italiano, que la operación es el complejo de negocios jurídicos que
se desarrollan para obtener un resultado económico.
Sentado este concepto,
entremos en la diferenciación entre “operación de bolsa” y “contrato de bolsa”
En tal sentido, y como
primera pero significativa aproximación,
resulta muy interesante la diferenciación efectuada por Joaquín Garrigues que,
si bien se refiere a las operaciones y a los contratos bancarios, resulta aplicable
también al ámbito de las operaciones y contratos de bolsa. Este autor concibe a
la operación (bancaria) como la materia económica del contrato. Dentro de las
operaciones se debe separar el aspecto jurídico del aspecto económico y del
técnico. Desde el punto de vista jurídico la operación (bancaria) significa un
negocio jurídico, normalmente bilateral, es decir un contrato. (7).
(5) Cfe.
Bolaffio, L., cit. por Satanowsky, M: op. cit, to.2, par. 48, p. 112.
(6) Surgida
en la doctrina italiana de la elaboración de principios obtenidos de las normas
del código civil italiano de 1942, donde no se prevé la figura general del
“negocio jurídico”, el Rechtsgeschaft del derecho alemán. Definimos al negocio
jurídico como la manifestación voluntaria de intención a la cual el orden
jurídico vincula los efectos reconocidos necesarios o convenientes para su
mejor realización en forma jurídica. La “intención”, elemento decisivo en la
conceptuación del negocio jurídico es la preordenación de un hecho voluntario,
en el sujeto que lo lleva a cabo, al logro de un fin. Cfe. Barbero, Doménico:
“Sistema de derecho privado”. s/e. E.J.E.A. Buenos Aires 1976. to. 1, parr.
237, p. 434.
(7)
Cfe. Garrigues, J: op. cit, p. 28 y 29.
Garrigues se refiere, naturalmente y constantemente, a la operación bancaria y
a los bancos y concluye diciendo: “... un contrato concluido por el banco en el
desenvolvimiento de su actividad profesional y para la consecución de sus
propios fines económicos. El estudio jurídico de las operaciones bancarias se
resumen, por tanto, en el estudio de los negocios jurídicos bancarios y de las
relaciones que de esos negocios se derivan. (p. 29)
Sin dejar de tener en
consideración este desdoblamiento jurídico y económico preconizado por
Garrigues, nos parece necesario, sobre el concepto de operación que hemos
expuesto, definir qué es una “operación
de bolsa”.
Podríamos entender como
operación de bolsa al complejo de negocios jurídicos a través del cual el
operador (8) se propone obtener un resultado económico, en general de
especulación. En este sentido, diferenciamos pues a la “operación de bolsa” del
“contrato de bolsa”, utilizando para éste el significado técnico –jurídico que
le es propio (9) e indicando con él al negocio jurídico singular (10).
2.
El concepto de contrato de Bolsa.
Existe
un concepto que podríamos llamar “estricto” de contrato de Bolsa, muy
limitativo y basado, principalmente, en la consideración de elementos o
características “extrínsecas” del mismo.
__________________________
(8) Por
“operador” u “operador de bolsa” entendemos – en contraposición con los
intermediarios (agentes de bolsa o de cambio, comisionistas, etc) – a la
persona directamente interesada en el negocio, la cual, a través de la
operación de bolsa invierte su capital, o lo desinvierte, o intenta una
especulación sobre las oscilaciones de los precios. En una palabra, la parte.
Cfe.: Bianchi D´Espinosa, L., “I Contratti di Borsa” Il riporto” S/e. Dott. A.
Giuffré Editore. Milano 1969, parr. 31, p. 151.
(9) Observemos
la correlación con las conceptuaciones y precisiones de Garrigues expuesta
precedentemente.
(10) Cfe.
Bianchi D´Espinoza, L.: op. cit, parr. 27, p. 134. Recordemos que los contratos
son una especie dentro del género de los negocios jurídicos.
Un buen ejemplo de ese
criterio es el dado en nuestro derecho por Rodolfo Fontanarrosa quien expresa
que, “sin entrar en el examen de nociones válidas para otros ordenamientos,
bastará decir aquí que, según nuestras leyes y prácticas, deben considerarse
operaciones o contratos de Bolsa (11) los celebrados bajo determinadas
modalidades – generalmente sobre la base de una compraventa – que se conciertan
y se cumplen en un mercado ( de valores, de cereales, de hacienda, de frutos,
etc.) y con la intervención de ciertos intermediarios. (12)
Es un criterio muy similar
al utilizado por Messineo (13) cuando al definir el contrato de Bolsa al
contado lo hace precisamente en la consideración de sus elementos extrínsecos,
a saber:
a)
que
cuando se trate de negociación sobre títulos, es condición que éstos hayan sido
admitidos a la cotización oficial.
b)
Que
haya sido concertado con la intervención de un agente de cambio.
Ambas condiciones deben
concurrir, según Messineo, para que estemos en presencia de un contrato de
Bolsa al contado, pero lo que le parece determinante es la intervención del
intermediario (14), ya que – para el autor citado – los contratos celebrados
directamente entre las partes, tengan por objeto títulos cotizados o no en
Bolsa no son contratos de Bolsa (al contado). (15)
___________________________________
(11) Nosotros ya hemos diferenciado claramente a
las operaciones, definiéndolas, de los contratos de bolsa – que ahora
intentamos conceptuar -, por lo que no aceptamos, técnicamente hablando, que se
los equipare.
(12) Cfe. Fontanarrosa, R. O.: op. cit., to. 1
parr. 306, p. 415.
(13) Cfe. Messineo, F.: op. cit. p. 14
(14) Cfe. Íbidem,
op. cit, loc. cit.
(15) Íbidem: loc.
cit, op. cit.
En cambio la condición de
que sean celebrados dentro del ámbito
de la Bolsa no le parece relevante a los efectos de la configuración del
concepto de contrato de Bolsa de la forma en que el lo concibe (16).
Para contratos de Bolsa
(al contado) sobre productos o mercancías, Messineo sostiene el criterio
distintivo apoyándolo en que los mismos estén o no admitidos a la cotización
oficial – lo que no es relevante a los efectos de considerar los contratos de
Bolsa – siendo suficiente, para su caracterización como tal la intervención de
un “mediador inscripto”, no siendo preciso que las partes accedan, cada una a
un mediador. (17).
Se trata, en los casos
anteriormente expuestos, tanto de Fontanarrosa como de Messineo, de criterios
conceptuales restrictivos y fundados en características extrínsecas de los
contratos así definidos, criterios que se encuentran ya ampliamente superados
por la doctrina más moderna, y, en especial, la italiana. (18)
___________________________________
(16) Íbidem:
op. cit, loc. cit: en tal sentido expresa claramente: “debemos precisar por
tanto que el contrato de bolsa sobre títulos es tal, a todos los efectos,
cuando concurran los dos registros de la estipulación con la intervención de un
agente de cambio y tiene por objeto títulos cotizados en bolsa. En tal caso, en
contrato no modifica su naturaleza aunque haya sido estipulado “fuera de
bolsa””.
(17) Íbidem:
op. cit. p. 15. La opinión de Messineo se fundamenta en el criterio legal
descripto por el art. 1º c), D.L. del 30/12/1923, nº 3278. Para contratos de
bolsa sobre monedas y divisas el requisito es para él y para el decreto ley
citado, uno solo: el hecho de que haya existido o no mediación de un agente de
cambio.
(18) Ver
en este sentido las terminantes opiniones de Serra, Antonio: “ I contratti di
borsa a premio”. Dott. A. Giuffre Editori. Milano 1971, ps. 16, 29, 30, 37 y
ss. Bianchi D´Espinoza, L: op. cit. nº 28 ps. 137 a 141. Corrado, Renato: “I
contratti di Borsa. 2ª Ed. Riveduta e ampliata. Unione Tipografica Editrice
Torinese. Torino 1960. To. 2, parr. 3, ps. 6 y 7, quien expresamente dice: “la
opinión, a la cual nosotros habíamos adherido en la precedente edición de esta
obra (“i contratti di borsa”. Torino. 1952, ps. 81 – 82), según la cual la
cualificación tendría un significado del todo extrínseco con referencia a la
circunstancia de que se trata de contratos estipulados mas frecuentemente en un
mercado particular, debe ser repudiada”.
Descartada este tipo de
definiciones “restrictivas” (19) o basadas en caracteres extrínsecos de los
contratos, debemos dejar en claro presuntas definiciones “legales” (20) ya que,
por ejemplo, ordenamientos como el nuestro (21) no las contemplan y otros, como
el italiano (22), presentan conceptos útiles tan solo a efectos muy
determinados y específicos (23), que la doctrina de aquel país ha considerado
inapropiados para servir como base para elaborar un concepto mas general de los
contratos de Bolsa: esto es de los contratos de bolsa como “categoría”.
3.
La categoría de contratos de bolsa.
La
moderna doctrina efectivamente, ha dejado de lado los llamados requisitos
“extrínsecos” que, supuestamente caracterizaban y servían para definir los
contratos de bolsa.
Asi como ya Messineo –
según lo expuesto precedentemente-, dejaba de lado que los contratos de bolsa,
para ser tales, requerían ser estipulados en el ámbito bursátil – esto es en el
recinto -, la moderna y subsiguiente
doctrina ha apartado los restantes caracteres extrínsecos exigidos, a saber:
__________________________________
(19) Bianchi
D´Espinoza, las llama, con propiedad, “teorie restrittive”: op. cit, parr. 28,
p. 137.
(20) Utilizando
el concepto “legal”, derivado de “ley”, en sentido sustancial, amplio.
(21) Nuestro
código de comercio de 1889, libro 1º, título III, De las bolsas y mercados de
comercio, arts. 75 a 86 (derogados por la ley 17811, art. 67), no definía, ni
con mucho, los contratos de bolsa. La actual ley de Oferta Publica de Valores,
bolsas o mercados de comercio y mercado de valores, ley 17811, tampoco lo hace.
(ver arts. 23 a 27, 52 a 58)
(22) El
art. 34 de la ley 20/3/1913, nº 272, incluido en el art. 1º r.d. 30/12/1923 nº
3278 da, en el derecho italiano, una definición legislativa, a los fines
tributarios, de los contratos de bolsa. Los autores coinciden que no es apta a
los fines de conceptuar los contratos de bolsa desde un punto de vista
doctrinario y técnico – jurídico.
(23) Como
dijimos en la nota anterior la definición legal es tan solo a los efectos
tributarios, que los define con fines fiscales y respecto a las tasas que se
les aplican.
a)
que
no es necesaria la intermediación de un agente de bolsa (o de cambio, según se
lo llame), esto es de un intermediario calificado.
Según Binchi D´Espinosa
(24) esto es por demás evidente, ya que citando expresa normativa italiana al
respecto (25), prueba la evidencia de que los contratos de bolsa pueden ser
directamente concluidos entre particulares (los operadores, esto es las partes)
(26) sin necesidad de recurrir a los intermediarios.
Lo que distingue al
contrato de bolsa es la determinación de hacer girar el eje del mismo, no sobre
la intervención de un intermediario privilegiado, sino sobre la voluntad de los contrayentes de adoptar el esquema
negocial predispuesto en la normativa bursátil.
b) Que
un contrato de bolsa no debe tener, necesariamente, por objeto títulos
cotizados en bolsa (27).
Ciertamente
que, desde antiguo, los contratos de bolsa son los estipulados en bolsa y con
intervención de los intermediarios privilegiados que operan en los recintos
bursátiles.
Pero
esto no basta para poder definir a los contratos de bolsa, pues, como ya se ha
señalado ut supra, la evolución del mercado de capitales ha llevado a la superación
de estas características meramente externas que, si bien en un primitivo
comienzo podían servir como elementos caracterizantes de dichos contratos hoy
se nos muestran, en la realidad tangible del mercado en que se desarrollan,
como superados y desechados.
(24) Bianchi
D´Espinoza: op. cit, p. 147
(25) Ley
4/12/ 1939 nº 1913, art. 3, que se refiere expresamente a los “operadores de
bolsa”, que así se llaman en Italia a las partes que intervienen en el mismo,
considerando que son contratos de bolsa los concluidos directamente entre
particulares.
(26) Así
como dijimos ut supra (ver nota 25) las llama la legislación y doctrina
italiana. (por ejemplo ver Bianchi D´ Espinoza, op. cit. p. 151 nº 31). Nuestra
legislación sobre todo secundaria (ver res. Gral. Nº 128 CNV, art. 7) llama
“operadores” a los intermediarios que operan o actúan en el mercado propiamente
dicho.
(27) Cfe.
: Bianchi D’Espinosa, L.: op.cit., p.147.Cfe.también, Italia, Legge N° 1607 de
1932, reglamentos de varios bolsas, por ejemplo la de Milán y, en nuestro país
la resolución general CNV N° 128, que organiza un mercado integrado de Oferta
Pública de Títulos Valores Públicos y Privados, con o sin cotización bursátil
(art.1°).
4. El concepto de contrato de bolsa.
En
principio tenemos que ubicar conceptualmente el marco jurídico de los contratos
de bolsa, su naturaleza jurídica, esto es el cuadro normativo en el que, en
última instancia, deben buscarse las soluciones a sus conflictos.
Desde
este punto de vista concordamos con autorizada doctrina del derecho comparado
en sostener que los contratos de bolsa son, básicamente contratos de compra venta comercial a término de cosas muebles
genéricas (o genéricamente determinadas) y fungibles (28).
Dejemos
en claro que, aún tratándose de los llamados contratos de bolsa “al contado”,
estos deben ser considerados como compra
ventas comerciales a término, tal como lo hemos expresado precedentemente.
(29)
Fijado
el marco de referencia y con las salvedades y puntualizaciones expresadas
anteriormente y en el punto que antecede, podemos intentar un concepto general
de los contratos de bolsa.
_________________________________
(28) Cfe.
: Serra, Antonio: “I contratti di borsa a premio”. Dott.A.Giuffré
Editore.Milano.1971, ps. 46, 50, 51, 55, 56.Es de destacar que la generalidad y
la fungibilidad no son dos conceptos equivalentes. Las cosas fungibles pueden
ser deducidas en un contrato siempre como “species”, mientras que las
referencias a cosas genéricas está para indicar la circunstancia que –al
momento de la celebración del contrato- no están aún individualizadas las cosas
que constituyen su objeto. La genericidad, en efecto, corresponde a la
determinación del objeto del contrato mientras que la fungibilidad indica una
característica del objeto mismo. (ibídem, op.cit., p.55)
(29) Cfe.
: Bianchi D’Espinosa,L : op.cit., p.135 y 148.
Así,
los contratos de bolsa son aquellos
que estipulados por o a través de los
órganos de esa particular institución llamada Bolsa (30), o siguiendo el
procedimiento o formalismo previsto en el ordenamiento de la bolsa.
Tiene
como fundamento unitario la conexión con los órganos de la bolsa (31) o con el
mecanismo dispuesto para el mercado de títulos valores (y, eventualmente, de
mercancías).
Los
contratos de bolsa están sometidos a un calendario y a un horario en los cuales
se procederá simultáneamente a las ventas, a las primas, a los reportos, a la
determinación de un precio de compensación, a las varias fases del
procedimiento de liquidación y a la ejecución coactiva, donde indirectamente se
impongan determinadas características a los contratos con relación a la
naturaleza, al momento de la ejecución, al procedimiento para la prorroga de
las obligaciones asumidas.
Esto
es lo que diferencia, por ejemplo, a un contrato de bolsa estructurado bajo el
tipo de una compraventa de títulos de una simple compra venta comercial a
término que tenga por objeto títulos valores y – en la legislaciones que lo
contemplan, como la italiana – un reporto o pase bursátil sobre títulos de un
reporto común regulado, ad esempium, en los arts. 1548 a 1551 del Código Civil
Italiano de 1942.
__________________________________
(30) Que
puede ser definida (la definición es nuestra) como la institución establecida
para agilizar y facilitar la contratación en forma masiva y con caracteres
constantes y uniformes, sobre títulos valores o mercaderías, ausentes en el
momento de la negociación, concentrándolos en un espacio físico determinado
(recinto, parquet, floor, recinto delle gride), cuyo monopolio es atribuído a
intermediarios privilegiados (agentes de bolsa o de cambio, corredores o
comisionistas), cuya actividad está reglamentada, y en un breve período de
tiempo. Las finalidades mediatas de la
bolsa la constituyen la fijación, la
regulación, la publicidad y el equilibrio de los precios en el tiempo y en el espacio, mediante la concentración de la
oferta y la demanda, constituyendo la sección más organizada del mercado de
capitales y el órgano regulador y canalizador del crédito público y privado. En
nuestro país son los mercados. Las bolsas son, en la Argentina,
superestructuras que cobijan y agrupan a los mercados, que son estructuras
secundarias a través de las cuales se cumple la actividad bursátil. Las bolsas
en nuestro país son instituciones gremiales organizadas como asociaciones
civiles sin fines de lucro, que promueven la actividad mercantil y los intereses generales.
(31) Mercados
en nuestro ordenamiento, como ya se indicó en la nota (30)
En
estos casos, siendo lícito (en base al principio de la autonomía de la
voluntad), a cualquiera, estipular un contrato que sea “de bolsa” en el sentido
ya expresado se trata de determinar caso por caso, cuál ha sido la voluntad de
los contratantes: si la de concluir una compraventa a término de títulos o una
compra venta de bolsa, si un pase común o un pase de bolsa.
Tal
intención puede ser explicita, por ejemplo, por el encargo dado a un
comisionista de adquirir o vender “en bolsa”, o la expresa mención, de parte de
los contratantes, de someterse a la disciplina de las normas especiales de las
bolsas.
También
puede resultar del comportamiento de las partes, por ejemplo la adopción de un
tipo de contrato a premio con referencia al día del ejercicio de la prima, etc.
Se
trata, reiteramos, en estos casos de determinar la intención común de los
contratantes, los cuales – si tal intención ha sido dirigida a estipular un
contrato de bolsa- estarán sujetos a las disposiciones especiales relativas a
tales contratos. (32)
Para
finalizar digamos que la “orden de bolsa” es, indudablemente, también un
contrato de bolsa, esto es el contrato entre el operador o cliente y el
intermediario si tiene el objeto de cumplir, por cuenta del cliente,
operaciones de bolsa, esto es de concluir uno o mas contratos de bolsa. (33)
___________________________________
(32) Cfe.:
Bianchi D’Espinosa, L.: op. cit., ps.148/149. Así también, Serra, A.: op. cit.,
p.38: “La verdad es que una declaración, o cualquier manifestación de voluntad
de las partes dirigida a reconducir el contrato, de tanto en tanto concluido en
el ámbito de la disciplina de los
contratos de bolsa, pueden constituir la primera condición para el recurso a la
liquidación coactiva de bolsa y la segunda a un índice presuntivo de la
voluntad de los contratantes de adoptar determinados esquemas negociales, normalmente
sometidos a la disciplina de los contratos de bolsa.”
(33) La
“orden” es considerada “de bolsa” y está, por ejemplo en Italia, regulada en
las normas especiales, que divergen de aquéllas que, según el código civil
italiano de 1942, regulan la intermediación, como la comisión, no tal sólo si
se ha conferido a un intermediario “oficial” (el entrecomillado es nuestro),
sino también si se ha conferido a un libre ejercitante de comisión, esto es a
un particular (como lo disponen los Usos de la Bolsa de Milán). Cfe. Bianchi
D’Espinosa, L.: op. cit., p.49.