La defensa del consumidor en el
MERCOSUR
Consumer protection policy at MERCOSUR
Prof. Martina L. Rojo
(LLM)*
RESUMEN
El MERCOSUR como proceso de
integración regional aspira a la libre circulación de personas, bienes y
capitales. A tal fin la armonización normativa resulta esencial. Y si bien “El
derecho del consumidor es una pieza clave de esta armonización, no obstante
ello, los avances producidos en la materia han sido escasos” La política de
defensa del consumidor ha tenido una evolución sui generis. La experta
brasileña Dra Claudia Lima Marques del Brasil divide cinco “eras” o “etapas” de
la política de protección al consumidor en el MERCOSUR. Asimismo, se presentan
los avances alcanzados a nivel de acuerdos
multilaterales y documentos oficiales y se presentan las últimas
iniciativas al respecto de la cuestión.
ABSTRACT
MERCOSUR
as a process of regional integration, aspires to the
free movement of persons, goods and capitals within the countries members´
borders. To such a purpose normative harmonization turns out to be essential.
But, even when the rights of the consumers are a key piece of this
harmonization, the advances produced in the area have been very limited.
Consumer protection policy al MERCOSUR level have had
a sui generis evolution. Following Brazilian expert, Prof. Claudia Lima Marques,
this paper analyzes the five stages of consumer protection policy al MERCOSUR
level.
*Abogada USAL,
Master in Laws University of Georgia, EE.UU. Asesora en asuntos internacionales
y profesora titular de Derecho Económico Internacional y Economía Política en
la carrera de abogacía y la carrera Plan Integrado de abogacía Franco argentino
en la Facultad de Ciencias Jurídica, USAL. Miembro de la International
Association of Consumer Law.
Artículo recibido
el 15/11/2012. Aceptado
20/12/2012
Also,
the paper present the advances reached at regional level agreements and
official declarations
and it present the latest initiatives whit regard to the subject matter.
PALABRAS
CLAVES
Defensa
del consumidor –MERCOSUR
KEY
WORDS
Consumer
protection policy -
MERCOSUR
El MERCOSUR como proceso de
integración regional aspira a la libre circulación de personas, bienes y
capitales. A tal fin la armonización normativa resulta esencial. Y si bien “El
derecho del consumidor es una pieza clave de esta armonización, no obstante
ello, los avances producidos en la materia han sido escasos”[1].
La política de defensa del
consumidor ha tenido una evolución sui generis. La experta brasileña Dra
Claudia Lima Marques del Brasil divide cinco “eras” o “etapas” de la política
de protección al consumidor en el MERCOSUR:
a.
La primera etapa (
Así nos hablaba
el Prof. Jean-Michel Arrighi del Uruguay, destacado experto de la materia y
director del Depto. de Derecho Internacional de
Tampoco las
instituciones iniciales se ocuparon de estos temas, además de los estados
miembros el único que tenía legislación específica era Brasil, con su ley de
1990.
b.
“La era de la esperanza” (1991-1994)
Desde
En 1992, los
ministros de justicia de los cuatro países fundadores organizaron la
"Reunión de Ministros de Justicia" y lograron la ratificación del
primer tratado de cooperación, el Protocolo de Las Leñas, para facilitar el
acceso a la justicia. También se aprobó
el Tratado de Buenos Aires en 1994 para la jurisdicción de contratos
comerciales y se dejó para un futuro texto los contratos de consumo (lo que
sería luego el Protocolo de Santa María de 1996).
En el Sub-grupo
10 – de coordinación macroeconómica general se creó un grupo de estudio sobre
Derecho del Consumidor. El grupo generó un texto llamado: “Pautas Básicas y
comunes de defensa de los consumidores". Pero el enfoque dado, que parecía
presentar la defensa del consumidor como una barrera al libre comercio entre
los países fue fuertemente rechazado por los académicos de Brasil, Uruguay y Argentina.
Un grupo de
resoluciones se aprobaron para proteger indirectamente a los consumidores en
temas como salud, metrología y seguridad de los productos (Res. 31/92, 19/93,
31/93, 46/93, 82/93, 83/93, 91/93, 55/94, 56/94 y 64/94).
El Mercosur
comenzó entonces a trabajar en la protección del consumidor en tres formas, con
iniciativas en Derecho del Consumidor sustantivo, especialmente en temas de
contratos y daños, iniciativas en Derecho Internacional Privado, especialmente
en jurisdicción y reglas de procedimiento y en iniciativas en temas que
protegen al consumidor en forma indirecta.
c.
Una “era de oro” extraña (1994-1997)
En 1994 fue
modificada
De
El primer
documento legal y hasta ahora el único vigente, es una regla de Derecho
Internacional Privado que estableció que la ley aplicable sería la del Mercado
donde la transacción de consumo haya tenido lugar y prohibió cualquier
discriminación hasta que se logre una legislación común (Resolución
CMC/Mercosur nr. 126/1994). La regla sigue en vigor y es la única existente.
En 1994 el
Grupo Mercado Común dictó
Asimismo, por
las Directivas 1/95, 17/96 y 18/96 se crearon 10 Comités Técnicos en la órbita
de
Hasta el
momento el GMC, por recomendación del CT Nº
Cabe destacar
que todas las Resoluciones citadas establecen expresamente en su normativa que
sus prescripciones deberán ser incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales y entrarán en vigor una vez concluido el Reglamento Común sobre
Defensa del Consumidor del cual formarían parte.
El 13 de
diciembre de 1996, en Fortaleza, tuvo lugar
Sin embargo, es
necesario señalar que
Precisamente el
17 de diciembre de 1996 el CMC suscribió en Fortaleza (Brasil) el Protocolo de
Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo, fruto del trabajo de
El Protocolo de
Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de
Consumo, aprobado por
Este Protocolo
fija el procedimiento y los tribunales competentes para entender en cuestiones
controvertidas nacidas de las relaciones de consumo, cuando proveedor y
consumidor tengan su domicilio en distintos Estados del MERCOSUR, o cuando
teniendo domicilio en un mismo Estado la prestación característica de la
relación de consumo tenga lugar en otro Estado del MERCOSUR. El Protocolo, que
aún no se encuentra vigente, se aplicará básicamente a contratos de consumo
internacionales, brindando al consumidor el beneficio de litigar en su país.
Este
instrumento fija pautas para determinar el tribunal competente en caso de
conflictos originados en los contratos de consumo en el MERCOSUR, pero no
establece la ley aplicable, sólo señala el Estado cuyos tribunales serán
competentes para entender en el litigio. El artículo 18 del mencionado
Protocolo supedita la tramitación de la aprobación del mismo en el ámbito de
cada uno de los Estados Partes, para después de la aprobación del
"Reglamento Común para
Consumidor
Posteriormente,
en las reuniones celebradas entre el 25 al 29 de noviembre de 1997 fue
presentado por el Comité Técnico nº 7 el Proyecto de “Protocolo de Defensa del
Consumidor del MERCOSUR”. En términos generales, el texto referido,
Recomendación nº 1/9748 dirigida a
A fines de
1.997 (Acta 07/97),
Es interesante destacar que la propuesta consistía en un
“protocolo” (derecho originario) y no un
“reglamento” (derecho derivado), y por ello, una vez depositados los
instrumentos de ratificación sería considerado parte integrante del Tratado de
Asunción[9].
Pero, poco
tiempo después, Brasil, a pesar de la labor de sus representantes en el CT Nº
7, se negó a suscribir el proyecto argumentando que no podían tolerar que el
mencionado instrumento implique una disminución en los niveles de protección
que su legislación interna garantiza a sus consumidores[10].
Puntualmente se oponían a otorgarle sin más discusión el rango de Protocolo al
documento legal y a no haberse respetado el criterio sentado en el MERCOSUR en
lo referente a los procesos de armonización, en los cuales debe tomarse como
referencia la legislación más avanzada y los estándares internacionales en la
materia.
La conducta del
Brasil quizás pueda explicarse por la mala aceptación que el proyecto de
Protocolo tuvo en la opinión pública de ese país. Recordemos que Brasil cuenta
con una de las legislaciones más avanzadas en esta materia y también con un
consumidor promedio más informado y exigente que el promedio de consumidor de
los restantes países del MERCOSUR. Los periódicos brasileños de finales del ’97
evidencian que tanto asociaciones de consumidores como proveedores fustigaban
el proyecto, los primeros argumentando que implicaba para ellos la pérdida de
derechos adquiridos y los otros porque deberían dejar sin efecto cuantiosas
inversiones realizadas para poner sus productos y servicios al nivel exigido
por los requerimientos legales.
Asimismo, fue
blanco de severas críticas por parte del gobierno brasileño, para quien su
aprobación representaría un retroceso en materia de protección a los
consumidores brasileños, ya que derogaría una serie de artículos del Código de
Defensa del Consumidor que, a su vez, ofrecen una protección mucho mayor que la
norma mercosureña.
Por esta razón,
durante
Este rechazo estancó
las negociaciones de hecho, ya que si bien Brasil quería continuar las
actividades del CT Nº 7, por el contrario, los restantes miembros consideraban
que el cometido del mismo ya había sido cumplido. “Sin embargo, posteriormente
las reuniones del CT Nº 7 se reiniciaron y en su seno se debatieron dos
posturas: formular una “Declaración de Principios Generales del Consumidor” a
manera de pautas mínimas a observar y/o realizar un listado no exhaustivo de
temas respecto de los cuales sería factible adoptar medidas concretas,
puntualmente otorgar vigencia a las cinco resoluciones aprobadas por el GMC y
no supeditarlas a la aprobación del Reglamento Común como estaba previsto.
Finalmente se
decidió tomar el camino originariamente previsto por Res. 126/94 del GMC y por
Dir. 1/95 de
Pero, como el
“Reglamento Común de Defensa del Consumidor” no ha sido concluido,
consecuentemente no se han iniciado las tratativas para la aprobación del
Protocolo de Santa María, motivado por los incidentes antes señalados y quizás
debido a los retrasos que se produjeron en el año 1999 en lo referente a la
evolución de la integración regional originado por problemas que no se
encuentran vinculados directamente con el tema de análisis, sino más bien con
cuestiones políticas y macroeconómicas.
Con relación a
la posible discordancia entre la libre circulación de bienes y la defensa del
consumidor comunitario, ha sido resuelta -provisoriamente- a favor de estos
últimos al disponerse que cada estado aplicará en su territorio sus propias normas
de defensa del consumidor (Res. 126/94 GMC), aún cuando de ello devengue una
barrera no arancelaria a la libre circulación de bienes. Esta es indudablemente
una buena medida porque de no haber un Derecho de Fondo uniforme para ser
aplicado por los tribunales se abren caminos a algunos focos de conflicto
porque debería recurrirse a las normas de Derecho Internacional Privado para
establecer la ley aplicable en cada caso. Aunque esto no resulte
particularmente complejo en el supuesto de conflictos entre consumidores y
proveedores domiciliados en Argentina, Paraguay y Uruguay porque entre estos
países rige el Tratado de Montevideo de 1.940 de Derecho Civil Internacional,
pero si lo es cuando la causa involucre al Brasil ya que no es parte de este
Acuerdo por lo que en caso de litigios con un consumidor o proveedor
domiciliado en ese país se deben aplicar normas nacionales de Derecho
Internacional Privado, con las consiguientes falta de uniformidad y seguridad
en el trafico jurídico regional.
Quizás el punto
que pueda generar las mayores críticas sea la falta de una adecuada
instrumentación del derecho al efectivo acceso a la justicia para el
consumidor. El Protocolo de Santa María resulta una buena solución para el
consumidor comunitario desde dos puntos de vista, por un lado impide la
aplicación del Derecho Internacional Privado, que con las complicaciones antes
enunciadas redundaría en un claro detrimento de los derechos del consumidor, y
por otro lado es lo más que se puede avanzar hasta tanto no se constituya un
tribunal supranacional. Pero aún así el Protocolo no se halla vigente e incluso
por si solo las normas de atribución de competencias se evidencian como
claramente insuficiente para asegurar al consumidor un efectivo acceso a la
justicia.
Lamentablemente
el MERCOSUR no ha podido lograr avances efectivos en esta materia, tal vez como
un síntoma de debilidad institucional o quizás porque en el proceso se han
privilegiado aspectos políticos y económicos en detrimento de otros canales de
integración.
No obstante
ello.
d.
La era del realismo (1997–2000)
Desde
En 1998 y 1999,
Uruguay y Paraguay aprobaron sus leyes, pero el dinamismo del Mercosur
desapareció. Con las graves crisis económicas de Brasil y Argentina, el proceso
de integración se demoró.
El 10 de
diciembre de 1998, los Presidentes de Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay
promulgaron un texto de soft-law sobre
protección al consumidor. Esta Declaración recuerda que la protección al
consumidor es un elemento importante del desarrollo de Mercosur y que un
estándar adecuado de protección al consumidor debería ser asegurado por la
armonización legislativa, con el objetivo de garantizar a todos los
consumidores ciertos derechos en la región, sobre todo la información, la
seguridad, la educación, la reparación de daño económico y acceso a la justicia
y las formas alternativas de resolución de discusión
En 1998 y 1999
Uruguay y Paraguay aprobaron sus leyes respectivas de Protección al Consumidor.
Pronto
después, el dinamismo del MERCOSUR se estancó por las crisis de Brasil y
Argentina. Ellas causaron una “parálisis del
Mercosur".
Hoy todos los
miembros tienen legislación de defensa del consumidor:
*
Brasil: Código de Defesa do Consumidor, Lei 8.078/90.
*Argentina: Ley de Defensa
del Consumidor, Ley 24.240/93, modificada en 1998 por Ley 24.999 y en 2008, por
la Ley 26.361/08;
* Paraguay: Ley 1.334, 27/10/1998
* Uruguay, Ley 17.189/99,
modificada en el 2000.
Sin embargo, Venezuela
y el estado asociado de Chile no han actualizado sus leyes.
e.
La era de la búsqueda (2000- hoy)
En 2000, el
Mercosur fue "lanzado de nuevo". Gracias a ello se han estado
estudiando nuevos asuntos e ideas sobre como cooperar a nivel regional sin
poner en peligro las conquistas reales sobre la protección al consumidor en
cada uno de los países miembros. En este
año, los Presidentes de los 4 países firmaron una Declaración Presidencial
sobre derechos de consumidor y declararon su compromiso a la protección de
consumidores como partes más débiles y dieron al CT 7 el mandato para
establecer el "más alto nivel de protección al consumidor" en la
futura legislación[11].
Esta
Declaración del 15 de diciembre de 2000 proclama derechos procesales básicos
del los consumidores, y fue inspirada en el Art. 42 de la Constitución
Argentina y Art. 6 del Código de Consumidor brasileño. Es importante mencionar
que esta una lista de derechos de los consumidor fue sólo aceptada como
soft-law (“Declaración Presidencial de Florianópolis”, Declaración de Derechos
Fundamentales de los Consumidores del MERCOSUR”, 15/12/ 2000).
En 2002, con el
nuevo Tratado de Olivos, Mercosur creó un nuevo sistema de Arbitraje y un
Tribunal Permanente Arbitral de Revisión. Así, la jurisprudencia de Mercosur
puede dar nuevas esperanzas a la protección al consumidor.
En 2003,
Argentina y Uruguay propusieron de usar el Protocolo de Santa Maria sobre la
jurisdicción de consumidor como modelo de una futura Convención interamericana,
el CIDIP VII hoy en negociación[12].
Sin embargo, la
agenda en el CT7 permaneció superficial y se enfocó en los contratos de consumidor internacionales o turismo.
Así, en 2004,
una nueva Resolución CMC trata sobre el comercio electrónico (Res.21/2004).
Desde esta
declaración, en casi 10 años el CT7 ha sugerido reglas sólo administrativas
sobre la cooperación en asuntos de consumidor, un sistema interesante de alerta
sobre productos defectuosos (re-call), y algunas propuestas para revisar las
resoluciones sobre marketing y garantías contractuales (R. 42/98) y comercio
electrónico (Res.21/2004).
En la LXIII Reunión Ordinaria
del Comité Técnico n° 7 sobre «Defensa del Consumidor», que tuvo lugar en Río
de Janeiro, los días 18 y 19 de agosto del 2010, se acordó el “Proyecto de
Resolución sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de Consumo”.
Según el
Proyecto mencionado, existe la necesidad de brindar una adecuada protección al
consumidor, de acuerdo con los postulados establecidos por la Resolución
A/RES/39/248 de la Asamblea General de la ONU (Directrices de las Naciones
Unidas para la protección del consumidor, del 16 de abril de 1985),
considerando que, en materia de negocios internacionales, la contratación es la
expresión jurídica del comercio y éste es especialmente relevante para el
proceso de integración.
En lo
pertinente al objeto de nuestro análisis, conviene destacar que el artículo 1.1
del Proyecto mencionado limita en el concepto del consumidor a la personas
física “frente a un profesional o proveedor de bienes y servicios actúe con
fines personales, familiares o domésticos o que no pertenezca al ámbito de su
actividad profesional o con fines de reventa». Este es un concepto muy
limitativo que no responde a la normativa interna de los Estados Miembros originarios
del MERCOSUR (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay).
Respecto al
tratamiento de este “Proyecto”, la LXIX reunión del Comité Técnico N°7 de
Defensa del Consumidor del MERCOSUR se realizó los días 12 y 13 de abril del
corriente en Buenos Aires y contó con la participación de las delegaciones de
Paraguay, Brasil, Uruguay y Argentina. Acordaron desarrollar –en línea con las
acciones regionales de capacitación- un Curso MERCOSUR de Defensa del
Consumidor con modalidad virtual. En materia de acciones de integración
regional referidas a la protección del consumidor, se acordó seguir trabajando
en el fortalecimiento de la protección de la salud y seguridad a través del
intercambio de información referida, entre otros aspectos, a los avisos sobre
vicios o defectos de los productos (recalls). Asimismo, las delegaciones
manifestaron su voluntad de avanzar en acciones conjuntas con organismos
afines, replicando y compartiendo la información emanada de la Red de Consumo
Seguro y Salud de las Américas.
Otro punto
saliente fue el compromiso para trabajar en la armonización de un Sistema de
Información MERCOSUR de Defensa del consumidor (SIMDEC) y el diseño consensuado
de un Formulario de Reclamaciones en el marco del Acuerdo Interinstitucional
para la Protección del Consumidor Visitante. El trabajo servirá, entre otras
instancias, para atender reclamos de los consumidores ocasionados durante el
próximo Mundial de Fútbol y los Juegos Olímpicos, que se desarrollarán en
Brasil.
En materia de
Cooperación Internacional, Argentina se comprometió a enviar electrónicamente
un índice para la realización del Estudio Comparativo referido a la Reparación
de Daños de Consumo en el ámbito del MERCOSUR, para ser evaluado por el resto
de las delegaciones.
La siguiente reunión
del CT7 tuvo lugar en Buenos Aires los días 28 y 29 de junio de 2012. Participaron
las delegaciones de Brasil, Uruguay y Argentina, que durante este primer
semestre ostentó la presidencia Pro Tempore del MERCOSUR.
Brasil aportó
en borrador la versión de un programa para la realización del Curso MERCOSUR de
Defensa del Consumidor con modalidad virtual, el cual será analizado por las
restantes delegaciones.
En materia de
armonización normativa, el grupo acompañó una versión definitiva del Proyecto
de Resolución GMC “Derecho Aplicable a Contratos Internacionales de Consumo”,
con la finalidad de elevar su consideración a la Comisión de Comercio del
MERCOSUR para su aprobación en la próxima reunión del CT 7.
Respecto del
Sistema de Información MERCOSUR de Defensa del Consumidor (SIMDEC) y
continuando con el compromiso de armonizar dicho sistema estadístico, la
delegación de Uruguay informó que
continúa desarrollando el mismo, de reciente elaboración, con la finalidad de
que posteriormente se pueda avanzar en una armonización que incluya a los
cuatro países del MERCOSUR.
También la delegación uruguaya acompañó el modelo
de “Formulario de Reclamo para el
Consumidor Visitante”, a fin de facilitar el tratamiento de la reclamación y la
respuesta al consumidor visitante dentro del ámbito de los países del MERCOSUR.
Por último, la
delegación brasileña informó la creación de la Secretaría Nacional del
Consumidor: SENACON
La siguiente
reunión del CT7 tuvo lugar en Brasilia, los días 16 y 17 de agosto de 2012, en
dicha reunión los delegados continuaron buscando formas de armonizar y
uniformizar políticas de defensa del consumidor en el MERCOSUR.
Se decidió
aprobar el “Acuerdo sobre Derecho aplicable en materia de contratos
internacionales de consumo”, el mismo sería enviado a la Comisión de Comercio
del MERCOSUR para su análisis. Otro punto a destacarse fue la implementación
del “Acuerdo institucional para la protección del consumidor visitante de los
países miembros del MERCOSUR”, como proyecto piloto.
El próximo encuentro
fue marcado para los días 22 y 23 de noviembre.
CONCLUSIONES
Creemos que en el estudio de las formas de brindar mayor
protección a los consumidores a nivel regional, debería darse mayor
participación de grupos de interés sin
fin de lucro y a los grupos académicos.
Diversas ONG a nivel
nacional y a nivel global la ONG “Consumers International” pero no son
suficientemente escuchadas. Asimismo, la red académica “International
Association of Consumer Law” podría sumarse, ya que son voces legítimas que
deberían recibir mayor protagonismo a escala regional y ser especialmente
escuchadas por gobernantes, empresarios y líderes sociales[13].
“Consumers International” fue creada en 1960 por Colston
Warne con líderes del movimiento de defensa de los derechos del consumidor de
EEUU, Reino Unido, Australia, Holanda y Bélgica. Hoy en día más organizaciones
de defensa del consumidor de más de 100
países de todas las regiones del mundo integran la red. Su objetivo principal
es promover la justicia social y justicia para los consumidores en el mercado,
busca promover una sociedad más justa a través de la defensa de los derechos de
todos los consumidores, incluyendo la población pobre y marginal. Consumers
Internacional apoya a sus organizaciones miembros para expandir el movimiento
de protección a los consumidores y representarlo a nivel internacional[14].
El mercado globalizado actual muestra un evidente
desequilibrio entre permanente y voluminoso crecimiento del tráfico de
mercaderías y servicios respecto a la debilitada protección internacional de
los derechos de los consumidores.
Los consumidores en su lucha cotidiana individual de
defensa de sus derechos están inmersos en un mercado global pero limitados
geográficamente a su ámbito local.
Esta situación resulta
una clara debilidad frente al acceso que las compañías transnacionales poseen
para hacer escuchar su voz sin limitaciones de fronteras.
A los fines de que la globalización resulte beneficiosa
para todos y no para un sector, es necesario que existan foros regionales y
multilaterales en el cual los intereses de los consumidores sean escuchados y
defendidos.
Para finalizar
quisiéramos compartir esta reflexión de
[1] PIRIS, Cristian Ricardo A., “Los conceptos fundamentales del Derecho del Consumidor en el MERCOSUR”, Internacional Law. Revista colombiana de derecho internacional, Pontificia Universidad Javeriana, 2004, pág. 313-359, ISSN 1692-8156, http://redalyc.uaemex.mx
[2] MARQUES, Claúdia Lima, Consumer Protection: Aspects of Regional and General Private Law, Course on International Law, IAJC/OAS, Washington/Rio de Janeiro, 2001.La insuficiente protección del consumidor en las normas del Derecho Internacional Privado – De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo, p..30
[3] PINHEIRO, Jorge, Protección del Consumidor en Argentina y
Brasil, Ed. JAMP, Buenos Aires, 2005 p.33
[4] BENETTI CARVALHO, Andrea, “ Proteçäo
Jurídica Ao Consumidor no Mercosul” Revista
do Programa de Mestrado em Direito do UniCEUB, Brasília, v. 2, n. 1, p.
116-137, jan./jun. 2005
[5] BENETTI CARVALHO, Andrea, “ Proteçäo Jurídica Ao
Consumidor no Mercosul” Revista do
Programa de Mestrado em Direito do UniCEUB, Brasília, v. 2, n. 1, p.
116-137, jan./jun. 2005
[6]
BENETTI CARVALHO,
Andrea, “ Proteçäo Jurídica Ao Consumidor no Mercosul” Revista do Programa de Mestrado em Direito
do UniCEUB, Brasília, v. 2, n. 1, p. 116-137, jan./jun. 2005
[7] FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara, KLEIN VIEIRA, Luciane, Cuadernos de Derecho Transnacional
(Octubre 2011), Vol. 3, Nº 2, pp. 71-84- ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt
8 FELDSTEIN DE CÁRDENAS, Sara, KLEIN VIEIRA, Luciane, Cuadernos de Derecho Transnacional (Octubre 2011), Vol. 3, Nº 2,
pp. 71-84- ISSN 1989-4570 - www.uc3m.es/cdt
[9] PIRIS, Cristian Ricrado A. Op. Cit.
[10]
BENETTI CALVALHO, Andrea, Op. Cit.
[11]
BENETTI CARVALHO, Andrea, Op. Cit.
[12] MARQUES,
Claúdia Lima, Consumer Protection:
Aspects of Regional and General Private Law, Course on International Law, IAJC/OAS,
Washington/Rio de Janeiro, 2001 Insufficient Consumer Protection in the Provisions of Private
International Law – “The Need for an Inter-American Convention (CIDIP) on the
Law Applicable to Certain Contracts and Consumer Relations”.
[13] TWIGG-FLESNER- HANS
MICKLITZT, 22-05-10, www.springer.com
[14] THOMAS GARNAN, 2003:231 - En inglés,
traducido por la autora.
[15] [15] MARQUES, Claúdia Lima, Consumer Protection: Aspects of Regional and
General Private Law, Course on International Law, IAJC/OAS, Washington/Rio
de Janeiro, 2001.La insuficiente protección del consumidor en las normas del
Derecho Internacional Privado – De la necesidad de una Convención Interamericana (CIDIP) sobre
la ley aplicable a algunos contratos y relaciones de consumo, pág.20