El Ministerio Público Fiscal en el Fuero Federal de
¿Representante del Estado o
de los intereses generales de la sociedad?
¿Vigía de los jueces
o una parte más en el proceso?
The attorney General´s Office of Social Security in light of the
constitutional reform of 1994.
Dr. Luís René Herrero*
RESUMEN
El
autor analiza el papel del Ministerio Público Fiscal desde una perspectiva
constitucional republicana conforme al nuevo texto de nuestra Carta Magna y sus
repercusiones en el ámbito de la justicia de la Seguridad Social.
ABSTRACT
The author discusses the role
of Public Prosecutions from a Republican under the new constitutional text of
our Constitution and its implications of justice social security
PALABRAS CLAVES
Ministerio público fiscal-seguridad social-
Constitución Nacional.
KEY WORDS
Public Prosecutor-social
security-constitution
Dudo que exista en nuestro país una institución
pública más ajustada a los principios republicanos y al Estado social de derecho que el Ministerio Publico Fiscal, a la luz
de la actual normativa constitucional y reglamentaria que disciplina su
trascendental cometido en el proceso judicial.[1]
Ensayar, entonces, una breve semblanza en torno a su actual emplazamiento
procesal, representa sin duda un atrapante desafió. Coadyuva a este propósito,
no sólo mi afición -quizá un tanto obstinada en estos tiempos que corren- al
Derecho Constitucional de
Si hemos de tomar en serio el mandato preambular de
«afianzar la justicia» en el ámbito de la seguridad social, nadie debería negar
la trascendencia que reviste el proceso previsional para el goce y ejercicio
efectivos de los derechos que -sobre esta materia- consagran
Hoy el
Ministerio Público Fiscal -según nuestro punto de vista- se emplaza en
el proceso judicial como una parte más y como titular excluyente de una
pretensión procesal distinta a la del actor y demandado, cuyo fundamento, causa petendi o título lo constituye
–por mandato constitucional- la defensa de la legalidad y del interés general
de la sociedad.
Es cierto que antes de la reforma Constitucional de
1994, la exacta demarcación entre el interés «social» y el mero interés
«fiscal» del Estado -a los cuales este órgano representaba ante la justicia-
constituía para Jorge Reinaldo Vanossi
una suerte de «vexata quaestio», pero hoy la ley reglamentaria al abrigo
de una norma constitucional clara en su textura ideológica, ha erigido una
suerte de «divortium aquarium» con el
pasado que ningún intérprete sagaz puede soslayar, particularmente cuando se
prohíbe en forma expresa al Ministerio Público Fiscal representar al Estado o
al Fisco en el juicio, asesorar al Poder Ejecutivo y ejercer funciones
jurisdiccionales.
Empero, todavía persiste el equívoco en muchos
autores y fiscales de todas las instancias del fuero federal y nacional,
consistente en atribuir funciones de vigilancia o contralor al Ministerio
Público sobre el órgano jurisdiccional, equiparándolo en su cometido a los
antiguos Personeros Reales y Procuradores del Rey del Fuero Juzgo –o a los
Testes Sinodales o Fiscales Episcoporum de la inquisición- que velaban por los
intereses de
Sin embargo, ni del texto ni del espíritu del art.
120 de
Según el Diccionario de
Por este motivo, no compartimos la afirmación del
maestro Germán J. Bidart Campos consistente en que este órgano extrapoder tiene
la responsabilidad de controlar a los otros órganos del poder estatal, como
también la de ejercer el control de constitucionalidad de leyes, normas
infralegales y actos u omisiones del poder y de los particulares[7]; ya
que esta función de naturaleza jurisdiccional concierne en forma indelegable
y/o exclusiva a los jueces, razón por la cual, le está absolutamente vedada al
Congreso de
Repárese -a mayor abundamiento- que la palabra
«control» -según el diccionario de
Sería imposible consentir esta suerte de señorío o
imperio sobre los jueces por parte de otros poderes del Estado (o de sus
órganos extrapodres), sin mengua de los principios constitucionales de división
de funciones del Gobierno Nacional e independencia del Poder Judicial. [8]
Resulta insoslayable destacar en este lugar, la
implicancia que podría llegar a tener sobre la forma de gobierno
representativa, republicana y federal de
Si el Ministerio Público Fiscal –entonces- actúa en
todo tipo de juicios como cualquier “parte procesal”, en defensa de derechos
y/o bienes infungibles, indivisibles e inmateriales cuya salvaguarda en el
proceso le encomienda expresamente
No puede soslayarse que este órgano extrapoder de
reciente y merecido linaje constitucional,
está sometido en su condición de parte procesal a la potestad
sancionatoria de los jueces, por lo que su emplazamiento en el proceso en tal
carácter no debería suscitar ninguna duda a la luz de la novel preceptiva que
actualmente lo regula.[12]
Por lo tanto,
a partir de la reforma constitucional de 1994, el Ministerio Público
Fiscal no representa ni defiende en el proceso a ninguno de los poderes u
organismos autárquicos del Estado Nacional, ni fiscaliza la tarea de los
jueces, sino que “promueve –como se ha puntualizado varias veces- la actuación
de la justicia en defensa de la
legalidad y de los intereses generales de la sociedad.”
Ahora bien, ¿debe entenderse como extensión del concepto de “legalidad” a
la ley en sentido formal o a un decreto del Poder Ejecutivo Nacional?[15]
La respuesta negativa a este interrogante cae de
madura, pues si este fuese el cometido funcional del Ministerio Público Fiscal
a la luz de la normativa que lo reglamenta, también debería defender en el
proceso al Congreso de
Creemos, por el contrario, que lo correcto es afirmar
que este órgano extrapoder debe velar por la defensa del “derecho” a secas, no
de la ley en sentido formal, puesto que
las leyes, decretos, sentencias, facultades jurídicas, etc, merecen
denominarse “derecho” en la medida de su
vinculación con la porción de realidad en la cual el derecho propiamente
consiste.
Y el derecho en su acepción clásica (el dikaion de los griegos y el ius de los romanos), no es sólo la norma
legal como se predica actualmente[18] y
como lo entiende el normativismo
jurídico,[19]
sino lo justo concreto, es decir, y reiterando lo enunciado más arriba, la
buena proporción entre los bienes que se reparten entre las personas; lo que
merece cada uno con relación a lo que merecen los otros miembros del grupo
social. Por ello acierta Villey cuando destaca que si la ley no expresa la
realidad justa, no merece llevar ese nombre; una ley injusta no es propiamente
una ley; un instrumento no tiene razón de ser si no cumple efectivamente la
función que hace a su esencia[20].
La defensa del derecho
en el proceso –venero del concepto de legalidad-
le impone al Ministerio Publico Fiscal el deber de franquear por la criba de lo justo concreto –que su
versación jurídica le debe proporcionar- las leyes, resoluciones judiciales,
doctrina, jurisprudencia aplicable, etc, y básicamente las conductas de las
personas potencialmente lesivas al interés general de la sociedad, como
aquellas que ponen en riesgo el patrimonio social, la salud de la población, el
medio ambiente, los derechos del consumidor, bienes o derechos de valor
artístico, histórico, paisajístico, o que ocasionen privación de justicia,
afecten la garantía del debido proceso o quebranten el principio de supremacía
constitucional (ley 24.946, arts. 25 y 41).
Para que el proceso constituya el sendero hacia lo
justo concreto, como lo postula
Y velar por esta garantía constitucional, lo obliga a
impugnar toda norma, acto o conducta procesal que menoscabe la imparcialidad e impartialidad
del juez,[22] quebrante la igualdad de
las partes, niegue a éstas la oportunidad de participar con utilidad en el
proceso, tomar conocimiento de sus actos y etapas, ofrecer y producir pruebas,
gozar de audiencia (ser oído); en síntesis, atacar todo acto que impida
desplegar en plenitud el derecho de defensa en juicio; incumbencia que se
acentúa notablemente en el proceso previsional, en el cual litiga el sujeto que
ostenta mayor poder y permanencia en la sociedad- el Estado- con la persona más
desamparada y en la etapa final de su existencia, dada su avanzada edad y frágil
estado de salud.[23]
Y la garantía del debido proceso se quebranta en el fuero de la seguridad social,
cuando, por ejemplo: [24]
I. Se conculca el
derecho a la jurisdicción de los actores –jubilados y pensionados- al negarles la vía del silencio de la
administración prevista en el art. 10 de la ley 19.549[25]
II. Una de las
partes- el Estado- suspende el ejercicio
de la actividad jurisdiccional- Dec. 2.302/94- sin reparar que ordenar que no
se administre justicia, es administrarla por sí mismo a través de una veda
inconstitucional (C.N. art.109)[26]
III. Se quebranta la garantía del juez natural y el
principio de preclusión (ley 24.463, art. 24)[27]
IV. Se menoscaba el principio de igualdad de las
partes y la utilidad del proceso a través de la inicua defensa de falta de
recursos que puede oponer la parte demandada (ley 24.463 art. 16)[28]
V. Se implanta un régimen sobre costas que prescinde
del resultado del juicio y estimula el incumplimiento del deudor (ley 24.463
art. 21)[29]
VI. Se acepta una práctica inconciliable con la
imparcialidad del magistrado – inhabilidad de instancia de oficio-[30]
VII. Se aplica un instituto procesal que agravia la
naturaleza irrenunciable de los derechos de la seguridad social, como lo es la
caducidad o perención de instancia[31]
VIII. Se vulnera el principio de cosa juzgada, se lo
restringe en forma irrazonable, o se frustra el “imperium” de los jueces (ley
24.463 arts. 22 y 23).[32]
IX. Se viola
el derecho de propiedad de las personas que aportaron en forma voluntaria a sus
cuentas de capitalización individual creadas por la ley 24.241, cuando la
administración les niega la devolución de las sumas ingresadas en tal carácter,
luego de la eliminación inopinada de aquel régimen por conducto de la ley
26.425.[33]
X. Se interpreta la garantía constitucional del
amparo a la luz de la doctrina de la seguridad nacional que inspiro la sanción
de la ley 16.986, en desmedro de los Tratados sobre Derechos Humanos que hoy
revisten jerarquía constitucional.[34]
XI. Se incurre en graves errores de interpretación en
torno a la competencia por razón de la materia y especialidad en detrimento de
Consectario:
En
nuestro país, el Ministerio Público Fiscal, lejos de representar al Estado –en
sus tres clásicas manifestaciones, ramas o funciones- interviene en el proceso
como una simple parte procesal –es decir, al mismo nivel que las restantes- en
defensa del “derecho” y de los “intereses generales de la sociedad”, la cual de este modo participa en forma efectiva en el
debate – como actora o demandada, según la posición jurídica que enfrente o
coadyuve- a través de este órgano que
–como quedó dicho en forma reiterada- no sólo defiende sus más preciados
intereses en el juicio, sino que desde el más alto sitial de
lo jurídico brega por el establecimiento de lo justo concreto, presupuesto
ineludible para el logro de una paz social genuina y perdurable.
*Juez
de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Profesor en la Especialización en
Derecho Procesal. Facultad de Ciencias Jurídicas. Universidad del Salvador.
Artículo recibido 12/8/2012. Aceptado 22/9/2012
[1] Mucho se ha escrito sobre el arduo franqueo mental que hubo que transitar desde el “gélido orbe liberal decimonónico” hacia el “Estado social de Derecho” que comenzó a gestarse durante la aurora del siglo anterior. Miguel A. Aparicio Pérez –al prologar el libro de Dieter Simon titulado “La independencia del juez” - puntualizó con acierto que “la jurisdicción en el Estado liberal componía un adecuado elemento de cierre de la operatividad del sistema jurídico, en el cual las relaciones reguladas por el derecho eran fundamentalmente del ámbito privado y estaban asentadas sobre dos sólidos pilares que representaban las necesidades de la cúspide social, a saber: la propiedad y el contrato, que articulaban el bien común y garantizaban la libertad civil. El juez aparecía –y en buena parte lo era, concluye Pérez- como uno de los pilares esenciales del sistema.” (Simon, Dieter, “La independencia del juez”, Ed. Ariel, Barcelona, 1985 p. XVII). Este arraigado ideario liberal decimonónico promueve –como lo destacaba el recordado maestro Augusto M. Morello- una justicia “formalista, recargada de oropeles pseudo-garantistas … un verdadero infierno que perdura hasta nuestros días y que nadie quiere simplificar y reducir a pocas normas racionales y eficaces” (Morello, Augusto M. “¿Qué entendemos, en el presente, por tutelas diferenciadas”, Revista de Derecho Procesal 2008-2, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2008, ps. 17 y 18); es de prosapia marcadamente individualista y está centrado en la defensa “a autrance” del derecho de propiedad. Este viejo sistema que todavía perdura en la hornacina mental de no pocos operadores jurídicos que se resisten a asumir los cambios históricos, económicos y sociales producidos durante el convulsionado siglo anterior, ha dado paso a otro sistema cuyo centro neurálgico se emplaza en la persona humana –más que en su patrimonio- dotada por su creador de una naturaleza y vocación distintivas que la colocan por debajo de su Autor y a igual nivel que su prójimo –como enseñaba el recordado maestro Antonio Vázquez Vialard-. El propio Eduardo J. Couture se hace cargo de este cambio copernicano de sistemas al señalar lo siguiente: “El derecho procesal de la democracia ha de eliminar las bases del individualismo y formular todo un sistema que sea la manifestación misma de este régimen, que es el de la defensa de nuestra condición humana, para lo cual debe porfiar por los valores de la dignidad de y de la igualdad, sin los cuales se hace difícil, si no imposible, asumir sólidamente los requerimientos del bien común.” (Couture, Eduardo J. “Trayectoria y destino del Derecho Procesal Civil”, en “Estudios de Derecho Procesal, vol. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 341). El rol del juez ciertamente que también ha mutado durante este difícil tránsito entre el sistema liberal decimonónico y el Estado social de Derecho. De aquél gélido magistrado liberal que padece el “mal de Pilatos” –apuntan Monroy Gálvez y Monroy Palacios- pues no asume ninguna responsabilidad por las consecuencias sociales que puede producir su decisión; que confunde “independencia” con “indiferencia” y se limita a protocolizar el mandato legal con absoluta asepsia (“Del mito del proceso ordinario a la tutela diferenciada. Apuntes iniciales”, publicado en el libro “Sentencia anticipada. Despachos interinos de fondo” por Peyrano, Jorge W, Director, y Carbone, Carlos A. Coordinador, Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, pág. 171), se ha pasado a un juez –según Augusto Mario Morello- suelto y flexible, que no se sustrae a la independencia y a la imparcialidad, no es indiferente al resultado valioso, útil de la justicia de protección, y, sin perder su imparcialidad, se siente custodio de los fines o metas que enuncia el texto constitucional para que esos derechos no se frustren. Un juez –al decir de Vargas Llosa- que no vacila en meter la cabeza, entrometerse en la miga del caso que es el drama humano al que está convocado, que lo ve y lo siente, lo cual le impide que se instale en posición distante o ajena a lo que ocurre –aunque siempre desinteresado e impartial- y a su más justo desenlace, obrando siempre con equilibrio y ponderación.” (“Jurisprudencia anotada en la jurisdicción de protección o acompañamiento”, Revista de Derecho Procesal, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2004-2, “Demanda y reconvención”, pág. 380; cit a Vargas Llosa, Mario “Carta de batalla por Tirant lo Blanc”, en Revista de Occidente, n. 70, Madrid, 1970, ps. 20 y 21)
[2] Ana
Clara Pauletti, al comentar el fallo “Pardo, Héctor Paulino y otro c/Dí Césare,
Luis Alberto y otro s/Artículo 250 del CPN” (C.S.J.N., sentencia del
06/12/2011), señala al respecto lo siguiente: “En esta tónica,
[3] Eduardo J. Couture señala que el proceso es un método de debate en el cual participan el juez, auxiliares, partes, testigos, peritos, etc., y su estructura es el orden dialéctico, pues a la verdad o a lo justo se llega por oposiciones y refutaciones, tesis, antítesis y síntesis (v. Couture, Eduardo J., Introducción al estudio del derecho procesal, Ed. Depalma, 1978, pág. 54/5).
[4] Por
ejemplo, el art. 41 de la ley 24.946 dispone que los fiscales de primera instancia –y los fiscales generales
de Cámara por añadidura- tienen el deber de hacerse parte en todas
las causas o trámite judiciales -de acuerdo con el artículo 120 de
[5] El
profesor Bianchi señala que la posición institucional del Ministerio Público
sigue siendo un dilema. La convención reformadora -aclara- tenía una directiva
categórica emanada de la ley 24.309, pero no la ha seguido, ya que en lugar de
colocar al Ministerio Público como órgano extrapoder dentro del ámbito de
alguno de los otros poderes -ya que la ley de convocatoria de la reforma
autorizó a la convención a establecer el Ministerio Público: «por habilitación
de un artículo a incorporarse en la segunda parte, en el nuevo capítulo», y no
asignarle una nueva sección como si se tratara de un cuarto poder del Estado-
como sucedió con el Jefe de Gabinete,
[6] COUTURE, Eduardo J., op. cit., p. 19.
[7]
BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de
[8] Adolfo Alvarado Velloso -con el estilo cáustico y frontal que lo caracteriza- puntualiza que: «exigir que los fiscales controlen a los jueces, es subvertir el orden natural de las cosas. Al mismo tiempo la atribución de esta competencia controladora constituye una enorme hipocresía que no se puede cohonestar. (v. Alvarado Velloso, Adolfo, introducción al estudio del derecho procesal, Ed. Rubinzal - Culzoni, 2da parte P. 129).
[9] CALAMANDREI, Piero, Estudio sobre el proceso civil, Traducción Santiago Sentís Melendo, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, pp. 157/151
[10] Anhelo por cierto muy loable, pero al ser tan genérico, inasequible y de carácter imperativo para todos los sujetos del proceso –p. ej. jueces, abogados, funcionarios, partes, etc.- deviene a todas luces impropio adjudicárselo sólo a alguna de las partes de manera exclusiva o excluyente y con total prescindencia del órgano jurisdiccional.
[11] MONTI, José Luís, Sobre
el Ministerio Público y las Instituciones Republicanas, LL-1994- C-116;
ídem MASNATTA, Héctor, Régimen del
Ministerio Público en
[12] El art. 17 de la ley 24.946 prescribe lo siguiente: “Los jueces y tribunales sólo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad o decoro, salvo la sanción de arresto, las cuales serán recurribles ante el tribunal inmediato superior.”
[13] Si
bien los conceptos de «autonomía y soberanía» revisten carácter político, como
los de autarquía y autarcía corresponden a la esfera administrativa,
[14] Ley 24.156 (promulgada en forma parcial el 26 de octubre de 1992)
[15] El filósofo Francisco Romero expresa lo siguiente en torno al contenido y a la extensión del “concepto”: “Todo concepto tiene su contenido y el mismo se constituye por el hecho de que el concepto se refiere a un objeto al cual reproduce o traslada al plano lógico. La extensión del concepto, en cambio, depende de los objetos que el concepto comprende o subsume, ora en sentido empírico, ora en sentido lógico.” (v. “Lógica e introducción a la problemática filosófica”, Ed. Losada, 6ª ed., Buenos Aires, 1983, pas. 42/43)
[16] Art. 27 de la ley 24.946: “Quedan excluidas de las funciones del Ministerio Público: la representación del Estado y/o Fisco, así como el asesoramiento permanente al Poder Ejecutivo y el ejercicio de funciones jurisdiccionales.”
[17] MONTI,José Luis , Sobre
el Ministerio Público y las Instituciones Republicanas, Op. cit.
p. 114
[18] Si así fuera, las leyes sancionadas por el régimen “nazi” –y por todos los regímenes totalitarios similares a él- deberían denominarse propiamente derecho y –por añadidura- sería incuestionable su legitimidad jurídica, lo cual entrañaría un grave contrasentido metafísico y lógico –además de una enorme hipocresía moral- imposible de cohonestar a la luz del pensamiento occidental y judeo-cristiano.
[19] El “normativismo” es aquella concepción que identifica a la “norma jurídica”, en especial a la ley, con el derecho. Para esta forma de pensar lo jurídico “el derecho estaría formado por normas, por las que el espíritu humano dirige los hechos de las realidad; prescribe a la realidad la forma como debe ser” (v. Villey Michel, cit. Massini, Carlos I., Sobre el realismo jurídico, Abeledo-Perrot, Pág. 22.)
[20] Cit. Por Massini, Carlos I. La prudencia jurídica, Ed. Abeledo Perrot, Prol. German J. Bidart Campos, Pág. 22 nota 27
[21] Ley 24.946, art. 25 inc. “h”, 41 inc. “a” y “b”
[22] Juan
Montero Aroca incluye a la imparcialidad
del juez entre las garantías orgánicas, las cuales para él son iguales en el
proceso civil y en el proceso penal (no así las que denomina garantías
procesales, que pueden variar entre un proceso y otro). El renombrado jurista
hispano distingue entre “imparcialidad” e “impartialidad”. La primera siempre
es subjetiva –aclara- y los italianos la denominan “alienitá” –o “ajenidad”, la
cual además diferencia a la jurisdicción de la administración y está referida a
las causales de recusación y excusación-. En cambio, la “impartialidad”, es
siempre “objetiva y tiene que ver con la condición de “tercero” que ostenta el
juez con respecto a las partes (especialmente en materia probatoria). Montero
Aroca recuerda que este vocablo fue llevado a España por Werner Golschmidt (v.
“La partialidad y la parcialidad”, en Revista de Derecho
Procesal, 1950, pp. 184 y ss.).
[23] En
torno a la jurisdicción proteccional
o de acompañamiento en la cual
desempeña su cometido constitucional el Ministerio Público de
[24] En
la mayoría de los precedentes que se mencionarán a continuación, el Ministerio
Público Fiscal de
[25] En la causa “Galbusera, Dante C.
c/C.N.P.I. y A.C.”,
[26] En
la causa “Elkan, Tomás Tiberio” c/ANSeS s/reajustes varios”,
[27] En
el caso “Hussar, Otto c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 27/09/95),
[28] Mediante sentencia de fecha
11/04/1997,
[29] En la causa “Arena, Alfredo
c/A.N.Se.S s/reajustes varios” (sentencia de fecha 07/10/1999),
[30] Mala práctica procesal copiada del
fuero contencioso administrativo federal, en el cual no se ejercita la
jurisdicción proteccional o de acompañamiento –como en el fuero de la
seguridad social- ni las pretensiones revisten carácter alimentario.
[31] Precisamente, por las razones
señaladas en la nota anterior, en la causa “Lanata, Norberto Abel c/A.N.Se.S.
s/reajustes varios” (sentencia de fecha 18/09/1997), la sala II de
[32] En la causa “Fernández, Vicente
c/A.N.Se.S” (sentencia del 26/02/1999),
[33] En
la causa Franzini, Martín Ignacio c/Estado Nacional y otro s/ amparos y
sumarísimos” (sentencia de fecha 22/09/2010),
[34] HERRERO, Luis René, El amparo del artículo 43 de
[35] Cabe reparar en este lugar que el
art. 25 inc. “j” de la ley 24.946 pone en cabeza del Ministerio Público:
“Defender la jurisdicción y competencia de los tribunales.” En la causa
“Nemernich, Mónica Laura c/PEN y otro s/amparo y sumarísimo” en la cual se
planteó un conflicto negativo de competencia de esta naturaleza (resolución de
fecha 16/02/2010), el Alto Tribunal se remitió al dictamen del Procurador
General en el cual postuló el criterio que juzgamos equivocado en el párrafo
anotado.