El “Genocidio” Armenio
desde la óptica del derecho penal internacional
The “Armenian
Genocide” from the viewpoint of international criminal law.
María Eva Conti Gómez*
RESUMEN
La
finalidad de este trabajo de investigación se centra en analizar si los ataques
protagonizados a partir de 1915 por jóvenes turcos itthadistas, cuyo resultado
fue la matanza de un millón y medio de personas de religión cristiana, pueden
ser juzgado desde el punto de vista jurídico como un genocidio. Asimismo, el
tema es abordado a partir de un fallo emanado de la justicia argentina en 2011.
ABSTRACT
The purpose of
this research is to analyze whether the attacks from 1915 starring by young
Turks itthadistas, which resulted in the killing of a million and half people
of the Christian religion can be judged from the standpoint of legal and
genocide. Additionally, the issue is approached from a judgment issue by
justice of Argentina in 2011.
PALABRAS CLAVES
Genocidio Armenio-Derecho penal
internacional
KEY WORDS
Armenian
Genocide- international criminal law.
“Quién,
después de todo, habla hoy de la aniquilación de los armenios”[1]
I. La propuesta
A
fines del siglo XIX, más precisamente entre los años 1894 y 1896, se desató en
la mitad oriental del territorio donde actualmente se encuentra Turquía una ola
de matanzas de personas de religión cristiana, en su mayoría armenias, por
parte de tribus kurdas, instigadas por el sultán Abdul Hamid II, quien entonces
gobernaba el Imperio Otomano.
Estos
ataques, que provocaron la muerte de aproximadamente 300.000 personas, se
reanudaron en el año 1915 en manos de los Jóvenes Turcos ittihadistas –que
surgieron con
El
saldo de muertos provocados por estos ataques se calcula en un total de un
millón y medio, incluidos los cristianos asirio-caldeos, que tuvieron el mismo
destino. A su vez, un millón de víctimas fueron deportadas hasta zonas
semidesérticas de Siria, a las que llegaron luego de recorrer cientos de
kilómetros a pie.[2]
Sin
embargo, estas matanzas y deportaciones en masa que, con veremos a lo largo del
trabajo, resultaron de los más cruentas, no fueron juzgadas por la comunidad
internacional, pese al reconocimiento que de los acontecimientos había
realizado el primer ministro otomano, Samad Fèrid, en
Tampoco
conmovió al resto de las naciones el hecho de que el régimen establecido por
Mustafá Kemal haya anulado las condenas a muerte establecidas por el Tribunal
Militar de Turquía a los responsables del régimen de los Jóvenes Turcos, y que en
el año 1923, mediante la ley 319 de
En
el presente trabajo se intentarán conocer los motivos de esta inactividad. En concreto,
se analizará si estos sucesos pueden o no ser considerados y juzgados, desde el
punto de vista estrictamente jurídico, como un genocidio.
Para
ello, abordaremos un fallo emitido recientemente por la justicia nacional,
donde un juez federal se pronuncia a favor de la primera hipótesis, para luego repasar
los elementos objetivos y subjetivos exigidos por el delito a fin de establecer
si éstos se verifican en el caso armenio y, de ser así, cuáles podrían ser las
razones de su no juzgamiento.
II. El fallo del Juzgado
Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 5
Con
fecha 1º de abril de 2011, el Dr. Norberto Oyarbide se expidió en la causa Nº
2.610/10, caratulada “N.N. s/ su
denuncia; querellante: Hairabedian, Gregorio”, declarando con carácter de
sentencia definitiva que, en las condiciones y con los propósitos señalados en
esa resolución, el Estado Turco había cometido el delito de genocidio en perjuicio
del Pueblo Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923.
La
causa se originó en virtud de la presentación efectuada por los Dres. Gregorio
y Luisa Hairabedian, ante
Así,
tras realizar –en palabras del magistrado- un sucinto, preciso y acotado
detalle de los sucesos, y aclarar que se trataba de una resolución de carácter
declarativa, el Dr. Oyarbide describió el concepto y las previsiones legales
del crimen de genocidio.
Al
respecto, señaló que
En
este sentido, sostuvo que
A
su vez, indicó que la definición dada en
En
lo que aquí interesa, el magistrado entendió que “De acuerdo con los plurales elementos testimoniales y documentales recabados en autos, resulta por demás claro y
plenamente corroborado, que los hechos así acreditados, son merecedores del
calificativo legal de “Genocidio”, de acuerdo con la descripción que surge del
invocado instrumento convencional, respecto del cual les asiste absoluta
subsunción.”
Esa
convicción –continuó expresando el Dr. Oyarbide- da sustento suficiente a la
persecución penal, al amparo de la imprescriptibilidad de la pretensión
punitiva, y al derecho que asiste a las víctimas de conocer los hechos
cometidos en toda su magnitud y la suerte que corrió su grupo familiar de
ascendencia; aunque insistió en que el proceso en que dictaba sentencia era de
naturaleza meramente esclarecedora y declarativa.
Seguidamente,
hizo mención de la jurisprudencia de
Por
último, el magistrado reprodujo lo expresado por el querellante en su narración
de cómo ocurrieron los hechos y, sobre la base de documentos acompañados al
proceso –también citados, en sus partes trascendentes, en forma textual-, concluyó
en que la veracidad de sus contenidos dejaba expuesto con claridad el dolo
especial existente en las matanzas corroboradas, que se traducía en el fin
exterminador del Pueblo Armenio por parte de las autoridades del Pueblo Turco,
puntualmente, del gobierno de los denominados “Jóvenes Turcos”.
En
consecuencia, consideró que quedaba claramente configurada la comisión por parte
de dicho Estado, en el período histórico indicado, del delito de genocidio;
perpetrado a través de la articulación de una planificación exterminadora, en la
que se desplegaron estrategias de exterminación de distinta naturaleza, como
ser los traslados masivos de poblaciones íntegras de ancianos, mujeres y niños
hacia desiertos aledaños donde morían de inanición o en manos de bandas de
criminales, la eliminación física de la población masculina activa, el incendio
y destrucción de las aldeas, pueblos, ciudades, monasterios, iglesias y asentamientos
de toda índole del Pueblo Armenio.
Finaliza
el Dr. Oyarbide los considerandos de su resolución afirmando que ésta “es la resultante de un novedoso segmento
procesal inaugurado en
Conocidos,
pues, los términos y argumentos de la sentencia judicial en que se declara que
el Estado Turco ha cometido el delito de genocidio en perjuicio del Pueblo
Armenio, en el período comprendido entre los años 1915 y 1923, nos avocaremos
en lo que sigue a analizar si, desde el plano jurídico, resulta correcta la
solución a la que arriba el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nº 5.
III. Concepto jurídico y
elementos del crimen de genocidio
Si
bien los autores dedicados a la materia coinciden en que no existe un consenso
acerca de su definición[4], quien
presentó por primera vez el término “genocidio” fue Raphaël Lemkin en el año
1943, y lo definió como la destrucción de una nación o grupo étnico.
De
acuerdo a la concepción del jurista, el genocidio implica un plan coordinado de
diferentes acciones que tiene como objetivo la destrucción de las bases
sociales de vida de grupos de ciudadanos, con el propósito de aniquilar a los
grupos mismos.
Tales
objetivos serían la desintegración de las instituciones políticas y sociales,
de la cultura, del lenguaje, de los sentimientos de patriotismo, de la religión
y de la existencia económica de los grupos nacionales y la destrucción de la
seguridad, la libertad, salud y dignidad personales, e incluso la vida de los
individuos pertenecientes al grupo.[5]
El
delito se caracteriza entonces, a diferencia de los crímenes contra la
humanidad, por ser un ataque “discriminado” contra determinados grupos de la
población civil a fines de lograr su destrucción total y/o la destrucción
parcial -transformación, reorganización- del propio grupo, que produce la
ausencia de una parte de él.[6]
Esta
figura que –como veremos más adelante- nació del derecho consuetudinario, quedó
plasmada por primera vez en un documento oficial en
En
dicho documento, el órgano internacional afirmó que el genocidio es un crimen
del Derecho Internacional, al que definió como “…una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros…”[7], y
por el cual sus autores y cómplices debían ser castigados, ya sea que hayan
cometido el crimen por motivos religiosos, raciales o políticos, o de cualquier
otra naturaleza.
A
su vez, solicitó en ese contexto al Consejo Económico y Social de las Naciones
Unidas que preparase un proyecto de convenio sobre el crimen de genocidio, para
ser sometido a
Como
resultado de esta directiva, y tras dos años de debates acerca de qué conductas
debían quedar comprendidas dentro de este crimen –debates que se plasmaron en
la confección de dos proyectos de convención consecutivos[8]-, en
el mes de diciembre de 1948
Esta
norma prevé cinco formas comisivas, que deben ser llevadas adelante con la
intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico o
religioso, como tal, siendo éstas: a) la matanza de miembros del grupo; b) la
lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) el
sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de
acarrear su destrucción física, total o parcial; d) las medidas destinadas a
impedir los nacimientos en el seno del grupo; y e) traslado por fuerza de niños
del grupo a otro grupo.
Por
consiguiente, la configuración del delito exige de elementos objetivos,
conformados por los cinco modos comisivos de perpetración, y de un especial
elemento subjetivo, que es la intención de destrucción del grupo nacional,
étnico o religioso que se considera opositor.
IV. La aplicación de la figura al caso
armenio
Vemos
entonces que, de acuerdo a la información que se tiene de lo ocurrido en
territorio turco entre los años 1915-1923, los hechos que tuvieron por víctima
al pueblo armenio encuadran en los parámetros de
En
este sentido, se desprende de las memorias escritas por quien entonces fuera el
embajador de los Estados Unidos, Henry Morgenthau, que el aniquilamiento del
pueblo armenio se llevó a cabo a través diversos actos de persecución, entre
los cuales se destacaron las matanzas y las deportaciones forzadas hacia el
desierto de Siria, así como también la aplicación de las más cruentas torturas,
como la de clavar herraduras en los pies de las víctimas armenias.[9]
Con
respecto al primer acto prohibido previsto en la norma, es de resaltar que por el
primitivismo de las condiciones y el nivel tecnológico de Turquía en aquel
momento, las ejecuciones en masa eran particularmente crueles.
En
efecto, se registraron masacres cometidas por campesinos turcos contra la
población armenia, a cuyo fin se utilizaron palos, martillos, hachas, guadañas,
palas y sierras, siendo luego los cuerpos de las víctimas mutilados y
abandonados en valles.
Por
otra parte, entre los métodos utilizados por los ejércitos turcos para conseguir
el aniquilamiento, se encontraban las operaciones de ahogamiento, que
consistían en el traslado de víctimas a los mares Negro y Éufrates, donde eran
ahogadas; o la quema de pueblos enteros, como sucedió con casi toda la
población de las cien aldeas que conformaban la ciudad de Mush, calculada entre
80.000 y 90.000 habitantes, que fueron quemados vivos en establos y corrales.
Particularmente
cruentas fueron las ejecuciones de infantes relatadas por el embajador
Morgenthau, como ser la incineración de dos mil huérfanos en una de las aldeas
de la ciudad de Mush, la decapitación de quinientos niños –a quienes se ubicó
acostados y atados en el piso, para luego ser decapitados por las ruedas de un
carro- en un desierto cerca de
Además
de las matanzas y las torturas –éstas últimas constituirían lesiones graves a
la integridad física, es decir, el segundo modo comisivo previsto en
Éstas
se llevaron a cabo en convoyes y culminaron en la muerte de la mayor parte de su
población, conformada por mujeres, ancianos y niños. Tales muertes se producían
o bien por las inhumanas condiciones de existencia que implicaba el traslado, o
bien por la acción de bandas de criminales reincidentes, especialmente liberados
de las cárceles del Imperio Otomano y examinados por equipos compuestos por médicos,
funcionarios del Ministerio de Guerra y representantes del Ministerio de
Justicia, que, destinadas a puntos remotos y estratégicos por los que pasarían
los convoyes de deportados, tenían la misión de saquear y liquidar luego a sus
pasajeros.[11]
Asimismo,
también se registraron casos de niños y mujeres jóvenes en la población armenia
que evitaron su muerte a costa del proselitismo, conversiones inducidas,
adopciones y concubinato[12], lo
que podría considerarse, en el caso de las adopciones, como el traslado por
fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Como
se puede apreciar, se encuentran presentes en los terribles acontecimientos
narrados los elementos objetivos exigidos por el crimen de genocidio, por lo
que restaría determinar la concurrencia de su especial elemento subjetivo.
En
este sentido, el rasgo que define al genocidio radica en la mens rea; se exige, al menos en los
perpetradores de rango alto y medio[13], un
dolo especial o específico basado en el propósito de destruir en todo o en
parte al otro grupo.
En
otras palabras, para satisfacer la definición jurídica plasmada en
Sin
embargo, esta dificultad probatoria que señalan algunos autores no constituye
un obstáculo en el caso del aniquilamiento del pueblo armenio, en tanto, de ser
verídica la información volcada por el embajador Morgenthau en sus memorias –citadas
por Dadrian en su interesante trabajo-, la intención genocida de los Jóvenes
Turcos ittihadistas era evidente.
Sobre
el punto, expresó el funcionario: “En
realidad, los turcos nunca tuvieron ni la más remota idea de reubicar a los
armenios (…) Cuando las autoridades turcas dieron las órdenes para estas
deportaciones, estaban meramente otorgando la sentencia de muerte a toda una
raza; ellos tenían esto muy en claro y, en sus conversaciones conmigo, no
hicieron ningún esfuerzo para ocultar el hecho.”[15]
Este
propósito de destrucción también fue explicitado en el marco de una conferencia
celebrada en Estambul, entonces capital otomana, poco después de que Turquía se
involucrase en
Por
cierto que los motivos de esta persecución y matanza fueron esencialmente religiosos
y étnicos, en razón de la identificación del pueblo armenio con el cristianismo,
como uno de los componentes clave de su cultura.
El
objetivo de destruir al grupo por las características que lo definían como tal
se ve reflejada claramente en una medida tomada por quien inició la
persecución, Abdul Hamid II, consistente en suspender la calidad de entidad
religioso-étnica que tenían los armenios dentro de
Pero
fue recién con la llegada al poder de los Jóvenes Turcos cuando esta especial
intención contra el grupo quedó al descubierto. A partir de ese momento –año
1909- quienes dirigían el gobierno de la actual Turquía rechazaron las
reivindicaciones políticas y culturales de los armenios, apostando por una
entidad política homogénea que uniera a todos los turcos de Asia Menor y Asia
Central.
Esta
distancia entre pueblos se acrecentó con el ingreso del Imperio otomano como
aliado de Alemania en
Ahora
bien, los factores hasta aquí analizados indicarían que los episodios que
tuvieron como autores a los Jóvenes Turcos ittihaidistas y como víctima al
pueblo armenio, ocurridos entre los años 1915 y 1923, resultan constitutivos del
crimen de genocidio, como lo afirmó el Dr. Oyarbide en el fallo comentado.
Sin
embargo, veremos seguidamente que esta conclusión resulta errónea porque pasa
por alto un dato fundamental que impide, desde el plano jurídico, asignar tal
calificación a estos terribles acontecimientos.
V. El impedimento jurídico
que se ha omitido analizar en el fallo comentado
Tal
es hecho de que al momento de perpetrarse el aniquilamiento del pueblo armenio,
el crimen de genocidio no sólo carecía de todo sustento normativo, sino que
tampoco existía como concepto teórico.
En
efecto, como señalamos anteriormente, el término apareció por primera vez en el
año 1943, en la obra de Lemkin titulada “El dominio del
Eje en
Y
fue recién en el año 1948 cuando, al aprobar las Naciones Unidas
Es
decir, que por más atroces que hayan sido los actos cometidos por los Jóvenes Turcos
contra la población armenia, resultaría jurídicamente inviable encuadrarlos en
una figura que aún no existía, siquiera nominalmente, para cuando éstos
tuvieron lugar.
No
obstante, creemos que la respuesta no es tan drástica como parece, ya que la
cuestión permitiría ensayar algunos contra argumentos.
En primer lugar, podría decirse –siguiendo
a Folgueiro- que si bien Lemkin utilizó por primera vez el término genocidio en
la obra mencionada, sus estudios sobre la materia no comenzaron con la
observación del fenómeno nazi, sino que se remontan al año 1933, cuando en el
marco de
Sin
embargo, este argumento no es útil para fundar la adecuación típica que se
pretende, en tanto la descripción que el jurista efectúa en su pronunciamiento
carece del elemento subjetivo exigido por el genocidio, que sí incorporó luego
al definir este delito en su obra.
En
particular, nada dijo en aquella conferencia acerca de la especial intención de
destruir a esas colectividades, por lo que mal podría decirse que en aquel
entonces Lemkin tenía en su mente la idea del genocidio como crimen del derecho
internacional; aunque sus manifestaciones dejan abierta –a nuestro juicio- la posibilidad
de juzgar el caso armenio sobre la base de otra figura normada posteriormente
en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, que no requiere
de este elemento para su configuración: el crimen contra la humanidad.
Volveremos
sobre esta alternativa más adelante, aunque al sólo efecto de dejar planteada
la cuestión, ya que su tratativa excedería los límites del presente trabajo.
Otro
argumento que podría esgrimirse a fin de arribar a la conclusión a la que se
llegó en el fallo comentado, guarda relación con ciertas particularidades que
se dieron durante el juzgamiento de los crímenes cometidos por el nazismo.
Cabe
destacar que más allá de la definición practicada por Lemkin, hasta su mención
en
Tanto
es así, que entre las figuras establecidas en el artículo 6 del mencionado
Estatuto de Nuremberg, adoptado dos años después de la citada obra “El
dominio del Eje en
Pese a esta omisión, los imputados
en el juicio fueron acusados por genocidio, en el contexto de las imputaciones
por la comisión de crímenes contra la humanidad y crímenes de guerra, aunque se
debe aclarar que la sentencia producida por el Tribunal no hizo manifestación
alguna respecto del crimen en estudio; circunstancia que sí ocurrió en los
juicios regidos por la ley 10 del Consejo de Control Aliado, sancionada el 20
de diciembre de 1945 por las potencias aliadas para perseguir a los criminales
de guerra alemanes, donde el Tribunal condenó por genocidio a uno de los
acusados.[21]
¿Cómo
fue posible que se haya acusado y, más grave aún, condenado por un crimen cuya
fórmula legal fue consagrada con posterioridad a los hechos e, incluso, a la
creación de los propios tribunales de enjuiciamiento?
Esta
realidad que a primera vista aparece como violatoria del principio de
legalidad, encuentra su respuesta en el reconocimiento de que las fuentes del
derecho internacional no se agotan en la ley, sino que incluyen también al
derecho consuetudinario.
Sobre
este punto, Folgueiro defiende la legalidad de los procesos contra los
criminales nazis diciendo que el asesinato, el exterminio, la esclavitud, las
deportaciones, etc., eran considerados crímenes por las normas penales internas
de los Estados en los que se cometieron los hechos y por casi todas las
naciones civilizadas, así como también estaban prohibidas por las normas
consuetudinarias de derecho internacional, principalmente derivadas del derecho
internacional comunitario.
De
allí que –concluye el autor- puede afirmarse que incluso antes de iniciada
Esta
afirmación habilita una nueva reflexión: ¿si las conductas que involucra el
delito de genocidio constituían con anterioridad al año 1939 un principio
general del derecho, por qué no juzgar entonces los crímenes cometidos por los
Jóvenes Turcos contra el pueblo armenio una década y media antes?
Y
aquí habremos de discrepar con el autor, porque entendemos que el genocidio tuvo
su nacimiento, incluso como norma consuetudinaria del derecho internacional,
con la definición que del delito realizó Lemkin, ya que desde su
normativización, los particulares elementos exigidos para su configuración se
delinearon sobre la base de dicho concepto.
Queda
abierto, sin embargo, el interrogante acerca de si los hechos narrados a lo
largo de este trabajo pueden –y, en tal caso, deberían- ser juzgados por la
comunidad internacional como crímenes contra la humanidad.
Ello
teniendo en cuenta las observaciones efectuadas por Lemkin en el año 1933 y por
el hecho de que en el año 1915, al responsabilizar
a Turquía de las atrocidades cometidas contra los armenios, los Aliados introdujeron
el concepto de “crímenes contra la humanidad”[23], lo
que indicaría que este delito ya era reconocido por el derecho internacional,
aunque no normativamente.
¿Sería
tal alternativa jurídicamente viable o tendremos que resignarnos a que el
aniquilamiento del pueblo armenio se sume a la tradición de indiferencia
jurídica demostrada por las grandes potencias que dirigen las Naciones Unidas frente
a la mayor parte de las matanzas que tuvieron lugar durante el siglo XX?
VI. Conclusiones
Al
finalizar el trabajo nos queda la amarga sensación de que la inactividad de la
comunidad internacional frente a los crímenes ocurridos en la actual República
de Turquía, así como también frente a otros episodios de matanzas que se dieron
durante la gestación de
En
este orden de ideas, sostiene Huttenbach que “Para cuando Hitler declaró una guerra genocida sobre la comunidad judía
europea, el precedente de masacrar civiles ya había sido establecido a escala
internacional…Los genocidios de 1915 y 1942 no están de ningún modo
desconectados. Están instrumentalmente unidos por incidentes genocidas en las
décadas del ´20 y ´30…Los genocidas conocían aquello que los precedía. Estaban
bien informados y sacaban sus propias conclusiones genocidas. Eran parte de una
letal tendencia del siglo XX: el genocidio.”[24]
No
obstante ello, resulta esperanzador que los atroces hechos perpetrados por el
nazismo hayan despertado a la comunidad internacional, quien a partir de la
creación de las Naciones Unidas, se puso en marcha para intentar prevenir nuevos
crímenes de tamaña magnitud; aunque la historia universal haya demostrado, a
través de todas las ejecuciones en masa ocurridas durante
En
este contexto, la resolución dictada por el Dr. Oyarbide, si bien no del todo
acertada desde el punto de vista técnico, contribuye a reconocer la gravedad de
las aberraciones cometidas contra el pueblo armenio en las primeras décadas del
siglo XX, permitiendo considerarlas en el imaginario social como un genocidio, aunque
no castigadas como tal, por las razones jurídicas anteriormente desarrolladas.
Al
menos, este aporte implica para la comunidad armenia un reconocimiento de la
existencia del exterminio y con ello, al menos desde el campo de lo simbólico,
que la denuncia social de lo acontecido reafirme la creación de una memoria
colectiva respecto de estos hechos. No obstante, insistimos en que la sentencia debería haber efectuado las aclaraciones
jurídicas que en este trabajo se proponen.
Visto
de este modo, podría decirse que la sentencia constituye un acto de justicia
respecto de lo ocurrido y que este resultado se condice con las pretensiones de
los querellantes, quienes no intentaron con su reclamo habilitar el ejercicio
de poder punitivo, sino que buscaron el
esclarecimiento de los sucesos conocidos como el Genocidio del Pueblo Armenio,
en el ejercicio del derecho a la verdad.
Y
es que, en definitiva, “…la justicia no
depende de una institución que la encarne, sino de la acción que la produce. No
es la institución, ni la norma, ni siquiera el derecho (humano) el que funda lo
justo, sino el acto y la práctica concreta de la justicia.”[25]
*Abogada. Especialista en Derecho Penal. Docente Derecho Penal y Procesal Penal (UBA).
Artículo recibido el 6/8/2012. Aceptado 9/7/2012.
[1] Esta frase ha sido atribuida a Hitler, en E.L. Woodwardm R. Butler A. Orde, eds. Documents on British Foreing Policy, 1915-1939, 3ª serie, Vol. 7, 1939 (Londres: H.M.S.O., 1954), Doc. Nº 34, anexo, ps.258-260; y Kevok Bardakjian, Hitler and the Armanian Genocide, (Cambridge, Mass: Zoryan Institute, 1985), ps. 3-24 (citados por Dadrian, Vahakn N., Configuración de los genocidios del siglo XX. Los casos armenio, judío y ruandés, publicado: en Feierstein, Daniel (comp.), Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref, Buenos Aires, 2005, ps. 76/77)
[2] La información volcada en este título ha sido
extraída del artículo escrito por el periodista e historiador Manuel Martorell,
publicado en la revista
[3] ZAFFARONI, Eugenio Raúl, “Reflexiones penales en torno al genocidio armenio” en: Contornos y pliegues del derecho: Homenaje a Roberto Bergalli, Rivera Beiras, Iñaki (coordinador), p. 325.
[4] Sobre la problemática en la definición del
genocidio, ver Bjorlund, Matthias; Markusen, Eric; y Mennecke, Martin, ¿Qué es el genocidio? En la búsqueda de un
denominador común entre definiciones jurídicas y no jurídicas, publicado
en: Feierstein, Daniel (comp.),
Genocidio. La administración de la muerte en la modernidad, Eduntref,
Buenos Aires, 2005, ps. 21/23; y Folgueiro, Hernán L., El crimen de genocidio. Análisis del ar. 6º del Estatuto de Roma para
[5] LEMKINL, Raphael, El dominio del Eje en
En esa obra, el autor también explica al
genocidio como “la antítesis de la
doctrina Rosseau-Portalis, que podría considerarse implícita en las
Regulaciones de
[6] FEIERTEIN, Daniel, “La Argentina: ¿genocidio y/o crimen contra la humanidad? Sobre el rol del derecho en la construcción de la memoria colectiva”, en: Nueva Doctrina Penal 2008/A, Del Puerto, Buenos Aires, 2008, p. 218.
[8] Sobre
los debates suscitados en torno a la redacción de los dos proyectos elaborados
por
[9] Ídem, ps.
78/79.
[10] Ídem, ps. 79/81.
[11] Ídem, p. 101/102.
[12] Ídem, p. 88.
[13] Al respecto, sostienen Kai Ambos y María Laura Böhm que los actores de bajo rango, “…en términos de su contribución a la campaña genocida, son sólo partícipes secundarios (accesorios), más precisamente ayudantes o asistentes. En otras palabras, mientras que ellos son los ejecutores directos del plan genocida y por lo tanto deben ser condenados como tales (como autores), sus actos adquieres su pleno significado genocida sólo porque en primer lugar existe un plan genocida. Siendo que los actores de bajo rango no están directamente involucrados en el diseño de este plan sino que son, en sentido normativo, sólo utilizados como meros instrumentos para implementarlo, estos actores no necesitan por sí mismo tener el dolo especial de destrucción, sino sólo saber de su existencia” (cfr. Ambos, Kai y Böhm, María Laura, Una explicación criminológica del genocidio: la estructura del crimen y el requisito de la intención de destruir, publicado en: Ambos, Kai, Ensayos actuales sobre Derecho penal internacional y europeo, Grijley, Lima, 2011, p. 115).
[14] BJORLUNDB,
Matthias; MARKUSEN, Eric; y MENNECKEM, Martin, op. cit., ps. 28/29.
[15] DADRIAND, Vahakn N., op. cit., ps. 84/85.
[16] Idem, p. 106.
[17] MARTORELL, op. cit., p. 31/32. Respecto de la identificación del pueblo armenio con el cristianismo, refiere el autor: “La lengua y la religión cristiana, establecida en el siglo IV, son los dos componentes claves de la cultura de este pueblo…En los períodos de crisis, la religión se convirtió en el principal elemento de cohesión nacional y la jerarquía eclesiástica, en la clase dirigente.”
[18] Ídem, p. 32/33.
[19] FOLGUEIRO, Hernán L., op. cit., p. 124
[20] Ídem.
[21] Ídem, p. 129/132.
[22] Ídem, p. 135.
[23] DADRIAND, op.cit., p. 97.
[24] HUTTENBACH, Henry R., “Los eslabones fatales
en la cadena del genocidio. De Armenia (1915) a
[25] RAFFIN, Marcelo, La
experiencia del horror. Subjetividad y derechos humanos en las dictaduras y
posdictaduras del Cono Sur, Editores del Puerto S.R.L., Ciudad de Buenos
Aires, 2006, p.257.