Debido proceso y cooperación estatal en el
proceso ante la Corte Penal Internacional
Isabelle Bousquet.
Miembro del Colegio de Abogados de Quebec, Canadá. Candidata al Magíster
en Relaciones Internacionales de la UBA, con una beca académica de la OEA y una
beca de investigación del gobierno canadiense. En proceso de nominación como
profesora adjunta de la cátedra de Derecho Internacional Público, en el
Programa Franco-Argentino de la Universidad del Salvador.
Introducción
La noción de
debido proceso ha evolucionado mucho en derecho penal internacional desde la
creación del tribunal de Nuremberg, a fines de la Segunda guerra mundial.
Después de la experiencia formativa dejada por los tribunales ad hoc, la Corte Penal Internacional,
creada el 17 de julio 1998, es considerada como la culminación de cinco décadas
de trabajo hacia la realización de la protección de los derechos humanos en el
mundo[1].
Como resultado, la Corte Penal Internacional (en adelante “CPI” o “Corte”)
representa el nivel de protección más avanzado de los derechos del acusado en
los procesos criminales internacionales[2].
A pesar de estos avances a nivel de los derechos
reconocidos, gran parte del proceso penal iniciado por la CPI escapa a su
control. Es decir, el cumplimiento del mandato de los tribunales penales
internacionales en general -tanto los tribunales ad hoc como la CPI- es imposible sin la cooperación de
los Estados. La eficiencia de dichos tribunales para enjuiciar a los culpables
depende de la participación de los Estados en una gran variedad de actividades,
desde la investigación de los crímenes hasta la ejecución de las sentencias.
Esta fragmentación
entre varias jurisdicciones en la etapa de la investigación restringe
necesariamente la noción de debido proceso ante los tribunales penales
internacionales. En efecto, a pesar de
sus mejores intenciones en cuanto a un proceso equitativo y justo para el
acusado, un tribunal penal internacional tiene un poder muy limitado sobre la
manera en que las investigaciones y la recolección de la prueba se llevan a
cabo o con respecto a las condiciones de arresto, detención e interrogación del
sospechoso o acusado. Como resultado, la brecha entre autoridad y control,
sobre todo durante el periodo anterior al juicio criminal, difícilmente permite
garantizar que el proceso ante estos tribunales sea siempre justo y equitativo.
En este artículo,
analizaremos cómo la participación de los Estados en la aplicación y ejecución
del derecho penal internacional afecta el debido proceso ante los tribunales
penales internacionales, haciendo particular hincapié en la situación de la
CPI, pero refiriéndonos también a la jurisprudencia de los Tribunales ad hoc para Ruanda y la ex Yugoslavia.
En último lugar, formularemos de manera muy general un método flexible para el
otorgamiento de reparaciones en situaciones de violación estatal de los
derechos procesales del acusado.
1. Normas y jurisprudencia en relación con
la cooperación estatal y el debido proceso
1.1
Algunos derechos
procesales garantizados por el Estatuto de la Corte
Varios artículos
del Estatuto de Roma someten explícitamente la CPI al respeto de los derechos
humanos. En particular, el artículo 55
consagra varios derechos procesales del acusado, entre otros el derecho a no
declarar contra sí mismo, a no ser sometido a formas de coacción o tratos
inhumanos y degradantes, a no ser detenido de manera arbitraria, a ser
interrogado en su propio idioma, a ser informado de las acusaciones en su
contra, o a ser asistido por un abogado en cualquier momento del proceso.
Asimismo, los artículos
Estos derechos del
acusado deben también ser respetados por la Fiscalía, a pesar de que sea un
órgano separado de la Corte que actúa en forma independiente[3].
Efectivamente, el artículo 54(c) dispone que el Fiscal “respetará plenamente los derechos que confiere a las personas el
presente Estatuto”.
El artículo 21,
también importante para la protección de los derechos del acusado, instituye la jerarquía normativa de las
distintas fuentes de derecho aplicable por la CPI. Tal como se especifica en el
artículo, después de su Estatuto, de sus Reglas de Procedimiento y Prueba y de
los Elementos de los Crímenes, la Corte puede recurrir a los tratados
aplicables y los principios y reglas de derecho internacional, incluyendo los
principios de derecho internacional aplicables a los conflictos armados. En
defecto de las normas anteriormente mencionadas, la Corte puede emplear los
principios de derecho de los sistemas legales nacionales y la jurisprudencia.
Asimismo, el inciso 2 del mismo artículo agrega que el derecho aplicable por la
CPI debe interpretarse en conformidad con “los
derechos humanos internacionalmente reconocidos”.
1.2
Problemas en la
aplicación de los derechos procesales del acusado
Sin embargo, un
Estatuto que establece numerosas garantías de protección de los derechos del
acusado no siempre implica que estos derechos sean aplicados eficientemente por
el tribunal. En particular, un problema práctico generado en la aplicación de
estas garantías es el hecho que los derechos procesales del acusado siguen
dependiendo en gran parte de las jurisdicciones nacionales.
Veremos más en
detalle en las próximas secciones el tipo de problemas ocasionados por la
fragmentación del proceso criminal internacional, refiriéndonos particularmente
al Estatuto de la CPI. Se abordarán primero las situaciones donde los Estados
violan los derechos del acusado al cooperar con la Corte en la etapa de
investigación. Analizaremos después situaciones donde los Estados violan los
derechos procesales del acusado al no cooperar con la preparación de la
defensa. Para ilustrar mejor la ambigüedad jurídica generada por las
situaciones anteriormente mencionadas, nos referiremos a la jurisprudencia de
los tribunales ad hoc al respecto.
1.2.1 Problemas
debidos a la cooperación del Estado con la Corte en la etapa de investigación
La Parte IX del
Estatuto de Roma trata sobre la cooperación internacional y la asistencia
judicial de los Estados con la CPI. Al respecto, se puede observar que los
poderes de investigación in situ de
la Corte son extremadamente limitados, como lo indican las numeras condiciones
del artículo 99(4) del estatuto de Roma. En consecuencia, las medidas
intrusivas, como el registro y la incautación, deben ser ejecutadas por los
Estados partes bajo una solicitud de la CPI.
En esa
perspectiva, el artículo 86 crea una obligación general para los Estados parte
de cooperar con la Corte en relación con la investigación y el enjuiciamiento
de crímenes de su competencia. Los artículos
Como contrapartida
de estas obligaciones, la competencia muy amplia concedida a los Estados en
cuanto al proceso criminal puede generar problemas importantes en relación con
el debido proceso, dado que el Estatuto de Roma no contiene menciones
explícitas en cuanto a la privacidad y los derechos del acusado con respecto al
registro y la confiscación[4].
Por ende, resulta difícil preveer la reacción de la Corte en casos donde tropas
de las Naciones Unidas, agentes de la policía nacional o del gobierno ignoran
las garantías fundamentales del acusado.
Asimismo,
cualquier evidencia obtenida a partir de prácticas violatorias de los derechos
humanos del acusado podría, en teoría, ser considerada admisible porque el
Estatuto de la CPI no permite explícitamente que se investigue la manera de
recopilar la prueba presentada a la Corte por parte del Estado[5].
En el mismo
sentido, la necesidad de que agentes exteriores actúen en cuanto al arresto y
la detención de los acusados puede poner en peligro los derechos procesales de
los sospechosos. Al respecto, es importante señalar que el Tribunal Penal
Internacional para Ruanda (en adelante “TPIR”) determinó en varias ocasiones
que no tiene jurisdicción sobre las condiciones de arresto, detención u otras
medidas llevadas a cabo por un Estado en cumplimiento con una orden del
Tribunal[6].
Un primer
caso al respecto ha sido Fiscal c.. Barayagwiza[7].
El acusado era el miembro fundador de un partido extremista pro Hutu y de la Radio-Télévision Libre des Milles Collines,
que difundió incitaciones explícitas a la masacre antes y durante el genocidio[8].
En abril 1996, Barayagwiza fue arrestado en Cameron. Por varias razones, el
acusado no fue transferido a Arusha antes del 19 de noviembre de 1997, es decir
más de un año después de su arresto[9].
El 24 de febrero de 1998, el acusado presentó una petición urgente alegando que
había sido detenido ilegalmente. La Sala de primera instancia rechazó la
petición[10].
Un año después, la Sala de apelaciones del TPIR revocó la primera
decisión y ordenó la suspensión definitiva del proceso, por las siguientes
razones:
·
El Tribunal internacional había fallado en su
obligación de informar al sospechoso sobre las acusaciones que pesaban contra
él;
·
El período de detención provisoria del sospechoso en
Cameron violaba el artículo 40 bis del Reglamento y el Tribunal era responsable
de las demoras excesivas en el traslado de los sospechosos hasta Arusha;
·
El derecho del sospechoso de comparecer sin demora
ante una autoridad judicial había sido violado[11].
En particular, la Sala de apelaciones consideró que las violaciones
sufridas por Barayagwiza eran atribuibles al Fiscal. Efectivamente, la prueba
demostraba que las autoridades de Cameron estaban dispuestas a transferir al
sospechoso sin retraso al Tribunal y que era el Fiscal el que demoró en la
emisión de la orden de traslado y en informar Barayagwiza de las acusaciones en
su contra[12].
Más importante aún, la Corte afirmó que Cameron, en su obligación de cooperar con el Tribunal,
era un agente del TPIR y por ende las violaciones cometidas por este país eran también
atribuibles a la institución internacional[13].
Al dictar su decisión, la Sala de apelaciones opinó que nada menos que
la integridad del Tribunal estaba en juego en dicho caso. Según el Tribunal, la
falta de reparación efectiva de las violaciones sufridas por Barayagwiza
generaría terribles consecuencias, entre otras la pérdida de confianza en el
Tribunal como institución respetando los derechos humanos[14].
Después de varias presiones políticas ejercidas por Rwanda[15],
el 19 de noviembre de 1999, el Fiscal notificó a la Sala de apelaciones su
intención de pedir una revisión de su decisión, basándose en nuevos hechos. Los
nuevos hechos comprobaron que las violaciones sufridas por Barayagwiza eran
principalmente debidas a Cameron y no a la Fiscalía del TPIR[16]. El Tribunal revocó su decisión inicial,
decidiendo que una reducción de sentencia o una compensación financiera serían
otorgadas por la Sala de primera instancia al final del juicio, dependiendo de
la culpabilidad o inocencia del acusado[17].
Resulta interesante constatar que no solo el TPIR revocó su decisión
sobre la base de nuevos hechos, sino que también cambió su interpretación del
Estatuto del Tribunal y del artículo 40 bis de su Reglamento, al establecer que
los derechos del acusado habían sido violados por Cameron, pero que eso no
conllevaba responsabilidad por parte del Fiscal. Por ende, Cameron no era más
considerado como un agente del tribunal[18].
Otro caso interesante sobre este asunto es Fiscal c. Kajelijeli[19]. Las
autoridades de Benín arrestaron a Junéval Kajelijeli el 5 de junio de 1998[20]. La
Sala de primera instancia del TPIR lo declaró culpable de genocidio y crímenes
de lesa humanidad[21]. Ante
la Sala de apelaciones, Kajelijeli cuestionó la legalidad de su arresto y
detención ante el TPIR. Efectivamente, el acusado había sido detenido sin orden
de arresto el 5 de junio de 1998 en Benín y no había sido transferido al TPIR
antes del 9 de septiembre de 1998. Su aparición ante un juez no fue antes el 7
de abril 1999[22]. Al rechazar la petición de Kajelijeli, el
Tribunal consideró que no tenía control sobre las autoridades de Benín. Según
el TPIR, cuando el Fiscal de la Corte emite una orden de arresto, el asunto cae
en la competencia del Estado que ejecuta el mandato, debido al principio de
división de tareas en el plano internacional[23].
El Estado ejecuta dicha orden en conformidad con su derecho doméstico y es el
único responsable de las violaciones cometidas. El TPIR consideró entonces que
no puede otorgar ninguna reparación en relación con el arresto y la detención
del acusado[24].
Empero, el TPIR determinó que el Fiscal había sido responsable,
independientemente de la responsabilidad de las autoridades del Benín, de la
violación de ciertos derechos del acusado, al no transmitir en un plazo
razonable a las autoridades del Benín una orden de arresto y de traslado y al
no informarle de las acusaciones en su contra[25].
El Tribunal Penal para la ex Yugoslavia (en adelante
“TPIY”) ha enfrentado problemas similares en el caso Prosecutor v. Nikolic[26],
donde el acusado argumentó que su arresto y detención subsecuente eran ilegales
porque había sido secuestrado por particulares desconocidos y encerrado en el
baúl de un automóvil hasta ser llevado ante las autoridades del Tribunal[27].
La Sala rechazó la petición del acusado sobre la base de que el tribunal no
tenía conocimiento ni había sido involucrado en el secuestro del acusado[28].
Refiriéndose al
caso Barayagwiza, el tribunal
reconoció en teoría casos donde los jueces podrían renunciar, a título
excepcional, al ejercicio de su competencia cuando a) los derechos del acusado
han sido violados de manera flagrante y b) que la violación es imputable al
Tribunal[29].
Sin embargo, cuando no se dan estas condiciones, la solución de declararse
incompetente es, según el TPIY, desproporcionada[30].
De modo más general, el Tribunal expresó que el interés primordial de la
comunidad internacional de enjuiciar a las personas responsables de graves
violaciones del derecho internacional humanitario reduce a un caso totalmente
excepcional el no ejercicio de la competencia[31].
A la luz de lo anterior, podemos constatar el carácter ambiguo de la
naturaleza de las relaciones existentes entre el Estado y los tribunales penales
internacionales durante la etapa de investigación. En consecuencia, la
posibilidad de reparación por violaciones estatales de los derechos del acusado
según esta jurisprudencia es muy incierta, y en el mejor de los casos parece
reservada a circunstancias de extraordinaria gravedad.
1.2.2 Problemas
debidos a la falta de cooperación estatal con la Defensa
Si bien está
establecido que la fiscalía de la CPI tiene dificultades importantes para
obtener cooperación por parte de los Estados durante la investigación –dado que
contrariamente a los TPI, la Corte actúa en conflictos todavía vigentes, lo
cual complica en muchos casos cualquier forma de cooperación-[32], los defendedores
pueden encontrarse en una situación todavía más delicada en este aspecto.
El caso Tadic[33],
llevado ante la Sala de apelaciones del TPIY, es una ilustración de la los
problemas padecidos por acusados que deben asegurar su defensa en cooperación
con un Estado con un régimen hostil.
El primer motivo de apelación ante la Sala fue el argumento que el
principio de igualdad y el derecho del acusado a un proceso justo fueron
perjudicados, debido a las circunstancias en las cuales fue llevado a cabo el
juicio[34].
De manera más específica, la defensa aducía que no había obtenido la
cooperación necesaria de las autoridades de la república Srpska para preparar
su defensa, sobre todo para lograr la comparecencia de testigos residentes en
esta entidad autónoma. Por el contrario, el Fiscal no había tenido problema
alguno, ya que los países de la Europa Occidental y de América, donde residían
mayoritariamente los testigos de cargo, habían prestado una colaboración total[35].
En respuesta a estos argumentos, el Tribunal consideró el
principio de igualdad de armas comportaba solamente que tanto el acusador como
la defensa gozarían de los mismos derechos procesales durante la sustanciación
de la causa, y no que esta igualdad fuera real y efectiva en el plano
sustantivo[36]. Dictaminó
que no había violación del principio de igualdad de armas en el caso en que un
testigo de descargo no apareciera ante el Tribunal debido a una carencia de
cooperación de un Estado.
Asimismo, el TPIY diferenció sus competencias de la de tribunales
domésticos y afirmó que estos últimos tienen la capacidad, a través del poder
coercitivo del Estado, de controlar los asuntos que podrían afectar
materialmente la imparcialidad del proceso. En contraste, el TPIY depende de la
cooperación de los Estados para gran parte de la etapa anterior al juicio y no
tiene otros recursos que recurrir al Consejo de Seguridad en caso de falta de
cooperación[37].
Más aún, como bien señala Guerrero Peralta, el TPIY pareció opinar en el
mismo caso que la defensa estaba obligada a advertir la falta de cooperación a
la Sala de primera instancia, y que si la defensa permanece en silencio con
respecto a este problema, dicha omisión puede considerarse como una estrategia
de dilación[38].
Como podemos ver, la interpretación del TPIY del principio de igualdad de armas
es muy restrictiva y no admite una lectura similar a la que recibe en el
marco de las jurisdicciones nacionales[39].
2. Posibilidad de una reparación efectiva por falta de debido
proceso ante la CPI
Las normas y los
casos vistos anteriormente nos revelan una protección muy disminuida de los
derechos humanos del acusado en el proceso criminal internacional. Sin embargo,
en algunos aspectos el Estatuto de la CPI parece diferenciarse de la normativa
de los tribunales ad hoc y podrían
permitir mayor flexibilidad para tratar el asunto.
Veremos en la
presente sección los factores que pueden influir sobre la jurisprudencia de la
CPI con respecto a la posibilidad de otorgar reparaciones en las situaciones
vistas anteriormente. Se abordará en un primer tiempo los factores que, a
nuestro entender, limitan la posibilidad de otorgar reparaciones y en un
segundo tiempo los factores que favorecen dicha posibilidad.
2.1 Factores que influyen sobre la
posibilidad de conceder reparaciones
Tal como
manifiesta Naymark, resulta claro que los tribunales internacionales deben
compensar las violaciones de los derechos del acusado con reparaciones
adecuadas y efectivas[40].
Lo anterior resulta todavía más importante en el contexto de instituciones que
no permiten ningún tipo de revisión de sus sentencias fuera de su propio foro,
como la CPI[41].
Sin embargo, nada en
el Estatuto de la CPI parece hacerla claramente responsable por las violaciones
estatales de los derechos del acusado. De la misma manera, no
existe posibilidad de obtener reparación por la violación de dichos derechos
ante órganos supranacionales de protección de los derechos humanos, dado que
los tratados universales o regionales de derechos humanos no obligan a
instituciones internacionales criminales, como la CPI, sino que son ratificados
por Estados. Por ende, sólo los Estados son directamente sometidos a las
obligaciones contenidas en los tratados internacionales de derechos humanos y
la jurisdicción de los órganos encargados de su monitoreo.
En consecuencia, y considerando la jurisprudencia
anterior de los Tribunales ad hoc, ciertos autores sostuvieron que la obtención de
reparaciones por violación de los derechos humanos del acusado en el contexto
de los procesos nacionales en cooperación con la CPI sólo se puede realizar
ante tribunales nacionales. En caso de no obtener reparación, existe la
posibilidad, en algunas circunstancias, de llevar una petición contra el Estado
violatorio ante órganos internacionales de protección de los derechos humanos,
como por ejemplo la Corte Europea de Derechos Humanos[42].
Sin duda, hay varias razones por las cuales resulta
difícil para la CPI conceder reparaciones por violaciones estatales de los
derechos procesales del acusado. En primer lugar, como lo pudimos ver, porque
el sistema de derecho penal internacional es fragmentado y porque el tribunal
depende de la cooperación de los Estados para la ejecución del mismo. Como
vimos anteriormente, la jurisprudencia hasta la fecha establece que los Estados
ejecutan responsabilidades suyas cuando cooperan con un tribunal internacional.
Por consiguiente, dichos Estados no son considerados como agentes del Tribunal.
Pero además de lo analizado en este artículo,
existen también razones políticas que limitan fuertemente la posibilidad para
los tribunales de otorgar reparaciones por las violaciones ocurridas. El caso Baryagwiza es un ejemplo claro de esta situación; en efecto,
en este caso la primera decisión de la Sala de apelaciones generó fuertes
protestas y presiones políticas del gobierno de Ruanda[43]. Dicho gobierno amenazó con cesar toda forma de cooperación
en caso que la decisión de la Sala de apelaciones se mantuviese. Aún el
Parlamento europeo –que en teoría debería ser más neutro con respecto al tema-
emitió una resolución donde deplora la decisión del TPIR de liberar un criminal
en base a detalles técnicos de derecho procesal[44]. A pesar de la afirmación por parte de la Sala de
Apelaciones de que debe emitir sus decisiones en conformidad con la ley y la
justicia y no bajo presión o amenaza de los Estados, la decisión de la Sala
genera la impresión de que el tribunal debió revocar su primera decisión para
mantener la cooperación de Rwanda, sin la cual el TPIR simplemente no puede
funcionar.
En relación con lo anterior, la naturaleza misma de
los crímenes enjuiciados pone un fuerte límite al otorgamiento de reparaciones
por las violaciones de los derechos del acusado. Por cierto, el juicio de
particulares acusados de las peores atrocidades que puede imaginar la
humanidad, cometidas en gran escala, tiene una natural tendencia a poner un
mayor énfasis en el derecho de las víctimas –a través de la acción del Fiscal-
y menos en los derechos de la defensa[45]. El horror de los crímenes cometidos, tanto como
el sufrimiento indecible padecido por las víctimas, crea una fuerza limitadora
con respecto a ciertos derechos procesales ofrecidos a los acusados de crímenes
internacionales[46].
A pesar de los factores anteriormente mencionados,
es importante destacar que el Estatuto de la CPI establece un mayor grado de
responsabilidad entre la CPI y los Estados que cooperan en su arresto y
detención. Es decir, la Corte parece tener mejores herramientas para garantizar
el respeto de los derechos humanos del sospechoso.
Recordamos en particular el artículo 55 de la CPI
que incluye el derecho a no ser sometido a arresto o detención arbitrarios,
medidas de coacción ni tampoco tratos inhumanos o degradantes. Como bien
manifiesta Gordon, dichos derechos no figuraban en los Estatutos de los
Tribunales ad hoc[47].
El articulo 59, también sin equivalente en el
Estatuto de los Tribunales ad hoc, establece algunos derechos del acusado, como el
de ser llevado sin demora ante la autoridad judicial competente del Estado de
detención. Sin embargo, el mismo artículo dispone que la detención debe
realizarse en conformidad con el Derecho interno del Estado, sin referir a estándares
internacionales de protección de los derechos humanos o al Estatuto de la
Corte, lo cuál genera una cierta ambigüedad con respecto a las consecuencias de
la violación de los derechos de la persona detenida.
Finalmente, el artículo 85 reconoce una cierta
posibilidad de otorgar reparaciones por las violaciones cometidas por los
Estados al establecer un derecho a la indemnización para una persona que fue
ilegalmente detenida o recluida. El artículo 69(7) permite también la exclusión
de la prueba en ciertas circunstancias.
2.2 Jurisprudencia de la CPI acerca de las
reparaciones por violaciones estatales del debido proceso
Aunque la CPI, con su jurisprudencia naciente, no
haya tenido mucha oportunidad de definir su competencia con respecto al tema
analizado en este artículo, el caso Prosecutor v. Thomas Lubanga
Dyilo [48] nos ayuda a entender la posición de la Corte sobre el asunto.
En este caso decidido por la Sala de Cuestiones Preliminares, la
defensa contestó la admisibilidad de ciertos documentos como evidencia[49].
Según afirmó la defensa, la prueba había sido admitida en violación de las
reglas de proceso congolesas y los derechos humanos internacionalmente
reconocidos. El registro de la prueba había sido ejecutado en presencia de un
funcionario de la Fiscalía de la CPI, pero en ausencia del acusado; además, el
registro había violado el principio de proporcionalidad por su carácter masivo
e indiferenciado. Asimismo, la defensa refirió a una decisión de la Corte de
apelación congolesa, la cual se pronunció sobre la ilegalidad del registro[50].
La Sección de Cuestiones Preliminares de la CPI observó que según el
artículo 21(1)c, debe aplicar, en defecto de otras normas, los principios
generales de derechos que derive la Corte de las leyes nacionales. La Corte
sostuvo por ende que no es obligada por las decisiones emitidas por
jurisdicciones nacionales en materia de proceso criminal. En consecuencia, la
decisión de la Corte de apelación congolesa no obligaba a la CPI[51].
En segundo lugar, la Sección de Cuestiones Preliminares pasó a analizar
si ciertos derechos humanos internacionalmente reconocidos habían sido violados
debido a la ausencia del acusado durante el registro, en conformidad con el
artículo 69(7). La Corte determinó que la violación cometida por las
autoridades congolesas no puede ser considerada como grave, y por ende no puede
ser asimilada a una violación de derechos humanos internacionalmente
reconocidos[52].
En particular, las autoridades nacionales no habían usado la fuerza ni
cualquier otro tipo de abuso o mal trato durante el registro[53].
Como consecuencia de estas consideraciones, la CPI rechazó el pedido de la
Defensa.
Sin embargo, la Corte consideró que la confiscación indiscriminada de
centenares de documentos, muchas veces poco pertinentes para el juicio, violaba
de manera grave el principio de proporcionalidad. Sin embargo, la Corte sostuvo
que el articulo 69(7) no conduce a un rechazo automático de la prueba obtenida
en violación de los principios de derechos humanos internacionalmente
reconocidos[54].
Sopesando los intereses en el debido proceso y la gravedad de las
violaciones cometidas, la Sección de Cuestiones Preliminares decidió admitir la
prueba, dejando abierta la posibilidad de que la Sección de Primera instancia
la excluya posteriormente[55].
Este fallo nos muestra la reticencia de la Corte a
conceder reparaciones en caso de violación de los derechos humanos del acusado
por parte de los Estados. Según lo que sostuvo la Sección de Cuestiones Preliminares,
sólo una violación grave de los derechos del sospechoso puede conducir a la
Corte a otorgar una reparación. Sin embargo, el fallo demuestra en muchos
aspectos una apertura positiva con respecto a la jurisprudencia de los
tribunales ad hoc.
En primer lugar, la CPI parece considerarse
competente para revisar la interpretación y la aplicación de las leyes
nacionales por las autoridades locales cuando se pregunta si hubo violación de
los derechos del acusado.
En segundo lugar, la CPI parece alejarse de ciertos
fallos anteriores de los Tribunales ad hoc afirmando que dichos tribunales no tienen control sobre las autoridades domésticas que ejecutan sus
ordenes. Al respecto, la Corte parece considerar que, contrariamente a
los Tribunales ad hoc, tiene
competencia para otorgar reparaciones en caso de violaciones de los derechos
del sospechoso o acusado por parte de los Estados, aunque señale que estas reparaciones
deberían concederse sólo en caso de violación muy grave.
3. Método sugerido para otorgar reparaciones
A pesar de los avances positivos anteriormente
mencionados, queda mucho por hacer para elaborar una jurisprudencia que
determine de manera flexible el tipo de reparaciones adecuadas en cada caso
analizado.
Queremos enfatizar que la solución no puede ser de
mantener el statu quo reflejado en la jurisprudencia de los tribunales ad hoc y de permitir un sistema que, de manera casi
sistemática, no concede reparaciones por las violaciones de los derechos del
acusado por parte del Estado. Tal sistema podría minar la reputación y la
credibilidad de la Corte, que sería percibida como actuando de manera
totalmente contradictoria a sus propios principios. En efecto, ¿para qué
establecer un tribunal en primer lugar si el acusado, de todos modos, no se beneficiará
de un juicio justo y equitativo? Por otro lado, el mantenimiento de la
situación existente no permite ejercer presión sobre los Estados para que éstos
respeten los derechos procesales del acusado durante su arresto y detención.
Creemos que es posible y necesario apartarse de la
práctica general de los tribunales ad hoc y contemplar la posibilidad de otorgar ciertas
reparaciones por los derechos procesales violados por Estados en la ejecución
de sus órdenes.
Tal como lo sostiene Naymark, lo mejor sería que se
establezca un enfoque flexible para analizar las reparaciones que deben ser
otorgadas en caso de violaciones de derechos del acusado[56]. Se pueden imaginar fácilmente cuatro tipo de
reparaciones en caso de violaciones del debido proceso: la compensación
financiera, la reducción de sentencia, la exclusión de la prueba (o la
disminución de su fuerza probatoria) y la suspensión del proceso. Aunque la
exclusión de la prueba o la suspensión del proceso pueden ser reparaciones
adecuadas en ciertos casos excepcionales, la CPI debe contemplar la posibilidad
de conceder otras reparaciones cuando las primeras no serían apropiadas dadas
la gravedad de los crímenes y la necesidad de preservar la credibilidad y
reputación del tribunal. La segunda decisión de la Sala de apelaciones en Barayagwiza puede ser un buen modelo al respecto, al
establecer dos reparaciones alternativas -la compensación financiera y la
reducción de sentencia-, que se otorgan una vez el juicio completado,
dependiendo de la culpabilidad o la inocencia del acusado.
Al decidir si una reparación debe ser otorgada y
qué tipo de reparación ordenar, la CPI debería analizar y sopesar varios objetivos
del proceso criminal internacional, como la necesidad de juzgar a los
culpables, la gravedad de los crímenes cometidos por el acusado, la necesidad
de un proceso justo y de desincentivar a los Estados a violar los derechos
procesales del acusado, y finalmente la integridad judicial del tribunal y su
reputación[57]. Pudimos ver que la CPI empezó a realizar dicho
ejercicio en el caso Thomas Lubanga Dyilo, al
balancear la necesidad de garantizar un proceso justo y equitativo con la
gravedad de las violaciones supuestamente cometidas por el acusado.
En pocas palabras, la CPI debería desarrollar un
método sui generis –que se aparta de los métodos más rígidos de los tribunales
domésticos-, que sea discrecional y creativo, para determinar la reparación
adecuada en cada caso. Dicho método permitiría garantizar la legitimidad de la
Corte y asegurarse que los agentes de los gobiernos nacionales sean menos
propensos, después de un cambio de régimen, a actuar de manera violatoria de
los derechos del acusado para asegurarse a cualquier costo y en detrimento de
la justicia el castigo del mismo.
Conclusión
Aunque el Estatuto de Roma ofrezca en apariencia
garantías sólidas de los derechos procesales del acusado, pudimos ver que en la
práctica gran parte de la investigación escapa al control de la CPI. La
jurisprudencia de los Tribunales ad hoc y de la CPI nos muestra la dificultad de
clarificar las relaciones que existen entre los Estados y las jurisdicciones
penales internacionales y a establecer sus responsabilidades recíprocas en
materia de protección de los derechos procesales del acusado. Creemos que la
CPI debe seguir transcendiendo este vacío jurídico y establecer un sistema de
reparaciones que sea adaptado a su carácter supranacional y a la gravedad de
los crímenes cometidos.
La preocupación reflejada en este artículo por el
respeto de los derechos de criminales de guerra puede parecer absurda y hasta
cínica para algunos. Sin embargo, el principio básico de los derechos humanos
del individuo, entre los cuales se encuentran los derechos procesales del
acusado, es que se aplican a cualquier persona, sin importar su raza, sus
creencias o el grado de oprobio que genera en la sociedad. Hacer una excepción
en el caso de un criminal de guerra sería contrario a toda la filosofía de los
derechos humanos y podría, paradojalmente, crear daños aún más importantes en
la sociedad, disminuyendo la confianza de esta última en el sistema de justicia
y la objetividad de la ley[58].
Cabe recordar que los genocidios y crímenes de
guerra siempre se acompañan de un colapso sistemático del Estado de derecho.
Las instituciones que protegen los derechos de las minorías y controlan al
gobierno están ausentes y el Estado es cómplice de las masacres cometidas. En
este contexto, los Tribunales penales internacionales y la CPI sirven para
restablecer el imperio de la ley y ejercerlo donde los sistemas habituales de
aplicación del derecho han desaparecido.
En consecuencia, el proceso criminal nunca puede
ser considerado como secundario. La credibilidad de un tribunal internacional
como la CPI -y por ende su eficiencia para enjuiciar a los culpables y
asegurarse de la ejecución de sus sentencias- depende en gran parte de su
capacidad para garantizar un proceso objetivo.
[1] Rabkin, Jeremy, The
Politics of the Geneva Conventions: Disturbing Background to the ICC Debate,44
VA. J. INT’L L. 169, 171 (2003)
[2] Gordon, Gregory S., “Toward an International
Criminal Procedure: Due Process Aspirations and Limitations”, Bepress Legal Series, Working Paper 1695(September
5, 2006), Disponible en línea: http://law.bepress.com/expresso/eps/1695,
p. 20
[3] Ver art. 42 del
Estatuto de Roma
[4] Ver Gordon, Gregory S., op. cit., p. 32
[5] Ibidem.
[6] Prosecutor
v. Rwamakuba, ICTR-98-44-T, Dec. 12,
2000, párr. 22. Ver también Prosecutor v. Nzirorera, ICTR-98-44-T, Sept 7, 2000; Prosecutor v. Kajelijeli, ICTR-98-44-I, 8 de Mayo, 2000, párr. 35; Prosecutor
c. Jaremera, ICTR-98-44-1, Dec. 10,
1999; Prosecutor v. Ngirumpatse, ICTR-97-44-1, Dec. 10, 1999
[7] Prosecutor
v. Barayagwiza, ICTR-97-19-AR72,
Appeals Chamber Decision, Nov. 3, 1999
[8] Idibem.
[9] Ibid,
párr. 44-45
[10] Prosecutor v. Barayagwiza, ICTR-97-19,
Decision on the Extremely Urgent Motion
by the Defense for Orders
to Review and/or Nullify the Arrest and Provisional Detention of the Suspect,
Nov. 17, 1998
[11] Prosecutor
v. Baragyawiza, ICTR-97-19-AR72,
Appeals Chamber Decision, Nov. 3, 1999
[12] Ibídem, párr. 54-61.
[13] Ibid.
[14] Ibid, párr. 112.
[15] Ver Naymark, Daniel, “Violation of the Rights of the
Accused at International Criminal Tribunals: The Problem of the Remedy”, Journal of International Law &
International Relations, June 22, 2008, disponible en línea:
http://www.thefreelibrary.com/Violations+of+rights+of+the+accused+at+international+criminal...-a0189290287;
Frediani, Sophie, “L’affaire
Baryagwiza devant la chambre d’appel du Tribunal Penal International pour le
Rwanda : Arrét du 31 mars
[16] Prosecutor v.
Barayagwiza, ICTR-97-19, Decision on Prosecutor’s Request for Review or
Reconsideration Mar. 31, 2000
[17] Ibídem,
párr. 75.
[18]
Ver Frediani,
Sophie, op. cit., p.
18
[19] Prosecutor
v. Kajelijeli, No. ICTR-98-44A-A (May
23, 2005)
[20] Ibídem,
párr 35.
[21] Prosecutor
v. Kajelijeli, No. ICTR-98-44-I (May
8, 2000)
[22] Prosecutor
v. Kajelijeli, No. ICTR-98-44A-A (May
23, 2005), párr. 210-237.
[23] Ibid.,
párr 220.
[24] Ibid.
[25] Ibid., párr 250-253.
[26] Prosecutor v. Nikolic,
IT-94-2-PT, Decision on Defense Motion Challenging the Exercise of
Jurisdiction, Oct. 9, 2002.
[27] Ibídem,
párr. 21
[28] Ibid.,
párr. 67
[29] Ibidem..
[30] Ibídem.
[31] Ver FIDH,
« Reflexions sur la notion “intérets de la justice », au terme de
l’article 53 du Statut de Rome », 2005-06, disponible en línea :
http://www.iccnow.org/documents/NOTE%20FINAL20062005.pdf
[32] Ver Cryer,
Robert et al., An Introduction to
International Criminal Law and Procedure, 2nd ed., Cambridge
University Press, 2010, p. 529
[33] Prosecutor
v. Tadic, IT-94-1-A, July 15, 1999
[34] Tadic, IT-94-1-A, párr. 29
[35] Ibíd.
[36] Ibíd., párr. 52
[37] Ibíd., párr. 51.
[38] Ibíd, párr 54-55. Ver también Guerrero Peralta, Óscar Julián, “Garantías y
Debido Proceso en el Derecho Penal Internacional”, Revista del Instituto de Ciencias Penales y
Criminológicas, Vol. 27, No. 82, 2006, p.143
[39] Ver sobre este
tema Cabezudo Rodríguez, Nicolás,
La Corte Penal Internacional,
Librería Editorial Dykinson, Madrid, 2002, p. 108
[40] Naymark, Daniel, op.
cit.; Este requerimiento ha sido explicitado en la
decisión Prosecutor v. Barayagwiza, ICTR-97-19-AR72 (3 de
Noviembre de 1999)
[41] Ver Fedorova, Masha, Sten Verhoeven and Jan Wouters, op. cit., p. 20
[42] Cryer, Robert et al., op. cit.,, pp.
156-157
[43] Ver Frediani, Sophie, op. cit., p. 33
[44] Idibem.
[45] Fernandez, Julian, “L’expérience mitigée des Tribunaux Pénaux Internationaux: Les
limites de la justice pénale internationale », Annuaire Francais des Relations Internationales (AFRI), 2008, Vol. IX, p. 231
[46] Gordon, Gregory S., op. cit., p. 47
[47] Ibídem, p. 29
[48] Prosecutor v. Thomas Lubanga Dyilo,
ICC-01/04-01/06, Pre-Trial Chamber, Decision on the Confirmation of Charges, 29
January 2007
[49] Ibidem, párr. 60
[50] Ibid., párr. 63
[51] Ibid., párr. 69
[52] Ibid., párr. 78
[53] Ibid., párr. 77
[54] Ibid., párr. 84
[55] Ibid., párr. 90
[56] Naymark,
Daniel, op. cit.
[57] Naymark, Daniel, op. cit.; Klamberg, Mark,
“What are the Objectives of the International Criminal Procedure? – Reflections
on the Fragmentation of a Legal Regime”, Nordic Journal of International Law, Vol.
79, No. 2 (2010), pp. 279-302; Mégret,
Frédéric, “Beyond “Fairness”: Understanding the Determinants of International
Criminal Procedure”, 14 UCLA
J. Int’l L. & For. Aff. 37, Spring 2009.
[58] Ver sobre este tema Gordon, Gregory S., op. cit., p. 63; Ohlin, Jens David, “Meta-Theory of
International Criminal Procedure: Vindicating the Rule of Law”, Cornell Law
Faculty Publications, Paper 128, 2009, disponible en línea:
http://scholarship.law.cornell.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1127&context=facpub;
Schomburg,
Wolfgang, “The Role of International Criminal Tribunals in Promoting Respect
for Fair Trial Rights”, Northwestern
Journal of International Human Rights, Vol. 8,
Issue 1 (Fall 2009)