Cuestiones penales
previas en la resolución del sumario administrativo.
Matías Tonon.
Abogado Especialista
en Derecho Penal y Ciencias Penales (USAL). Abogado de la Secretaría de
Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
Profesor de Derecho Civil I y V del Plan Franco Argentino USAL
I.- Introducción.
Desde sus orígenes, el denominado Derecho
Administrativo Sancionador formó parte del Derecho Penal, en virtud de la
esencia misma de dicha materia, dado que ambos al tener por fin la
investigación de hechos, en principio ilícitos, determinado la existencia o no
de los mismos y el reproche que de esa conducta pueda efectuarse a un sujeto
determinado, demostraba que se trataba en los dos casos de la aplicación de la última
ratio del ordenamiento jurídico positivo.
Sin embargo, el desarrollo y la evolución
doctrinal y jurisprudencial han llevado a que éste
último comience a regirse por principios y preceptos que le son propios. Ahora bien, es dable también indicar, que esa
independencia no significa ruptura, pues siendo ambas materias de carácter
represivo, la aplicación de elementos esenciales del derecho penal continúa
existiendo en forma subsidiaria.
Así las cosas, no quedan dudas en afirmar
que el derecho administrativo sancionador concretado a través del procedimiento
disciplinario es una garantía fundamental de un Estado de Derecho. Este procedimiento se materializa en una
serie de actos y actividades que tienden a determinar la existencia de
infracción, falta o incumplimiento de parte del agente estatal. Y, al mismo
tiempo que es una garantía de un Estado de Derecho, también es la garantía
fundamental para el agente, quien podrá ejercer su defensa sin el asedio de
persecución arbitraria de sus superiores.
Estamos entonces ante ramas jurídicas
autónomas, aunque, como se manifestara precedentemente, se encuentran
vinculadas toda vez que su función es hacer respetar las normas sociales y
porque, en ciertas ocasiones, el derecho penal puede prevalecer respecto del
disciplinario.
Es allí donde surgen las llamadas
“cuestiones previas y prejudiciales” y sobre ellas y su incidencia en el
derecho disciplinario, intentará tratar el presente trabajo.
II.- Desarrollo
La existencia de
un objeto procedimental o procesal genera un procedimiento o proceso,
respectivamente. Y la situación se
repite con cada uno de ellos que vayan surgiendo ya sea por conexidad subjetiva
u objetiva.
Esa unidad jurídico–procesal, materia de
cada proceso, demanda al instructor su conocimiento y juzgamiento. Tal situación se satisface y agota
generalmente dentro del mismo objeto, pero hay casos en los que esto no es así,
sino que para completar el conocimiento sobre el hecho se impone el conocimiento
de otro hecho que no forma parte de ese procedimiento y que, incluso, puede
estar fuera de la competencia material o territorial del instructor que
interviene.
Aparece así otro hecho o enfoque ajeno al
investigado pero que entra en el procedimiento
porque le es necesario como su condicionante. Es decir, aparece un hecho propio que es
condicionado y otro extraño que es condicionante del primero. Este último es la premisa lógico–jurídica
necesaria del primero.[1]
De esta manera, del hecho condicionante
conoce, pero no juzga, pasando entonces a integrar el conocimiento del hecho
que tiene como objeto en su procedimiento para luego sí, juzgar o instruir a su
respecto.
Esta integración cognoscitiva de hechos
condicionantes del que, como condicionado constitutivo del objeto procedimental
debe ser conocido y juzgado por el instructor de cada
procedimiento, constituye lo que se denomina cuestión prejudicial o previa.
Efectuando una analogía con el proceso
penal, desde el punto de vista analítico, a la cuestión previa puede dividírsela
según si el hecho condicionante sea materia del derecho administrativo o si,
por el contrario, resulta ajena al mismo.
En el primer caso estaríamos ante una cuestión previa homogénea y en el
segundo ante una heterogénea.
Es en esta última donde aparece la
disyuntiva de tener que suspender el trámite de la instrucción a la espera de
la resolución del proceso judicial extraño a la sede administrativa para tomar
conocimiento del hecho condicionante sin resolverlo.
La necesidad de prever este tipo de
situaciones radica en la necesidad de evitar contradicciones que sin lugar a
dudas quebrantarían el orden del sistema, en definitiva, un caso de “strepitus fori”[2],
o como expresa el maestro Vélez Sarsfield, se trata de evitar el escándalo
jurídico de sentencias (aquí resoluciones) contradictorias[3].
Este tipo de situaciones, o hechos que
condicionan a otros hechos, aparecen habitualmente en todo el ordenamiento
jurídico, por tanto es común que cuestiones previas penales sean condicionante
a las cuestiones civiles (ej. resarcimiento indemnizatorio por la comisión de
delito), o viceversa (v.gr. matrimonios ilegales – artículo 134 Código Penal),
y la misma situación se refleja entre el procedimiento disciplinario y el
derecho penal, y ello ha sido contemplado en los artículos 130 y 131 del
Reglamento de Investigaciones (Decreto 467/99), y se ha dado en llamar, según
los autores, “preeminencia de lo penal
respecto de lo disciplinario”.
El Reglamento de Investigaciones
Administrativas aprobado por el Decreto Nº 467/99 regula el procedimiento que
debe llevarse a cabo para poder aplicar algunas de las sanciones previstas en
el régimen de fondo. Conforme con dicho reglamento, una vez que la autoridad
competente dispone la instrucción de un sumario disciplinario, se inicia la
actividad del instructor quien, tiene como funciones investigar hechos, reunir
probanzas que acrediten su materialidad, convocar como sumariado a aquel agente
que aparezca como sospechado, lo cual debe realizarlo en la etapa de investigación. Posteriormente, debe emitir el informe
previsto en el artículo 108, donde podrá proponer desde la imposición de una
sanción hasta la exención de responsabilidad del agente sumariado.
El artículo 130 del Reglamento de
Investigaciones expresa que “Si el
trámite debiera suspenderse por estar pendiente la causa penal, el instructor
informará de ello a su superior, quedando desafectado del mismo hasta su
reapertura. No obstante, deberá requerir
informes periódicos a efectos de conocer la situación procesal del
sumariado. Dicho lapso no operará a los
efectos de la prescripción y quedarán suspendidos todos los términos fijados en
el presente reglamento”.
Este artículo no significa de manera
absoluta que todo trámite disciplinario debe suspenderse frente a la
circunstancia referida, sino siempre que en la investigación judicial penal se
encuentre tramitando la posible responsabilidad o irresponsabilidad del agente
público. Vale decir, que es requisito
necesario para que proceda la suspensión del trámite disciplinario que en la
causa penal se investigue la posibilidad de reprocharle la comisión del delito
al agente estatal. Esto significa que en
aquellos procesos penales donde se investigue el mismo hecho que en el régimen
disciplinario, si no se encuentra imputado o meramente sospechado de
responsabilidad el sumariado, el procedimiento disciplinario debe continuar su
marcha y no es posible solicitar la suspensión del mismo.
En definitiva, es opinión que para que
proceda la suspensión debe existir una doble identidad entre el proceso penal y
el procedimiento disciplinario. Esta
doble identidad se refiere a:
1)
Sujeto
(eadem persona): debe encontrarse
sometida a investigación la posible participación del mismo sujeto, vale decir,
que el agente público pasible de sanción disciplinaria sea también pasible de
reproche penal, dentro de cualquiera de sus figuras (autor, partícipe primario,
partícipe secundario).
2)
Hecho
(eadem res): debe encontrarse sujeto
a investigación el mismo hecho, la misma
cosa, pero desde diferentes ópticas.
Desde el punto de vista penal se abordará si ese hecho o acto jurídico
es típico, antijurídico y culpable, es decir, si es delito. Mientras que en el régimen disciplinario se
buscará encuadrarlo dentro del régimen de faltas aplicable al empleo público.
La circunstancia que deba existir una doble
identidad deja en claro que la existencia de un proceso penal y un
procedimiento administrativo disciplinario no interfiere ni transgrede el
principio constitucional de no bis in
idem, pero es lógico que a fin de evitar, como ya se mencionara, un
escándalo jurídico de resoluciones contradictorias, se torne indispensable
regular la suspensión del procedimiento disciplinario, máxime si se tiene en
cuenta que ambos comprenden como objeto la verdad real o material, pues ese es
el fin en la normativa jurídica aplicable.
La manera de formalizar la suspensión es a
través del asiento de una providencia donde constarán los motivos,
encontrándose obligado el instructor a requerir periódicamente información a la
Justicia Penal a fin que comunique la situación procesal del agente imputado.
Lógicamente que la paralización del sumario
conlleva implícita la suspensión de los plazos fijados para la duración de todo
procedimiento disciplinario, pues la “demora” en el trámite es ajena a la
voluntad de la Administración.
Hay autores que se manifiestan por la
negativa a la suspensión del sumario basándose en la posible y continúa demora
que acarrea someter la decisión al resultado de otro proceso, en relación a que
podría verse afectada la garantía constitucional de defensa en juicio, que
conlleva implícitamente el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable. Vale decir, ponen como
ejemplo aquella situación por la cual el agente estatal se encuentra con una
suspensión preventiva en su cargo durante la tramitación del sumario
administrativo, el cual se podría suspenderse a su vez, en virtud de la
existencia del proceso penal. Si en el
proceso penal se dictará la falta de mérito del agente imputado, su situación
administrativa, dicen, continuaría sin modificaciones pues, la falta de mérito
no conlleva el apartamiento total del sujeto de la investigación criminal.
Sin dudas que las demoras en la resolución
de este tipo de litigios o procedimientos, son injustas, pero si la prueba que
pueda surgir de la causa penal es vital para determinar el grado de
responsabilidad del agente imputado, es lógico que la suspensión exista y sea
concretada. Tomemos como ejemplo el caso
mencionado en el párrafo anterior, en el marco del proceso penal se dicta la
falta de mérito (artículo 309 Código Procesal Penal de la Nación) del agente
imputado. Este último, en caso de
encontrarse con prisión preventiva, recuperará su libertad, pero ello no
significa que quede totalmente apartado del proceso. Justamente, tal como lo indica el artículo
referido, la investigación continúa y el imputado puede volver a verse
involucrado en el caso. Si decretada la
falta de mérito, procediese el levantamiento de la suspensión del sumario y, en
base a las constancias reunidas, se dictare una resolución que declara la
exención de responsabilidad del agente, en caso que a posteriori dicho sujeto
vuelva a verse involucrado en la causa penal por la aparición de pruebas
contundentes que conllevaría a su procesamiento y posterior condena como autor
de ese delito, desde el punto de vista del régimen disciplinario ya no podría
ser sancionado. De manera tal que se
generaría una dicotomía jurídica que, de cumplirse con la norma atacada, no se
hubiera generado.
Es por tal motivo, que en casos como el
analizado, se ha de considerar que, en aras de la búsqueda de la verdad real,
la inclusión del artículo 130 del Reglamento en cuestión es ajustada a derecho.
Subsidiariamente, podemos encontrar el
fundamento para la suspensión del sumario, en lo dispuesto por el codificador
en el artículo 1101 del Código Civil.
Allí, Vélez Sarsfield contempla la paralización del dictado de la
sentencia civil hasta el pronunciamiento penal, siendo una norma de orden
público aplicable en los casos donde el pronunciamiento civil se halla
íntimamente vinculado al resultado del proceso criminal. Si ello sucede en este ámbito privado, lógico
es entender que más aún ha de aplicarse dentro del derecho público como lo es
el derecho administrativo.
Tiene dicho la Procuración del Tesoro de la
Nación que “Si el mismo hecho puede
configurar delito y también falta disciplinaria, lo cual implica estar a las
particularidades de cada caso, resulta aplicable el artículo 130 del Decreto Nº
467/99, que faculta a suspender el trámite al existir una inexorable influencia
de la causa penal en el desarrollo del sumario disciplinario. Tal decisión
conviene que se adopte por el instructor en la etapa de investigación, para,
oportunamente poder ponderar la incidencia, en sede administrativa, del
pronunciamiento penal cuando no se trate de una sentencia condenatoria. Pero si
ello no ocurriera, la autoridad competente para dictar el acto conclusivo, de
igual modo el servicio jurídico permanente en su dictamen previo, tendrán que
ponderar la suspensión del dictado del acto conclusivo, ante lo dispuesto por
el artículo 1101 del Código Civil” (Dictámenes 266:90).
Por otro lado, el artículo 131 del
Reglamento de Investigaciones Administrativas estipula que “La sustanciación de los sumarios administrativos y la aplicación de
las sanciones pertinentes, tendrán lugar con prescindencia de que los hechos
que las originen constituyan delito.
Pendiente la causa criminal, no podrá el sumariado ser declarado exento
de responsabilidad”.
Esta norma complementa y reafirma lo
manifestado precedentemente, además de facultar a la Administración a aplicar,
si el sumario y la prueba recolectada lo ameritan, las sanciones pertinentes,
aún cuando en sede penal se haya dictado el sobreseimiento, en determinados
casos.
Conforme
lo estipula el artículo 336 del Código Procesal Penal de la Nación, el
sobreseimiento procederá cuando:
1)
La
acción penal se ha extinguido.
2)
El
hecho investigado no se cometió.
3)
El
hecho investigado no encuadra en una figura legal.
4)
El
delito no fue cometido por el imputado.
5)
Media
causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad o una excusa absolutoria.
No genera
dudas el primer inciso. Que haya
transcurrido el plazo para exigir judicialmente el reproche por el delito
cometido, no puede conllevar implícitamente que en el ámbito sumarial
administrativo se dicte la eximición de responsabilidad del agente. Ello pues, el instituto de la prescripción
corre independientemente para uno y otro caso y por tanto, encontrándose en
condiciones de “castigar” el accionar del agente mediante las sanciones típicas
administrativas dentro del marco del empleo público, la causa penal no podrá
influir en tal decisión.
Misma
situación ha de acontecer ante un sobreseimiento en razón de la haberse
producido por la muerte del imputado, o por amnistía o, en caso de multa, el
pago del máximo establecido, o hasta el caso de existencia de excusa
absolutoria o causa de justificación, pues puede que desde la índole sumarial
tal defensa no tenga sustento.
Que el
hecho investigado no encuadre en una figura legal tampoco implica una eximición
de responsabilidad de índole administrativa, pues no toda infracción o falta en
el cumplimiento de obligaciones a cargo del agente estatal conlleva un proceder
delictivo.
Quizás un
tanto más dificultoso sea el sobreseimiento por no haber sido el agente
imputado el autor del delito. Ello en
virtud de que existen determinadas circunstancias donde un accionar no encuadraría
dentro de las figuras de autor, cómplice o partícipe (conf. Artículo 47 Código
Penal). Sin dudas que aquí habrá que
apreciar el caso concreto, pues puede ocurrir que desde la óptica
administrativa o civil, la conducta del sujeto haya sido en grado suficiente
que pueda generar o contribuir a un hecho dañoso pasible de responder.
La Sala IV
de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa Federal ha dicho que “La absolución o sobreseimiento penal no
siempre es un título suficiente para impedir la sanción administrativa, aún
cuando ésta se imponga por hechos directamente vinculados a los que dieron
lugar a la absolución o sobreseimiento penal. Todo depende de las
circunstancias del caso particular (confr. esta Sala, sentencias en los casos
"Viltes, Guillermo César c/ M° del Interior- Policía Federal Arg.", y
"Mercado, Jorge A. c/ E.N. -M° del Interior- Policía Fed. Arg.",
decididas el 3 de noviembre de 1992 y el 26 de septiembre de 1994,
respectivamente, con cita de Marienhoff, Miguel "Tratado de Derecho
Administrativo", T. III-B, segunda edición, actualizada, p.428 y ss.).”[4]
Mismo
criterio ha fijado la Procuración del Tesoro de la Nación al manifestar que “la Administración Pública se encuentra
autorizada para ejercer independientemente sus facultades disciplinarias en
resguardo de la moral, el decoro y prestigio de la actividad que desenvuelve y
el sobreseimiento definitivo de los agentes públicos dictado en sede penal no
obsta para que se valore su conducta en sede administrativa, aplicándose las sanciones
disciplinarias que correspondan de acuerdo con las constancias que surjan del
respectivo sumario administrativo”[5]
Llegamos
así al único caso donde indefectiblemente el sobreseimiento en sede penal
conllevará la eximente de responsabilidad administrativa: el caso del inciso 2
del artículo 336 CPPN.
En dicho
artículo se menciona la hipótesis mediante la cual, luego de estudiar e indagar,
se llega a la conclusión de que el hecho investigado no ha sido cometido. Si el sumario administrativo, dijimos, se
suspende en virtud de producirse la doble identidad (sujeto y hecho) no cabe
dudas que si en sede penal se concluye que ese hecho (potencialmente pasible de
pena por delito) no se cometió idéntica postura debe adoptarse en el régimen
disciplinario administrativo, pues resolver en contrario, conllevaría un
escándalo jurídico tal como se indicara con anterioridad, afectando la
seguridad jurídica y la uniformidad que debe mantenerse en el derecho.
Esta
postura ha sido reconocida tanto por la Procuración del Tesoro de la Nación al
manifestar que “El sobreseimiento no hará
cosa juzgada si se funda en la falta de culpa del imputado, en la extinción de
la acción penal, por prescripción o en la muerte del imputado o en amnistía o
en el pago del máximo de la multa o porque el hecho no encuadra en una figura
penal o en la retractación, en el caso de injurias. Pero el sobreseimiento, sí obligaría al Juez
Civil, si se ha fundado en la inexistencia del hecho o que el hecho no se
cometió o no fue cometido por el imputado” [6]
Como
también por la Jurisprudencia de la Cámara Nacional Contencioso Administrativa
Federal, quien en su Sala I, ha dicho que "Aunque es cierto que el procedimiento administrativo disciplinario y el
proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones -y
teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos-, práctica y
racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho dé lugar a decisiones
totalmente contradictorias en el proceso penal y en el procedimiento administrativo,
puesto que la verdad judicial debe ser en lo posible, única. Ello da como
resultado que si se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción
administrativa no sería procedente si se invocasen exacta y precisamente los
mismos hechos y circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal.
Si así no fuese penetraríase en el mundo del caos, rompiendo la unidad lógica
que esencialmente debe existir en la actuación de los órganos estatales"
(Marienhoff, Miguel S. "Tratado de Derecho Administrativo", T. III-B,
p. 434. Asimismo, cfr. esta Sala in re "Rava", del 30/11/95, voto del
juez de Cámara Coviello).” [7]
En igual
sentido, el Tribunal ha manifestado que “Si
se absuelve en la instancia penal a un funcionario, la sanción administrativa
resulta improcedente si se invocan exacta y precisamente los mismos hechos y
circunstancias que sirvieron de base al pronunciamiento penal. Si así no fuere, se penetraría en el mundo
del caos, rompiéndose con la unidad lógica que esencialmente debe existir en la
actuaciones de los órganos estatales”.[8]
Por
último, ello no es de aplicación en caso que el instructor propicie en el
sumario algún tipo de sanción, pues la
norma sólo prohíbe que dicho funcionario, en sus conclusiones, exima al
sumariado, mientras la causa penal se halle en pleno trámite.
Un caso
aparte resulta la situación respecto de si en el marco de la causa penal, el
agente imputado se somete al régimen del 76 bis del Código Penal, que contempla
el instituto de la Suspensión del Juicio
a Prueba, respecto del cuál sería su implicancia en relación con el sumario
administrativo y la posible aplicación o no de sanción disciplinaria. Ello en virtud de que, cumplido con las
reglas de conducta y pautas que debe ejecutar el imputado durante el tiempo
fijado por el Tribunal, la acción penal se declara extinguida y por ende no
existirá registro de condena por el delito que fuera sometido a probation.
Esta
situación es resuelta por el artículo 76 quater del Código Penal al decir que “la suspensión del juicio a prueba hará
inaplicable al caso las reglas de prejudicialidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, y no
obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o
administrativas que pudieran corresponder...”.
La norma
reglamenta que la concesión de los beneficios de la suspensión del juicio penal
a prueba hace inaplicables las reglas de la prejudicialidad previstas en los
artículos 1101 y 1102 del Código Civil, lo cual implica la pérdida de vigencia
de estas normas para el caso en concreto.
En función
de ello, la carencia de sentencia condenatoria del acusado en el juicio
criminal no impide la posibilidad de dictar proloquio en el proceso civil, sino
por el contrario, queda expedita esta posibilidad. De este modo fue entendido
por la doctrina judicial cuando expresó que “... en función de estos antecedentes normativos que prevén la expresa
inaplicabilidad de los arts. 1101 y 1102 del Código Civil, los tribunales
civiles tienen amplia facultad para juzgar la existencia de los elementos
constitutivos de la responsabilidad civil para configurar la obligación de
resarcir y la dimensión de ésta. Va de
suyo, que el contenido de las actuaciones penales tendrá, si fueren ofrecidas,
la función de prueba documental en el proceso civil...”[9]
Sin dudas
que esta situación también será de aplicación al régimen disciplinario
administrativo, pudiendo continuar su trámite y su eventual resultado
sancionador o absolutorio, sin dejar de mencionar que el sometimiento al instituto
de la suspensión de juicio a prueba efectuado en el ámbito penal, no conlleva
un reconocimiento o presunción de responsabilidad del agente imputado.
III.- Conclusiones
Queda evidenciado que la cuestión previa o
prejudicial es una problemática que afecta todas las ramas del saber jurídico,
tanto público como privado, motivo por el cual se perfila como un instituto de
indispensable estudio para evitar conflictos que afecten la seguridad jurídica
que debe regir en un Estado de Derecho.
Ello en
particular cuando se encuentra en juego la libertad o la responsabilidad
personal del sujeto, quien podría ver afectadas sus garantías constitucionales
de defensa en juicio, debido proceso y legalidad.
Sobre la
base de lo expuesto, la aplicación de la suspensión del sumario a las resultas
de la causa penal es un elemento que colabora sin lugar a dudas con la
aplicación concreta de estas garantías consagradas en nuestra Carta Magna.
[1] Moras Mom,
Jorge R., Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 71
[2] Creus, Carlos¸
Derecho procesal penal, Edit. Astrea.
[3] Vélez Sarsfield, Dalmacio,
Código Civil, Notas artículos 1102 y 1103.
[4] CARRIZO LUIS ANGEL c/ E.N. (M°
del Interior) -Policía Federal- s/ Retiro Militar y Fuerzas de Seguridad
28/02/95) CNCAF, Sala IV.
[5] Dictámenes 201:189
[6] Dictámenes 201:189
[7] Tonarelli, Roberto J. c/ U.B.A.
-Resol. 330/94 Causa: 5.304/95 25/10/96, CNCAF, Sala I.
[8] CNCAF, Sala I,
17/7/97, Sanchez, Marta c Consejo Federal de Inversiones.
[9]
Cám. Civil, Com. y Minas, Sala
1º, Autos N° 16.316 caratulados "D´Acunto, Nicandro Angel c/ Gómez, Fabio
Mauricio – Daños y perjuicios”, L. de S.
Tº80, Fº40/45, año:2001